Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1040/2017 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 108/2018
Núm. Cendoj: 36038370042018100156
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:906
Núm. Roj: SAP PO 906/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00108/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: JM
Modelo: 213100
N.I.G.: 36006 41 2 2014 0003083
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001040 /2017 -J
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Luis María
Procurador/a: D/Dª JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado/a: D/Dª RAFAEL PEREZ FALCON
Recurrido: Jesús Manuel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA FATIMA MARTINEZ RIAL,
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ,
SENTENCIA Nº 108/18
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ILMAS SRAS.
Presidenta:
Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 1040/17 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en
el Procedimiento Abreviado Nº 83/17, sobre DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO y
en el que han sido partes, como apelante, Luis María , representado por el Procurador Sr. Santos Conde
y defendido por el Letrado Sr. Pérez Falcón y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Jesús Manuel ,
representado por la Procuradora Sra. Martínez Rial y defendido por el Letrado Cabada Álvarez. Ha sido
Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR , quien expresa el parecer de la Sala, previa la
preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO : El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2017 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: ' ...
SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Luis María , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Jesús Manuel en la suma de 15.990 euros, y al SERGAS en la suma que se acredite en ejecución de sentencia por el importe de los gastos de asistencia sanitaria prestada al perjudicado con motivo de los hechos, más los intereses del artículo 576 LEC '.
TERCERO : Por la representación procesal de Luis María , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO : Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a Luis María como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso a la pena de dos años de prisión, se alza el mismo y con invocación, en síntesis, de error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
SEGUNDO : El recurso no merece favorable acogida.
En primer lugar y en lo que hace al error en la valoración de la prueba y a la fijación del relato de hechos probados, reiteradamente se ha dicho que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, - STS 251/2004, de 26 de febrero , entre otras-, que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
En el caso concreto, tras el visionado de la grabación del juicio, el Tribunal comparte la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia. Analiza éste, en la sentencia que se recurre, el proceso deductivo que le ha llevado a efectuar el pronunciamiento de condena que ahora se combate sin que en el mismo se aprecie arbitrariedad o fisuras. En efecto, parte el Juez a quo del testimonio del perjudicado, Jesús Manuel , que relató que el acusado lo atropelló de espaldas, cayó al suelo, y el acusado dio marcha atrás y le pasó por encima del pie. Tal relato, en lo que ahora interesa, se ha visto corroborado, de un lado, por el testimonio de Cristobal , Ana y Araceli , personas que acompañaban a la víctima y que vinieron a relatar, en términos muy similares, lo acontecido el 22 de junio de 2014 en la gasolinera, siendo todos coincidentes a la hora de referir el incidente previo habido entre todos ellos y el acusado y el posterior atropello de Jesús Manuel por parte del apelante. De otro lado, por el contenido de los partes de asistencia médica y por el informe forense de sanidad, en cuanto objetivan unas lesiones compatibles con el mecanismo lesional relatado por la víctima; respecto a este último punto, el que pueda haber otros mecanismos posibles de causación de la lesión, no descarta el referido por el lesionado, mecanismo, por otra parte, corroborado mediante la prueba testifical practicada. Y, finalmente, el testimonio de la víctima se ha visto avalado, de forma tangencial, por el testimonio del agente de la Guardia Civil NUM000 que realizó la inspección ocular del lugar de los hechos y halló en el mismo, sangre y un trozo de tela coincidente con el que faltaba del pantalón de aquélla, el cual, por los destrozos que presentaba (a la vista de las fotografías obrantes a los folios 12 y siguientes de la causa) denotaba la existencia de arrastre. Frente a dicha prueba, ninguna prueba de descargo se practicó más allá de la declaración del encausado que negó los hechos y solamente afirmó haber sido víctima de una agresión previa por parte de los chicos (varones) que integraban el grupo, pero como analiza el juzgador de instancia, aun cuando hubiese habido esa agresión previa (no denunciada), la misma no justificaría nunca la reacción desmedida y desproporcionada del recurrente, además de no ser inmediata a la previa agresión, de haber existido. Por lo demás, las eventuales contradicciones en que pudieran haber incurrido los testigos y en las que tanto hincapié hace el recurrente (dedicando la mayor parte de su recurso a contrastar los testimonios de los testigos en sede instructora y en sede plenaria), han sido analizadas por el Juez a quo, restándoles importancia al versar, únicamente, sobre la concreta posición que tenía la víctima respecto del vehículo instantes antes del atropello, posición que, desde luego, ni sirve para descartar ni para poner en entredicho el hecho mismo del atropello, no fortuito sino intencional.
En definitiva, la valoración probatoria recogida en la sentencia, objetiva e imparcial, no puede ser sustituida por la de quien recurre, ya que no se trata ahora de establecer posibilidades o alternativas respecto de la forma en la que ocurrieron los hechos y si las lesiones objetivadas fueron o no consecuencia del atropello, sino de determinar si el relato de hechos probados plasmado en la sentencia es producto de la prueba practicada y si la valoración que de la misma haya podido efectuar el Juez a quo soporta y mantiene la condena, y, desde luego, en el caso concreto, ninguna objeción cabe realizar, en sede de recurso, al ponderado criterio del Juez, por lo que el pronunciamiento de condena de Luis María , que ahora se combate, debe ser íntegramente mantenido.
TERCERO : En segundo lugar y en lo que se refiere a la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal , tampoco puede prosperar.
Sostiene el recurrente que, atendido el informe médico forense complementario (folios 204 y 205), no cabe hablar de la existencia de dolo, pues no se puede afirmar con taxatividad que las lesiones fueran consecuencia del atropello sino de una caída y, ésta, puede responder al salto que realizó el perjudicado como maniobra evasiva para evitar el atropello. Igualmente sostiene que el proceder del encausado no estuvo presidido por ánimo lesivo alguno, sino, por una intención intimidatoria, lo que descarta la comisión de un delito de lesiones; delito de lesiones que tampoco estaría presente si se tiene en cuenta que, a tenor de lo referido por la forense, el tratamiento médico ulterior a la primera asistencia habría consistido en seguimiento y vigilancia de las lesiones, no siendo necesario, objetivamente, para la sanidad, circunstancia que impide calificar los hechos como delito.
No cabe duda que tales alegatos lo son de defensa y no pueden ser acogidos. No solo de la sentencia, sino del conjunto de la prueba practicada y del propio informe forense y de su declaración en sede plenaria, se colige con total y absoluta claridad la compatibilidad de las lesiones objetivadas con el mecanismo causal denunciado, que no es otro, que el atropello de Jesús Manuel . Elucubrar acerca de la intención intimidatoria o lesiva está fuera de lugar cuando de la prueba practicada ha quedado acreditado que se produjo el atropello de Jesús Manuel por parte de Luis María y que dicha acción no fue accidental sino total y absolutamente intencionada, con independencia de una eventual ofuscación que pudiera haber tenido en el momento de los hechos, tal y como se desprende del relato de Hechos Probados, el cual, como es sabido, ha de permanecer incólume atendida la vía impugnativa elegida.
Por último, pretender que los hechos no integran el delito de lesiones por la ausencia de tratamiento médico ulterior a la primera asistencia facultativa, resulta también baladí a la vista del concluyente informe forense sobre tal particular.
ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Santos Conde, en nombre y representación de Luis María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 83/17, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-
