Sentencia Penal Nº 108/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 160/2018 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA

Nº de sentencia: 108/2019

Núm. Cendoj: 46250310012019100037

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5003

Núm. Roj: STSJ CV 5003/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº. 46194-41-2-2017-0000893
Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000085/2019- B
Audiencia Provincial de Valencia. Procedimiento Abreviado nº. 160/2018
Juzgado de Instrucción nº. 2 de Picassent. P.A. nº. 246/2017
SENTENCIA Nº 108/2019
Excma. Sra. Presidenta
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
núm. 123/2019, de fecha 4 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección tercera, en el
Procedimiento Abreviado núm. 160/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 246/2017, instruido
por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Picassent.
Han sido partes en el recurso:
* Como recurrente, Dª. Amalia , acusada y condenada en la instancia, representado por el Procurador de los
Tribunales Dª. Laura Villalba Bondía y defendida por el Letrado D. Alfredo Ruiz Romero.
* Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelado, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 160/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 246/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Picassent, la Sentencia núm. 123/2019, de fecha 4 de marzo, en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' HECHOS PROBADOS El día 10 de marzo de 2017, la acusada Amalia -mayor de edad y con los antecedentes penales que se dirán-, acudió al Centro Penitenciario de la localidad de Picassent (Valencia) portando, a efectos de entregarlos a su pareja sentimental Rubén interno en dicho centro, una barrita con una sustancia marrón y una bolsita con tres micras de otra sustancia, además de un librillo de papel de fumar, sustancias aquellas que tras los oportunos análisis resultaron ser, por un lado 10,28 gramos de hachís -sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud- y 0,49 gramos de heroína con una pureza del 16,5% -siendo la heroína sustancia estupefaciente que sí causa grave daño a la salud de las personas-. Dichas sustancias tienen un valor en el mercado ilícito de 63,94 euros el hachís y 14,93 euros la heroína, y le fueron halladas a la acusada en el interior de la compresa que llevaba puesta al practicar el cacheo previo al vis a vis concertado con su pareja.

La acusada ha sido condenada en sentencia firme el 25/10/2006 dictada por la Sección 3ª de la A.P. de Valencia por un delito de tráfico de drogas de los arts. 368- 369 CP a la pena, entre otras, de 3 años de prisión; en sentencia firme el 16/05/2007 dictada por la Sección 2ª de la A.P. de Valencia por un delito de tráfico de sustancias para la fabricación de drogas del art. 371 CP a la pena, entre otras, de 3 años y 6 meses de prisión; en sentencia firme el 29/04/2008 dictada por la Sección 3ª de la A.P. de Valencia por un delito de tráfico de drogas de los arts. 369- 370 CP a la pena, entre otras, de 2 años de prisión; y en sentencia firme el 20/05/2008 dictada por la Sección 2ª de la A.P. de Valencia por un delito de tráfico de drogas de los arts. 368- 369bis CP a la pena, entre otras, de 4 años de prisión'.

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Audiencia fue del siguiente tenor: Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Amalia como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 segundo apartado del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia y atenuante de parentesco, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES de prisión, accesoria de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50 euros, con responsabilidad personal de dos días de privación de libertad en caso de impago voluntario o por apremio, acordando la destrucción de la droga y el pago de las costas del proceso.

Abonamos a la condenada el tiempo que la condenada haya estado privada de libertad por esta causa. Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria que se le impone, deberá abonarse, en su caso, todo el tiempo que hubiere estado privada de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y con fecha 27 de marzo de 2019 se interpuso por la representación procesal de la acusada allí condenada recurso de apelación.

La pretensión impugnatoria de Dª. Amalia se planteó por entender que la sentencia no era conforme a derecho y sobre la base dos apartados. El primero, 'En cuanto a la apreciación de la atenuante mixta de parentesco como simple y no como muy cualificada'. Y el segundo, 'En cuanto a la individualización de la pena'.

El suplico, además de comprender diversos pedimentos de índole procedimental -que no incluyen la celebración de vista o la proposición de prueba-, tiene como petitum de fondo la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva para reducir la condena 'a la pena de 1 año de prisión con accesorias o, subsidiariamente a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con accesorias, manteniendo la pena de multa impuesta, todo ello con los pronunciamientos inherentes'.



TERCERO.- Tras tener por interpuesto el anterior recurso, por Providencia de 28 de marzo se acordó dar traslado a las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudieran presentar en el plazo de 10 días escrito de alegaciones.

Evacuando el trámite conferido y en fecha 3 de mayo, el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición a la apelación formulada por la apelante interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Por Providencia de 6 de mayo se tuvo por realizado el anterior trámite, acordándose remitir la causa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo.

Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de fecha 21 de mayo se turnó de ponencia y se determinó la composición del tribunal de justicia con arreglo a las normas de reparto, pasando las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dado que las partes no solicitaron la celebración de vista y ésta no se entendió necesaria, la Sala, en Providencia de 23 de mayo, acordó señalar el día 4 de julio de 2019 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso. Fecha que, por necesidades de la Sala, fue modificada para el siguiente día 18. Lo que tuvo lugar.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Consideraciones generales 1. Consta en los antecedentes que los hechos a los que se contrae las presentes actuaciones ocurrieron el día 16 de marzo de 2017 en el Centro Penitenciario Picassent cuando Dª. Amalia acudió a visitar a su pareja llevando escondidas sustancias estupefacientes para entregarle en el vis a vis concertado.

Por dichos hechos fue condenada como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad agravante de reincidencia y atenuante de parentesco, a la pena 'de DOS AÑOS Y TRES MESES de prisión, accesoria de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50 euros, con responsabilidad personal de dos días de privación de libertad en caso de impago voluntario o por apremio, acordando la destrucción de la droga y el pago de las costas del proceso'.

Igualmente, consta en los antecedentes que la sentencia dictada por la Audiencia fue recurrida por la parte condenada, sin indicación de la norma procesal de amparo, y al entender que la sentencia era contraria a derecho en dos aspectos concretos: (i) la inaplicación de la atenuante de parentesco como muy cualificada; (ii) y la individualización de la pena. Uno y otro alegato nuevamente sin soporte normativo alguno.

De conformidad con esas sus causas de pedir, la Sra. Amalia solicita como petición primera la condena 'a la pena de 1 año de prisión con accesorias' o, subsidiariamente, 'a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con accesorias, manteniendo la pena de multa impuesta, todo ello con los pronunciamientos inherentes'.

2. A la vista de los términos del recurso interpuesto esta Sala considera oportuno comenzar con alguna aclaración/precisión sobre la revisión interesada y la normativa que la sustenta.

De este modo y ante todo, debe advertirse que el régimen de apelación dispuesto frente a sentencias en sede de proceso ordinario por delitos graves o de procedimiento abreviado se rige por los artículos 846 ter y 790 a 792 de la LECrim.

De ahí que deba acudirse a las alegaciones, a exponer de forma ordenada, que se contemplan en el artículo 790.2 de ese mismo cuerpo legal y que se corresponden con el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de la prueba y la infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. Ni que decir tiene que la invocación de posibles vulneraciones de derechos fundamentales resulta también motivación admisible, entre otras razones, por lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ.

La parte recurrente silencia el régimen leal expuesto, en realidad cualquier otro, construyendo su pretensión impugnatoria sobre un ataque genérico de disconformidad con el ordenamiento jurídico y dos específicos en orden a hipotéticas equivocaciones del juzgador a quo a la hora de aplicar la atenuante de parentesco, como simple y no como muy cualificada, y de individualizar la pena. Errores iuris, por tanto.

Conviene destacar entonces que una denuncia de tal naturaleza 'debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas'. Y asimismo que en la comprobación por la Sala de semejante tipología de equivocación necesariamente se ha de partir de la declaración de hechos probados. Una declaración, recuérdese, que será la contenida en la sentencia de instancia o, en su caso, la que figure en la propia de apelación como consecuencia de su modificación al estimarse el error en la apreciación de la prueba.

A la vista de lo expuesto y dado que en la apelación que nos ocupan esta última situación no se ha producido, tampoco se ha pedido, la vulneración de la norma penal denunciada tendrá que evidenciarse a la luz del factum que consta en los antecedentes y que permanece inalterado.

3. Desde las prevenciones anteriores se examinará el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª.

Amalia , advirtiendo sobre el deber de congruencia que también en esta fase y para el órgano funcionalmente competente se impone respetar.



SEGUNDO.- Alegación primera 1. La representación procesal de Dª. Amalia plantea en primer lugar la existencia de un error in iudicando in iure en lo referente a la circunstancia mixta de parentesco que la sentencia aplica como atenuante simple.

En los dos únicos párrafos donde se desarrolla esta causa de pedir: * Se critica, primero, el argumento de la sentencia relativo 'a la fortaleza del vínculo entre los miembros integrantes de una pareja de hecho, que nunca será la misma que el existente entre madre/padre e hijo/hija', defendiéndose, 'como ya se hizo en el acto del juicio', el 'vínculo estrechísimo' entre la Sra. Amalia y su pareja.

* Se explica, después, la concurrencia de aquel carácter, 'casi totalmente equivalente al vínculo existente entre padre o madre y sus hijos', desde los años de convivencia, 24 años juntos y compartiendo la vida desde los 14, y desde la condición de padres de 4 hijos.

* Y se justifica, finalmente, la acción desde ese 'fortísimo vínculo' que fue el 'que hizo que mi mandante, aun conociendo el riesgo genérico y personal que tenía la acción que realizaba, asumió el mismo en beneficio de la persona que compartía toda su vida'. En palabras del Tribunal Supremo y en opinión del recurrente, nos encontraríamos ante lo que viene denominándose 'entrega compasiva a pariente'.

El problema estriba que los hechos declarados probados, de los que necesariamente se ha de partir, no contienen referencia alguna a ese tipo de vinculación tan estrecha. Se limitan a señalar que portaba las sustancias incautadas 'a efectos de entregarlos a su pareja sentimental'.

2. Es de recordar entonces que los hechos constitutivos de los elementos accidentales que varían la relevancia penal del ilícito resultan también objeto de prueba, concerniendo el onus probandi de su acreditación a quién interesando su aplicación los introduce en el proceso. Ello trae consigo, y es su principal efecto, que el juez, resultando probados los hechos de la acusación y no los de la defensa, deba dictar sentencia condenatoria sin poder imponer pena minorada en función de la atenuante que, siendo alegada por la dirección letrada de la parte acusada, no resulta finalmente probada.

Ni que decir tiene que esto último es, justamente, lo que ocurre en el caso de autos. Basta la lectura de la sentencia para comprobar que la prueba se redujo a la aportación de 'la sentencia de 8-3-17 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia' donde se indicaba 'que a fecha 3-7-16' el destinatario de la droga, D. Rubén , 'consumía morfina, codeína y heroína, aplicándole la atenuante analógica de drogadicción', así como a la testifical del Sr.

Rubén Arriba quien declaró que es pareja sentimental de la acusada, que consume las sustancias incautadas, que estaba con el 'mono, que le dijo a la acusada que le trajera un poquito y que aunque ella le decía que no le insistió para que lo hiciera'.

Así las cosas y acaso porque la primera 'prueba' acredita un consumo no actual sino anterior en tres años, el juzgado a quo concluyó -y la cursiva es nuestra-: 'A la vista de lo expuesto, estima este tribunal que cabe aplicar la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 CP como atenuante, aunque no en el sentido de muy cualificada que postula la defensa. En este sentido, se aprecia cierta motivación altruista o humanitaria -aunque mal entendida- de satisfacer el deseo de consumo de droga de su pareja y haberse arriesgado por ello al sometimiento a un proceso penal sólo por proporcionar un alivio momentáneo a la drogadicción del mismo, disminución de reproche social que debe traducirse en la apreciación de la atenuante de parentesco, no apreciándose en el presente caso razones para considerarla como muy cualificada. En efecto, aunque la defensa interesa la cualificación, no aporta específicas razones para apoyar su pretensión, más allá de la invocación de una sentencia de esta Sección en la que se apreció cualificación, debiendo sin embargo señalarse que fue con base en la especial vinculación de los sujetos intervinientes (quienes no eran pareja sentimental -como en este caso- sino madre e hijo), señalándose en la misma que 'Por otro lado, en el caso que resuelve la citada Sentencia número 142/2010 de 25 de febrero estima la procedencia de la atenuante de parentesco al tratarse de madre-hijo y sostiene que 'La razón de la cualificación la encontramos en la intensidad del vínculo madre-hijo, en lo difícil que para una madre, conocedora de la condición de toxicómano de su hijo, es negarse a facilitar a su hijo en prisión algo de droga, y la reflexión final de que en ese escenario. No existiría merecimiento de pena que supusiera el ingreso en prisión de la recurrente' ( SAP Valencia, 3ª, 472/2016, de 13 de julio).

Es más, la introducción del subtipo atenuado del artículo 368 CP avala esa interpretación restrictiva, pudiendo citarse las palabras del Tribunal Supremo, en un caso similar al presente, cuando señala que 'Argumenta que se trata de una pareja en unión estable desde 2005, padres de un hijo de tres años, que el destinatario de la sustancia estupefaciente, su compañero sentimental, era consumidor de sustancias estupefacientes con fuerte adicción al consumo de heroína y que le requirió e insistió para que le trajera la droga, con amenazas hacia ella y hacia el hijo común.', concluyendo que 'De nuevo las razones expuestas por el Tribunal de instancia para desestimar la concurrencia de la atenuante como muy cualificada, merecen refrendo. La Sala a quo razonó que era verdad que, en otras ocasiones, esta Sala había estimado como muy cualificada la atenuante de parentesco en supuestos como los que aquí se tratan, esto es, los denominados de 'entrega compasiva a un pariente'; pero, al propio tiempo, recordaba que todos estos casos se habían tratado y resuelto antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que introdujo un subtipo privilegiado en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, en atención a las circunstancias personales y objetivas de los hechos. Así ocurre en el presente asunto, en el que la Sala apreció el subtipo privilegiado del precepto indicado, en conexión con la circunstancia de parentesco.' ( ATS 1152/2015 de 23 de julio)'.

Con tales antecedentes, es claro que el juzgador de instancia no ha cometido la infracción legal que de forma implícita se le atribuye. No consideró probada esa relación tan estrecha que aduce la recurrente y que motivaría la aplicación de una atenuación muy cualificada.

3. Y tiene razón. La interpretación restrictiva en la que se apoya el órgano a quo para negar esa superior intensidad al parentesco esgrimido en el supuesto juzgado enlaza con una jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Sirva de ejemplo el Auto citado en la sentencia impugnada o en el posterior ATS 4198/2018, de 15 de marzo, que dice así: 'B) La jurisprudencia de esta Sala, en SSTS de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004, entre otras, señala, intentando delimitar el concepto de atenuante muy cualificada: 'Como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado' ( STS de 29 de abril de 2014).

C) El artículo 23 CP ha creado siempre el problema de delimitar de forma inconcusa los delitos en los que debe actuar como atenuante o agravante. La jurisprudencia de esta Sala le ha atribuido, en general, carácter atenuatorio en los delitos patrimoniales y agravatorio en los ataques de naturaleza personal, ello sin perjuicio de que dados los términos gramaticales en que se expresa existen infracciones en que el vínculo familiar resulta indiferente, esto es que, aun dándose la relación familiar, no representa una mayor o menor reprochabilidad del hecho cometido ( STS 492/2011, de 8 de junio).

En los delitos contra la salud pública no existe agraviado y el perjuicio lo es para la salud pública de la colectividad ( STS 15 de abril de 2002), si bien es cierto que esta Sala, como recuerda la STS 894/2011, de 29 de julio, ha apreciado la atenuante si el parentesco existía entre la persona que llevaba la droga al centro y la persona interna a que la sustancia estaba destinada; así ha sucedido en relaciones de madre o padre con hijo o entre hermanos ( SSTS 20 de abril de 1993 y 14 de julio de 1997).

En todo caso, como tiene establecida la jurisprudencia de esta Sala, la doctrina de la atenuación de la responsabilidad criminal en los supuestos de 'entrega compasiva' en Centros Penitenciarios ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva ( SSTS 527/98 de 15 de abril , 905/98 de 20 de julio , 789/99 de 14 de mayo , 1653/2001 de 16 de julio ), pues ha de conciliarse con la necesidad de evitar la eventual difusión de droga en los Centros Penitenciarios, por lo que únicamente resulta aplicable en supuestos mínimos, que sin llegar a la insignificancia que determina la atipicidad por falta de objeto, garanticen que la droga, por su cantidad y naturaleza, está destinada al consumo inmediato y exclusivo del destinatario, por lo que no exista riesgo de transmisión a otras personas distintas del familiar al que iba destinada ( STS de 20 de enero de 2003).

Además, ha de tenerse en cuenta que las eventuales crisis de abstinencia del donatario de la droga deben ser ordinariamente combatidas mediante el adecuado tratamiento médico en el propio Centro Penitenciario (en este sentido ya se pronunció esta Sala en ATS 1772/2015, de 14 de enero de 2016)'.

4. De conformidad con lo expuesto, por tanto, el primer reproche de la parte recurrente decae. Sin que quepa apreciar la infracción legal que se denuncia, no se trata de una entrega compasiva en los términos de la jurisprudencia citada, la petición principal que le acompaña de rebaja de pena debe fracasar.



TERCERO.- Alegación segunda 1. El decaimiento del anterior motivo se extiende también al formulado a continuación por la representación procesal de la parte condenada y que atañe a la individualización de la pena. La conexión entre ambos resulta indudable. De hecho, la exacerbación de la pena que se critica en esta segunda alegación no deriva de una equivocación del juzgador de instancia en dicho quehacer y en sí mismo considerado, sino que surge de la propia denegación de la atenuante de parentesco como muy cualificado.

En principio, es verdad, la censura formulada parte de la situación personal de la Sra. Amalia , reprochándose que la sentencia impugnada no se ajuste a la realidad de la misma al fijar la pena a imponer. Señala así que para el tribunal de instancia 'tiene mayor peso la reincidencia que la atenuante mixta y por ende, persiste un fundamento de agravación tras la compensación racional de las circunstancias (agravante y atenuante) todo ello porque la reincidencia engloba varias condenas'.

Pero a continuación añade: (i) que la reincidencia aludida en la sentencia se corresponde con 'hechos cometidos 9 10 años antes'; (ii) que la reincidencia solo podría ir referida a una única condena, puesto que las demás deberían estar canceladas; (iii) que en estas condiciones su compensación total con la circunstancia atenuante de parentesco permite 'la aplicación de la pena en grado mínimo, es decir 1 año y 6 meses, considerando las circunstancias personales de mi mandante' y citando en su apoyo la SAP de Valencia de 13 de julio de 2016 que aplica el mínimo al entender concurrente la circunstancia atenuante de parentesco como muy cualificada.

2. No hace falta indicar que en esta última cita jurisprudencial se encuentra, precisamente, la clave de la desestimación del presente alegato y, consecuentemente, de la del recurso interpuesto por Dª. Amalia .

Nótese, en efecto, que el mínimo penológico que en el supuesto citado por el recurrente se impuso - SAP de Valencia de 13 de julio de 2016- trajo causa de una modulación de la compensación entre circunstancias modificativas de la responsabilidad 'al prevalecer el valor de la circunstancia atenuante sobre la agravante'; y ello porque se apreció 'como muy cualificada la circunstancia de parentesco'.

Más, según ha quedado expuesto tras la desestimación del motivo primero, éste no ha sido el caso. Luego el error en la individualización de la prueba queda huérfano de fundamento al haberse comprobado que se halla 'en los márgenes legales, está motivada y no es arbitraria'.

No se olvide que los hechos declarados probados se calificaron como constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, previsto y penado en el inciso segundo del artículo 368 del Código Penal, que este precepto castiga con penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud y que las circunstancias atenuante y agravante se valoraron racionalmente.

En estas condiciones no cabe efectuar reproche alguno a la individualización de la pena. Al no haberse calificado la atenuante como muy cualificada, la compensación obrante en la sentencia de ésta con la agravante de reincidencia resulta ajustada a derecho ( art. 66.1ª.7 CP).

El motivo, en consecuencia, ha de decaer.

Su fracaso por las razones vistas supone a la vez la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Amalia , contra la Sentencia núm. 123/2019, de fecha 4 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.



CUARTO.- Costas.

Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente, Dª. Amalia , y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todas las alegaciones del recurso.

Fallo

No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Amalia , contra la Sentencia núm. 123/2019, de fecha 4 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección tercera, en el Procedimiento Abreviado núm. 160/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm.

246/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Picassent, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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