Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 108/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1850/2018 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 108/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100223
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6483
Núm. Roj: SAP M 6483:2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de MadridC/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035 Teléfono: 914934580,914933800 Fax: 914934579
37051530
N.I.G.:28.148.00.1-2017/0006266 Procedimiento sumario ordinario 1850/2018Delito:Agresiones sexuales O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1104/2017
SENTENCIA Nº 108/2020
AUDIENCIA PROVINCIALILMAS. SRAS. MAGISTRADAS DE LA SECCION SÉPTIMADª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA Dª. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA (Ponente)
En Madrid, a tres de marzo de dos mil veinte.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Ordinario nº 1104/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, seguido por delito contra la libertad e indemnidad sexuales y por delito de lesiones, en el que aparece como acusado D. Porfirio, mayor de edad, nacido en Rumanía el día NUM000 de 1980, hijo de Rodolfo y de Marisa, con N.I.E. NUM001, de ignorada solvencia y sin antecedentes penales computables en esta causa. En el juicio han intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Argimira López Orejas; como acusación particular la Procuradora Dª. María Belén Arce Cantano, en nombre y representación de Dª. Reyes, asistida de la Letrada Dª. Sara Belén Sánchez Gamonal y el acusado ya reseñado, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Goñi Toledo y defendido por el Letrado D. Ismael Ramírez Guerrero; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Caridad Hernández García.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto en los artículos 181.1.2 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la prohibición de aproximarse a menos de mil metros a Reyes en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto, escrito, verbal o visual, ambas prohibiciones durante un plazo de cinco años, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal en relación con el artículo 106.1.j) del mismo texto, deberá imponerse la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad por tiempo de cinco años, concretándose en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual, y al pago de las costas, y que el procesado indemnice a Reyes en la cantidad de 3000 euros, con aplicación de los dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por la acusación particular, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1. 2 y 4 del Código Penal, y de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se solicita para el primer delito la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a menos de mil metros a Reyes y de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo superior en diez años al total de la pena de la duración de la pena de prisión que definitivamente se imponga en la sentencia, y por el delito de lesiones la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a menos de mil metros a Reyes y de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo superior en un año al total de la pena de la duración de la pena de prisión que definitivamente se imponga en la sentencia, y con arreglo al artículo 192 del Código Penal, la pena de libertad vigilada por plazo de diez años a cumplir después de la extinción de la pena de prisión, y a que en concepto de responsabilidad civil se indemnice a la perjudicada en la cantidad de 16.003,91 euros por las lesiones incluyendo los días de baja laboral, durante un total de 307 días, y por las lesiones por las que ha requerido tratamiento psiquiátrico y farmacológico un total de 9.864,60 euros, y por el daño moral causado la cantidad de 40.000 euros con aplicación de lo previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de las costas incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.-La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
PRIMERO.-Ha resultado probado y así se declara que el acusado Porfirio, mayor de edad, nacido en Rumanía el día NUM000 de 1980, hijo de Rodolfo y de Marisa, con N.I.E. NUM001, sin antecedentes penales computables en esta causa, el día 25 de julio de 2017 acudió acompañado de su empleada Reyes, a una Notaría de Madrid para formalizar una operación de compraventa y tras su conclusión, en un bar de la capital cercano a la Notaría consumieron cada uno de ellos dos copas de vino y Reyes además tomó un bocadillo.
Posteriormente el acusado y su empleada en el vehículo del primero iniciaron el regreso a la oficina sita en la localidad de El Casar (Guadalajara), pero en el trayecto el acusado en torno a las quince horas hizo una parada en el restaurante El Molino sito en la carretera de Algete kilómetro 1 de la A1, donde vuelven a ingerir, cada uno de ellos, dos copas de vino con algún pincho o ración, permaneciendo estas dos personas al menos hasta las 17:05 horas para abandonar luego este restaurante.
Tras introducirse hombre y mujer en el vehículo del primero, posteriormente el acusado realizó otra parada en torno a las 17:32 horas de ese mismo día en el Hotel Restaurante Asador de Algete sito en este municipio, adonde acceden ambos y en torno a las 17:37 horas el acusado y Reyes se retiran a una habitación del hotel.
A los pocos minutos regresa el acusado al mostrador de la recepción del hotel y tras conversar con un empleado del hotel lo abandona volviendo a entrar a las 17:55 horas, y nuevamente conversa con el recepcionista, para luego a las 17:59 horas marcharse hacia la habitación.
Entre las 18 horas y las 19:49 horas, el acusado y Reyes permanecieron en el interior de la habitación del hotel, y en el curso de este tiempo, el acusado, aprovechando que Reyes se encontraba inconsciente y sin que, por esta razón, pudiera mediar consentimiento alguno de la mujer, con ánimo libidinoso, introdujo sus dedos en la vagina de la mujer y la besó los senos, y cuando Reyes recuperó la consciencia pudo comprobar que el acusado tenía sus dedos introducidos en su vagina y que la besaba los pechos, y la mujer sin poder discernir, dado su estado de aturdimiento, lo que estaba pasando ni cómo había llegado a ese lugar, se fue hacia el baño, tomó una ducha, se vistió y salió de la habitación seguida por el acusado, abandonando ambos el hotel, y luego el acusado conduciendo su vehículo dejó a Reyes en su domicilio.
SEGUNDO.-Como consecuencia de estos hechos Reyes el día 28 de julio en torno a las 20:43 horas fue atendida en el Hospital Universitario de Torrejón donde fue explorada sin objetivar lesiones físicas genitales, para posteriormente interponer denuncia a la Comisaría de Policía de Torrejón de Ardoz.
Tras estos hechos, Reyes que carecía de antecedentes previos psicológicos ni psiquiátricos, por estos hechos presentó trastorno de estrés postraumático, con sentimientos negativos de culpa, preocupación constante por el trauma, pérdida de confianza en sí misma, pérdida del interés y de la concentración en actividades anteriormente gratificantes, preocupación por el posible contagio de una enfermedad de transmisión sexual durante estos hechos, depresión con ideas suicidas, alteraciones del sueño, creencias de persecución y disfunción afectivo-sexual y por ello, precisó tratamiento psicofarmacológico siéndole prescritos fármacos inductores del sueño y tratamiento psicoterapéutico, tardando siete meses en estabilizar la sintomatología psicológica presentada por estos hechos aunque después ha mantenido tratamiento farmacológico para consolidar su respuesta ante síntomas de ansiedad por reactivación de la sintomatología ansioso-depresiva secundaria
TERCERO.-Por auto de 9 de febrero de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, adoptó medida cautelar por la que prohibía a Porfirio aproximarse a menos de 500 metros de Reyes así como a comunicarse con ella por cualquier medio, prohibiciones ambas durante la instrucción de la causa.
III. RESULTADO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA
El relato fáctico que se acaba de exponer consta probado a través de los siguientes elementos probatorios: la propia declaración del acusado, la declaración de la denunciante perjudicada Reyes, la declaración testifical de Claudio, del Guardia Civil con carnet profesional número NUM002, y por las pruebas periciales practicadas en el acto del juicio oral por dos Médicos Forenses adscritas a los Juzgados de Torrejón de Ardoz, y la pericial conjunta practicada en el juicio por la Psicóloga forense del Equipo Técnico adscrita a los partidos judiciales de Coslada y Torrejón de Ardoz con carnet profesional NUM003, dos Psicólogas del Centro de Atención Integral a mujeres víctimas de violencia sexual con carnet profesional números NUM004 y NUM005, y por dos Médicos Forenses adscritos a esta Audiencia Provincial, Dª. Felicidad y D. Eulogio, además de la prueba documental admitida que fue propuesta por las partes. En el acto del juicio en primer lugar se procedió a la visualización de uno de los dos DVDs aportados en la causa y que fueron admitidos como prueba para su práctica en el plenario. Este DVD reproduce imágenes de la recepción del Hotel; a las 17:32:50 se aprecia que el acusado y Reyes llegan al hotel y la mujer se va apoyando con el brazo izquierdo en la pared, y sube despacio o pesadamente las escaleras, y al traspasar la puerta el acusado agarra por la espalda a Reyes que aparece como aturdida o mareada, el movimiento de las piernas al andar no es natural, el acusado sujeta a la mujer no de una forma natural de aproximación física afectiva, sino a modo de ayuda, se comprueba que la mujer dejar caer una mano y golpea a un objeto que hay en el lateral del mostrador de la recepción y luego ya se apoya en el mostrador, el acusado la agarra con el brazo izquierdo por la cintura, luego aparece el empleado del hotel, el acusado suelta a la mujer un momento retirando su brazo pero rápidamente vuelve a colocar el brazo en su espalda, ella sigue apoyada en el mostrador del hotel, el acusado gesticula al empleado, y parece que algo discute con él, la mujer en los primeros momentos no dice nada, aunque a lo largo de la conversación en algún momento interviene; en dos ocasiones a la mujer se le dobla una rodilla, primero la derecha 17:36:57, y luego la izquierda, 17:37:09, salen de la pantalla y él la sigue agarrando y en esta secuencia la mujer aparece aún más inestable y con necesidad de tener un punto de apoyo, se pega al acusado pero para conseguir estabilidad, a las 17:38:34 aparece el recepcionista, y a las 17:39:33 reaparece el acusado, 17:41:55 sale de la recepción por la puerta de cristal, y a las 17:55:39 vuelve a entrar, y nuevamente conversa con el recepcionista, el acusado saca billetes de euro y alguno de estos billetes los entrega al recepcionista, se ha estado hurgando en todos los bolsillos de su pantalón, sacando el móvil, el acusado no porta ningún botellín de agua ni se visualiza en su pantalón o camisa que lleva como vestimenta, y a las 17:59:03 desaparecen de la imagen tanto el recepcionista del hotel como el acusado, los dos yendo en la misma dirección, a las 18:00:04 regresa el empleado a su sitio. A las 19:49:50 aparecen en las imágenes primero la mujer que va delante y luego detrás el acusado que deja la llave encima del mostrador, la mujer en esta secuencia ya va andando firme y segura, y no se apoya en nada ni en el acusado ni éste la sujeta. Con respecto a la otra grabación aportada en DVD correspondiente al Restaurante El Molino, no contiene ninguna imagen, pero se dispone como documental de los fotogramas extraídos por la Guardia Civil, en los que se hacen constar las horas en que primero la mujer y luego el acusado, acuden a los lavabos del establecimiento, a las 15:33 horas se ve la imagen de la mujer y luego la del acusado a las 17 horas que sale a las 17:05 horas. Prueba personal practicada en el plenario: El acusado Porfirio, en síntesis, declaró que era el jefe de Reyes que llevaba trabajando unos dos años, que el día de los hechos fueron a firmar a una Notaría de Madrid y cuando terminaron a las 12:30, fueron a un bar en Madrid y tomaron dos vinos, ella dos vinos y el declarante también, regresaron juntos a la empresa, a las tres o algo así, a las tres llegaron a El Molino, la empresa está en El Casar, querían comer algo, fue de mutuo acuerdo de los dos, en el restaurante estuvieron un par de horas, tomaron dos vinos más y nada más, comieron lo que traían de pincho, luego van a un hostal, van con el coche, no le propuso ir al hotel, fue de mutuo acuerdo, lo hablaron ella estaba de acuerdo, ella estaba en condiciones de decir que sí, llegaron sobre las cinco, solo se habló de ir a un hotel no se habló más que eso, a descansar un par de horas, Reyes dijo que sí, no presentaba síntomas de embriaguez, ella estaba en condiciones, hablaba como siempre, la llevaba con la mano, ella ha ido con el declarante porque ella ha querido, cuando llegan al hotel suben y luego él baja a por una botella de agua, transcurren veintidós minutos porque se queda allí se compró un paquete de tabaco se tomó una cerveza y luego sube con ella, cuando deja a Reyes estaba en la cama, cuando subieron ella se pone sola en la cama el declarante baja a por el agua, y cuando regresa está en la cama, no estaba durmiendo, estaba vestida, cuando sube ella está en la cama le da la botella de agua, toma agua y han dicho a descansar unas dos horas para luego llevarla a casa, no la desnuda, ella se da la vuelta con la espalda y empieza a empujarle al declarante y a morderle el culo al declarante.Preguntado por la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, en el juicio explica que ella empezó, entonces se tocaron sin quitar los pantalones, no la lamía los pechos ni le introdujo los dedos en la vagina, no se encerró en el baño, se van de la habitación para llevarla a casa, era tarde, luego se quedaron dormidos se despertaron y luego la llevó a casa, que ella fue a trabajar tres días más y se fue de vacaciones y habló con él para ver si la dejaba irse de vacaciones, era sábado y él la dijo que sí, y ya no regresó.El acusado relató que están hablando los dos, que no se lo propone, ella no se quería irse a casa que tenía que llegar más tarde, no sabe el motivo, y él dijo vamos a descansar, que fueron los dos, están acostados una hora y media, y que los tocamientos fueron cinco minutos ha sido rápido, se tocaron, ella le ha tocado al declarante y el declarante a ella, pero no desnudos con los pantalones, no se acuerda de los tocamientos, se han tocado uno a otro, ella le muerde el culo, ahora se acuerda no al detalle, que ella empezó y luego se han tocado los dos, fue muy rápido, han parado, se han acostado a dormir y luego se levantan, no puede decir exacto el tiempo en que estuvieron tocándose, luego durmieron unas dos horas, luego la lleva a casa.En el curso del juicio oral durante la declaración prestada por el acusado se procedió a la audición de la grabación de su declaración prestada en fase de instrucción, en resumen, con el resultado siguiente:Declaración prestada por el acusado en el Juzgado de Instrucción el día 13 de septiembre de 2017No ha mantenido relación sexual con ella, estuvieron en un hostal, estuvo hablando con ella le propuso que se fueran los dos allí, han ido allí y cuando han llegado arriba al hostal nos hemos tocado y luego ella ha parado ha dicho que se arrepentía y se ha ido a la ducha, y nos hemos ido, sí estaba consciente, los dos estaban de acuerdo siempre, no mantuvieron relaciones sexuales, solo se han tocado, ella a él y él a ella, que ella estaba de acuerdo ha subido con él porque era consciente, estaban los dos conscientes, se han tocado uno a otro y luego ha parado ha dicho que se arrepentía se ha levantado e ido a la ducha y se han ido para abajo; no sabe bien lo que tomaron, tres copas de vino, cuando serían la copa de vino ella estaba presente, el camarero iba con la botella, se imagina que iría ella al cuarto de baño, no se acuerda, él también fue al baño, tomando la copa de vino él dijo vamos a un hostal porque los dos estamos calientes y no ha dicho que no, ha dicho vale, vamos, los dos ahí bebiendo vino estaban hablando, y él dijo vamos a un hostal y dijo que sí,A la vista de la declaración prestada en el plenario y la prestada en el Juzgado de Instrucción, este Tribunal aprecia una serie de discrepancias entre ambas declaraciones, dado que en la fase de instrucción el acusado declaró que fue él quien propuso ir al hotel, mientras que en el plenario sostuvo que no lo propuso que lo hablaron los dos, Reyes y el declarante. También en el Juzgado de Instrucción declaró que subieron al hotel, se tocaron, la mujer dijo que se arrepentía, se ha levantado y fue a la ducha y que luego se fueron, pero en el juicio oral sin embargo la secuencia descrita es que han subido al hotel, el declarante bajó a por agua -aunque cómo se puede apreciar en las imágenes del DVD, a pesar de introducir las manos en los cuatro bolsillos del pantalón y sacar un fajo de billetes y su teléfono móvil, no aprecia que lleve ni en las manos ni en su vestimenta ninguna botella de agua-, y que luego cuando sube se tocan, pocos minutos y luego ya descansan unas dos horas y se van. Es decir, el acusado en el juicio sostuvo que en Madrid tomaron cada uno dos vinos, luego fueron al restaurante El Molino de mutuo acuerdo, estuvieron un par de horas y tomaron dos vinos más cada uno, y que luego fueron al hostal, él no propuso a Reyes ir al hostal sino que fue de mutuo acuerdo, lo hablaron y ella estaba de acuerdo, solo hablaron de ir a un hotel a descansar un par de horas y la mujer dijo que sí, que llegan al hotel suben a la habitación y luego el acusado bajó a por una botella de agua, compró tabaco, se tomó una cerveza y luego subió, para encontrar despierta a la mujer, tocarse mutuamente, arrepentirse ella, quedarse dormidos ambos para luego salir de la habitación a las ocho menos diez de la tarde, mientras que en el Juzgado de Instrucción sostuvo que fue él quien lo propuso a la mujer que se fueran al hostal, han llegado se han tocado y ella ha parado por arrepentimiento, se fue a la ducha y luego los dos se fueron. En definitiva, como se ha dicho, se aprecian contradicciones importantes en cuanto a si fue el acusado quien propuso ir al hostal, o lo hablaron los dos de mutuo acuerdo, también en torno a la secuencia de los hechos, en el juicio oral afirmó que al poco rato de llegar a la habitación bajó a por agua, compró tabaco y tomó una cerveza para regresar luego a la habitación, tocarse y dormirse, mientras que en el Juzgado de Instrucción dijo que tomando la copa de vino en el restaurante, estaban los dos calientes y fue él quien dijo de ir al hotel y ella no se negó, llegaron a la habitación, se tocaron, pararon, ella se duchó y se marcharon. En todo caso, el acusado no ha logrado explicar convincentemente la razón de marcharse en primera instancia de la habitación a los dos minutos de llegar, y permanecer fuera veinte minutos, si es que, como dijo en instrucción los dos en el restaurante ya estaban predispuestos sexualmente, ni porque en el Juzgado de Instrucción dijo que subieron a la habitación, se tocaron, ella paró, se duchó y se fueron, cuando por las cámaras de grabación, se aprecia que tras regresar a la habitación el acusado veinte minutos después de haber salido de la habitación, permanecieron en su interior casi dos horas (menos diez minutos).
Reyes, en síntesis, declaró que trabajaba para el acusado desde 2015, solo tenían relación laboral, no tenía problemas con él, en la relación laboral bien, que ese día le acompañó a una Notaria para una firma de compraventa, se desplazó con él a Madrid no tiene coche, que de la Notaría habrán salido antes de la comida, a la una más o menos y cuando salen él vio un bar cafetería y dijo de ir a tomas unos vinos, partió de él, ella tomó vino tinto y se pidió un bocadillo, él pidió dos copas de vino y luego pidió dos más y luego se fueron, y era casi la hora de la comida, que cuando iban camino a la oficina, la llamó su mujer y la dijeron que iban de camino a la oficina, y cuando va hablando por teléfono él se desvía de la carretera a un restaurante y luego entraron por que también tenía restaurante, cuando toma el desvío no la dijo a ella que iban a tomar algo, entran en el restaurante de El Molino y él pide dos copas, ella no pidió las dos copas de vino las había pedido él por ella, permanecen allí dos horas, recuerda haber bebido dos copas de vino, luego no le propone ir a un hotel; llega un momento que no tiene conocimiento de ningún hecho después de esa comida entre paréntesis porque no fue comida sino como raciones, no recuerda nada, el conocimiento que tiene es que estaba en un sitio oscuro y empezó tenía como una pesadez en el cuerpo, los ojos, lo primero que recuerda es oír un ruido raro y empezó a abrir poco a poco los ojos y veía que era un sitio oscuro la costaba abrir los ojos, y ve que tenía los dedos dentro de su vagina y la estaba besando el pecho, cuando se despierta ella estaba tumbada en un cama, él estaba a su lado derecho como un poco inclinado, ella estaba tumbada boca arriba, se iba despertando poco a poco y vio que él tenía los dedos en su vagina y que estaba al lado suyo, y vio un poco de luz se imaginó que estaba en el baño se levantó y se fue directo allí, ella estaba completamente desnuda, él no le propuso ir a ningún hotel a pasar la tarde o la noche, cuando se mete en el baño se ducha, entró al baño estaba como un poco aturdida, estaba extraña, se sujetó de la puerta, entró se miró en el espejo no entendía nada, estaba confusa y tratando de entender qué estaba pasando, qué sitio era ese, cómo había llegado allí porque había llegado allí tratando de buscar respuesta de lo que estaba pasando, no habló con él, él no le dijo nada ni le dio explicaciones, cuando sale del baño sale de la habitación tratando de entender lo qué pasaba, ella coge la ropa y se viste en el baño, ella estaba confusa trataba de entender qué estaba pasando, se sentía extraña, estaba asustada quería salir de ese lugar, no sabía dónde estaba quería salir de allí, ella no conduce no tiene coche, siempre iban juntos a la firma, estaban saliendo de ese lugar que no sabía qué lugar era, sí recuerda haber pedido agua que tenía sed, cuando se dirigieron hacia el coche que no sabía dónde estaba aparcado, ve que la puerta del acompañante estaba roja toda de vómito de vino, él preguntaba que si le llevaba a casa o a la oficina y ella dijo que a casa, al día siguiente fue a trabajar.Que ese día cuando llegó a casa llegó muy asustada, la dejó en casa y se fue súper rápido con el coche, ella no sabía dónde estaba, era una glorieta y ya se dio cuenta que estaba en Algete, llega a casa y trató de entender qué había pasado, si la había penetrado si había pasado algo más de lo que ella había visto, se fue rápido a una farmacia y pidió la pastilla del día después y con la botella de agua se la toma, esa noche no durmió, estaba preocupada, se sentía sucia, le daba asco, quería saber si él había hecho cosas más cosas con él, no quería ir a trabajar pero tenía la duda si él la había llegado a penetrarla y si la había a contagiar alguna enfermedad y ella fue al trabajo, fue tres días, luego no regresó, puso la denuncia y no iba a volver a ese lugar, nunca más, tardó en denunciar tres días por la confusión que tenía que saber qué había pasado, estuvo en shock, iba a trabajar para ver si podía preguntarle a él si podía ella preocuparse de alguna infección o enfermedad que le pudiera contagiar, tiene estudios universitarios, no recuerda haber mantenido una conversación con el conserje el hotel, no era la primera vez que se tomaba en su vida vino, ella bebe vino con su pareja ha salido a tomar vino, entre los dos se han bebido más de una botella de vino y está acostumbrada a beber vino, de ese día lo que recuerda es que fue al baño, lo que recuerda es estar en la terraza que pidió cosas para comer ella se bebió dos copas de vino y ya no recuerda más, perdió el conocimiento no tiene consciencia hasta que aparece en esa habitación, va al hospital voluntariamente, el día anterior llamó por teléfono porque en una conversación por anuncios de la tele, llamó para informar de lo que le había pasado al 116 cree, y llamó para decir lo que le había ocurrido llamó el jueves y la persona que le atendió dijo que eso era denunciable lo que le había pasado a ella que había sido una agresión sexual y por eso tomó la decisión porque habló con un profesional.La declaración de la denunciante, ha sido persistente a lo largo del proceso, y en el juicio resultó absolutamente creíble y verosímil, y su versión aparece respaldada por elementos periféricos, tanto por la grabación de las cámaras del hostal adonde fueron, cuando se aprecia que tiene que apoyarse en la pared para subir las escaleras, que el acusado la sujeta por la cintura y ella tiene un andar semi tambaleante, apreciando cierta laxitud en sus miembros superiores e inferiores cuando golpea con su mano con objeto decorativo del lateral del mostrador de la recepción del hotel, como cuando está apoyada en ese mostrador que dobla repentina y sucesivamente ambas rodillas, como cuando abandona el mostrador sujeta por el acusado, y ello a diferencia del andar que presenta cuando sale del hostal más de dos horas después, sin ir agarrada del acusado y con un andar que denota seguridad y equilibrio. Ciertamente que la cantidad de vino ingerida por la mujer, junto con comida, tal y como reconoció ella misma de forma casi coincidente con el acusado, dos vinos en Madrid y un bocadillo, y luego otros dos vinos junto con algo de comida, pincho o ración, en el restaurante El Molino a lo largo de dos horas que duró su estancia en este establecimiento, tal y como ella reconoció al estar habituada, en ocasiones, a ingerir mayor cantidad de vino, y por la propia prueba pericial, en los términos que más adelante se dirán, no justifica el estado inestable que presentaba la mujer a su entrada en el hotel, y la amnesia que dice que padeció desde el restaurante, inclusive en los fotogramas de la grabación de dicho restaurante, Reyes aparece a las 15:33 horas entrando en el baño y saliendo a las 15:35 horas, sin que se aprecie ninguna actitud o movimiento extraño, pero lo cierto es que la perjudicada sitúa su pérdida de recuerdo a partir de la comida o parada en ese restaurante, y la recuperación de la consciencia dentro de la habitación cuando ve que el acusado tiene introducidos los dedos en su vagina y que la besa los senos, para luego ella levantarse, ducharse y marcharse. Es decir, puede situarse la duración de esa pérdida de consciencia y recuerdo en torno a casi tres horas, dado que acusado y la mujer permanecieron en el restaurante hasta al menos las 17:05 horas, y luego son grabados a su llegada al hotel a las 17:32 horas, para luego salir del hotel a las 19:49 horas. Por tanto, la ingesta de la bebida mencionada a lo largo de varias horas unida a la toma de alimentos, por sí sola, no respalda el estado de inconsciencia invocado por la perjudicada, ahora bien, se insiste, la declaración de la perjudicada, las imágenes de su entrada en el hotel confrontadas con las de su salida y las explicaciones periciales emitidas en el juicio, permiten sostener la compatibilidad de su estado de amnesia temporal, incluso con el hecho de mantener alguna conversación, tal y como se puede ver en la grabación que Reyes sostuvo con el recepcionista del hotel.
A estos efectos, es preciso también tener en cuenta el relato de este testigo y el resultado de la prueba pericial practicada. Claudio,en resumen, dijo en el juicio que al acusado le había visto antes y a Reyes no la conocía, que el 25 de julio de 2017 trabajaba en la recepción del hotel en Algete, ese día llegó el acusado le dio una habitación, el estado de la mujer se fijó un poquillo por alto y no la notó nada raro, sí contestó en plan de que no sé porque la habitación que le dio a él ella contestó como diciendo, él tenía una deuda, le dijo a él que si le pagaba la deuda le daba la habitación y ella contestó bueno se paga lo que haya que pagar y ya no le tomó más atención a ella, ella iba normal.La representante del Ministerio Fiscal interpeló a este testigo en relación a su declaración prestada en fase de instrucción, a los folios 154 y 155, cuando dice que la mujer no iba en condiciones por la forma de actuar, explicando en el juicio el testigo que ella no tenía por qué haber contestado tenía que haber contestado él, ella dijo que se pagaría lo que se tuviera que pagar, lo dijo porque contestó de una manera altiva, no le notó bajo los efectos del alcohol, no le notó nada extraño, sino la contestación que no venía muy a cuento, sin embargo este testigo vino a reconocer que lo que dijo en su momento es lo que realmente, ahora mismo no recuerda muy bien detalles, lo que dijera en su momento es lo que, para el declarante ella iba normal, él no la agarraba, no notó nada extraño porque si llega a notar algo no que no fuera normal hubiera intervenido perfectamente y no oyó nada anormal, como una pareja más, desde ese día no ha vuelto a ver al acusado, que no apreció mayor olor a alcohol, que no puso atención a si iban de alguna manera, para él iban normales, no llegó a ver cuando salían, dejó la llave en la habitación y luego fue a la habitación y vio todo normal y cerró la habitación.
A efectos de una posible contradicción en las declaraciones de este testigo, solo se puede tener en cuenta, conforme al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las prestadas en fase sumarial, ahora bien, tal y como sostuvo la acusación particular, este testigo consta que en la fase de instrucción, folio 154 se ratificó en la declaración prestada ante la Guardia Civil, folios 65 y 66, y en esta declaración sí dijo que el acusado acudió al hotel acompañado de una mujer y que ambos tenían síntomas de embriaguez, especialmente la mujer, y que aparte de que en la conversación llegó a intervenir la mujer con tono despectivo, también declaró que desconoce lo que consumieron pero por el aspecto que tenían tuvieron que haber consumido muchas bebidas alcohólicas sobre todo por el aspecto que tenía ella, que cuando se fueron entró en la habitación y abrió las ventanas ya que había un fuerte olor a alcohol.Y en el Juzgado de Instrucción declaró que a Porfirio le comentó que tenía una deuda pendiente, que considera que no iba en condiciones por la forma de actuar, que no sabe si la hubiera bebido alcohol, cuando le reclama la deuda al cliente, ella dijo que no había ningún problema por pagar lo debido, se fueron a la habitación, que solo tomaron los datos de él, no pudo observar si ella llevaba agarrada, no se fija en esos detalles.Por tanto, este testigo ha explicado en el juicio oral su declaración en el Juzgado de Instrucción atribuyendo a la mujer una actitud altiva en su contestación que no venía a cuento, aunque no puede dejar de tenerse en cuenta que el propio testigo en el juicio dijo no recordar detalles y remitiéndose a lo que dijo entonces, y habiéndose ratificado en el Juzgado de Instrucción en lo declarado ante la Guardia Civil, puede válidamente introducirse esta declaración, y en consecuencia, se considera que ya este testigo contempló una situación de embriaguez a la mujer, que tenía que haber consumido mucho alcohol por el aspecto que presentaba, este testigo no dijo ante la Guardia Civil que olieran ambos a alcohol, sino que presentaban signos de embriaguez, especialmente la mujer, lo que concuerda con el estado de inestabilidad apreciando en la grabación de la entrada en el hotel, sin olvidar que luego ya sí el testigo ante la Guardia Civil dijo que cuando se marcharon entró en la habitación y olía mucho a alcohol. Guardia Civil con carnet profesional NUM002, declaró que fue a los lugares donde estuvieron los intervinientes, estuvo en el Asador de Algete El Molino donde estuvieron consumiendo unas copas de vino y ahí obtuvieron las imágenes se entrevistaron con los dueños y camareros, ahí consumieron según la denunciante dos copas de vino y podían ser según les comentaron cuatro cada uno, los camareros dijeron que fueron más de dos cada uno, lo hizo constar en las diligencias, cuando tomó las imágenes si pudo ver que entró la víctima al baño, a las 15 horas más o menos y luego entró él al baño iban con naturalidad los dos en ese sitio y luego entraron a un hostal de Algete que recuperaron las imágenes y tomaron declaración a Claudio el recepcionista y aportó las imágenes; en El Molino los camareros le dijeron que tomaron cuatro copas cada uno, cree que no comieron que solo bebieron, de hecho las imágenes si eran las tres y media y se fueron a las cinco pudieron estar allí casi dos horas, luego va al hotel y se entrevista con el recepcionista, éste recordaba al detenido porque había estado allí y tuvo una discusión con él por no haber pagado unos días y luego le pagó, que olían a alcohol ambas personas más afectada la mujer y no recuerda nada más, olían a alcohol ambos y más afectada ella.
Prueba pericialLas Médicos Forenses de Torrejón de Ardoz, declararon que examinaron a Reyes y emitieron informe a los folios 127 y 128, que lesión física no presenta, no había lesiones vaginales aparentes además habían pasado dos o tres días de los hechos, que el día de la entrevista se muestra ansiosa y con labilidad y se recomienda ser vista por el psicólogo forense porque en la entrevista no se encuentra bien, estaba muy ansiosa con llanto cuando narraba los hechos y los tenía que interrumpir por el llanto, cuando se ve a la víctima ya estaba seguida por psiquiatría y psicología, se ratifican en informe, hacen un seguimiento por las consultas de psiquiatría al estar dada de baja por el médico de cabecera y para poder dar el informe de sanidad y para ir viendo la evolución de ella, la evolución fue mantener el tratamiento por el psiquiatra y el seguimiento por el psicólogo, considera que son compatibles con estos hechos, además el informe del psiquiatra traía ella el informe del psiquiatra y así lo decía el psiquiatra que es a consecuencia del trauma.Pericial conjuntade la Psicóloga forense del Equipo Técnico adscrita a los partidos judiciales de Coslada y Torrejón de Ardoz con carnet profesional NUM003, dos Psicólogas del Centro de Atención Integral a mujeres víctimas de violencia sexual con carnet profesional números NUM004 NUM005, y por dos Médicos Forenses adscritos a esta Audiencia Provincial, Dª. Felicidad y D. Eulogio; todos ratificaron sus respectivos informes. Las psicólogas del Centro de Atención Integrala mujeres víctimas de violencia sexual (CIMASCAM) explicaron, en resumen, que hicieron entrevistas clínicas y para hacer el informe se hace test de ansiedad, test de estrés postraumático y test de depresión, por las entrevistas da una puntuación que es compatible, el contenido de muchas de las cosas que perturban a Reyes es un contenido específico, tiene miedo de cosas concretas relacionadas con la violencia sexual o alrededor de la violencia sexual, tiene miedo al vehículo propiedad de él, ver vehículos similares la producen mucha ansiedad, los síntomas que presentaba Reyes eran de flash back recuerdos muy vividos como si estuvieran casi pasando en el momento, tenía mucha hiper activación en estado constante de alerta y una parte en la que ella intentaba evitar hacer cosas que la pudieran recordar porque eso la desencadenaba de nuevo la respuesta de ansiedad y de miedo y que la emoción y narraciones son congruentes con el propio hecho.Psicóloga forensecon carnet profesional NUM003, en síntesis, explicó que se hizo en la entrevista con Reyes aplicación de una prueba psicológica PAI -inventario de evaluación de la personalidad- que se recoge una serie de sintomatología y dentro de la entrevista se hace un análisis de antecedentes de otro tipo de eventos que también se evalúan en relación a la sintomatología que después presenta y se llega a la conclusión con el resultado de la prueba psicológica aplicada que daba altos indicadores, que es sincera, tiene una alta puntuación que resulta el estado de estrés postraumático y alta puntuación de depresión y de ideaciones suicidas relacionada con el estrés postraumático, el propio contenido del estrés que presenta tiene que ver con la situación vivida en cuanto a la supuesta violencia sexual no con sus anteriores situaciones que se habían abordado y evaluado, había tenido una vivencia familiar de alta violencia de su padre a su madre, se evalúa hasta qué punto la afectación de esa situación tiene que ver con su sintomatología actual y se concluye que ese tipo de acontecimientos pudo llevar a Reyes a tener primero un estilo de respuesta, no solía hablar de ello con nadie al igual que su madre, no necesitó ayuda psicóloga por ello originó una situación de vulnerabilidad que pudo suponer que tuviera más impacto en otras situaciones que ocurra como esta, su sintomatología y la existencia del estrés postraumático es muy característico, muy encapsulado con la situación porque los recuerdos, las situaciones que provocan esa sintomatología no son recuerdo de sus anteriores situaciones familiares sino que tienen que ver con esta situación de violencia sexual que relata, no observaba exageración por una prueba psicométrica, es por una prueba objetiva, la reacción que tuvo Reyes es muy característica, contaba la sensación de confusión que tuvo cuando fue consciente de lo que le estaba ocurriendo, se puede ver la relación que tiene su dificultad para recordarlo, no recordaba nada, pero sí es muy característica su reacción en el momento, parece que de una forma abrupta se da cuenta de lo que estaba ocurriendo, como si se despertara, la dificultad para explicarlo, el sentimiento de confusión de aturdimiento que tenía en el momento en que se da cuenta, no saber reaccionar, el bloqueo emocional es muy característico, destaca mucho en este caso, es muy particular en este caso.En cuanto a la anestesia afectiva las consecuencias son el bloqueo emocional, puede tener consecuencias en la relación de pareja, en las relaciones sexuales; se suma esta sensación de confusión que ella tenía y dentro de la situación traumática es característico el bloqueo emocional intentar negar o tapar lo que ha ocurrido casi como una forma de supervivencia, es muy habitual, no es extraño que se tarde en ser consciente de lo que ha ocurrido hasta conseguir darse cuenta, y es posible por ello que viera a su agresor al día siguiente.Las lesiones psicológicas solo la relacionan con ese hecho, por las características del estrés postraumático están muy catalogadas al haber sido expuesta a una situación como la que relata, no es compatible todo el cuadro con una situación de arrepentimiento, el arrepentimiento no genera este cuadro.Las psicólogas del CIMASCAMañadieron que el trastorno postraumático es un trastorno que se genera a los seres humanos cuando tienen una sensación cercana a la muerte, es la respuesta al miedo extremo, lo que relata Reyes es compatible para que se genere ese trastorno postraumático, genera una situación de vulnerabilidad, el contenido de la sintomatología es como muy preciso y particular en relación a los recuerdos que tiene al miedo por el que se provoca, el propio contenido centra la sintomatología de Reyes en ese hecho concreto.Los Médicos Forenses adscritos a esta Audiencia Provincial explicaron que la sintomatología se basa en toda la documentación que tiene que es valorada a muy posteriori y a la que presenta cuando la doctora le explora, que es fundamentalmente ansiedad que está motivada por la presencia del procedimiento judicial, cualquier persona hasta que no se cierra un procedimiento judicial, no es capaz de relajarse por decirlo de forma coloquial, si tenía una reagudización de la sintomatología ante la presencia del procedimiento.Que la documentación que examinaron fundamentalmente son los informes de psiquiatría, la estabilización psicológica es por la sintomatología que presenta, denuncia unos hechos, hay una intervención médica física en cuanto a la valoración ginecológica, lamentablemente no pudo hacerse una valoración toxicológica que hubiera sido lo ideal y a posteriori hubo una valoración psiquiátrica y psiquiatría derivó a psicología para su tratamiento para que hiciera una labor de afrontamiento ante los hechos que ella manifestaba, ella manifiesta que ha tenido un episodio de violencia sexual y tiene que hacer un afrontamiento ante este hecho, mantener la medicación considera que como tiene episodios puntuales en que tiene un cuadro de aumento de ansiedad porque el procedimiento judicial no está cerrado, ir a la exploración en esta Audiencia Provincial ya la suponía un angustia y más venir aquí al juicio porque la pidió no pedir confrontación visual, lógicamente hay que mantener la medicación escitalompran uno al día que es muy suave que mantiene durante un tiempo, se establece un periodo de estabilización lesional en cuanto comienza afrontar el hecho y empieza a tener una vida, familiar, social normalizada, lo establece en base a la sintomatología, el inicio de toda su actividad con total normalidad, ella lo cuenta, no solo la documentación, ella cuenta cuando empieza a hacer su vida con normalidad, hasta ese momento ella estaba en tratamiento psiquiátrico pero el tratamiento fundamentalmente eran psicológico para afrontar esa sintomatología para afrontar esa ansiedad y puede necesitar un tratamiento puntual como cualquiera que se necesita una ayuda para afrontar esa situación, ha ido mejorando poco a poco y por eso pone el limite se siete meses.A preguntas del Tribunal se contestó que los hechos que ella refiere es ir a un sitio y consumir cuatro copas de vino, que no son suficientes para el estado que ella manifiesta y de ahí despertarse en una habitación sintiéndose muy mareada y posteriormente vomitar en un coche, cuando salía vomitó, la descripción de todo esto si puede ser compatible con un cuadro de intoxicación, con una amnesia de los hechos, existen tóxicos que pueden producir movimientos de automatismo y de amnesia, es cierto que el cuadro posterior es muy semejante a una resaca, es compatible con lengua habla farfullante, con mucha sed, ella describe que bebe mucho, con dolor de cabeza, eso incluso es un indicio cuando una persona dice en un hospital que no sabe lo que ha pasado, el periodo posterior es muy semejante a una borrachera, resaca, la amnesia es durante el período de intoxicación, pierden los recuerdos en ese periodo en el que están con un nivel en sangre de esa sustancia elevado, lo anterior y posterior sí lo recuerda, podría hablar, si se la conoce, podría hablar como no lo hace siempre que hace sospechar que estaba intoxicada, que por el aspecto físico que puede dar la persona no difiere mucho de lo que es una embriaguez y no difiere mucho en una persona que no la conoce, puede ser un estado de embriaguez y no tiene porqué llamar la atención.Que el nivel de alcohol es la tolerancia que se tiene al alcohol, la mujer describe cuatro copas, que hay comida y que hay diferencia en tiempo, para estar en un cuadro de embriaguez en que la persona pierde la conciencia, en una persona que no tiene cuadros de intoxicaciones patológicas que daría lugar a la pérdida de conocimiento, si es una persona que puede consumir esta cantidad en otras condiciones y si además ha comido, no es en principio compatible con una pérdida de conciencia.Que el cuadro que ella describe sería un cuadro de intoxicación más allá de alcohólica, por esa amnesia tan importante en un periodo, es una sospecha, basada en su relato.Además se dispone de los informes documentados tanto de las psicólogas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de las psicólogas del CIMASCAM como de los Médicos Forenses adscritos a esta Audiencia Provincial.En el informe pericial psicológico emitido por las psicólogas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,de fecha 9 de enero de 2018, folios 166 y siguientes, se explica la metodología seguida, los antecedentes personales y familiares de la explorada, la descripción de la relación con el investigado y los hechos objeto del procedimiento judicial, la situación actual, el resultado de la exploración psicológica con un breve apunte psicobiográfico referido a la relación de violencia ejercida por el padre de la explorada sobre su madre, hermana y ellas, que ha creado una vulnerabilidad en Reyes, que no ha podido ser suficientemente apoyada emocionalmente por su madre, se ha observado que Reyes encerró el trauma de la violencia familiar, no expresando, ni solicitando ayuda psicológica, al igual que lo hizo su madre, para a continuación referir el estado actual, el resultado de la exploración pericial y psicopatológica, el resultado de aplicar el Cuestionario PAI, Inventario de Evaluación de la personalidad, las altas puntuaciones obtenidas en algunas escalas clínicas, para emitir finalmente las conclusiones. Conclusiones que, en síntesis, señalan que la peritada no presenta trastorno psicopatológico que afecte a su capacidad de efectuar un testimonio válido, que la peritada posteriormente a los hechos no tiene una visión de conjunto, con una memoria fragmentada y confusa, esto último unido a su estilo de afrontamiento a los problemas: no los expresa ni pide ayuda, hace que intente restablecer la relación laboral y en los dos días posteriores a los hechos comienza a manifestar ansiedad y cuando acepta lo que ha pasado, se deprime y angustia recibiendo tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, que la forma repentina e intención de la violencia relatada, provoca en la peritada un comportamiento típico en estas situaciones estresantes: cuando relata darse cuenta de la violencia en la cama, se observa dificultad para desarrollar una estrategia efectiva de afrontamiento, en las horas posteriores a la violencia se observa que se siente desconcertada y se resiste a la adversidad costándole asumir la agresión, y que los días anteriores a la denuncia, se observa en su relato que se siente humillada y con sentimientos de pérdida de control de su propia vida, manifestando sentimientos de culpa, se observa una respuesta de repliegue emocional y afectivo, una anestesia afectiva, esta respuesta psicológica es frecuente en situaciones traumáticas y suele provocar que la víctima no denuncie los hechos inmediatamente, observando en la peritada un trastorno de estrés postraumático con lesiones psicológicas compatibles con la violencia sexual relatada, y que no se pueden descartar la presencia de otras concausas que incrementan el malestar psicológico en la peritada como es la vulnerabilidad emocional debido a aspectos biográficos como los malos tratos ejercidos por su padre, se aprecia coherencia interna del relato, sin contradicciones y congruencia entre el lenguaje verbal y las emociones expresadas. En elinforme emitido por las psicólogas del CIMASCAMde fecha 3 de enero de 2018, folios 233 y siguientes, tras explicar la metodología para su práctica, en resumen, explican el resultado de la exploración psicológica apreciando desde la primera sesión sintomatología postraumática que genera a la mujer malestar y un daño emocional significativo, sintomatología que es acorde con la propia del trastorno de estrés postraumático, con recuerdos angustiosos recurrentes, involuntarios e intrusivos del suceso traumático, sueños angustiosos recurrentes en los que el contenido del sueño está relacionado con el suceso traumático, reacciones disociativas en las que siente o actúa como si se repitiera el suceso, malestar psicológico intenso o prolongado al exponerse a factores internos o externos que simbolizan o se parecen a un aspecto del suceso traumático, reacciones fisiológicas intensas a factores internos o externos que simbolizan o se parecen a un aspecto del suceso, evitación de recuerdos, pensamientos o sentimientos angustiosos estrechamente asociados al suceso traumático, evitaciones de recordatorios externos que despiertan recuerdos, pensamientos o sentimientos angustiosos asociados al suceso traumático, creencias o expectativas negativas persistentes y exageradas sobre uno mismo, los demás o el mundo, estado emocional negativo persistente, disminución importante del interés o la participación en actividades significativas, sentimiento de desapego o distanciamiento de los demás, incapacidad persistente de experimentar emociones positivas, comportamiento irritable y arrebatos de furia, hipervigilancia, respuesta de sobresalto exagerada, alteración del sueño, interferencia negativa en la vida laboral y social y en el tiempo de ocio. Finalmente se concluye que presenta una sintomatología propia de las víctimas de violencia sexual que es congruente con el tipo de consecuencias psicológicas encontradas en los estudios e investigaciones científicas llevadas a cabo con este tipo de víctimas, sintomatología que es congruente con el relato de la mujer y se considera conveniente que continúe acudiendo a intervención psicológica para alcanzar los objetivos terapéuticos planteados para minimizar y recuperarse de los daños que se han generado. LosMédicos Forenses adscritos a esta Audiencia Provincial emitieron informede fecha 11 de agosto de 2019 obrante en el Rollo de Sala y tras explicar la metodología seguida para emitir el informe, se dice que no se apreciaron lesiones físicas, que la informada refería desconocer si hubo penetración por pérdida de sentido, que se tomaron muestras por ginecología del Hospital Universitario de Torrejón, que la informada no tiene antecedentes previos psicológicos ni psiquiátricos y que, desde el punto de vista médico, ha presentado una reacción a estrés con sintomatología de ansiedad y depresión y por ello fueron prescritos fármacos inductores del sueño e intervención psicológica, tardando siete meses en la estabilización de sintomatología psicológica, y que mantiene el tratamiento farmacológico para consolidar respuesta contra ansiedad, presentando reactivación de sintomatología ansioso-depresiva secundaria a la situación procesal. Con todas estas pruebas practicadas sometidas al filtro de la inmediación y la contradicción, lo cierto es que este Tribunal alcanza la convicción de que los hechos sucedieron tal y como se han declarado probados. Como se anticipó la declaración de la víctima en el plenario fue absolutamente creíble y convincente, además de persistente a lo largo de todo este tiempo y durante el proceso; no se aprecian móviles espurios que pudieran inducir el ánimo de la denunciante para causar algún perjuicio al acusado o para obtener algún beneficio o ventaja de cualquier índole. Sin olvidar que las peritos del Tribunal Superior de Justicia que examinaron a la perjudicada, apreciaron altos indicadores demostrativos de estrés postraumático, que la mujer es sincera, que dicha sintomatología no es por recuerdo de sus anteriores situaciones familiares sino que tienen que ver con una situación de violencia, sin observar exageración, mientras que las psicólogas del Cimascam también corroboraron que la sintomatología que presentaba la perjudicada es congruente con su relato y que es propia de víctimas de violencia sexual. La perjudicada no tenía antecedentes previos psiquiatras o psicológicos a este hechos, tal y como se confirma en el informe de los Médicos Forenses de esta Audiencia Provincial y en el informe de las Psicólogas Forenses del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Como se sostuvo en el juicio tanto por Reyes como por el procesado, la relación laboral era correcta y no existían deudas o problemas pendientes que pudieran justificar de alguna manera la interposición de la denuncia. El hecho de que esta denuncia se interpusiera tres días después de ocurrir los hechos, tal y como se explicó en el informe de las peritos del TSJ, que fue ratificado y desarrollado en el plenario, responde al estado de confusión que tuvo, que su reacción es muy característica, que de una forma abrupta se dio cuenta de lo que estaba ocurriendo, que no sabe reaccionar, que ese bloqueo emocional es muy característico, y que la perjudicada, tiene un estilo de respuesta, dado que con ocasión de un episodio familiar no habló de ello con nadie, que es su estilo de afrontamiento de los problemas, no los expresa ni pide ayuda, y que en este caso la perjudicada intentó restablecer la relación laboral, que se observa dificultad para desarrollar una estrategia efectiva de afrontamiento, que en las horas posteriores a la violencia se siente desconcertada y se resiste a la adversidad costándole asumir la agresión, que se siente humillada y con sentimientos de pérdida de control de su propia vida los días anteriores a la denuncia, que la respuesta es de repliegue emocional y afectivo, respuesta psicológica frecuente en situaciones traumáticas y que suele provocar que la víctima no denuncie los hechos inmediatamente. Por otro lado, tampoco puede exigirse a cualquier persona o a todas las personas, la misma reacción o la reacción que cada uno pueda tener o esperar tener en una situación semejante; nos podemos preguntar por qué Reyes, una vez que salió de la Notaría permaneció junto al acusado, y eso a pesar del rechazo confesado en el acto del juicio. De un lado, ya lo dijo la mujer, porque en otras ocasiones también habían ido a tomar vino tanto con la mujer del acusado como con el hijo de su mujer o los dos solos. La misma pregunta puede hacerse respecto a que la mujer aceptara tomar más consumiciones en el Restaurante El Molino de Algete sin mostrar desagrado alguno; también lo explicó la perjudicada, ella iba hablando por teléfono en el coche con la mujer del acusado y el acusado se desvía de la carretera diciéndola que la quiere enseñar algo, y que fue después de esa parada tras haber comido, o pinchado, cuando ya no recuerda nada, y que en ese lugar fue ella la que mantuvo la conversación orientada hacia temas profesionales, la circunstancia de que en ese momento ella no exigiera al acusado que la trasladase a la oficina, tal y como tenían previsto, o bien que ella no buscase sus propios medios para marcharse del lugar, como se ha dicho antes, no puede exigirse a todas las personas, sin olvidar que en este caso el acusado era su jefe, y como explicó la perjudicada, llegó a pensar, transmitiendo desagrado, que tenía que hablar con él en su tiempo libre, pero que dependía de su coche. Y por último en cuanto a la pérdida de consciencia o recuerdo de lo sucedido a partir de las consumiciones realizadas en el Restaurante El Molino hasta que se recupera la consciencia o el recuerdo en la habitación del Hotel de Algete, de un lado debemos descartar que pueda asociarse exclusivamente al alcohol consumido, cuatro copias de vino, dada la ingesta ocasional de mayor cantidad y buena tolerancia reconocida por la propia mujer, unida a la ingesta también de algo de comida, bocadillo junto a la Notaría, y pincho o ración en el Restaurante, y el tiempo transcurrido a lo largo de las dos consumiciones -bar junto a Notaría y en El Molino- como así explicaron los Médicos Forenses de esta Audiencia Provincial, al decir que dicha ingesta alcohólica en principio no es compatible con una pérdida de conciencia. Sin embargo, lo cierto es que disponemos de la grabación de las cámaras de seguridad donde se aprecia con una visualización detenida, que ya desde las escaleras de acceso al hotel, la entrada y permanencia en la recepción, y su posterior retirada hacia la habitación, la mujer presenta un estado de desequilibrio, con un andar inestable, inseguro, con movimientos laxos inesperados de su mano y piernas, inclusive la forma en que el acusado sujeta a la mujer no se valora como una actitud cariñosa, sino para asegurar su estabilidad, y resulta contradictorio querer atribuir un contenido afectivo a esta posición del acusado sujetando por la cintura o espalda a la mujer, cuando ni la mujer ni el acusado han relatado una situación previa de aproximación física ni en el restaurante El Molino ni en el trayecto del coche, que pudiera justificar la entrada en el hotel como una pareja amartelada, al contrario el acusado en el juicio dijo que fueron a descansar, como tampoco se compadece, que en su declaración en el Juzgado de Instrucción sostuviese que los dos estaban calientesaunque el acusado luego de forma casi inmediata dejase la habitación y permaneciera fuera durante más de veinte minutos. Si a lo anterior, añadimos la versión de la propia víctima mantenida y confirmada a lo largo de todo este tiempo, que dice no recordar nada durante el lapso de tiempo que transcurre desde que ingieren dos vinos y algo de comida durante su estancia en el Restaurante El Molino, y su despertar en la habitación, el relato del empleado del hotel cuando dice por el aspecto que tenían tuvieron que haber consumido muchas bebidas alcohólicas sobre todo por el aspecto que tenía ella, y la explicación de los médicos forenses de esta Audiencia Provincial que asistieron al juicio, quienes tras señalar que lamentablemente no pudo hacerse una valoración toxicológica que hubiera sido lo ideal, sin embargo argumentaron que la descripción que hizo la perjudicada durante la exploración sí puede ser compatible con un cuadro de intoxicación, con una amnesia de los hechos y que existen tóxicos que pueden producir movimientos de automatismo y de amnesia, que el cuadro posterior es muy semejante a una resaca, que la amnesia es durante el período de intoxicación, que se pierden los recuerdos en ese período, que lo anterior y posterior sí lo recuerda, que se podría hablar, y que por el aspecto físico que puede dar la persona no difiere mucho de lo que es una embriaguez y no tiene porqué llamar la atención, y si a ello unimos las contradicciones del acusado tanto en lo relativo a la secuencia de los hechos una vez llegados al hotel mantenida en el Juzgado de Instrucción y la mantenida en el juicio oral, todas estas pruebas personales y documentales, llevan a este Tribunal a la convicción de que Reyes nunca prestó su consentimiento ni de forma explícita ni de forma implícita, a mantener ningún tipo de contacto sexual con el acusado, quien aprovechó su estado de inconsciencia para introducirle los dedos en la vagina y besarle los senos; el origen de la inconsciencia no tiene por qué estar plenamente acreditado, si fue por ingesta de alcohol, que en este caso se descarta, o por alguna otra circunstancia no esclarecida, tal y como dijo la Médico Forense de esta Audiencia Provincial, lamentablemente no se realizó ninguna prueba toxicológica para valorar una posible intoxicación de la mujer y ello aunque hubieran transcurridos días hasta que se interpuso la denuncia, dado que existen mecanismos que hubieran permitir una aproximación a esa hipótesis; ahora bien, lo que ha resultado probado, es que la mujer cuando entró en el hotel y mientras permaneció en la habitación no estaba en condiciones de poder comprender el escenario de los hechos y el propósito libidinoso del acusado, ni de ser dueña de su voluntad para aceptar o rechazar el plan preparado por dicho acusado.
Fundamentos
PRIMERO.-Por todo lo expuesto, los hechos declarados probados integran el delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales por vía vaginal, previsto y penado en el artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, declarando autor ( artículo 28 del C. Penal) de este delito a D. Porfirio. El bien jurídico protegido en los delitos tipificados en el Título VIII del Libro II del Código Penal es la libertad sexual, entendida como autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. La libertad sexual se la puede considerar como denominador común; el bien jurídico que se protege penando estos hechos es la libertad sexual de todo ser humano, como insalvable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual de la naturaleza que sea éste ( TS 820/2002,12-4 ) y en relación con este bien jurídico, la dignidad del ser humano ( TS 1974/2001,25-10 ) por ello, la acción que se castiga consiste en cualquier acto contrario a la libre determinación sexual de la persona; y caben diversas conductas y actos en relación con lo expuesto. Así las cosas, hay que indicar que el delito de abuso sexual, se caracteriza en que la acción básica está constituida por la realización de actos no consentidos que atentan contra la libertad sexual de la persona y supone la concurrencia de los siguientes componentes: 1) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual, 2) Un elemento subjetivo o tendencial que viene definido como 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente. Respecto de este ilícito tiene declarada la Sentencia del T.S. de 18 diciembre 2007, como características definitorias: 'a) La concurrencia de un elemento objetivo consistente en un tocamiento impúdico o contacto corporal que puede ofrecer múltiples modalidades, salvo, lógicamente, las previstas en tipos penales distintos. b) Que el tocamiento o contacto corporal puede ser realizado tanto por el sujeto activo del delito sobre el pasivo, o por éste sobre el cuerpo de aquél; y c) un elemento subjetivo, el 'ánimo libidinoso', o propósito de obtener una satisfacción sexual (véase por todas la STS de 6 de marzo de 2006). Evidenciándose la existencia del tipo subjetivo que 'exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico, tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Ello sin perjuicio de que este aspecto venga acreditado cuando de los hechos resulte la concurrencia de aquél ánimo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado será evidente' ( STS Sala 2ª de 8 junio 2007). En el supuesto enjuiciado concurren todos y cada uno de los elementos del tipo descrito, dado que el acusado aprovechando que la víctima se encontraba inconsciente, la besó en los senos e introdujo sus dedos en su vagina. Por el contrario, a pesar de la petición de la acusación particular de que, además, se condene al acusado por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, no se admite dicha calificación jurídica. En primer lugar hay que indicar que en el escrito de acusación no se concreta si se trata de un delito de lesiones físicas o psíquicas; las lesiones físicas se descartan ya que ha resultado probado que a la perjudicada no se le objetivaron lesiones físicas genitales ni de otro tipo; y en cuanto a posibles lesiones a la salud psíquica o mental, para que existan lesiones psíquicas es preciso, según se expone por la Sala 2ª del TS en sentencias como la de 34/2014 de 6 de febrero que 'la conducta agresiva revista unas características que permitan relacionar íntimamente acción y el resultado, pues no es previsible que de cualquier clase de agresión puedan derivarse consecuencias englobables dentro de la calificación de enfermedad psíquica ( STS. 497/2006 de 3.5). En efecto el desencadenamiento de una lesión mental, desde el punto de vista del derecho penal, exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado. Cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida (violación, detención ilegal, allanamiento de morada, etc.) no tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que en estos casos y en otros semejantes el propósito y voluntad delictiva está encaminada a causar males distintos de la lesión psíquica. En la mayoría de los supuestos, el estrés postraumático es un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima ( STS. 1606/2005 de 27.12). Por ello la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas, saber con certeza cuál ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido'. El acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 10-10-2003, estableció: 'Las alteraciones síquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del art. 8.3 del código penal, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil.' Quiere decirse con ello que, en principio, el 'impacto psíquico' derivado de un delito sexual, va ínsito dentro de lo que se denomina el 'estrés postraumático', común en muchos o casi todos los delitos, y que como dice la citada STS. 1606/2005 de 27-12 no es más que un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad depende de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima. Pues bien, para que podamos hablar de un 'delito de lesiones psíquicas', la STS nº 79/2009 de 10-2, con cita de una anterior, de fecha 10-10-2008, STS nº 629/2008, indica, que resulta preciso ' que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la agresión y por lo tanto, subsumibles en el delito de agresión y enmarcado en el reproche penal correspondiente a este delito'. Y añade: 'Será necesariamente, la prueba pericial la que deba determinar si la conturbación psíquica que se padece a consecuencia de la agresión excede del resultado típico del correspondiente delito de la agresión o si, por el contrario, la conturbación psíquica, por la intensidad de la agresión o especiales circunstancias concurrentes, determina un resultado que puede ser tenido cono autónomo y, por lo tanto, subsumible en el delito de lesiones.' En el presente supuesto y sin dudar de que Reyes ha sufrido un trastorno de estrés postraumático no puede entenderse que la acción del acusado estuviera directamente encaminada a conseguir o causar esa alteración en la salud psíquica de la víctima, no se aprecia la existencia de una conexión directa entre la acción querida por el acusado y el resultado, ya que en la conducta del acusado estuvo encaminada a atentar contra la libertad e indemnidad sexual de la víctima, no directamente, como se ha dicho, a perjudicar la salud psíquica de la mujer.
SEGUNDO.-En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO.-En atención a lo dispuesto en los artículos 181.1, 2 y 4 del Código Penal, y artículo 66.1.6ª del Código Penal, procede imponer al acusado, por el delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales vía vaginal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de seis años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal. La pena privativa de libertad señalada se encuentra en la mitad inferior de la pena prevista para el delito (cuatro a diez años) y este Tribunal la considera ajustada a las circunstancias de los hechos declarados probados, atendiendo al vínculo laboral existente entre las partes, que sin duda favoreció el contexto ideado por el acusado, y el tiempo en el que la víctima estuvo expuesta a la voluntad del acusado. Además, en el presente caso, considerando la gravedad de los hechos, con el lógico impacto y afectación que han provocado en la víctima, al amparo de los artículos 192.1 y 106.1, apartado j del Código Penal, procede acordar la medida de libertad vigilada interesada por tiempo de seis años así como a la obligación de participar en programa formativo de educación sexual. En atención a lo dispuesto en el art. 57 del C.P., se prohíbe a Porfirio cualquier tipo de comunicación escrita, verbal, visual, informática o telemática, o el acercamientoa menos de mil metros de Reyes, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, ambas prohibiciones durante un plazo total de siete años, En este tipo de delito sexual la adopción de dicha medida encuentra su justificación precisamente en la necesidad de protección de la víctima y de determinados bienes jurídicos de esta, como son la tranquilidad y el sosiego, que podrían verse comprometidos con el acercamiento y comunicación del acusado.
CUARTO.-El título V Libro I del Código Penal (artículos 109 a 122) establece los criterios que han de seguirse para establecer la responsabilidad civil que ordinariamente se deriva de la comisión de infracciones penales. El principio general se establece en el artículo 109 en el que se dispone que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'. El Ministerio Fiscal interesa en concepto de indemnización a favor de la perjudicada la cantidad de 3.000 euros, mientras que la acusación particular solicita en concepto de responsabilidad civil la indemnización para la ofendida de 16.003,91 euros por las lesiones incluyendo los días de baja laboral durante un total de 307 días, y por las lesiones por las que ha requerido tratamiento psiquiátrico y farmacológico un total de 9.864,60 euros, y por daños moral la cantidad de 40.000 euros. En el caso examinado, teniendo en cuenta los informes emitidos por las Psicólogas forenses del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, las Psicólogas del Cimascam, y los médicos forenses de la Audiencia Provincial, ratificados y explicados en el juicio oral, no se apreciaron lesiones físicas, Reyes carecía de antecedentes previos psicológicos ni psiquiátricos, y por estos hechos presentó trastorno de estrés postraumático, con sentimientos negativos de culpa, preocupación constante por el trauma, pérdida de confianza en sí misma, pérdida del interés y de la concentración en actividades anteriormente gratificantes, preocupación por el posible contagio de una enfermedad de transmisión sexual durante estos hechos, depresión con ideas suicidas, alteraciones del sueño, creencias de persecución y disfunción afectivo-sexual y por ello, precisó tratamiento psicofarmacológico siéndole prescritos fármacos inductores del sueño y tratamiento psicoterapéutico, tardando siete meses en estabilizar la sintomatología psicológica presentada por estos hechos aunque después ha mantenido tratamiento farmacológico para consolidar su respuesta ante síntomas de ansiedad por reactivación de la sintomatología ansioso-depresiva secundaria, son razones que, aunque no se ha estimado como independiente el delito de lesiones del art. 147. del Código Penal solicitado por la acusación particular, justifican el reconocimiento de la indemnización por los siete meses que la perjudicada tardó en estabilizar la sintomatología psicológica presentada por estos hechos, ascendente a la cantidad de 10.947,3 euros, partiendo de la cifra diaria que solicita la acusación particular por 307 días de baja laboral (a razón de 52,13 euros/día), duración que no se comparte porque el concepto susceptible de indemnización es el tiempo utilizado para la estabilización sintomatológica presentada por la perjudicada, independientemente de la duración de la baja laboral que por otro lado no ha resultado acreditada en estas actuaciones. No ha lugar a fijar la indemnización solicitada de 9.864,60 € por las lesiones que han requerido tratamiento psiquiátrico y farmacológico, porque precisamente el estrés postraumático sufrido por la perjudicada por el que precisó tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, es el que ya ha sido objeto de indemnización dada su duración de siete meses para alcanzar la estabilización de la sintomatología psicológica presentada por estos hechos. Sí procede reconocer la existencia de daños morales que son intrínsecos a los hechos sufridos; en este caso, hay que señalar que corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal la fijación del 'quantum' indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica; se trata de un concepto que acoge expansivamente el 'precio del dolor', esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que un acto como el de autos origina a quien lo sufre. Los daños resultan acreditados porque fluyen lógicamente del suceso acogido como hecho probado, de la acción criminal dolosa de autos que comporta un claro plus de perversidad, con la consiguiente acentuación del daño moral en quien la padece. Por ello consideramos proporcionado y ajustado reconocer la suma por daños morales de 20.000 euros frente a los 40.000 interesados por la acusación particular, que colman adecuadamente, en el supuesto presente, el concepto aludido. La cantidad expresada devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
QUINTO.-Conforme al artículo 123 del Código Penal, las costas se imponen al responsable criminalmente del delito, incluidas las de la acusación particular dado que su actuación no ha resultado gravemente superflua, inútil o perturbadora, único supuesto en el que la jurisprudencia considera que deben ser excluidas, si bien dado que el acusado resulta absuelto de uno de los dos delitos objeto de acusación, se le imponen las costas por mitad, declarándose de oficio la otra mitad de las costas. Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Porfirio, como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual con introducción de miembros corporales vía vaginal, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal. Se impone a Porfirio la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, así como a la obligación de participar en programa formativo de educación sexual. Se prohíbe a Porfirio cualquier tipo de comunicación escrita, verbal, visual, informática o telemática, o el acercamientoa menos de mil metros de Reyes, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, ambas prohibiciones durante un plazo total de siete años. Se imponen al condenado el pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Reyes, en la cantidad de 10.947,3 euros por el tiempo que precisó para estabilizar la sintomatología presentada por estos hechos, más 20.000 euros en concepto de daños morales, cantidades que devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de detención policial sufrida por esta causa. Se ABSUELVEal acusado del delito de lesiones por el que ha venido siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas del juicio. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
