Sentencia Penal Nº 108/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2017, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 77/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 108/2017

Núm. Cendoj: 16078370012017100334

Núm. Ecli: ES:APCU:2017:334

Núm. Roj: SAP CU 334/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00108/2017 -
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: SOC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16203 41 2 2014 0011025
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000077 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Iván , Roque
Procurador/a: D/Dª SONIA MARTORELL RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL GARCIA MARQUINA CASCALLANA, JOSE RAMON SOLERA GARCIA-
PRIETO
Recurrido: Victor Manuel , Diego , Jenaro
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE GONZALEZ SANCHEZ, FRANCISCO JOSE GONZALEZ
SANCHEZ , MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado/a: D/Dª , ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA
ROLLO 77/2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N.1 de CUENCA
Procedimiento de origen: JUICIO ORAL 122/2016
S E N T E N C I A nº108/2017
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA
Magistrados:
D. ERNESTO CASADO DELGADO
D. JESÚS MARTÍNEZ ESCRIBANO GÓMEZ

En Cuenca, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial Rollo 77/2017 en grado de apelación los autos de Juicio Oral
122/16 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, sobre DELITO DE QUEBRANTAMIENTO
DE MEDIDA CAUTELAR y FALTA DE LESIONES, siendo apelante en esta instancia el acusado D. Iván ,
representado por la Procuradora Sra. Martorell Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. García-Marquina
Cascallana, al que se adhirió el también acusado D. Roque , representado por el Procurador Sr. García
García y defendido por el Letrado Sr. Solera García-Prieto; siendo parte apelada la acusación particular D.
Victor Manuel y D. Diego , representados por el Procurador Sr. Gozález Sánchez y defendido por el Letrado
Sr. Ortega Fernández y D. Jenaro , representado por la Procuradora Sra. González Álvaro y defendido por
el Letrado Sr. Benito Martínez y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D.JESÚS MARTÍNEZ ESCRIBANO
GÓMEZ; y con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado, con fecha 20 de enero de 2017, se dictó la referida Sentencia , cuyos HECHOS PROBADOS y parte dispositiva dice así: HECHOS PROBADOS.- Se declara expresamente probado, como consecuencia de los medios de prueba practicados durante el Plenario, que sobre la madrugada del día 27-4- 14 los acusados D. Victor Manuel y D. Diego , sin antecedentes penales, se encontraron en la C/San Isidro de Tarancón (Cuenca) con los acusados D. Roque , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, D. Iván , sin antecedentes penales, y D. Jenaro , sin antecedentes penales, con quienes mantienen una relación de manifiesta enemistad, tras lo cual los primeros se introdujeron en compañía de sus amigos en el pub Gusa y los segundos en el pub Chiquitín, situados uno al lado del otro, ello no obstante conocer los acusados D. Roque y D. Iván que por Auto dictado el 25-10-12 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón en la Diligencias Previas nº 1319/12 se les imponía la medida cautelar penal consistente en la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 100 metros y de comunicación con D. Victor Manuel durante todo lo que dure la tramitación de la presente causa y hasta que se dicte otra resolución que la sustituya o que la deje sin efecto..., porque dicha resolución, vigente en la fecha de los hechos, les había sido notificada en legal forma, siendo así que sobre las 4,30 horas, ambos grupos vuelven a encontrarse en la calle, ocasión en la que se increparon mutuamente y D. Iván , con intención de menoscabar su integridad física, golpea a D. Victor Manuel con un vaso de cristal que, al protegerse éste la cara, le alcanzó en la mano derecha, causándole tres heridas punzantes de menos de 1 cm en la base, pulpejo de la falange distal y eminencia hipotenar o raíz del dedo meñique, lesiones que sólo precisaron para sanar de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado el lesionado en curar de las mismas 5 días, de los cuales 1 día estuvo impedido de realizar sus ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas; tras este incidente los acusados D. Roque , D.

Iván y D. Jenaro se introducen en el pub Margaret, sito enfrente del pub Gusa, del que al cabo de un rato vuelven a salir los dos últimos, momento en el que el acusado D. Victor Manuel , con intención de menoscabar su integridad física, empuja a D Iván , que cae al suelo, si bien no sufre lesión alguna y sale corriendo, tras lo cual ambos hermanos Diego Victor Manuel , con la misma intención, golpean a D. Jenaro en la cara, como consecuencia de lo cual éste sufrió lesiones consistentes en herida contusa de unos 3 cm en región frontal y ciliar del cráneo y rotura de primer molar inferior derecho, para cuya sanidad sólo precisó de una primera asistencia facultativa, habiendo tardado en sanar de las mismas 3 días, durante 1 día de los cuales estuvo impedido de desarrollar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la pérdida incompleta de mínima porción de la corona. Y, FALLO.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jenaro de la falta de lesiones art. 617.1 del Código Penal que también motivara la incoación contra el mismo de la presente causa penal, declarando de oficio 1/8 parte de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Iván como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art.468.1 del Código Penal a la pena de pena de 16 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, en total 1.440 euros, quedando el mismo sujeto, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como de una falta de lesiones del art.617.1 del Código Penal a que indemnice a D. Victor Manuel en la cantidad de 225 euros, con los intereses del art. 576 LEC , y al pago de 2/6 partes de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Roque como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del Código Penal a la pena de pena de 14 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, en total 1.260 euros, quedando el mismo sujeto, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de 1/6 partes de las costas procesales; así mismo le debo ABSOLVER Y ABSUELVO de la falta de lesiones del art.617.1 del Código Penal que también motivara la incoación contra el mismo de la presente causa penal, declarando de oficio 1/8 parte de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Victor Manuel y D. Diego como coautores penalmente responsables de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a D. Jenaro en la cantidad de 685 euros, con imposición a cada uno de ellos del pago de 1/8 parte de las costas procesales, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Victor Manuel de toda responsabilidad derivada de la falta de maltrato sin lesión del art.617.2 del Código Penal que también motivara la incoación contra el mismo de la presente causa penal, declarando de oficio la 1/8 parte restante.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo para enervarla ( art24 CE ), desarrollado en escrito de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, que se dan íntegramente por reproducido, y termina por suplicar sentencia por la que se le absuelva del delito y falta por los que viene siendo condenado.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, con la adhesión de D.

Roque e impugnación del recurso por las demás partes y el Ministerio Fiscal, se celebró votación y fallo del mismo, el día 26 de septiembre de 2017.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Iván se alza contra la sentencia de instancia alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar que no existe prueba de cargo bastante, por venir la condena fundada en las declaraciones prestadas por los denunciantes/denunciados y los testigos por ellos propuestos, señalando que la declaración de los hermanos Diego Victor Manuel no reúne los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para convertirse en prueba de cargo (su versión no ha sido constante, resultando contradictoria; las relaciones previas con el denunciado están plagadas de enfrentamientos judiciales e incluso condenas; inexistencia de elementos periféricos de corroboración por fundarse en la declaración de testigos también ineficaz por constar al de otros contradictoria, no se sostiene porque resultando similares en el relato de lo esencial no lo es en los detalles que no pueden ser preparados, lo que demuestra su inveracidad).

El Sr Roque , en la adhesión al recurso manifiesta que no ha quedado demostrado que cometiera el delito por el que se le ha condenado pues ni los mismos denunciantes han sido capaces de individualizar ninguna agresión iniciada por él; no deben ser tenidas por válidas las declaraciones incriminatorias de los denunciantes y testigos por parciales e interesadas y que medió provocación previa por parte de Victor Manuel y Diego , quienes sí quebrantaron la orden de alejamiento que pesaba sobre ellos. No está probado que iniciara contacto alguno con los contrarios en la pelea. Y, finalmente, la multa impuesta es desproporcionada y no razonada; y siendo la cantidad de catorce meses de multa claramente excesiva, debe ser considerada nula por contravenir el art 25.2 de la Constitución Española , puesto que no se razona específicamente por qué motivo se imponen tantos meses siendo que ha sido absuelto de otros delitos. La pena impuesta poco puede reinsertar o enseñar y educar y resultará imposible de levantar, lo cual le abocará a la pena de cárcel.



SEGUNDO.- En la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art.741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y, como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts.741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).



TERCERO.- El recurso interpuesto por uno de los acusados y la adhesión del otro acusado decaen inmediatamente a la lectura de la sentencia de instancia y la fundamentación que en ella se contiene; sin que podamos compartir los alegatos de los recurrentes, por estimar que se ha practicado prueba de cargo en autos bastante y eficaz para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia apelada contiene, en el primero de los fundamentos de derecho, una exhaustiva relación de la prueba practicada (declaración de los acusados recurrente, de los denunciantes y testifical propuesta por unos y otros y documental, por testimonio de las resoluciones judiciales que imponen la medida cautelar y partes médicos de lesiones y pericial forense) y considerándola suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia señalando que acepta como válidas las dos versiones de los hechos ofrecidas por cada uno de los dos grupos de acusados que, al igual que sus respectivos testigos, sólo cuentan los hechos que les favorecen y omiten o mienten sobre los hechos que les perjudican, siendo así que sus respectivas versiones de los hechos, incompletas, resultan perfectamente compatibles entre sí, además de corroboradas por los partes de lesiones de dos miembros de cada uno de estos dos grupos, por un lado D. Victor Manuel y por el otro D. Jenaro , siendo así que respecto de este último acusado esos mismos medios de prueba no acreditan que participara en agresión alguna a D. Victor Manuel , al igual que el acusado D. Roque , dado que las lesiones que presenta D. Victor Manuel se localizan única y exclusivamente en la mano donde impactó el vaso de cristal con el que le golpeó el acusado D. Iván , según refieren el lesionado, su hermano y todos sus testigos, razón por la cual se impone la absolución de ambos acusados respecto de la falta de lesiones del art. 617.1 CP , hechos todos los cuales bien pudieron suceder, según los medios de prueba anteriormente valorados, con anterioridad a que los acusados D. Victor Manuel y D. Diego acudieran al Cuartel de la Guardia Civil a las 5,18 horas del día 27-4-14, en la forma relacionada en los hechos probados.

La Sala que la valoración que consta en la sentencia apelada resulta correcta con arreglo a los razonamientos que en ella se contiene, pues no cabe dudar de la persistencia y firmeza de los denunciantes apelados ( Victor Manuel y Diego ) y testigos por ellos propuestos ( Bartolomé , Hernan y Rodrigo ), corroborados por la documental y pericial obrante en la causa; no consta ni se denuncia por el recurrente que las manifestaciones recogidas por la Juez a quo no se corresponda con las declaraciones del plenario ni que la valoración efectuada al creer a todos los deponentes componiendo el relato fáctico que resulta de la declaración de unos y otros sea contrario a las normas de la experiencia al estimar que declararon los que les beneficiaba ocultando lo que les perjudicaba. Claro que las relaciones entre los denunciantes y denunciados eran malas; pero olvida el recurrente que su versión queda corroborada por testifical y documental y pericial.

Y el dato de si sangraba o no el lesionado pierde relevancia a la luz de las lesiones efectivamente padecidas y compatibles con la narración de hechos del denunciante.

Finalmente y en relación con el delito de quebrantamiento el recurso también decae por los mismo motivos; se declara probado que los recurrente tenían conocimiento de la vigencia de la medida cautelar y que sabiéndolo no dudan en entrar en un pub próximo a aquel en el que están los denunciantes, uno al lado del otro, y que al salir ambos grupos (en uno de ellos están los dos recurrentes) vuelven a encontrarse en la calle, ocasión en la que se increparon mutuamente, acometiéndoles el Sr. Iván .

Por último, olvida el recurrente Sr. Roque , cuando denuncia que no se identifica acción alguna en la que él inicie una agresión, que viene absuelto de la falta de lesiones y condenado únicamente por quebrantamiento.



CUARTO.- En relación con la pena el recurrente Sr. Roque alega falta de proporcionalidad, desconociendo que se impone la cuota diaria muy próxima al mínimo (3 euros) que no necesita mayor fundamentación; y que en cuanto a la extensión (14 meses), atendida que constan antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y las fácticas entra dentro de la mitad inferior de la pena, conforme con el art.468 y 66.6 CP , también próxima al mínimo. Y no cabe desconocer que la pena cumple un objetivo de prevención general y particular

QUINTO.- No procede imposición de las costas procesales del recurso; al no apreciar mala fe o temeridad en el recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Iván , al que se adhirió D. Roque , contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal num.1 de Cuenca de fecha 20 de enero de 2017 dictada en autos de Juicio Oral num.122/2016 , que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE en todos sus extremos. Sin costas del recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes; haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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