Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 35/2020 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 108/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100080
Núm. Ecli: ES:APL:2020:510
Núm. Roj: SAP L 510/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 35/2020 -
Juicio sobre delitos leves núm.:510/2018
Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8)
S E N T E N C I A NÚM. 108/20
En la ciudad de Lleida, a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Angeles Andrés Llovera
ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves
núm.: 510/2018 del Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:35/2020,
habiendo sido partes, en calidad de apelante, Plácido , representado y defendido por el Letrado Don Jaume
Oriol Moreno, y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Plácido y Dña. Macarena , como autores responsables de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, antes descrito, a cada uno de ellos, a la pena de 70 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, lo que asciende a un total de 560 euros, cada uno, así como a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de incumplimiento, de un día de privación de libertad por cada dos días de multa impagados, así como a indemnizar a la compañía Electra Red Energía, S.L., en la cantidad de 479,85 euros más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente como hechos declarados probados los recogidos como tales en la Sentencia dictada en primera instancia en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de don Plácido impugna la sentencia dictada en la instancia por la que se condena a su representado como autor de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico, previsto y penado en el artículo 255.2 del CP a la pena de 70 días de multa a razón de 8 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como a indemnizar a Compañía Red eléctrica, SL en la cantidad de 479,85 euros, más intereses ; alegando como único motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba, la cual, según su consideración, no permite desvirtuar la presunción de inocencia, al considerar que la declaración del denunciante, la declaración del agente de los Mossos DEsquadra y la documental consistente en una fotografía del contador manipulado sobre las que se funda la condena no permite dar como probado que sea el acusado la persona que manipulara el sistema de suministro de energía eléctrica, tanto más cuando el técnico que realizó el acta de defraudación no fue llamado a declarar al acto del juicio . Con base a ello, solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de su defendido.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Fijados los términos en los que se sustenta el recurso hay que recordar que esta Sala, siguiendo la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, ha mantenido en numerosas resoluciones que el derecho fundamental a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena sin pruebas o cuando éstas son insuficientes o en aquellos casos en que no son susceptibles de valoración por su ilicitud o su irregularidad o también en los supuestos en los que la motivación de la convicción que se expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
En el presente caso no se aprecia ninguno de aquellos defectos en la medida en que aquella resolución se asienta en la actividad probatoria oportunamente desplegada en el plenario, con la necesaria contradicción e inmediación y por lo tanto con la suficiente entidad para erigirse en prueba de cargo. La sentencia condenatoria de instancia se asienta en una prueba que resulta bastante y suficiente para deducir la responsabilidad penal del acusado, y en consecuencia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En efecto, la versión ofrecida por el denunciante en el acto del plenario se vio corroborada por la documental consistente básicamente en el acta de verificación del fraude eléctrico de 30 de noviembre de 2018 obrante en autos en la que claramente se hace constar que el contador número NUM000 perteneciente al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 de Lleida ha sido puenteado. En esa misma acta se hace expresa remisión a la fotografía adjunta en la que, si bien no puede observarse el piso concreto al que da suministro, sí se aprecia claramente que se corresponde con el contador con número NUM000 , el cual según consta en acta adjunta se corresponde con el contador vinculado al piso nº NUM001 , NUM002 - NUM003 de la CALLE000 de Lleida. Asimismo no hay duda que el día 4 de diciembre de 2018 se procedió a la retirada del contador y a reparar la avería causada por una segunda manipulación según resulta de la hoja de trabajo, el presupuesto de reparación de daños y el acta de comprobación de daños realizada por los agentes de los Mossos DEsquadra de 4 de diciembre de 2018, donde se revela que 'on hi falta el comptador del pis NUM002 porta NUM003 , sobserva una Caixa ennegrida pel fum/foc'.
Igualmente, resulta probado que en dicho inmueble residían los denunciados, tal y como hizo constar el agente de los Mossos DEsquadra NUM004 quien acudió al inmueble e identificó a los denunciados, como los residentes del domicilio al que el enganche proporcionaba energía eléctrica.
De este modo resulta que los denunciados u otra persona a su petición, pero con su expreso conocimiento y en su exclusivo beneficio, manipularon el sistema de suministro de energía eléctrica de manera que consiguieron dotar de fluido eléctrico a la vivienda que venía ocupando pero sin ningún tipo de control por parte de la empresa suministradora.
Por consiguiente, los hechos enjuiciados tienen cabida en el delito de defraudación de suministro eléctrico previsto y penado en el artículo 255 del C.P ., ilícito que sanciona al que 'cometiere defraudación (...) utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes: 1º. Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación; 2º. Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores; 3º. Empleando cualesquiera otros medios clandestinos'. Y en esta conducta debe incardinarse la manipulación llevada a cabo por ambos denunciados, quienes además no acudieron al acto del juicio oral habiendo sido citados perdiendo de esta forma la posibilidad de efectuar alegaciones en su descargo .
En consecuencia procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas al apelante de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de la LECr .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Jaume Oriol Moreno en nombre y representación de don Plácido contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida en el procedimiento por delitos leves 510/2018 que CONFIRMO íntegramente.Se condena al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

