Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 172/2019 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 108/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100049
Núm. Ecli: ES:APV:2019:966
Núm. Roj: SAP V 966/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46145-41-1-2014-0002641
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 172/2019
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 001026/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 108/19
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidenta
Dª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Magistrados
D. JOSÉ LUIS FENELLÓS PUIGCERVER
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS -ponente-
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En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia nº 704/2018 de fecha
3 de diciembre de 2018, pronunciada por el magistrado del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA
en Procedimiento Abreviado [PAB ] con el numero 001026/2016, por delito de hurto contra Alfonso y Alvaro
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, 1) Alfonso representado por el Procuradores de
los Tribunales D/ª MIREIA GOMEZ CARBONELL dirigida por el Letrado D. CARLOS SIERRA ADELL; y 2) D.
Alvaro , representado por el Procuradores de los Tribunales D/ª Jorge Navarro Barahona dirigido por la letrada
Dª MARIA AMPARO VAÑO CARDOS; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL, representado por
D. ARTURO TODOLÍ GÓMEZ; y ha sido Ponente el Sr/a. D/Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Modesta es propietaria del terreno sito en partida DIRECCION000 , parcela NUM000 , polígono NUM001 , de Rotglà y Corbera en la que había un antiguo embalse de agua con forma de circunferencia de estructura metálica compuesta por planchas metálicas unidas a través de remaches en forma de tuerca.
Dicho embalse llevaba en desuso desde el año 2011 o 2012, tras cambiarse el sistema de riego de la parcela, por lo que el referido embalse estaba descuidado. Si bien Modesta es la propietaria, es su marido Desiderio quien se encarga de gestionar dicha parcela.
En fecha no determinada pero ubicada en torno a un año y medio antes de abril de 2014, Esteban , amigo de Desiderio , le ofreció a Alfonso la balsa sita en el terreno de Desiderio por si quería comprarla para sacar algún dinero, a lo que Alfonso respondió que no estaba interesado.
A principios del mes de abril de 2014 Alfonso le preguntó a Esteban si la balsa de Desiderio seguía disponible, a lo que Esteban respondió que eso debería preguntárselo al propio Desiderio . Seguidamente, Alfonso llamó por teléfono a Desiderio sin que en ningún momento se alcanzara ningún acuerdo entre Desiderio y Alfonso en relación a la balsa antes mencionada.
Pese a ello, entre los días 10 y 11 de abril de 2014 Alfonso , en compañía de Alvaro , acudieron al terreno sito en partida DIRECCION000 , parcela NUM000 , polígono NUM001 , de Rotglà y Corbera y, con ánimo de enriquecerse ilícitamente a costa de lo ajeno, cortaron varias planchas de hierro de una balsa de agua, apoderándose de ellas. Planchas que fueron vendidas como chatarra en dos chatarrerías de Xàtiva obteniendo las sumas de 45,05 € (por 265 kilogramos de chatarra) y 41,60 € (por 260 kilogramos de chatarra).
Según informe pericial de tasación, el valor de las planchas sustraídas asciende a 2.161,25 € y el coste de reparación de los daños causados asciende a 4.998,70 €.
La perjudicada, Modesta , reclama' .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: '1º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alfonso como autor de UN DELITO DE HURTO del artículo 234 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; así como al pago de la mitad de las costas procesales; 2º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alvaro como autor de UN DELITO DE HURTO del artículo 234 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; así como al pago de la mitad de las costas procesales; 3º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alfonso y Alvaro a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnicen conjunta y solidariamente a Modesta la cantidad total de CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO EUROS (4.045,00 €), más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Alfonso y Alvaro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que se desarrollan en sus correspondientes escritos.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 5-2-2019, señalándose para deliberación y resolución el 8-2-2019 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, salvo el párrafo cuarto, que se sustituye por el siguiente: 'Pese a ello, entre los días 10 y 11 de abril de 2014, con ánimo de enriquecerse ilícitamente a costa de lo ajeno, Alfonso cortó una cantidad indeterminada de planchas de hierro de la balsa de agua del terreno sito en la partida DIRECCION000 , parcela NUM000 , polígono NUM001 , de Rotglà y Corbera, vendiéndolas como chatarra en dos establecimientos de Xàtiva, obteniendo por el material las sumas de 45,05 € (por 265 kilogramos de chatarra) y 41,60 € (por 260 kilogramos de chatarra). Para la realización de los trabajos Alfonso se sirvió de la colaboración de Alvaro , a quien abonó veinticinco euros por el trabajo, sin que dicho acusado conociera ni los términos en que habían concluido las negociaciones con el Sr Desiderio ni que este último no hubiera autorizado los trabajos para los que había sido contratado por Alfonso '.
Fundamentos
1) Recurso interpuesto en representación deD. AlvaroPRIMERO.- En el recurso presentado en nombre del Sr Alvaro se solicita, en primer lugar, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, dado el tiempo que ha durado la tramitación del procedimiento, indicando el período transcurrido entre determinadas actuaciones judiciales pero sin señalar, en concreto los períodos de paralización del procedimiento; en segundo lugar se solicita la revocación de la condena por cuanto, se alega, no existe prueba de cargo que acredite que el acusado actuó dolosamente.
Alega, en concreto, que el acusado se limitó a aceptar el encargo que le ofreció el Sr Alfonso , que el trabajo se hizo a plena luz del día y que entendió que el propietario había autorizado los trabajos, si bien luego, al no obtener lo que esperaba con la venta de la chatarra, interpuso la denuncia.
SEGUNDO.- Razonesde orden sistemático aconsejan iniciar el análisis por el motivo segundo del recurso, dado que el éxito del mismo y, por tanto, la consecuente absolución del acusado, hace innecesario el examen del primer motivo que si bien no se dice expresamente, se entiende que se realiza con carácter subsidiario.
Respecto del error de valoración invocado señala la STS 229/2018 de 17 de mayo , 'La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.
Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad yverosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.
La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva .
En definitiva la argumentación de la conclusión probatoria debe partir de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas (justificación externa) y desde aquéllas las inferencias (justificación interna) se debe acomodar al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.
Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.
La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.
No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria'.
TERCERO.- Conforme a dichos parámetros nos encontramos con que el Juez no explica en la sentencia por qué no da crédito a lo declarado por el Sr Alfonso , principal acusado y que aseguró que el Sr Alvaro no sabía nada del asunto. Por otra parte, la sentencia tampoco menciona ningún indicio que apunte a que el Sr Alvaro conociera o tuviera motivos para sospechar el carácter ilícito de las labores para las que había sido contratado por el Sr Alfonso . Frente a dicha falta de motivación la tesis exculpatoria se ve apoyada en los datos que se mencionan en el recurso y que se recogen en la propia resolución impugnada: a) En primer lugar, el inmueble no tenía puerta y, por tanto, ninguna fuerza se tuvo que emplear para acceder a la balsa. Dicho extremo fue declarado por el propio denunciante y consta así en el atestado ratificado en el juicio oral por los agentes de la Guardia Civil actuantes.
b) En segundo lugar, los trabajos se efectuaron por el día, a plena luz.
En tercer lugar, no consta contacto alguno del propietario o de persona que actuara como encargado o intermediario del aquel con el Sr Alvaro , por lo que la única información sobre los trabajos que recibió el Sr Alvaro fue la que le proporcionó el otro acusado, el Sr Alfonso , quien declaró, según recoge la propia sentencia impugnada, que ' Alvaro no sabía nada, que solo le echó una mano'.
Por tanto, ni la prueba practicada ni el análisis de la misma que se realiza en la sentencia recurrida permiten concluir que el acusado Sr Alvaro conociera o tuviera motivos para sospechar que las labores para las que había sido contratado por el Sr Alfonso no hubieran sido autorizadas por el propietario de los terrenos.
Por el contrario, permite colegir que el acusado pudo asumir que estaba siendo contratado para la realización de una tarea que contaba con el permiso de quien tenía la libre disponibilidad de los materiales que se iban a extraer de la finca o, en cualquier caso, que no estaba participando en ninguna actividad ilícita.
En consecuencia, resultando verosímil la tesis exculpatoria mantenida por la defensa, no bastando su mera presencia o colaboración en la ejecución material de los trabajos de extracción de las planchas sustraídas para colegir el dolo en la actuación del apelante, debe estimarse el recurso y revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad con las anteriores consideraciones.
Recurso interpuesto en representación de Alfonso
CUARTO .- El recurso interpuesto por la defensa del Sr Alfonso contiene meras afirmaciones genéricas acerca de la presunción de inocencia y los requisitos que debe cumplir la prueba de cargo para desvirtuarla, afirmaciones que por error o descuido se refieren a una inexistente (al menos, en el presente procedimiento) condena por delito de abandono de familia, si bien dicho error, dada la ausencia de cualquier referencia a los hechos o a la prueba del presente caso ninguna consecuencia adicional tiene por cuanto la defensa no incide en mayor análisis del tipo penal al que por error alude.
QUINTO .- Con carácter general hay que señalar que el principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias. En relación con las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.
Cuando las pruebas personales practicadas en juicio ofrezcan resultados o informaciones parcialmente diferentes, puede el Juez, sin conculcar el derecho a la presunción de inocencia, considerar acreditada una de las versiones ofrecidas. Si la decisión que se adopta es la de dar preferencia, más allá de toda duda razonable, a la versión incriminatoria, debe estar fundada en prueba practicada en juicio, que sea válida y que reúna las condiciones -en el caso de la prueba testifical- necesarias para que pueda predicarse de la misma la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Pero no basta con ello; la prueba practicada puede ser apta para enervar dicha garantía o cláusula pero, además, el Juez debe explicitar las razones por las cuáles considera que dicha prueba ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo que otros medios de prueba informan; debe explicar qué razones concretas concurren para considerar que cabe descartar que la diferencia entre unas y otras versiones pueda ser debido a que las que sustentan la versión exculpatoria sean las que contienen una reconstrucción fiel de lo sucedido.
La jurisprudencia - STS, Penal sección 1 del 29 de Octubre del 2009 ( ROJ: STS 6819/2009 ) - señala que ' los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'. Según esa misma sentencia para que resultan razonables las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida 'el juicio de certeza sobre un contenido delictivo objetivado en los hechos probados (...)debe ser la consecuencia de la valoración crítica de todo el acervo probatorio , de cargo y de descargo' . Por último, la mentada sentencia recuerda: 'Ciertamente el art. 741 LECriminal determina que el Tribunal sentenciador, dictará sentencia '....apreciando según su conciencia....' las pruebas de la acusación y defensa, pero esa apreciación en conciencia debe ser motivada, explicada y razonada en términos comprensibles nunca rutinarios, elípticos o vacíos de contenido, solo así se puede hablar de una actividad jurisdiccional como actividad razonable, máxime si se tiene en cuenta que hoy el proceso penal más que un instrumento de control social es un instrumento de justificación de la pena -- SSTS 171/2009 y 258/2008 --. Por ello la falta de motivación desemboca en la falta de justificación de la condena y de la pena que le sigue' .
De igual modo, debemos recordar, citando la STS 245/2013 de 13 de marzo , que para enervar la presunción de inocencia es preciso, primero, que la convicción del Juzgador se atenga al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad. En segundo lugar es preciso que con independencia de la convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas. Eso es predicable tanto respecto de los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, cuanto de la participación del acusado. Sigue diciendo la sentencia citada que aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. Puede, pues, decirse finalmente que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
SEXTO.- Aplicando la doctrina expuesta y dado que la defensa del Sr Alfonso no indica qué pruebas de cargo ha sido, a su entender, erróneamente apreciada, o qué prueba de descargo no ha sido valorada o lo ha sido defectuosamente, el recurso no puede prosperar.
Cierto es que constatamos un déficit motivacional en la resolución recurrida, ya que tras detallarse minuciosamente el resultado de la prueba personal practicada en la vista oral, se limita a afirmar que la misma permite declarar probados los hechos sostenidos por la acusación. Debe tenerse en cuenta que la prueba practicada ofrece dos versiones contradictorias: una, la del perjudicado, que afirma que nunca dio su autorización ni encargó que se retiraran las planchas que cubrían la balsa; y otra, la del acusado Sr Alfonso , que afirma que el propietario le encargó que retirara las planchas y las vendiera, aunque luego le dijo, cuando ya las había vendido y al enterarse del poco dinero obtenido, que dejara todo tal cual estaba. Ahora bien, dado que se afirma por el acusado que el dinero que obtuvo se lo quedó él y que nada dio al propietario, resulta lógico que el juez de instancia haya concluido que ningún interés podía tener el denunciante en causar unos daños en su propiedad para no obtener beneficio alguno, prefiriendo por ello la versión de los hechos dada por el denunciante a la del acusado. El recurso no ofrece argumento alguno para combatir la conclusión alcanzada en la instancia, limitándose a realizar, como se ha señalado anteriormente, meras afirmaciones genéricas que son de aplicación a cualquier recurso contra una sentencia condenatoria.
A partir de lo expuesto, no cabe identificar error en la valoración de la prueba ni infracción del derecho a la presunción de inocencia. Por lo expuesto, siendo que la condena del acusado se apoya en prueba válida de contenido incriminatorio suficiente, la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia del recurrente.
En consecuencia, el recurso se desestima SÉPTIMO.- Se imponen al apelante, de haberlas, las costas del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alfonso .
SEGUNDO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alvaro .
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, ABSOLVIENDO A D. Alvaro del delito de hurto por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada
CUARTO: No hacer especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes al recurso del Sr Alvaro , imponiendo al Sr Alfonso , de haberlas, las costas correspondientes al suyo.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
