Sentencia Penal Nº 108/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 108/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 35/2020 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 108/2020

Núm. Cendoj: 46250310012020100044

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4524

Núm. Roj: STSJ CV 4524/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG N.º46131-43-2-2018-0006138
Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000035/2020
Sección 4ª Audiencia Provincial de Valencia. Rollo 114/2019.
Juzgado de Instrucción nº. 1 de DIRECCION000 .
SENTENCIA Nº. 108/2020
Excma. Sra. Presidente
Dña. Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia núm. 617/2019 de fecha 18 de noviembre dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección
Cuarta, en el rollo de Sala núm. 114/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1430/2018, instruido
por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 .
Han sido partes en el presente recurso: como recurrente, D. Alfredo , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dña. María Dolores Sirvent Escoda y defendido por el Letrado D. Javier Andrés Puig Moreno, y como
partes recurrida, y por tanto en concepto de apelada, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 114/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1430/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 , la Sentencia núm. 617/2019, de fecha 18 de noviembre, en la que se declararon probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- El acusado desde fecha no exactamente determinada y hasta el 22 de agosto de 2018 se dedicó de forma habitual a la distribución ilícita de sustancias estupefacientes en DIRECCION000 , siendo su actividad adquirir y poseer sustancias estupefacientes, en los dos domicilios en los que residía de forma alternativa, en cantidad suficiente para favorecer su consumo por terceros a través de su posterior tráfico ilícito mediante su distribución y entrega en dosis de consumo a terceras personas.

Por ello, sobre las 19:35 horas del día 22 de agosto de 2018, funcionarios de la Policía Nacional procedieron a la entrada y registro, debidamente autorizada por Auto de 22 de agosto de 2018 (f. 15), de la vivienda en la que el acusado residía de forma ocasional con su expareja, Apolonia , y sus hijos menores de edad, sita en el Camí DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION000 , interviniendo diversos recortes de plástico que contenían en su interior cocaína, dos trozos de hachís, una bolsa recortada, rollo de fleje verde, nueve bolsitas con cogollos de marihuana, una báscula de precisión y 490 euros en billetes fraccionados.

De la misma forma, sobre las 20:30 horas del día 22 de agosto de 2018, funcionarios de la Policía Nacional procedieron a la entrada y registro, debidamente autorizada por la referida resolución, de la vivienda sita en el Camí DIRECCION002 nº NUM001 de DIRECCION000 , donde residía de forma temporal en compañía de sus padres, interviniendo dos básculas de precisión.

Las sustancias intervenidas, una vez analizada, resultaron ser 21,29 gramos de cannabis con una pureza del 15.6%, 17,35 gramos de cocaína con una pureza de 81.0%, 0,41 gramos de cocaína con una pureza de 79.0%, 0,41 gramos de cocaína con una pureza de 79.0%, 0,13 gramos de cocaína con una pureza de 80.0% y 5,07 gramos de hachís con una pureza de 14.5%.

Las sustancias eran propiedad del acusado para su posterior venta ilícita a terceros, alcanzando en el mercado ilícito un precio total de 2.132,67 euros.

La cocaína y el cannabis y hachís son psicotrópicos, sujetos a control internacional incluidos en la Lista I y IV del Convenio de Viena de 1971, que causan y no causan, respectivamente, grave daños a la salud.

El acusado padece desde hace años un trastorno por consumo de alcohol y un cuadro de adicción a drogas de abuso como la cocaína, que limitaba de modo relevante, sin anularlas, sus facultades intelectivas y volitivas, encontrándose sometido a tratamiento de deshabituación con evolución favorable'.



SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: 'Que, por unanimidad, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud , del artículo 368.1, primer inciso, del Código Penal , precedentemente definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de adicción a drogas de abuso, a las penas de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 2.100 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo asimismo proceder a satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento.

Se acuerda el comiso del dinero, instrumentos y de la sustancia intervenida, conforme al artículo 127 y concordantes del Código Penal y ordenar la destrucción de ésta última, tras reservar muestra bastante a disposición del Tribunal para el caso de ulterior análisis.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias'.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal del condenado, se interpuso en escrito presentado ante la citada Sección de la Audiencia Provincial de Valencia recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El recurso de apelación se interpuso al amparo del artículo 790.2 de la LECrim invocando como motivo la existencia de error en la apreciación de las pruebas, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del recurrente.

Tras darse traslado del referido recurso de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, el mismo fue impugnado por el Ministerio Fiscal, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.



TERCERO. - Por recibido y registrado en esta Sala el referido recurso de apelación mediante Diligencia de Ordenación de 2 de septiembre de 2019, por posterior Providencia de 4 de octubre del presente, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el 29 de octubre del presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el condenado en la instancia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que le condenó como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) del art. 368.1 del CP, con la concurrencia de la atenuante de adición a drogas de abuso, a las penas de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial y multa y decomiso.

El recurso invoca como único motivo la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim, solicitando, la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

Los hechos probados, traen causa, esencialmente, de la dedicación habitual del acusado a la distribución de sustancias estupefacientes en DIRECCION000 , siendo su actividad adquirir dichas sustancias en los dos domicilios en los que residía de forma alternativa, de su esposa y padres, en cantidad suficiente para favorecer su consumo por terceros a través de su posterior tráfico ilícito mediante su distribución y entrega, recogiéndose en los hechos probados, la intervención en los dos distintos domicilios donde residía el condenado las sustancias estupefacientes, objetos (básculas de precisión) y dinero en billetes fraccionados que se recogen en el relato histórico.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación, si bien no indica que es interpuesto al amparo del art. 846 ter de la LECrim sí menciona el art. 790.2 de dicha norma en relación al motivo esgrimido, mencionando que lo realiza con base en la alegación, única, de existencia 'de error de hecho en la apreciación de las pruebas' que, a su juicio, demuestran la equivocación del juzgador en la narración de los hechos probados, lo que le lleva, en el suplico, a solicitar la absolución del recurrente del delito de desobediencia (sic: debiendo tratarse de un error involuntario, al haber sido la única pretensión punitiva la del delito contra la salud pública por el que fue condenado) 1. Indica el recurrente, que la sentencia recurrida parte de varias premisas para el fallo condenatorio (cantidad y pureza de la cocaína incautada; la testifical de Gloria y la capacidad económica del recurrente), y por el contrario, no tiene en cuenta otros hechos que estima acreditados y que desvirtuarían la presunción de que la cocaína que el recurrente tenía en su poder fuera para su posterior venta, demostrando, a su juicio, que lo era para su propio consumo (fumada en base como refiere que demuestran los informes de la UCA de DIRECCION000 donde ya había asistido para desintoxicarse meses antes de ser detenido).

1.1 Sobre la cantidad de cocaína incautada.

Desarrollando tal alegación, indica, que, de acuerdo a los cálculos que realiza, y teniendo en cuenta la pureza y la cantidad efectiva real de cocaína que tenía, esta era de 14,53 gramos (indica que no ha de tenerse en cuenta el peso de la cocaína ya cortada sino desglosada su pureza: tras aplicar al peso de la bola y papelinas ocupadas las respectivas purezas), y, además, dicha cantidad estima que ha de dividirse entre dos personas (ya que el recurrente la compró para su consumo compartido con Dña. Gloria , que en el momento de la compra era su compañera sentimental), siendo ambos consumidores habituales de cocaína fumada en base. Añade, que la testigo, Sra. Gloria , que denunció al recurrente, era consumidora habitual de cocaína en el 2018, lo que reconoció en el plenario y afirmó un agente de la Policía Local (menciona el recurso que llegó a ser detenida en tres ocasiones por ello, sin que se le condenara).

Por ello, indica que estimando que se trataba de consumo propio, la cantidad real de cocaína para el consumo de cada uno de ellos era de 7,26 gramos.

Añade, que lo ocurrido fue, que, tras la compra de cocaína para la pareja, tuvo lugar una discusión entre ellos (el recurrente y la Sra. Gloria ), rompiendo este último la relación con ella y decidiendo volver con su esposa que lo acogió pese a la situación de infidelidad habida durante meses. Entonces, añade, se llevó el recurrente el total de la cocaína comprada como aprovisionamiento de la pareja para los siguientes días (lo que hizo, indica, porque la había pagado él, y al dejar a la Sra. Gloria sin droga para consumir, ese fue uno de los motivos de la denuncia), pues dado el grado de adicción que ambos tenían compran en cantidades más grandes para que la droga salga más barata (comprando en bola conseguía un precio de 45 euros por gramo, un ahorro entre 15 y 20 euros por gramo).

Por ello, indica, que estamos ante una cantidad de cocaína de 14,53 gramos, que tenía por objeto el consumo compartido entre ambos (da 7,26 gramos), lo que, estima resulta perfectamente incardinable con un consumo de 1,5 gramos diarios (o incluso 2), dado que no es lo mismo quien consume cocaína fumada en base (reduciendo la misma a su pureza) que quien la consume esnifada en la cantidad total de droga más su corte.

1.2 En relación con la declaración de la testigo Gloria .

Explica el recurso que todo el procedimiento deviene de una denuncia interpuesta por la misma en el momento, a los dos días, en que había sido abandonada por el recurrente, quién decidió dejar la relación extramatrimonial que tenía con ella y volver con su esposa (tras la discusión mantenida con ella el 19-8-18).

En dicho momento, la pareja vivía en un camping que pagaba el recurrente y al marcharse, como ya indicó, decidió llevarse la cantidad total de cocaína que había adquirido para el consumo conjunto, y ella, se tuvo que marchar del camping sin tener donde ir y sin su parte de cocaína que precisaba por su adicción.

La Sra. Gloria , continúa el motivo, llamó al recurrente, siendo la llamada cogida por la esposa de este que le dijo no volviera a llamar o la denunciaría (declaración Sra. Gloria ) pretendiendo en dicha llamada recoger algunas pertenencias y reclamar la parte que le correspondía de la cocaína (declaración del Sr. Alfredo ), por lo que, al no atenderla y sin la droga que necesitaba, la Sra. Gloria decidió interponer una denuncia dos días después por unos supuestos malos tratos donde, estima que sin razón alguna, relató una supuesta actividad de tráfico de drogas del recurrente, a sabiendas, de que en ese momento tenía la droga que había comprado en los últimos días, añadiendo, que la denuncia la interpuso en DIRECCION003 , donde no tiene arraigo, porque en la Comisaría de DIRECCION000 ya era conocida por su adicción a la cocaína, habiendo sido, incluso, detenida en dos ocasiones.

Por ello, sostiene, que el relato gratuito sobre el supuesto tráfico de drogas por parte del recurrente no es sino una venganza por haberla dejado sin vivienda y sin droga, siendo su declaración la base para la condena, entendiendo, por ello, que no concurre ni uno sólo de los requisitos que establece la jurisprudencia sobre la credibilidad de las víctimas cuando ha habido una relación sentimental y así, indica: i) Ausencia de incredibilidad subjetiva: existe el móvil de la venganza por haber sido la citada testigo abandonada por la pareja del recurrente, y, además, se llevó toda la cocaína que era necesaria para su adicción.

ii) Verosimilitud: ningún beneficio obtenía la Sra. Gloria con dichas afirmaciones, resultando totalmente gratuitas en el marco de una denuncia por supuestos malos tratos.

iii) Persistencia en la incriminación sin ambigüedades ni contradicciones (en la denuncia la Sra. Gloria dijo que el recurrente no trabajaba proviniendo sus únicos ingresos del tráfico de drogas, y en la primera pregunta de la defensa, declaró que sí trabajaba si bien poco tiempo en un restaurante y al Fiscal que no eran ventas diarias sino algunas, y que vendía poco), lo que estima que se contradice abiertamente con lo declarado en su denuncia, habiendo acreditado el recurrente, documental y por testificales, que siempre ha trabajado (en la obra, testifical de D. Alfredo y Dña. Apolonia ; como en un restaurante en período estival en la Playa de DIRECCION000 ), aportando los contratos, nóminas y salario de ese verano, y, añadiendo, que obtenía por horas extraordinarias no declaradas una cantidad de 500 euros (como él reconoció), estimando que con ello esos alegados supuestos únicos ingresos de la venta de cocaína quedan desvirtuados.

iv)También, añade, que en la ropa del Sr. Alfredo , tanto la que portaba como la existente en los armarios de la casa registrada, no fue encontrado ningún doble fondo ni doble bolsillo donde esconder nada pese a lo manifestado por la testigo, y ello, pese al exhaustivo registro realizado.

1.3 La capacidad económica del recurrente.

El recurrente, indica, que sí tenía dicha capacidad económica (tenía ingresos declarados y cobraba por horas extraordinarias en un restaurante en período estival que le proporcionaban 500 euros más).

Alude, al respecto, que el recurrente declaró que todo lo que ganaban iba al mismo sitio (vivía la pareja en un camping después de ser echados de casa de sus padres porque no podía pagar el alquiler de una vivienda media), es decir, se dedicaba a la compra de cocaína que ambos (el recurrente y la Sra. Gloria ) necesitaban para su mutua adicción, y se intentaba ahorrar comprando una cantidad mayor de droga.

1.4 Otras alegaciones: i) Reseña que la Policía, como consta en los registros, atestado y declaración plenaria, no observó ningún acto de disposición de la cocaína por parte del recurrente, no se encontró en ningún lugar de la vivienda ningún tipo de productos hábiles de 'corte', ni tampoco un doble fondo en el armario o en el bolsillo.

ii) El dinero incautado no pertenecía al recurrente (300 euros a su esposa al haber pedido un adelanto de su salario de 325 euros, mencionando la prueba documental y declaración de la Sra. Apolonia ; 60 euros al hijo del recurrente al ser su paga semanal). El recurrente, indica, que ni siquiera portaba dinero en el momento de su detención y el incautado, como ha indicado, no era de su propiedad (el que disponía lo había gastado en cocaína).

iii) Insistía en el consumo del recurrente, que lo hacía mediante cocaína fumada en al menos 1,5 o 2 gramos diarios (tuvo varios intentos de desintoxicación frustrados e ingresos en UCA desde el 2009 y enero de 2018 e intentó suicidarse en noviembre de 2018).

iv) La cocaína, además, estaba en su gran parte en una sola bola, lo que no cuadra con su preparación para la venta.

v) Las papelinas encontradas junto con la bola son de la misma pureza y provienen de la misma (no se puede hablar, en ningún caso, de gran cantidad: se trataba de 3 papelinas de dos de 0.41 y una de 0.13 parcialmente consumida), añadiendo, que el motivo de tenerlas ya preparadas era el ocultar a su esposa su consumo (precisando tener papelinas por si le venía el 'mono'), remitiendo a la declaración del recurrente y de la Sra.

Apolonia .

vi) El recurrente, añade, que fue colaborador en el registro, señalando donde estaba la cocaína, ya que nada tenía que ocultar, al ser para su propio consumo. La marihuana encontraba en la habituación del hijo era del mismo y no del recurrente.

En conclusión, estima, que no hay prueba alguna de que la sustancia incautada lo fuera para su posterior venta a terceros, sino, que fue adquirida por el recurrente para su propio consumo en una situación en aquel momento de total adicción de la cuál se halla totalmente rehabilitado tras un intento de suicidio.

Y, si hubiera alguna duda, indica, debe decaer al lado del recurrente, en virtud de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, los cuáles, estima, que no se han tenido en cuenta.



TERCERO.- El motivo elegido es el error en la valoración de la prueba, si bien, se mezcla, al final y de modo episódico con una referencia al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, este a modo más bien subsidiario.

1. Debe precisarse, que, con ocasión de un mismo motivo, se están realmente invocando infracciones, conceptual y claramente diferenciables, a saber, y como motivo único, de error en la valoración de la prueba, para, a modo epilogal, hacer referencia a los otros dos principios.

El principio de presunción de inocencia, exige la práctica de una prueba válida y de signo incriminatorio que desvirtúe la misma, y así la STS 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto a dicho derecho autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, y de otra, su suficiencia, estimándose que resulta adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, y como bastante, cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, añade, que la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Y no debe tampoco olvidarse que, la fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios puede ser en ocasiones una estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio).

Y, ha de recordarse, que la alegación, como ocurre en el presente, como motivo único (pese a la referencia episódica final bajo el mismo argumentario) de existencia de error en la valoración de la prueba, único motivo elegido, viene, precisamente, a presuponer la existencia de prueba de cargo de signo incriminatorio racionalmente inferida y motivada, y por tanto la enervación del principio de presunción de inocencia.

De hecho, el mismo motivo, comienza indicando los tres elementos probatorios, de cargo, que el tribunal ha tenido en consideración para la condena, los cuáles, trata de valorar de un modo distinto y desde su propia perspectiva de parte condenada.

Por tanto, y superada la barrera de la presunción, iuris tantum, de inocencia, tiene lugar la invocación (es el motivo único que indica) de existencia del citado error probatorio (error de hecho menciona), para cuya prosperabilidad, ha de haber tenido lugar una equivocación en la valoración probatoria realizando una valoración irracional de la prueba practicada contrariando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sin que ello, además, pueda confundirse con la discrepancia del recurrente, legítima, que pueda tener respecto a la valoración de la prueba, no constituyendo tal discrepancia el error a que se refiere la ley.

A su vez, la infracción del principio in dubio pro reo, entraría en juego en último lugar, viniendo a significar, que existiendo prueba de cargo y no existiendo error en valoración de la prueba, esta conlleva para el tribunal sentenciador la existencia de dudas que hace preferir la absolución del acusado, pero, es sabido que la aplicación de dicho principio no tiene lugar por la mera existencia de dos versiones contradictorias, pues ello ocurre cuando se ha precisado acudir a un juicio oral que presupone dos versiones contrastadas de los hechos.

Este principio ( STS 277/2013, 13 de febrero y STC 147/2009, 15 de junio, que es recogida en la posterior nº 24/2015, de 21 de enero) puede fiscalizarse su aplicación en casación, y por tanto en apelación, cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas, sino que lo que debe comprobar es que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas ( SSTS 675/2011, 24 de junio, 999/2007, 26 de noviembre y 939/1998, 13 de julio), sin que, por el contrario, quepa invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden.

2. La sentencia recurrida, para llegar a una convicción de condena, se basó en diversos elementos probatorios de convicción, que expresamente menciona y razona, sin que, de los mismos pueda desprenderse que ha incurrido en error valorativo alguno al no contrariar la lógica, la racionalidad ni las máximas de experiencia.

2.1 El recurrente, además, no individualiza suficientemente cuál es el concreto error, y en qué valoración de un específico elemento probatorio este se ha producido, ni, en su caso, su trascendencia.

En este sentido, más bien, como adelantamos, realiza una valoración global de la prueba desde su particular perspectiva, tratando de rebatir los distintos elementos probatorios considerados de cargo en la sentencia con, a su juicio, otras posibles valoraciones o significados de dichas pruebas, y utilizando, en alguna ocasión, argumentos más bien especulativos (sobre la causa de la denuncia de la testigo, sobre el destino de la droga que no niega que le fuera incautada y perteneciera al mismo, sobre su distribución en bolsas, sobre el dinero incautado) lo que conlleva la inexistencia del error denunciado.

Nótese, recordamos y no es irrelevante, dado el motivo elegido, que no se contiene en el recurso que exista o se especifique una concreta 'equivocación', ni se indica, que los elementos de convicción que han sido considerados en la sentencia recurrida no sean tales (la droga incautada no se cuestiona; el contenido esencial y de cargo consignado en la sentencia como lo expresado por la testigo Sra. Gloria tampoco; ni las actas de entrada y registro, ni la testifical de los agentes actuantes).

2.2 La sentencia recurrida, basa su razonamiento condenatorio, por entender existente una finalidad de tráfico (proselitismo lucrativo, menciona) en la tenencia de la droga, por las declaraciones de los agentes policiales, la testifical de la Sra. Gloria , y la incautación de droga y demás objetos, y así, en concreto, expone lo siguiente: -Testifical de la Sra. Gloria ex pareja del recurrente.

'En primer lugar, la declaración de la Sra. Gloria , expareja del acusado, ha sido contundente a la hora de mantener que el Sr. Alfredo se dedicaba al tráfico, realizando las ventas tanto en casa de sus padres como en la calle, de forma reiterada, a diario y con clientes fijos, viéndole como cortaba trozos y los vendía a terceros; así como que la droga que compraba era para vender, aunque también la consumía junto con ella, sin que las valoraciones que la defensa realiza sobre la credibilidad de la testigo pasen de ser meras suposiciones o alegaciones huérfanas de sustento probatorio como un supuesto móvil de venganza, puesto que la misma ha mantenido la misma versión desde la primera de las declaraciones efectuadas y que obran en autos, hasta la prestada en el plenario, manifestaciones éstas, por otra parte, corroboradas por el resto de pruebas que han sido practicadas'.

-Sobre la capacidad económica: 'En segundo lugar, el acusado no ha venido a acreditar una mínima capacidad económica para proceder a la adquisición de la considerable cantidad de droga que le fue aprehendida que ostentaba un valor en el mercado de 2.132,67 €, puesto que si bien es cierto que en el acto del juicio, y como cuestión previa, se aportó por su defensa y fue admitida, prueba documental que acreditaba que el Sr. Alfredo tuvo determinados trabajos esporádicos; dada la cuantía percibida por los mismos y la declaración de la Sra. Gloria que mantiene que los ingresos del acusado provenían en su mayor medida del tráfico de droga, hacen ver que son insuficientes los emolumentos recibidos por su actividad laboral como para justificar la tenencia de la importante cantidad aprehendida'.

-Sobre la droga intervenida al acusado y que ostentaba en dos domicilios que esporádicamente ocupaba: 'En tercer y último lugar resulta decisiva la cantidad de droga intervenida al acusado y que ocultaba en los domicilios que esporádicamente ocupaba (el de su expareja y el de sus padres); entidad cuantitativa que excede hasta triplicar, al menos, las necesidades semanales de autoconsumo del acusado en atención a su adicción, al encontrarnos con una cantidad de 18,3 gramos de cocaína y con una pureza media muy considerable y plenamente superadora de la disponible para el consumidor medio en el mercado ilícito (81%), no pudiéndose cifrar el autoconsumo atendiendo a una pureza del 100% de la substancia estupefaciente que sin duda podría implicar un alto riesgo de sufrir sobredosis, lo que cuestionaría el propio concepto de consumidor, sino antes bien en atención a una riqueza media u ordinaria con suficientes principios psicoactivos (ello a diferencia de lo que ocurre respecto a la agravante de notoria importancia cuya consideración jurisprudencial de la pureza al 100% lo es de cara a otorgar seguridad jurídica estableciendo cuantías homologables en función de tal pureza, lo que no acontece con los 1.5 gramos de consumo diario cifrado jurisprudencialmente, pues resulta notorio que tal cantidad por ejemplo de cocaína al 100% de pureza determinaría un consumo incluso a cortísimo plazo de carácter letal, lo que se contradice con el propio concepto de consumidor medio; consumo que alcanzaría en el caso de la cocaína 30 veces la dosis mínima psicoactiva diaria también considerada jurisprudencialmente en el Pleno no Jurisdiccional de 3 de Febrero de 2.005, lo que sin duda es desorbitado e inasumible a los efectos de definir un consumidor). Además, nótese que el Sr. Alfredo tenía la cocaína en distintos envoltorios con una cantidad idéntica (al menos dos de ellos)'.

-Descarta, a su vez, la versión del acusado, razonando: 'El inculpado asegura que la droga incautada la había adquirido para su consumo, puesto que es consumidor habitual de cocaína, y que tenía tal cantidad puesto que le era más rentable, económicamente hablando, comprar una determinada cuantía, y que el hecho de subdividirla en diferentes dosis era debido a que se las preparaba para ocultarlo a su mujer, aseveraciones éstas que no pueden ser acogidas, dadas las pruebas de cargo practicadas, por cuanto que la cantidad ocupada supera la dosis que un adicto medio-alto puede llegar a consumir en 3-5 días, y que según la teoría de los excedentes, a sensu contrario, establecida por el Tribunal Supremo, según la cual, cuando la cantidad ocupada al adicto excede del acopio de 3 a 5 días, en unas dosis variables pero que oscilan, en alrededor de 0,6 grs. de heroína/día, 1,5 grs. de cocaína/día máximo y 2 grs. de morfina/día, se estima indiciariamente que la droga está preordenada al tráfico'.

'En tal sentido las SSTS de 5-6-1997 , 2-1-1998 , 21-11-00 , 4-5-90 , 15-12-95 , y acuerdo no jurisdiccional del TS de 19-10-2001, que incorporó un cuadro, sobre la base de estudio emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, en el que se determinan las cantidades de las diversas sustancias tóxicas para constituir el subtipo agravado de notoria importancia, fijándolo en el equivalente a 500 dosis, atendido el consumo diario estimado, del que realizando la operación inversa, pueden extraerse los consumos medios diarios que la jurisprudencia del T.S.

estima para cada una de las sustancias, que como ya se ha expuesto, rondan los 1,5 grs./día para la cocaína, 0,6 grs./día para la heroína y 2 grs./día para la morfina.

Así las cosas, es claro que las cantidades de droga intervenidas (18,30 gramos de cocaína) rebasaban las dosis de consumo-tipo de 3-5 días de un consumidor medio (4,5 a 7,5 gramos de cocaína), por lo que debe afirmarse que la droga intervenida estaba destinada a su distribución a terceros, y que de ello existe prueba de cargo suficiente para estimar, sin margen de duda razonable, que el acusado ha incurrido en el delito contra la salud pública que se le imputa, por la que debe dictarse en su contra sentencia condenatoria. En esta misma línea tenemos las SSTS de 19 de abril y 26 noviembre 1993 , que estimaron que 19,96 gramos y 13 gramos, respectivamente, excedían notoriamente del autoconsumo'.

-Todo ello, lleva al Tribunal a entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia: 'Por tanto este Tribunal, a través de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral bajo los principios de publicidad, concentración, inmediación y efectiva contradicción de las partes intervinientes, estima que las pruebas de cargo en las que se basa la condena del acusado Alfredo son lógica consecuencia de la valoración conjunta y ponderada de la totalidad de la actividad probatoria efectuada en dicho acto, 'con entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo....por una parte, y por otra, la participación del procesado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas, y la imputabilidad', acorde con los criterios mantenidos al respecto por el Tribunal Constitucional en SSTC 32/2000, de 14 de Febrero y SSTC 171/de 2000. de 6 de junio, habida cuenta que los hechos constan plenamente probados según las reglas del criterio humano o reglas de la experiencia común, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes', siguiendo los criterios mantenidos al efecto en SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/200 y 111/2008 .( STS 3087/14, de 12-7-14 , STS 3091/14, de 10 de julio , STS 2374/14, de 4 de junio de 2014 , STS 1294/14, de 14 de marzo , STS 513/14, de 24 de junio , STS 354/14, de 9 de junio , STS 3087/14, de 12-7-14 , STS 3091/14, de 10 de Julio , STS 2374/14, de 4 de junio de 2014 , STS 1294/14, de 14 de marzo , STS 513/14, de 24 de junio , STS 354/14, de 9 de junio , STS 391/2010 de 6 de mayo , STS 1238/2009 de 11de diciembre , STS 304/2008 de 5 de junio , STS 450/2007 de 30 de mayo , entre otras muchas'.

2.3 Esta Sala, a su vez, tras el examen de la grabación audiovisual de las declaraciones del plenario y de las pruebas tenidas en consideración por la resolución recurrida, no puede llegar a la conclusión de que la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida sea errónea. Y, así, resulta, que: i) El acusado reconoce su relación con la Sra. Gloria , testigo de cargo, el consumo de cocaína (también de hachís dijo para paliar el efecto de la cocaína; así como que al principio al serle ocupada el hachís dijo que era suya para no perjudicar a su hijo entonces menor pero que era de dicho menor), que residía temporalmente en las dos viviendas donde se encontraron las sustancias intervenidas, y que la distribución en bolsitas (que no niega) de la sustancias era para tenerlas preparadas porque a su mujer (al reintegrarse con ella) le dijo que lo iba a dejar (la drogadicción).

También afirmó el acusado, que la droga, refiriéndose a la cocaína intervenida, la había comprado con la Sra.

Gloria , es decir pertenecía a los dos, si bien tras una discusión con la misma, él se la llevó toda a sus domicilios, y por ello, en el recurso se alude a su distribución por mitad.

iii) Sin embargo, la citada testigo Sra. Gloria , negó tajantemente que les perteneciera a los dos, sino que pertenecía al acusado, que era quien compraba y traficaba con la droga (si bien, en alguna ocasión este pudiera invitarla). Y, lo cierto, es que el propio acusado, reconoce, que 'toda la droga' se la llevó él cuando discutieron y la tenía en su domicilio y bajo su posesión y detentación, lo que, impide realizar las divisiones por mitad de atribución de la droga al recurrente (y a dicha testigo).

Además, no se justifica, que esta tuviera posibilidad económica para la adquisición ni se alega, ni por el recurrente, que pagara cantidad alguna.

Es más, lo declarado por el recurrente ante el Juzgado Instructor y sobre lo que le fue preguntado en el plenario fue que la droga incautada era suya (y para consumo), no mencionando, siquiera, el nombre de la testigo Sra.

Gloria (y desde luego, tampoco que le perteneciera a esta por mitad). En el propio motivo se alega, además, que la había adquirido él y que se la llevó él porque 'la había pagado él'.

Los propios agentes policiales que intervinieron en los registros vinieron a decir que el recurrente afirmó que la droga era suya (desde luego, ninguna mención refleja en relación a que el recurrente mencionara a la Sra.

Gloria ).

iv) En relación a la cantidad de droga intervenida.

De acuerdo a los hechos probados, la cocaína que detentaba el recurrente, era de 18,30 gramos (en función de su pureza, que era en todo caso elevada como reconoció el recurrente, el recurso indica que resultarían 14,53 gramos), siendo lo cierto, que si el mismo recurrente reconoce que consumía diariamente entre 1, 1.5 y hasta 2 gramos, la tenencia superaría con creces las dosis consideradas usualmente como de autoconsumo para un período entre 3 y 5 días.

También, resulta ilustrativa su distribución en distintas dosis (papelina preparada y una bola más grande), como también ocurría con el cannabis (9 bolsitas con cogollos de marihuana, 21.29 gramos), lo que reconoció, demostrando la realidad que estas distribuciones son usuales para la distribución de la droga.

Además, está la intervención de diversas básculas de precisión, típicas para el pesaje antes de la venta y distribución, y además en distintos domicilios (hasta 3: una en el domicilio de su esposa o ex pareja Sra.

Apolonia , y dos en casa de sus propios padres), lo que puede ser un indicio razonable de vocación al tráfico de la sustancia, al tiempo, que puede resultar una usual medida de seguridad conforme a patrones de común experiencia en estos supuestos (la propia Sra. Gloria así lo expresó en anteriores declaraciones).

v) En relación con la declaración testifical de la Sra. Gloria .

El recurrente, trata de desvalorar su declaración, cuya denuncia dio inicio a la investigación y procedimiento judicial, porque, era su ex pareja, habían discutido, y el recurrente la había dejado, y, aludiendo, también a que era también consumidora de droga.

Ciertamente, tanto el acusado como la citada testigo reconocen su relación sentimental, así como su ruptura, pero ha de tenerse en cuenta, que lo que dicha testigo expresa, sobre el particular de tenencia de droga y utensilios normalmente destinados a la distribución por parte del acusado en las dos concretas viviendas, se ha constatado tras los registros (si bien el recurrente alegue que era para su consumo). En dicha denuncia detalló que la droga que iba comprando el acusado la escondía en casa de su esposa y otra casa, la de sus padres. Todo lo cual, resultó, tras la entrada y registro, ser cierto.

La citada testigo precisó, que indicó que expresó que el acusado no tenía trabajo porque ya no lo tenía en el momento de denunciar, y que, con anterioridad, había trabajado, pero poco tiempo, reiterando que se dedicaba al tráfico al menudeo de la droga.

Fue terminante, al indicar, que ella misma había visto cómo realizaba cortes de la droga y la entregaba a terceros (también que había estado presente en la venta de droga en casa de los padres del acusado -domicilio que especificó- y también por la calle; igualmente, expresó que tenía clientes fijos), y que las hacía a diario (si bien luego dijo, refiriéndose a cuantas diariamente, que 'algunas, tampoco tantas'), reiterando, que la droga que compraba era para vender aunque él le invitaba alguna vez a la testigo, recordando esta la bola de cocaína respecto de la que dijo 'él se lo manejaba para venderla'.

En relación al hecho mismo de realizar la denuncia tras la discusión, ha de destacarse, que no se trata de que la testigo reaccione con una denuncia vengativa tras la discusión (ya se dijo, que se encontró droga y utensilios en los dos domicilios donde la testigo especificó), pero es que, la misma alegó que la denuncia tuvo por causa el haber sufrido por parte del acusado en dicho momento de ruptura malos tratos (en dicha denuncia realizada el 21 de agosto de 2018, se menciona que él la empujó y le dio un bofetón aludiendo a los tratos humillantes e insultos y otras agresiones, así como que posee un arma y es violento) solicitando una orden de protección.

La Diligencia policial de valoración del riesgo expresó que era de 'un nivel de riesgo medio para la víctima'.

Por tanto, en dicha denuncia inicial, salvo error u omisión, no se menciona que el recurrente se dedique al tráfico de drogas, lo que ya expresa luego en declaración policial del día siguiente, lo que abunda, en la credibilidad otorgada por el tribunal de instancia.

Se alude en el motivo a que la denuncia la realizó en DIRECCION003 y no en DIRECCION000 , lo que la testigo explicó por tener miedo del acusado (aludió en su denuncia a que tenía un arma), y, de hecho, consta en las actuaciones, que se encontraron en el registro armas de fuego y una gran variedad de cartuchos (si bien, al parecer, se alegó ser de padre del recurrente), constándole al acusado diversos antecedentes policiales (hasta 10 se reseñan: entre otros, contra la salud pública y por malos tratos en el ámbito familiar) y también judiciales (por quebrantamiento de medida cautelar, delito leve en Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 con prohibición de aproximación, precisamente, respecto de su esposa la Sra. Apolonia víctima, delito de amenazas leves), todo lo cual, se menciona al cuestionar el motivo su denuncia (más bien su finalidad) y que esta se realizara en localidad distinta de la que era su residencia (había residido con el recurrente en un camping en DIRECCION000 y en casa de los padres de este).

Tampoco puede obstar, dado todo lo relatado y a lo que nos remitimos, al testimonio de la Sra. Gloria el que se indique que en alguna ocasión fue detenida policialmente por delito contra la salud pública, lo que ella reconoció, explicando que lo fue pero por unos hechos que afectaron al padre de sus hijos habiendo sido ella absuelta por no tener nada que ver (ella había sido meramente consumidora de drogas y ya no lo era), lo que resulta, además, respecto de otros hechos y meramente tangencial, y no obsta a la credibilidad otorgada por el tribunal sentenciador, dada, además, la valoración en conjunto, y plural, de la prueba practicada en que se basa la resolución recurrida.

v) Respecto de la capacidad económica del recurrente y dinero encontrado.

Ciertamente, la documental aportada por la defensa al inicio del plenario, conlleva que pueda estimarse que realizó alguna actividad laboral (en un restaurante de playa en verano), alegándose, también, por la defensa y el acusado, que también lo hizo en la obra pero que cobraba en dinero 'b'.

No obstante, ello, particularmente la labor en un restaurante, no desacredita, con todo lo anterior, y máxime tratándose de trabajos tan esporádicos, la conclusión probatoria de dedicación al tráfico que ha realizado la sentencia recurrida, la cual, precisamente, califica el trabajo desarrollado por el recurrente de meramente esporádico, con ingresos de dicho tipo, y que considero inviables para adquirir el equivalente económico a la droga intervenida en su poder (valorada en 2.132 euros).

En relación con el dinero fraccionado encontrado, se alude en el motivo, a que la esposa del recurrente Sra.

Apolonia había recibido una cantidad (325 euros) como adelanto de su salario (y se aporta documento, y así lo afirma dicha señora en prueba testifical), si bien, se ha de indicarse, que dicha circunstancia (dinero encontrado) no es obstativa a los demás plurales elementos probatorios de cargo considerados en la sentencia recurrida, y a los que nos remitimos, ni fue un elemento especialmente considerado para estimar la convicción de autoría y de comisión del delito en la sentencia recurrida.

Por todo ello, y sin negar el esfuerzo dialéctico de la defensa del recurrente, es lo cierto, que sus alegatos no conllevan entender ni que se haya infringido el principio de presunción de inocencia, ni que exista error valorativo de la prueba, ni que se haya infringido el principio in dubio pro reo, procediendo la desestimación del motivo, y con ello, del recurso interpuesto.



CUARTO.- Procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

que el recurrente no trabajaba proviniendo sus únicos ingresos del tráfico de drogas, y en la primera pregunta de la defensa, declaró que sí trabajaba si bien poco tiempo en un restaurante y al Fiscal que no eran ventas diarias sino algunas, y que vendía poco), lo que estima que se contradice abiertamente con lo declarado en su denuncia, habiendo acreditado el recurrente, documental y por testificales, que siempre ha trabajado (en la obra, testifical de D. Alfredo y Dña. Apolonia ; como en un restaurante en período estival en la Playa de DIRECCION000 ), aportando los contratos, nóminas y salario de ese verano, y, añadiendo, que obtenía por horas extraordinarias no declaradas una cantidad de 500 euros (como él reconoció), estimando que con ello esos alegados supuestos únicos ingresos de la venta de cocaína quedan desvirtuados.

iv)También, añade, que en la ropa del Sr. Alfredo , tanto la que portaba como la existente en los armarios de la casa registrada, no fue encontrado ningún doble fondo ni doble bolsillo donde esconder nada pese a lo manifestado por la testigo, y ello, pese al exhaustivo registro realizado.

1.3 La capacidad económica del recurrente.

El recurrente, indica, que sí tenía dicha capacidad económica (tenía ingresos declarados y cobraba por horas extraordinarias en un restaurante en período estival que le proporcionaban 500 euros más).

Alude, al respecto, que el recurrente declaró que todo lo que ganaban iba al mismo sitio (vivía la pareja en un camping después de ser echados de casa de sus padres porque no podía pagar el alquiler de una vivienda media), es decir, se dedicaba a la compra de cocaína que ambos (el recurrente y la Sra. Gloria ) necesitaban para su mutua adicción, y se intentaba ahorrar comprando una cantidad mayor de droga.

1.4 Otras alegaciones: i) Reseña que la Policía, como consta en los registros, atestado y declaración plenaria, no observó ningún acto de disposición de la cocaína por parte del recurrente, no se encontró en ningún lugar de la vivienda ningún tipo de productos hábiles de 'corte', ni tampoco un doble fondo en el armario o en el bolsillo.

ii) El dinero incautado no pertenecía al recurrente (300 euros a su esposa al haber pedido un adelanto de su salario de 325 euros, mencionando la prueba documental y declaración de la Sra. Apolonia ; 60 euros al hijo del recurrente al ser su paga semanal). El recurrente, indica, que ni siquiera portaba dinero en el momento de su detención y el incautado, como ha indicado, no era de su propiedad (el que disponía lo había gastado en cocaína).

iii) Insistía en el consumo del recurrente, que lo hacía mediante cocaína fumada en al menos 1,5 o 2 gramos diarios (tuvo varios intentos de desintoxicación frustrados e ingresos en UCA desde el 2009 y enero de 2018 e intentó suicidarse en noviembre de 2018).

iv) La cocaína, además, estaba en su gran parte en una sola bola, lo que no cuadra con su preparación para la venta.

v) Las papelinas encontradas junto con la bola son de la misma pureza y provienen de la misma (no se puede hablar, en ningún caso, de gran cantidad: se trataba de 3 papelinas de dos de 0.41 y una de 0.13 parcialmente consumida), añadiendo, que el motivo de tenerlas ya preparadas era el ocultar a su esposa su consumo (precisando tener papelinas por si le venía el 'mono'), remitiendo a la declaración del recurrente y de la Sra.

Apolonia .

vi) El recurrente, añade, que fue colaborador en el registro, señalando donde estaba la cocaína, ya que nada tenía que ocultar, al ser para su propio consumo. La marihuana encontraba en la habituación del hijo era del mismo y no del recurrente.

En conclusión, estima, que no hay prueba alguna de que la sustancia incautada lo fuera para su posterior venta a terceros, sino, que fue adquirida por el recurrente para su propio consumo en una situación en aquel momento de total adicción de la cuál se halla totalmente rehabilitado tras un intento de suicidio.

Y, si hubiera alguna duda, indica, debe decaer al lado del recurrente, en virtud de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, los cuáles, estima, que no se han tenido en cuenta.



TERCERO.- El motivo elegido es el error en la valoración de la prueba, si bien, se mezcla, al final y de modo episódico con una referencia al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, este a modo más bien subsidiario.

1. Debe precisarse, que, con ocasión de un mismo motivo, se están realmente invocando infracciones, conceptual y claramente diferenciables, a saber, y como motivo único, de error en la valoración de la prueba, para, a modo epilogal, hacer referencia a los otros dos principios.

El principio de presunción de inocencia, exige la práctica de una prueba válida y de signo incriminatorio que desvirtúe la misma, y así la STS 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto a dicho derecho autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, y de otra, su suficiencia, estimándose que resulta adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, y como bastante, cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, añade, que la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Y no debe tampoco olvidarse que, la fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios puede ser en ocasiones una estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio).

Y, ha de recordarse, que la alegación, como ocurre en el presente, como motivo único (pese a la referencia episódica final bajo el mismo argumentario) de existencia de error en la valoración de la prueba, único motivo elegido, viene, precisamente, a presuponer la existencia de prueba de cargo de signo incriminatorio racionalmente inferida y motivada, y por tanto la enervación del principio de presunción de inocencia.

De hecho, el mismo motivo, comienza indicando los tres elementos probatorios, de cargo, que el tribunal ha tenido en consideración para la condena, los cuáles, trata de valorar de un modo distinto y desde su propia perspectiva de parte condenada.

Por tanto, y superada la barrera de la presunción, iuris tantum, de inocencia, tiene lugar la invocación (es el motivo único que indica) de existencia del citado error probatorio (error de hecho menciona), para cuya prosperabilidad, ha de haber tenido lugar una equivocación en la valoración probatoria realizando una valoración irracional de la prueba practicada contrariando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sin que ello, además, pueda confundirse con la discrepancia del recurrente, legítima, que pueda tener respecto a la valoración de la prueba, no constituyendo tal discrepancia el error a que se refiere la ley.

A su vez, la infracción del principio in dubio pro reo, entraría en juego en último lugar, viniendo a significar, que existiendo prueba de cargo y no existiendo error en valoración de la prueba, esta conlleva para el tribunal sentenciador la existencia de dudas que hace preferir la absolución del acusado, pero, es sabido que la aplicación de dicho principio no tiene lugar por la mera existencia de dos versiones contradictorias, pues ello ocurre cuando se ha precisado acudir a un juicio oral que presupone dos versiones contrastadas de los hechos.

Este principio ( STS 277/2013, 13 de febrero y STC 147/2009, 15 de junio, que es recogida en la posterior nº 24/2015, de 21 de enero) puede fiscalizarse su aplicación en casación, y por tanto en apelación, cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas, sino que lo que debe comprobar es que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas ( SSTS 675/2011, 24 de junio, 999/2007, 26 de noviembre y 939/1998, 13 de julio), sin que, por el contrario, quepa invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden.

2. La sentencia recurrida, para llegar a una convicción de condena, se basó en diversos elementos probatorios de convicción, que expresamente menciona y razona, sin que, de los mismos pueda desprenderse que ha incurrido en error valorativo alguno al no contrariar la lógica, la racionalidad ni las máximas de experiencia.

2.1 El recurrente, además, no individualiza suficientemente cuál es el concreto error, y en qué valoración de un específico elemento probatorio este se ha producido, ni, en su caso, su trascendencia.

En este sentido, más bien, como adelantamos, realiza una valoración global de la prueba desde su particular perspectiva, tratando de rebatir los distintos elementos probatorios considerados de cargo en la sentencia con, a su juicio, otras posibles valoraciones o significados de dichas pruebas, y utilizando, en alguna ocasión, argumentos más bien especulativos (sobre la causa de la denuncia de la testigo, sobre el destino de la droga que no niega que le fuera incautada y perteneciera al mismo, sobre su distribución en bolsas, sobre el dinero incautado) lo que conlleva la inexistencia del error denunciado.

Nótese, recordamos y no es irrelevante, dado el motivo elegido, que no se contiene en el recurso que exista o se especifique una concreta 'equivocación', ni se indica, que los elementos de convicción que han sido considerados en la sentencia recurrida no sean tales (la droga incautada no se cuestiona; el contenido esencial y de cargo consignado en la sentencia como lo expresado por la testigo Sra. Gloria tampoco; ni las actas de entrada y registro, ni la testifical de los agentes actuantes).

2.2 La sentencia recurrida, basa su razonamiento condenatorio, por entender existente una finalidad de tráfico (proselitismo lucrativo, menciona) en la tenencia de la droga, por las declaraciones de los agentes policiales, la testifical de la Sra. Gloria , y la incautación de droga y demás objetos, y así, en concreto, expone lo siguiente: -Testifical de la Sra. Gloria ex pareja del recurrente.

'En primer lugar, la declaración de la Sra. Gloria , expareja del acusado, ha sido contundente a la hora de mantener que el Sr. Alfredo se dedicaba al tráfico, realizando las ventas tanto en casa de sus padres como en la calle, de forma reiterada, a diario y con clientes fijos, viéndole como cortaba trozos y los vendía a terceros; así como que la droga que compraba era para vender, aunque también la consumía junto con ella, sin que las valoraciones que la defensa realiza sobre la credibilidad de la testigo pasen de ser meras suposiciones o alegaciones huérfanas de sustento probatorio como un supuesto móvil de venganza, puesto que la misma ha mantenido la misma versión desde la primera de las declaraciones efectuadas y que obran en autos, hasta la prestada en el plenario, manifestaciones éstas, por otra parte, corroboradas por el resto de pruebas que han sido practicadas'.

-Sobre la capacidad económica: 'En segundo lugar, el acusado no ha venido a acreditar una mínima capacidad económica para proceder a la adquisición de la considerable cantidad de droga que le fue aprehendida que ostentaba un valor en el mercado de 2.132,67 €, puesto que si bien es cierto que en el acto del juicio, y como cuestión previa, se aportó por su defensa y fue admitida, prueba documental que acreditaba que el Sr. Alfredo tuvo determinados trabajos esporádicos; dada la cuantía percibida por los mismos y la declaración de la Sra. Gloria que mantiene que los ingresos del acusado provenían en su mayor medida del tráfico de droga, hacen ver que son insuficientes los emolumentos recibidos por su actividad laboral como para justificar la tenencia de la importante cantidad aprehendida'.

-Sobre la droga intervenida al acusado y que ostentaba en dos domicilios que esporádicamente ocupaba: 'En tercer y último lugar resulta decisiva la cantidad de droga intervenida al acusado y que ocultaba en los domicilios que esporádicamente ocupaba (el de su expareja y el de sus padres); entidad cuantitativa que excede hasta triplicar, al menos, las necesidades semanales de autoconsumo del acusado en atención a su adicción, al encontrarnos con una cantidad de 18,3 gramos de cocaína y con una pureza media muy considerable y plenamente superadora de la disponible para el consumidor medio en el mercado ilícito (81%), no pudiéndose cifrar el autoconsumo atendiendo a una pureza del 100% de la substancia estupefaciente que sin duda podría implicar un alto riesgo de sufrir sobredosis, lo que cuestionaría el propio concepto de consumidor, sino antes bien en atención a una riqueza media u ordinaria con suficientes principios psicoactivos (ello a diferencia de lo que ocurre respecto a la agravante de notoria importancia cuya consideración jurisprudencial de la pureza al 100% lo es de cara a otorgar seguridad jurídica estableciendo cuantías homologables en función de tal pureza, lo que no acontece con los 1.5 gramos de consumo diario cifrado jurisprudencialmente, pues resulta notorio que tal cantidad por ejemplo de cocaína al 100% de pureza determinaría un consumo incluso a cortísimo plazo de carácter letal, lo que se contradice con el propio concepto de consumidor medio; consumo que alcanzaría en el caso de la cocaína 30 veces la dosis mínima psicoactiva diaria también considerada jurisprudencialmente en el Pleno no Jurisdiccional de 3 de Febrero de 2.005, lo que sin duda es desorbitado e inasumible a los efectos de definir un consumidor). Además, nótese que el Sr. Alfredo tenía la cocaína en distintos envoltorios con una cantidad idéntica (al menos dos de ellos)'.

-Descarta, a su vez, la versión del acusado, razonando: 'El inculpado asegura que la droga incautada la había adquirido para su consumo, puesto que es consumidor habitual de cocaína, y que tenía tal cantidad puesto que le era más rentable, económicamente hablando, comprar una determinada cuantía, y que el hecho de subdividirla en diferentes dosis era debido a que se las preparaba para ocultarlo a su mujer, aseveraciones éstas que no pueden ser acogidas, dadas las pruebas de cargo practicadas, por cuanto que la cantidad ocupada supera la dosis que un adicto medio-alto puede llegar a consumir en 3-5 días, y que según la teoría de los excedentes, a sensu contrario, establecida por el Tribunal Supremo, según la cual, cuando la cantidad ocupada al adicto excede del acopio de 3 a 5 días, en unas dosis variables pero que oscilan, en alrededor de 0,6 grs. de heroína/día, 1,5 grs. de cocaína/día máximo y 2 grs. de morfina/día, se estima indiciariamente que la droga está preordenada al tráfico'.

'En tal sentido las SSTS de 5-6-1997 , 2-1-1998 , 21-11-00 , 4-5-90 , 15-12-95 , y acuerdo no jurisdiccional del TS de 19-10-2001, que incorporó un cuadro, sobre la base de estudio emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, en el que se determinan las cantidades de las diversas sustancias tóxicas para constituir el subtipo agravado de notoria importancia, fijándolo en el equivalente a 500 dosis, atendido el consumo diario estimado, del que realizando la operación inversa, pueden extraerse los consumos medios diarios que la jurisprudencia del T.S.

estima para cada una de las sustancias, que como ya se ha expuesto, rondan los 1,5 grs./día para la cocaína, 0,6 grs./día para la heroína y 2 grs./día para la morfina.

Así las cosas, es claro que las cantidades de droga intervenidas (18,30 gramos de cocaína) rebasaban las dosis de consumo-tipo de 3-5 días de un consumidor medio (4,5 a 7,5 gramos de cocaína), por lo que debe afirmarse que la droga intervenida estaba destinada a su distribución a terceros, y que de ello existe prueba de cargo suficiente para estimar, sin margen de duda razonable, que el acusado ha incurrido en el delito contra la salud pública que se le imputa, por la que debe dictarse en su contra sentencia condenatoria. En esta misma línea tenemos las SSTS de 19 de abril y 26 noviembre 1993 , que estimaron que 19,96 gramos y 13 gramos, respectivamente, excedían notoriamente del autoconsumo'.

-Todo ello, lleva al Tribunal a entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia: 'Por tanto este Tribunal, a través de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral bajo los principios de publicidad, concentración, inmediación y efectiva contradicción de las partes intervinientes, estima que las pruebas de cargo en las que se basa la condena del acusado Alfredo son lógica consecuencia de la valoración conjunta y ponderada de la totalidad de la actividad probatoria efectuada en dicho acto, 'con entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo....por una parte, y por otra, la participación del procesado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas, y la imputabilidad', acorde con los criterios mantenidos al respecto por el Tribunal Constitucional en SSTC 32/2000, de 14 de Febrero y SSTC 171/de 2000. de 6 de junio, habida cuenta que los hechos constan plenamente probados según las reglas del criterio humano o reglas de la experiencia común, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes', siguiendo los criterios mantenidos al efecto en SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/200 y 111/2008 .( STS 3087/14, de 12-7-14 , STS 3091/14, de 10 de julio , STS 2374/14, de 4 de junio de 2014 , STS 1294/14, de 14 de marzo , STS 513/14, de 24 de junio , STS 354/14, de 9 de junio , STS 3087/14, de 12-7-14 , STS 3091/14, de 10 de Julio , STS 2374/14, de 4 de junio de 2014 , STS 1294/14, de 14 de marzo , STS 513/14, de 24 de junio , STS 354/14, de 9 de junio , STS 391/2010 de 6 de mayo , STS 1238/2009 de 11de diciembre , STS 304/2008 de 5 de junio , STS 450/2007 de 30 de mayo , entre otras muchas'.

2.3 Esta Sala, a su vez, tras el examen de la grabación audiovisual de las declaraciones del plenario y de las pruebas tenidas en consideración por la resolución recurrida, no puede llegar a la conclusión de que la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida sea errónea. Y, así, resulta, que: i) El acusado reconoce su relación con la Sra. Gloria , testigo de cargo, el consumo de cocaína (también de hachís dijo para paliar el efecto de la cocaína; así como que al principio al serle ocupada el hachís dijo que era suya para no perjudicar a su hijo entonces menor pero que era de dicho menor), que residía temporalmente en las dos viviendas donde se encontraron las sustancias intervenidas, y que la distribución en bolsitas (que no niega) de la sustancias era para tenerlas preparadas porque a su mujer (al reintegrarse con ella) le dijo que lo iba a dejar (la drogadicción).

También afirmó el acusado, que la droga, refiriéndose a la cocaína intervenida, la había comprado con la Sra.

Gloria , es decir pertenecía a los dos, si bien tras una discusión con la misma, él se la llevó toda a sus domicilios, y por ello, en el recurso se alude a su distribución por mitad.

iii) Sin embargo, la citada testigo Sra. Gloria , negó tajantemente que les perteneciera a los dos, sino que pertenecía al acusado, que era quien compraba y traficaba con la droga (si bien, en alguna ocasión este pudiera invitarla). Y, lo cierto, es que el propio acusado, reconoce, que 'toda la droga' se la llevó él cuando discutieron y la tenía en su domicilio y bajo su posesión y detentación, lo que, impide realizar las divisiones por mitad de atribución de la droga al recurrente (y a dicha testigo).

Además, no se justifica, que esta tuviera posibilidad económica para la adquisición ni se alega, ni por el recurrente, que pagara cantidad alguna.

Es más, lo declarado por el recurrente ante el Juzgado Instructor y sobre lo que le fue preguntado en el plenario fue que la droga incautada era suya (y para consumo), no mencionando, siquiera, el nombre de la testigo Sra.

Gloria (y desde luego, tampoco que le perteneciera a esta por mitad). En el propio motivo se alega, además, que la había adquirido él y que se la llevó él porque 'la había pagado él'.

Los propios agentes policiales que intervinieron en los registros vinieron a decir que el recurrente afirmó que la droga era suya (desde luego, ninguna mención refleja en relación a que el recurrente mencionara a la Sra.

Gloria ).

iv) En relación a la cantidad de droga intervenida.

De acuerdo a los hechos probados, la cocaína que detentaba el recurrente, era de 18,30 gramos (en función de su pureza, que era en todo caso elevada como reconoció el recurrente, el recurso indica que resultarían 14,53 gramos), siendo lo cierto, que si el mismo recurrente reconoce que consumía diariamente entre 1, 1.5 y hasta 2 gramos, la tenencia superaría con creces las dosis consideradas usualmente como de autoconsumo para un período entre 3 y 5 días.

También, resulta ilustrativa su distribución en distintas dosis (papelina preparada y una bola más grande), como también ocurría con el cannabis (9 bolsitas con cogollos de marihuana, 21.29 gramos), lo que reconoció, demostrando la realidad que estas distribuciones son usuales para la distribución de la droga.

Además, está la intervención de diversas básculas de precisión, típicas para el pesaje antes de la venta y distribución, y además en distintos domicilios (hasta 3: una en el domicilio de su esposa o ex pareja Sra.

Apolonia , y dos en casa de sus propios padres), lo que puede ser un indicio razonable de vocación al tráfico de la sustancia, al tiempo, que puede resultar una usual medida de seguridad conforme a patrones de común experiencia en estos supuestos (la propia Sra. Gloria así lo expresó en anteriores declaraciones).

v) En relación con la declaración testifical de la Sra. Gloria .

El recurrente, trata de desvalorar su declaración, cuya denuncia dio inicio a la investigación y procedimiento judicial, porque, era su ex pareja, habían discutido, y el recurrente la había dejado, y, aludiendo, también a que era también consumidora de droga.

Ciertamente, tanto el acusado como la citada testigo reconocen su relación sentimental, así como su ruptura, pero ha de tenerse en cuenta, que lo que dicha testigo expresa, sobre el particular de tenencia de droga y utensilios normalmente destinados a la distribución por parte del acusado en las dos concretas viviendas, se ha constatado tras los registros (si bien el recurrente alegue que era para su consumo). En dicha denuncia detalló que la droga que iba comprando el acusado la escondía en casa de su esposa y otra casa, la de sus padres. Todo lo cual, resultó, tras la entrada y registro, ser cierto.

La citada testigo precisó, que indicó que expresó que el acusado no tenía trabajo porque ya no lo tenía en el momento de denunciar, y que, con anterioridad, había trabajado, pero poco tiempo, reiterando que se dedicaba al tráfico al menudeo de la droga.

Fue terminante, al indicar, que ella misma había visto cómo realizaba cortes de la droga y la entregaba a terceros (también que había estado presente en la venta de droga en casa de los padres del acusado -domicilio que especificó- y también por la calle; igualmente, expresó que tenía clientes fijos), y que las hacía a diario (si bien luego dijo, refiriéndose a cuantas diariamente, que 'algunas, tampoco tantas'), reiterando, que la droga que compraba era para vender aunque él le invitaba alguna vez a la testigo, recordando esta la bola de cocaína respecto de la que dijo 'él se lo manejaba para venderla'.

En relación al hecho mismo de realizar la denuncia tras la discusión, ha de destacarse, que no se trata de que la testigo reaccione con una denuncia vengativa tras la discusión (ya se dijo, que se encontró droga y utensilios en los dos domicilios donde la testigo especificó), pero es que, la misma alegó que la denuncia tuvo por causa el haber sufrido por parte del acusado en dicho momento de ruptura malos tratos (en dicha denuncia realizada el 21 de agosto de 2018, se menciona que él la empujó y le dio un bofetón aludiendo a los tratos humillantes e insultos y otras agresiones, así como que posee un arma y es violento) solicitando una orden de protección.

La Diligencia policial de valoración del riesgo expresó que era de 'un nivel de riesgo medio para la víctima'.

Por tanto, en dicha denuncia inicial, salvo error u omisión, no se menciona que el recurrente se dedique al tráfico de drogas, lo que ya expresa luego en declaración policial del día siguiente, lo que abunda, en la credibilidad otorgada por el tribunal de instancia.

Se alude en el motivo a que la denuncia la realizó en DIRECCION003 y no en DIRECCION000 , lo que la testigo explicó por tener miedo del acusado (aludió en su denuncia a que tenía un arma), y, de hecho, consta en las actuaciones, que se encontraron en el registro armas de fuego y una gran variedad de cartuchos (si bien, al parecer, se alegó ser de padre del recurrente), constándole al acusado diversos antecedentes policiales (hasta 10 se reseñan: entre otros, contra la salud pública y por malos tratos en el ámbito familiar) y también judiciales (por quebrantamiento de medida cautelar, delito leve en Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 con prohibición de aproximación, precisamente, respecto de su esposa la Sra. Apolonia víctima, delito de amenazas leves), todo lo cual, se menciona al cuestionar el motivo su denuncia (más bien su finalidad) y que esta se realizara en localidad distinta de la que era su residencia (había residido con el recurrente en un camping en DIRECCION000 y en casa de los padres de este).

Tampoco puede obstar, dado todo lo relatado y a lo que nos remitimos, al testimonio de la Sra. Gloria el que se indique que en alguna ocasión fue detenida policialmente por delito contra la salud pública, lo que ella reconoció, explicando que lo fue pero por unos hechos que afectaron al padre de sus hijos habiendo sido ella absuelta por no tener nada que ver (ella había sido meramente consumidora de drogas y ya no lo era), lo que resulta, además, respecto de otros hechos y meramente tangencial, y no obsta a la credibilidad otorgada por el tribunal sentenciador, dada, además, la valoración en conjunto, y plural, de la prueba practicada en que se basa la resolución recurrida.

v) Respecto de la capacidad económica del recurrente y dinero encontrado.

Ciertamente, la documental aportada por la defensa al inicio del plenario, conlleva que pueda estimarse que realizó alguna actividad laboral (en un restaurante de playa en verano), alegándose, también, por la defensa y el acusado, que también lo hizo en la obra pero que cobraba en dinero 'b'.

No obstante, ello, particularmente la labor en un restaurante, no desacredita, con todo lo anterior, y máxime tratándose de trabajos tan esporádicos, la conclusión probatoria de dedicación al tráfico que ha realizado la sentencia recurrida, la cual, precisamente, califica el trabajo desarrollado por el recurrente de meramente esporádico, con ingresos de dicho tipo, y que considero inviables para adquirir el equivalente económico a la droga intervenida en su poder (valorada en 2.132 euros).

En relación con el dinero fraccionado encontrado, se alude en el motivo, a que la esposa del recurrente Sra.

Apolonia había recibido una cantidad (325 euros) como adelanto de su salario (y se aporta documento, y así lo afirma dicha señora en prueba testifical), si bien, se ha de indicarse, que dicha circunstancia (dinero encontrado) no es obstativa a los demás plurales elementos probatorios de cargo considerados en la sentencia recurrida, y a los que nos remitimos, ni fue un elemento especialmente considerado para estimar la convicción de autoría y de comisión del delito en la sentencia recurrida.

Por todo ello, y sin negar el esfuerzo dialéctico de la defensa del recurrente, es lo cierto, que sus alegatos no conllevan entender ni que se haya infringido el principio de presunción de inocencia, ni que exista error valorativo de la prueba, ni que se haya infringido el principio in dubio pro reo, procediendo la desestimación del motivo, y con ello, del recurso interpuesto.



CUARTO.- Procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo contra la Sentencia número 617/2019, de 18 de noviembre, dictada por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Sala núm.114/2019, la cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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