Sentencia Penal Nº 108/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 108/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1065/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 108/2016

Núm. Cendoj: 35016370062016100093

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:349

Núm. Roj: SAP GC 349/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001065/2015
NIG: 3501643220120038640
Resolución:Sentencia 000108/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000090/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Nicanor Alfonso Manuel Davila Santana Maria Olga Davila Santana
Acusador particular Dolores Eduarcarlos Lopez Mendoza Marta Isabel Perez Rivero
SENTENCIA
ROLLO: 1.065/15
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra Nicanor ,
representado por la Procuradora Doña María Olga Dávila y defendido por el abogado Don Alfonso Dávila

Santana, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de octubre de 2015, con el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Nicanor como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, de los art. 468 en relación con el art. 74 del CP , a la pena de 1 AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena Y la expresa imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación partícula.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado, Nicanor , deberá indemnizar a Dolores en la cantidad de 500? mas los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.

Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

Primero: El apelante invoca error del Juez a quo en su relato de hechos enjuiciados y en sus razonamientos jurídicos, argumentando que 'no se da en el presente caso el elemento del dolo específico requerido por el tipo, siendo así que, en ningún caso están penalizados los encuentros fortuitos y, de otro lado, en todas y cada una de las conductas se da el hecho de que siempre intervienen testigos que son del ámbito de la denunciante, es decir compañeros de trabajo de la mismo, que van a buscar al denunciado en una especie de provocación al delito'. Pues bien, son elementos constitutivos de este delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 del Código Penal : 1) La existencia de una resolución que imponga la medida cautelar; 2) El conocimiento de dicha medida por parte del obligado a cumplirla y 3) El incumplimiento de la medida de forma consciente y voluntaria por aquél...', o como señala la SAP de Córdoba de 7 de julio de 2005 , que analiza un supuesto de quebrantamiento de condena de una pena privativa de libertad, cuando afirma que '...Es sabido que para que se pueda apreciar esta figura delictiva han de concurrir los siguientes elementos constitutivos del tipo de dicha infracción: a) el normativo, representado por la exigencia de que la condena privativa de libertad haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva; b) el objetivo, que viene dado por el acto material de incumplir el arresto, no integrándose al centro penitenciario para materializarlo; y c) el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, «saber lo que se hace y hacer lo que se quiere».

Por lo tanto, no es solo preciso el mero dato formal de la existencia de una resolución judicial que deba cumplirse, en el presente caso no una condena, sino una medida cautelar y del dato objetivo del incumplimiento de la misma, sino que es preciso también, como en cualquier infracción penal, el elemento subjetivo del injusto consistente, no solo en el conocimiento de que se está infringiendo el cumplimiento de una determinada resolución judicial, sino la voluntad o la intención de hacerlo y de hacerlo efectivamente.

Segundo: En el presente caso, a pesar de los loables intentos de la defensa, lo cierto es que concurren todos y cada uno de los elementos que exige el tipo delictivo para dar nacimiento a la infracción. En la sentencia apelada se dice que 'En el presente caso el auto de prohibición de 25 de noviembre de 2011 no ha sido impugnado por ninguna de las partes, consta en autos su testimonio así como su notificación y requerimiento al acusado( folios 457 y siguientes de las actuaciones, tomo 2). Además el penado en el plenario ha reconocido que conocía la prohibición de acercarse y comunicarse con Dolores y con sus hijas. Por tanto, no existe duda alguna de la prohibición, de su vigencia, y de su conocimiento por parte del acusado, así como de las consecuencias en caso de incumplimiento. Debe señalarse que el acusado era perfectamente conocedor de donde estaba ubicado el centro de trabajo de su expareja, Dolores , mutualidad Fraternidad ubicado en la calle León y Castillo nº 259 ,de la guardería o colegios de las hijas, en el colegio Canterbury en la calle Rubén Darío nº 4 y del domicilio de éstas, en la calle Leopoldo Matos, como así lo ha reconocido el propio acusado en el plenario'. En realidad, el acusado ha venido a reconocer los hechos, si bien en cuanto a los motivos que, según él, justifican su presencia en el entorno de la denunciante y por tanto, vulnerando la prohibición de acercamiento de la que tenía perfecto conocimiento, hemos de decir que no tienen la suficiente relevancia para alcanzar el fin pretendido. Así por ejemplo, se dice que se adentraba en la zona que no podía porque era la única parte de la ciudad que conocía y que el médico le había dicho que tenía que andar.

Desde luego, han sido no una, sino varias veces las que se a acercado al lugar de trabajo de la denunciante, y dicho sea con todo respeto, lo cierto es que siempre se encuentra respuesta para todo. Así por ejemplo, cuando acude al Ayuntamiento, en la calle León y Castillo y, por tanto, próximo al lugar del trabajo de la denunciante, se alega que tenía que realizar algún trámite o pagar una multa y en cuento a trabajar en la cafetería próxima, que tenía que 'buscarse la vida'. En realidad, estos incumplimientos (acercarse al lugar de trabajo o al domicilio de la denunciante) y otros como otros (acercarse al colegio de sus hijas, cuando no podía hacerlo) demuestran justamente la voluntad de incumplir lo resuelto por resolución judicial, es decir las variadas veces que ha llenado el tipo penal, vienen a corroborar, sin duda alguna, la plena conciencia y voluntad de realizar conscientemente el acto que tenía prohibido. En el recurso, aunque no se dice expresamente, se viene a alegar que los testigos que declararon en el juicio no son imparciales porque son compañeros de trabajo de la denunciante y quieren provocar al acusado, pero la verdad es que son numerosos testigos, y por un lado, ciertamente hay alguno que es compañero de trabajo de la denunciante, sin que por ello se debe de tachar su testimonio de mendaz, al haber sido valorado por le juez a quo bajo el principio de ala inmediación, y por otro, existen también testigos como el agente de policía, del que no existe motivo alguno para dudar de su testimonio. En definitiva, se está ante unos hechos plenamente acreditados, valorados correctamente por la juez de primer grado jurisdiccional, sin que se observe motivo alguno para la variación de la resolución recurrida que, por tanto, debe confirmarse.

Tercero: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts.

239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Visto lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Olga Dávila, en representación de Nicanor contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número CINCO de Las Palmas de GC, de fecha 19 de octubre de 2015 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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