Sentencia Penal Nº 108/20...zo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 108/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 5000/2018 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS

Nº de sentencia: 108/2021

Núm. Cendoj: 29067370032021100087

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1241

Núm. Roj: SAP MA 1241:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGASección Tercera

ROLLO SALA Nº 5000/2018PROCED. ABREVIADO 41/16Juzgado de Instrucción 5 de Málaga

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 108/21

Ilmos. Sres.:D. Andrés Rodero González (Presidente)Dª. Juana Criado GámezD. Ernesto Carlos Manzano Moreno (Ponente)

En la ciudad de Málaga a 15 de marzo de 2021.

La Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado, la causaROLLO DE SALA 5000/2018dimanante del abreviado 41/16 del Juzgado de Instrucción 5 de Málaga, seguida por supuestos DELITOS DEFALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, MALVERSACIÓN Y FRAUDE,en la que figuran como PARTES ACUSADORAS, el Ministerio fiscal y la Abogada del Estado, en representación y defensa de la Autoridad Portuaria; y como PARTES ACUSADAS, los imputados D. Carlos Manuel (con DNI NUM000) , D. Carlos Ramón (con de DNI NUM001), D. Luis Manuel (DNI NUM002), D. Luis Pedro (DNI NUM003) y D. Jesús Carlos (DNI NUM004). Todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Los dos primeros, representados por el procurador don Miguel Ángel Ortega Gil y defendidos por la abogada doña Cecilia Pérez Raya. Los dos siguientes, representados por el procurador don Fernando Marques Merelo y defendidos por el abogado don Pedro Apalategui Isasa. Y el último, Sr. Jesús Carlos, representado por el procurador don Carlos Javier López Armada y defendido por el abogado don José Raúl Dolz Ruiz.

Se encuentra demandada como presunta RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIA la sociedad CONSTRUCCIONES SANDO S.A., representada por el procurador don Pedro Ballenilla Ros y defendida por el abogado don José María Flores Ales.

Ha sido designado PONENTE el Ilmo. Sr. D. Ernesto C. Manzano Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesiones celebrada los días 16 de octubre, 6, 11, 12, 13 y 18 de noviembre , 10 y 11 de diciembre de 2019 y 13,14, 17 y 31 de enero, 7, 11,14 y 21 de febrero, 6 de marzo, 14, 15,16, 17,20, 21, 23,27 y 28 de julio de 2020 ha tenido lugar en esta Sección de la Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de esta causa seguida por los delitos mencionados en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO.-En sus conclusiones definitivas, el MINISTERIO FISCALmodificó su escrito de conclusiones provisionales tanto en lo referente a los hechos como en lo referente a la calificación jurídica, personas responsables, circunstancias modificativas, penas y responsabilidad civil en los siguientes términos:

En cuanto al relato fáctico, mantuvo el de su escrito de acusación provisional pero añadiendo literalmente estas precisiones:

1. - En los proyectos base y modificado se había previsto el uso de camisas perdidas para proteger los primeros 20 m de pilote, no hasta la cota de -32 que erróneamente aparece reflejada en uno de los planos.

2.- No se ha demostrado que a resultas de la aprobación de las liquidaciones propuestas en los proyectos modificado y complementario se haya producido, además del perjuicio patrimonial recogido en el escrito de acusación, un detrimento significativo de los servicios públicos que se prestan en el Puerto de Málaga.

3.- El acusado Luis Manuel,además de firmar como jefe de obra las certificaciones y proyectos de liquidación del Atraque Sur, intervino voluntariamente en la gestación y confección de los documentos falaces, actuando de enlace entre la dirección facultativa y la constructora Sando. También colaboró eficazmente en el ajuste de las falsas mediciones durante todo el periodo de obras, pero nunca ostentó poderes de representación de Sando, ni estuvo facultado para impulsar o consentir en su nombre las irregularidades derivadas de los proyectos modificado y complementario.

4.- El acusado Jesús Carlosconocía las irregularidades descritas en el apartado C) del escrito de acusación, pero no está acreditado que se hicieran a petición suya. La validez de la certificación y liquidación de la obra no dependía de su firma, pero respaldó adrede la manipulación de las fechas y suscribió ambos documentos para transmitir así una apariencia de normalidad y evitar que la Autoridad Portuaria investigara el deficiente resultado del dragado y denegara más adelante la recepción de obra y la devolución del aval.

5. La presente causa está siendo enjuiciada con excesivo retraso, no justificado por la complejidad de la investigación, habiendo sufrido en las fases de instrucción e intermedia periodos de inactividad que han perjudicado el derecho de los acusados a un proceso sin dilaciones indebidas en particular a Carlos Manuel y a Carlos Ramón, que resultaron imputados en noviembre de 2012 y enero de 2013 respectivamente, pero cuya actividad profesional viene investigándose públicamente desde mediados de 2010.

En cuanto a la calificación jurídica, personas responsables, circunstancias modificativas y penas, el Ministerio Fiscal, tras indicar que no aprecia en ninguno de los cinco acusados el tipo agravado de malversación del artículo 432.2 CP sino el del tipo básico del artículo 432.1 en la redacción vigente al tiempo de los hechos, atribuye definitivamente a los mismos los delitos que se indican a continuación en los siguientes términos: 1.- A Carlos Manuel lo considera autor directo o mediatode un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIALde los artículos 390.4 y 74 CP en concurso medialcon un DELITO CONTINUADO DE MALVERSACIÓN Y FRAUDEde los artículos 432.1, 436 y 74.1 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidasdel artículo 21.6 CP (con rebaja de la pena en un grado) y solicita definitivamente para el mismo las penas de tres años de prisión y seis años de inhabilitación especialpara empleo o cargo público. 2.- A Carlos Ramón lo considera autor directo o cooperador necesariode un DELITO SIMPLE DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIALde del artículo 390.4 CP en concurso medialcon un DELITO DE MALVERSACIÓNdel artículo 432.1CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidasdel artículo 21.6 CP (con rebaja de la pena en un grado) y solicita para el mismo las penas de dos años y tres meses de prisión y cinco años de inhabilitación especialpara empleo o cargo público. 3.- A Luis Pedro lo considera cooperador necesariode un DELITO SIMPLE DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIALde del artículo 390.4 CP en concurso medialcon un DELITO DE MALVERSACIÓNdel artículo 432.1CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidasdel artículo 21.6 CP, con rebaja de la pena prevista en el artículo 65.3 CP, solicitándole la misma pretensión punitiva de dos años y tres meses de prisión y cinco años de inhabilitación especialpara empleo o cargo público. 4.- A Luis Manuel lo considera cómplicede un DELITO SIMPLE DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIALdel artículo 390.4 CP en concurso medialcon un DELITO DE MALVERSACIÓNdel artículo 432.1CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidasdel artículo 21.6 CP con rebaja de la pena correspondiente a esta modalidad de participación criminal, solicitándole las mismas penas de dos años y tres meses de prisión y cinco años de inhabilitación especialpara empleo cargo público. 5.- A Jesús Carlos lo considera cómplicede un DELITO SIMPLE DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIALdel artículo 390.4 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidasdel artículo 21.6 CP con rebaja de la pena correspondiente a esta modalidad de participación criminal, solicitando para él las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especialpara empleo cargo público por el mismo tiempo y multa de seis mesesa razón de seis euros de cuota diaria. Por lo que se refiere a la responsabilidad civilmantiene en el ministerio público las mismas peticiones formuladas en su escrito de calificación provisional consistentes en que los acusados Carlos Manuel, Carlos Ramón, Luis Manuel y Luis Pedro indemnicen conjunta y solidariamente a la autoridad portuaria de Málaga en la suma de 941.224,75 €,más las cantidades que en proporción al importe total de la liquidación correspondiente a los conceptos de baja de adjudicación, gastos generales, beneficio industrial y actualización de precios, todo ello incrementado en el interés legal devengado desde el día 20 diciembre 2007 en que se aprobó la liquidación provisional del contrato de obras de Atraque Sur así como que, en su defecto, responda subsidiariamente de esta indemnización la entidad CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ SANDO S.A. conforme al artículo 120.4 CP. En esta calificación definitiva, sin embargo, solicita esta parte acusadora que la actualización de esa suma indemnizatoria aplicando los coeficientes correspondientes a gastos generales, beneficio industrial, actualización de precios y baja de licitación se efectúe en ejecución sentenciay previo informe de PUERTOS DEL ESTADO. TERCERO.-En sus conclusiones definitivas, la ABOGADA DEL ESTADO, que actúa en nombre de la Autoridad Portuaria de Málaga, modificó asimismo su escrito de conclusiones provisionales pero sólo en lo referente a los hechos, calificación jurídica y penas manteniendo el mismo en todo lo demás, incluida su petición de responsabilidad civil. Así, en cuanto al relato fáctico, efectúe esta parte las siguientes precisiones:

En cuanto los hechos 6º y 7ºde su escrito, aclara que 'aun cuando estaba previsto que los pilotes llevasen camisa de chapa perdida desde la cuota -32 hasta su coronación, como se especifica en el plano 9, según el artículo 1.2 del pliego de prescripciones técnicas la camisa llega hasta la cuota -20, por lo que siendo este documento contractual de mayor valor que los planos, entendemos que no hubo decisión del director de obra de acortar la camisa 12 m'. Y también precisa que ' la construcción de la plataforma de trabajo concluyó en el mes de junio de 2005' y que 'en el modificado se incrementa la longitud media de los pilotes a 45 m'.

En cuanto al hecho 9ºse precisa que ' una vez se redacta el proyecto complementario ya estaba hecha la mayor parte de la estructura prevista con cargo al modificado, tal y como reflejaban las certificaciones abonadas a la contratista, y por ello era improcedente haberla incluido nuevamente en el complementario, proyecto que incluye indebidamente partidas ya abonadas y otras inexistentes. Pese a la irregularidad que supone la aprobación y adjudicación del complementario una vez hechas las obras contempladas en el mismo referentes al talud, por razones de simplificación y técnicas de tipo administrativo, se mantiene la descertificación de partidas con cargo al modificado'.

En cuanto a la calificación jurídica, personas responsables, circunstancias modificativas y penas, esta parte acusadora, al igual que el Ministerio Fiscal, considera que no cabe apreciar en ninguno de los cinco acusados el tipo agravado de malversación del artículo 432.2 CP sino el del tipo básico del artículo 432.1 en la redacción vigente al tiempo de los hechos, atribuyendo definitivamente a los mismos los delitos que se indican a continuación en los siguientes términos: 1.- A Carlos Manuel lo considera autor materialde las siguientes infracciones: a).- De un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIALde los artículos 390.4 y 74 CP en concurso medialcon un DELITO CONTINUADO DE MALVERSACIÓNdel artículo 432.2, tipo básico, (por los hechos del apartado I de su escrito), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo las penas de cinco años de prisión y ocho años de inhabilitación absolutapara empleo o cargo público. b).- De un DELITO DE FRAUDEdel artículo 436 CP (por los hechos del apartado II de su escrito), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo las penas de un año de prisión y seis años de inhabilitación especialpara empleo o cargo público. c).- De un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIALde los artículos 390.4 y 74 CP (referido a los hechos del apartado III de su escrito), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especialpara empleo o cargo público por tiempo de cuatro años y multa de 12 mesesa razón de 10 € de cuota diaria. 2.- A Carlos Ramón lo considera autor materialde un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIALde los artículos 390.4 y 74 CP en concurso medialcon un DELITO CONTINUADO DE MALVERSACIÓNdel artículo 432.2, tipo básico, (por los hechos del apartado I de su escrito), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo las penas de cinco años de prisión y ocho años de inhabilitación absolutapara empleo o cargo público. 3.- A Luis Pedro lo considera cooperador necesariode un de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIALde los artículos 390.4 y 74 CP en concurso medialcon un DELITO CONTINUADO DE MALVERSACIÓNdel artículo 432.2, tipo básico, (por los hechos del apartado I de su escrito), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pero con aplicación de la previsión del artículo 65.3 CP, solicitando para el mismo las penas de dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especialpara empleo o cargo público. 4.- A Luis Manuel lo considera cooperador necesariode un de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIALde los artículos 390.4 y 74 CP en concurso medialcon un DELITO CONTINUADO DE MALVERSACIÓNsin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pero con aplicación de la previsión del artículo 65.3 CP, solicitando para el mismo las penas de dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especialpara empleo o cargo público. 5.- A Jesús Carlos lo considera cooperador necesariode un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIALde los artículos 390.4 y 74 CP (referido a los hechos del apartado III de su escrito), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero con aplicación de la previsión del artículo 65.3 CP, solicitando para el mismo las penas de dos años de prisión y multa de seis mesesa razón de 10 € de cuota diaria. Y asimismo solicita la condena, conforme al artículo 31.2 CP, de la empresa DRAGADOS S.A. al pago de esa multa de manera directa y solidaria con dicho acusado. Por lo que se refiere a la responsabilidad civilmantiene la abogacía del Estado las mismas peticiones formuladas en su escrito de calificación provisional consistentes en que los acusados Carlos Manuel, Carlos Ramón, Luis Manuel y Luis Pedro indemnicen conjunta y solidariamente a la autoridad portuaria de Málaga en la suma de 1.106.912 €,más las cantidades que en proporción el importe total de la liquidación correspondiente a los conceptos de baja de adjudicación, gastos generales, beneficio industrial y actualización de precios, todo ello incrementado en el interés legal devengado desde la fecha de abono efectivo de tales cuantías 2007 así como que, en su defecto, responda subsidiariamente de esta indemnización la entidad CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ SANDO S.A. conforme al artículo 120.4 CP. CUARTO.-En sus conclusiones definitivas, las DEFENSAS DE LOS CINCO ACUSADOSelevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando su libre absolución. Y, asimismo la DEFENSA DE LA SOCIEDAD CONSTRUCCIONES SANDO S.A, demandada como responsable civil subsidiaria, solicitó el dictado una sentencia absolutoria sin declaración de responsabilidad civil subsidiaria alguna. QUINTO.-Se adjunta como ANEXOa la sentencia INDICE de la misma para su mejor consulta.

Hechos

PRIMERO.- INTRODUCCIÓN.

La configuración del puerto de Málaga, que databa del siglo XIX, inició a finales del siglo XX un profundo proceso de ampliación y modernización con sucesivas inversiones en grandes obras de infraestructura impulsadas desde su Autoridad Portuaria (en adelante AP o APMA) y financiadas con planes de inversión que en buena parte se nutrían de fondos procedentes de la Unión Europea. Proceso que se inició con la prolongación del Dique de Levantea su actual estado y construcción del Muelle de Levantey que continuó con una Terminal polivalenteespecialmente destinada al tráfico de contenedores, la cual ocupa una gran plataforma levantada sobre espacios ganados al mar, delimitada por el Muelle 9 y dos diques de protección llamados Dique Sur y Dique Oeste. Para la realización de esas obras se elaboraron y tramitaron los correspondientes proyectos, entre los cuales figuran los dos siguientes: uno primero, de gran relevancia y alto coste económico (su presupuesto superaba los 8 millones de euros), cuyo objeto era la ejecución de unnuevo muelle para cruceros en la zona del morro del dique atraque surcuya redacción inicial se remonta a diciembre de 2002 y que culminó definitivamente su ejecución (tras modificaciones y complementos) con la liquidación definitiva de las obras en julio de 2009. Y otro segundo, de muy inferior alcance y coste económico (su presupuesto no llegaba a los 300.000 €), que tuvo por objeto mejorar el calado de la dársena del antepuerto y alineación del muelle 9cuya redacción tuvo lugar en mayo de 2007 culminando definitivamente su ejecución en noviembre de 2009. En la ejecución de cada uno de estos dos proyectos se produjeron incidencias que dieron primeramente lugar al despido disciplinariodel jefe del departamento de infraestructuras de la Autoridad Portuaria, que fue confirmado en la jurisdicción social, y posteriormente a una denuncia del Presidente de la Autoridad Portuariaque fue presentada el 22 de diciembre de 2011ante la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Málaga que inició las correspondientes diligencias de investigación penal tras cuya culminación procedió esta a formular el 26 de julio de 2012la denuncia judicialque ha dado origen a la presente causa en la cual resultaron finalmente acusados las cinco personas que aparecen en los antecedentes de hecho de esta sentencia por los presuntos delitos que igualmente en ellos se mencionan, siendo concretamente estos acusados, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, los siguientes: D. Carlos Manuel(director del departamento de infraestructuras de la APMA), D. Carlos Ramón(jefe de la división de obras del mismo departamento), D. Luis Manuel (ingeniero técnico de obras públicas, empleado de la empresa contratista SANDO, que actuó como jefe de obras en la ejecución del proyecto de construcción del atraque sur), D. Luis Pedro(ingeniero de caminos, también dependiente de SANDO, que desde el año 2005 ocupó el cargo de delegado de obras de esta contratista en la ejecución de ese mismo proyecto) y, por último, D. Jesús Carlos(ingeniero técnico de obras públicas, empleado de la empresa contratista DRAGADOS, que actuó como jefe de obra en la ejecución del proyecto de mejora de calados de la dársena del antepuerto y alineación del muelle 9).

Tras la correspondiente valoración de todas las pruebas que han tenido lugar en las diversas sesiones del juicio oral han quedado probados los hechos que se exponen a continuación siguiendo para ello la misma pauta de tres bloquesseguida por las partes acusadoras en sus correspondientes escritos de calificación si bien, para el más adecuado encaje del concreto contexto temporal y circunstancial en el que los acusados protagonizaron sus respectivas conductas, le ha parecido de interés a este tribunal que al menos el bloque más amplio y complejo (el primero) venga precedido de una exhaustiva, pero a su vez sintetizada, descripción cronológica de los hitos más relevantes de carácter predominantemente objetivo que constan debidamente documentados en autos.

SEGUNDO.- BLOQUE I. OBRAS DEL ATRAQUE SUR: LOS PROYECTOS BASE, MODIFICADO Y COMPLEMENTARIO Y SUS LIQUIDACIONES.

I.- TRAMITACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS TRES PROYECTOS.El primer PROYECTO BASE o inicial de obras, denominado 'Proyecto de atraque para cruceros y buques de pasaje en la zona del morro del dique en el Puerto de Málaga', tenía por objeto (según indica literalmente su Memoria) 'la definición completa de las obras para la ejecución en el puerto de Málaga deun nuevo muelle para cruceros, construido con pilotes en la alineación diagonal al nuevo dique de levante, adosado al relleno construido entre los diques antiguo y nuevo, destinado a la futura estación de cruceros'. Según describe igualmente su Memoria, el proyecto consta deuna plataforma de atraque de 136 x 28 m en planta, cimentada mediante pilotes, complementada a ambos lados con varios macizos para anclaje de bolardos. El calado del muelle se sitúa a la cota -12 m. Los pilotes son de 'hormigón in situ'de 1.50 m de diámetro, cimentados a la cota -37.0 m, de tal manera que penetren en la capa de gravas un mínimo de 6.0 m, salvando la capa de fangos de más de 10 m de espesor que constituye el fondo marino. La ejecución de los pilotes se ha previsto con medios terrestres, mediante un relleno provisional de todo uno que habría de ser retirado una vez ejecutados los pilotes y las primeras fases de vigas y cantil. E igualmente se indica expresamente en la Memoria de este proyecto así como en el artículo 1.2 del pliego de prescripciones técnicas particulares (documento 4) que ' los pilotes van provistos de camisa perdida hasta la cota -20. A profundidades mayores la camisa es recuperable' describiendo, por otra parte, el artículo 2.17 las concretas características que debe reunir el material de acero de estas camisas perdidas. Respecto a este proyecto inicial y subsiguientes modificaciones y complementos se reseñan cronológicamente a continuación los siguientes hitos de interés.Diciembre de 2002. Redacción del proyecto base. Se efectúa esta redacción por la consultora ALATEC-PROES SA y se presenta ese mismo mes a la Autoridad Portuaria (APMA) firmado por el jefe del departamento de infraestructuras, el referido acusado Carlos Manuel(en adelante, para abreviar, Carlos Manuel) y el ingeniero de caminos autor del proyecto Secundino. 18 de septiembre de 2003. Informe de supervisión del proyecto por Puertos del Estado. Este organismo público, integrado en el Ministerio de Fomento, da su conformidad global al proyecto pero en su apartado 4 efectúa una serie de recomendaciones y observaciones, algunas de ellas referidas a los pilotes y a las camisas perdidas en los siguientes términos literales: ' 4.1.Tanto el apartado 7 de la memoria del proyecto como la propia definición de la unidad aluden a una camisa recuperable y/o perdida para ejecutar los pilotes. Se considera que la intubación- recuperable es suficiente para la ejecución de pilotes por medios terrestres, debiendo eliminarse las referencias a la camisa perdida o recuperable que, además, no aparece considerada en la justificación de precios de la citada unidad de pilotes'.Es decir, este informe oficial, preceptivo pero no vinculante, consideraba innecesaria la utilización de camisas perdidaspara la ejecución de los pilotes por lo que recomendaba a la Autoridad Portuaria que se eliminaran del proyecto las referencias que se hacían a las mismas, cosa que, como veremos más adelante, no se llevará a cabo. Octubre de 2003. Aprobación técnica y económica del proyecto y convocatoria a concurso. Durante este mes se realizan los siguientes trámites: Día 8. El acusado Carlos Manuel (como jefe del departamento de infraestructuras) remite oficioal entonces director de la APMA, Teofilo,para la aprobación técnica y económica del proyecto y posterior iniciación del expediente de contratación del mismo y del pliego de cláusulas administrativas particulares informándole de que en la adaptación para el concurso de ese pliego se han incluido, para consideración de los licitantes en sus ofertas,las puntualizacionesefectuadas por Puertos del Estado en su informe de supervisión. Con esa misma fecha el referido director del puerto Teofilo tras comprobar (según se refiere) que esas puntualizaciones de Puertos del Estado han sido recogidas en el PCAP, en el mismo documento propone al órgano de contratación de la APMA (Consejo de administración) la aprobación del plazo de ejecución de la obra en 31 meses. Ello, no obstante, pese a afirmarse en esta aprobación técnicadel proyecto haber quedado incluidas en el PCAP todas las puntualizaciones contenidas en el informe de PE, lo cierto es que ninguna mención específica se hace en este pliego respecto a la recomendación relativa a la eliminación de las referencias a las camisas perdidas. Día 9.Tras aprobar técnicamente el proyecto, el director del puerto dirige oficio al Presidente APMAproponiendo su aprobación económica, con la correspondiente habilitación de crédito y aprobación del pliego de cláusulas particulares que adjunta para la contratación de las obras del proyecto por el sistema de concurso abierto sin variantes y para que autorice dicha contratación. Día 10.Se produce la aprobación económicadel proyecto por el Presidente de la APMA Carlos Miguel así como su licitaciónen la modalidad de concurso abierto sin variantespor un presupuesto base de 9.656.516,25 €(IVA incluido, además de 13% gastos generales y 6% de beneficio industrial) y plazo de ejecución 31 meses. Asimismo el presidente aprueba el pliego de cláusulas particulares(PCAP) ajustado al de condiciones generales aprobado por el Consejo de administración de la APMA en su sesión de 09/07/1993. Día 17.Se publica en el DOCE (diario oficial de la Comisión Europea) y al mes siguiente en el BOE (04/11/03) la convocatoria a concurso abierto sin variantes, finalizando el plazo de presentación de ofertas el 9 de diciembre del mismo año 12 de diciembre de 2003. Apertura de la documentación administrativa. Con esta fecha se constituye la MESA DE CONTRATACIÓN, previamente designada por el presidente de la APMA (11/12/03), para proceder a la apertura de la documentación administrativapresentada por los ofertantes, levantando el correspondiente acta. Febrero de 2004. Comisión técnica, apertura de ofertas y presunción de anormalidad de la de SANDO.Día 11.Con esta fecha se constituye estaCOMISIÓN TÉCNICA para informar técnicamente las ofertas presentadas al concurso que son 10 en total. Todas ellas admitidas por la Mesa de Contratación. Se procede por la Comisión a la puntuación técnica de cada una de las ofertas resultando con mayor puntuación la empresa FCCSA y la penúltima en puntuación la empresa SANDO. Integran la Comisión los siguientes miembros: a) Por la Autoridad Portuaria: el director del puerto Teofilo, el jefe del departamento de infraestructuras y conservación Carlos Manuely el jefe de división de obras del puerto, Carlos Ramón.b) Por el ente público Puertos del Estado: el jefe de área de análisis técnico Alberto y la jefa de división de proyectos Remedios. Día 13.Con esta fecha se reúne nuevamente la MESA DE CONTRATACIÓN para proceder a laapertura de las proposiciones económicaspresentadas por las empresas concurrentes a la licitación, levantándose el correspondiente acta que firman todos los asistentes (sus seis miembros) sin formular reclamación o reserva alguna al acto: su Presidente Teofilo (director del puerto) y los vocales Balbino (abogado del Estado), Carlos Manuel (como jefe del departamento de infraestructura y conservación del puerto), Braulio(jefe del área de planificación de inversiones de Puertos del Estado), Zaira(jefe de unidad de coordinación a administrativa y secretaria de la mesa) y Carlos Ramón(jefe de división de obras del puerto). Tras la apertura de los sobres número 3 que contiene la proposición económica de las 10 empresas concursantes, la de importe más bajoes la ofertada por SANDO la cual se compromete a ejecutar las obras por un importe de 8.062.601,57(IVA incluido), muy por debajo, pues, del precio de licitación. Día 20.A efectos de resolver la adjudicación del concurso abierto y a la vista de la oferta económica realizada por SANDO, el presidente de la Mesa de contrataciónSr. Teofilo le solicita informe por escrito para que en el plazo de 10 días justifique la 'presunción de anormalidad'en que se encuentra el bajo importe de la oferta por ella realizada. Marzo de 2004. Justificación de oferta por SANDO, declaración de más ventajosa y adjudicación del proyecto a esta empresa.Día 3.Con esta fecha esta licitante evacua el requerimiento justificando detalladamente las razones de su ofertaanormalmente baja y solicitando, en consecuencia, sea admitida como válida su propuesta económica por considerar que no tiene carácter de temeraria. Explica a tal respecto que sólo el 25,88% de la ejecución de la obra se contrataría con una tercera empresa destacando como partida más importante porcentualmente la correspondiente a laejecución de pilotesde la que expresa en un cuadro su medición total-2106 m lineales-, el precio del metro lineal-572,15-y el precio total de ejecución material-1.204.947,90). No computa aparte las camisas perdidas. Ni tan siquiera efectúa al respecto alguna observación o duda sobre su inclusión en el precio de la unidad de pilotes que ella misma ha expresado meridianamente. Día 8.La MESA DE CONTRATACIÓN,mediante acta de esta fecha, considera como oferta más ventajosala presentada por la empresa SANDO tras considerar suficiente la documentación aportada para justificar su oferta anormalmente baja. Esta vez, de sus seis integrantes están presentes sólo cinco porque el vocal Balbino (abogado del Estado) sustituye a Braulio (el referido jefe del área de planificación de inversiones de Puertos del Estado). El acta de la Mesa se remite por su Presidente al Consejo de administración de la APMA. Día 17.Con esta fecha el Consejo de Administraciónde la APMA dicta resolución acordando la adjudicaciónde ese proyecto base a SANDO por un presupuesto de 8.062.601,57 euros(IVA incluido) y con compromiso de ejecución en 24 meses, de conformidad con la propuesta de la Mesa de Contratación. Asimismo requiere a la entidad adjudicataria la constitución de aval bancarioen el plazo de 15 días por importe de 1.931.303,25 € y formalización del contrato en el plazo de 30 días así como la presentación de determinada documentación preceptiva. En la notificación que se efectúa a la empresa se indica que esa adjudicación se convertirá en definitiva una vez presentada correctamente la documentación y verificados los requisitos exigidos dentro de los plazos establecidos, informándole asimismo de los recursos de reposición y contencioso administrativo que proceden contra dicha resolución. Abril de 2004. Publicación en el BOE de la adjudicación y firma del contrato.Día 14.Se publica en el BOE esa resolución de adjudicación del proyecto a SANDO. Día 30.Con esta fecha, 30 de abril de 2004, se firma el CONTRATO DEL PROYECTO BASE ENTRE APMA Y SANDOpor sus respectivos representantes ( Carlos Miguel- Raimundo), una vez prestado el aval bancario y aportado los documentos requeridos. En sus cláusulas se plasma el compromiso de SANDO de ejecutar el proyecto por el importe y plazo (dos años), antes indicados, por el que le había sido adjudicado. Asimismo se establece que la forma de pago se realizará de conformidad con lo establecido en la cláusula 15ª del pliego de cláusulas particulares(PCAP) que rige esta contratación. El plazo de garantíadel contrato se fija en un año. Y asimismo se expresa en el contrato la conformidad de la empresa adjudicataria con las cláusulas pactadasen el mismo y, subsidiariamente, con las Normas Generales de Contratación de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias(NGCPEyAP) así como, en lo que le sea aplicable, con la normativa de Contratación del Estado.En la referida cláusula 15ª del PCAP, titulada abonos al contratista, se indica en su apartado 1 literalmente lo siguiente: ' A los efectos del pago, la Autoridad Portuaria expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificacionesque comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuentasujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer, en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden'(tal y como también lo disponía el artículo 145 .1 TRLC). Y en el apartado 4 de esa misma cláusula se establece literalmente que 'los pagos y sus posibles demoras se regirán por lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 99 del TRLC' (es decir, el texto refundido de la ley de contratos de las administraciones públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio). Precepto este en el que se indica, entre otras cosas, que ' la administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato'. 31 de mayo de 2004. Acta de comprobación de replanteo. Con esta fecha se firma el acta de comprobación de replanteode las obras que es suscrita por el director facultativo de las mismas ( Carlos Manuel) y el representante de la contratista SANDO ( Luis Pablo) en la que se hace constar que se autoriza la iniciación de las obrascuyo plazo empezará a contar desde el día siguiente, dando su plena conformidad ambas partes sin efectuar ninguna de ellas algún tipo de reparo, reserva u observación que pudiera afectar a su cumplimiento . Consecuentemente, las obras deberían finalizar el1 de junio de 2006.Es preciso recordar que este acta de comprobación de replanteo tiene un especial relevancia para las partes pues 'forma parte integrante del contrato a los efectos de su exigibilidad' ( artículo 140 RD 1098/2001) por lo que de haber existido entre ellas, después de la firma del contrato, algún punto de discrepancia o precisado de aclarar era este todavía un momento idóneo para resolverlo. Por otra parte, en el plazo de un mes desde la firma de este acta la contratista estaba obligada a presentar (conforme al PCPA ) el programa de trabajoa que se refiere el artículo 144 del citado RD, si bien éste dispone que ese mismo plazo deberá contar desde la formalización del contrato para su aprobación por el órgano de contratación, pudiendo este imponer la introducción de modificaciones o el cumplimiento de determinadas prescripciones siempre que no contravengan las cláusulas del contrato. No consta debidamente acreditada la fecha de presentación de tal documento. Septiembre de 2004. Comienzo material de las obras. Según recoge la propia acta de reunión extendida por el coordinador de seguridad, en este mes se produce el inicio efectivo de las obras acometiendo los trabajos de dragado de la plataforma el día 23 de este mismo mes. 3 de enero de 2005. Escrito de SANDO al director de obra sobre futura ejecución de pilotes. Luis Manuel(en nombre de la contratista SANDO) presenta en el departamento de infraestructuras (sello de entrada de la misma fecha) escrito dirigido al director de la obra Carlos Manuelen el que, refiriéndose a los pilotes de 1500 mm previstos en el proyecto, le informa que 'las camisas perdidas y su montaje en las jaulas de la ferralla serán suministradas y colocadas por la empresa subcontratada COOPERATIVA INDUSTRIAL MALAGUEÑA'(CIM), describiendo además el proceso de ejecución con camisa que se pretende realizar y maquinaria a utilizar para ' las soldaduras y solapes de las armaduras y camisas perdidas'. En la posterior acta de reunión de 27/01/2005suscrita por el coordinador de seguridad sobre los asuntos tratados se hace constar que 'comienzan estos trabajos de elaboración de ferrallado de pilotes y montaje de camisas'. Sin embargo, por no disponerse hasta mucho más adelante de la máquina de pilotajey su montaje, la ejecución de los pilotes no comenzará hasta juliodel mismo año y no culminará hasta mayo de 2006 (tal y como reflejan las certificaciones de obra expedidas y se hacen fiel eco también otras actas de reunión presididas por el coordinador de seguridad), no obstante aparecer en el programa de trabajopresentado por SANDO que esta labor se iniciaría en febrero de 2005 y terminaría en mayo del mismo año. 31 de mayo de 2005. Propuesta de redacción de modificación del proyecto base. El director de la obra, Sr. Carlos Manuel, dirige esta propuesta, acompañada de un informe adjunto, al director de la APMA en la que se pone de manifiesto la conveniencia de introducir ciertos elementos correctores a las definiciones del proyecto inicial a la vista de las incidencias registradas durante la ejecución de los trabajos ya realizados. Incidencias que se habrían producido en la ejecución del relleno provisionalpara el desarrollo posterior sobre él del pilotaje y la plataforma y que habrían sufrido serios daños, causados, según refiere, por unos temporalesde componente sur y suroeste. En el escrito Carlos Manuel pide al director que solicite de PE de traslado de la propuesta a la inspección general del Ministerio Fomento para que realice el informe pertinente. Y también se hace constar en el mismo que las modificaciones propuestas suponen un incremento sobre el presupuesto en vigor en 1.575.000 €, IVA incluido, lo que representaría un incremento del19,60%sobre el presupuesto inicial. Al tiempo de realizar esta propuesta de modificación del proyecto inicial, aún no se habían comenzado a ejecutar los pilotes de 1500 mm con camisa perdida previstos en el mismo pero en este nuevo texto que el propio Carlos Manuel redacta se mantiene literalmente que ' los pilotes van provistos de camisa perdida hasta la cota -20 y que a profundidades mayores la camisa es recuperable'. Por otra parte, no obstante lo que se indica por el propio redactor del proyecto, el Sr. Carlos Manuel, acerca de esos temporales (cuya fecha no precisa) y de los supuestos daños causados (que tampoco concreta ni cuantifica), en ninguna de las actas mensuales extendidas por el coordinador de seguridad a lo largo de todo ese año, en las que siempre se reflejan las incidencias ocurridas, se hace mención a temporal alguno o a posibles daños o incidencias relacionadas con el mismo. 21 de junio de 2005. Solicitud de informe a la Inspección de Fomento. Se solicita a la Inspección General del Ministerio Fomento este preceptivo informe por tratarse de un proyecto cuyo presupuesto de adjudicación supera la cantidad de 3.005.060,52 € (los 500 millones de Pts. establecidos en la orden de 21/03/2000 del Ministerio de Fomento) Julio de 2005. Inicio de la hinca de pilotesTal y como se infiere de las correspondientes certificaciones de obra y se hace constar también en las actas de reunión del coordinador de seguridad, una vez finalizados los trabajos de montaje de lamaquinaria de pilotesy la construcción de dos taludes de protección a ambos lados de la plataforma, la contratista procede a comienzos de este mes a la hinca de pilotesde 150 cm de diámetro con camisa perdida hasta la cota a -20 previstos en el proyecto base. Septiembre de 2005. Redacción del proyecto modificado, visita e informe de inspecciónEn este mismo mes se culmina por Carlos Manuel la redacción delPROYECTO MODIFICADO 1de este atraque (al que da su conformidad la empresa contratista de las obras, SANDO y que absorbe al inicial), cuyo objeto (según se explica en su Memoria) es proteger más adecuadamente las obras derivadas del proyecto frente a los temporalesde componente sur y suroeste(no se mencionan sus fechas ni su magnitud) que, según se indica en la memoria, habían producido daños en la banquetarealizada que afectaban a la estabilidad de las obras proyectadas, entre otras, los muros talud de ambos lados de la plataforma de atraque como la superficie a urbanizar para unión de las vías de circulación desde el vial del dique al vial del futuro atraque norte . A tal fin se proponen en particular las siguientes modificacionesen las obras: 1). Se modifica la tipología de los muros en taludque, a ambos lados del muelle de atraque sur, contienen el vial que transcurre desde el dique al futuro atraque norte. Se propone apoyar dichos muros en una cimentación profundamediante pilotes de hormigón in situ de 1 m de diámetro. Estos pilotes, situados cada 7 m se construirán de forma que penetren en la capa de gravas un mínimo de 4 m e irán provistos de camisa perdidahasta la cota -20 m. Los macizos de anclajes para los bolardos en tierra, de 150 t van igualmente pilotados. 2). Se dota al tablero de una pendiente del 1,2%que eleve el apoyo de la viga trasera a la cuota +1,50 m, y ello a fin de atenuar la incidencia de la marea de agua contra la parte común viga-manto escollera. 3). Se dispone una estructura en la coronación del talud de relleno, en la zona de unión con la parte trasera de la plataforma, capaz de atenuar las salpicaduras de agua en la parte inferior del tablero. 4). Se cambia la protección catódicade las armaduras de las losas y vigas que figura en el proyecto base por un galvanizado en caliente para mejorar su protección frente a la corrosión. 5). Se hormigonan las vigasde la plataforma en una sola fase. En este nuevo proyecto, sin embargo, no se modifica la solución de pilotaje del proyecto originario adjudicado, en cuya memoria, según se acaba de referir, se indica (al igual que en el proyecto base) que los pilotes van provistos de camisa perdida hasta la cota -20 my que, a profundidades mayores, la intubación es recuperable. Día 7. Visita de las obraspor el Inspector General del Ministerio de Fomento, acompañado del director facultativo de la mismas ( Carlos Manuel). Día 12.Informe del Inspector General del Ministerio de Fomento( Felipe) sobre la propuesta de modificación del proyecto base en el que se indica que, una vez estudiada la documentación presentada y visitadas las obras, el inspector acepta las modificaciones propuestas y las informa favorablemente. 26 de octubre de 2005. Solicitud de informe a Puertos del Estado. Por la presidencia de la APMA se remite el texto de este proyecto modificado a Puertos del Estado para recabar su preceptivo informe técnico (conforme al 26d de la ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante). Diciembre de 2005. Informe supervisión PE, aprobación técnica y económica, adjudicación a SANDO del proyecto modificado y firma del contrato.Día 14.Informe de supervisión favorable de Puertos del Estadoal proyecto modificado con una única observación (la de que 'el anejo de cálculos justificativos no incluye el cálculo de los esfuerzos y del armado de la losa de transición que une el tablero con el muro de hormigón situado sobre la mota'). A esta fecha las obras del proyecto base (según señala este informe) estaba en su mes 17 y se estaba procediendo a hincar los pilotes de la viga cantil. Día 19. Aprobación técnicadel proyecto modificado 1 por el Director del Puerto.A esta fecha ya estaban ejecutados la mitad (27 de 54) de los pilotes con camisa perdida previstos en el proyecto inicial, tal y como acreditan los partes de obra. Día 22. Aprobación económicay adjudicaciónal contratista SANDO del proyecto modificado por el Consejo de Admon. de la APMA con sujeción al pliego de condiciones particulares y prescripciones técnicas que rigió para el contrato principal. El proyecto modificado incluye 25 precios nuevos (cuya acta se encuentra firmada por el director de las obras y el contratista) y la modificación propuesta supone un incremento del líquido de cobro sobre el presupuesto de adjudicación en vigor del 19,78%(concretamente de 1.594.537,67,IVA incluido) y el plazo de ejecución de las obras se amplía encinco meses.O sea 29 mesesen total contados desde la fecha del acta de replanteo del proyecto originario, lo que significa que la totalidad de las obras del proyecto base y las modificaciones aprobadas deberían finalizar el 1 de noviembre de 2006.Ello no obstante, dos prórrogas posteriores situarían finalmente esa fecha de terminación en el1 de junio de 2007, tal y como después se verá. Día 30.Con esta fecha, 30 de diciembre de 2005, se firma elCONTRATO PROY. MODIF. APMA-SANDO( Carlos Miguel- Luis Pedro), una vez prestado por SANDO aval bancariopara cubrir la fianza complementaria por un importe de 67.781, 51 €. En sus cláusulas se plasma el compromiso de SANDO de ejecutar el proyecto por el importe y plazo antes indicados. Y asimismo se expresa la conformidad de la empresa adjudicataria con las cláusulas pactadasen el contrato y, subsidiariamente, con las Normas Generales de Contratación de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias(NGCPEyAP) así como, en lo que le sea aplicable, con la normativa de Contratación del Estado. 14 de septiembre de 2006. Primera prórroga del modificado por huelga. SANDO solicita por escrito al director de la obra, Sr. Carlos Manuel, una prórroga por tres mesesdel plazo de ejecución para que se establezca como nueva fecha de terminación de las mismas el 1 de febrero de 2007, sin penalización al venir motivada por causas no imputables a la contratista derivadas de una huelga indefinidade las industrias extractivas de áridos desarrollada entre el 28 de noviembre de 2005 y el 16 de enero de 2006 que habrían afectado al suministro normal de materiales (escolleras, áridos y hormigones) necesarios para el desarrollo de los trabajos hasta bien pasado mediados de febrero de 2006. A dicha petición dan su conformidad, en documento posterior de fecha 18/09/2006, tanto el director de la obra como el director del puerto. De esta huelga y de la paralización en la ejecución de pilotes que conllevó se hizo eco el coordinador de seguridad en suacta de reunión de 21 de diciembre de 2005,reflejando igualmente su reiniciación otra posterior acta de 31 de enero de 2006. Diciembre de 2006. Redacción del proyecto complementario1.En este mismo mes se culmina por Carlos Manuel la redacción de unPROYECTO COMPLEMENTARIOde este atraque sur (al que también da su conformidad la empresa contratista de las obras, SANDO), cuyo objeto es el siguiente: 1). Estabilizar el manto exterior de la mota surde cruceros en la zona de encuentro con el borde interior del dique de levante y eliminar, en lo posible, los rebases en dicha zona. 2). Evitar la disminución de longitud de atraqueque ocasiona el talud de escollera dispuesto en el borde interior del dique exterior de levante. 3). Estabilizar la plataforma de apoyodel paramento situado en el muro del morro del dique de levante antiguo, que constituye el extremo oeste del nuevo atracadero, y habilitar una zona de operaciones para embarcaciones menores y un vial de comunicaciones en dicho morro. 4). Dotar de servicios al nuevo atracadero(agua, energía, comunicaciones, balizamiento etc.) que no se incluyeron en el proyecto vigente por no estar en su día completamente definida la forma de explotación. 16 de enero de 2007. Segunda prórroga del modificado por coincidencia de obras.El Presidente de la APMA, a la vista del informe favorable del director de la obra y al amparo de la regla 34 de las NGCPEyAP, acuerda otorgar a SANDO una nueva prórrogadel plazo de ejecución de la obra por cuatro mesesmás, fijando, por tanto, el nuevo plazo de terminación en la fecha de 1 de junio de 2007.El motivo esta vez es que la fase final de las obras requiere de la ejecución de unidades que coinciden especialmente con actuaciones que forman parte de otro expediente y que son desarrolladas por otro adjudicatario (concretamente la empresa ACCIONA estaba realizando las obras en la terminal de contenedores de la estación marítima del puerto) siendo necesario que para que esta pudiera terminar sus trabajos se ralentizaran los de SANDO a fin de que no se interfiriesen recíprocamente. Esta eventualidad ya fue contemplada por el coordinador de seguridad en su acta de 28 de octubre de 2005 previendo al respecto una futura reunión extraordinaria de coordinación en la que estuvieran presentes los representantes de ambas contratistas. Posteriormente las actas de 2 de febrero de 2007 y de 21 de mayo de 2007 recogen, respectivamente el traslado del taller de ferralla por parte de SANDO para desalojar la zona y la finalización de los trabajos de la pasarela por parte de ACCIONA.Abril de 2007. Aprobación técnica y económica del complementario y adjudicación. Día 10.Se produce la aprobación técnicade este proyecto por el director del puerto. Día 18.Se aprueba económicamenteeste proyecto complementario por el Presidentede APMA del proyecto complementario y se adjudica el mismo al contratista principal SANDO con un presupuesto 1.361.574,16 €,al que se le aplica la baja de adjudicación resultando un presupuesto de adjudicación de 1.569.281,93 euros(IVA incluido). Adjudicación que se efectúa a esta contratista conforme a la regla 35ª de las NGCPEyAP y con sujeción al pliego de condiciones particulares y de prescripciones técnicasque rigió para el contrato principal. Mayo de 2007. Firma del contrato complementario, replanteo y comienzo de obras. Día 21. Con esta fecha, 21 de mayo de 2007, se firma elCONTRATO PROYECTO COMPLEMENTARIO APMA-SANDO( Carlos Miguel- Luis Pedro), una vez prestado por SANDO aval bancariopara cubrir la fianza complementaria por un importe de 62.771,281 €. En sus cláusulas se plasma el compromiso de SANDO de ejecutar el proyecto por el importe de 1.569.281,93 euros(IVA incluido) antes indicado, si bien no se menciona expresamente en el contrato el plazo de ejecución ni el de garantía. Asimismo se establece que la forma de pago se realizará de conformidad con lo establecido en la cláusula 16ª del pliego de cláusulas particulares (PCP) que rige esta contratación. Y por último se recoge también en él la conformidad de la empresa adjudicataria con las cláusulas pactadasen el contrato y, subsidiariamente, con las Normas Generales de Contratación de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias(NGCPE y AP) así como, en lo que le sea aplicable, con la normativa de Contratación del Estado. (Ello no obstante, debe tenerse en cuenta que a la firma de este contrato esas NGCPE yAP habían quedado ya derogadas por la OM 4247/2006 que entró en vigor el 19 de abril de 2007). Día 22.Acta de comprobación de replanteoDía 23.Comienzo de las obras del proyecto complementario. 1 de junio de 2007.Fecha oficial de terminación de las obras del proyecto modificado. 23 de octubre de 2007. Fecha oficial de terminación de las obras del proyecto complementario.

II.- RECEPCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS PROYECTOS DE ATRAQUE SUR.A).- RECEPCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL BASE MODIFICADO. 19 de diciembre de 2007. Acta de recepción provisional de las obras del proyecto base y modificado por el Inspector General del Ministerio de Fomento. Tras exponer el director facultativo de las obras (GF) a los asistentes al acto las características de las ejecutadas manifestando que se han realizado ajustándose al proyecto vigente y documentación complementaria puesta a su disposición, el referido inspector (en representación de la autoridad portuaria a los fines de este acto), da por recibidas provisionalmente las obras en dicho acto, una vez reconocidas las mismas por los asistentes y comprobado que aparecenejecutadas sensiblemente de acuerdo con el proyecto vigente(esta expresión 'sensiblemente' es de uso ritual en este tipo de actas) con arreglo a las precisiones previstas y que se encuentran en buen estado y no manifestar ninguno de ellos reparo alguno. En prueba de ello, todos los asistentes firman siete ejemplares del acta. Son estos: Carlos Miguel (Presidente de la APMA) Teofilo (director de la APMA), Carlos Manuel (director facultativo de las obras), Luis Pedro (representante de la contratista) y Felipe (el inspector general del Ministerio de Fomento). Diciembre de 2007. Propuesta de liquidación obrasdel proyecto modificado por GF. Supone un adicional líquido de 779.820,09 €que representa un 8,07% del presupuesto vigente. El documento, en el que no consta la fecha del mes, aparece firmado por dos miembros de la dirección facultativa de las obras: Carlos Manuel (con indicación de su cargo de jefe del departamento de infraestructuras) y Carlos Ramón (con indicación de su cargo de jefe de división de obras). 19 de diciembre de 2007. Aprobación técnicade la liquidaciónde las obrasdel proyecto modificado por el director del puerto, Teofilo,y comunicación al Presidente para su aprobación económica. 20 de diciembre de 2007. Aprobación económicade la liquidaciónprovisional del proyecto modificado por el Consejo de Administraciónde la APMA con informe del director del puerto Teofilo. Se hace constar que la valoración adicional de la liquidación es de 2.554.763,28 euros. 31 de diciembre de 2007. Certificación de liquidación (número 35)del proyecto modificado por un total líquido de 2.555.625,29 € (se computan los conceptos de precio de ejecución material, gastos generales, beneficio industrial, coeficiente de baja, IVA y revisión de precios) que es firmada por los dos miembros de la dirección facultativa de las obras, Carlos Manuel (con indicación de su cargo de jefe del departamento de infraestructuras) y Carlos Ramón (con indicación de su cargo de jefe de división de obras), apareciendo asimismo la firma del contratista. 31 de enero de 2008. Certificación de liquidación (número 36)del proyecto modificado por un total líquido de 2.207.625,29 € € (incluye revisión de precios e IVA) que es firmada por Carlos Manuel(como director de las obras) con el visto bueno de Teofilo(director del puerto) y el conforme del contratista. 21 de enero de 2009. El director del puerto solicita de Puertos del Estado que, habiendo finalizado el plazo de garantía de las obras del proyecto, de traslado a la inspección del Ministerio de Fomento de la solicitud de recepción definitiva de este expediente. Hacía casi un año que, por colisión accidental, un buque (el DIRECCION000) había causado daños en la plataforma del atraque sur. 6 de mayo de 2009. Acta de recepción definitivadel proyecto por el Inspector General del Ministerio de Fomento, Felipe,quien, conforme a la orden del Ministerio de Fomento de 30 04/1998, da por recibidas definitivamente las obras en representación de la Autoridad Portuaria en un acto celebrado en el lugar de emplazamiento de las mismas al que también asisten Carlos Miguel (Presidente de la APMA) Teofilo (director de la APMA), Carlos Manuel (director facultativo de las obras), Luis Pedro (representante de la contratista), además del referido Inspector General del Ministerio. Previamente a ello (según se recoge en el acta) el director facultativo de las obras ( Carlos Manuel) expuso a los asistentes al acto las características de las ejecutadas, puso a su disposición el proyecto vigente y la documentación complementaria indicando que las obras fueron objeto de recepción provisional el 19 de diciembre de 2007 por considerarse realizadas ajustándose a dicho proyecto y documentación. Y tras señalar también que ha transcurrido el plazo de garantía sin incidencias que deban ser detalladas, se procede por los asistentes al reconocimiento de las obrasy se comprueba que, ejecutadas de acuerdo con el proyecto vigente y con arreglo a las prescripciones revistas, se mantienen en buen estado. Seguidamente, por el inspector general se solicita de los asistentes que manifiesten cuanto estimen conveniente en relación con este acto de recepción definitiva y con las obras realizadas a fin de, si lo desean y es pertinente, hacerlo constar en el epígrafe de observaciones, no efectuando ninguna los asistentes. Y para constancia de esa conformidad y a fin de que surtan los efectos previstos en la legislación vigente los asistentes firman siete ejemplares del acta. El Consejo de administración de la APMA tiene conocimiento oficial de esta recepción definitiva en su sesión de6 de julio de 2009. 14 de mayo de 2009. Diligencia de elevación a definitiva de la liquidación provisionalde las obras del proyecto modificado aprobada el 20/12/2007 por un importe líquido de valoración por contrata de 12.211.902,52 € (IVA incluido) y cuya recepción definitiva se produjo el 06/05/2009. En ella se hace constar que durante el plazo de garantía no se ha producido ninguna incidenciaque varíe los términos de la liquidación provisional. Y en prueba de conformidad firman la diligencia Luis Pedro (en nombre de la contratista) y Carlos Manuel (como director de las obras). 15 de mayo de 2009. El director del puerto, Sr. Teofilo, remite al Presidente de la APMA esa diligencia de elevación a definitiva de la liquidación provisional de las obras para que éste, si lo estima conveniente, proponga al Consejo de administración su aprobación. Asimismo le manifiesta en el escrito que procede devolver a la contratista SANDO la devolución de la fianza definitiva depositada en su día proponiendo, en consecuencia, al Presidente que de su conformidad a tal devolución por no existir por parte del adjudicatario responsabilidad alguna por razón de las obligaciones derivadas del contrato. Existían, no obstante, problemas con la naviera propietaria del buque para asumir la responsabilidad de los daños causados por el accidente. 6 de julio de 2009. Elevación a definitiva de la liquidación provisional del proyecto modificado y acuerdo devolución de fianza. En esta fecha el Consejo de administraciónde la APMA levanta acta (apartado 3.3) en la que acuerda elevar a definitiva la liquidación provisional de este proyecto que había acordado en su sesión de 20 de diciembre de 2007. A esta fecha el Consejo de administración no tenía aun conocimiento oficial del accidente del buque DIRECCION000 ocurrido el 13 de febrero de 2008. Y el presidente no le daría cuenta de ello hasta la sesión que tuvo lugar el 3 de marzo de 2010. En el mismo día el presidente de la APMA, en respuesta a la petición formulada por el director del puerto, comunica a SANDO este acuerdo del Consejo de administración de elevar a definitiva la liquidación provisional del proyecto. Y en otro oficio de la misma fecha comunica también a la contratista su decisión de cancelar y devolverle de la fianza definitiva depositada en su día, a la vista del informe emitido por el director del puerto en el que se manifiesta que no existe por parte de esta contratista responsabilidad alguna por razón de las obligaciones derivadas del contrato y no tener tampoco conocimiento de la existencia de mandamiento de embargo contra esa fianza. B).-RECEPCIÓN Y LIQUIDACIÓNDEL PROYECTO COMPLEMENTARIO10 de abril de 2008. Acta de recepción provisional de las obras.Están presentes en la reunión y firman todos ellos el acta por triplicado para que así conste fehacientemente su contenido: Carlos Miguel (Presidente de la APMA) Teofilo (director de la APMA), Carlos Manuel (director facultativo de las obras) y Luis Pedro (como representante de la contratista SANDO). En el acta se hace constar que el director de las obras ( Carlos Manuel) expone que las mismas han sido ejecutadas sensiblemente de acuerdo con el proyecto aprobado, teniendo en cuenta todas las prescripciones en vigor. Y asimismo se hace constar que todos los asistentes han realizado un reconocimiento detallado de las obras, terminado el cual y coincidiendo que las mismas se encuentran en buen estado y con arreglo a las precisiones previstas, eldirector de las obras, previa conformidad de dichos asistentes (que toman conocimiento de que existe una previsión de liquidación de las obras por importe aproximado de 1.721.661, 81 €), las da por recibidas provisionalmente, entregándolas al uso público o servicio correspondiente, comenzando desde esta fecha el plazo de garantía. 14 de abril de 2008. Aprobación técnicapor el director de la APMAde la liquidación provisionalde las obras del proyecto complementario. 15 de abril de 2008. Aprobación económicapor el Consejo de Administraciónde la APMA de la liquidación provisionalde las obras del proyecto complementario. 15 de mayo de 2009. Recepción definitivade las obras del proyecto complementario. El Consejo de administración de la APMA tiene conocimiento de ello en su sesión de 6 de julio de 2009. 6 de julio de 2009. Elevación a definitiva de la liquidación provisional del proyecto complementario. En la misma sesión en que el Consejo de administración acuerda la elevación a definitiva de la liquidación provisional del proyecto modificado, acuerda también (apartado 3.4 del acta) esa misma elevación a definitiva de la liquidación provisional del complementario que con este carácter había probado anteriormente con fecha 15 de abril de 2008.

III.- COLISIÓN DE UN BUQUE CONTRA EL ATRAQUE SUR Y ACONTECIMIENTOS POSTERIORES.Los hitos cronológicos más relevantes relacionados con este apartado son los siguientes: 13 de febrero de 2008. Accidente del buque ' DIRECCION000contra un pilote del atracadero Sur, concretamente el pilote C-7 aunque rozando también el pilote C-8. De este accidente, ocurrido durante un temporal, no tendrá conocimiento el Consejo de administración de la APMA hasta dos años después. Y será con motivo de las obras de reparación realizadas entre mayo y junio de 2010 por la nueva contratista, SATO, cuando se descubra (tras el análisis comparado de las mediciones del proyecto de liquidación y la proporcionada por los partes de obra) que la longitud de los pilotesde ese atraque sur era muy inferior a la que se había certificado y liquidado en el expediente administrativo. 25 de febrero de 2008. Declaración de emergencia de la reparación del atraquepor el Presidente de la APMA(folio 1172 de la causa). A la vista del accidente, el Presidente Carlos Miguel firma este documento en el que ordena la inmediata ejecución de los trabajos por parte de la empresa SANDO (por ser la empresa que construyó la estructura dañada) y aprueba asimismo económicamente el gasto de esos trabajos hasta un límite de 2 millones de euros(IVA excluido). Tras las primeras exploraciones se comprueba que la reparación no es tan apremiante por no advertirse grave peligro y después, por diversas circunstancias (entre ellas, la negativa de la naviera y su aseguradora a asumir los costes de esa reparación), esta no se lleva a cabo hasta el año 2010, siendo además otra empresa, SATO, la que finalmente realizará la obra. Agosto de 2009.A principios de este mes toma posesión como nuevo directorde la APMA D. Leopoldo. En el mes anterior ya se había producido la liquidación definitiva de los proyectos modificado y complementario del atraque sur pero, como se ha dicho, su reparación no se había siquiera iniciado.Abril de 2010. Primeros desencuentros entre Leopoldo y Carlos Manuel. Surgen en relación con la reparación del atraque sur, más concretamente por las divergencias entre ambos acerca del tipo de procedimientopor el que debía sacarse a concurso el proyecto. El nuevo director se hace eco de ello en una carta que el día 18 de este mes envía por e-mail al Presidente Carlos Miguelcontándole su versión de los hechos y su deseo de 'intentar resolver cuanto antes la adjudicación' de ese proyecto de reparación de los pilotes dañados . 22 de junio de 2010. Denuncia interna de Leopoldo ante el Presidente de la APMA.En este escrito, presentado ante el registro oficial de la APMA (folio 145, tomo I), el nuevo director del puerto pide ya formalmente al Presidente Carlos Miguel el cese inmediatode Carlos Manuel como jefe del departamento de infraestructuras y conservación así como la apertura de un expediente disciplinario que culmine con su despido. Denuncia cuya forma de presentación por registro oficial y sin previo aviso verbal le sentó muy mal al Presidente Luis Pedro, tal y como ha admitido este en el juicio. En el texto de la denuncia se advierte inequívocamente el fuerte enfrentamiento que tiene ya Leopoldo con Carlos Manuel al que imputa graves irregularidades en relación con el expediente de reparación del atraque sur (que, según dice, habrían puesto a la APMA 'al borde de perder la indemnización del seguro de la compañía naviera' por los daños causados por el impacto del buque, tachando asimismo de 'ilegal', por razón de la cuantía, la adjudicación por procedimiento negociado que, según dice, pretendía aquel llevar a efecto, en contraste con el concurso abierto con variantes que el denunciante ha llevado finalmente acabo adjudicándose por un precio muy económico a la empresa SATO), refiriendo asimismo por último 'la sorpresa' que se había llevado al descubrir durante las obras de reparación la sobre medición de la longitud de pilotes del atraque sur detectada en su liquidación. De todas esos hechos que le imputa sólo ha quedado debidamente probado este último. 15 de julio de 2010. Alegaciones de Carlos Manuel. De la denuncia interna, el Presidente da traslado al denunciado Sr. Carlos Manuel quien presenta por escrito sus primeras alegaciones exculpatorias frente a la denuncia y, en apoyo de su pretensión, aporta un documentoelaborado por el jefe de obra, el acusado Luis Manuel que contiene una reclamación económica de SANDO frente a la APMA que lleva como fecha 'noviembre de 2007' pero que carece de sello de presentación y del que además ha quedado probado que fue elaborado después de la denuncia y precisamente para servir de apoyo a estas alegaciones exculpatorias.29 de julio de 2010. Apertura de información reservada.El Presidente de la APMA acuerda con esta fecha la apertura de una información reservadasobre ese expediente y dirige escrito a Puertos del Estado pidiendo informes sobre diversos extremos, entre ellos sobre el posible daño patrimonial sufrido por la APMA. 5 de agosto de 2010. Contestación de Leopoldo a las alegaciones de Carlos Manuel. Se plasma en un oficio dirigido al Presidente de la APMA (folio 184, tomo I) para replicar a los comentarios y alegaciones efectuados por Carlos Manuel en su escrito de 15/07/2010 de respuesta a la denuncia. En el oficio, el Sr. Leopoldo concluye reiterando su petición de despido disciplinario del Sr. Carlos Manuel. 20 de octubre de 2010. Informe especial de auditoría interna de Puertos del Estado.En este informe (folios 2220 y siguientes tomo IV de la causa), emitido a petición del presidente de la APMA y firmado por Ezequias (con la colaboración de Remedios), este organismo público detecta efectivamente irregularidades en el proyecto de liquidación de las obras por incluirse un exceso de medición de metros lineales de pilotesque no reflejan la realidad construida, calculando el importe de esa sobre certificación en 515.182,92 €'con el correlativo enriquecimiento injusto para la empresa contratista, sin que existan razones administrativas que justifiquen diferencias entre diámetros y longitudes abonadas y ejecutadas como tampoco existe desde el punto vista técnico razón que justifique la diferencia entre las longitudes de pilotes abonados y realmente construidos' (indicaba literalmente el informe). 9 de noviembre de 2010. Apertura de expediente disciplinario. El Presidente de la APMA, a la vista del resultado de la información reservada, acuerda la apertura de expediente disciplinariocontra Carlos Manuel por la supuesta comisión de faltas disciplinarias muy graves, nombrando instructor a Herminio y secretario a Hilario, formulándose posteriormente el correspondiente pliego de cargos frente al que Carlos Manuel formula sus correspondientes alegaciones. Más tarde el día 23 del mismo mes declara este en dicho expediente asistido de letrado manifestando, entre otras cosas, que la contratista reclamaba 1.124.370, 51 € (la que recogía el documento antes mencionado) y que tras negociar con ella logró reducir su reclamación a una cantidad inferior al 10% de la liquidación total y que para poder encajar esa deuda en la liquidación de la obra (al no poder consignarla como pago de las camisas perdidas ni de obra ejecutada y no prevista en los proyectos) la solución que se arbitró fue 'introducir esa cantidad como si se tratara del pago de metros lineales de pilotes ejecutados y así quedó reflejado en la liquidación final' 27 de diciembre de 2010. Despido disciplinario de Carlos Manuel. Con esta fecha el Presidente de la APMA acuerda el despido del Sr. Carlos Manuel por los incumplimientos contractuales que en ella se indican. Se notifica al interesado el 17/01/2011. El despido será confirmado posteriormente por el juzgado de lo social 2 de Málaga en sentencia de 30/05/2011 y asimismo por la sala de lo social del TSJA en sentencia de 19/04/2012 . 29 de junio de 2011. Acta Consejo de administración APMA acordando iniciar expediente de determinación del perjuicio patrimonial.Sólo un mes después de ser confirmado judicialmente el despido disciplinario de Carlos Manuel del que ya se había hecho eco la prensa, el Presidente de la AP da cuenta al Consejo de administración de este hecho y de las circunstancias que le han precedido y que se iniciaron con la denuncia interna formulado un año antes por el director del puerto Sr. Leopoldo, no obstante haberse celebrado ya durante este periodo de tiempo tres consejos de administración (30/06/2010, 21/12/2010 y 13/04/2011). El Consejo acepta la propuesta de su presidente de instar de dicho director la iniciación de un expediente para la determinación de los perjuicios patrimoniales que pudiera haber sufrido la autoridad portuaria. 14 de julio de 2011. Escrito de alegaciones de SANDO en ese expediente de determinación de perjuicios patrimonialesabierto contra ella. Lo firma en su nombre el acusado Luis Pedroy a él se acompaña ese ya mencionado documento fechado a ' noviembre de 2007'en el que se contiene una reclamación económica contra la APMA, por supuestas partidas realizadas y no abonadas, ascendente a 1.124.370 €. Asimismo se acompaña al escrito un informe pericial elaborado por el técnico Robertotomando como base dicho documento. 27 de julio de 2011. Informe provisional de perjuicios patrimoniales. Es este un primer informe de carácter provisional del Sr. Leopoldo en el que afirma no haber encontrado ningún respaldo a las reclamaciones económicas de SANDO y calcula un posible perjuicio para la APMA de 620.688,27 €si bien precisa que queda pendiente de un estudio más profundo de los proyectos base, modificado y complementario del atraque sur. 2 de noviembre de 2011. Informe definitivo de perjuicios patrimoniales.En este informe (anexo 1, folios 426 y siguientes) dirigido al Consejo de administración de la AP en cumplimiento del encargo recibido, el Sr. Leopoldo, tras rechazar casi todas las partidas reclamadas por la contratista SANDO, fija definitivamente un perjuicio patrimonial total de 1.609.443,67 €(615.030,67 €, por sobre certificación de pilotes, y 994.403 €, por otras partidas de obra que estima duplicadas en los proyectos modificado y complementario). Este informe definitivo se presenta por Leopoldo en el registro de la AP el 02/11/2011 y se llevó al Consejo de administración en fecha 30/11/2011 23 de noviembre de 2011. Informe de Puertos del Estado. Ante el informe solicitado por la AP en este expediente de determinación de perjuicios patrimoniales, este organismo concluye que no procede emitir el mismo por no corresponderle legalmente realizar informes técnicos en relación al proceso de liquidación de las obras, si bien, en el ejercicio de sus funciones de control interno se remite al contenido del informe de auditoríaque realizó dentro de la fase previa de información reservada. 30 de noviembre de 2011. Acta Consejo de administración APMA.A la vista del informe definitivo de perjuicios patrimoniales, elaborado por el director del puerto el Consejo (apartado 7º número 7.1 del acta) acuerda denegar el pago de las compensaciones reclamadas por SANDO y remitir el expediente al Ministerio fiscal.

IV.- ALTERACIONES FALSARIAS EN LAS CERTIFICACIONES Y LIQUIDACIÓN DE LOS PROYECTOS DE ATRAQUE SURUna vez expuestos por orden rigurosamente cronológico los hitos principales que conllevaron la tramitación, ejecución y liquidación de los tres proyectos del atraque sur de cruceros (el base, el modificado y el complementario) así como los acontecimientos e incidencias más relevantes de orden interno que se sucedieron en el puerto de Málaga tras la toma de posesión como director del Sr. Leopoldo que culminaron con el despido del jefe del departamento de infraestructuras, Carlos Manuel, y que finalmente desembocaron en la denuncia que dio lugar a esta causa penal, procede ahora entrar a detallar las actuaciones realmente protagonizadas por los acusados que se plasmaron en una serie de alteraciones documentales que, a la postre, provocaron importantes perjuicios patrimoniales para la Autoridad Portuaria y el consiguiente beneficio económico para, al menos, la empresa contratista de las obras CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ (SANDO S.A.). Todo ello tuvo su origen en un previo pactoverbalmente formalizado entre el referido jefe de infraestructuras de la APMA y un representante o representantes de la constructora SANDO cuya concreta identidad no ha quedado suficientemente esclarecida (o al menos no consta debidamente acreditado que fuese alguna de las dos personas aquí acusadas, Sres. Luis Pedro o Luis Manuel) pero que, en cualquier caso, contaban a tal efecto con la plena anuencia de la superior dirección de esta empresa. Por el contrario, no consta en modo alguno que Carlos Manuel contara, a su vez, con el respaldo o autorización, siquiera sea tácita o implícita, de sus superiores para negociar y llevar a cabo ese acuerdo que esencialmente debería traducirse (y así sucedió) en autorizar aquél con su firma la expedición de certificaciones y propuesta de liquidación en las que deliberadamente haría constar mediciones o sobremediciones mendaces en perjuicio de la Autoridad Portuaria. Las concretas razones que llevaron a ese ilícito acuerdo, aparentemente sólo beneficioso para SANDO, no han podido quedar acreditadas de forma precisa e inequívoca. Sí que, desde luego, ha quedado totalmente descartado que esas convenidas simulaciones documentales respondieran al propósito de compensarsubrepticiamente el pago a esta constructora de camisas perdidas u otras partidas o unidades de obra que esta hubiese previamente reclamado, dado que esa reclamación no se produjo por parte de SANDO hasta mucho tiempo después de finalizado el proceso de liquidación y tan sólo cuando, luego de abrir la Autoridad Portuaria una investigación interna por las presuntas irregularidades denunciadas, decide su Consejo de Administración iniciar contra ella un expediente reservado encaminado a determinar los posibles perjuicios patrimoniales sufridos por la entidad pública. Pero, aunque no hayan podido quedar inequívocamente acreditadas las concretas razones que directamente condujeron a ese ilícito acuerdo sí que han quedado positivamente acreditadas las circunstancias concretas que lo propiciaron y que dimanan directamente de las muy estrechas relaciones comerciales, con sus consiguientes intereses recíprocos, que desde el año 2003 venía manteniendo Carlos Manuel con SANDO a través de su empresa familiar GF INGENIERÍA APLICADA S.L. Una empresa con la que este mantenía desde muchos años atrás un estrecho vínculo familiar y económico. Primeramente porque fue él mismo quien la constituyó junto con tres hermanos en el año 1990, siendo su presidente hasta el año 1993. Y después de esta fecha porque, a pesar de dejar de ostentar cargo alguno en la misma siguió ligado económicamente a ella, fundamentalmente a través de su esposa Filomenaque sucesivamente pasó a desempeñar los cargos de apoderada, secretaria y finalmente, desde junio de 2002 (sólo meses antes de que aquél firmase, como jefe del departamento de infraestructuras, el proyecto base del atraque sur) el puesto de administradora única por tiempo indefinido pero continuando Carlos Manuel con firma autorizada en las cuentas de la sociedad y percibiendo también retribuciones de esta durante los años 2003 a 2011 (que compatibilizaba con las que percibía por su cargo en la APMA), constando igualmente haber declarado fiscalmente durante el periodo 2008-2010 ventas a esta empresa familiar por un importe total algo superior a los 77.000 €. Así pues, estas interesadas relaciones comerciales entre Carlos Manuel y SANDO, unido al relevante puesto que el primero desempeñaba en la APMA, la jefatura del departamento de infraestructuras (desde la que, con notable autonomía, dirigía toda la materia relativa a división de obras y proyectos), propició, sin duda, ese ilícito acuerdo entre ambas partes que, no se sabe con certeza, si tuvo lugar antes o después de la licitacióndel proyecto pero sí, como muy tarde, antes de octubre de 2005, después de que a comienzos del verano se hubiera iniciado la hinca de pilotes de 1500 mm y que en las certificaciones mensuales de pilotes no pararan de crecer llamativamente las mediciones consignadas en las mismas hasta llegar a la suma total de metros que finalmente se recogió en la liquidación. Una vez alcanzado este acuerdo falsario, el acusado Carlos Manuel puso en pleno conocimiento del mismo a su subordinado Carlos Ramón, ayudante de la dirección facultativa de las obras y jefe de división de obras del puerto, mostrando este su total disposición a colaborar a su realización, a cuyo efecto se procedió a concretar entre ambos las unidades de obras, preferentemente submarinas u ocultas, sobre las que se iban a plasmar en las correspondientes certificaciones las simuladas mediciones, comprometiéndose concretamente este acusado, en cuanto miembro de la dirección facultativa personalmente encargado de medir y controlar las mediciones reales (pues esta obra no tuvo nunca ninguna asistencia técnica especialmente asignada al efecto), a realizar esa específica labor así como a confeccionar y rellenar el contenido de cada concreto documento oficial que posteriormente su jefe, GF, como director facultativo de la obra, procedería a autorizar con su firma a sabiendas de la alteración ya realizada en el mismo. Y así, efectivamente, llevaron coordinadamente a efecto ambos funcionarios de la Autoridad Portuaria la ejecución del plan convenido formalizando y expidiendo, respectivamente, las correspondientes certificaciones mensuales con sobremediciones falaces de unidades de obra y en último término una liquidación final igualmente mendaz deliberadamente encaminada a proporcionar a la contratista unos documentos oficiales que, por la apariencia de veracidad y natural confianza en el funcionario legítimamente competente que los expedía, dieron lugar a que los órganos superiores del puerto específicamente facultados legalmente para ello (el Presidente, mancomunadamente con el Director de la AP) expidieran las correspondientes órdenes de pagoa cuenta de los importes de esas certificaciones mensuales y a que, en última instancia, el órgano de contratación (en el presente caso el Consejo de Administración de la AP) aprobase definitivamente la liquidación final resultante seguida de la correspondiente orden de pago por parte de esa misma mancomunada dirección portuaria. Liquidación definitiva que no agotó aquí sus efectos, dado que posteriormente, llegado su momento reglamentario, dio lugar a la devolución a la contratista de la fianza definitiva depositada en su día. Todo ello en los términos que han quedado detalladamente expuestos en el relato cronológico antes efectuado. También aunque en menor grado, tuvo participación en estos hechos el acusado Luis Manuelquien, aunque nominalmente sólo era el jefe de obrade SANDO, su cualificada experiencia en esta materia y largas ausencias de la obra de su superior Luis Pedro (en la que, sin embargo, él se encontraba a diario) le llevaron a convertirse de hecho en su efectivo director aunque siempre, naturalmente, conforme a las instrucciones de la dirección facultativa. Una relevante posición de facto que aún se vio más reforzada por el hecho de tener bilateralmente reconocida plena capacidad de interlocución entre dicha dirección facultativa y su empresa, en nombre de la cual prestaba habitualmente su conformidad a las certificaciones mensuales que Carlos Manuel iba expidiendo. Y es que, en efecto, aunque no ha quedado probado que, en nombre de esta contratista, este acusado participase en ese previo pacto verbal falsario formalizado con el jefe de infraestructuras de la APMA ( Carlos Manuel), sí que ha quedado acreditado que llegó a tener cabal conocimiento del mismo en algún momento posterior (que también, a lo más tarde, tuvo que producirse antes de que en octubre de 2005 las sobremediciones de las certificaciones mensuales comenzaran a crecer llamativamente) y que prestó a ello no sólo su asentimiento sino también su plena disposición a colaborar a su realización. Una colaboración que en su caso, a diferencia de la prestada por Carlos Ramón, no consta se tradujera en una compartida realización por este del cálculo de las mediciones y sobre mediciones de obra a reflejar en las certificaciones y liquidación final pero si en dar su conformidad a las mismas en nombre de la contratista plasmando en ella su firma correspondiente. Una firma que, si bien no era legalmente indispensable para la plena validez de estos documentos, tampoco resultaba inútil en la práctica por cuanto que, indudablemente, esta conformidad de la contratista contribuía a avalar y reforzar la aparente fehaciencia de su contenido ante los superiores responsables de la Autoridad Portuaria. Es decir, de los ya referidos órganos del puerto específicamente facultados para expedir las órdenes de pago a cuenta de los importes de esas certificaciones y para aprobar definitivamente la liquidación final resultante. Muy posteriormente a los hechos (aunque en otro distinto ámbito), sí que el papel de éste acusado resultó mucho más relevante por cuanto que, debido a su alta experiencia profesional y conocimientos sobre estas materias técnicas, fue la persona específicamente cargada por su empresa de elaborar para ella en el año 2010 el ya mencionado documento de reclamación económica inverazmente fechado en noviembre de 2007 y que, conforme a la finalidad pretendida, sirvió de apoyo primeramente a las alegaciones que el15 de julio de 2010efectuó Carlos Manuel frente a la denuncia interna que le interpuso Leopoldo y un año después, el 14 de julio de 2011, a las alegaciones que igualmente efectuó SANDO en el expediente interno de perjuicios patrimoniales que se abrió contra ella. Un escrito que, como ya se ha dicho, fue firmado, como formal representante de la misma, por el acusado Luis Pedro. Y por lo que se refiere este cuarto acusado, delegado de obras de la empresa SANDO en varias provincias de Andalucía y que en fechas no precisadas del año 2005 vino a sustituir en el puesto a su predecesor Luis Pablo, ha quedado probado que no tuvo participación alguna en ese ilegal acuerdo pactado entre Carlos Manuel y su empresa, sin que, por otra parte, haya quedado acreditado que llegara tampoco a tener conocimiento posterior de su verdadero contenido y alcance, pues, dado que muy de tarde en tarde visitaba la obra (al tener que llevar la delegación de otras muchas), sólo de referencia se pudo enterar de que, antes de su llegada al cargo, había existido una negociaciónentre la dirección de su empresa y la autoridad portuaria que había culminado con un acuerdo de incremento del 8% de la liquidación de la obra, pero en modo alguno ha quedado probado siquiera que hubiera tenido constancia de que ese acuerdo se había plasmado en una fórmula subrepticia consistente (entre otras cosas) en incrementar en la liquidación la longitud de los pilotes ejecutados, habiéndose limitado, por tanto, su actuación en este asunto a simplemente estampar su firma en las correspondientes actas de recepción definitiva de los proyectos modificado y complementario (de 06/05/2009 y 15/05/2009, respectivamente) y a dar su conformidad, como representante de SANDO, al trámite de traslado que a tal efecto se le dio de las respectivas propuestas de liquidación de obras formuladas por su director facultativo, el Sr. Carlos Manuel, no entrando además en su competencia el análisis de las concretas mediciones contenidas en los mismos. Así pues, sólo los acusados Carlos Manuel, Carlos Ramón y Luis Manuel participaron, del modo que se ha dicho, en la realización de esas actuaciones documentales mendaces de orden fraudulento, habiendo quedado probado que estas afectaron, al menos, a las siguientes unidades de obra del proyecto modificado del atraque sur: 1). Unidades de pilotes. En estas unidades se produjo intencionadamente un exceso de mediciónen la liquidación que, tras su abono por la APMA, le originó un perjuicio patrimonial de 515.182,92 €(valorado en ejecución material). De ellos, 248.633,50 € corresponden a los 54 pilotes de la plataforma (de 1,5 m de diámetro) en los que se certificó un exceso de medición de 434,56 m. Y 248.633,50 € corresponden a los 33 pilotes del muro talud (de 1 m de diámetro) en los que se certificó un exceso de 514,40 m por computarse en la liquidación cinco pilotes más de los efectivamente ejecutados. 2). Partida de 3.363,30 t de escollera de 6 t en la misma mota de cierre.Se trata de una partida inexistente porque nunca se ejecutó. Su mendaz inclusión en la liquidación originó un detrimento patrimonial a la APMA que ha sido tasado pericialmente en189.320 €.3). Unidades de pavimentación. También en la liquidación relativa a estas unidades se introdujo de modo consciente un exceso de medición de la pavimentación tanto respecto de su superficie como de su grosor que en total originó un perjuicio para la APMA tasado pericialmente en 76.702 €(valorado en ejecución material). En esa zona se habían asfaltado realmente 5.288 m² mientras que (intencionadamente y conforme al plan acordado) se certificaron 9250 m², por lo que se introdujo en la liquidación una fraudulenta sobremedición de su superficie de 4662 m grados. Y asimismo en el grosor del asfalto se faltó deliberadamente a la verdad consignando 20 cm de asfalto donde sólo existían realmente ocho. Por consiguiente, la suma de todas estas manipulaciones en la propuesta de liquidación, que finalmente fue aprobada por el órgano de contratación de la AP y posteriormente pagado su importe a la contratista, generó a esta entidad pública un perjuicio total ascendente a 781.204,20 €(en ejecución material). Aunque, como ha quedado probado, las manipulaciones documentales llevadas a cabo por estos no estuvieron dirigidas en ningún momento a tratar de compensar de esta forma subrepticia ninguna reclamación económica por parte de la empresa SANDO sino únicamente a consumar el plan lucrativo concertado, la defensa de esta demandada civil, con el pleno apoyo de las defensas de los otros cuatro acusados (los dos funcionarios y los dos ingenieros de la contratista) han venido alegando reiteradamente, como fórmula pretendidamente encaminada a tratar de diluir la responsabilidad de sus autores, un supuesto adeudo por parte de la APMA a la constructora de múltiples partidas por unidades de obra realizadas y perjuicios sufridos con ocasión de la ejecución del proyecto unilateralmente cuantificado en 1.124.370 €. Entre ellas, las correspondientes a lascamisas perdidasque fueron colocadas en todos los pilotes ejecutados y que, según dichas defensas, tenía la contratista derecho a cobrarlas separadamente del precio de cada pilote por no estar incluidas en el proyecto dentro su precio unitario. Ha quedado probado, sin embargo, que los dos proyectos (base y modificado) contemplaban la utilización obligatoria de estas camisas perdidas en la ejecución de los pilotes incluyendo su valor en el unitario precio de cada pilote y que la contratista SANDO jamás opuso reparo a ello, habiendo sido sólo a raíz de los expedientes incoados por la Autoridad portuaria (primeramente contra el director de la obra y después contra la constructora) cuando estos dos denunciados, con ánimo defensivo, sacaron a relucir por primera vez, entre otras cosas, esa reclamación de pago separado de las camisas perdidas alegando inverazmente haber reclamado mucho antes por escrito tanto el abono de estas como el de otras muchas unidades por el importe total de 1.124.370 € antes mencionado. Un escrito mendazmente fechado a noviembre de 2007y elaborado por Luis Manuel con el único fin de servir de apoyo a esa coartada en esa primera fase de investigación interna de la APMA pero que asimismo ha sido invocado a los mismos fines a lo largo de toda esta causa penal. E igualmente ha quedado probado, por último, que de toda esa cuantiosa reclamación de partidas económicas contenidas en dicho documento ad hoc esgrimido por SANDO (1.124.370 €) como supuestamente adeudadas por la APMA y, por tanto, susceptibles de compensación, sólo tres de ellas ( junta de dilatación, geomalla y aire acondicionado)han resultado de legítimo abono, ascendiendo su importe a la escasa suma total de sólo 15.003,10 €.Una cifra que, asimismo, contrasta abiertamente con el importe total finalmente defraudado con las mutaciones falsarias concertadamente realizadas en la liquidación del proyecto del atraque sur ascendente a781.204,92 €.

TERCERO.- BLOQUE II. REPARACIÓN Y RESTAURACIÓN DE LA ESTRUCTURA DEL ATRACADERO SUR DE CRUCEROS.

El día 13 de febrero de 2008, antes de que entrara en servicio el atraque sur de cruceros, esta instalación sufrió un fuerte impacto por colisión del buque DIRECCION000 cuando, empujado por un temporal, maniobraba para entrar al muelle de levante causando daños estructurales en la plataforma del atraque que posteriormente se pudo comprobar que afectaron a los pilotes C7 y C8, sobre todo al primero de ellos. Realizadas las primeras inspecciones de urgencia sobre la zona dañada, el Presidente de la Autoridad Portuaria, Carlos Miguel, previo informe favorable del todavía director del puerto, Teofilo, decretó el día 25 de ese mismo mes una declaración de emergenciapor la que (como ya se ha referido antes) ordenó la inmediata ejecuciónde los trabajos de reparación por parte de la empresa SANDO (por ser la empresa que había construido la estructura dañada) aprobando económicamente en el mismo documento el gasto correspondiente hasta un límite de 2 millones de euros(IVA excluido). Aunque no consta la notificación formal a SANDO de esta declaración, lo cierto es que esta, apenas quedó enterada de su contenido y dada la premura de la orden, procedió a depositar en las inmediaciones del atraque el acopio del material necesario, básicamente dos pilotes con camisas de las mismas características que los que se consideraban dañados. Ello no obstante, la ejecución de esta obra de reparación por esta vía de emergencia no se llevó finalmente a cabo porque, tras realizarse una campaña de ensayos que la APMA encargó una empresa especializada, se decidió esperar a las conclusiones del organismo oficial CEDEX (Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas), dependiente del Ministerio de Fomento, que hasta mayo del mismo año no emitió su informe en el que finalmente concluyó que la estructura del atraque podía ser utilizada con relativa seguridad evitando acumular peso en un área determinada, razón por la que la reparación no se vio ya tan apremiante. Circunstancia ésta que unida a la actitud mostrada por los representantes de la naviera y su aseguradora contraria a asumir en exclusiva los costes de esa reparación, trajo como resultado que hasta el año 2010 no se realizara la obra pero fuera ya del cauce del procedimiento de emergencia, más concretamente por unprocedimiento negociado con publicidadque fue licitado y adjudicado a otra empresa, la constructora SATO. Pero antes de ello, se intentó por la APMA llegar a algún tipo de acuerdo con la propietaria del buque y su aseguradora sin que las conversacionesmantenidas ofrecieran ningún resultado positivo. Sólo a una de las reuniones celebradas, en la que estuvieron presentes representantes de las dos partes en conflicto, entre ellas la abogada del Estado, ha quedado probado que asistiera el acusado Carlos Manuel, sin que conste que haya tenido este más protagonismo o intervención en esta materia como no fuera una reunión que el día 7 de julio de 2008mantuvo en las oficinas de la Autoridad Portuaria (acompañado del ingeniero técnico del puerto Victoriano) con dos personas que, no se sabe bien, si representaban a una consultoría de ingeniería británica o a la aseguradora de la naviera SURVEY MASTER, de la cual no se levantó ningún acta formal sino simplemente un resumen escritoque unilateralmente realizó uno de sus representantes sobre lo que, a su juicio, había sido el contenido de la reunión referido al problema de reparación de los pilotes del atraque pero cuya realidad, en cuanto al tenor literal de las manifestaciones que en él se atribuyen a Carlos Manuel, ha sido negada por éste acusado y no probada positivamente por ningún otro medio. Ha quedado probado también que Carlos Manuel, a fin de hacer frente a la reparación de ese atraque, elaboró a instancias del presidente de la autoridad portuaria un documento, a modo de pre proyecto o proyecto incompleto, que contenía un presupuesto o evaluación previa de su coste calculado en aproximadamente 2 millones de euros(cantidad, por tanto, cercana a la que en su momento se había fijado por el Presidente para la declaración de emergencia) tomando como pauta de estudio y solución las que había propuesto el CEDEX en su informe de mayo en el que ofrecía dos soluciones alternativas, respectivamente valoradas en 2.121.625 € y 2.648.966 €, según se optase por la sustitución o el refuerzo del pilote dañado. Este documento, en el que también se proponía por su autor como sistema de adjudicación de las obras el modelo de procedimiento negociadofue presentado por Carlos Manuel al entonces director del puerto, Teofilo, si bien éste no llegó a pronunciarse sobre ello antes de que muy pronto le sobreviniera la jubilación. Y lo mismo volvió hacer este acusado en septiembre de 2009con el nuevo director del puerto, Leopoldo, pero en esta ocasión el recién llegado directivo puso reparos al mismo, aduciendo primeramente que el sistema de procedimiento negociado no le parecía legalmente compatible con la cuantía del presupuesto y que consideraba más adecuado el sistema de concurso con variantes,llegando también más adelante a tildar de excesivamente elevados los precios del presupuesto. Este tema fue el que dio lugar al primer gran desencuentro entre Carlos Manuel y Leopoldo que posteriormente fue derivando hacia los derroteros que más atrás han quedado expuestos. Vistas las circunstancias, el nuevo director procedió a mantener una intensa negociacióncon la naviera y su aseguradora que duró escasas horas y que fructificó en un pronto pago por parte de esta de 1.050.000 €. Y más tarde, con la anuencia del presidente, decidió recabar para sí el estudio y elaboración de un nuevo proyecto que, tras obtener la declaración de urgencia, fue convocado a concurso por el procedimiento negociado con publicidad y con variantespor un presupuesto máximo de 990.184,44 € que finalmente fue adjudicado a la constructora SATO por un precio de licitación de 650.000 €, formalizándose el contrato el 13 de mayo de 2010y culminando su ejecución (a cuyo frente se puso al ingeniero técnico de obras públicas de su plena confianza Luis Antonio) a los dos meses desde que el 20 de mayo de ese mismo año se realizara el acta de comprobación del replanteo. Siendo precisamente con ocasión de la realización de estas obras cuando se descubre que los pilotes de ese atraque sur tenían una longitud muy inferior a la que se había certificado y liquidado en el expediente a administrativo. No ha quedado probado que el proyecto elaborado por el acusado Sr Carlos Manuel contuviera unos precios desorbitados o muy superiores a los del mercado, como tampoco que el sistema de procedimiento negociado que proponía fuese contrario a derecho. Tampoco ha quedado acreditado, en definitiva, que las actuaciones de este acusado que se acaban de exponer en este bloque hubiesen sido realizadas por el mismo con el deliberado propósito de conseguir que las obras de reparación de ese atraque le fueran adjudicadas a la constructora SANDO.

CUARTO.- BLOQUE III. OBRAS PARA MEJORA DE CALADO DE LA DÁRSENA DEL ANTEPUERTO Y ALINEACIÓN DEL MUELLE N°9.Al igual que en el bloque I relativo al atraque sur, exponemos a continuación por orden cronológico, y sobre la base de la documental aportada a autos, los hechos probados más relevantes relativos a este tercer bloque por el que vienen acusados D. Carlos Manuel(como director facultativode la obra) y D. Jesús Carlos(como jefe de obrade la contratista DRAGADOS). Son los siguientes: Mayo de 2007. Redacción del proyecto. Carlos Manuel redacta propuesta o proyecto técnico denominado ' Relación de unidades con especificaciones. 'Dragado para mejora de calados de dársena de antepuerto y alineación muelle nº 9'. Dentro del apartado 'Memoria y Presupuesto' de este proyecto se hace constar que el material a dragar es de dos tipos: todo uno de cantera en la alineación del muelle 9y fangos y arenas arcillosas en la dársena, indicándose también que 'dado el volumen a dragar (algo menos de 30.000 m³ como cifra máxima) y la forma de ejecución, no es posible acordar un precio por producciónpor lo que no hay más remedio que alquilar por tiempola draga para la ejecución de los trabajos', por lo que, 'suponiendo una producción en jornada de 24 horas de 1000 m³, las jornadas de trabajo son 30 a un coste de 8200 €/jornada de 24 horas'. Y seguidamente se detalla el presupuesto total para la ejecución de los trabajos del modo siguiente:

Una jornada de desplazamiento para arribar al puerto a 8200 €/jornada................... 8.200 30 días de trabajo para ejecución del dragado de conservación a 8200 €/día.. .........246.000 Suma...................................................................................................254.200 16% IVA............................................................................................ 40.672 Importe total del presupuesto de ejecución por contrata de las obras .....................294.872

6 de Junio 2007. Aprobación técnicadel proyecto por el Directorde la APMApara su licitación posterior como ' procedimiento negociado sin publicidad'por ese presupuesto de 294.872 € (IVA incluido) y un plazo de ejecución de un mesy garantía de un año.

15 de Junio 2007. Aprobación económicadel proyecto por el Presidente de la APMApor ese mismo presupuesto de licitación y autorizando su adjudicación mediante ese sistema de procedimiento negociado sin publicidady de acuerdo con el pliego de condiciones debidamente informado.

2 agosto 2007.Acta de apertura de la única ofertapresentada y admitida por la Mesa de Contratación que fue la de la constructora DRAGADOS SA. Firma el acta el Presidente de la APMA, Sr. Carlos Miguel, el director Sr. Teofilo y la jefa de coordinación administrativa Sra. Zaira.

23 septiembre 2007.Adjudicación del contrato a DRAGADOS. Tal y como se hace constar en el contrato posterior, el Presidente de la APMA, previo informe del director y a la vista del acta anterior acuerda con esta fecha, en virtud de las facultades otorgadas por las reglas establecidas en la orden FOM 4247/2006 de 28 de diciembre (por la que se aprueban las normas y condiciones generales para la contratación de Puertos del Estado y de las autoridades portuarias) la adjudicación del contrato de ese proyecto a DRAGADOS importe ofertado de 293.480 €(IVA incluido) y por el plazo de ejecución de un mes.

19 octubre 2007.Contrato entre Autoridad Portuaria y DRAGADOS( Carlos Miguel- Germán), una vez prestada por DRAGADOS una fianza definitiva mediante aval bancario por importe de 11.739,20 €. En sus cláusulas se plasma el compromiso de DRAGADOS de ejecutar esa relación de unidades con especificaciones que indica el proyecto por el importe y plazo antes indicados. Y asimismo se expresa la conformidad de la empresa adjudicataria con las cláusulas pactadasen el contrato y, subsidiariamente, con las Normas Generales de Contratación de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias(NGCPEyAP) así como, en lo que le sea aplicable, con la normativa de Contratación del Estado.

19 noviembre 2007Acta aplazamiento comienzo obras del proyecto. Se hace constar en ella que se acuerda su aplazamiento debido a la situación actual del muelle 9 con la ejecución de diferentes obras en la dársena que aconsejan posponer el dragado a la finalización de las mismas.

31 octubre 2008. Comunicación de próxima llegada de una draga.Con esta fecha DRAGADOS comunica que el día 10.11.2008 entrará en Puerto de Málaga la draga ATLANTIDA I. Una draga que funciona por el sistema de succión en marcha.

3 noviembre 2008. Acta de comprobación de replanteo de las obras. Se hace constar en ella que 'se autoriza la iniciación de los trabajos, empezando a contar el plazo de ejecución desde el día siguiente a la fecha de la presente acta; extremos estos de los que queda enterado el contratista por el hecho de suscribirla'.

11 Noviembre 2008. Certificación nº 1 del proyectoDragado para la mejora de calado de Dársena de Antepuerto y alineación muelle nº 9. Presupuesto vigente 254.200,00€

30 noviembre 2008.Certificación ejecución total de contratoporimporte de 293.480,00€(coeficiente de baja e IVA incluido). La certificación se encuentra expedida y firmada a esa fecha por el director de las obras, Sr. Carlos Manuel, apareciendo también la firma del visto bueno por parte del director del puerto Sr. Teofiloasí como una tercera firma con el conforme del contratista pero cuyo nombre no se expresa. De su contenido llama la atención que, insólitamente, se indique en ella que el comienzo de las obras se produce el 4 de noviembre de 2008 y que termina el 4 de diciembredel mismo año, indicando, por tanto, una fecha cuatro días posterior a la de la fecha de expedición de la certificación.

4 junio 2009.Instancia de DRAGADOS solicitando recepción de la obra

2 de septiembre de 2009. Comunicación del director APMA a TDS sobre el calado. Con esta fecha y a petición expresa de TERMINALES DEL SUDESTE S.A. sobre las condiciones de calado en los accesos y dársena del muelle 9, el director del puerto, Sr. Leopoldo, le comunica que ' una vez finalizados los trabajos de dragados a los que hacía referencia el director del puerto en su escrito de abril de 2008, le informo que la dársena y el muelle número 9 permite la entrada, maniobra y atraque de buques con un calado máximo de 15 m con un resguardo de 0,50 m'. El escrito al que hace referencia Leopoldo era un anterior oficio de 24/04/2008suscrito por la anterior director del puerto, Sr Teofilo, y dirigido a esa misma empresa en el que le indicaba que el calado máximo de la dársena era entonces de 14,50 m con un resguardo de 0,50 m pero que para comienzos de septiembre del mismo año estarían finalizados unos trabajos de dragado que permitirían el acceso y maniobra de buques con un calado máximo de 15,50 m y resguardo de 0,50 m.

10 noviembre 2009Acta de recepción provisional de obrasdel proyecto y proyecto de liquidación de obrasfechado en septiembre de 2009.

Éste último, es decir el proyecto de liquidación(de la denominada relación de unidades con especificaciones de 'Dragado para mejora de calado de la dársena de antepuerto y alineación muelle nº 9)aparece fechado en septiembre de 2009y autorizado con la firma exclusiva del acusado don Carlos Manuel(en su condición de jefe del departamento de infraestructuras y conservación del puerto) haciendo constar en el mismo un presupuesto líquido de liquidación por importe de 293.480 €.El texto del proyecto de liquidación (tal y como obra incorporado a autos) viene acompañado de los siguientes documentos: documento 1-memoria(a la que se acompaña como anejo una fotocopia de ese acta de recepción provisional de 10/11/2009 y, por ende, de fecha muy posterior a ese proyecto de liquidación), documento 2- planosy documento 3- liquidación, integrado este último por tres capítulos, el tercero de los cuales, denominado valoración general,contiene, a su vez, el presupuesto total líquido de liquidación, la relación de certificaciones expedidas durante la ejecución de la obra (una sola y por el mismo importe de la liquidación, o sea, 223.480 €), la determinación del adicional resultante (que es 0) y el resumen de la liquidación con un resumen comparativo entre el proyecto y la ejecución real de valoración general. Sólo en estos documentos integrantes del capítulo de valoración general aparece también la firma delconformedel contratista aunque no el nombre de la persona en concreto que la efectúa, si bien la misma resultaba innecesaria para la plena validez y eficacia jurídica del documento de liquidación. Es de destacar que a este proyecto de liquidación no se adjunta ninguna planta que refleje la batimetría final de la zona de obras a esa fecha.

Y por lo que respecta al acta de recepción provisional(código NUM005) fechada a 10 de noviembre de 2009, se hace constar en ella que Carlos Manuel ' expone' (es decir, informa, no certifica, porque tampoco actúa como fedatario) que 'las obras habían sido ejecutadas sensiblemente de acuerdo con el proyecto aprobado, teniendo en cuenta todas las prescripciones en vigor'. Asimismo se hace constar en el acta, autorizada y firmada conjuntamente por Leopoldo (como director de la AP), Carlos Manuel (como director de la obra) y Jesús Carlos (por la contratista) que ' los mencionados señores han realizado un reconocimiento detallado de las obras, terminado el cual y coincidiendo que las mismas se encuentran en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el director de las obras, previa conformidad de los asistentes y a los efectos de lo establecido en la regla 19 párrafo 2 de las Normas y condiciones Generales para la Contratación de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias da por recibidas, entregándolas al uso público o servicio correspondiente, comenzando desde esta fecha el plazo de garantía'.

En este segundo documento, tal y como puede verse, no consta que Carlos Manuel realizara advertencia alguna acerca de que los calados obtenidos fueran o no homogéneos en la profundidad pretendida de -16 m.

En cualquier caso, tampoco en la documentación obrante en el expediente de obra aparece documento alguno que refleje el estado de la batimetría de la dársena a la fecha de recepción de las obras (noviembre de 2009) existiendo tan sólo un plano denominado ' planta de estado actual' de fecha 9 de enero de 2009en el que se representa la batimetría del lugar de las obras pudiendo apreciarse en ella la existencia de zonas en las que la cota de la dársena (no la de la zona del muelle, que no consta) se encuentra por encima de la cota a -16 m, lo que significaría que a esa concreta fecha (muy anterior al proyecto de liquidación y al acta de recepción provisional) no se habría conseguido el objetivo último pretendido en el contrato de obtener un calado a -16 de la dársena mediante la realización de las 30 jornadas de draga pactadas.

29 diciembre 2009. Remisión de facturapor parte de DRAGADOS a la Autoridad Portuaria por los trabajos realizados sobre la base de la certificación de 30 de noviembre de 2008que le había sido expedida por ese mismo importe de 293.480 € recogido en el proyecto de liquidación.

29 enero 2010. El director APMA, Sr. Leopoldo, recibe correo electrónicode TERMINALES DEL SUDESTE S.A (perteneciente al mismo grupo empresarial que DRAGADOS) comunicándole que un buque portacontenedores no podrá atracar en el muelle porque no tiene la profundidad mínima de 16 m

4 y 10 febrero 2010. El director, no obstante la comunicación que con fecha 2 de septiembre de 2009 había remitido a esa empresa, manifiesta sentirse 'engañado' por Carlos Manuel (así lo ha sostenido en el juicio) porque el acta de recepción se le habría presentado este a la firma sin batimetría y que a pesar de ello la firmó 'porque no tenía aun motivos para recelar' del referido acusado. No consta probada, sin embargo, la realidad de ese supuesto engaño. Sí consta acreditado que, ciertamente, Leopoldo pidió explicaciones de ello tanto a Carlos Manuel como a Rafael (máximo responsable de DRAGADOS) sobre ese problema de calado y que ambos dieron como respuesta que el objeto del contrato no era de resultado (obtener la cota - 16) sino la de realizar en la zona 30 jornadas de dragado.

22 de junio de 2010.Denuncia del director ante el Presidente APMA.El hecho anterior y otros que hayan sido relatados en el bloque correspondiente al atraque sur, dieron lugar a esta denuncia interna también ya comentada.

20 marzo 2012DRAGADOS solicita la devolución de la fianza definitiva de 11.739,20 € que constituyó en su día por haber transcurrido el plazo de garantía contractual.

25 marzo 2012.Nota sobre devolución de fianza definitiva.Se trata de un informe inusual (por cuanto que este tipo de dictámenes son más propios de un director de la autoridad portuaria) que en este caso realiza Zaira(jefa de división de coordinación a administrativa). En él, su autora, después de efectuar un profuso análisis del estado del expediente, del plazo del año desde la recepción reglamentariamente establecido, de la disconformidad mostrada por la autoridad portuaria con la ejecución del contrato y manifestada en el escrito de febrero de 2010 dirigido a DRAGADOS (se refiere al escrito de Leopoldo antes mencionado), del acta de recepción de 2009 en el que dirección de obra y contratista dieron su conformidad a la ejecución del dragado y comprobar la inexistencia, por otra parte, de ninguna reclamación económica iniciada por la APMA contra dicha contratista (por haber afirmado tanto la dirección de obra como la contratista que se habían realizado el número de días de trabajo que era la única medición contemplada en el presupuesto), concluye finalmente que procede acceder a la devolución de la fianza solicitada por DRAGADOS.

2 abril 2012.Devolución fianza definitiva.Aunque no consta debidamente acreditada en autos la preceptiva aprobación definitiva de la liquidaciónpor el órgano de contratación (el Presidente de la AP o el Consejo de administración) de las obras realmente ejecutadas para que pudiera así el Presidente acordar la devolución de la fianza solicitada, mediante resolución de esta fecha y 'a la vista del informe emitido por el Sr. Director' (extremo este que no consta en autos, obrando sólo en el expediente esa nota de informe favorable de la jefa de división de coordinación a administrativa), el Presidente Sr. Carlos Miguel ordena con esta fecha la cancelación y devolución de dicha fianza a SANDO.

Ha quedado probado que el espíritu que guió la adjudicación y formalización de este proyecto fue la de tratar de reducir en esa zona del puerto (alineación del muelle 9y dársena) la cota a -16 mpero que, ante la imposibilidad de poder acordar un precio global para ese resultado pretendido (debido al gran volumen a dragar) se optó por una modalidad de arrendamiento de servicio consistente realizar 30 jornadas de dragadoconstituyendo, pues, este el verdadero objeto del contrato cuyo precio estipulado a tal efecto se presupuestó en 294.872 € .

Consta suficientemente acreditado que el objetivo deseado de lograr rebajar homogéneamente la cota de esas zonas a -16 m no se logró plenamente, pero no ha quedado probado que no se cumplieran las 30 jornadas de dragado pactadas. No habiendo quedado tampoco debidamente esclarecido en que concretas fechas se realizaron, continuadamente o no, pues, entre otras cosas, no había ninguna asistencia técnica específicamente destinada a controlar la efectiva realización íntegra de cada jornada (tan sólo existía un control batimétrico), teniéndose, pues, tan sólo segura constancia de que en la realización de esos trabajos intervinieron en distintos momentos dos tipos de dragas: la ATLÁNTIDA 1 (que funcionaba mediante el sistema de succión en marcha y que se sabe estuvo trabajando en la dársena del muelle 9 desde el 5 al 15 de noviembre de 2008) y la OMVAC 4 (barcaza con retroexcavadora que funcionaba anclada y balizada y que se sabe estuvo trabajando en el muelle 9 desde el 31 de octubre al 5 de diciembre del mismo año). Lo que no ha quedado esclarecido es cuántos de esos días estuvieron esas dragas dedicadas a realizar las labores del proyecto y número de horas de cada jornada efectivamente invertidas.

Y por lo que respecta a la certificación, recepción de obras y liquidación objeto de este proyecto de obra, no ha quedado probado que el funcionario legítimamente autorizado para su firma, el acusado Carlos Manuel, faltara deliberadamente a la verdad en lo en ellas contenido como tampoco que el contratista aquí acusado, Jesús Carlos, incurriera en lo mismo al firmar el acta de recepción de obras, no habiendo siquiera quedado acreditado que fuese concretamente él la persona que puso su firma de conformidad al proyecto de liquidación de septiembre de 2007 sino tan sólo en la certificación de 30 de noviembre de 2008(así lo ha reconocido expresamente en el juicio) y que, al margen de no ser precisa para la plena validez del documento, tampoco ha quedado probado que con ello pretendiera avalar o coadyuvar a hacer pasar por verdadero algo objetivamente mendaz.

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIASDentro del turno de intervenciones de la fase preliminar del juicio se plantearon por las defensas de los acusados las siguientes cuestiones previas: 1ª).- Vulneración del derecho de defensapor quiebra del principio de igualdad de armas durante la fase instructora desarrollada bajo secreto sumarial. 2ª).-Prescripción del delito de falsedad en documento oficialatribuido al acusado Jesús Carlos. 3ª).-Vulneración del derecho fundamental a ser informado de la acusaciónen relación con este último acusado. La primera cuestión fue planteada por la letrada Sra. Pérez Raya, que actúa en defensa de los señores Carlos Manuel y Carlos Ramón, adhiriéndose íntegramente a la misma el letrado Sr. Apalategui Isasa, defensor de los acusados Luis Manuel y Luis Pedro. Y las dos últimas fueron planteadas con carácter principal y subsidiario, respectivamente, por el letrado Sr. Dolz Ruíz, defensor del acusado Jesús Carlos. Pasamos seguidamente a examinarlas: 1).- Vulneración del derecho de defensa por quiebra del principio de igualdad de armas durante la fase instructora desarrollada bajo secreto sumarial.Como se acaba de indicar, por los dos primeros letrados antes mencionados se alegó haber sido vulnerados los derechos fundamentales de defensa de sus patrocinados como consecuencia de la activa intervención que durante la fase de secreto sumarial (comprendida entre el 02/08/2012 y el 18/09/2012) tuvo D. Leopoldo quien, pese a ser representante de la parte denunciante, habría emitido informes en estrecha colaboración con la UDYCO y tenido conocimiento y control efectivo de todas las investigaciones y actuaciones llevadas a cabo durante esta etapa reservada del procedimiento quebrando así, a su juicio, el principio de igualdad de armas que debe regir en el proceso penal y que, según refiere, resulta incompatible con el hecho de que una parte elabore informes que tienen por objeto la investigación del delito, solicitando por todo ello ambas defensas que en sentencia, tras la correspondiente valoración de la prueba practicada, se declare la nulidadde todos los informes que se hayan llevado a efecto en la causa con la intervención de este como testigo-perito. Sucede, sin embargo, que ni en ese momento inicial del juicio ni posteriormente han precisado estas partes interesadas cuáles son esos concretos informes irregularmente evacuados por el Sr. Leopoldo durante esa fase secreta del proceso como tampoco han podido acreditar en el acto del juicio ese supuesto control de las investigaciones que habría tenido el mismo, lo cual resulta imprescindible para poder pronunciarse adecuadamente sobre la nulidad instada. Pero es que, además, tampoco han precisado debidamente los impugnantes si la nulidad que pretenden asociar a tales actos procesales es la del artículo 238LOPJ por infracción de normas esenciales de procedimiento o bien la de la nulidad por ilicitud probatoria del artículo 11.1 de la misma ley orgánica por haberse supuestamente obtenido tales medios de prueba violentando derechos o libertades fundamentales. Es por ello que esta pretensión anulatoria, cualquiera que sea la modalidad en la que haya pretendido ser realmente actuada, debe ser totalmente rechazada al no haberse advertido y razonado debidamente por los invocantes, y menos aún acreditado, que esa activa colaboración (por todas las partes admitida) de Leopoldo (entonces director de la Autoridad Portuaria de Málaga) con la policía y con el juzgado instructor en orden a la investigación y esclarecimiento de los hechos fuese más allá (durante el periodo de secreto sumarial indicado) de la que le venía legalmente impuesta por la LOPJ ( artículo 17.1) y la ley de enjuiciamiento criminal (en especial artículos 259 y 262) y que, por otra parte, se tradujo esencialmente en la emisión de muy diversos informes a lo largo de la causa sobre los que posteriormente, ya en el plenario, fue llamado declarar en tal condición a propuesta de las partes acusadoras sin que por parte de las defensas se efectuase objeción alguna a ello pidiendo, en su caso, su recusaciónpor cualquiera de las causas previstas en el artículo 468LECrim dentro del preclusivo plazo previsto en el artículo 662 de la misma ley procesal. Actuación incidental esta que nunca fue suscitada por aquellas, no obstante las reiteradas alegaciones de parcialidad que han venido genéricamente dirigiendo contra este interviniente quien, por lo demás, debe quedar bien claro (contrariamente a lo afirmado por los postuladores de esta cuestión previa), no ha sido nunca formalmente parte en el procedimiento por no ostentar legalmente ningún poder representativo de la APMA. Cuestión distinta es si, pese a ello, esas imputaciones de parcialidad (reiteradas incluso en conclusiones definitivas) que le atribuyen las defensas se encuentran o no materialmente justificadas, con independencia de que no se hagan acreedoras de la nulidad solicitada. Pero este tema nos lleva ya a otro plano de análisis que se encuentra estrechamente ligado al de la valoración de la pruebay que, por ende, en aplicación del artículo 741LECrim, deberá ser abordado por este tribunal en el correspondiente apartado de esta fundamentación jurídica, es decir en sede probatoria, una vez rechazada aquí en esta sede preliminar la cuestión de nulidad planteada. 2).-Prescripción del delito de falsedad en documento oficial atribuido al acusado Jesús Carlos. En sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscalatribuyó a este acusado haber sido autor por cooperación necesaria de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 390.4 CP cuya autoría material se atribuía a Carlos Manuel y que iba referido a los hechos recogidos en el apartado C de su escrito de acusación relativos a la certificación y liquidación de las obras realizadas para mejora del calado de la dársena del muelle 9, solicitando para aquél, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 65.3 CP, la pena de dos años de prisión y multa de seis meses. Y en idénticos términos se pronunciaba la Abogacía del Estado. En las conclusiones definitivas, sin embargo, mientras que la Abogada del Estadoha seguido manteniendo sus mismas conclusiones provisionales, el Ministerio fiscalha introducido un sustancial cambio a las suyas atribuyendo ahora a Jesús Carlos la comisión de un delito de falsedad en la modalidad simple (no continuada) y en calidad de cómplice (no de cooperador necesario) solicitando para el mismo las pena de un año y seis meses de prisión y multa de seis meses, en atención a la imperativa rebaja en un grado prevista en el artículo 63 CP para los supuestos de complicidad, no contemplando sin embargo ninguna otra rebaja de grado conforme al artículo 65.3 CP. En la fase preliminar del juicio, y por tanto mucho antes de que esta última parte acusadora hiciera esta sustancial modificación de sus conclusiones iniciales, la defensa del Sr. Jesús Carlos planteó la prescripcióndel delito de falsedad objeto de acusación por considerar que la aplicación al caso de la previsión de rebaja de la pena en grado del artículo 65.3 CP (introducido por las LO 15/2003 de 25 de noviembre) que ambas partes acusadoras efectuaban en su escrito de acusación provisional venía a constituir un tipo especial atenuado cuya pena in abstracto resultaba inferior a los tres años de prisión lo que, conforme al texto del artículo 131 CP vigente al tiempo de los hechos (el de la referida LO 15/2003) llevaba consigo un plazo de prescripción de tres años. Plazo que, según esta defensa, habría transcurrido sobradamente desde que se cometieron los hechos imputados (certificación de obras de noviembre de 2008 y proyecto de liquidación de septiembre de 2009) y el procedimiento penal se dirigió contra su patrocinado (momento que, acertadamente, sitúa esta parte en el auto de 7 de abril de 2013-folio 1270- en el que por primera vez se acordó su toma de declaración en calidad de imputado). En apoyo de su pretensión de prescripción, el letrado alega que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el artículo 65.3 CP ha venido a crear una entidad tipologica nuevapara el straneus que, como en el presente caso, participa en la comisión de un delito especial de funcionario público pero que, a diferencia de este, no infringe el deber jurídico especial que la ley atribuye a este empleado público y que si bien la rebaja en grado de la pena se contempla en ese precepto con carácter potestativo ('los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate', dice literalmente este artículo), lo cierto es que, según razona el cuestionante, nuestro alto tribunal ha considerado como regla general de aplicación esa rebaja de pena dando lugar, de facto, a un tipo penal atenuadopara todos estos casos de participación del straneus dejando de constituir, pues, ese precepto una mera regla penológica, citando a tal respecto el interesado en apoyo de su tesis el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del TS de 26/10/2010 y sentencias tales como las SSTS 505/2015 y 36/2019. Sin embargo, ni de ese Acuerdo del Tribunal Supremo (referido exclusivamente al cómputo de la prescripción del delito que contenga en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, lo que no es aquí el caso), ni de la lectura de las sentencias invocadas (la primera de las cuales viene simplemente a considerar el artículo 65.3 una circunstancia genérica de atenuación de potestativa aplicación no reglada, en tanto que la segunda simplemente viene a justificar la atenuación prevista en este precepto en el principio de proporcionalidad sin hacer mención alguna al tema de la prescripción), ni de ninguna otra resolución de nuestro alto tribunal cabe inferir de forma clara e inequívoca la conclusión a la que llega este letrado. Todo lo contrario, de otras múltiples sentencias del Tribunal Supremo (cabe citar entre las más recientes las SSTS 508/2015, 214/2018 y 688/2019 en las que ratifica la inclusión del cómplice entre los beneficiarios de la potestativa rebaja de pena del artículo 65.3 CP) se infiere con toda claridad el carácter facultativode la regla contenida en este precepto si bien al propio tiempo recuerdan y precisan que su aplicación al partícipe straneus de un delito especial debe constituir la regla general,por cuanto que del sujeto no funcionario no cabe predicar la infracción de un deber especial, de modo que apartarse de ella exige una justificación y motivación específica. A lo anterior hay que añadir que, según tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, para computar el plazo prescriptivo asociado al delito objeto de acusación la pena que habrá de ser tenida en cuenta, a los efectos del artículo 131 CP, no es la pena que in concreto haya sido solicitada por la acusación o que proceda imponer por el tribunal sentenciador sino la pena en abstracto máxima que sea posible legalmente imponerpor el delito teniendo en cuenta, por tanto, las exasperaciones punitivas que pudieran operar por la aplicación de algún subtipo agravado o por la continuidad delictiva pero puesta siempre en relación con los grados de ejecución(consumación o tentativa) o título de participaciónconcreta (autoría o complicidad) que se den en el supuesto enjuiciado. Así lo viene sosteniendo una consolidada doctrina jurisprudencial que llegó a quedar plasmada en dos Acuerdos del pleno de la sala segundadel Tribunal Supremo de fechas 29/04/1997 y 16/12/2008 pero a los que precedieron y sucedieron múltiples sentencias que siguieron esa misma línea (ej. SSTS 21/12/1999 caso Roldán, 222/2002 de 15 de mayo, 217/2004 de 18 de febrero, 610/2006 de 29 de mayo, 92/2008 de 31 de enero, 374/2009 de 10 de marzo y 651/2012 de 24 julio, entre otras). Por consiguiente, y a la vista de todo lo expuesto, sólo en el caso de que finalmente en esta sentencia se acogiera la participación a título de cómplicedel delito de falsedad que el Ministerio fiscal formula en sus conclusiones definitivas tendría que ser necesariamente estimada su prescripción por cuanto que, conforme a la imperativa degradación de la pena prevista en el artículo 63 CP, la pena a imponer tendría que ser necesariamente inferior a los tres años de prisión. Consecuentemente, la prescripción invocada deberá ser rechazada de momento, sin perjuicio de lo que pueda resolverse más adelante cuando tras la valoración probatoria pueda determinarse el grado de participación o no que haya podido tener este acusado en el delito de falsedad que se le imputa.

3).-Vulneración del derecho fundamental a ser informado de la acusación en relación con el acusado Jesús Carlos. También en la fase preliminar del juicio alegó, con carácter subsidiario, la defensa de éste acusado haberse vulnerado por las dos acusaciones este derecho que con el carácter de fundamental le viene expresamente reconocido en el artículo 24CE y que conforme a una más que consolidada y conocida doctrina del TC, seguidas de otras muchas sentencias del TS, prohíbe las acusaciones imprecisas, vagas o insuficientes como serían, según el cuestionante, en las que habrían incurrido los dos escritos de acusación provisional del MF y de la AE al no precisarse debidamente en los mismos los concretos documentos de carácter oficial en cuya supuesta alteración falsaria habría participado su cliente así como, en su caso, los concretos actos típicos que habrían podido dar lugar a la calificación de ese delito de falsedad como continuado. Ciertamente, como tiene reiteradamente declarado tanto la doctrina del TC como del TS esederecho fundamental a ser informado de la acusaciónque recoge ese precepto constitucional constituye el contenido esencial de una de las diversas manifestaciones del principio acusatorio. Principio este que, aunque no está expresamente proclamado en el artículo 24 CE, ha sido reconocido por el TC como una de las garantías sustancialesdel proceso penal(entre otras, las SSTC 47/98, 62/98 y 19/00) íntimamente ligada al derecho de defensaque consagra el mismo precepto y a su vez (como recuerda por ejemplo la STS 29/11/2006 con cita de abundante doctrina constitucional) un presupuesto básico del enjuiciamiento penalesencialmente consistente, en una de sus principales vertientes, en que 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria'. Por tanto, no cabe duda que la efectiva oportunidad de poder defenderse un acusado de manera contradictoria de la acusación contra él formulada por reunir esta, la claridad y precisión necesaria para ello constituye una exigencia inherente a ese principio acusatorio cuya falta de concurrencia puede acarrear la indefensión expresamente proscrita en ese mismo artículo 24 de nuestra carta magna. Pues bien, dicho esto, esta sala considera que si bien no cabe afirmar que haya sido especialmente afortunada la redacción de los escritos de acusación del MF y de la AE referida a los hechos atribuidos a este acusado en relación a la mejora de calado de la dársena, tampoco cabe tildar a los mismos de lo suficientemente imprecisos como para haber podido impedir a este inculpado y su letrado defensor comprender el verdadero alcance de los hechos punibles que se le imputan en ellos y que, a su vez, son esencialmente coincidentes con los que se les han venido atribuyendo desde que por primera vez el día 27 de septiembre de 2013 se le tomó declaración como imputado y, conforme al artículo 775LECrim, fue debidamente informado, con asistencia letrada, de esos hechos y derechos que le asistían sin que por parte de él ni de su abogado se efectuase entonces ni después objeción o protesta alguna. Constituyendo, por otra parte, prueba inequívoca de su no indefensión efectiva todas las posibilidades de alegación y aportación de medios de prueba exculpatorios de los que ha venido haciendo uso esta parte a lo largo de la instrucción y del juicio formulando asimismo en el plenario cuantas preguntas consideró conveniente realizar a los demás intervinientes en el mismo. Porque debe aclararse además que una cosa son los legítimos reparos que, fundadamente o no, esta defensa pueda efectuar a la calificación jurídicaque las partes acusadoras efectúan de los hechos que le atribuyen y que sólo el Ministerio fiscal ha modificado en sus conclusiones definitivas y otra bien distinta es que esos hechospresuntamente punibles en que se asientan esas dos distintas calificaciones definitivas no hayan sido expresados por aquellas con la mínima claridad exigida por el principio acusatorio, hipótesis esta que, desde luego, entendemos no se da en el caso que nos ocupa pese (repetimos) a la poco afortunada redacción literal de los mismos. Y es que de su lectura cabe extraer sin demasiada dificultad que mientras que el Ministerio fiscalsitúa el delito simple de falsedad en documento oficial a título de cómplice por el que definitivamente acusa en sus modificadas conclusiones tanto en la certificación de obrasde 30/11/2008 (en la que se habría acreditado mendazmente la realización de treintas jornadas de dragado) como en el proyecto de liquidaciónde septiembre de 2009 en el que también falsamente se habría indicado que los trabajos realizados 'se habían ejecutado sensiblemente de acuerdo con el proyecto', por su parte la Abogacía del Estadositúa el delito de falsedad de documento oficial (que definitivamente sigue calificando de continuado y atribuyendo a este acusado su autoría por cooperación necesaria) no en esa certificación de jornadas realizadas (por la que expresamente dice no acusar) sino en el proyecto de liquidaciónde obras de septiembre de 2009 que dio lugar al acta de recepciónde 10/11/2009 y en la que el director de las mismas expresaba que 'habían sido ejecutadas, sensiblemente de acuerdo con el proyecto aprobado' pese a que el objetivo del mismo era alcanzar una cota -16 que no se había logrado. Por consiguiente, a la vista de lo expuesto, también esta cuestión previa subsidiariamente planteada por la defensa de Jesús Carlos deberá ser rechazada. Una vez dada cumplida respuesta a todas las cuestiones previas planteadas, debemos pasar a abordar el examen de fondo del asunto que, en principio, debería comenzar por la valoración de las pruebas practicadas en el juicio que han servido de base al relato de hechos que con la declaración de probados hemos expuesto en el factum. Sin embargo, previamente a ello consideramos conveniente, dada la complejidad de las diversas imputaciones delictivas, dedicar un primer apartado a efectuar un breve resumen de loshechos esencialesobjeto de acusación seguido de otros dedicados a recoger las notas esenciales que configuran cada uno de los tipos delictivosimputados así como el régimen administrativo reguladorde esta materia de certificaciones y liquidaciones de obras portuarias para así, de este modo, poder facilitar el juicio de subsunción que finalmente deberemos efectuar en relación a los hechos declarados probados.

SEGUNDO.-HECHOS ESENCIALES OBJETO DE ACUSACIÓN.Es evidente que, dado el principio acusatorioque rige en nuestro proceso penal, estos hechos no pueden ser otros que los que las partes acusadoras (Ministerio fiscal y Abogacía del Estado) recogen en sus respectivos escritos de acusación provisional en los términos en que han sido elevados a definitivos y sobre los que articulan las correspondientes pretensiones de condena y de responsabilidad civil por los presuntos delitos de falsedad en documento oficial, malversación y fraudeque atribuyen a los acusados pues, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del TS (entre otras muchas, SSTS 30/12/1992, 8/03/1994 y 29/04/2005), el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivassobre cuyo contenido ha de resolverse en la sentencia y no sobre el de las provisionales, pues de entenderse lo contrario 'privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil, además, la actividad probatoria practicada en el juicio oral'. Pues bien, ateniéndonos a esas conclusiones definitivas, estos hechos esenciales objeto de imputación cabe agruparlos, en síntesis, en tres grandes apartados: 1).- El primero de ellos va referido a lasobras denuevos atraques para cruceros y buques, atraque sur(obras del ATRAQUE SUR). Y en este bloque lo que se imputa esencialmente a determinados acusados, concretamente a Carlos Manuel(director del departamento de infraestructuras del puerto de Málaga e ingeniero de caminos que durante la época de los hechos-básicamente años 2004-2009- desempeñó hasta su total terminación y liquidación las funciones de director facultativode estas obras adjudicadas a la contratista SANDO),a Carlos Ramón(jefe de la división de proyectos y obras del departamento de infraestructuras del mismo puerto e ingeniero técnico de obras públicas que durante esa misma época actuó como ayudantede ese director facultativo), a Luis Pedro(ingeniero de caminos que desde 2005 se encontraba al frente de la delegación regional de obra civil de la contratista SANDO a la que representaba ante la Autoridad Portuaria en los trámites de mayor relevancia conforme a lo contractualmente pactado con ella) y a Luis Manuel(ingeniero técnico de obras públicas y jefe de obra de SANDO que actuaba en las obras bajo la dependencia de Luis Pedro) es haber cometido todos ellos DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL EN CONCURSO MEDIAL CON OTRO DE MALVERSACIÓNal haber supuestamente incurrido concertadamenteen la liquidaciónde estas obras ensobrecertificacionesincluyendo deliberadamente en ellas partidas excesivas, inexistentes o duplicadas originando de este modo un perjuicio patrimonial a la Autorídad Portuaria de Málaga (APMA) que el Ministerio fiscal evalúa en 941.294,75 €de principal y la Abogacía del Estado en 1.106.912 €.2).- El segundo grupo de hechos punibles se atribuyen exclusivamente al acusado Carlos Manuelarticulándose sobre ellos la acusación por DELITO DE FRAUDE. Aunque los escritos de acusación no dedican un específico apartado destinado a recoger exhaustivamente las concretas actuaciones que este inculpado habría llevado a efecto para defraudar a la APMA (bien concertándose con los interesados o usando de cualquier otra clase de artificio para lograrlo), sí que del apartado que ambos escritos acusatorios dedican a la reparación de la estructura del ATRAQUE SUR(dañada como consecuencia de la colisión del buque DIRECCION000) se infiere que esas actuaciones presuntamente fraudulentas habrían consistido en haber pretendido este acusado favorecer a SANDO (empresa con la que le ligarían intereses económicos) para que se le adjudicase esa obra de reparación por un presupuesto que el mismo habría elaborado por un importe supuestamente muy superior al del mercado (2 millones de euros) proponiendo a tal efecto a la dirección del puerto que se declarase la emergencia de la obra para que de este modo la APMA la adjudicara directamente a esa contratista, por ser la empresa que había realizado la obra originaria. Conclusión esta que, por otra parte, ha sido debidamente aclarada por el Ministerio Fiscal con ocasión de interrogar en el juicio a cada uno de los acusados. 3).- Y el tercer grupo de hechos punibles va referido a las obras demejora de calado de la dársena del antepuerto y alineación del muelle 9(más abreviadamente obras DRAGADODÁRSENA). Y en este apartado lo que, con diferentes matices (ya aclarados en el fundamento jurídico primero) imputan las partes acusadoras a dos de los acusados ( Carlos Manuel y Jesús Carlos) es la comisión de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIALpor haber incurrido concertadamente en la liquidaciónde estas obras en una sobrecertificaciónpor haber supuestamente acreditado falsamente la prestación de 30 jornadas de trabajo en las que se habría ejecutado sensiblemente el calado de la dársena en los - 16 m previstos en el contrato. Delimitados así, de la forma más sintética posible, los hechos presuntamente delictivos objeto de acusación, pasamos a efectuar en los apartados siguientes una exposición de las notas esenciales que según la jurisprudencia del TS configuran cada uno de estos delitos imputados.

TERCERO.- DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL.Dado que a los cinco acusados se les atribuye la comisión de este tipo delictivo nos ha parecido conveniente comenzar por él la exégesis jurisprudencial que vamos a abordar, haciéndola con la mayor exhaustividad posible distinguiendo a tal respecto entre los dos más graves delitos de falsedad en documento público u oficialregulados los artículos 390 y siguientes del código Penal y los menos gravemente penados delitos de falsedad de certificadostipificados en los artículos 397 a 399 del mismo texto punitivo, habida cuenta sobre todo las alegaciones subsidiarias efectuadas por alguna de las defensas referidas a la supuesta subsunción en las infracciones de esta última clase de las certificaciones y liquidaciones falsas que les atribuyen las partes acusadoras.A).- DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO U OFICIAL POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO DEL ARTICULO 390.1 CP .

a).- Elementos del delito.

Según consolidada doctrina del Tribunal Supremo esta figura delictiva viene configurada por los siguientes elementos:

1.- Sujeto activo: Autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.Tiene reiteradamente señalado a este respecto el Tribunal Supremo que la expedición del documento falsario tiene que corresponder a la competencia propia normal del funcionario,y la mutación de la verdad tiene que realizarse dentro de la correspondiente actividad funcional( SSTS 02/04/2002, 04/06/2003, 12/01/2004, 26/07/2004, 16/11/2006 y 1149/2009 de 26 de octubre, entre otras). E igualmente ha precisado nuestro alto tribunal que si tales autoridades no actuaran en el ejercicio de sus funciones podrían considerarse ' particulares' y aplicarse el tipo del artículo 392 del CP, con la agravante de prevalerse del carácter público que tenga el culpable prevista en la circunstancia 7ª del art 22 del CP, siempre que en este caso la falsedad cometida se reduzca a alguna de las modalidades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, es decir excluida la falsedad ideológica del 4º número ( SSTS 02/04/2002, 13/09/2002, 12/01/2004, 1149/2009 de 26 de octubre y las en ellas citadas) y sin que, por otra parte, suponga quiebra alguna del principio acusatoriola condena por ese delito del artículo 392 tras una acusación por delito del artículo 390 al ser ambos delitos homogéneosy más leve el primero de ellos no existiendo en el segundo ningún elemento nuevo del que el acusado no tenga oportunidad de defenderse (entre otras, SSTS 30/04/1997 572/2002 de 2 de abril y la ya citada 1149/2009), a diferencia de la manifiesta heterogeneidad existente entre el delito de falsedad en documento público u oficial y el de falsedad en documento privado por ser claramente diferentes los elementos característicos de uno y otro.

Pero que el delito del artículo 390.1 sea un delito especialque sólo puede ser cometido por una autoridad o funcionario público no impide que personas extrañas, ajenas a la condición funcionarial, puedan participar también en el mismo a título de inductor, cooperador necesario o cómplice. Así lo ha entendido el TS al considerar que la condición de funcionario opera como elemento integrante del tipo y no como circunstancia modificativa, pues la solución contraria infligiría la teoría de la unicidad(según la cual todos los partícipes intervienen en un solo y único delito) quebrando así la ruptura de la unidad del título de imputación y la propia entidad inescindible del tipo penal, habiendo precisado también nuestro alto tribunal que el delito de falsedadno es un delito de propia manoque requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento pues lo decisivo es el dominio funcionaldel acto de cara a la autoría intelectual del documento hasta el punto de que cuando no pueda determinarse quién sea el autor material de la falsedad podrá tenerse como tal a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento incluye hechos no verdaderos, conforme permite el artículo 28 CP ( SSTS 23/06/1994, 16/05/1996, 14/02/2000, 08/04/2000, 16/02/2004 y 11/06/2014, entre otras).

2.- Objeto material: documentos públicos u oficiales.No menciona este tipo penal la clase de documentos objeto del mismo, si bien a la vista de la rúbrica de la sección donde se enmarca este precepto y la necesaria condición de autoridad o funcionario del autor del delito, se infiere claramente que los documentos deben ser públicos u oficiales.

El concepto de documento, a efectos penales, lo proporciona el artículo 26 CP como ' todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica'. Ha optado, por tanto, el código penal de 1995 por alejarse de la antigua concepción formal del documento acogiendo unaconcepción materialo probatoria del mismo, ya entonces plenamente asentada en la jurisprudencia (entre otras, SSTS 29/06/1990 y 28/12/1990) y respaldada por la doctrina científica, que atiende a la relevancia probatoria o jurídicade los datos contenidos en ese soporte que, por lo demás, puede ser de cualquier clase (de papel, tela, madera, cinta magnetofónica, CD, DVD, disco de ordenador etc.) siempre que cumpla esos requisitos.

Nuestro código, sin embargo, no diferencia a efectos punitivos entre documentos públicos y documentos oficialesy, por su parte, el Tribunal Supremo (entre las más clásicas, SSTS 11/05/1993, 17/07/1995, 18/07/1996 y 08/11/1999) ha venido a equiparar ambas clases de documentos, con referencia a los artículos 1216código civil y viejo artículo 596LEC (actual artículo 317) definiéndolos conjuntamente como ' los formados o mandados formar por funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones de su cargo o ámbito con las solemnidades requeridas legalmente' precisando, no obstante, respecto de los documentos oficiales que, en términos generales, tienen esta consideración 'los provenientes de las administraciones públicas encaminados al cumplimiento y desarrollo de sus funciones y servicios públicos'.

Paralelamente y durante bastante tiempo, el TS vino efectuando una interpretación extensivade los documentos públicos y oficiales atribuyendo esta misma naturaleza a documentos genuinamente privados en razón a su potencial destino, dando lugar a la teoría de los llamadosdocumentos públicos u oficiales por destinoconforme a la cual declaró reiteradamente que en los documentos inicialmente 'privados' que se incorporaban a procedimientos judiciales o expedientes administrativos se producía un cambio de naturaleza, transformándose, por destino, en públicos u oficiales. Pero esta doctrina fue abandonada a partir de las Sentencias de 11 y 25 de octubre de 1990 en las que dejó claramente sentado que lo determinante era la naturaleza del documento en el momento de la maniobra falsaria. Doctrina esta que es la que se sigue en la actualidad aunque con ciertas matizacioneso excepciones que, en cierto modo, la han vuelto a aproximar a esa antigua teoría extensiva y que para su debida claridad cabe sintetizar en los dos siguientes puntos:

1º).- Que, como regla general, si el documento tiene 'ab initio' el carácter de privado y si se falsificó antes de su incorporación a un expediente oficial sigue conservando esa condición originaria porque la calificación inicial de falsificación en documento privado, no varía por los avatares posteriores del documento(en tal sentido entre otras las SSTS 23-7-1991, 21-11-1991, 12-12-1991, 15-2-1992, 7-10-1992, 9-11-1993, 25-4-1994, 28-4-1994, 10-9-1997, 10-5-1999 etc ). Otra cosa es que la alteración falsaria se produzca en el documento privado que ya está incorporado al expediente: en tal caso la falsedad se produce en el propio documento oficial que tal expediente constituye en su conjunto ( SSTS 17-5-1994 y 22-2-1994).

2).- Que, como excepcióna la regla anterior, debe exceptuarse de la condición de documento privado 'ab initio' el que nace o se hace con el indudable, único y exclusivo destino de producir efectos en un orden oficial,en el seno de la Administración Pública o en cualquiera de sus vertientes o representaciones, considerándose en tal caso como documento oficialsiempre que sea susceptiblede provocar una resolución administrativa del ente receptorque incorpore el elemento falso agotado (v. entre otras las SSTS 31-5-1995, 17-5-1995, 2-2-1996, 17-2-1996, 19-10-1996, STS 10-5-1999, 3-3-2000, 3-4-2002, 24-2-2002, 16-10-2002, 16-6-2003, 386/2005 de 21 de marzo, 575/2007 de 9 de junio, 165/2010 de 18 febrero y 11-6-2014 Pon. Soriano Soriano).

Por consiguiente, si bien la más moderna doctrina del Tribunal Supremo ha desechado esa anterior categoría de documentos públicos u oficiales por destino, ha introducido, sin embargo, una importante matización (tal y como recuerda esta última sentencia) en relación a 'aquellos documentos privados que tienen como única razón de serla de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico'.

3.-Elemento objetivo: cometer falsedad. La conducta típica debe venir constituida por una mutatio veritatis, es decir por una alteración o mutación de la verdaden un documento público u oficialpor cualquiera de los modos especificados en los cuatro números del apartado 1 del art. 390. Una mutación de verdad que, según recuerda la Jurisprudencia del TS (entre otras muchas, las SSTS 12/12/1991, 26/06/1999, 16/11/2006 y 05/07/2007), debe ser sustancial, es decir afectar a extremos o particulares del documento esenciales o trascendentes. Debiendo considerarse como tales aquellos que tengan entidad suficiente o idoneidad para incidiren el tráfico jurídicoy lesionar o poner en peligro los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento amparado por la fe pública y que, por tanto, sean constitutivos de antijuricidad material, o sea de una falsedad que afecte a cualquiera de las funciones probatoria, de garantía o de perpetuaciónque cumple el documento. Quedando fuera, pues, de la previsión punitiva todas aquellas matizaciones inocuas o intranscendentes a estos fines y que, por ello, incurran en una mera antijuricidad formal. Exigencia jurisprudencial de esencialidadde la alteración que entronca con el concepto mismo de documentodel artículo 26 CP ya antes transcrito porque, como expresamente señala la STS 26-2-98, 'en última instancia lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la funciónque los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica, que son la perpetuación de las declaraciones de voluntad, la identificación de sus autores y la estrictamente probatoria del negocio jurídico que el documento refleja'.

b).- Modalidades de comisión del delito.

Esa mutación esencial de verdad, para que sea típica sólo puede efectuarse, como hemos dicho antes, a través de algunas de las cuatro modalidades comisivasprevistas en el tipo y que, como ha señalado el Tribunal Supremo, no constituyen compartimentos estancos pues es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de incardinarse en más de una de estas modalidades típicas ( SSTS 28/10/1997, 28/01/1999 y 03/03/2000) de las que las dos primeras vienen siendo consideradas como falsedades materialesen tanto que las dos últimas como falsedades ideológicas. Modalidades que pasamos seguidamente analizar:

1ª. ' Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial'.

Tres requisitos configuran esta primera modalidad falsaria: la previa existencia de un documento verdadero, legítimo y auténtico, una conducta activa de alteraciónsobre el documento y que dicha alteración recaiga sobre un extremo esencial. Siendo, por lo demás, múltiples las posibilidades que puede revestir esa alteración, entre ellas, las diferentes conductas que el sistema casuístico del código Penal de 1973 incluía en su artículo 302 como son: contraer o fingir letra, firma o rúbrica, alterar la fecha verdadera, introducir alteraciones, supresiones, adiciones o intercalaciones que varía en el sentido del documento, intercalar escrituras en protocolo, registro o libro oficial.

Señala el Tribunal Supremo que para poder determinar si esa alteración ha afectado a elementos esenciales del documento habrá que fijar la atención en las funcionesque constituyen la razón de ser del mismo y, por tanto, si la ausencia, modificación o variación de cualquiera de esos elementos ha repercutido sustancialmente en dichas funciones las cuales, como se ha dicho antes, son de tres clases: función perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento, función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 05/12/1996 y 24/02/1997). Una alteración documental que, en cualquier caso, no debe ser burdaporque cuando se produce de forma tan tosca que a simple vista es perceptible, carece entonces de entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico y, por ende, no puede comportar riesgo alguno para el bien jurídico protegido por el ordenamiento penal (entre otras SSTS 26/11/1990, 05/12/1995 10/07/1996 y 11/02/2000).

2ª. ' Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'.

Dos requisitos configuran esta segunda modalidad falsaria: la simulación total o parcialde un documento y la necesidad de que induzca a errorsobre su autenticidad. El primer requisito comporta una actividad de creación falsaria íntegra o parcial de un documento fingido (como sería en este segundo caso, por ejemplo, el complemento de espacios en blanco de recetas de la Seguridad Social) y el segundo comporta una exigencia de idoneidad entre la actuación falsaria que da lugar a la creación de ese documento simulado con apariencia de legítimo y veraz y el efecto de aquella sobre terceras personas, lo que significa que, al igual que en el caso anterior (y que en todos los demás supuestos legales), esa falsedad debe recaer sobre un elemento esencial del documento.

Según señala el Tribunal Supremo en una consolidada doctrina que tuvo su punto de arranque en el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de 26 de febrero de 1999(y entre cuyas más modernas sentencias cabe citar las SSTS 213/2008, 641/2008, 692/2008, 894/2008, 324/2009, 784/2009, 1064/2010, 1100/2011, 309/2012, 280/2013 y 905/2014 de 29 de diciembre), la creación totalmente nueva de un documento mendaz con el objetivo de acreditar en el tráfico jurídico una relaciónabsolutamente inexistentese ha de incluir en este apartado 2º del artículo 390.1, y no en la estricta falsedad ideológica prevista en el apartado 4º del mismo precepto porque, a diferencia de este último supuesto, en el primero se contemplan falsedades consistentes en la creación de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente y que ni tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, en tanto que en el supuesto legal del apartado 4º la falsedad se reduce exclusivamente a una mendacidad en la narración de los hechos reflejados en el documento. Se trata de una interpretación lata del tipo penal que, además de haber sido avalada por el Tribunal Constitucional ( STC 123/2001 de 4 de junio), es la que, según el TS, más se ajusta al sentido y finalidad de la norma y al entendimiento usual del término 'autentico' en nuestro idioma que tiene un significado más amplio y profundo que el de 'genuino'(referido este al mero dato de la procedencia o autoría material del documento) pues un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como auténtico por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material. Además, como razona también el TS, esta interpretación es la única que permite dotar de contenido incriminatorio propio a la modalidad falsaria de este apartado 2º del artículo 390.1 pues, de otro modo, habría que calificarla como un mero error del legislador, ya que una tesis restrictiva únicamente permitiría incluir en esta modalidad las falsedades ya penadas en el número 3º del mismo precepto, señalando por ello las más recientes sentencias antes indicadas (en especial, la STS 280/2013 de 2 de abril que cita a su vez las SSTS 213/2008 y 648/2008) que ha quedado consolidado el criterio de que determinadas falsedades ideológicas siguen estando penadas en la actual texto penal, si bien con un carácter restrictivo debiendo efectuarse la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del artículo que comentamos incardinando en el 2º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento (la cual constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos) sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente. Porque no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación 'ex novo' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular por no existir en modo alguno. En otras palabras, una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico(hipótesis del 390.1.2º) y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico(hipótesis del 390.1.4º).

3ª. 'Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho'.

Esta tercera modalidad falsaria de naturaleza ideológica encierra, a su vez, dos posibilidades de comisión: a).- La de suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido. Conducta consistente en hacer constar en el documento que tomaron parte en el acto o negocio jurídico plasmado en el mismo personas que, en realidad, ninguna intervención tuvieron y que según la jurisprudencia del TS pueden ser tanto reales y vivas (sin su consentimiento o conocimiento) como ficticias o fallecidas (por todas la antigua STS 14/02/1979, cuyo criterio no ha sido abandonado). b).- La de atribuir a las personas que han intervenido en el acto declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. Conducta esta consistente en hacer constar en el documento algo distinto de lo realmente expresado siempre que esa diferencia sea relevante, es decir afecte a puntos esenciales que cambien sustancialmente el sentido del documento, pues, de lo contrario, no puede llenar los requisitos exigidos para el delito de falsedad.

. Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

Se contempla en esta cuarta modalidad falsaria lo que la doctrina ha denominado como la esencia de las falsedades ideológicasy que a partir de la entrada en vigor del código Penal de 1995 sólo es típica cuando es cometida por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, no cuando es realizada por un particular.

La conducta debe consistir en recoger expresiones o manifestaciones que no se correspondan con la realidad y que, por supuesto, se refieran a elementos esenciales o fundamentales del documento (entre otras muchas, SSTS 17/11/1995, 03/05/1996, 03/02/2003 y 14/11/2003). Debiendo tenerse en cuenta a este respecto la doctrina jurisprudencial antes expresada en relación con la modalidad falsaria 2ª en el sentido de que cuando la falsedad exceda de una mera alteración de la verdad en la narración de los hechos descritos en el documento pasando a reflejar una realidad jurídica absolutamente inexistente, tal conducta debe ser subsumida en esa modalidad del apartado 2º del artículo 390.1 y no en la de este apartado 4º por cuanto que la mutación de verdad afectaría al documento en sí mismo y no simplemente a los datos en él reflejados.

Llegados a este punto, interesa aquí destacar especialmente, dada su relevancia para los hechos enjuiciados, las concretas precisiones efectuadas por el Tribunal mutación esencial de verdad para poder integrar tanto estos delitos cualificados de falsedad como, en su caso, los de falsedad de certificados. Y a este respecto nuestro alto tribunal (entre otras, SSTS 15/02/1994, 13/04/2009, 990/2013 de 30 de diciembre, 371/2016 de 3 de mayo y 752/2016 de 11 de octubre) ha dejado bien claro que la mutación de verdad debe afectar siempre a hechos no a valoraciones,especialmente las jurídicas que, como tales, no son propiamente susceptibles de un juicio de verdad o falsedad y, por ende, algo totalmente ajeno a la falta de la verdad en la narración de los hechos. Dicho de otro modo, el mudamiento de verdad ha de ir referido siempre a un dato de la realidad fáctica y no a la consideración jurídica de un hechoporque de las opiniones cabe predicar corrección y aciertoo, por el contrario, incorrección o desaciertopero nunca puede atribuírseles la condición de falsas ni de verdaderas pues esta cualidad solamente cabe predicarla de aquellos enunciados que constituyan asertos o negaciones de hechos, siendo verdaderos cuando lo dicho y lo existente en la realidad coinciden y falsos en caso contrario. De ahí que, según ejemplifica concretamente la STS 752/2016, la emisión de un informe(aunque se efectúe con el formato de certificado) en el que se haga constar el parecer del informante, aunque pudiera en algún caso llegar a ser constitutivo de un delito de prevaricación (así el de la urbanística del artículo 320.1 CP), nunca lo sería de un delito de falsedad.

4.-Elemento subjetivoo dolo falsarioque, a diferencia de la falsedad en documento privado no exige el específico ánimo de perjudicar a otro sino sólo el dolo genéricode alterar la verdad,es decir conciencia y voluntad del sujeto de transmutar la verdad para convertir en veraz lo que no lo es y, de este modo, producir las consecuencias propias de un documento verdadero en el tráfico jurídico (ej. SSTS 25/03/1999, 29/04/2004 y 05/07/2007). Si la falsedad se hubiese cometido por imprudencia gravela acción sería castigada conforme al artículo 391 CP .

B).- DELITO DE FALSEDAD DE CERTIFICADOS.

a).- Su diferenciación con el delito de falsedad documental.

El Código penal de 1995, dentro de la Sección 3ª del Capítulo II del Título XVIII, recoge en tres preceptos (artículos 397, 398 y 399) las variadas falsificaciones de certificados prescindiendo de la casuística enumeración que contenía el código anterior pero sin definir, al propio tiempo, que deba entenderse por falsificación de certificados y fijando para estas infracciones unas penas de multa o de suspensión que, por ser muy inferiores a las previstas para la falsificación de documentos en general, los vienen a convertir en unos tipos privilegiados de falsedad.

Los preceptos de esta sección han sido objeto de dos sucesivas reformas llevadas a efecto por las leyes orgánicas 5/2010 y 7/2012, la segunda las cuales ha reducido drásticamente su ámbito de aplicación al excluir expresamente de ella los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública que por expresa voluntad del legislador pasan a la órbita general de las falsedades de documento oficial habida cuenta (como explica su propia exposición de motivos) la trascendencia en el tráfico jurídico de estos certificados falsos en el ámbito tributario y de la Seguridad Social. Pero fuera de esta concreta exclusión, la ausencia de una concreta definición auténticade lo que debe entenderse por certificado a efectos jurídico penales que permita diferenciar lafalsificación de certificadosde la falsificación de documentos oficialesha obligado al Tribunal Supremo a tener que abordar esta cuestión en muy numerosas sentencias tanto anteriores como posteriores a la reforma (entre las más modernas, las SSTS 01/2004, 417/2010, 432/2013, 876/2014 y 237/2016) en las que ha venido a manifestar, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que teniendo en cuenta que desde un punto de vista gramatical, conforme al diccionario de la Real Academia, certificar es ' asegurar, afirmar, dar por cierta una cosa', desde un punto de vista jurídico certificar suponedeclarar cierta una cosa por un funcionario con autoridad para ello en un documento oficialy también lo es garantizar la autenticidad de una cosa,por lo que el funcionario que certifica compromete su responsabilidad asegurando que el certificado responde a una realidad que él conoce y que refleja en el certificado, de tal modo que si dicho funcionario certifica en falso pone en circulación un documento que constituye también un documento oficial falso.

2.- Que el criterio diferenciador entre las falsedades en los certificados y en los documentos oficiales no es tajantey sólola gravedad y trascendenciade la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinantepara señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados pues, como razona el TS, 'no encajaría dentro del principio de proporcionalidad que la libranza de un certificado falso por los funcionarios responsables de los registros de la propiedad mercantil se castigara con una pena cuasi simbólica de suspensión de seis meses a dos años, mientras que si se considera como falsedad la pena sea de dos a seis años de prisión, además de la correspondiente multa y de la subsiguiente inhabilitación'. De ahí que la aplicación de los tipos privilegiados deba hacerse con criterios restrictivosatendiendo precisamente a la gravedad y trascendencia objetiva de la falsedad de que se trate teniendo en cuenta a este respecto que mientras en los tipos atenuados de libramiento de certificación falsa lo librado sólo cumple la función de alterar o acreditar hechos sin otras finalidades, en los tipo de falsificación documental la mayor trascendencia de la alteración del instrumento documental que justifica su más grave punición responde a la particular relevancia del bien jurídico afectadopor la falsedad.

3.- Que esta tesis de la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental como criterio diferenciador entre la falsificación documental y los tipos atenuados de libramiento de certificación falsa se encuentra avaladatanto por la regulación que contenía su precedente legislativo( código penal de 1973, artículos 311 y siguientes), en el que la punición atenuatoria se reservaba para la falsificación de certificados de menor trascendencia como eran los expedidos por los facultativos con la finalidad de eximir una persona de un servicio público, por el funcionario público relativos a méritos, servicios, buena conducta, pobreza u otras circunstancias análogas y por el particular que alterare una certificación de las anteriores, como también por la nueva redacción introducida en el actual código por la antes mencionada LO 7/2012, de 27 de diciembre,en virtud de la cual se excluyó expresamente del ámbito de esta clase de delitos atenuados de falsificación de certificados las alteraciones de certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública para acabar así definitivamente con la duda hasta entonces existente (tal y como se razonaba en su exposición de motivos) de si esta clase de falsificaciones de tanta trascendencia para el tráfico jurídico en el ámbito tributario y de la Seguridad Social debían ser calificados como falsedad en documento oficial o como simple falsedad de certificados.

b).- Clases de falsedad de certificados.

Nuestro código regula tres clases de falsedad de certificados atendiendo al sujeto activo de la infracción: la cometida por facultativo, la librado por la autoridad o funcionario público y la realizada por particular incluida la de uso, ninguna de las cuales permite (a diferencia de la falsedad de documentos públicos u oficiales) la modalidad imprudentepor lo que siempre será necesaria la concurrencia de dolo falsario, es decir la conciencia y voluntad del sujeto de transmutar la verdad para convertir en veraz lo que no lo es y, de este modo, producir las consecuencias propias de un documento verdadero en el tráfico jurídico.

a).- Falsedad cometida por facultativo. Según establece el artículo 397 CP es la que realiza el facultativo que librare(es decir, diere o expidiere) certificado falso, debiendo entenderse por facultativo a cualquier persona cuya titulación (médico, farmacéutico, arquitecto, ingeniero etc.), reconocida a nivel institucional, le capacite para certificar con relevancia jurídica sobre determinados extremos relativos a la materia propia de su específico conocimiento. Naturalmente que si dicho facultativo fuese autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones este precepto entraría en un concurso aparente de normas con el del artículo 398 CP que, conforme al artículo 8 CP, obligaría a la aplicación preferente de este último tipo penal.

b).- Falsedad cometida por autoridad o funcionario público. Según establece el artículo 398 CP es la que comete la autoridad o funcionario público que librarecertificación falsa. Al igual que ocurre con la falsedad de documento público u oficial del artículo 390.1 CP, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que ese libramiento corresponda a la competencia propia normal de dicha autoridad o funcionario y que la mutación de la verdad se realice dentro de su correspondiente actividad funcional ( SSTS 02/04/2002, 04/06/2003, 12/01/2004, 26/07/2004, 16/11/2006 y 1149/2009 de 26 de octubre, entre otras). Si esa autoridad o funcionario no estuviere en el ejercicio de sus funciones, la certificación falsa tendría que penarse conforme al artículo 399, es decir como si se hubiese cometido por un particular, con la agravante genérica de prevalerse del carácter público que tenga el culpable del artículo 22. 7ª CP.

c).- Falsedad cometida por particular.Según establece el artículo 399 CP es la que comete el particular que falsificareuna certificación de las designadas en los dos artículos anteriores penando también el mismo precepto eluso a sabiendasde esa certificación falsa.

CUARTO.- EL DELITO DE MALVERSACIÓN.

Conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo (cabe citar, entre las más modernas, las SSTS 132/2010 de 18 de febrero, 841/2013 de 18 noviembre, 1051/2013 de 26 de septiembre, 558/2017 de 13 de julio, 606/2017 de 7 de septiembre, 402/2019 de 12 de septiembre y 627/2019 de 18 de diciembre), el delito de malversación de caudales públicos tipificado en el artículo 432 CP (en su redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la reforma introducida por la LO 1/2015 de 30 de marzo), viene configurado por los siguientes elementos: 1).- Sujeto activo. Es preciso que el sujeto activo del delito ostente la cualidad de autoridad o funcionario público, concepto este suministrado por el artículo 24 CP, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública. Ello no obstante, al igual que se ha dicho antes en relación con el delito de falsedad en documento oficial, el que está infracción del artículo 432 sea un delito especialque sólo puede ser cometido por una autoridad o funcionario público no impide, según el TS, que personas extrañas, ajenas a la condición funcionarial, puedan participar también en el mismo a título deinductor, cooperador necesario o cómplice.2).- Poder sobre los caudales a su cargo.Es necesario que esa autoridad o funcionario tenga una facultad decisoria públicao una detentación materialde los caudales o efectos que se encuentren a su cargo, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad materialsobre ellos.Ha precisado a este respecto el TS que la especial relaciónen que debe encontrarse el funcionario respecto de los bienes o caudales públicos constituye la facultad decisoria, que exige que tal relación se derive de la función y competencias específicas que tenga, entendiendo que 'tener a su cargo', no solo significa responsabilizarse de sucustodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión, de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario (por disposición de ley, nombramiento o elección) que tiene capacidad de gasto o control, esto es, que la tenencia de los caudales por parte del funcionario, se derive de la función y competencia específica. Y esta disponibilidad o relación entre el caudal y el sujeto activo es primordial en el engarce jurídico del delito por cuanto que la finalidad de este tipo penal es tutelar no sólo el patrimonio público sino también el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos, así como la confianza del público en el manejo honesto de los caudales públicos y la propia fidelidad en el servicio de los funcionarios que de ellos disponen. Ahora bien, como también precisa el Tribunal Supremo, esta infracciónse consumacon la sola realidad dispositivade los caudales por parte del agente ya sea por disposición de hecho, ya sea por disposición de derecho, por lo cual no es imprescindible que el funcionario tenga en su poder los caudales y efectos públicos por razón de la competencia que las disposiciones administrativas adjudiquen al Cuerpo u Organismo al que pertenezca, sino que basta con que hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que concreta y efectivamente realizase el sujetocomo elemento integrante del Órgano público.Dicho de otro modo, lo importante es que el funcionario tenga la posibilidad de disposiciónsobre los efectos sometidos a su poder en virtud de la función atribuida al ente público o en virtud de una mera situación de hecho derivada del uso de la práctica administrativa dentro de aquella estructura.

3).- Carácter público de los caudales. Los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que le es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la Administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquéllos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al erario público.

Respecto a este tercer elemento, la jurisprudencia del TS admite dos criterios para la conformación como públicos de unos caudales: el de la incorporacióny el del destino, de modo que no exige que los caudales se hayan incorporado formalmente a los fondos públicos, considerando suficiente que se encuentren destinados a hacerlo o a satisfacer finalidades propias de los intereses colectivos que atañen a la administración, precisando asimismo que los caudales son adjetivados como públicos por su pertenencia a la Administración, sin que se requiera que sean de propiedad pública, bastando al efecto que se hallen en el circuito públicoafectos a una determinada finalidad. 4).- Conducta típica. La conducta realizada por la autoridad funcionario debe consistir en sustraer o consentir que otro sustraigaesos caudales públicos, lo que significa apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo. Conducta que se consuma con la sola realidad dispositiva de los caudales. Según precisa también esta doctrina del TS ,'sustraer'o ' consentir que otro sustraiga' constituyen dos modalidades comisivas diferentes. La primera se configura por la apropiación de los caudales o efectos públicos, con separación de su destino y con ánimo de apoderamiento definitivo. La segunda, por el contrario, tiene una configuración de omisión impropia, puesto que por específica obligación legal, el funcionario está obligado a evitar el resultado lesivo contra el patrimonio público, pues el ordenamiento jurídico no sólo espera del funcionario el cumplimiento de sus deberes específicos, sino que lo coloca en posición de garante, forzado a la evitación del resultado. En definitiva, se trata de conductas en las que la autoridad o el funcionario que tiene a su cargo los caudales por razón de sus funciones, lejos de destinarlos al cumplimiento de las previstas atenciones públicas, los separa de las mismas, extrayéndolos del control público, con ánimo de lucro los incorpora a su patrimonio haciéndolos propios, o consiente que otro lo haga (así, STS 429/2012 de 21 de mayo). Y esta misma idea de sustracción o desvíode los caudales públicos de los fines que les son propios late en la redacción actual del precepto, tras la reforma operada por la LO 1/2015, tal y como recuerda la reciente STS de 19/05/2020 (695/2019). Por otra parte, como ha reconocido el propio Tribunal Supremo en su STS 627/2019 de 18 de diciembre , la compatibilidadde este delito de malversación del artículo 432 (delito de resultado) con el de fraudedel artículo 436 (delito de mera actividad) constituye una cuestión jurídica que no ha sido resuelta de forma unívoca por su jurisprudencia pues mientras que en algunos casos optó por declarar su incompatibilidady resolvió el conflicto por la vía del concurso de normasdel artículo 8.3 CP (ej. STS 841/2013, de 18 de noviembre, en la que, sin llegar a excluir la concurrencia de delitos entendió que en los supuestos de 'progresión cuantitativa' el delito de malversación consumía al de fraude), en otros muchos casos defendió de forma más o menos abierta su compatibilidadaplicando al caso la vía del concurso idealde delitos del artículo 77 CP (ej. SSTS 199/2012, 696/2013, 1051/2013, 166/2014 y 394/2014) sin que ello supusiera entrar en colisión con el principio non bis in ídemya que, según se razona detalladamente en esta última sentencia, mientras que la malversación del artículo 432 CP es un tipo de resultadoen el que la acción típica consiste en sustraer o consentir que otro sustraiga no requiriendo de ninguna otra acción por parte del funcionario público, el delito de fraude del artículo 436 se estructura como delito de mera actividadal consistir la acción en concertarse con otros, en principio particulares, o en usar de cualquier artificio para defraudar a un ente público, no requiriendo por tanto la efectiva producción de un resultado pues la mera maquinación para despatrimonializar al Estado realizado por el funcionario ya rellena la tipicidad de esta figura delictiva con lo que los dos delitos pueden concurrir pues el ámbito respectivo no produce solapamiento alguno como el que si existiría, sin embargo, entre el delito de fraude y el de estafa a la administración en los que se contempla una doble previsión legal respecto a la maquinación que por ello si fundamentaría la aplicación de un concurso aparente de normas.

En la citada STS 627/2019 nuestro alto tribunal, a la vista del relato de hechos probados de la sentencia impugnada en los que se recogían una serie de conductas integradoras tanto del delito de fraude como el de malversación, consideró de aplicación el concurso ideal de delitosporque, además haberse producido en el caso una sustracción de caudales públicos por parte de funcionarios y un concierto para defraudar, habían entrado en juego también, con gran intensidad, la utilización de distintos artificiospara defraudar. De ahí que, a modo de obiter dicta, precise esta sentencia que la aplicación del concurso de normassi sería plausible en los supuestos en que se hubiera podido producir un fraude en la modalidad de concierto con el interesado y posterior malversación de consentimiento en la sustracción (pues este consentimiento típico requiere necesariamente de una previa concertación) pero no, en cambio, en los casos en los que el fraude no se hubiese plasmado en la modalidad de concertación sino en la de utilización deartificios para defraudara la administración, en cuyo caso la aplicación procedente sería la del concurso ideal de delitos. 5).- Elemento subjetivo. Este delito, cuya comisión sólo puede ser dolosa, debe venir integrado además por un específico ánimo de lucropropio o de tercero a quien se desvía el beneficio lucrativo. Elemento subjetivo este que (aunque no lo refiere expresamente el nuevo texto reformado del artículo 432 CP, al remitirse a los preceptos de la apropiación indebida y administración desleal) se desdobla en dos ánimos diferentesen función de la modalidad comisiva de que se trate. Y así, mientras la acción típica de sustraerexige de la concurrencia del ánimo de lucro en el sujeto activo de la conducta apropiatoria, la modalidad omisiva de consentir la sustracción por un tercero, requiere el ánimo de lucro de éste, no del que consiente, de manera que en estos supuestos el elemento subjetivo del injusto se satisface respecto al consentidor del ilícito apoderamiento, con el conocimiento del hecho y la libre decisión de tolerarlo.

QUINTO.-EL DELITO DE FRAUDE.

Conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo (cabe citar, entre las más modernas, las SSTS 132/2010 de 18 de febrero, 841/2013 de 18 noviembre, 1051/2013 de 26 de septiembre, 558/2017 de 13 de julio y 606/2017 de 7 de septiembre, 673/2016, de 8 de febrero y 627/2019 de 18 diciembre), el delito de fraude tipificado en el artículo 436 CP (en su redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a las reformas introducidas por las LO 5/2010 de 22 de junio y LO 1/2015 de 30 de marzo), viene configurado por los siguientes elementos: 1).- Sujeto activo. Es preciso que el sujeto activo del delito ostente la cualidad de autoridad o funcionario público(concepto este suministrado por el artículo 24 CP) que por razón de su cargointervenga en el procedimiento de contratación pública o liquidación de efectos o haberes públicos, lo que significa que debe ser un funcionario competente, cuanto menos genéricamente, para intervenir de forma directa o indirecta en esa clase de actividad pública, lo cual requiere una necesaria remisión a las leyes administrativas que la disciplinan sin que, por otra parte, sea preciso que el funcionario tenga específicamente atribuidas facultades para contratar o liquidar bienes públicos sino únicamente la posibilidad de intervenir de hecho, directa o indirectamente, en esas actividades (por ejemplo, por ser éstas las desempeñadas por la oficina o entidad en la que aquél prestar sus servicios). 2).- Objeto.Viene constituido por cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o liquidaciones de efectos o haberes públicos, teniendo la consideración jurisprudencial de efectos o haberes públicos el conjunto de derechos de contenido patrimonial que corresponden a una persona pública. 3).- Conducta típica.Viene constituida por una doble modalidad alternativa encaminada a defraudar a cualquier ente público: bien la de concertarse con los interesadoso bien la de usar cualquier otra clase de artificio. La primera de las acciones típicas (concertarse) equivale al acuerdo entre el funcionario y el interesado, es decir, a una conjunción de voluntades o pacto, por lo que nos encontramos ante un delito de participación necesaria en el que preceptivamente deben intervenir dos sujetos, llevando a cabo cada uno de ellos una conducta distinta pero tendente a la obtención de una misma finalidad, la de defraudar a cualquier ente público. Y la segunda de las acciones típicas (usar cualquier artificio para defraudar) constituye una cláusula abierta que integra otras posibles modalidades de acción que no consistan directamente en una concertación de voluntades. Por otra parte, esta infracción penal constituye (como ya hemos dicho antes) un delito de mera actividad, no de resultado, por lo que se consuma simplemente con ese acuerdo de voluntades o con la realización del artificio destinado a defraudar a la administración,sin que sea necesaria la efectiva causación de un perjuicio ni la obtención de una ventaja por el funcionario. Por consiguiente, la producción efectiva del perjuicio patrimonial pertenecería sólo a la esfera del agotamientodel delito, no a su consumación. Precisamente por ello la jurisprudencia del TS vino declarando en reiteradas ocasiones la compatibilidadde este delito con el de malversacióncuando se produzca una efectiva apropiación de caudales públicos, sancionando ambas infracciones en relación de concurso medial(v. en especial SSTS 257/2003, 696/2013 y 1051/2013), si bien en otras declaró su incompatibilidadaplicando (como ya se ha visto) el concurso de normassin que (como ha recordado la STS 627/2019 antes mencionada) esta cuestión jurídica haya sido resuelta aún de forma unívoca por nuestro alto tribunal. 4).-Elemento subjetivo.Este delito de fraude sólo admite la modalidad dolosa, es decir cuando el funcionario deliberadamente pacta con los interesados un contrato o liquidación de bienes públicos en perjuicio de la Administración o bien emplea algún artificio para ese mismo fin defraudatorio. Constituye, pues, la finalidad perseguida, un elemento subjetivo del injusto que es identificado en el precepto con la preposición 'para'.

SEXTO.- REGULACIÓN NORMATIVA EXTRA PENAL

Dada la naturaleza de los hechos objeto de acusación y los tipos penales imputados, cuya naturaleza y alcance acabamos de exponer en los fundamentos jurídicos que preceden, el juicio de subsunción que tras la valoración probatoria habremos de efectuar más adelante debe tomar necesariamente en cuenta la regulación administrativade los correspondientes expedientes en los que, según las acusaciones, habrían intervenido respectivamente los acusados ya como funcionarios públicos (en el caso de Carlos Manuel y Carlos Ramón), ya como supuestos cooperadores de los mismos (cuál sería el caso de Luis Manuel, Luis Pedro y Jesús Carlos). Se trata de una compleja regulación extrapenal que ha ido sufriendo bastantes modificaciones durante el extenso período de tiempo en que se desarrollaron los hechos enjuiciados por lo que, para su debida claridad, creemos conveniente efectuar primeramente una relación de sus diferentes disposiciones y periodos de respectiva vigencia destacando de las mismas las más directamente relacionadas con los concretos hechos delictivos de supuesta falsedad, malversación y fraude objeto de acusación. Disposiciones que son las siguientes:1)-Ley 27/1992 de 24 de noviembre Puertos del Estado y de la Marina Mercante(derogada por RDLEY 2/2011 de 5 de septiembre), la cual estuvo vigente durante todo el periodoobjeto de enjuiciamiento. 2).Texto refundido de las Normas Generales de Contratación de 'puertos del estado' y de las 'autoridades portuarias'aprobadas por Acuerdo de 03/05/1993 del Consejo Rector del ente público Puertos del Estado(derogado por OM 4247/2006 que entró en vigor el 19 de abril de 2007). Texto refundido que, por tanto, sólo estuvo vigente durante esta primera parte del periodo objeto de enjuiciamiento, o sea hasta el 18 de abril de 2007. Este Acuerdo, en el que se contienen los criterios generales que han de observarse en los procedimientos de contratación de Puertos del Estado y de las autoridades portuarias, fue adoptado por el referido Consejo Rector de Puertos del Estado conforme a la habilitación general que a tal efecto le confería el artículo 28 de la Ley 27/1992. 3). Orden Ministerio de Fomento 4247/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban las normas y condiciones generales para la contratación de puertos del estado y las autoridades portuariasque entró en vigor a los tres meses de su publicación (BOE 19/01/2007) y fue posteriormente derogada por la OM 4003/2008 que entró en vigor el 25 de enero de 2009. Por consiguiente, esta Orden MF 4247/2006 rigió desde el 19 de abril de 2007 al 24 de enero de 2009. Interesa destacar aquí que es dentro de este período de tiempo cuando se producen los principales actos de recepción y liquidación provisionalde las obras de los proyectos base, modificado y complementario del Atraque Sur. Según aclara su preámbulo, esta OM 4247/2006 se ampara tanto en la DA 11ª del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2002(que después mencionaremos) como en los artículos 24 y 35 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , conforme a los cuales Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias 'ajustarán sus actividades al ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento les atribuye'. Según señala también el preámbulo de la OM, de las normas citadas se desprende laespecificidad del régimen de contratación de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias: sometimiento al ordenamiento jurídico privado, si bien este ordenamiento deberá aplicarse teniendo presentes los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés del organismo y homogeneización del sistema de contratación en el sector público. Y la necesidad de dar cabida a estos principios explica que en la práctica contractual de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias el sometimiento al ordenamiento jurídico privado se haya hecho compatiblecon remisiones concretas a instituciones propias de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, tal y como especialmente ocurre cuando se trata de celebrar contratos cuyas prestaciones coinciden con las de los contratos típicos regulados en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (singularmente el de obras), y de ahí que la documentación de determinados contratos se haga en forma depliegos de condiciones y de prescripciones técnicas, intervengan órganos denominados mesas de contratación, se reconozca a la empresa contratista el derecho a la revisión de precios, etc. Precisa y aclara por último el preámbulo de esta orden ministerial que las normas o condiciones generales que se incluyen en ella no son ni pretenden ser disposiciones generales de desarrollo o ejecución de ninguna ley sino unas reglasdictadas por el Ministerio destinadas a homogeneizar la contratación de las entidades adscritas, organizando las unidades de contratación y la documentación de los expedientes de contratación, así como estableciendo condiciones contractuales normalizadas que, según los casos, pueden o deben entenderse incorporadas a los pliegos de los contratos que celebren Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias. 3). Orden Ministerio de Fomento 4003/2008, de 22 de julio, por la que se aprueban las normas y condiciones generales para la contratación de puertos del estado y las autoridades portuarias(BOE de 24/01/2009) que, como acaba de decirse, entró en vigor el 25 de enero de 2009rigiendo durante todo el resto del periodo objeto de enjuiciamiento ya que sólo llegó a ser modificada mucho después por la OM 1698/2013. Es dentro de este período de tiempo cuando se producen los principales actos de recepción y liquidación definitivade las obras de los proyectos base, modificado y complementario del Atraque Sur así como la liquidación definitiva del proyecto de obras de mejora del calado de la dársena del muelle 9 (concretamente en el año 2009). Según explica el preámbulo de esta nueva orden ministerial, aunque la anterior OM 4247/2006 reunía los requisitos de fondo y forma exigidos en la nueva Ley 30/2007 de 30 de octubre de contratos del sector público (a la que después aludiremos) para determinadas instrucciones, resultaba conveniente aprobar una nueva Orden que, derogando la anterior, se adaptase en su totalidad al nuevo régimen de contratación del sector público, tomando como referentes algunas instituciones jurídicas propias de las Administraciones Públicas pero haciéndolas compatibles con el sometimiento al ordenamiento jurídico privado, por cuanto dichas instituciones no producen efectos «ex lege», sino «ex contractu.4). Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de contratos de las administraciones públicas. En vigor desde el 22 de junio de 2000 hasta el 16 de diciembre de 2011en que fue derogado por el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre de 2011, si bien antes (mayo de 2008) fue derogado en parte por la ley 30/2007 de contratos del sector público. Rigió, por tanto, este texto refundido de la ley de contratos de las administraciones públicas durante todo el periodoobjeto de juicio 5). Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la ley de contratos de las administraciones públicas. En vigor desde el 26/04/2002. La última reforma del mismo se llevó a cabo por Real Decreto 773/2015 de 28 de agosto. Rigió, por tanto, también este reglamento de la ley de contratos de las administraciones públicas durante todo el periodoobjeto de juicio en todo lo no opuesto a la LCSP que mencionamos a continuación. 6). Ley 30/2007 de 30 de octubre de contratos del sector público. En vigor a los seis meses de su publicación en el BOE (31/10/2007), o sea desde el 01/05/2008 hasta el 16/12/2011en que fue derogada por el ya citado Real Decreto Legislativo 3/2011. Esta ley tuvo su razón de ser en la necesidad de adaptar el régimen jurídico de los contratos de las administraciones públicas a las directivas comunitarias relativas a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios, de suministro y de obras, introduciendo a tal efecto en esta materia numerosos y trascendentales cambios en su regulación. Y aunque derogó (en los términos antedichos) el Real decreto legislativo 2/2000, continúo subsistente su reglamento 1098/2001 durante todo el periodo objeto de enjuiciamiento. Por consiguiente, y como resumen de lo expuesto, durante el largo período de tiempo al que se extienden los hechos objeto de enjuiciamiento estuvieron plenamente vigentes laLey 27/1992 de 24 de noviembre, el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junioy el Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre.Y sólo parcialmente el resto de normas citadas. De toda esta normativa, nos interesa destacar para el caso enjuiciado los siguientes aspectos: A).- El relativo a las funciones que competen a los diferentes órganos de las autoridades portuariasy que expresamente recoge la citada ley 27/1992 (concretamente en los artículos 40.3q, 41.2g y 43.2c) y que son concretamente las siguientes: a). Al Consejo de Administración,realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se reputen precisos. b). Al Presidente, disponer los gastos y ordenar, mancomunadamente con el Director Técnico o el responsable financiero de dicha entidad, los pagos o movimientos de fondos. c). Y al Director técnico(o sea el Director del Puerto) la aprobación técnica de los proyectos de obras a ejecutar por la Autoridad Portuaria cuando aquélla sea preceptiva y no corresponda otorgarla al Consejo de Administración o no sea recabada esta función por Puertos del Estado por la cuantía o características técnicas del proyecto. Por consiguiente, conforme a este texto legislativo, queda claro que lasórdenes de pagode los importes de las correspondientes certificaciones y liquidaciones de todos los proyectos de obra contratados por la Autoridad Portuaria corresponden a su presidentemancomunadamente con el director del puerto(o el responsable financiero de esta entidad). B).- Y también nos interesa destacar para el caso enjuiciado otros aspectos más estrechamente relacionados con la ejecución de esos proyectos de obraobjeto de la causa, muy especialmente con las certificaciones y liquidaciones supuestamente falsificadas sobre las que se centra la base esencial de las acusaciones. Y a este respecto, del análisis conjunto y comparativo del resto de disposiciones antes mencionadas cabe extraer, a modo de síntesis, las siguientes prescripciones comunes aplicables a la ejecución y liquidaciónde proyectos de obra de autoridades portuarias: 1).-Órgano de contratación. En la Autoridad Portuaria, todas las funciones que la normativa general antes citada confiere al llamado órgano de contratación vienen atribuidas a su Presidente, tal y como se infiere de las específicas normas contenidas en la regla 4 NNGG de contratación de 03/05/1993, la regla 3 OMF 4247/2006 y la regla 3 OMF 4003/2008 que estuvieron sucesivamente vigentes durante el periodo de enjuiciamiento. 2).- Ejecución del contrato.La ejecución de los contratos de obra, que comienza por la comprobación de replanteo previoque dio lugar en su momento al expediente de contratación y cuya acta formará parte integrante del contrato a los efectos de su exigibilidad ( artículo 139 Real Decreto 1098/2001), debe realizarse a riesgo y ventura del contratista(salvo casos de fuerza mayor) y con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en los pliegos de condiciones y de prescripciones técnicasy /o proyecto aprobados por la entidad contratante (así, regla 27 NNGG de contratación de 03/05/1993, regla 22 OMF 4247/2006 y artículos 199, 213 y 214LCSP 30/2007), correspondiendo al director facultativo de la obradesignado por el órgano de contratación (o sea, por el Presidente de la Autoridad Portuaria) dirigir al contratista las instruccionesque, en interpretación técnica del proyecto, resulten procedentes para la debida ejecución del contrato (regla 32 OMF4247/2006 y regla 31 OMF 4003/2008). 3).- Mediciones, relaciones valoradas y certificaciones.Durante la ejecución corresponde también a ese director facultativo de la obra(también llamado, sin más, director de la obra) realizar mensualmente, en la forma y condiciones que establezca el pliego de prescripciones técnicas particulares, la mediciónde las unidades de obra ejecutadas así como efectuar con esa misma periodicidad la correspondiente relación valoradade esas unidades tomando como base tales mediciones y los precios contratados, previa audiencia del contratista, y expedir a tal respecto las correspondientes certificaciones de obraajustadas al modelo reglamentariamente establecido ( artículos 147 a 151 Real Decreto 1098/2001) cuyos abonos por parte de la administración tienen el concepto de pagos a cuentasujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final pero sin suponer, en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden (así, artículo 215 ley 30/2007 y 145 del Real Decreto Legislativo 2/2000) . Y ello es así porque el contratista no tiene un auténtico derecho al cobro hasta el momento de la recepción de las obras y porque, como tiene señalado la jurisprudencia de la sala tercera del Tribunal Supremo, la obligación del contratista es, como regla general, una obligación de resultadoy no de actividad para llegar a un resultado ya que a la Administración sólo le interesa la total y definitiva construcción de la obra pactada y no la actividad mediante la cual llega el contratista a este resultado y, por tanto, la Administración no debe el precio sino cuando el resultado final ha sido realizado a satisfacción. Incluso en aquellos contratos en los que se prevé la existencia de obras que pueden ser ejecutadas por fases (218.5 LCSP), cada una de las fases ha de ser objeto de recepción parcial. Conviene aclarar, no obstante, que si bien es cierto que estas certificaciones periódicas de unidades de obra expedidas por el director facultativo no suponen, en modo alguno, su aprobación y recepción por parte de la administración (en nuestro caso, la Autoridad Portuaria) sí que implica un reconocimiento oficialde la efectiva realización de las unidades a que se refieren, así como del precio unitario de las mismas, por lo que, como actos administrativos que son, gozan de la presunción iuris tantumde legitimidad. 4).- Recepción de las obras. El contrato, pues, sólo se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la administración, latotalidad de la prestación. Pero para su debida constatación, se exige por parte de la administración un acto formal y positivo de recepcióno conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares, debiendo comunicarse a la intervención de la administración correspondiente, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto para su eventual asistencia. A dicho acto de recepción deberá concurrir el responsable del contratoo facultativo designado por la administración, el facultativo encargado de la dirección de las obrasy el contratista(( artículos 205 y 218LCSP), pronunciándose en similares términos el Real Decreto 1098/2001 (artículos 163 y 164) que además precisa que del resultado de la recepción se levantará un actaque suscribirán todos los asistentes, retirando un ejemplar original cada uno de ellos. En el contrato deberá haberse fijado plazo de garantíaa contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la administración, quedará extinguida la responsabilidad del contratista Por su parte, el texto refundido de la NNGG de 03/05/1993, vigente hasta abril de 2007, calificaba en su regla 42 a este documento como acta de recepción provisionalprecisando que debía ser suscrita (cuando se trate de contratos de cierta cuantía económica, o sea superior a unos 150.000 €) por el Presidentede la Autoridad Portuaria, el director técnico, el director del contratoy el contratista, debiendo remitirse una copia de la misma y de la ficha de incorporación al inmovilizado al Consejo de administraciónde la Autoridad Portuaria para su aprobación. Sin embargo, las órdenes ministeriales 4247/2006 y 4003/2008 (en su respectiva regla 19) disponen que corresponde al órgano de contrataciónde la autoridad portuaria (o sea, al Presidente) verificarque la prestación realizada por el contratista se ajusta a lo pactado, de lo cual deberá dejarse constancia en la forma establecida en el Pliego o, caso de no indicarse en este, mediante actasuscrita por el contratistay el órgano de contratación(el Presidente), previo informedel director del contrato o del director facultativo de las obras, prescribiendo asimismo estas órdenes ministeriales que, salvo que el pliego establezca otra cosa, en todos los contratos se entenderá estipulado un plazo de garantíade un año contado desde esa recepción durante el cual el contratista estará obligado a efectuar los trabajos de mantenimiento o conservación y a responder de los daños o deterioros imputables al mismo que se pongan de manifiesto con el uso normal del objeto del contrato. 5).- Medición general, relación valorada y certificación final de las obras. Una vez recepcionadas provisionalmente las obras, establece el artículo 166 del Real Decreto 1098/2001 que se procederá seguidamente a su medición generalcon asistencia del contratista, formulándose por el director facultativo de la obraen un determinado plazo (un mes) la medición de las realmente ejecutadasde acuerdo con el proyecto utilizándose como datos complementarios para ello la comprobación de replanteo, los replanteos parciales y las mediciones efectuadas desde el inicio de la ejecución de la obra, el libro de incidencias, si lo hubiera, el de órdenes y cuantos otros estime necesarios el director de la obray el contratista. De dicho acto se levantará actaen triplicado ejemplarque firmarán estos, remitiéndose el tercer ejemplar por el director de la obra al órgano de contratación(o sea, el Presidente de la AP). Cualesquiera reclamacionesque estime oportuno hacer el contratista contra el resultado de esa medición general las deberá dirigir por escrito al órgano de contratación por conducto del director de la obra quien lo elevará a aquél acompañado de informe. Sobre la base del resultado de esa medición general, el director facultativo de la obraredactará la correspondiente relación valorada, tras lo cual expedirá y tramitará la correspondiente certificación finalde las obras ejecutadas, la cual deberá ser aprobada por el órgano de contratación(el Presidentede la AP) en el plazo de dos mesescontados a partir de esa recepción provisional de las obras y que, dentro del plazo de otros dos meses desde su expedición, será abonada, en su caso, al contratista a cuenta de la liquidacióndel contrato (en similares términos, el artículo 218LCSP de 2007). Por consiguiente, según se infiere de esta normativa vigente al tiempo de los hechos, una vez recepcionadas provisionalmente las obras en la forma establecida en el apartado anterior, le corresponde al director facultativo de las obrasefectuar la medición general y relación valorada de las mismas y expedir y tramitar la correspondiente certificación finalpara que, en su caso, sea aprobada por el Presidentede la AP quien, conforme al ya mencionado artículo 41.2g de la ley 27/1992, sería el competente para ordenar (mancomunadamente con el Director Técnico o el responsable financiero de dicha entidad) su pago al contratista a cuenta de la liquidación final del contrato. 6).- Liquidación de las obras. La liquidación, en sentido amplio, es un procedimiento complejo que se inicia con la recepción de las obras. Desde este aspecto temporal, la certificación final, al ser posterior a la recepción de las obras, se considera formando parte del proceso de liquidación, que culmina, una vez transcurra el plazo de garantía, con la liquidación del contrato. Según dispone el artículo 169 del Real Decreto 1098/2001 (y en similares términos el artículo 218.3LCSP), una vez transcurrido el plazo de garantía (o más concretamente, como señala este último precepto, 15 días antes de su vencimiento) el director facultativo de las obrasdeberá redactar un informesobre el estado de las mismas. Si éste informe fuese favorable (o en caso contrario, una vez reparado lo construido) se formulará por dicho director en el plazo de un mes la propuesta de liquidación de las realmente ejecutadasla cual se notificará al contratista para que en el plazo de 10 días preste su conformidadcon ella o manifieste los reparos que estime oportunos. Y finalmente, una vez precluido este trámite (o sea, haya habido o no conformidad por el contratista), el órgano de contratación(o sea, el Presidentede la AP) deberá proceder a aprobar la liquidacióndel contrato y a abonar, en su caso, al contratista el saldo resultante de la misma, procediéndose también, conforme a lo previsto en la regla 14 de la OMF 4003/2008, a devolver al mismo la fianzao garantía definitiva que en su día constituyó ante la Autoridad Portuaria tras la notificación de la adjudicación del proyecto. De toda la normativa administrativa expuesta se desprende, entre otras cosas, el importante protagonismo que tiene el director facultativo de obrasen la ejecución de los proyectos de contratos de obra licitados por la Autoridad Portuaria pues, entre otras funciones, le compete dirigir al contratista las instruccionesque resulten procedentes para su debida ejecución, efectuar las periódicas mediciones y relaciones valoradas de unidades de obrapara en base a ellas expedir las correspondientes certificaciones a fin de que por el órgano de contratación se realice los respectivos pagos a cuenta, intervenir en las actas de recepción provisionalde la obra efectuando el informe previo que debe servir de base al Presidente AP para verificar que la prestación realizada por el contratista se ajusta a lo pactado, efectuar posteriormente (una vez recepcionadas provisionalmente las obras) la medición general y relación valoradade las mismas expidiendo y tramitando la correspondiente certificación finalpara su ulterior aprobación por el Presidente AP y, por último, le compete también efectuar el correspondiente informe técnico sobre el estado de las obrasque, de ser favorable, deberá ser seguido de una propuesta de liquidación definitivade las obras realmente ejecutadas para su aprobación por el Presidente de la AP.

SEPTIMO.- VALORACIÓN PROBATORIA 1: PRUEBA DOCUMENTAL Y DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS.Los hechos que se declaran probados en el factum de esta sentencia son los únicos que han podido quedar plenamente acreditados tras una valoración crítica y conjunta (ex art. 741LECrim) de todas las válidas pruebas practicadas en el juicio oral o formalmente llevadas al mismo con las debidas garantías de contradicción, inmediación y publicidad. Pruebas que han venido esencialmente constituidas por la copiosísima documental sucesivamente incorporada a la causa y debatida en el juicio, por las declaraciones plenarias de los cinco acusados, por las depuestas igualmente en las correspondientes sesiones por el alto número de testigos, testigos-peritos y peritos comparecientes y, muy especialmente, por la relevante pericial conjunta practicada en las sesiones y protagonizada, de un lado, por los peritos Marino, Íñigo y Remedios (propuestos por las acusaciones) y, de otro, por Roberto, Pio, Prudencio, Mariano y Ricardo (propuestos por las defensas). La ingente e innumerable documentalse ha ido acumulando a la causa desde su mismo inicio, primeramente con los múltiples documentos incorporados a la denuncia de la fiscalía (folios 15 y siguientes), básicamente procedentes de la denuncia que previamente había interpuesto ante ella la APMA y posteriormente recabados por dicha fiscalía durante las diligencia de investigación penal de esa misma autoridad portuaria (entre ellos, los expedientes de obras de atraque sur, de reparación del atraque sur y de la mejora de dragados del muelle 9 con sus correspondientes liquidaciones, los expedientes de información reservada, disciplinario y de determinación del perjuicio patrimonial previamente incoados por esta entidad pública), de la policía judicial (UDYCO) y de la jurisdicción social (en especial la sentencia de despido). Documentación inicial a la que posteriormente, durante la fase instructora, se fueron incorporando otros muchos documentos procedentes de nuevos atestados de la UDYCO relativos a las diferentes materias y facetas (bancaria, fiscal, seguridad social etc.) sobre las que versó la muy compleja investigación judicial de los hechos (de entre los que deben ser especialmente destacados los informes obrantes a los folios 1039 y 2692 y siguientes de la causa), la documentación incautada por ese mismo grupo policial en los registros domiciliarios judicialmente autorizados del acusado Sr. Carlos Manuel y de la mercantil GF INGENIERÍA APLICADA dirigida por su esposa (folios 737 y siguientes tomo II) así como la posteriormente recabada de la autoridad portuaria o aportada por las partes (especialmente las defensas) no sólo durante la instrucción sino también durante las sesiones del juicio oral (como es el caso del álbum fotográfico de las obras que, con la anuencia de las demás partes, fue aportado al comienzo del juicio por la defensa de los dos acusados empleados de SANDO), sin perjuicio además de los múltiples informes periciales documentados (de gran complejidad y extraordinaria extensión, en su mayoría) que igualmente, a instancias sobre todo de las defensas, se han ido aportando al proceso no sólo durante la instrucción sino también durante la fase intermedia con ocasión de los escritos de calificación provisional, si bien mayoritariamente estos han convergido en el plenario mediante la deposición de sus autores ya como testigos- peritos o ya como peritos estrictu sensu con plena sujeción a las garantías de oralidad y contradicción propias del juicio oral. De entre toda esa inmensa documentación que, por excesiva e indiscriminada (cuando no a veces alejada del objeto estricto del proceso), ha contribuido en muchos casos más que a esclarecer los hechos a enturbiarlos haciendo mucho más ardua la labor de enjuiciamiento de este tribunal, debe aquí reseñarse, cuanto menos, la principal ubicación (principal porque ha sido, por otra parte, una constante de la causa la incorporación repetida de bastantes documentos) de los especialmente relevantes medios documentales (ya escritos, ya digitalmente escaneados) que fueron entregados en el juzgado de instrucción por la UDYCO en su informe de 20/05/2014 (folios 2692 y siguientes) distribuidos en cincocajas, clasificadas por su procedencia y contenido, de las que a los efectos de esta causa sólo interesan las números 1, 2, 4 y 5, dado que la 3 contiene una documentación referida a proyectos de la 'Nueva Solución Sur' que es objeto de otra causa penal que en su momento quedó desgajada de la presente causa matriz. Más concretamente, la CAJA 1 contiene cuatro legajos y siete carpetas con importante documentación relativa a contrataciones de asistencias técnicas, actas del Consejo de administración de la APMA, expediente disciplinario y expedientes de obras de reparación del atraque sur y del de mejora de dragados, así como organigrama de ese ente público y expedientes personales. La CAJA 2 contiene una serie de carpetas con los proyectos básico, modificado y complementario del atraque surasí como liquidaciones y otros documentos del expediente de obra. Todos ellos de gran relevancia para el caso. La CAJA 4 contiene tres carpetas con los documentos de control de los pilotes del atraque sur (dos de ellas para los pilotes de 1500 mm y otra para los pilotes de 1000 mm) siendo éstos documentos de muy significativa relevancia para la causa por cuanto que contienen las fichas de control de pilotescon sus dimensiones reales y fechas de hormigonado sobre cuya supuesta alteración falsaria esencialmente pivota la acusación relativa a las obras del atraque sur. También contiene esta caja otra carpeta con informes de auditorías de la APMA Y la CAJA 5 contiene la documentación intervenida en losregistros domiciliariosademás de otros asuntos diversos como la documentación recibida de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, Sociedad Municipal de Aparcamientos, Agencia Tributaria y Seguridad Social. Ha sido precisamente todo este conjunto documental, en especial el integrado por todos aquellos documentos cuya autenticidad y contenido no ha sido cuestionado por las partes (como es el caso de, por ejemplo, los diferentes expedientes de proyectos de obras, contratos, actas del Consejo de administración de la APMA, resoluciones de su presidencia, escritos, oficios, testimonio de particulares de los expedientes disciplinario o judicial laboral o certificaciones de organismos públicos ajenas a las aquí contradictoriamente debatidas), el que ha constituido la base fundamental sobre la que principalmente se ha vertebrado el relato de hechos probados en sus aspectos más estrictamente objetivos y cronológicamente expuestos en el factum de esta sentencia con independencia de los meros pareceres u opiniones que en algunos de ellos puedan haber expresado sus protagonistas. Pero, naturalmente, todo ese relato objetivo y cronológico de hechos de base esencialmente documental de nada podría servir a los fines de esta sentencia si no pudiéramos contar con la prueba de los elementos subjetivos o intencionales que en cada caso pudo guiar la conducta de los acusados, la cual, como no puede ser de otro modo, sólo puede inferirse directa o indiciariamente del resto de medios probatorios llevados al plenario como son los personales (declaraciones de los propios acusados y testigos y dictámenes de peritos) críticamente valorados en conjunta conexión con aquellos otros de tinte objetivo. Y a esta labor nos vamos a dedicar a partir de este momento comenzando en este fundamento jurídico por el análisis de las declaraciones de los cinco acusados efectuando respecto de cada uno de ellos una síntesis de sus manifestaciones más esenciales o relevantes adelantando, en su caso, algunos apuntes críticos de las impresiones que, individualmente consideradas, han merecido a este tribunal tanto a la luz de la inmediación como desde su nivel de coherencia. Unas impresiones o percepciones que, salvo excepción basada en la posible autosuficiencia de algunas de esas manifestaciones (cuál sería el caso, por ejemplo de un reconocimiento claro de hechos), sólo podrán alcanzar el rango de conclusión definitiva tras la final valoración conjunta de todas ellas y del resto de medios probatorios. Dicho esto, pasamos seguidamente, pues, a analizar lasdeclaraciones plenarias de cada uno de los cinco acusadossin perjuicio de la valoración crítica que, conforme al artículo 714LECrim, puedan merecer sus anteriores manifestaciones sumaríales caso de darse los conocidos presupuestos de hecho y de derecho exigidos por este precepto procesal a la luz de la jurisprudencia.

1).- DECLARACIONES DEL ACUSADO Carlos Manuel. De los cinco acusados, este es el único que se encuentra inculpado por los tres bloques de hechos que constituyen el objeto de esta causa (atraque sur, reparación atraque sur y dragados dársena). Por el primero de los cuales se le imputa haberse concertado con la contratista SANDO para causar un perjuicio económico a la APMA expidiendo en la ejecución de los proyectos de obra de ese atraque unas certificaciones y liquidación final falsas de las obras realmente realizadas incluyendo a tal efecto partidas excesivas, duplicadas o simplemente no ejecutadas cuyo pago posterior habría causado a aquella el consiguiente detrimento económico. Por el segundo de los cuales se le imputa haber pretendido favorecer nuevamente a SANDO para que se le adjudicasen las obras de reparación de los pilotes dañados del atraque sur. Y por el tercero se le imputa haber incurrido también en falsedad en la liquidación de obras de dragado dársena. Pasamos, pues, a exponer lo más sucintamente posible las más relevantes manifestaciones que sobre estas tres respectivas imputaciones ha efectuado este acusado en las sesiones de juicio oral en contraste crítico con las que realizó en fase sumarial y sobre las que numerosas veces ha sido preguntado en el juicio, sin olvidar la parcial confesión extrajudicial (es decir, hecha fuera del juicio ante una autoridad no judicial) que, debidamente asistido de letrado, realizó en el expediente disciplinario que le abrió la Autoridad Portuaria y de la que sin explicación razonable alguna trató de desdecirse en su declaración sumarial al igual que también ha hecho en el plenario. Unas manifestaciones que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así SSTS 17/10/1992 y 9/06/2005), pueden ser tomadas aquí en consideración a efectos de su valoración probatoria al haber sido objeto de debate contradictorio en el juicio oral y haber reconocido expresamente el propio acusado haberlas realizado libremente en el referido expediente (reconocimiento que además ha confirmado en el juicio como testigo el instructor Herminio) e incluso reiterado en su demanda ante el juzgado de lo social (en la que abiertamente reconoció la existencia de diferencias en la liquidación entre los pilotes realmente ejecutados y los pagados para así compensarel valor de las camisas metálicas de las que estaban dotados), alegando ahora, como única e inconsistente excusa, que por entonces no tenía aun cabal conocimiento de lo verdaderamente ocurrido y que sin embargo el propio contenido de su escrito desmiente por completo. Veamos, pues, de forma más concreta cuáles han sido las declaraciones más relevantes de este acusado en el expediente disciplinario, en la fase sumarial y en las tres sesiones de juicio oral que fue interrogado por las partes:A).-En el expediente disciplinario, en relación con la liquidación de los pilotes del atraque sur y las negociaciones con la contratista, dijo (debidamente asistido de letrado), entre otras cosas, lo siguiente: Que llevó personalmente las negociaciones con la constructora y consiguió que aceptara 447.000 € en lugar de 1.124.370,51 € que reclamaba y que para evitar obstáculos legales se procuró que el exceso de obra y la cantidad a pagar fuera inferior al 10% de la liquidación total y que eso no significaba que lo que reclamaba SANDO no fuera una deuda real, precisando también que la Presidencia de AP y Dirección del Puerto conocieron y consintieron tales soluciones pues era lo que querían y estuvieron al corriente de toda la negociación. Que el problemaquedaba reducido, por tanto, a encajar esa deuda en la liquidación de la obra, pues por razones de celeridad no era posible consignarlo como pago de las camisas perdidas, ni de obra ejecutada y no prevista en los proyectosinicial y modificado por lo que la solución que se arbitró fue introducir esa cantidad como si se tratara del pago de metros lineales de pilotes ejecutadosy así quedó reflejado en la liquidación final Que a tal fin propuso a Carlos Ramón que incrementara el número de metros lineales de pilotes, sobre los realmente ejecutados, hasta alcanzar tal importe adicional, añadiendo que así se hizo quedando luego plasmado en la liquidación si bien aclara que el proyecto de liquidación no lo realizó él aunque sí que comprobóque las cantidades resultantes correspondían a lo acordado. En este expediente disciplinario que la autoridad portuaria abrió contra él, el Sr. Carlos Manuel, por tanto, admitió libremente y debidamente asesorado de letrado (aunque alegando un supuesto conocimiento y consentimiento de los órganos superiores de la APMA) que negoció con la contratista SANDO el futuro pago de unos supuestos créditos de esta mediante la irregular fórmula de incluirlos subrepticiamente en la propuesta de liquidación final (que a él competía autorizar con su firma) incrementando mendazmente los metros lineales de pilotes realmente ejecutados proponiéndoselo así a su ayudante de obra, el también acusado Carlos Ramón, para que redactase materialmente el documento en esos términos a fin de que quedasen plenamente simuladas las verdaderas partidas encubiertashaciéndolo así su subordinado y comprobando despuésGF que las cantidades resultantes en la liquidación (necesariamente precedidas de las correspondientes certificaciones mensuales) se ajustaban plenamente a lo acordado. B).-En su declaración sumarial(de 16/11/12), sin embargo, el entonces imputado cambió sustancialmente su versión acerca de esas certificaciones y liquidación final de los metros lineales de pilotes ejecutados alegando como único motivo que cuando le llegó la denuncia de Leopoldo 'aún no sabía lo que había ocurrido con los pilotes' procediendo en su nueva versión a pretender descargar su responsabilidad tanto sobre el coacusado Carlos Ramón (al que llegó a calificar como el verdadero director efectivo de la obra) como sobre el Presidente de la AP y el contratista. Refirió a tal respecto que todo había partido de un error en el proyecto respecto a las camisas perdidas que no fue corregido tras el Informe de Supervisión de Puertos del Estado que consideró no necesaria esta clase de unidad de obra pero que, iniciada la ejecución y debido a los problemas de deslizamiento de la plataforma, el declarante ordenó al contratista entubar con camisa perdidalos primeros pilotes y más tarde todos los demás, lo que habría originado la protesta del contratista por considerar que esto no se había contemplado en su oferta, precisando ahora que 'le consta' que el contratista habló directamente con el Presidentesobre el particular y que ambos habían llegado a un acuerdo ordenándole posteriormente el Sr. Carlos Miguel que negociara con el contratista,negociación que llevó a cabo rebajando a unos 400.000 € la reclamación inicial del contratista por importe aproximado de 1.200.000 €. Que, culminada esa negociación, el declarante ordenó a Carlos Ramón que metiera en la obra esos 400.000 € reclamadossiendo este quien ' adaptó las mediciones'para que el contratista pudiera cobrar esa cantidad. Por tanto, el declarante volvió a admitir en esta declaración sumarial que sabía que se habían incluido en la obra esos 400.000 € adicionales pero negó ya que conociera el mecanismo concretoque éste siguió para incluirlos, puesto que no se incluyó en el proyecto modificado y él, además, al firmar las certificaciones y liquidación final que efectúa y redacta Carlos Ramón lo hace en los mismos términos que lo hacen el director y el presidente del puerto. Cosa esta que (debemos ya dejarlo claro) en modo alguno se corresponde con la realidad legal, tal y como puede comprobarse con una somera lectura del fundamento jurídico sexto de esta sentencia dedicado al análisis de la normativa extra penal reguladora de esta materia. En definitiva, en su declaración sumarial este acusado adopta una versión de sesgo auto exculpatorioal decir, por un lado, que llegó a ese acuerdo con la contratista siguiendo instrucciones expresas del Presidente de la AP que él, simplemente, se limitó a transmitir a Carlos Ramón aunque sin decirle cómo, y, por otro, al afirmar que fue este ayudante de obra el que buscó la solución concreta ('fue idea suya') de incluir ese importe adicional en la liquidación sobredimensionando las mediciones reales de los pilotes ejecutados. Todo esto referido a los pilotes de 1,50 m de diámetro, porque por lo que se refiere a los de 1 m del muro cantil la sobrecertificación que también consta en la liquidación dice que se debió a un mero error, en el que igualmente habría incurrido su subordinado Carlos Ramón, tras haber sobrado algunos pilotes proyectados como consecuencia de una propuesta del contratista para espaciarlos. En cualquier caso, llama la atención que en esta versión exculpatoria sumarial, el acusado, pese a ser preguntado expresamente sobre ello, no supiera (o no quisiera) dar explicación alguna a por qué simplemente no optó por incluir el importe de esas camisas perdidas en el proyecto modificadoaún en trámite si es que, como sostiene, tales camisas no estaban previstas en el proyecto inicial y debían ser abonadas. Por cierto, nunca ha querido darla, tal y como veremos al comentar sus manifestaciones en el juicio. C)- En el juicio oralsus declaraciones acerca de los hechos que se le imputan han sido muy extensas y variadas por lo que procede efectuar una exposición sintética de las más relevantes agrupándolas sistemáticamente por cada uno de los bloques objeto de acusación, comenzando por el tercero de ellos, el de mejora de dragados de la dársena: a). Mejoras de dragado dársena muelle 9Ha querido aclarar primeramente el acusado que este documento titulado ' Relación de unidades con especificaciones. Dragado para mejora de calados de dársena de antepuerto y alineación muelle número 9'que redactó en mayo de 2007 no era propiamente un proyecto, aun cuando saliera a licitación tal y como era preceptivo, sino un ' trabajo por administración'. Que la zona a dragar era la correspondiente a la dársena y alineación del muelle 9 (es decir el suelo o pie de dicho muelle donde atracan los barcos), muelle conocido como 'de contenedores', constituyendo el material a dragar de dos tipos (así se indica en la memoria) todo uno de cantera en la alineación y fangos y arenas arcillosas en la dársena. Y ha precisado también que aunque es cierto que el objetivo o finalidad última de esta contratación era dragar casi 30.000 m³ (concretamente 27.500) hasta lograr dejar el suelo en la cota -16 m., su verdadero objeto no era este porque al no poder hacerse esto por unidad de obra se decidiócontratar por administraciónmediante el alquiler por 30 jornadas de un medio de producción (draga), añadiendo el declarante que cuando se trata de un contrato de ejecución de obras por este sistema (por jornadas) no tiene tampoco realmente sentido ese acta de recepción y liquidación (la supuestamente falsa) que obra en el expediente explicando que la confección de este doble documento por su departamento respondió a una simple fórmula estándar de poner término al expediente de ejecución, señalándose en los perfiles precisamente hasta dónde había llegado la cota -16, por todo lo cual concluye el acusado que pretender que lo que en él se dice sea falso es una pura 'insidia' . Preguntado por la maquinaria de draga utilizada para ejecutar el proyectoy como se controlaba el tiempo de trabajo de dragado, manifiesta en cuanto lo primero que hubo inicialmente en el puerto una draga de anclajeque él echó de allí porque estorbaba el tráfico portuario que dio lugar posteriormente a una paralización de los trabajos de la contratista que él expidió por haberlo acordado así la autoridad portuaria hasta que pasado un año entró en funcionamiento ladraga ATLÁNTIDA(una draga de succión) efectuándose un acta de reanudación (aunque impropiamente se le llamó 'acta de replanteo'). Draga que, reconoce el acusado (además de estar documentado), estuvo sólo 10 días hasta el 15 de noviembre de 2008 en que se marchó de allí sin culminar íntegramente las jornadas de trabajo previstas pero que después de ella continuó los trabajos la draga OMVAC 4que no precisaba anclaje y disponía de retroexcavadora, afirmando que comenzó a realizar su labor en el muelle 9 después de haber culminado sus trabajos en el atraque norte. Y en cuanto a la segunda pregunta (control del tiempo de dragado), manifiesta que él no lo controlaba porque no era misión suya controlar los días de draga sino sólo señalar los puntos donde había que dragar, correspondiendo tal cometido al jefe de la unidad de obra, Victorianoque es además (según dice) quien emitió la certificación final de 30/11/2008por la que se acreditó el cumplimiento de las 30 jornadas que, por otra parte, según aseguró el acusado en su declaración sumarial, fueron más. Respecto al control batimétrico, ha manifestado el acusado que para hacer esas labores de dragado se precisa de asistencia técnicaencargada de hacer las batimetrías (aunque admite que no había una asistencia técnica específica de esta clase para cada contrato ni, por tanto, tampoco para este) cuya labor esencial en este caso era realizar inicialmente una batimetría para constatar el estado inicial de calado y otra al final de las obras para constatar su estado final, añadiendo que no es misión de la asistencia técnica controlar el tiempo de los dragados, aunque de hecho lo haga, reconociendo asimismo que en la zona a dragar se hizo una batimetría en enero de 2007 (es decir bastante antes de que se iniciaran los trabajos) y otra posterior a la finalización de los mismos fechada en enero de 2009 en la que se evidencia que no se había alcanzado la cota -16. Preguntado entonces que si disponía el acusado de esas batimetrías (y según declaró el Sr. Jesús Carlos esos dragados se hicieron en parte antes de la adjudicación del contrato) por qué firmó una certificación de que las 30 jornadas de trabajo se habían realizado entre el 4 de noviembre y el 4 diciembre de 2008(se refiere a la mencionada certificación de 30/11/2008), contesta que porque el señor que controla los trabajos así se lo dice al que firma la certificación. Reseñar también, por último, que también se le ha preguntado al acusado por su posible conflicto de interesescon la contratista DRAGADOS a través de la empresa GF INGENIERÍA APLICADA y al igual que ya había hecho antes en respuesta a similar pregunta en relación con la contratista SANDO, el acusado ha negado también cualquier relación con esa empresa ni haber estado autorizado para disponer de sus cuentas, reconociendo tan sólo que efectivamente él constituyó en su día esa sociedad y fue presidente de la misma hasta el año 96 en que cesó y le sustituyó en el puesto su suegro siendo su mujer nombrada administradora y que es cierto también que el domicilio social de esa empresa se ubicaba en un inmueble propiedad de su mujer. También ha admitido que algunas de las asistencias técnicas que han trabajado para el puerto han trabajado también para la referida sociedad pero que jamás ha efectuado el declarante trabajos para la empresa DRAGADOS. b). Reparación atraque sur.Igualmente ha negado rotundamente este acusado en el juicio cualquier actuación ilícita en relación a este bloque y más concretamente la comisión del delito de fraude que se le imputa por haber supuestamente realizado actuaciones encaminadas a conseguir la adjudicación de las obras de reparación de este atraque a la empresa SANDO. Y en tal sentido, a preguntas de las partes, ha manifestado entre otras cosas lo siguiente: Respecto a ladeclaración de emergenciay de dos camisas apiladaspoco después por SANDO en las cercanías de la obra como supuesto indicio de su connivencia con esta empresa para que pudiera hacerse con las obras de reparación de los dos pilotes dañados, ha dicho que esa declaración de emergencia fue dictada por el Presidente de la AP el 25/02/2008, tras el accidente del buque, decretando ya en ella la realización de estas obras por parte de esta constructora por ser la misma que había realizado las obras originarias y que en absoluto esa decisión se adoptó por sugerencia suya, considerando por otra parte bastante lógica, a la vista de ello, que SANDO, luego de enterarse, procediese enseguida a tener dispuestas esas dos camisas a pie de obra. Respecto su proyecto de reparaciónde estas obras y su supuestamente desmesurado preciopara beneficiar a SANDO, también lo ha negado diciendo, en relación a lo primero, que él no hizo ningún proyecto sino, como propiamente titula el documento, un informeque previamente había solicitado la AP para determinar el alcance de los daños y alternativas reparación y coste, en definitiva la simple evaluación previaque precede a cualquier proyecto. Y en relación a lo segundo ha manifestado que para hacer ese informe de carácter técnico optaron por seguir una de las dos alternativas que les había propuesto el CEDEX, la más cara de sustituir el pilote dañado por otros elementos calculando para ello un presupuesto aproximado de 2 millones de euros que, como más adelante añadió, nunca el presidente le dijo que fuera desmesurado resultándole además llamativo que desde octubre de 2008 en que emitió ese informe hasta marzo o abril de 2010 en que se elabora el proyecto de Leopoldo nunca se haya hablado de precios desmesurados de ese informe ni nadie le pidió que los cambiara, ni siquiera este nuevo director del puerto. Respecto a sus supuestas negociaciones con la naviera o su aseguradoraque asimismo las partes acusadoras le imputan asentando sobre ellas otro indicio de su propósito de beneficiar a SANDO, también las ha desmentido el acusado con firmeza diciendo que nunca mantuvo negociaciones con la naviera ni con su aseguradora, que sólo asistió a una reunión(en la que dice estuvo presente también la abogada del Estado que, por cierto, no le ha desmentido), ninguna más, a la que llegaron representantes de una u otra (no sabe precisar) en la que estos dijeron más o menos que del accidente 'tenían todos culpa menos el buque' . Y que luego, es cierto que recibió también a un ingeniero inglésque venía comisionado, no sabe exactamente si por la naviera o por la aseguradora, porque quería interesarse por cómo iban avanzando los estudios de reparación, reunión de la que después este ingeniero emitió un parte (supone que para justificarse ante sus representados) pero que en modo alguno fue un acta y que él nunca ha presidido ninguna reunión de este tipo representando a la autoridad portuaria, siendo todo esto 'un follón que ha liado el señor Leopoldo'. Y a repreguntas de la abogada del Estado, exhibiéndole el documento obrante al folio 125 de la causa, volvió a reiterar que no se trataba de un acta sino de unreporteefectuado por ese señor inglés para justificar su actuación ante sus superiores y al cual nunca dijo que esas obras de reparación las iba hacer Sando. También las acusaciones han pretendido asentar la imputación por fraude por supuesto favorecimiento a SANDO que en este bloque dirigen contra el acusado en el supuesto excesivo interésmostrado por este en que su proyecto (en contra del criterio sostenido por el director del puerto Sr. Leopoldo) se licitara en la modalidad de procedimiento negociadoy no en la modalidad de concurso con variantesque quería este por, al parecer, no resultar legalmente procedente el suyo en razón a la cuantía. Un interés excesivo, a juicio de la acusación, que se habría hecho aún más evidente al dirigirse el acusado a Puertos del Estado y después al puerto de Barcelona para tratar de hacer viable su opción de proyecto negociado. Sobre este particular el acusado manifestó en el juicio, entre otras cosas, que, lejos de lo que había dicho Leopoldo, la secretaria del Consejo de administración de la APMA, Zaira, no le dijo nunca que el procedimiento negociado no era procedente por razón de la cuantía sino Leopoldo pero que ante las dudas decidió dirigirse a Puertos del Estado para ver que podía hacer, indicándosele desde este organismo que en el puerto de Barcelona se había seguido un procedimiento negociado para la reparación del muelle del Prat cuyo presupuesto había sido de aproximadamente 70.000.000 €, a la vista lo cual lo remitió a la abogacía del Estado para que le informase pero que esta nunca llegó a pronunciarse sobre ello, 'al menos al declarante no le dijo nunca nada', comprobando asimismo la existencia en el BOE de numerosos anuncios de licitaciones de obras por importes muy superiores al millón de euros (de todo lo cual, por cierto, consta en la causa documentación plenamente justificativa aportada por su defensa y no impugnada de contrario). Añadiendo finalmente en su declaración, para refutar ese interés espurio que se le imputa, que el procedimiento negociado no es un procedimiento de adjudicación directa y que él, al actuar así, no tenía más interés que el propio su cargo y habérselo pedido (según refiere) el Presidente y porque, en definitiva, había llegado a la convicción de que ese procedimiento era legalmente viable leyendo a tal respecto en sala los artículos 154 y 155 de la ley de contratos del sector público30/2007conforme a los cuales considera que este tipo de procedimiento negociado puede hacerse aunque el presupuesto supere el millón de euros. Por último, como ya antes se ha dicho, también ha negado el acusado cualquier conflicto de intereses con SANDOa través de la referida empresa GF INGENIERÍA APLICADA que la abogada del Estado trató de ponerle de manifiesto exhibiéndole un informe de la UDYCO obrante a los folios 1378 y 1379 del que se desprendería el importante porcentaje de actividad de esta empresa en relación con aquella en los últimos años (en torno a un 38%) ascendiendo la totalidad de los trabajos a 1.774.065 €, manifestando simplemente el interrogado que esa empresa es de sus hermanosa los cuales hace muchísimo tiempo transfirió su inicial participación y que no puede decir más sobre ello porque no tiene nada que ver con ella. c). Obras del atraque sur.Respecto a este concreto bloque, el acusado Carlos Manuel no ha mostrado el mismo grado de coherencia y aparente firmeza que respecto de los otros dos bloques que acaban de comentarse. Todo lo contrario, a lo largo de las sesiones del juicio oral las contradicciones e incoherenciasen que incurrió fueron, si cabe, aún más abultadas que en las que ya había incidido en sus anteriores manifestaciones sumaríales que ya hemos resumido. Porque, en efecto, aunque en la vista oral ha seguido manteniendo que las camisas perdidas y otras unidades no incluidas en proyecto, pero sí ejecutadas por orden suya, resultaban de obligado abono al contratista, de entre sus muchas manifestaciones consideramos que por su relevancia para el caso y significativo alcance debemos destacar las que a continuación se exponen por constituir muestra clara de lo que acabamos de afirmar: 1).Sobre sus funciones como director facultativo de las obras. Guiado del mismo ánimo auto exculpatorio que presidió su declaración sumarial, ha manifestado que sus funciones como director facultativo de obras no están regladas sino que se definen en cada proyecto correspondiéndole desde un punto de vista técnico ejecutar las obras conforme al mismo, resolver las consultas técnicas que se susciten durante su ejecución así como las incidencias que se presenten y acreditar mediante la certificación correspondiente la obra que se ha hecho en cada periodo así como su liquidación final. Matiza, sin embargo, que no le corresponde a él como director facultativo realizar las medicionesde las unidades de obra ni las relaciones valoradascorrespondientes a cada certificación mensual como tampoco las mediciones generales y relación valorada de la certificación y liquidación final. Lo cual no se corresponde, desde luego, con la normativa legal que hemos dejado ampliamente expuesta en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia que expresamente atribuye estas funciones, y responsabilidad consiguiente, a los directores facultativos de estas obras portuarias y que, aunque no tenga por qué interpretarse en el literal sentido de que deban estos realizarlas personalmente, tampoco significa que pueda delegarlassin más en un tercero eximiéndose de toda responsabilidad, tal y como aquí ha pretendido el director facultativo acusado alegando que en el caso que nos ocupa esta responsabilidad correspondía exclusivamente a Carlos Ramón por ser éste el ingeniero técnico de la autoridad portuaria que está a pie de obra y recibe información de las asistencias técnicas que dice que tiene (aunque no menciona quienes son) y del propio constructor, añadiendo además, a mayor abundamiento, que ni siquiera este ingeniero técnico mide realmente sino que recibe la información que le proporciona esa (innominada) asistencia técnica y la mete en el sistema informático. La explicación ofrecida motivó que el Ministerio fiscal le preguntara que si realmente este ingeniero de caminos le daba cuenta de las mediciones y valoración de las unidades realizadas redactando incluso la correspondiente certificación de liquidación¿que es lo que él añade a esa labor?A lo que respondió el acusado diciendo que él acepta la cifra que éste le da y lo tramita ante la Autoridad Portuaria Y repreguntado por qué no basta entonces a la Autoridad Portuaria lo que diga el ingeniero técnico se limitó a responder escuetamente que 'es el procedimiento'. 2). Sobre la no inclusión en el proyecto modificado de las camisas perdidas. Preguntado nuevamente en la sesión de 16 de octubre de 2019 por qué no incluyó expresamente en el proyecto modificado(del que fue precisamente autor, no así del proyecto inicial) como unidades independientes las camisas perdidas tanto para los pilotes de 1,50 m previstos en el proyecto inicial como para los nuevos de 1 m previstos en el modificado que él mismo redactó dejando así de aprovechar la ocasión para resolver definitivamente esta problemática, el acusado se ha limitado a contestar simplemente que 'no lo sabe, que no encuentra explicación y que posiblemente fuera un olvido',añadiendo más adelante la excusa de que, aunque ciertamente ya entonces se estaban poniendo este tipo de camisas, 'el proyecto inicial estaba mal construido y que al hacer el modificado se replicó mucho del anterior incurriendo en el mismo error', reconociendo finalmente que efectivamente 'lo hizo mal al no reflejar las camisas y su precio en el modificado con el consiguiente aumento del presupuesto inicial'. En la sesión siguiente del 6 de noviembre, quiso tratar de mejorar su insatisfactoria respuesta afirmando esta vez que, puesto que el proyecto modificado estaba ya en trámite desde Mayo de 2005 y pendiente de informe del Ministerio Fomento y de Puertos del Estado, 'no se podía incluir ex novo (no explica por qué) este tema en dicho modificado por lo que lo único que hizo fue actualizar la medición de los pilotes a 41 o 42 m', ni tampoco, según ha señalado más adelante, podía hacerse un segundo modificado 'por así haberlo decidido la autoridad portuaria'. Extremo este que en modo alguno consta documentalmente acreditado ni, por supuesto, corroborado en el juicio por el Presidente o director de esta entidad. 3). Sobre la decisión de incluir las camisas perdidas en la liquidación. Dado que, según refiere, las camisas perdidas no pudieron incluirse en el proyecto modificado y había existido una negociación con la contratista que (según dijo en su declaración sumarial) culminó en un acuerdo de pagomediante la inclusión de estas y otras unidades en la liquidación, ha vuelto a reiterar el acusado, no sin ciertos titubeos (tras ser requerido expresamente por la abogada del Estado para que se pronunciase tajantemente al respecto), que tal decisión la tomó el Presidente(afirmación que, como veremos, fue desmentida tajantemente por este en el juicio) limitándose él a dar la orden pertinente para que se incluyera en la liquidación 'todo lo que había que incluir' conforme a lo pactado en dicha negociación (fórmula ambigua tendente, una vez más, a eludir su responsabilidad y no ratificar así lo que ha reconocido en el juicio, además de en su declaración sumarial, que realmente dijo en el expediente disciplinario) . Ello no obstante, a preguntas del Ministerio fiscal, sorprendentemente dijo 'no acordarse' (?) de algo tan relevante como es si ponderó o no la repercusión económica que ello podría tener. Una respuesta que, unida a los titubeos y ambigüedades mantenidas en este tema, deja entrever claramente que no era precisamente por la transparente vía de la ortodoxia legal por la que el encausado pensaba dar 'solución financiera' a esos supuestos créditos de la contratista SANDO. 4).Sobre la fórmula escogida para incluir en la liquidación el precio de esas camisas. Para tratar de despejar aún más la cuestión, se le requirió entonces al acusado para que se pronunciase explícitamente acerca de cómo se pretendía compensar en la liquidación ese pago de las camisassupuestamente avalado por el Presidente de la AP, pero esta vez Carlos Manuel, siguiendo una nueva estrategia procesal, no ha querido reiterar que fuera Carlos Ramón el que motu propio(tal y como si dijo en su declaración sumarial rectificando a su vez la anteriormente manifestada en el expediente disciplinario) decidió incluirlas en la liquidación mediante la falsaria fórmula de incrementar las mediciones de los pilotes realmente ejecutados, sino que simplemente ha tratado nuevamente de eludir el tema (aunque sin rectificar expresamente lo dicho) afirmando que ' eso era problema de la Autoridad Portuaria', problema que 'aún no se ha resuelto' porque, a su juicio, 'no es que había que compensar al contratista por ellas sino pagarle esas camisas perdidas por ser una unidad de ejecución que se estaba haciendo'. Son ya, como puede fácilmente apreciarse, demasiadas sus respuestas evasivas, cuando no contradictorias, ante un hecho que, como veremos más adelante, se encuentra objetivamente probado por otros medios (documental y pericial) y que como señala la jurisprudencia del TC, que más adelante tendremos ocasión de mencionar, reclamaban claramente de éste acusado una explicación razonable y coherente que, sin embargo, no ha querido dar 5).Sobre la veracidad del proyecto de liquidación de unidades de obra. Al ser preguntado entonces sobre si las unidades de obra que aparecen en el proyecto de liquidación se ajustan o no a la realidad,el acusado, aun sin abandonar su permanente propósito auto exculpatorio (alegando, una vez más, que es el jefe de obra Sr. Carlos Ramón el que hace esa liquidación limitándose él automáticamente a firmarla), ha tratado, no obstante (siguiendo esa nueva y legítima estrategia procesal antes mencionada) de atenuar la carga incriminatoria que había volcado sobre él en su declaración sumarial (la de que fue este quien tomó la iniciativa de incluir el importe de las camisas alterando mendazmente las mediciones de los pilotes realmente ejecutados) diciendo ahora que ' él cree que si se corresponden con la realidad'. Y a continuación, para reforzar aún más su supuesto desconocimiento de la alteración falsaria (que según su inverosímil versión habría llevado a cabo por propia iniciativa un mero ayudante de la dirección facultativa) ha pasado a contar en el juicio lo siguiente: que, tras la denuncia del Sr. Leopoldo (se refiere a la denuncia de 22/06/2010 que éste formuló ante el Presidente de la AP por, entre otras cosas, la inferior longitud real de los pilotes certificados) le llamó el Presidente y el declarante 'se quedó sorprendido al ver un error tan grosero', diciéndole que no sabía de qué le estaba hablando, por lo que decidió averiguarlo pero que al no poder preguntar a Carlos Ramón por estar ya jubilado, lo comentó dentro del departamento diciéndole algunos que ' a ver si va ser esto del lío de las camisas perdidas' deduciendo entonces que no existía ningún problema de malversación, comunicándoselo así al Presidente Carlos Miguel para tranquilizarlo y hacerle ver que nunca se habría producido perjuicio para la AP al estar pendiente el coste de las camisas perdidas, si bien, añade después (con aparente indignación) que se han torcido estas manifestaciones suyas al Presidente cual si a través de un documento oficial se hubiese ocultado el pago encubierto de esas camisas y que dio lugar nada menos que a su expulsión del puerto. Esta nueva manifestación exculpatoria del acusado resulta, por sí sola, muy poco consistente (porque, como acabamos de decir, ya era a todas luces inverosímil que el número 2 de una dirección facultativa de obra se atreva a realizar motu propio, sin la anuencia de su superior y sin buscar beneficio particular alguno una alteración falsaria de tal calibre) pero lo que apostilla la inaceptabilidad total de su versión es este nuevo añadido dirigido a hacer creer a este tribunal que después de haber quedado tan ' sorprendido' por 'un error tan grosero' en un tema tan grave no se pusiera inmediatamente en contacto con Carlos Ramón por el simple hecho de encontrarse éste ya jubilado. Sobre todo si, como Carlos Manuel siempre ha sostenido, era este ex subordinado suyo el 'verdadero responsable' de las mediciones de pilotes plasmadas en las sucesivas certificaciones mensuales y en la liquidación final. 6). Sobre la supuesta reclamación económica de Sando de noviembre de 2007Sobre este debatido tema que las partes acusadoras siempre han puesto en cuestión negando que ese documento se presentase en ese mes ante la autoridad portuaria, habida cuenta su falta de sello oficial de entrada no obstante su relevante contenido, tildándolo de un documento expresamente elaborado ad hoc por la contratista SANDO para incorporarlo al escrito de alegaciones que efectuó en el expediente de determinación de perjuicios patrimoniales, el acusado ha respaldado la autenticidad de la fecha de ese documento explicando que la contratista, mes a mes, le presentaba valoración de sus reclamaciones respecto de los elementos de obras no incluidas en proyecto y que en octubre o noviembre de ese año 2007 presentó una valoración global de todas ellas en el departamento de infraestructuras, aunque ignora si lo hizo también en el registro general llegando a ellos a través de la dirección de la obra porque, según aclara, la relación entre el contratista y la autoridad portuaria debe canalizarse siempre a través de la dirección de obra y que esta era 'habitualmente verbal' porque había una comunicación fluida que trataba de evitar la burocracia siendo, por tanto, lógico que esa reclamación económica de SANDO no tuviese sello de entrada en el registro general. Deja el acusado sin explicar, sin embargo, como es que una reclamación general tan económicamente relevante no fue sellada al menos en el departamento de infraestructuras que él dirigía. Pero, es más, este persistente interés del acusado en apoyar a toda costa (desde la apertura misma del expediente disciplinario y durante todo el proceso), esas abultadas reclamaciones económicas de las que sorprendentemente no existe rastro documental fiable alguno (a pesar de su enorme relevancia económica) y que él mismo ha dicho que rechazó en su día (salvo las partidas correspondientes a las camisas perdidas) refuerza aún más, su directa implicación en las falsarias sobrecertificaciones que se le imputan. 7). Sobre la discordancia entre las fichas de los pilotes y las certificaciones mensuales de sus metros lineales. Su nueva versión exculpatoria basada en el carácter incompleto de las fichas. Luego de haber transcurrido nada menos que más de 10 años desde que se incoó a esta causa, el acusado, cuya cualificada capacitación profesional está fuera de toda duda, ha puesto en cuestión ahora por primera vez en el juicio las mediciones de pilotes(los de 1,50 m de diámetro) que reflejan las fichas alegando que pudieran no ser correctascomo siempre se había pensado. Y ello porque, según le habrían referido recientemente expertos a los que ha consultado, esas fichas no son completasal faltar en ellas cierta información que es la que se encontraría ' en las notas que tomaba el señor Carlos Ramón día a día de lo que le decian'ya que, según manifiesta ahora también por primera vez, esas fichas de obra las hace realmente un vigilante, no el señor Carlos Ramón. Y aclara a este respecto el acusado que el documento obrante al folio 161 de autos que le es exhibido no es una verdadera ficha de pilote sino un mero resumen de datos que no sabe por quién está suscrito y, en contraposición al mismo, ha procedido a exhibir motu propio lo que él consideraba una auténtica ficha de piloteque dice haber encontrado entre la documentación desaparecida (aunque no explica dónde y cómo, ni tampoco la aporta a la causa) firmada, según refiere (aunque tampoco explica cuándo), por el vigilante de la obra y por Luis Manuel (como representante de la contratista SANDO). Una ficha de pilote que, según dice, se habría confeccionado en la propia obra y en la que lo que aparece como longitud de ese pilote es lo que se basa a ese resumen final antes exhibido. Y llegados a este punto, el acusado ha expuesto seguidamente una novedosa tesis basada en el hormigón consumidoque, según cuenta, le han proporcionado recientemente esos expertos a los que ha consultado y que conduciría a poner seriamente en cuestión la corrección de la medición de pilotes que aparecen en las fichashasta el punto de poder concluir que no es verdad lo que pone en ellas de los pilotes aun cuando tampoco pueda determinarse cuál es la medición real de estos. En efecto, siempre según su versión, los expertos le han señalado recientemente que había aquí una inconsistencia muy importante que no tiene otra explicación que la de considerar que todo lo que se ha hecho aquí consignando la medición que se hace de los pilotes es incompleta. Y lo explica así: en esa colección donde figuran todos estos datos hay unosseis pilotesque tiene una información prolija que viene constituida no sólo por esta ficha que ha exhibido sino también por los albaranes del hormigón que se ha vertido en el pilote, todos los albaranes de las pruebas de control que se han hecho a ese hormigón y luego una memoria descriptiva de como se ha ejecutado ese pilote desde el principio. De los 48 pilotesrestantes, sin embargo, no existe esa memoria por haber desaparecido, lo que significa que de estos pilotes no podemos saber cuál ha sido su historia pero si la de los seis (los primeros que se colocaron). Y esta historia, sigue diciendo, nos indica que hay un consumo de hormigón que se puede comparar con lo que se dice que se ha perforado. Y como este es el único elemento de contraste, esto es lo que han hecho sus expertos detectando entonces que en estos seis pilotes hay unaconcordancia importante entre la longitud que pone en la ficha y el consumo de hormigóny gracias a esto se ha podido saber cuál es el comportamiento de esa expansión del hormigón a medida que se va retirando la intubación siendo la conclusión a la que han llegado los referidos técnicos la de que se ha medido hasta dónde ha llegado la intubación'. También sus expertos le han señalado que le resulta muy raro que los seis primeros pilotes hayan llegado hasta las margas y que en los siguientes no se haya llegado hasta las margas sino sólo hasta la mitad de la capa de gravas y si el contratista lo hubiera hecho así habría sido desobedeciendo las órdenes de la dirección facultativa de llegar hasta las margas. Como puede verse esta compleja tesis que con ánimo exculpatorio ha sido invocada tan tardíamente por un técnico tan cualificado como es el aquí acusado Carlos Manuel, además de pretender sustentarse sobre la base de unos documentos de ignorada procedencia no pasa de ser una mera hipótesisque el acusado ha querido ahora traer a colación para tratar de crear, inútilmente, cierta bruma sobre algo que tanto él como los otros tres acusados por este bloque del atraque sur han reconocido siempre: la objetiva sobremedición de los pilotes y que incluso dos de ellos ( Carlos Ramón y Luis Manuel) han admitido abiertamente que se hizo para supuestamente compensar otras unidades de obra no incluidas en proyecto pero que, según ellos, se habrían efectivamente realizado por orden de la dirección facultativa. 2).- DECLARACIONES DEL ACUSADO Carlos Ramón.Dado que en el acto del juicio este acusado se acogió a su derecho a no contestar las preguntas de las acusaciones efectuándolo tan sólo a la letrada encargada de su defensa, razón por la que tanto el Ministerio Fiscal como la abogada del Estado quisieron dejar constancia del respectivo listado de preguntasque pretendían haberle hecho (las cuales quedaron grabadas en la sesión y además aportadas por escrito), lo primero que debemos plantearnos antes de entrar a analizar esta declaración son las dos cuestiones siguientes: La primera, sí en estos supuestos de silencio total o parcial de un acusado le es posible al órgano de enjuiciamiento entrar a valorar las anteriores declaraciones sumarialesque hipotéticamente hubiese realizado. Y la segunda cuestión a plantearse es si, caso de merecer una respuesta negativa la primera o bien en el caso de no existir tal declaración sumarial (por haberse acogido también el inculpado en ese momento procesal anterior a guardar silencio) puede o no atribuir el juzgador algún tipo de valor probatorio a ese silencioen sí mismo mantenido en el juicio y, en caso afirmativo, cuál sería su hipotético alcance. Pues bien, la jurisprudencia tanto del TC como del TS ha tenido ocasión de dar respuesta a ambas cuestiones en los términos que de la forma más sintética posible vamos a exponer a continuación. 1).- Por lo que se refiere a la primera cuestión, de los diversos pronunciamientos efectuados por el TC (entre otras, SSTC 82/1988, 197/1995, 161/1997, 38/2003 y 80/2003) y por el TS (por citar algunas de las más clásicas que sentaron las bases de su más moderna doctrina, las SSTS 18/02/2004, 30/12/2004, SSTS 20-9-2000 y 27-6-2002, estas dos últimas del Pon. Martínez Arrieta), no siempre coincidentes en su fundamentación jurídica, cabe extraer claramente la conclusión de que es perfectamente posible valorar las declaraciones sumarialesdel acusado que haya guardado silencio en el acto del juicio, constituyendo por tanto sus anteriores manifestaciones auto inculpatorias realizadas en instrucción un válido medio de pruebasobre el que edificar una sentencia condenatoria, porque si la contradicción en el juicio oral se ha visto limitada lo habría sido sólo por la propia voluntad del acusado que libremente renuncia a la posibilidad real de contradecirlas. Y porque, como concretamente dijo la STC 98/2003 antes citada, ' el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable constituyen garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae una imputación, quien en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso (eso sí) pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable'. Habiendo recordado y precisado el TC y el TS a este respecto (en especial STC 80/2003 y STS 18/02/2004, antes mencionadas) que para poder valorar esas declaraciones sumariales, ante el silencio guardado por el acusado en el acto del juicio, es necesario que las mismas se introduzcan en el plenario de alguna formaque no tiene necesariamente que traducirse en su lectura integra bastando a tal fin con una alusión a las mismas porque 'lo decisivo no es que las declaraciones sumariales sean expresa y totalmente leídas, sino que por cualquier medio, como puede ser el interrogatorio (que por cierto en el presente caso fue expresamente formulado por ambas acusaciones apenas dijo el acusado que no iba a contestar a sus preguntas) hayan sido objeto de debate en el juicio oral y hayan podido ser contradichas'. 2).-Y por lo que se refiere a la segunda cuestión (valor que cabe atribuir al silencio en sí mismo del acusado), igualmente ha quedado debidamente perfilado por nuestro TC (así SSTC 137/1988, 136/1999 y 202/2000, entre otras) tras acoger la doctrina desarrollada por el TEDH a partir de su sentencia de 8 de febrero de 1996 dictada en el caso Murray contra el Reino Unido que igualmente ha sido secundada por nuestro Tribunal Supremo (así, SSTS 27/03/2000, 24/05/2000, 23/12/2003 y 16/03/2004). En efecto, ha declarado a este respecto nuestro TC que si bien ese silencio del acusado no puede ser considerado como una prueba de su culpabilidad sí que cabe atribuir al mismo un cierto indicio incriminatorio cuando el cúmulo de pruebas de cargo existentes contra él reclama algún tipo de explicación alternativa que el acusado se niega voluntariamente a ofrecer. Porque, siguiendo esa doctrina Murray, ha precisado nuestro máximo garante constitucional (tal y como antes nos planteábamos) que una cosa es (ante el silencio de un acusado) la posibilidad de valorar sus declaraciones sumarialesanteriores (supuesto este ya analizado y al que se ha dado cumplida respuesta) y otra cosa bien distinta la valoración que puede darse a esa negativa a declararen sí misma, es decir a ese silenciopor el que libremente ha optado el inculpado en el juicio. Porque, ciertamente, ninguna duda cabe de que el derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable es tanto una manifestación del derecho de defensa, en su vertiente pasiva, como una concreción del derecho a la presunción de inocencia(en especial SSTC. 161/97 y 136/99) y que esta premisa incuestionable conlleva como inexorable consecuencia no sólo que no puede obligarse nunca al acusado a aportar elementos de prueba contra sí mismo sino también que jamás su silencio pueda ser entendido como prueba de su culpabilidad, lo que significa, por tanto, que la decisión que en este sentido adopte un acusado no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal (v. en especial las antes mencionadas SSTC 137/98 y 202/2000 así como la sentencia TEDH 2-5-2000 caso Condrom y la ya antes citada del Caso Murray). Sin embargo, como también ha dejado bien aclarado nuestro máximo intérprete constitucional (en especial STC. 136/99) es necesario distinguir a este respecto entre: a).- la licitay necesaria valoración del silencio (o incluso, de la inverosímil versión) del acusado como corroboraciónde lo que está ya probado y b).- la ilícitautilización de tal silencio (o de la falta de credibilidad de tal versión) como elemento de pruebaque contribuya a dotar de suficiencia al acervo probatorio. Porque, mientras que esta segunda situaciónsupondría una vulneración de los citados derechos fundamentales a no declarar contra uno mismo y no confesarse culpable y a la presunción de Inocencia, pues el silencio del acusado no puede completar una prueba inexistente o insuficiente sin que ello vulnere su presunción de Inocencia, la primera situaciónes, por el contrario, perfectamente válida porque parte de la existencia previa de más pruebas de cargo que (en palabras del TEDH) ' reclaman claramente una explicación del acusado' y que de no producirse significaría que no hay otras explicaciones posibles, deduciéndose así una ratificación del contenido incriminatorio resultante ya de esas pruebas. Una vez expuesta esta doctrina jurisprudencial, su proyección al caso nos pone de manifiesto que nos encontramos aquí antela primera de las hipótesis, es decir la de un acusado, Carlos Ramón, que tras haber declarado en la fase instructora libremente y con la debida asistencia letrada ha optado en el juicio oral, con igual libertad y debido asesoramiento, por no contestar a las preguntas que las partes acusadoras (el Ministerio Fiscal y la abogada del Estado) han pedido formularle en el juicio mayoritariamente referidas a sus anteriores declaraciones sumariales dándole así al encartado la oportunidad de ratificarlas, matizarlas o simplemente retractarse de ellas. Oportunidad a la que igualmente rehusó también el acusado cuando, tras finalizar las contestaciones dadas a su defensa, el Ministerio Fiscal le puso expresamente de manifiesto cinco afirmaciones de sesgo auto inculpatorio efectuadas en su declaración ante la magistrada instructora que, a juicio del ministerio público (y también de este tribunal), resultaban abiertamente contradictorias con las respuestas que sobre el mismo tema acababa de dar en el juicio. Y para una más adecuada valoración de lo dicho por el acusado en sede instructora y en el juicio, nada mejor que hacer una breve síntesis comparativa de ambas clases de manifestaciones. En efecto, cuando este ingeniero técnico de obras públicas, que fue jefe del departamento de división de obras de la APMA (dependiente del departamento de infraestructuras dirigido por el también acusado Carlos Manuel) prestó declaración el 11/01/2013, con asistencia letrada, ante el juzgado de instrucción (consta al folio 889 su grabación), realizó respecto de los únicos hechos por los que viene aquí definitivamente acusado (las obras de atraque sur) una serie de manifestaciones parcialmente auto inculpatorias y también heteroincriminatorias respecto de Carlos Manuel, que asimismo fue su jefe directo dentro de la dirección facultativa de la obra, de las cuales cabe destacar las siguientes: 1). Por lo que se refiere a los pilotes, manifestó entonces el Sr. Carlos Ramón en su declaración sumarialque, como ayudante del director de la obra, era él quien realizaba las medicionesy comprobacionesnecesarias para las posteriores certificaciones de obra teniendo por debajo en su quehacer los vigilantes de obra que le daban cuenta de cualquier incidencia que no fuera insignificante. En el acto del juicio, sin embargo se ha desdicho claramente de ello manifestando que él no estaba encargado personalmente de las medicionessino que estas se las hacía un vigilante (del que no dice el nombre) que era quien se las transmitía y que luego el declarante simplemente volcaba en el ordenador las unidades y mediciones sobre la base de esos partes del vigilante, siendo, por otra parte, las asistencias técnicas (que tampoco menciona) quienes hacían el parte mensual de las mediciones que el declarante contabilizaba para las correspondientes certificaciones. También, para tratar de reforzar su nueva versión exculpatoria, ha añadido que el vigilante era problemático y que tomaba decisiones que no le correspondían (aunque sigue sin indicar su nombre, dado que, según se infiere de otras pruebas, no había ningún vigilante especialmente adscrito a estas obras). 2). Reconoció asimismo en su declaración sumarialque, siguiendo las instrucciones de su jefe Carlos Manuel (pues, como también ha reiterado en el juicio, él no tenía capacidad para adoptar este tipo de decisiones), expidió junto con este las correspondientes certificaciones mensualesde toda la obra acreditándose finalmente en la liquidación, que él mismo confeccionó materialmente, una longitud total de los pilotes muy superior a la real a sabiendas, por tanto, de su inveracidad, haciendo también lo mismo respecto de su diámetro. Y si bien la merma del diámetro trató ya entonces de justificarla por razones meramente técnicas (para el adecuado encaje de las camisas perdidas que llevaban los pilotes), el exceso de longitud documentalmente acreditado lo explicó diciendo claramente que fue para de este modocompensarel pago a la constructora SANDO de unas camisas perdidas que, según su parecer, no estaban incluidas en el proyecto y cuyo abono, por tanto, consideraban (habla en plural, incluyendo implícitamente a su jefe) 'justo', aun cuando se hiciera de esa manera encubierta o subrepticia. Es más, al ser preguntado sobre cómo se calculó las dimensiones de pilotes que había que incrementar falsamente para compensar el sobrecoste de las camisas, manifestó que se limitaron a recoger los precios del proyecto del atraque norte En el acto del juicio(siguiendo, al igual que Carlos Manuel, su nueva estrategia exculpatoria) se ha retractado, sin embargo, de esta consciente falsificación que había antes abiertamente reconocido, sosteniendo ahora que en la liquidación podrían haberse producido variaciones de valoración erróneaspero no cometido una falsedad intencionada, alegando como excusa que tuvo que hacerla 'deprisa y corriendo' en una semana, en lugar de en los tres meses que suele tardarse, porque los responsables de la Autoridad Portuaria le apremiaban a ello y no tuvo tiempo por tanto, para repasar errores. 3). En su declaración sumarialtambién reconoció haber participado conscientemente en otrassobre certificacionesno sólo para compensarese plus referido a las camisas sino también el coste de otras supuestas obras no incluidas en el proyectopero que, tras unas negociaciones habidas con la contratista (en las que dijo que no haber participado) también debían ser abonadas a esta empresa porque ' así lo había autorizado el Presidente de la Autoridad Portuaria' (autorización esta que, por cierto, además de no constar documentalmente acreditada, ha sido rotundamente negada por este en el juicio). Y a este respecto manifestó, entre otras cosas, que era cierto que se certificaron de máscinco pilotes del muro(de los de 1000 cm) aunque precisando que ello se debió a que durante la ejecución de la obra se dieron cuenta de que era posible espaciar los inicialmente proyectados. Igualmente reconoció que en la liquidación se acreditó falsamente que el espesor del aglomerado asfáltico del pavimentode la explanada no tenía los 20 cm proyectados sino los muy inferiores realmente ejecutados, no sabiendo dar concreta explicación a ello pero admitiendo también la hipótesis de que esa diferencia de valor estuviera destinada a compensar el importe de las camisas, no obstante haber dicho antes que estas habían sido compensadas ya con la inveraz longitud atribuida a los pilotes, habiendo efectuado similar reconocimiento respecto a la sobrecertificación de la superficie asfaltada. Y asimismo admitió, por último, que el relleno deltrasdos del murono se produjo con el hormigón sumergidoque se hizo constar en la liquidación, afirmando no saber por qué se hizo constar así. En el acto del juicio, sin embargo, ha negado ese inferior grosor del pavimento certificado añadiendo que la mayor superficie asfaltada, que también había reconocido se reflejó en la liquidación se debió también a un error (el de olvidarse descontar los cinco pilotes proyectados que finalmente, por razones técnicas, no hubo necesidad de instalar), alegando nuevamente como excusa 'las prisas' y negando, en cualquier caso, haber tenido intención de engañar ni perjudicar a la AP, aludiendo ahora, además, como añadida excusa que su situación anímica de entonces no era precisamente la mejor porque se encontraba agobiado por ciertos problemas que estaba padeciendo en su ámbito familiar. 4). A otras preguntas llegó a admitir también en su declaración sumarialque lo correcto para compensar a la contratista habría sido proceder a la redacción de un segundo proyecto modificadopara acoger las obras efectivamente realizadas (según él) fuera del proyecto inicial pero alegó que eso no fue posible debido al gran retraso añadido que habría supuesto para la obra lo que, según refiere, resultaba incompatible con el interés público y las prisas recibidas por parte de la autoridad portuaria para inaugurar la Estación Marítima prevista para diciembre de 2007. Ello no obstante, luego de ponerle de manifiesto la abogada del Estado que ese sobrecoste podría haberse incluido legalmente en los proyectos modificado y complementario que se efectuaron posteriormente (el primero de los cuales se redactó, según reconoció, en septiembre de 2005 y el segundo en 2007, ambos por Carlos Manuel), el entonces investigado no supo entonces dar ninguna explicación convincente, como tampoco la ha proporcionado en el plenario. 5). Al final de su declaración en juicio, el Ministerio Fiscal, tomó la palabra,, con la venia de la Sala, para poner de manifiesto al acusado una serie de manifestaciones que habían efectuado en su declaración sumarial a preguntas de la magistrada instructora y que eran abiertamente contradictorias con las que acababa de realizar, a fin de dar nuevamente la oportunidad al inculpado de ofrecer la explicación que tuviera por conveniente pero éste volvió a rechazarla , al igual que ya había hecho al comienzo del juicio ante el listado de preguntas que ambas partes acusadoras le formularon para que quedara expresa constancia de las mismas en la grabación del juicio y que asimismo aportaron por escrito. En concreto, esas manifestaciones (no estrictamente literales) que ahora le formuló el ministerio público y cuya realización, constatada por este tribunal, el acusado no quiso siquiera desmentir fueron las siguientes: 1) Que los partes de obrareflejaban la dimensión real de los pilotes. 2) Que esos partes de obra eran un dato importantepor cuestiones de seguridad. 3) Que esasdimensionesse aumentaron de forma consciente en la liquidación y que fue él quien materialmente efectuó para ello el cálculo necesario. 4) Que hubo un acuerdo previoen tal sentido con los representantes de la contratista. Y 5) que él no tenía autoridadsuficiente para tomar esa decisión y que lo hizo con conocimiento de los máximos responsables de la Autoridad Portuaria y de su superior Carlos Manuel. Pues bien, tras este análisis contrastado de todas las manifestaciones del acusado que han quedado expuestas, esta sala debe inclinarse necesariamente por pura lógica por las sumariales, más concretamente por las de contenido auto inculpatorioque libremente expresó, debidamente asistido de letrado, ante la magistrada de instrucción y que en el acto del juicio no ha sabido o querido explicar o desmentir razonadamente respondiendo a las preguntas que sobre ellas pretendían formularle las partes acusadoras. Hechos reconocidos, y por tanto probados, que serán objeto de valoración jurídica en el apartado específico de esta sentencia. E igualmente nos pronunciaremos sobre el concreto valor probatorio que debemos otorgar a sus manifestaciones de sesgo hetero incriminatoriorespecto del coacusado Carlos Manuel en el apartado específico correspondiente, tras su debido contraste con los demás medios probatorios llevados al plenario, a fin de poder constatar adecuadamente la concurrencia o no de los conocidos requisitos intrínsecos(referidos a la necesaria ausencia en ese testimonio incriminatorio de fines auto exculpatorios, animadversión, odio o venganza hacia el otro acusado o cualquier otro motivo espurio) y extrínsecos(o de corroboración mínima periférica que, de algún modo, avale externamente su veracidad). Requisitos tradicionalmente exigidos por el Tribunal Supremo y cuya más reciente jurisprudencia, secundando a su vez la del TC, ha venido confiriendo valor cada vez más creciente a las pautas o requisitos de orden objetivo (así, las SSTS 763/2013, 156/2017 o la más moderna aún STS de 18/12/2019). 3).- DECLARACIONES DEL ACUSADO Luis Manuel.Este acusado, ingeniero técnicoque intervino en la ejecución del proyecto de atraque sur como jefe de obrassiendo su superior el también acusado Luis Pedro (primeramente lo fue Luis Pablo) se ha mostrado en su declaración plenaria bastante exhaustivo(demasiado a veces) en la mayoría de las largas respuestas dadas a las partes a las preguntas de todo tipo (incluidas algunas de tipo jurídico o destinadas a recabar su opinión sobre diversos aspectos o datos obrantes en la causa) pero también llamativamente elusivoen otras muchas amparándose, unas veces razonablemente y otras no tanto, en que eran ajenas a su estricta función de jefe de obras y que por tanto eran temas sobre los que nada podía decir fundadamente por pertenecer a interioridades de la Autoridad Portuaria o de la superior dirección de su empresa SANDO recalcando asimismo que él, en el ejercicio de sus funciones, se limitaba a cumplir las instrucciones del director facultativo de la obra, el Sr Carlos Manuel aunque no teniendo inconveniente en afirmar paralelamente en relación a las camisas perdidas y otras obras (a su juicio, fuera de proyecto pero que la dirección facultativa le había ordenado realizar) que debían ser abonadas a su empresay que fueron muchas las veces que, además de poner estos hechos en conocimiento de los superiores de su empresa, le llegó a pedir verbalmente a Carlos Manuel que se incluyeran en el nuevo modificado para que SANDO pudiera finalmente hacer efectivo su cobro. Para una mejor exposición de las más relevantes respuestas que ha ido ofreciendo este acusado a las preguntas de las partes, las vamos a sistematizar en los siguientes apartados: 1). -Respecto al sistema de reclamación interna del contratista a la Autoridad Portuaria y las camisas perdidasHa manifestado el acusado que esta clase de peticiones económicas, como la antes mencionada, no las hacía por escritoporque, como con énfasis dijo, 'en sus 38 años de ejercicio profesional' para las muchas empresas públicas que ha trabajado 'jamás había tenido que formularlas así' dando a entender, más o menos, que esta era la pauta (no contrastada) que seguían en general las contratistas para no indisponerse con las administraciones públicas y no correr así el riesgo de ser excluidas de futuras contrataciones (ya en su declaración sumarial había dicho en esta misma línea que la Administración era muy especial y arrogante en su trato con el contratista). De ahí que, según explica, en el concreto ámbito de la Autoridad Portuaria este tipo de incidencias o reclamaciones no se formulaban por escrito sino que normalmente se dirimían consensuadamente en reunionesque con cierta periodicidad (semanal o mensual) tenían los responsables de las obras, a las que también acudían las asistencias técnicas, en las que de manera informal (sin levantar acta de ello) 'comentábamos cómo iban las obras', entre ellas, las realizadas fuera de proyecto por orden de la dirección facultativa. Manifestación esta que, por cierto, tal y como veremos más adelante, ha sido desmentida testificalmente, entre otros por el testigo Carlos María(entonces jefe del departamento de explotación de la AP). En este mismo sentido añadió más adelante que incluso llegó a tener un enfado con Carlos Manuel cuando, observó que en el proyecto modificado no aparecía el precio separado de las camisas perdidas no obstante haber respondido su colocación a una orden de este director facultativo que, según dice, le dio en enero de 2005tras el deslizamiento sufrido por la plataforma provisional a consecuencia de los temporales y cuya inclusión el declarante había venido reiterándole desde entonces. 'Enfado' al que (siempre según su versión) le habría contestado Carlos Manuel que no había dinero y que tratarían de solventarlo haciendo un nuevo modificado independiente. Una supuesta respuesta que (debemos destacarlo) contrasta abiertamente con el hecho, documentalmente acreditado, de que el proyecto modificadoculminase su redacción en septiembre de 2005 con la plena conformidad de la empresa contratistaSANDO y no recibiera su aprobación técnica y económica hasta finales de diciembre del mismo año (mes en que también fue firmado el correspondiente contrato) manteniendo en los mismos términos literales la solución de pilotaje prevista en el proyecto inicial (provisión de camisa perdida hasta la cuota -20 m). Contraste sobre el que la abogada del Estado acertadamente le preguntó cómo era posible que SANDO hubiera dado esa conformidad al modificado sin efectuar ningún tipo de tacha o reclamación alguna a la no inclusión en el mismo del precio separado de las camisas perdidas, a lo que Luis Manuel se limitó a contestar (como en otras ocasiones, pero esta vez sin consistencia) que él no podía pronunciarse sobre este tema porque 'de las interioridades de la autoridad portuaria no sabía nada'. Respuesta insatisfactoria que no encaja con el supuesto enfado que por este mismo asunto dice que expresó al director de obra y que (al igual que otras respuestas suyas) suponen, a nuestro juicio, una implícita admisión por su parte de, al menos desde un punto de vista fáctico, una plena capacidad de interlocucióncon la autoridad portuaria más allá de la que estrictamente correspondería a un jefe de obra pues como, sin ánimo incriminatorio alguno, ha dicho en el juicio su jefe Luis Pedro, Luis Manuel tenía una gran experiencia en materia de obras marítimas de la que él, en cambio, carecía en absoluto, siendo por ello quien de hecho controlaba y dirigía toda la obra debido además a sus largas ausencias por causa de las muchas otras obras que tenía a su cargo, a lo que cabe añadir asimismo (tal y como el propio Luis Manuel veremos seguidamente dijo en el juicio) el relevante dato de ser este acusado, como cualificado experto en esta clase de obras marítimas, el verdadero técnico redactor de las 13 partidas de costes no incluidos en el proyecto que después reclamaría su empresa a la AP. 2).-Sobre la supuesta reclamación económica de Sando de noviembre de 2007. En efecto, como ya había dicho antes en su declaración sumarial, este acusado ha manifestado también en el juicio ser el autor de la relación de 13 partidas de costosno incluidos en el proyecto (documento folio 3663 tomo VII) supuestamente sufridos por SANDO durante la ejecución de las obras ascendente a un total de 1.124.370,51 € y que sirvió de soporte a la reclamación que, según dice, habría sido presentada por la contratista ante la dirección facultativa de obras en noviembre de 2007(pero sin sello de entrada) y que asimismo fue aportada por SANDO en el escrito de alegaciones suscrito por el acusado Luis Pedro y presentado el 19 de septiembre de 2011(así lo refleja su sello de entrada, obrando la copia al folio 3717 tomo VII) dentro del expediente de determinación de perjuicios patrimonialesseguido ante la Autoridad Portuaria en el que SANDO reclamaba a esta una diferencia líquida en su favor por importe de 298.020,52 € (más IVA). Escrito al que asimismo acompañó la contratista un informe pericial del ingeniero de caminos Robertode fecha 15/09/2011(folio 3626 del mismo tomo) que en buena parte avalaba esa reclamación económica. Relación de 13 partidas de costes no incluidos en el proyecto sobre la que ha sido también ampliamente preguntado en el juicio por todas las partes respaldando el acusado su consistencia en unos términos bastante similares, por lo general, a los que posteriormente recogería el referido perito Roberto en su informe porque, como también ha dicho, este informe transcribió todas las valoraciones que él había hecho en su relación. Por otra parte, al poner en cuestión el Ministerio Fiscal la realidad de esa supuesta reclamación económica de noviembre de 2007 por considerarla un documento específicamente pre elaborado ad hoc para que sirviera de base al escrito de alegaciones de SANDO de 2011 porque, de lo contrario (según razona el ministerio público) no podría entenderse por qué no se selló oficialmente su presentación, el acusado simplemente se limitó a contestar que 'hoy día si' habría instado su sellado de entrada pero que (en la misma línea ya antes alegada de evitar indisponerse los contratistas con la administración) de haberlo hecho entonces ' no habría durado nada en mi puesto'. Explicación que, desde luego, no nos parece nada convincente porque nadie puede creer que su empresa SANDO fuera a despedirle por el mero hecho de presentar sellada una reclamación económica en su favor de carácter interno (no estamos hablando siquiera de una reclamación judicial) de tan alta cuantía que (aunque sea ahora a nivel de mera hipótesis) se supone debería estar plenamente justificada ya en ese mes de noviembre de 2007 porque, de lo contrario, ninguna coherencia tiene que se presente oficialmente casi cuatro años después, sin que tampoco pueda justificar esta tardía presentación ese supuestopacto de quitapor el que increíblemente SANDO habría renunciado a una porción tan alta de su alegado crédito. 3).-Sobre la alteración falsaria de la liquidación final como pacto de compensaciónAl igual que en su declaración sumarial, se le ha vuelto a preguntar al acusado si en la liquidación finalde las obras del proyecto (que firmó junto al director facultativo) se reflejó o no mayor longitud de pilotes (1000 m más) que la efectivamente ejecutada, contestando este que (tal y como dijo entonces) ciertamente así fue para poder compensarotras unidades de obra no incluidas en el proyecto pero sí efectivamente realizadas por orden de la dirección facultativa. Un acuerdo de compensaciónque, a diferencia, sin embargo, de lo que dijo en su declaración sumarial (que se produjo concretamente entre ' SANDO y la dirección facultativa'), ha manifestado en el juicio, de forma más genérica y deliberadamente imprecisa, que se produjo entre 'SANDO y la Autoridad Portuaria', matizando también a preguntas del Ministerio fiscal que el declaranteno estuvo presente en la formalización de ese acuerdoy que, con el conocimiento que ahora tiene 'después de todo lo que ha leído' sobre el asunto no podría realmente señalar a la persona en concreto que en ese acuerdo actuó en nombre de la Autoridad Portuaria. Se le ha preguntado también al acusado por las partes acusadoras que si ese acuerdo de compensaciónse formalizó, como alega, en noviembre de 2007, por qué en las certificaciones mensualesde obra de pilotes que se van sucesivamente expidiendo desde Julio de 2005, ya a partir de octubredel mismo año no paran de crecer llamativamente sus mediciones hasta llegar a la suma total de metros que finalmente se recogió en la liquidación, lo cual, según aquéllas, evidenciaría que ese acuerdo fue muy anterior a noviembre de 2007. A lo que el acusado (que ya en otro momento había dicho que las mediciones de los pilotes las hacían los vigilantes de obra) nuevamente ofreció al Ministerio Fiscal una respuesta evasiva diciendo que este era un tema de la autoridad portuaria que 'él no domina', si bien más tarde, a preguntas de la abogacía del Estado, matizó que, aunque él ciertamente firmó todas esas certificaciones (35), su firma (en representación de la contratista) no tenía más alcance que dar suconformidad a lavaloraciónde las obras realizadas. Manifestación en línea con lo que ya había efectuado en su declaración sumarial (de que las certificaciones de obra no las hace la contratista sino la dirección facultativa de obra, lo cual es legalmente cierto) aunque ahora, siguiendo el nuevo criterio más que patente de no implicar a Carlos Manuel (al que incluso ha elogiado en el juicio como un profesional de cualificados conocimientos diciendo además que todo lo que había declarado este en el juicio coincidía con lo que él había vivido personalmente en la obra) elude hablar de certificaciones de la ' dirección facultativa' prefiriendo utilizar el más genérico término de 'autoridad portuaria'. Y más tarde, a preguntas de la letrada defensora de SANDO, que previamente le había leído el artículo 169 del reglamento de contratos de las administraciones públicas, afirmó que ni siquiera era necesaria la firma del contratista para la validez de esa liquidación final. De todas estas manifestaciones del Sr Luis Manuel (cuya más completa valoración se hará más adelante, dentro de la valoración probatoria más global del bloque I) cabe inferir ahora lo siguiente: 1). Su expreso reconocimiento de la inveracidad de la liquidación final que puso fin al proyecto de ejecución de las obras de atraque sur en la que, en representación del contratista, estampó su firma de conformidad. 2). Su implícito reconocimiento de la legitimación fáctica que ostentaba como interlocutor, con la plena anuencia de los superiores de su empresa y de la dirección facultativa, para efectuar, al menos verbalmente, cualquier reclamación económica en nombre de ella. 3). Su más que notable (y reconocido además) protagonismo en la redacción de las 13 partidas que sirvieron de base a la reclamación económica de su empresa ante la AP presentada en septiembre de 2011 en el expediente de perjuicios patrimoniales y que se plasmaron en un documento adjunto fechado en noviembre de 2007 pero que, por la razones que han quedado anteriormente expuestas (entre ellas, sus propias declaraciones incoherentes) en modo alguno fue elaborado en esa fecha sino bastante después como documento ad hoc que sirvió de base primeramente a las alegaciones que el 15 de julio de 2010 hizo Carlos Manuel contra la denuncia interna de Leopoldo y más tarde a las alegaciones escritas que SANDO efectuó el 19 septiembre de 2011 en el referido expediente de determinación de perjuicios patrimoniales que se abrió contra esta contratista. 4).- DECLARACIONES DEL ACUSADO Luis Pedro.Este acusado, ingeniero de caminos, desde mediados del año 2005ocupó el cargo de delegado de obrasde la empresa SANDO que (según refiere) abarcaba varias provincias de Andalucía y parte de levante teniendo a su cargo, según también manifiesta, numerosas obras (34, dice), entre ellas la del atraque sur de la autoridad portuaria en la que sucedió como representante de dicha contratista a Luis Pablo, encontrándose bajo su directa dependencia, como jefe de obras, el acusado Luis Manueldel cual dice que, debido a su gran experiencia en materia de obras marítimas (a diferencia de él que 'no tenía ninguna' en esto), era el que, pese a su condición de ingeniero técnico, se encontraba diariamente a pie de obra dirigiendo la ejecución del proyecto siendo muy contadas veces las que podía él desplazarse personalmente a ella dadas las otras muchas obras que le competían como delegado, tal y como por otra parte ya había manifestado en su declaración sumarial al precisar desde el primer momento que era el referido Luis Manuel el que llevaba el control diario de esas obras dándole cuenta mensualmente. Resumiremos a continuación mucho sus declaraciones en el juicio prescindiendo, por su irrelevancia probatoria, de las respuestas que éste acusado dio a las múltiples preguntas de carácter más bien valorativo o meramente referencial que las partes le realizaron sobre aspectos tales como la justificación de la baja temeraria de SANDO (muy anterior a su toma de posesión), las interpretaciones contractuales sobre las camisas perdidas, el modo de tramitación de un proyecto modificado o bien sobre los tubos de ensayos Cross Hol sobre los que le ha exhibido fotos su abogado pero cuyo reconocimiento por parte de quien es acusado (no testigo) carece de virtualidad probatoria alguna. Dicho esto, lo primero que hemos de decir es que este acusado se ha mostrado, a la luz de la inmediación, sereno, seguroy coherenteen la mayoría de sus manifestaciones plenarias, las cuales, a diferencia de lo sucedido con su subordinado Luis Manuel o con el director facultativo Carlos Manuel, han sido mucho más escuetas, no extendiéndose en sus respuestas a las partes (prácticamente nunca elusivas) más allá de lo necesario. Preguntas que, al igual que sucedió con Luis Manuel y otros acusados, no se limitaban estrictamente a los hechos propios de su competencia sino también (como se dicho antes) a recabar del mismo opiniones técnicas e incluso jurídicas referidas a interpretaciones sobre el pliego de prescripciones técnicas (en especial, las referidas al manido tema de las camisas perdidas) y de la normativa reguladora de estas materias. En este contexto, el acusado, que ratificó íntegramente sudeclaración sumarial de fecha 02/07/2013,ha manifestado que dada la fecha en que tomó posesión de su puesto (mediados de 2005) y se hizo cargo efectivo del mismo, tras un cierto período transitorio de acomodación, no tuvo ningún tipo de participación ni en el proyecto inicial ni en el modificado, al cual dio su conformidad su antecesor, aunque sí que llegó a firmar tanto el contrato de este proyecto (de fecha 30/12/2005) como el del complementario(de fecha 21/05/2007) al que sí dio también previamente su conformidad por considerar que estaría correcto ' por haber sido ya supervisado por la administración' . También reconoce que firmó el proyecto de liquidación de la obra de diciembre de 2007(no la liquidación) dando su conformidad a ese documento elaborado y firmado por el director facultativo Carlos Manuel, precisando a este respecto que, aunque su competencia en esta materia no iba más allá de revisar los números generales y globales de las obras allí reflejadas sin poder entrar en detalles como las mediciones concretas para ver si estaban o no bien hechas, en el caso concreto había tal prisapor recabar su firma que fue Luis Manuel quien un día salió a su encuentro para que firmase el documento y así, en plena calle (Paseo de la Farola, dice) 'lo hice sobre el capó de un vehículo estacionado'. Ha reconocido también Luis Pedro en el plenario (ya lo había hecho igualmente en su declaración sumarial) que al tiempo de firmar ese proyecto de liquidación él yaestaba enteradode que entre la dirección de su empresa y la Autoridad Portuaria (más concretamente la dirección facultativa) había existido una negociaciónque había culminado con un acuerdo que se tradujo en un incremento del 8%de la liquidación de la obra para compensar (previa quita a la contratista) ciertas obras realizadas por orden de la dirección facultativa no incluidas en el proyecto. Información que, según refiere, le proporcionó el Sr. Luis Pablo (el anterior delegado de la contratista), del que dice no saber con seguridad si fue esta la persona que intervino concretamente en esa negociación y acuerdo en nombre de SANDO. Pero, al propio tiempo, ha querido dejar bien claro que él nunca había sabidoo tenido constancia de que ese acuerdo se plasmara en una vía subrepticia consistente en incrementar en la liquidación la longitud de los pilotes realmente ejecutados, tal y como se atribuye en este proceso a los acusados, volviendo a reiterar el declarante que él no conocía ni tenía la obligación de conocer las concretas mediciones contenidas en el proyecto de liquidación porque al dar su conformidad al mismo, en nombre de su empresa, sólo se atiene a las cifras e importes globales no siendo de su cargo las mediciones, desconociendo además el contenido de las certificaciones mensuales a cuenta que 'ni las mira ni las firma'. Negando, en fin, por todo ello y de manera rotunda haber tenido algún tipo de concierto con Carlos Manuel (con quien ha dicho apenas se reunió tres veces a lo largo de toda la obra) o con Carlos Ramón para modificar los términos de la liquidación Por lo demás, al igual que ya había dicho en su declaración sumarial, refirió a preguntas de las partes que cuando él ocupó su cargo ya se estaban poniendo camisas perdidasen los pilotes por orden del director de obras Carlos Manuel dada en el mes de junio. Unas camisas que, según la interpretación que (al igual que otros acusados) mantiene del pliego de prescripciones técnicas del proyecto, no estaban incluidas en el precio de los pilotes y debían ser, por ello, legítimamente abonadas aparte a la constructora y para cuya satisfacción de su importe al igual que el de otras obras y gastos no previstos en el proyecto (según le informaron) se había llegado precisamente a ese pacto de incremento del 8% de la liquidación, dada la imposibilidad legal, según dice, de incluir esos costes en el proyecto modificado ni en el posterior complementario. También ha reconocido (tal y como consta documentado en autos folio 3717 tomo VII) haber firmado en nombre de su empresa SANDO el escrito de alegaciones de fecha 19/09/2011que se presentó en el expediente de determinación de perjuicios patrimoniales seguidos ante la Autoridad Portuaria (en el que esta contratista reclamaba una diferencia en su favor de 298.020,52 € más IVA) por lo que, asimismo, en coherencia con ello y con lo que ya dijo en su declaración sumarial, ha defendido en el juicio, todo lo que se le ha ido preguntando acerca de las 13 partidas de costes no incluidos en el proyectoque en ese escrito se relacionaban, entre ellas las relativas a gastos derivados de la paralización de las obras por causas no imputables a su empresa o por riesgos imprevisibles o, por ejemplo, la cuestionada partida relativa al grosor del pavimento de la explanada que, según el declarante, pretende fundamentarse por las acusaciones en la realización de unos testigos en puntos o zonas no adecuadas. 5).- DECLARACIONES DEL ACUSADO Jesús Carlos A este acusado, ingeniero técnicode obras públicas que actuó como jefe de obraen las obras de mejora de dragados del muelle9, le atribuyen las partes acusadoras su participación (junto con Carlos Manuel) en un delito de falsedad(continuado y como cooperador necesario en el caso de la abogacía del Estado o simple y como cómplice en el caso del Ministerio Fiscal). Y ello por haber faltado supuestamente a la verdad al estampar su firma de conformidad en la certificación de 30/11/2008 y posterior proyecto de liquidación de obrade septiembre de 2009que supuestamente fue unida como anexo al acta de recepción de obras de 10/11/2009en los que se habrían manipulado las concretas fechas de dragado de las 30 jornadas que se indica se efectuaron tales obras (4 de noviembre a 4 de diciembre de 2008). El acusado, además de ratificar en términos generales su declaración sumarial, ha reiterado que el objeto del contrato no era la producción de un resultado de determinado calado (aunque fuera su objetivo) sino la realización de treintas jornadas de trabajolas cuales, dice, fueron sobradamente cumplidas dado que no solamente se trabajó entre el 4 de noviembre y el 4 de diciembre de 2008 sino también antes de la adjudicación formal del contrato por haber recibido de su jefe de DRAGADOS la orden correspondiente para que lo hiciera, añadiendo asimismo que para comprobar el número de jornadas efectivamente realizadas bastaría pedir los partes correspondientes a la autoridad portuaria (en donde deberían estar los partes diarios que se le remitían) o a la capitanía marítima los registros correspondientes y sumar. Manifiesta, por tanto, el acusado que en esa certificación de 30/11/2008no se faltó a la verdad añadiendo, además, que él no expidió esta certificación ni le corresponde hacerlo sino que sólo la firmó como contratista porque en ella se reconocía el trabajo realizado alegando también, por las mismas razones, que tampoco incurrió en ningún tipo de inveracidad cuando firmó el acta de recepción de obra de 10/11/2009 (concreto extremo este, por cierto, sobre el que no se acusa). Precisa también que como no se trataba de un contrato por producción no se hicieron batimetrías ni al inicio ni al final de las obras porque no tiene sentido ninguno se plasmen los perfiles en este tipo de trabajos y que las que se hicieron no tenían ni siquiera que estar unidas al expediente. En su momento efectuaremos más adelante una más precisa valoración probatoria de estas declaraciones tras su critico contraste con el resto de medios de prueba practicados sobre este mismo asunto así como también la correspondiente valoración jurídica de los hechos definitivamente acreditados la cual, conviene ya dejarlo apuntado, deberá tomar en consideración ante todo la relevancia de la hipotética mutación de verdad que pudiera tener el documento sin dejar ya de llamar la atención desde este mismo instante sobre la extrañeza de que una certificación fechada a 30 de noviembre de 2008 pueda pretender objetivamente acreditar parcialmente unos hechos ocurridos con posterioridad (concretamente el supuesto trabajo de dragado realizado durante los cuatro primeros días del mes siguiente), hecho que, por sí solo, podría llegar hacernos pensar que estuviéramos ante una hipotética falsedad burda y, por ende, penalmente irrelevante.

OCTAVO.- VALORACIÓN PROBATORIA 2: TESTIFICALSon muchos los testigos y testigos-peritos que a instancias de las partes acusadoras o de las defensas han intervenido a lo largo de las numerosas sesiones que ha tenido este juicio oral. No todos, naturalmente, han tenido la misma relevancia para el caso ni para cada uno de los tres bloques enjuiciados ni, por supuesto, a la luz de la inmediación han merecido nivel similar de credibilidad. Por ello, dada su heterogeneidad, para su análisis hemos considerado que la mejor opción era rehuir de cualquier intento clasificatorio procediendo, sin más, a efectuar una valoración lo más sintética posible de sus declaraciones atendiendo preferentemente al mismo orden con que han depuesto en el juicio dedicando en último lugar una especial atención al testimonio depuesto por el testigo-perito Sr. Leopoldo, no tanto por el mayor o menor valor o alcance probatorio que debamos atribuir a sus declaraciones sino por ser el director del puerto de Málaga que, tras su llegada a ese cargo en agosto de 2009, fue detectando una serie de hechos que le parecieron irregulares y que denunció internamente ante el Presidente de la APMA dando lugar primeramente a las actuaciones que se exponen en el relato de hechos probados (expediente de información reservada, expediente disciplinario contra el jefe de infraestructuras del puerto que finalizó con su despido, posteriormente confirmado judicialmente, y expediente de determinación de perjuicios patrimoniales contra la contratista SANDO) que finalmente culminaron con la denuncia ante la Fiscalía ordenada por el Consejo de administración de la APMA y que él mismo redactó en representación de esta entidad en lógica coherencia con el intenso protagonismo investigador que previamente había desarrollado a nivel interno en el seno de la autoridad portuaria y que (aunque en menor grado) aún continuó tras la interposición de esa denuncia y correlativa apertura de diligencias de investigación por parte del ministerio fiscal a las que siguieron las de instrucción judicial, si bien, como es lógico, durante estas dos etapas su celo investigador quedó procesalmente canalizado a través de las declaraciones que fue prestando ante la fiscalía, la policía judicial y el juzgado de instrucción y la facilitación de los informes y documentos relativos a los hechos que por estos le eran reclamados. Dicho esto, pasamos a abordar el anunciado análisis de todos estos testimonios con indicación de la respectiva sesión de la vista oral en la que depusieron. 1).- DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Rafael Y Dionisio (sesión 7ª).Ninguno de estos dos testimonios ha tenido relevancia para el caso. El del primero, Rafael, ingeniero de la empresa DRAGADOS porque fue delegado de esta empresa durante los años 2009 y 2010 y, por tanto, ningún conocimiento podía aportar sobre los hechos anteriores relativos al tercer bloque (DRAGADOS DÁRSENA), habiéndose limitado su actuación a solicitar la devolución de la fianza del contrato tras su liquidación. Y la declaración del segundo, Dionisio(asesor jurídico de la APMA), ha carecido igualmente de interés porque su testimonio ha versado esencialmente sobre una denuncia que presentó ante la fiscalía en el año 2012 por unos hechos completamente ajenos a esta causa manifestando no recordar prácticamente nada de lo muy poco que fue preguntado sobre otros temas. 2).- DECLARACIONES DEL TESTIGO-PERITO Fermín (sesión 8ª).Este testigo- perito, topógrafode profesión y comparecido a juicio a propuesta de la defensa de los acusados Carlos Ramón y Luis Manuel, estuvo desarrollando su labor de asistencia técnicaen las obras de ATRAQUE SUR durante todo el tiempo que duró su ejecución (2004-2007), esencialmente consistente en el control geométrico de su ejecución para lo cual acudía diariamente a la obra. Según refiere, cuenta con una experiencia profesional de 40 años y antes de desarrollar esta labor para la autoridad portuaria, por la que fue contratado, había mantenido una relación laboral con la empresa SANDO desde 1980 hasta 1997. También desempeñó esa misma asistencia técnica de control batimétrico en las obras de MEJORA DE DRAGADOS DE LA DÁRSENA Y MUELLE 9. A la luz de la inmediación, este tribunal ha tenido la impresión de estar ante un profesional preparado y plenamente conocedor de los temas tanto técnicos como fácticos de bastante relevancia sobre los que se le preguntaba sin que, por otra parte, del modo y circunstancias en que ha ido exponiendo su testimonio haya podido inferir sospechas suficientemente fundadas de parcialidad que pudieran hipotéticamente ensombrecer demasiado la credibilidad global del mismo. No obstante, nos ha parecidomás creíble como perito que como testigosin que tampoco podemos obviar que la mayoría de sus respuestas al letrado que le había propuesto han ido demasiado a remolque de los planteamientos que éste previamente le hacía, lo cual obliga a valorar con especial cautelalas mismas. Exponemos a continuación, sintéticamente, sus más relevantes manifestaciones en relación con cada una de las dos clases de obras en las que desempeñó su labor: a). Manifestaciones en relación con las obras ATRAQUE SURLas primeras preguntas que le han sido formuladas (todas ellas en relación con el atraque sur) han ido referidas a unas batimetríasque fueron aportadas a la causa el 10 de julio de 2019por el letrado de Carlos Ramón y Luis Manuel (folios 486 y siguientes y unidas en pieza separada al rollo de sala) y que fueron realizadas por el deponente en septiembre de 2005y febrero de 2006sobre la zona de la mota surde la plataforma de atraque, la primera de las cuales viene marcada con una línea roja y la segunda con una línea verde, explicando a este respecto este testigo técnico que el estudio comparativo de las líneas batimetrícas reflejan respectivamente el estado del terreno de la referida mota sur en cada uno de esos meses, la cual, según ha precisado (ya que estuvo desempeñando la asistencia técnica de la obra), había sido construida en desarrollo del proyecto modificado con escolleras cuya máxima protección era entonces de 1 t. Según explica el deponente, cuando se realiza la primera batimetría de septiembre de 2005esa mota sur estaba prácticamente terminada, añadiendo a preguntas del letrado que si bien no puede precisar la fecha concreta en que quedó ya totalmente terminada, a la vista de la segunda batimetría de febrero de 2006 sí que puede afirmar que quedó plenamente culminada antes de esta fecha. Preguntado seguidamente si la razón por la que se hizo esta segunda batimetría tiene algo que ver con los temporalesque tuvieron lugar en diciembre de 2005, el testigo manifiesta que 'desde luego que sí', que la realización de la misma tuvo por objeto ver la estabilidad de los taludes de la mota pudiéndose comprobar entonces que se había producido deslizamientode los mismos como consecuencia de esos temporales y cuyo deterioro fue uno de los motivos que, en su opinión, dio lugar a la elaboración de un proyecto complementario a fin de reforzarla ya que (como aclaró más adelante) la plataforma provisional había sufrido como consecuencia de ello un desplazamiento de unos 5000 o 6000 m² , desmintiendo en esto, con firmeza, el informe del vigilante de obra Luis (aportado a la causa por el director Sr. Leopoldo) que había calculado ese desplazamiento (por mera percepción visual) en sólo 100 m². Añadiendo más adelante, y con bastante contundencia, que el Sr. Leopoldo jamás se puso en contacto con él para preguntarle sobre el particular o para reflejar el llamado estado actual de la mota,afirmando asimismo que ni siquiera llegó a conocer a este señor. A nuevas preguntas del mismo letrado, Sr. Apalategui, el testigo perito ha explicado convincentemente que la comparativa entre las líneas rojas y verdes de las batimetrías pone claramente de manifiesto, desde un punto de vista técnico, ese deslizamiento,dado que al tener una línea más retrasada que la línea de avance está reflejando un material que se está deslizando. Asimismo, tras serle exhibido un complejo plano aportado junto a esas batimetrías en el referido escrito de 10/07/2019 así como ciertas fotos del álbum fotográfico aportado en su día a la sala por esa misma defensa, ha explicado Fermín que la leyenda ' estado actual de la mota' refleja el estado dedeterioro de la mota en febrero de 2006tras los temporales y que antes de ellos se encontraba totalmente terminada tal y como se describe en el proyecto modificado , reconociendo en varias de las fotografías mostradas esa gran superficie deslizada de la plataforma (página 45 del álbum) y las obras que se realizaron en ejecución del proyecto complementario para fortalecer esa mota sur como la excavación de material y colocación de escollera de 6 t, la demolición de bloques mediante la técnica de trepano, el relleno de hormigón sumergido, todo lo cual, según afirma, se efectuó a su presencia 'puesto que estaba allí a diario'(aunque posteriormente el testigo Victorianoha desmentido esta afirmación al precisar que este topógrafo simultaneaba su labor en esta obra con la del atraque norte por lo que, al menos, no podía estar allí permanentemente), si bien sobre estos concretos aspectos sus manifestaciones no han resultado suficientemente fiables no sólo por esta precisión posterior hecha por Victoriano, sino sobre todo porque estas manifestaciones se han efectuado en esa modalidad de respuestas 'a remolque' de las que antes hemos hablado. Debiendo precisarse además que, por lo que se refiere a la escollera de 6 t, dado su hipotético gran volumen y días de trabajo que conllevaría su realización se ha echado en falta un mayor detalle en su relato sobre el que no se le ha preguntado ni tampoco él ha optado por realizar de forma espontánea. Respecto a lasbatimetrías en generalha explicado, a preguntas de las partes, que constituyen un trabajo topográfico similar al que se hace en tierra pero sobre el fondo marino, o fluvial, en su caso, que detalla el material sumergido con una precisión de más o menos 1 cm y que se lleva a cabo desde una embarcación con una máquina que interpreta los sonidos del fondo marino, destacando asimismo que sus resultados son imposibles de manipular porque constan de millones de puntos. A otras preguntas ha confirmado la existencia de esas reuniones informalesy frecuentes (cada semana o cada 15 días) que ya había referido el acusado Luis Manuel en su declaración precisando que eran de carácter técnico y que, por tanto, sólo acudían a ellas los responsables técnicos de las obras, nunca el presidente de la autoridad portuaria, no descartando que el director del puerto pudiera haber asistido a ellas alguna vez. Y, por último, también ha referido, aunque sin demasiada precisión o detalle circunstancial del hecho que, aunque él no es meteorólogo, sí que podía afirmar que el temporalque hizo deslizar la plataforma fue especialmente virulento. b). Manifestaciones en relación con las obras de MEJORA DE DRAGADOS DEL MUELLE 9A preguntas de las partes (en especial de la abogada del Estado y de la defensa del Sr. Jesús Carlos) ha manifestado que no le parece escaso resultado el de 4000 y pico metros cúbicos ofrecido por una comparativa de batimetría entre el año 2007 y enero 2009 como tampoco el comparativo ofrecido entre la batimetría de noviembre 2008 y la referida de enero de 2009. Y ello debido a las circunstancias especiales geotécnicas de la zona y dificultades derivadas del tráfico de buques en ella existente, recalcando en cualquier caso que aunque el objetivo era llegar a la cota a -16 la cantidad extraída depende del material existente en el fondo y, reiterando que esa zona era complicada. Se le exhibe por otra parte una serie de documentos de batimetrías de control de los dragados obrantes al tomo 1 CD2 realizadas por el compareciente durante los años 2007, 2008 y enero de 2009 (cuyo documento se unen a la pieza documental) y, además de ratificarlas, dice que durante el año 2007 efectuó concretamente tres controles batimetrícos durante los meses de junio, julio y septiembre y durante el año 2008 otros cinco controles comprendidos entre enero y noviembre. Ninguna de las partes le ha preguntado al deponente, ni tampoco este ha referido espontáneamente en momento alguno, si además de llevar ese control de resultados por las batimetrías, llevaba también algún control sobre las jornadas de dragado que se iban realizando (tal y como en su declaración plenaria diría más adelante el testigo Victoriano, jefe de la unidad de obra encargado de esas obras de mejora de dragados). 3).- DECLARACIONES DEL TESTIGO-PERITO Ezequias (sesión 8ª).Fue propuesto como testigo- perito en relación al informe de auditoría de Puertos del Estado de 20/10/2010que suscribió con su firma pero que realmente, tal y como él mismo hha manifestado, elaboró su compañera Remedios, razón por la que las partes renunciaron en el acto a su interrogatorio, siendo en la pericial conjunta llevada a cabo mucho más adelante dónde intervendrá junto con otros dos peritos de Puertos del Estado. 4).- DECLARACIONES DEL TESTIGO Felipe (sesión 8ª).Este testigo, ya jubilado desde hace 11 años, intervino, como él mismo refiere y consta documentado en autos, como inspector general del Ministerio de Fomentoen el expediente de tramitación y ejecución del proyecto modificadode las obras del atraque sur. Inicialmente visitando en septiembre de 2005las obras acompañado del director facultativo y emitiendo tras esa visita y estudio de la documentación, un informe favorablea las propuestas de modificación que aquél contenía. Y finalmente, en diciembre de 2007, dando por recibidas provisionalmente las obras del proyecto firmando, junto con representantes de la autoridad portuaria y de la contratista la correspondiente acta de recepción provisional de 19/12/2007. Las preguntas que le han sido formuladas en el juicio han ido esencialmente encaminadas a que explicase cuáles eran las funcionesque tenía encomendadas como inspector en relación con el referido proyecto modificado así como su más concreta intervención en el mismo. Y aunque sus respuestas, a la luz de la inmediación, han parecido sinceras también es verdad que no han sido demasiado fructíferas debido, como él ha dicho, a haber olvidado ya muchas cosas. En cualquier caso si ha reconocido su intervención inspectora en el proyecto modificado en los términos antedichos y aclarado, entre otras cosas, conforme a la normativa legal que nada tiene que ver el acto formal de recepciónde las obras ,en el que él intervino junto con otros asistentes firmando todos el correspondiente acta, con el acto de aprobación de la liquidación, en el que no tiene intervención alguna, y que se realiza mucho después, a veces un año más tarde, previa presentación por el director facultativo de las obras de su proyecto de liquidación. Preguntado al respecto, no ha podido aclarar suficientemente a qué concreto ámbito y documentación se extendió su análisis en el presente caso para dar por recibidas esas obras del modificado, manifestando no recordar que documentación se aportó ni que se comprobó concretamente diciendo tan sólo que él firma el último y que con su firma simplemente se limita a dar fe de que todos los asistentes han firmado el actadando su visto bueno. Precisando también, a preguntas de las partes, que el declarantenunca da el visto bueno a las mediciones realizadasni se extiende su examen a los informes de las asistencias técnicas porque 'cuando el órgano de contratación solicita la recepción de las obras al ministerio y éste designa técnico, el órgano de contratación asume que a través de sus servicios técnicos, dirección facultativa y las asistencias técnicas ('que han costado mucho a los españoles', dijo) se ha comprobado todos los puntos de la obra que se va a acreditar' porque 'cuando yo visito una obra veo lo superficial, no la parte subterránea u oculta'. También ha dicho que en las visitas previas que hizo al puerto de Málaga antes de emitir su informe favorable al proyecto no observó ninguna anomalía, si bien aquellas tenían sólo por objeto inspeccionar las modificaciones y su situación, y que ese informe favorable lo asume plenamente. También ha dicho que, a su juicio, el desarrollo de esta obra fue normal y que nunca tuvo quejas de nadie. 5).- DECLARACIONES DEL TESTIGO Carlos Miguel (sesión 9ª).Resulta verdaderamente sorprendente que este testigo, pese a haber ostentado el cargo de Presidente de la APMA desde 1998 a 2012, y por ende durante todo el periodo de tiempo en que se produjeron los hechos, sea ahora en el juicio cuando por primera vez haya sido llamado a declarar. Hecha esta primera observación, hay que decir también que sus manifestaciones en el juicio no han resultado, en general, demasiado esclarecedoras para los hechos enjuiciados o, al menos, no han estado a la altura de las expectativas que cabía razonablemente albergar de quien durante tantos años fue la máxima autoridad del puerto de Málaga pues han sido demasiadas sus respuestas de 'no recuerdo', mayoritariamente excusadas en su condición de responsable político, no técnico, de la entidad pública así como en su condición de jurista desconocedor de los temas técnicos. Ello, no obstante, su testimonio ha resultado, en líneas generales, creíblea la luz de la inmediación, al menos en dos temas bastante relevantes como son el relativo a la reparación del atraque sur(sobre el que lo declarado no resultaba favorable a las posiciones de la acusación) y el de las reclamaciones económicas de SANDO y supuesto pactoalcanzado con ella (sobre el que sus manifestaciones no han resultado favorables a las posiciones mantenidas por los acusados). Una credibilidad en estos dos temas que se ha visto reforzada por el espontáneo reconocimiento que ha hecho previamente de la nada buena relación que desde hace tiempo tiene con el principal testigo de la acusación, el Sr. Leopoldo. Dicho esto, pasamos a exponer seguidamente una sucinta glosa de las principales manifestaciones de este testigo. En relación concretamente a Leopoldo, este máximo responsable de la autoridad portuaria ha querido dejar bien claro que percibió un enfrentamientode su entonces director del puerto con Carlos Manuel desde la primera semana en que aquél tomó posesión de su cargo afirmando que ya a la tercera vez que despachó con él le pidió que despidiera a este jefe de infraestructuras si bien, a pesar de los reiterados requerimientos efectuados por el Ministerio Fiscal al respecto, ha alegado 'no recordar los motivos' que Leopoldo le aducía para ello. Respuesta nada convincente que, cuanto menos, obliga a degradar el nivel de credibilidad que pueda merecer tan contundente afirmación, sobre todo si tenemos en cuenta el gran deterioro que ha sufrido su relación con este ex director del puerto que el propio Carlos Miguel reconoce se inició a raíz de que Leopoldo le presentara su denuncia de 22 de junio de 2010directamente por registro oficial y sin previo aviso verbal de ello. Un hecho que, según ha explicado, le pareció un 'acto de deslealtad y desconfianza hacia su persona' aun cuando, según matiza, pudiera entender que, en el fondo, aquel se había limitado a cumplir con su obligación. Pero el crítico testimonio de este testigo hacia el que fue su director del puerto no acaba ahí, pues también añadió otras consideraciones personales acerca de cómo vio las actuaciones de su subordinado en relación a todos estos hechos manifestando en tal sentido que le apreció un 'encomio excesivo' e impulsado de una 'excesiva motivación' aunque precisando, no obstante, que no ponía en cuestión su ritmo y actuación profesional sino la, a su juicio, excesiva intensidad de su actitud personal sobre el asunto. Aclara también el testigo, a preguntas de las partes, que toda la documentaciónque se remitió por la autoridad portuaria al expediente disciplinario la elaboró Leopoldo, desconociendo si sería o no completa, dado que él se limitó a estampar su firma en el oficio de remisión. En relación con la reparación del atraque sur, el deponente ha precisado con toda firmeza, y reconociendo plenamente el correspondiente documento que a tal efecto se le exhibió en el juicio (obrante ya en las actuaciones) que, tras el accidente que se produjo en febrero de 2008 al colisionar un buque contra el muelle del atracadero Sur, fue él (con el aval del entonces director del puerto Sr. Teofilo) quien dictó la orden de declaración de emergenciaen la que asimismo acordó adjudicar las obras de reparación a SANDO, y por el precio que en ella se indicaba, por ser esta la empresa que había realizado las obras originales de construcción si bien reconoce que más tarde se vio que tales obras de reparación no eran tan urgentes siguiéndose por ello el trámite por el procedimiento normal. Por último ha manifestado también el testigo no haber tenido conocimiento nunca ('ni Leopoldo ni nadie me habló nunca de ello') de la supuestadesaparición de documentosde la Autoridad Portuaria (extremo este sobre el que se han vertido a lo largo de la causa recíprocos reproches entre Leopoldo y Carlos Manuel) como tampoco de ninguna reclamación económica de SANDOen relación al pago de algunas unidades de obras supuestamente realizadas y no abonadas en el atraque sur (circunstancia ésta reiteradamente sostenida por los representantes de esta empresa así como por el director de obras Carlos Manuel), ni menos aún que (como sostienen las defensas) el declarante hubiese autorizado o llegado a algún tipo de acuerdo con la contratistapara facilitarle ese cobro por vía irregular. No lo dijo así en estos textuales términos pero así se infiere implícitamente de la grabación del juicio (más concretamente a partir de las 12 horas del minuto 38) en donde, a preguntas del Ministerio fiscal (única parte, por cierto, que ha formulado preguntas a este respecto, en abierto contraste con el llamativo y sorprendente silencio de las defensas no obstante esa tesis de pacto o acuerdoque han venido persistentemente manteniendo) sobre si, debido a su posible urgencia para la autoridad portuaria, hubo que ' forzar' elcontenido de la liquidación de las obraspara de este modo poder abonar obras no previstas en el proyecto pero hipotéticamente ejecutadas evitando así el enriquecimiento sin causa de la administración, manifestó el testigo, que de haberse dado este supuesto, ' se podría haber hecho una adicional en el proyecto', añadiendo que en el caso de estas obras de atraque sur es cierto que se trataba de una obra que él consideraba necesaria, prioritaria y precisada de celeridad, porque arrastraba ya demasiado retraso desde el principio y resultaba de especial interés para el negocio portuario, pero que el hecho de que él efectivamente efectuara requerimientos personales en tal sentido a los responsablesen modo alguno podía significar que les pidiera que 'se saltaran' el procedimientolegalmente establecido. 6).- DECLARACIONES DEL TESTIGO Melchor (sesión 9ª).Este testigo, ingeniero técnico de obras públicas, estuvo trabajando como asistencia técnicapara la autoridad portuaria durante unos 10 años espaciados en contratos de unos dos años o menos. Relación que, según refiere, finalizó definitivamente cuando el Sr. Leopoldo llegó a la dirección del puerto. El breve testimonio depuesto por este compareciente, que refiere no haber intervenido en las obras de atraque sur, carece de relevanciaalguna pues nada ha aportado en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento. 7).- DECLARACIONES DEL TESTIGO Victoriano (sesión 10ª).A la luz de la inmediación este testigo, firmante de la certificación final de la obra de mejora de dragados de la dársena y que ha depuesto algo nervioso, no ha inspirado mucha fiabilidad, no sólo por la escasa firmeza de algunas de sus respuestas sino sobre todo por lo poco convincentes o no suficientemente satisfactorias que han resultado acerca del efectivo control de las 30 jornadas de dragado pactadas contractualmente. Este ingeniero técnico de obras públicas entró a trabajar en el departamento de infraestructuras de la autoridad portuaria en mayo de 2007 como jefe de unidad de obras, cargo situado por debajo del de jefe de división que ocupó hasta su jubilación en 2009, el acusado Carlos Ramón. Era, pues, su número dos pasando a sustituirle en el puesto cuando aquel se jubiló. Según refiere, no intervino en las obras del atraque sur ni en las de su reparación, sino tan sólo en las de MEJORA DE DRAGADOS DE LA DÁRSENA DEL MUELLE 9 donde era su jefe directo como director facultativo Carlos Manuel, trabajando el testigo diariamente a pie de obra ayudado, según explica, de una asistencia técnica (concretamente el topógrafo Fermín) que iba controlando los trabajos tanto su resultado, mediante las batimetrías correspondientes, como las jornadas contratadas, aunque el declarante precisa que este también desempeñaba simultáneamente su trabajo en las obras del atraque norte (donde se encontraba asignado, como vigilante de obra, Luis) y que firmó la certificación final de obracomprobando que se ajustaba al expediente portuario. Preguntado si el contenido de la certificaciónque firmó lo decidió él o lo decidió Carlos Manuel, manifiesta con poca precisión y firmeza que la asistencia técnica nos hizo el recuento del trabajo y que él firmó la certificación, aunque no la liquidación. Preguntado expresamente por el Ministerio Fiscal por que no se incluyó en esa certificación la batimetría,contestó primeramente no saberlo si bien posteriormente, a preguntas de la abogado del Estado precisó que en la certificación no se suele meter ningún documento de este tipo. Preguntado también si no se planteó que el escaso resultado ofrecido por la batimetría difícilmente podía compadecerse con la realización efectiva de las jornadas comprometidas, manifiesta que debía tenerse en cuenta para ello las características del terreno de las zonas a dragar y las dificultades en las mismas derivadas de las incidencias del tráfico portuario. Ha sido preguntado también al testigo sobre el supuesto incidente de trituración de papelque se dice ocurrido en el departamento de infraestructuras tras el despido de Carlos Manuel, manifestando al respecto no saber nada de eso. Por último, en relación con una diligencia de 08/02/2013extendida conjuntamente por él y por Luis Antonio para acreditar el hallazgo de las fichas de los dos pilotes dañadostras dos años de su desaparición ha manifestado que las encontró él casualmente buscando otras cosas. 8).- DECLARACIONES DE LA TESTIGO Zaira (sesión 10ª).Esta testigo, secretaria general de APMAdesde aproximadamente el año 2011 y que desde el año 2001 había sido secretaria del Consejo de administraciónde la misma entidad, ha respondido con palpable sinceridady sin contradicciones a las diversas preguntas que le han formulado las partes resultando especialmente relevantes sus manifestaciones relativas al sistema de organización de los archivos de la autoridad portuaria y procedencia de la documentación aportada a la causapor la APMA así como su rotundo desmentido de que en la reuniones del Comité de direcciónse hubiese tratado alguna vez del tema de la compensación de obras de SANDO tan reiteradamente alegado en esta causa por los acusados del atraque sur y sus defensas. De entre todas sus respuestas, destacaremos las siguientes: En relación a la organización y funcionamiento de los archivosde la autoridad portuaria, la testigo ha manifestado que esta entidad tiene en esta materia una estructura peculiar a modo de entes autónomos (como reinos taifasha llegado a afirmar) en los que cada departamento tiene su propio archivoaunque también existe un archivo generalcentralizado en la Secretaría general con registro de entrada y salida de documentos que se guardan allí en carpetas mientras el respectivo expediente esté vivo y que, una vez terminado, se trasladan al archivo central, también dependiente de la Secretaría general. Añade que también terminan finalmente guardados en este archivo central otros documentos que no pasan por el registro general sino, en su caso, por el de cada departamento (como por ejemplo facturas). De entre los diversos departamentos, el de infraestructuras es el que, según dice, tiene un funcionamiento más peculiar por encargarse de los expedientes de obra que son los que generan una copiosa documentación que se contiene durante mucho tiempo en dicho departamento hasta que el responsable de ella (por ejemplo el jefe o director de obra) toma la decisión de enviarla al archivo central, sin que en la época de los hechos existiera todavía ningún protocolo a tal efecto que, sin embargo, si se produce en cuanto a su custodia cuando el documento llega al archivo. En relación con el origen de la copiosísima documentación manejadaen esta causa, ha manifestado la testigo lo siguiente: respecto a la recabada tras la denuncia de Leopoldo que dio lugar primeramente a una fase reservada seguida de un expediente disciplinario y de un posterior expediente de determinación de daños, declara la testigo que no sabe decir si toda la documentación fue remitida desde el archivo general de su Secretaría puesto que por lo que se refiere a los expedientes de obra esta documentación se encontraba doblada albergando una parte de ella el departamento de infraestructuras que, por otra parte, estaba más próximo a las oficinas de la dirección del puerto. Y más concretamente ha afirmado a preguntas del Ministerio fiscal lo siguiente: Que cuando el Consejo de administración de 29/06/2011, tras ser informado del despido de Carlos Manuel, decide instar al director Leopoldo que elaborase un informe de determinación de perjuicios patrimoniales naturalmente que se le proporcionó la documentación que solicitara y que estuviera en la Secretaría general y que no hubiera podido obtener del departamento de infraestructuras. Que cuando el Consejo de administración de 30/11/2011 acordó remitir al Ministerio fiscal el expediente ya finalizado de determinación de perjuicios patrimoniales,no recuerda si los documentos que se adjuntaron a la denuncia los organizó y aportó ellaaunque sí que redactó la resolución del Consejo que adoptó esa decisión de denunciar (reconoce documento obrante al folio 15). Y, por último, que respecto a la documentación que se le ha ido pidiendo posteriormente a lo largo de la causa tanto por parte de la policía, como del fiscal, del juzgado o de este mismo tribunal no siempre la ha ventilado ella, aunque sí supervisado, dado que se recaba del departamento de infraestructuras que la tenía digitalizada precisando asimismo, a preguntas del ministerio fiscal, que toda esa documentación digitalizada se correspondía con la original. Añadiendo y precisando más adelante, a preguntas de una de las defensas que, por lo que acaba de decir, es cierto que entre la documentación remitida puede haber algunos o muchos documentos sobre todo de carácter técnico, que no tengan sello de entrada en el registro general o tenerlo sólo, en su caso, del departamento de infraestructuras que, diferencia de otros departamentos, tenía su sello propio pero sí que considera que todos ellos forman parte de la documentación digitalizadaque ha sido remitida a lo largo de esta causa desde la autoridad portuaria. Respecto a las reuniones en el llamado Comité de direccióna las que ella también acudía ha manifestado que nunca, al menos en su presencia, se trató alguna vez de 'compensar obras' porque en estas reuniones informales no se trataba este tipo de cosassino que simplemente se hacían comentarios y puestas al día sobre por ejemplo cuando se iban a terminar tales o cuales obras y otros similares de orden cotidiano. Preguntada sobre si Carlos Manuel o Leopoldo le consultaron en algún momento sobre si era legalmente posible aplicar el sistema de procedimiento negociadopara la reparación de los pilotes, la testigo manifiesta que aunque ella no ejercía la asesoría jurídica de la autoridad portuaria simplemente les dijo que 'cuando se trata de expedientes en torno a los 2 millones de eurosella había visto que se tramitaban mediante el sistema de concursos en el que las empresas hacían sus correspondientes ofertas' . Por parte de la defensa del acusado Jesús Carlos se le preguntó sobre un informe de fecha 25/03/2012que habría emitido ella en sentido favorable a la devolución de la fianza a dragados en el expediente de mejora de calados, manifiesta la testigo que ella no emite informes de devolución de fianza. Pero exhibida la copia de ese documento (que quedó unido a autos en la pieza documental del juicio y cuyo original obra en ese expediente de mejora de calados de la dársena del muelle 9) y que aparece encabezado como ' nota sobre devolución de fianza definitiva' y dirigido al director del puerto, la testigo, luego de reconocer su firma y su contenido, ha manifestado que efectivamente suscribió esa nota mostrándose favorable a la devolución de esa fianza a la vista de los datos y circunstancias que expuso en el documento aunque ignora que informe pudo emitir después el director del puerto en el ejercicio de sus competencias. Veraz explicación que encaja coherentemente con el contenido del documento y además se encuentra corroborada por el hecho, también documentalmente acreditado en la causa, de que el presidente de la APMA aprobó posteriormente esa devolución de la fianza con el informe favorable del director de la misma entidad. Por último, sobre la supuestadesaparición de documentosde la autoridad portuaria ha manifestado la testigo a una de las defensas que nunca tuvo ninguna comunicación oficial al respecto habiendo oído sólo rumores. 9).- DECLARACIONES DEL TESTIGO Domingo (sesión 10ª).Son de escaso interés las breves declaraciones efectuadas por este testigo (responsable del archivo centralde la autoridad portuaria que tenía su despacho junto al de Zaira) al ser meramente complementarias de las que ya, de forma amplia y detallada, había efectuado esta secretaria general del puerto. Tan sólo destacar su afirmación de que durante los años 2009 a 2013 nadie accedió a los archivos que él controlaba, precisando igualmente que ni el Sr. Leopoldo ni el Sr. Luis Antonio le llegaron a consultar documentos durante este periodo de tiempo aunque de ellos existía copia tanto en la Secretaría general como en el departamento de infraestructuras. 10).- DECLARACIONES DEL TESTIGO Hilario (sesión 10ª).Tampoco la testifical de este responsable de recursos humanosde la APMA, que actuó como secretarioen el expediente disciplinario abierto contra Carlos Manuel, reviste especial interés para el caso por cuanto que prácticamente todas las preguntas que se han efectuado en el juicio han ido referidas a hechos y actos ya debidamente documentados en el mismo, recabándole incluso inadecuadamente opiniones sobre decisiones procesales adoptadas en él cual si se pretendiera por la parte que interrogaba (el Ministerio fiscal) efectuar de este modo una atípica revisión de un procedimiento que, por cierto, ya había sido objeto de revisión judicial. Tal vez lo único potencialmente relevante sobre lo que ha sido preguntado podría haber sido el tema relativo a la supuestadesaparición o destrucción de documentosen el departamento de infraestructuras pero de sus manifestaciones no cabe inferir el más leve indicio de prueba de destrucción dolosa de documentos oficiales relevantes ni, menos aún, de su posible autor. Y es que el testigo lo único que ha contado a este respecto es que en cierta ocasión (no precisada) una limpiadora de ese departamento le dijo que había visto allí unas bolsas de papeles triturados, que la acompañó y comprobó efectivamente que eran tres o cuatro bolsas negras que tenían ese tipo de material, que entonces le dio cuenta al Sr. Leopoldo y éste le dijo que al mismo día siguiente localizase esas bolsas de papel triturado y se las llevara a su despacho, procediendo el testigo a ordenar a un ordenanza que así lo hiciera, no refiriendo más sobre el asunto. 11).- DECLARACIONES DEL TESTIGO Argimiro (sesión 11ª).Este testigo, del que no hay motivo para dudar de su credibilidad, intervino en las obras de ATRAQUE SUR contratado por SANDO para hacer un reportaje aéreocon periodicidad más o menos mensual (dependiendo de la climatología) y así lo hizo acompañado de otro piloto siendo él quien hacía las fotos. Se le han exhibido, a título de ejemplo, algunas de esas fotos aéreasobrantes en el álbum aportado a juicio por la defensa de Luis Manuel y Luis Pedro (concretamente las de las páginas 15 , 16 , 276 y 277) y las ha reconocido todas precisando además que la fecha la lleva incorporada en el envés de cada foto mediante una especie de código de seis números. Manifiesta también que algunas de estas fotos le han sido solicitadas por compañías de seguros para acreditar determinados desperfectos en esos lugares no habiéndole requerido ningún órgano judicial que las ratificara personalmente al haberles resultado suficiente una certificación expedida por él sobre su autenticidad y fecha que se infería del envés de cada foto. Añade que las fotos aéreas que aparecen en el álbum no son todas las que hizo, pues efectuó muchísimas más, sino sólo las que SANDO le solicitó para acreditar en esta causa lo que pretendiera acreditar. También ha dicho, a preguntas del Ministerio fiscal, no recordar (aunque cree que no) si esta empresa le había requerido alguna vez para realizar algún reportaje específico con motivo de alguna incidencia especial como por ejemplo un temporal.12).- DECLARACIONES DEL TESTIGO PN NUM006 (sesión 11ª).Se trata de un testigo creíblepero, como veremos a continuación, de sus propias manifestaciones plenarias, se infiere claramente que, al carecer su grupo policial en esta específica materia portuaria de los conocimientos técnicos necesarios, sus investigaciones de carácter técnico se centraron básicamente en la documentación suministrada por la autoridad portuariacuyo director era Leopoldo y cuyos informes (tanto los elaborados durante la fase interna que instruyó antes de la apertura de la causa penal como los posteriormente elaborados a instancia policial o judicial) no los contrastaba su grupo policial con otras fuentes, ni siquiera con las que pudieran provenir del entorno del departamento de infraestructuras que, hasta su despido, había dirigido Carlos Manuel. En la época de los hechos, este testigo era jefe del grupo de blanqueo de la brigada de Málagasiendo designado por sus superiores para colaborar con la fiscalía en la investigación de los hechos denunciados por la autoridad portuaria. Como se acaba de comentar, este funcionario policial manifestó expresamente en el juicio que la investigación de su grupo policial en el caso de autos pivotó mayoritariamente sobre la documentación suministrada por la autoridad portuaria(de la Secretaría general o de departamentos concretos) pero también sobreotros datoscomo los obtenidos de la Seguridad Social, agencia tributaria, capitanía marítima o de los registros domiciliarios del acusado Carlos Manuel y la empresa AGF ingeniería aplicada así como de otras empresas, sin olvidar el testimonio del procedimiento de despido de éste acusado. A este respecto se le exhibe al testigo el folio 2692y siguientes del tomo V que contiene la tabla que incorpora uno de los últimos informes de atestados de la UDYCO conteniendo toda la documentación en CAJAS (cada una de ellas con indicación de su respectivo contenido) y cuya autenticidad ratifica el funcionario en este mismo acto. Preguntado sobre la orientacióno enfoque que dieron a su investigación, el testigo manifiesta que en la parte técnicaellos no podían hacer nada por lo que dependían de la información que les suministraban del puerto o Puertos del Estado de cómo se hacían las obras etc., examinando también el procedimiento por el que se regía el puerto y las empresas que realizaban las obras, llegando a la conclusión de que en los últimos años el puerto estaba atravesando una importante remodelación con fondos financiados por el FEDER y sujeto al control del IGAE (intervención del Estado). Preguntado específicamente sobre el papel que desplegó Leopoldo en su investigación, manifiesta que colaborabacon ellos a su instancia haciendo los informes que el grupo policial le pedía, no al revés (como se le insinuó por las defensas). Si bien también, reconoció más adelante que nunca contrastaron los informes referenciales que este les hacía sobre la base de otros (por ejemplo del vigilante Luis o de Victoriano o de quien hacía las batimetría de los dragados, el topógrafo Fermín) tomándoles declaración directa a estos ni tampoco a las asistencias técnicas, no llegando a hablar siquiera con el jefe del departamento de infraestructuras Carlos Manuel porque, según explica, cada paso que daban lo iban consultando con la fiscalía o con el juzgado siendo la juez quien determinaba lo procedente. Sobre las obras del ATRAQUE SURha manifestado a preguntas del Ministerio fiscal, que ellos pensaron, y así lo dijeron en el atestado, que era una cuestión técnicasobre la que tenía que pronunciarse los peritos, volviendo reconocer más adelante, a preguntas de las defensas, que la información técnica que ellos recibieron a este respecto era la que procedía de la autoridad portuaria. Por lo que se refiere a las obras de MEJORA DE DRAGADOS DEL MUELLE 9manifiesta que aunque el contrato tenía por objeto la realización de 30 jornadas de dragado, estas se habían calculado como las necesarias para dejar la dársena a una cota de -16 y que se hicieron en dos fasesanterior (14 jornadas entre el 7 y el 23 de junio de 2007) y posterior a la adjudicación del contrato aunque sin lograr el resultado pretendido, deduciendo todo ello de los documentos recabados del registro de la autoridad portuaria, de las certificaciones del departamento de explotación y de la capitanía marítima y de un documento hallado en el registro del domicilio de Carlos Manuel en el que se contienen las explicaciones que le daba la empresa contratista. También ha ratificado este funcionario policial en su declaración plenaria el informe del atestado referido a los vínculos del acusado Carlos Manuely de la mayoría de las asistencias técnicas de la autoridad portuaria con la empresa AGF ingeniería aplicaday de esta con SANDO y DRAGADOS refiriendo a tal respecto que esa empresa tuvo originariamente su domicilio social en el mismo de Carlos Manuel desde el año 1990 al año 1996 en que su mujer es nombrada apoderada y administradora de dicha sociedad, destacando que en el año 2003 el 40% de la facturación de esta sociedad fue para la empresa SANDO (folios 1078 y 1079 del procedimiento). También a preguntas de la defensa ha admitido que esas asistencias técnicas (a las que nunca tomaron declaración) no tenían contrato de exclusividad con la autoridad portuaria y que tampoco examinaron los concretos trabajos que estas desempeñaron en el puerto. 13).- DECLARACIONES DEL TESTIGO Luis (sesión 11ª).Tal y como tiene admitido el propio Leopoldo, para llevar a cabo sus investigaciones sus dos puntales de apoyo vinieron constituidos por Luis Antonio(jefe de la división de conservación de la AP) y Luis(vigilante de obras) cuyas informaciones han sido la base esencial de sus muy diversos informes relativos a las presuntas irregularidades detectadas en las obras del atraque sur y del dragado de la dársena y muelle 9. Por lo que se refiere concretamente a Luis cabe mencionar a este respecto dos documentos: 1). La llamada acta de reunión de 14/07/2011(folio 3071 del tomo VI), firmada por el entonces director del puerto Sr. Leopoldo, Luis Antonio y el propio Luis, en la que se hace constar sus respuestas a una serie de cuestiones tales como el temporal de levante de principios de 2005 y daños que pudo ocasionar afirmando que éste sólo afectó a la zona de plataforma de relleno provisional de todo-uno de la esquina sur oeste, considerando que la superficie total erosionada por el mar fue tan sólo de unos 100 m² o bien sobre si las obras de construcción de la pasarela de embarque por parte de ACCIONA supusieron o no una paralización de las obras del atraque sur manifestando que no porque durante la construcción de esa pasarela SANDO continuó realizando otras tareas pertenecientes a las obras de su proyecto.2). Un breveinforme de fecha 12/06/2012(folio 751, tomo II) emitido por este vigilante a petición del director Leopoldo en relación con las obras de mejora de calado de la dársena y muelle 9 en el que declara con total precisión de fechas el tiempo que estuvieron allí trabajando las dragas Atlántida I y OMVAC IV aunque matizando que esta última también estuvo trabajando para las obras del atraque norte no destinando más del 20% de su tiempo al dragado de la dársena y muelle 9. En el acto del juicio, sin embargo, Luis ha manifestado a preguntas de las partes no haber sido nunca el vigilante de obras del atraque sursino que era otro, pariente del acusado Carlos Ramón (del que sólo recordaba su nombre de pila Carlos Ramón pero que por los datos obrantes en la causa cabe inferir que se trataba de Carlos Ramón) y que él era vigilante sólo de las obras de la estación marítima del atraque norteque estaban próximas, que tanto estos documentos como casi todos los que firmó lo hizo a instancias de su jefe Leopoldo tras entregárselos este pre redactados para que simplemente los firmase ( ' te llamaba al despacho, te ponía un informe sobre la mesa y decía que había que firmarlo', ha dicho literalmente), añadiendo, a preguntas de la defensa (concretamente del letrado Sr. Apalategui) de si hacia esto por sentirse coaccionado, que 'coaccionado entrecomillas, porque todo el que no hacía lo que ( Leopoldo) quería iba a por él'. Es evidente, por tanto, que ningún valor puede otorgar este tribunal a esos documentos ni en sí mismos ni, por supuesto, como elemento pretendidamente corroborador de las afirmaciones incriminatorias sostenidas al respecto por el ex director del puerto de Málaga. Por lo demás, este testigo se ha mostrado a lo largo de toda su declaración en el juicio sumamenteparco y olvidadizoante la inmensa mayoría del resto de preguntas que le han efectuado a las partes respecto de los datos o hechos de fondo ('no lo recuerdo', ha sido su frase más repetida) como no sea para reconocer puntualmente como correspondientes a las obras del atraque sur las diversas fotos del álbum que le exhibió una de las defensas. Y, de otro lado, tampoco las partes, ante las posibles contradicciones que hipotéticamente hubiere podido tener con lo que declaró en su momento ante la juez de instrucción, y que consta grabada mediante el sistema ARCONTE, han acudido a la vía del artículo 714LECrim instando su reproducción total o parcial a fin de ponérsela de manifiesto y darle así la oportunidad de explicarlas por lo que, en consecuencia, no habiendo concurrido en el presente caso las garantías de contradicción que, según una más que consolidada doctrina jurisprudencial, fundamentan la excepcional incorporación al plenario de sus anteriores manifestaciones sumaríales prevista en este precepto es obvio que este tribunal debe necesariamente prescindir de ellas y, por ende, de su particular audición. 14).- DECLARACIONES DEL TESTIGO Carlos María (sesión 11ª).Se trata de un testigo muy relevante que ha depuesto con convicción, firmeza y seguridad a cuantas preguntas se le han realizado resultando a la luz de la inmediación plenamente creíble. Como manifestaciones más relevantesa destacar: la de negar haberse tratado nunca en el Comité de dirección la reclamación económica de SANDO y la certificación sobre las autorizaciones de trabajo de dos dragas en el muelle 9Este testigo era el jefe del departamento de explotaciónde la autoridad portuaria de Málaga bajo cuya dependencia se encontraba la división de operaciones portuarias(que tenía a su cargo la coordinación del tráfico marítimo del puerto) correspondiéndole también la gestión del dominio público del puerto, quedando su actividad registrada en una base de datos a la vista la cual podía expedir las certificaciones que le solicitaran. En relación con las funciones que correspondían a la capitanía marítima, aclara que esta, como encargada de controlar el acceso al puerto de cualquier buque, debía comprobar previamente que el buque había obtenido una autorización de atraque por parte de la división de operaciones portuarias. Ha manifestado en el juicio que en el año 2007 se terminó la obra de prolongación del muelle 9 que iba a cargo de la concesionaria pero que ya entonces comenzaron a producirse quejas de la naviera, que la entonces concesionaria TERMINALES DEL SUDESTE (TDS) transmitía a la autoridad portuaria, y que se refería a que el calado obtenido resultaba insuficiente para los buques grandes, llegando a generarse un problema en el año 2010 con un buque muy cargado y de un calado de 14,50 que no pudo acceder al puerto. Ha manifestado igualmente a preguntas del Ministerio fiscal que, iniciada la instrucción de esta causa, emitió a instancias de la policía una certificaciónacerca de los días concretos que estuvo realizando dragados en esa zona la draga Atlántida 1 y otra tipo barcaza, ratificando la misma y confirmando asimismo que informaron a la policía judicial de que entre el 3 de noviembre y el 3 de diciembre de 2008 atracaron 82 buques en el muelle 9. Y preguntado a este respecto por el Ministerio Fiscal sobre si esta gran actividad de tráfico resultaba compatible con esos trabajos de dragado de fondos del muelle, contesta que eso depende de la posición de las dragas en la zona y el tipo de buque que vaya a entrar, no descartando, por tanto, esa simultaneidad. Preguntado por la abogada del Estado sobre si el declarante formaba parte delcomité de dirección,manifiesta que si y que él siempre estaba en esas reunionesconvocadas por el presidente del puerto y en las cuales se emitían opiniones sobre asuntos cotidianos del puerto y trámites pendientes. Y preguntado sobre si en ellas se planteó alguna vez una reclamación económicapor parte de la empresa SANDO respecto de las obras del atraque sur, manifiesta no recordar que se hubiera tratado allí de ese asunto porque, como más adelante tuvo ocasión de precisar a instancia de una de las defensas, nunca se trataban en estas reuniones este tipo de cosas. A preguntas del abogado del Sr Jesús Carlos se le ha exhibido expresamente una copia de la certificación por la que antes había sido preguntado por el ministerio público, siendo ésta una certificación de 15/06/2012obrante al folio 752 (tomo II) expedida y firmada por él en la que se recoge una autorización de atraque/fondeo en el puerto para la realización de trabajos de dragado a, entre otras, las embarcaciones ATLÁNTIDA I (entre el 5 y el 15 de noviembre de 2008) y OMVAC IV (entre el 31 de octubre y el 5 de diciembre del mismo año) ambas en el muelle 9, ratificando el testigo dicho documento, uniéndose la referida copia a la pieza documental del juicio. Por último, a preguntas de la abogada de Carlos Manuel y Carlos Ramón, ha manifestado que las obras de atraque sur no sólo era urgentessino que además constituían, a su juicio, una cuestión de supervivencia porque el puerto necesitaba cuanto antes mejorar esas condiciones ya que había algunos cruceros que no podían entrar y que él, como jefe de explotación del puerto lo había venido reclamando con insistencia.15).- DECLARACIONES DE LA TESTIGO Filomena (sesión 11ª).Esta testigo, esposa del acusado Carlos Manuel y administradora desde el año 1996 de la SOCIEDAD AGF INGENIERÍA APLICADA fue llamada a juicio a petición del Ministerio Fiscal a fin de ser interrogada sobre los posibles vínculos de esta empresa con su marido y de esta, a su vez, con las empresas SANDO y DRAGADOS, adjudicatarias respectivamente de las obras del atraque sur y de mejora de dragados de la dársena del muelle 9. El resultado ofrecido por su declaración, efectuada con las garantías previstas en el artículo 416LECrim, ha sido, sin embargo, escasamente ilustrativo y relevante a la vez que poco fiable, habida cuenta el vínculo conyugal que mantiene con el referido inculpado habiéndose limitado a reconocer que esa mercantil AGF fue constituida a principios de los años 90 por su esposo y hermanos de este, siendo Carlos Manuel su presidente hasta el año 1996 en que ' se desligó de la sociedad' pasando ella a ocupar el cargo de administradora no habiendo tenido aquel desde entonces más que alguna colaboración ocasional con la mercantil. 16).- DECLARACIONES DEL TESTIGO Marcial (sesión 12ª).A la luz de la inmediación este testigo no ha merecido credibilidadal tribunal, sobre todo por la forma y términos en que se ha expresado. El interrogatorio que se le ha hecho ha sido muy breve (sólo le han preguntado, y muy poco, el letrado defensor que lo había propuesto, el Ministerio Fiscal y la abogada del Estado). Sus respuestas al letrado, efectuadas a modo de casi mecánica adhesión a las elaboradas preguntas que éste le formulaba, han sido llamativamente escuetas, reducidas prácticamente a monosílabos y sin adición alguna de detalles circunstanciales que difícilmente están ausentes cuando alguien narra algo verdaderamente presenciado. Menos explicable aun cuando lo que se cuenta es nada menos que haber depositado con su propia máquina en la mota sur del atraque unapartida de escollerade tan gran volumen y tan intensamente controvertida por las partes en esta causa. Efectivamente, el testigo, propuesto por la defensa de Luis Manuel y Luis Pedro, tras manifestar que trabajaba para SANDO en las obras de atraque sur, ha referido en su breve y nada convincente declaración que con su máquina depositó escollera de 6 t en la mota surpara reforzar el deterioro que había sufrido como consecuencia posiblemente ('puede ser' ha dicho concretamente) de los temporales de levante estando ya construidos los pilotes de 1 m de diámetro de esa mota a pesar de lo cual, dice, se pudieron depositar bien esas grandes piedras, todo lo cual se reflejó en el expediente de obras. A preguntas del Ministerio fiscal ha añadido que esa capa de escollera de 6 t fue la definitiva y que cuando se construyeron los pilotes que soportaban la mota había ya escollera que hubo que atravesar para colocarlos. Y a preguntas del abogado del Estado manifestó que ya no trabajaba para SANDO y que su relación laboral con esta empresa finalizó cuando terminaron esas obras.17).- DECLARACIONES DEL TESTIGO Maximiliano (sesión 12ª).Tampoco este testigo ha resultado creíblea la luz de la inmediación. Su interrogatorio ha sido bastante más amplio que el efectuado previamente a Marcial (maquinista del atraque sur) y, aunque en este caso sus respuestas han sido algo menos escuetas, también han adolecido del grado de espontaneidad exigible por cuanto que, al igual que el caso del testigo anterior, han ido a remolque de las preguntas de 'oración completa' que le efectuaba el letrado defensor de Luis Manuel y Luis Pedro que le propuso para el acto. El testigo, que también, según dice, trabajaba entonces para SANDO en las obras de ATRAQUE SUR como encargado de la obraa las órdenes del jefe de obra que era el acusado Luis Manuel, ha referido que en la obra hubo dos vigilantes(aunque no dice sus nombres), uno primero y otro después, que iban diariamente a la obra. Después matiza (a preguntas del fiscal) que siempre estaba en la obra uno de los vigilantes (no los dos, como, por cierto, exigía el artículo 5.10 del PPT del proyecto). Preguntado si había asistencias técnicasen la obra manifiesta (sin demasiada convicción) que 'claro', que también iba a la obra Carlos Ramón (obviando que este no era ninguna asistencia técnica sino que pertenecía a la dirección facultativa de la obra). Más adelante, a nuevas preguntas del Ministerio fiscal ha dicho que el vigilante (ese innominado operario que siempre era uno sólo, no dos) era ' el que hacía las mediciones de los pilotes y medía todo y el que autorizaba a meter las armaduras y todo lo demás' y que no sabe si tomaba notas o no porque no se fijó, que supone que sí y que Carlos Ramón no iba a diario a la obra. Manifestaciones estas últimas en las que además entró en franca contradicción con el propio Carlos Ramón que en su momento reconoció ser él quien tomaba las mediciones porque iba diariamente a la obra. A preguntas del letrado proponente, manifiesta también el testigo que entró en la obra cuando la plataforma provisional estaba casi ya construida y que con él se terminó ya de construir, añadiendo que hubo un temporal que provocó eldeslizamientode la plataforma hundiéndose prácticamente por completo, deteriorando su parte frontal que ya estaba hormigonada (no da más detalles circunstanciales, como sería lo propio de quien ha presenciado algo), añadiendo también (en la misma línea mantenida por las defensas) que la protección que tenía esa mota sur era fundamentalmente de piedra de cantera de 1 t que quedó deteriorada por el temporal y hubo que reconstruirla casi en su totalidad, efectuándose esa reconstrucción con escollera de 6 t.También a preguntas del mismo letrado ha manifestado que, por coincidencia con otras obras de la empresa ACCIONA a las que se dio prioridad, la obra del atraque tuvo que estar paralizada tres mesesretirándose de allí todo el personal que había. Y seguidamente el testigo ha ido reconociendo y explicando cada una de las fotografías del álbum que le fue exhibiendo el mismo letrado (páginas 200 a 204,217, 229, 230, 250 y 251) añadiendo asimismo que todo el material que entraba en la obra se controlaba mediante una báscula existente en el puerto por la que pasaban todos los camiones. A preguntas de otras partes, ha dicho que él hacía los partes de hormigón, firmando el recibí de cada camión de hormigón que entraba en la obra, no los partes de los pilotes, los cuales 'ni siquiera llegó a verlos'. 18).- DECLARACIONES DEL TESTIGO Herminio (sesión 12ª).Este economista de profesión, propuesto para el juicio por la defensa de Luis Manuel y Luis Pedro, había trabajado como jefe de finanzas para la empresa SANDO durante los años 2001 a 2006 y en la época de los hechos era jefe del departamento de finanzasde la autoridad portuaria, siendo designado por el Presidente de esta entidad pública como instructor del expediente disciplinarioque se incoó contra Carlos Manuel. A la luz de la inmediación, este testigo se ha mostrado sereno y aparentemente sincero a lo largo de su declaración por lo que su testimonio podemos considerarlo, en términos generales, como creíble. Otra cosa es su relevancia, dado que una buena parte de las preguntas que se le hicieron iban dirigidas inadecuadamente a recabar su opinión sobre ciertos temas polémicos de la causa, como las camisas perdidas, y a pretender efectuar (al igual que ya se había intentado antes con el secretario instructor del expediente disciplinario) un improcedente juicio de revisión del mismo, pudiendo considerarse, por tanto, como únicas manifestaciones de interés para el caso las relativas a las que Carlos Manuel realizó en dicho expediente reconociendo la sobrecertificación de los pilotes como fórmula para dar cumplimiento a la supuesta negociación previamente llevada a cabo con la contratista, aquellas otras relativas a si esas hipotéticas conversaciones o negociaciones se habrían producido o no en el seno del Comité de dirección, así como también las referidas a la enemistad entre Carlos Manuel y Leopoldo. Respecto a las primeras, manifestó con firmeza el testigo, a preguntas del Ministerio fiscal, que Carlos Manuel, debidamente asistido de letrado, declaró a su presencia en el expediente disciplinario que conocía la sobrecertificación de los pilotesy que ello respondía a una previa negociación de la que él había actuado como 'mera correa de transmisión', ratificando, por tanto, la veracidad de lo que se recogió en el acta que finalmente no quiso firmar el expedientado. Respecto a las segundas, el testigo ha manifestado que formó parte del llamado impropiamente Comité de direcciónpero que no podía asegurar si alguna vez dentro del mismo se trató o no el tema de la reclamación de obras fuera de proyecto posteriormente formulada por SANDO. Y en relación con el tercer tema, el testigo ha manifestado tener constancia de que larelación entre Leopoldo y Carlos Manuel no era buenatransformándose ya en hostil a raíz del despido de éste, refiriendo asimismo cierto rumor, que le habría confirmado el Presidente Carlos Miguel, acerca de una supuesta disputa sobre una plaza del puerto ocurrida muchos años antes. Manifestaciones todas ellas, sin embargo, que al basarse en una mera apreciación subjetiva no circunstanciada o en un puro rumor no podemos reconocerles valor probatorio alguno. También en relación con el Sr. Leopoldo ha manifestado este testigo, a preguntas de las partes y de manera algo más fiable, que si bien durante la instrucción que dirigió del expediente disciplinario no llegó a tener propiamente presiones por su parte sí que, desde luego, este director del puerto mantuvo durante su tramitación una actitud nada colaborativa habiéndole comentado el Presidente Carlos Miguel, una vez finalizado el expediente disciplinario, que Leopoldo no estuvo conforme con que le hubiera nombrado instructor del mismo lo cual ha sido corroborado por el propio Carlos Miguel en el presente juicio. 19).- DECLARACIONES DEL TESTIGO Luis Pablo (sesión 12ª).Este testigo fue asimismo propuesto para el juicio por la defensa de Luis Manuel y Luis Pedro. Según él mismo refiere fue delegado de obrade SANDOen las obras de atraque sur hasta enero de 2005en que le sucedió en el puesto el acusado Luis Pedroaunque compartiendo todavía ambos un periodo de transición. La versión de ambos sobre este concreto punto no coincide dado que este acusado manifestó en el juicio que tomó posesión de su cargo a mediados de junio de 2005. Al margen de esta concreta puntualización, hay que decir que, a la luz de la inmediación, este testigo se ha mostrado en todo momento muy vehemente con las dos partes acusadoras defendiendo a ultranza los intereses de su empresa SANDO, en particular en lo relativo a su derecho al cobro de las camisas perdidas que, según refiere, pese a no estar incluidas en el proyecto le obligaron a ponerlas en los pilotes. Se trata, por tanto, de untestigo parcialque, además, a lo largo de su declaración incurrió en varias incoherencias, siendo quizás una de las más llamativas la de manifestar ' no recordar'la fecha (ni siquiera mínimamente aproximada) en que transaccionó con Carlos Manuel un 8% de la liquidación, habida cuenta el importante monto económico que suponía y que (según él mismo ha referido) fue la única reunión que sobre este tema tuvo con dicho acusado. Dicho esto, exponemos a continuación un breve resumen de sus principales manifestaciones agrupándolas por temas: En relación a la cuestionada partida del depósito de escollera de 6 t, ha manifestado, a preguntas de respuesta pre dirigida o sugerida del letrado defensor, que primeramentese vertió este tipo de escollera directamente al mar justo en la unión de lo que iba a ser el atraque sur con el muelle de levante para protección del oleaje y que más tardehubo otro depósito de escollera de 6 t cuando se realizó el proyecto complementario como refuerzo de la mota sur. En relación con el también polémico tema de las camisas perdidas, además de haber mantenido sobre él un tenso debate con la abogada del Estado sobre la interpretación del pliego de prescripciones técnicas, ha manifestado, entre otras cosas, que estas unidades 'no estaban incluidas en el proyecto y que puesto que se le ordenaron ponerlas su coste debía ser abonado por la autoridad portuaria'. Y preguntado concretamente porque en el detallado escrito de justificación de oferta especialmente bajaque hizo SANDO a la Mesa de contratación no reflejaron nunca la camisa perdida, ha contestado, en términos similares, que 'porque nunca pensamos que los pilotes iban a llevar camisa perdida' añadiendo que 'la mesa de contratación no nos puso después ningún reparo aceptando finalmente nuestra licitación'. Sin embargo, preguntado también que si estaba tan seguro de que las camisas perdidas no iban incluidas en el proyecto por qué dio su conformidad al proyecto modificado en el que no se aclaró este tema de las camisas y por qué no hicieron algún tipo de reclamación, no ha sabido dar ninguna respuesta convincente (al igual que ha sucedido siempre con el acusado Carlos Manuel). En relación con las supuestas negociaciones con la autoridad portuaria, ha dicho que transaccionó con ésta (concretamente con Carlos Manuel) la liquidación de las obras porque 'en una reunión con mi director general se me había apremiado a liquidar la obra dado que se debía mucho dinero a la empresa y había que liquidar ya, siendo esta la única reunión sobre este tema que tuvo con Carlos Manuel', precisando que en esa transacción se tuvo en cuenta un 8% de la liquidación, no ninguna unidad en concreto. Y a otras preguntas sobre el mismo particular efectuadas por el Ministerio fiscal ha contestado que efectivamente no se asegurósi el director del puerto estaba o no de acuerdocon esa transacción porque no tenía por qué hablar con él ya que su interlocutor era Carlos Manuel y supone que éste se lo diría a sus superiores 'como yo lo comuniqué a los míos'. Preguntado asimismo sobre cómo iba a introducir ese 8% en la liquidación, ha dicho que eso no lo negociaron ni sabe cómo se haría porque no es de su incumbencia. Preguntado entonces que, puesto que la liquidación de las obras del proyecto fue en diciembre de 2007, cuando entonces tuvo lugar esta transacción con Carlos Manuel, ha manifestado que no lo recordaba bien, tal vez meses antes, pero que sabe que las obras estaban ya acabadas, después del parón sufrido por lo de ACCIONA. Sobre esta última manifestación debemos hacer dos observaciones: la primera, que no resulta de recibo que sobre un tema tan relevante económicamente y crucial para esta causa haya manifestado el testigo no recordarcuando llegó a ese acuerdo verbal con Carlos Manuel. Y la segunda es que si, como vagamente afirma, esa negociación (que no se pacta por escrito) se realizó meses antes de la liquidación de diciembre 2007cuando las obras estaban ya terminadas tras el parón sufrido como consecuencia de las labores que en el mismo lugar estaba desarrollando la empresa ACCIONA, es necesario preguntarse cómo pudo este testigo haber protagonizado tan importante acuerdo en ese año 2007 si él había dejado de ser delegado de SANDO en esa concreta obra en el año 2005. Y cabe aún preguntarnos algo más: si a esa negociación le apremió tanto el director general de su empresa 'porque se le debía mucho dinero' ¿qué constancia escrita y detallada de ello dio después a su superior del supuesto acuerdo alcanzado? En definitiva, sin entrar de momento en más profundidades, las nada verosímiles manifestaciones de este testigo permiten concluir que esa negociaciónde la que habla no existió, al menos en los términos e imprecisado momento que refiere este testimonio. Refuerza aún más esta conclusión las parcas y nada convincentes respuestas que dio el testigo a las preguntas que le hizo el Ministerio público sobre cómo se iba a materializarla compensaciónpretendida por SANDO de obras realizadas pero no incluidas en el proyecto y si sabía que se iba llevar a cabo cambiando alguna medición.Contestó simple y llanamente lo siguiente: a la primera, que 'no lo sabe', y a la segunda, que 'no lo sabía'. Admite el testigo, no obstante, que esa negociación tendría que traducirse de alguna forma en la liquidación de la obraque firman la administración y el representante del contratista (aunque matiza que la firma de este último no es necesaria) y que en este caso la liquidación fue firmada por Carlos Manuel y Luis Pedro, aunque también aclara que podría haberla firmado él en lugar de Luis Pedro puesto que 'ambos estábamos autorizados' . La conclusión anticipada se ve aún más reforzada, si cabe, con las certificaciones de obra de los pilotesque se van expidiendo mensualmente a lo largo de 2005 en las que se detecta como a partir de octubre empiezan a crecer las mediciones consignadas hasta llegar finalmente a sumar la medición e importe fijado en la liquidación, sobre lo cual el testigo dijo que no tenía ni idea de eso ni de cómo se reflejan las mediciones de los pilotes, que nunca ha visto fichas de pilotes y que además el declarante apenas veía a Carlos Manuel. 20).- DECLARACIONES DEL TESTIGO Serafin (sesión 13ª).Este testigo, propuesto por el Ministerio Fiscal, fue Presidente de SANDOhasta el año 2010 y estuvo inicialmente imputado en esta causa. Su testimonio en el juicio ha resultado muy poco relevante y fiable, no sólo por su obvio interés parcial y palpable antipatía que ha evidenciado contra la persona que dio origen a toda esta causa (el Sr. Leopoldo) en la que se vio inculpado, sino también porque prácticamente nada ha aportado al esclarecimiento los hechos al alegar que era completamente ajeno a las labores de gestiónde su empresa. Dijo entonces en su declaración sumarial y ha vuelto a reiterar ahora en el juicio que él no era técnico y que no visitaba las obras y que en modo alguno estaba al tanto del día a día de estas obras porque de ninguna obra llevaba la gestión. Añade que todos los técnicos y delegados de SANDO tenían su confianza pero que los jefes de obradespachaban con el directorde la constructora el cual en estas concretas obras del atraque sur era, por tanto, el superior jerárquico del delegado de obra Luis Pablo y que concretamente 'este, Luis Manuel y Luis Pedro llevan 30 años gozando de la confianza de la constructora' . Manifiesta, asimismo, quetuvo conocimientode que con motivo de los temporales, paralización de obras, camisas y otros conceptos su empresa había efectuado un desembolso de aproximadamente 1 millón de euros que pretendía reclamar a la Autoridad Portuaria, para lo que esta mantuvo un proceso de negociación con esta que desembocó en un acuerdopor el que SANDO renunció a prácticamente a la mitad de lo que se le debería. Y preguntado por qué efectuó tan generosa renunciaha explicado en términos generales que su empresa mantiene esa filosofía de buscar siempre el acuerdo para no tener que llegar a los tribunales y evitar así cerrarnos ninguna puerta porque 'vivimos de las obras'. A otras preguntas que se le han realizado referidas a gestiones concretas, ha reiterado desconocerlas por completo por ser él ajeno a estos temas cotidianos. Ha referido también no conocer a Leopoldo salvo de una sola ocasión en que recién llegado este al puerto le invitó junto al Presidente a una comida recordando que 'no levantó la cara de la comida durante todo el tiempo', no habiéndolo vuelto a ver. Ha reconocido a preguntas del Ministerio fiscal que en su declaración sumarial utilizó un término despectivo hace hacía ese señor echándole la culpa de 'haberlo liado todo'. 21).- DECLARACIONES DEL TESTIGO Ernesto (sesión 13ª).Este testigo, propuesto por la defensa de Carlos Manuel y Carlos Ramón y de profesión arquitecto técnico, trabajó como asistencia técnica durante las obras de atraque sur desempeñando la función de coordinador de seguridad y salud, cargo para el que fue designado por la promotora, la APMA, por estar a ello legalmente obligada cuando en un mismo centro de trabajo (tal y como aquí sucedía) concurren varias empresas a fin de que aquél vele por la coordinación de las mismas para así prevenir y evitar accidentes laborales. En total, según ha referido, tuvo tres contratos, en distintos momentos, como asistencia técnicapara la autoridad portuaria finalizando el último de ellos en el año 2010 precisando también, a preguntas de las partes, que había más asistencias técnicas en las obras del proyecto atraque sur pero que concretamente ninguna tenía encomendada la asistencia técnica a la dirección de obras,desmintiendo en esto, con covicción, a lo que han declarado otros deponentes. Antes de exponer un breve resumen de sus principales manifestaciones, hemos de poner de manifiesto que este testigo ha mantenido en toda su declaración un discurso sereno respondiendo con bastante convicción, rigor, espontaneidad e incluso detalle a cuantas preguntas se le han formulado, por todo lo cual nos ha parecido, a la luz de la inmediación, un testigo creíble en líneas generalessalvo, como veremos más adelante, en relación al supuesto temporal que dice se produjo en enero de 2005. Tema este de los temporales que, por cierto, ha resultado ser uno de los más oscuros y contradictorios que han aflorado en este juicio y que por ello será abordado en su momento. Preguntado por su relación con Leopoldo, y más concretamente si éste se puso en contacto alguna vez con él para recabar su opinión, manifiesta que este entró un año antes de que él se fuera pero que nunca,en absoluto, llegó a contactar con el declarante, pese a los intentos que él hizo de comunicar con el nuevo director del puerto ya que era su superior jerárquico y que recuerda que 'no podía dar crédito a ello'. Ha dicho también que de todas las obras tiene documentación fotográficaporque para él eran indispensables en materia de seguridad y también información escrita con actas mensuales de seguridady que hacía además visitas conjuntasa la obra con la propia contratista. Las fotografías dice que se las quedó él personalmente porque las hacía y conservaba por su propio interés para salvaguardar su propia responsabilidad pues no le exige la ley que las aporte al expediente de obra si bien ha proporcionado fotos a quien se las ha pedido. Exhibido por una de las defensas el álbum fotográficoaportado manifiesta que se corresponden todas con la ejecución de las obras aunque algunas no son suyas (entre otras, las aéreas) porque no era él el único que hacía allí fotos, reconociendo especialmente todas las que tienen fecha. Preguntado por los temporalesy sobre si estos provocaron algún problema, manifiesta que si, que en enero de 2005hubo un temporal extraordinario que produjo un gran deterioro con daños más que evidentes en la plataforma y que no sólo afectó al puerto sino a toda la provincia de Málaga, y que, por lo que se refiera al puerto, provocó 'no digo que una paralización de las obras pero sí que durante casi medio año hubo que rellenar nuevamente, al igual que pasó en las playas que tuvieron que reponerse de arena'. Más adelante, a preguntas de la abogada del Estado, ha precisado que ha calificado de 'extraordinario' ese temporal porque produjo una ralentización y casi paralización de las obras al volver a tener que rellenar el terreno durante varios meses volviendo a preparar lo que ya estaba preparado. Sin embargo, hemos de decir que en este concreto tema del temporal es donde este testigo no nos ha parecido creíble, tras haber podido constatar como, en abierta incoherencia con estas manifestaciones, en ninguna de lasactas de reuniónque levantaba mensualmente durante todo el tiempo de realización de las obras (septiembre de 2004 octubre de 2007)- actas que obran en la caja 5 CD 34 halladas en el registro domiciliario de Carlos Manuel- no tuvieron reflejo ni ese ni ningún otro temporal.. A preguntas de la defensa de Luis Manuel y Luis Pedro sobre la supuesta paralización de las obras del atraque sur como consecuencia de las obras que ACCIONAestaba realizando en la pasarela de la Estación Marítima, manifiesta que él, como coordinador de seguridad, abordó esa situación tal y como le corresponde hacer cuando el simultáneo trabajo de dos o más empresas en un mismo lugar puede originar riesgos para los trabajadores y que en este caso se solventó mediante un acta de acuerdoentre ambas empresas por la que SANDO se obligaba a interrumpir sus trabajos hasta que ACCIONA finalizara esas concretas obras, lo cual pudo llevar consigo aproximadamente dos meses de paralizaciónde las obras de aquella, al menos en la zona afectada. Finalmente a instancias de la defensa de SANDO ha reconocido con aparente seguridad (aportando a veces detalles) larealidad de las muy diversas fotosque se le ha mostrado correspondientes a la obra de atraque sur en las que, entre otras cosas, se visualiza la utilización de máquinas perforadoras de pilotes (precisando incluso que la foto de la página 5 la hizo él mismo), de trepano y de martillo hidráulico así como la reconstrucción de la mota sur y las labores de vertido de hormigón sumergido que detalla se realizó con buzos no metidos en el agua, precisando que él tiene mejores fotos de esto que las recogidas en las páginas 237, 238 y 251 que se le han exhibido. 22).- DECLARACIONES DEL TESTIGO Teofilo (sesión 13ª).Según refiere, y consta debidamente documentado, fue director de la APMA hasta mediados de 2009 en que se jubiló, sucediéndole en el cargo Leopoldo. Antes de exponer un breve resumen de sus principales manifestaciones, hemos de poner de manifiesto que este testigo se ha mostrado en el juicio claramente inclinado en favor de las posiciones de Carlos Manuel y en contra de la actuación del denunciante Leopoldo advirtiéndose asimismo en sus manifestaciones (sobre todo en las realizadas a instancia de las acusaciones) un cúmulo de respuestas muy poco precisas o cuajadas de demasiados ' no recuerdo' a demasiadas preguntas que, por razón de su cargo y el largo tiempo que lo ejerció, era razonable que debiera conocer la respuesta. Siendo de destacar, por otra parte, las respuestas difusas, inseguras o de mera adhesión que el testigo ha proporcionado a las largas preguntas, muchas de ellas inducidas o prefabricadas, que le han efectuado algunas defensas. Es por todo ello por lo que este testimonio, tanto por lo que dice como por lo que no dice y la forma y circunstancias en que se emite, debe considerarsemuy poco fiabley, por ello, prácticamente irrelevantea efectos probatorios. Hechas ya estas primeras observaciones de carácter general, pasamos seguidamente a exponer a continuación un muy breve resumen de sus más destacadas manifestaciones: Respecto al Sr. Leopoldo, que le sucedió en el puesto, cabe destacar que, pese a lo que este dirá posteriormente el juicio (que 'era muy cordial' su relación con Teofilo), no parece que este testigo piense o sienta lo mismo al referir (sin ser preguntado al efecto) que un Presidente que él tuvo antes (ya fallecido) le había contado que Leopoldo vino al puerto a tomar represaliacontra Carlos Manuel por la plaza que le había quitado 30 años antes, si bien seguidamente ha matizado que esto 'él se lo podrá creer o no' pero que ciertamente así se lo dijo esa tercera persona, aunque con ello no pretende afirmar que esa sea también su opinión. Sobre las camisas perdidasy sobre si se atuvieron o no a las sugerencias de Puertos del Estado dice que no recuerda ninguna intervención suya a este respecto pero sí que, a su juicio, este tema no estaba bien definido en el proyecto e inducía a confusión. Sobre la reclamación económica de SANDO(que según las defensas se habría producido en noviembre de 2007, estando por tanto él todavía de director del puerto) dice tan sólo que ' sabe que existió una reclamación pero que no recuerda que se reclamaba' (sic). Tras el recordatorio que le hace el Ministerio Fiscal sobre el particular afirma que 'no recuerda nada que se saliera de lo normal'. Sobre el mismo tema quiso incidir más tarde la abogada del Estado pretendiendo exhibirle el documento de reclamación económica de SANDO, pero el testigo renuncia a verlo siquiera, reiterando que no lo conocía. Y más tarde (minuto 12:17:35) el testigo procedió a realizar motu propio una crítica sobre el erróneo sistema que, en su opinión, se ha seguido en el presente caso con relación a todo este asunto porque, según expone, 'primero debería haberse dirimido el conflicto en el seno de la autoridad portuaria practicándose en su caso una auditoría interna y sólo en última instancia, caso de haber apreciado alguna posible infracción penal, haberse traído a esta jurisdicción y no, como se ha hecho, pretender averiguar y aclarar todo lo ocurrido en el ámbito de este procedimiento penal' . Y todo, según refiere, a impulsos del'ánimo de represalia contra Carlos Manuel' con el que, según había dicho antes, llegó al puerto Leopoldo 'abriendo toda clase de archivos sin justificación'. Respecto a las certificaciones y liquidacionesha afirmado sin más que él confía en la veracidad de quien las ha redactado porque 'no puede comprobarlas, le es imposible', precisando más adelante que en el caso concreto no existían, en su opinión, diferencias entre las certificaciones y la obra realmente realizada siendo, por otra parte, extremadamente difícil y complejo probar lo contrario. Sobre los temporalesdurante la obra de atraque sur, ha dicho, sin más precisiones ni detalles, que 'si hubo' (sic). Sobre el control de las obras de mejora de dragados, dice que se hacían batimetrías con frecuencia para ver los resultados y que no recuerda cómo se controlaban las jornadas de trabajo de las dragas. Por último, sobre la declaración de emergenciapara las obras de reparación del atraque sur confirma, tal y como ya dijo el Presidente Carlos Miguel, que se acordó por este a propuesta suya. Y que se hizo un informe (en cuya elaboración no participó el declarante ni estudió tampoco posteriormente) acerca de lo que podía costar la reparación pero que no tuvo mayor recorrido dado que después se comprobó que no había peligro de derrumbe y se acudió a otro modo de adjudicación.23).- DECLARACIONES DEL TESTIGO Luis Antonio (sesiones 13ªy 14ª).A la luz de la inmediación, este testigo, muy vinculado a quien fue su jefe, el Sr. Leopoldo, ha resultado, en líneas generales, muycreíble(además de notablemente relevante su declaración para los hechos enjuiciados). Y ello, aún a pesar de que episodios aislados de su relato se hayan podido ver ligeramente empañados por la cercanía y lealtad que siempre ha mantenido con su ex jefe o de que en algún otro, más excepcional aún, se haya podido apreciar cierto déficit de consistencia pero cuya causa, en cualquier caso, no achacamos un hipotético deseo de querer faltar a la verdad sino a la fuente de conocimiento meramente referencial de lo que contaba o bien a la posible insuficiencia de conocimientos especializados sobre la materia, como es el caso de las explicaciones ofrecidas sobre las labores de perforación de los pilotes en el que, como él mismo ha dicho, se ha limitado a contar lo que los técnicos operarios de decían o informaban. Tal y como tiene admitido el propio Leopoldo, para llevar a cabo sus investigaciones sus dos puntales de apoyo vinieron constituidos por Luis Antonio(jefe de la división de conservación de la AP), y por Luis(vigilante de obras) cuyas informaciones fueron la base esencial de los muy diversos informes de aquel relativos a las presuntas irregularidades detectadas en las obras del atraque sur y del dragado de la dársena y muelle 9. Por lo que se refiere concretamente a Luis Antonio, según él mismo ha referido y consta además documentalmente acreditado en autos, es un ingeniero técnico de obras públicas, ya jubilado, que durante muchos años (1988-2013) estuvo destinado en el departamento de infraestructuras de la APMA como jefe de la división de conservación (bajo la dependencia de Carlos Manuel), habiendo trabajado antes en el puerto de Algeciras de donde vino al puerto de Málaga en 1988, siendo nombrado posteriormente jefe de obras marítimas y director de la obra de reparación de los pilotes del atraque surpor Leopoldo, no obstante su falta de experiencia en este campo pues, como él mismo ha reconocido, era esta la primera vez en su vida profesional que desarrollaba una dirección de obra . Por último, ha manifestado también en ese pórtico preliminar de su declaración no haber tenido nunca un enfrentamiento con Carlos Manuel y que su relación con este siempre ha sido cordial, lo cual no ha sido desmentido por nadie. Dicho esto, pasamos seguidamente a glosar las manifestaciones de mayor interés que ha vertido este testigo en su declaración plenaria: -Ha comenzado aclarando, a preguntas del Ministerio fiscal, que no tuvo ninguna intervención en la obra de atraque sur pero si, como se ha dicho, en las obras de reparaciónde pilotespara las que Leopoldo le nombró director de obras,dirigiendo su ejecución junto con un ingeniero de caminos de la empresa INECO llamado Luis Franciscoque, como el declarante, llevaba también el control de la ejecución además del control de seguridad al actuar como asistencia técnica encargándose especialmente este ingeniero de las mediciones de obra. Respecto de estas obras de reparación del atraque sur refiere el testigo que descubrió primeramente el inferior grosor(1,40 cm en lugar de 1,50, como decía el proyecto) de los pilotes en relación con lo certificado y que lo primero que hizo fue hablar con Carlos Manuel pero que éste le contestó con evasivas, cosa que 'él entiendió comprensible', sugiriéndole además que no investigase más, no obstante lo cual informó después verbalmente por escrito a Leopoldo, mediante un oficio de 08/06/2010,de ese deficit de grosor porque ya le tenía dicho este que fuera muy estricto con cualquier irregularidad que descubriera. Que después descubrió que los pilotes no tenían la longitudque aparecía en la liquidación del proyecto, pues en lugar de 45 m de media tenían en realidad 35,5 m de media, comprobándose esto con una excavación que hicieron hasta llegar a las margas (situadas a unos 40 m), una capa del suelo en la que por su firmeza (aclara el testigo) no se pueden producir fugas de hormigón. Como también manejaron para ello los 'partes de ejecución' (fichas) de los pilotes cuyos datos, 'muy detallados y muy bien hechos', reflejaban entre otras cosas la profundidad (longitud) exacta del pilote, aunque faltaba la ficha del pilote dañado, el C-7, la cual no apareció hasta mucho tiempo después en el despacho del Sr. Carlos Ramón, hecho que comunicó inmediatamente por escrito a Leopoldo mediante un oficio de fecha 08/02/2013(que el testigo reconoce pero que el fiscal no le exhibe). Refiere también el testigo, a preguntas del ministerio público, que buscó y no encontró en los archivos correspondientes de la autoridad portuaria documentación de la obratras habérselo solicitado Leopoldo, como encargado de la investigación de los daños patrimoniales sufridos por esta entidad pública, encontrando sólo documentos administrativos, no técnicos, faltando por tanto los documentos de control de la ejecución diarios, libro de órdenes (que era preceptivo aunque en general no se utilizaba en la autoridad portuaria) y fotografías (de las que no encontró ninguna -Sobre lossondeos de perforación en el pavimentoque le encargó Leopoldo en el curso de la investigación interna que dirigía, manifiesta que tuvieron que efectuarse en el mes de agosto, estando este de vacaciones, porque la empresa no podía en otro momento precisando el declarante que fue él quien hizo el diseñoen un plano indicando la ubicación de los cuatro testigos que se hicieron. Se le preguntó también al deponente sobre los temporales y paralización de las obraspor la pasarela que ACCIONA estaba desarrollando en la Terminal, a lo que contestó que él no efectuó estas investigaciones porque no se las había encomendado Leopoldo y que sólo sabe que estas concretas investigaciones las realizó Leopoldo auxiliado por el vigilante de esa obra contigua(la de la terminal) Luis. Preguntado por qué, si existía un vigilante de la obra de atraque sur (que al parecer era pariente de Carlos Ramón), se acudió a ese otro vigilante de obra, manifestó el testigo que porque estaba allí con nosotros, por comodidad, y que no cree que fuera por el parentesco que el vigilante de la obra de atraque sur tenía con el acusado Carlos Ramón. Preguntado, por último, sobre las reuniones y actasaportadas por Leopoldo a la causa, en algunas de las cuales estuvo presente el testigo, manifiesta que no observo ninguna presión de Leopoldo sobre el vigilante Luis. Que todo lo contrario eran reuniones normales y respetuosas. Y preguntado sobre si las declaraciones de Luis eran espontáneas y sinceras, manifiesta que 'lo desconoce pero que no notó nada raro' A preguntas de la abogada del Estadoha manifestado, entre otras cosas, que algunos informes eran firmados sólo por el declarante y Luis, que el declarante formaba parte del comité de direcciónde la autoridad portuaria y que en dicho Comité nunca oyó hablar de las reclamaciones económicasde la empresa SANDO (extremo este que, por cierto, ha sido confirmado por otros también creíbles testigos como Zaira, Carlos María y Herminio) Por parte de las defensaslas preguntas más relevantes que se hicieron al testigo fueron referidas a las actas de reuniónque mantuvo con Leopoldo y el vigilante de obras Luis, a las perforacionesque hicieron en los pilotes afectados por el accidente del barco para comprobar su longitud y si estos tenían o no tubos CROSS HOLE, a los cuatro testigosque se hicieron en el pavimento para comprobar su grosor así como al tema de la desaparición y reaparición de las fichas de los pilotes C-7 y C-8. Y de sus respuestas cabe destacar las siguientes: a). Respecto a las reuniones, de las que obran en autos una de 14 de julio de 2011 y otra de agosto del mismo año (no apareciendo firmada esta última), dice el testigo que ambas existieron y que se hacían a instancias de Leopoldo negando que al vigilante Luis se le entregaran sus informes pre redactados para su firma y que podía haber en todo caso un borrador para hacer las preguntas. También se le pregunta si sabe dónde estaba trabajando Luis como vigilante de obra antes de diciembre de 2005, manifestando que lo ignora como tampoco sabe decir con seguridad si estaba trabajando o no en el atraque sur b). Respecto a las perforaciones efectuadas en los pilotespara comprobar si estaban dañados, las cuales se hacían con taladros por 'maquinistas especializados y de experiencia' afirma Luis Antonio que hasta en dos ocasiones se salió el taladro al llegar la cuota a -16 lo cual (admite el testigo a instancias de la defensa) podía deberse bien a que el pilote estuviera mal construido o bien a que estuviera desnivelada la máquina taladradora. Que el maquinista de la empresa SATO comprobó, por la vibración de la máquina y por su experiencia, que uno de los pilotes (concretamente el C-8) no tenía los referidos tubos CH además de que también comprobaron que en el expediente de obras no aparecían ensayos Cross Hole en ese pilote habiendo reconocido que la documentación relativa a este pilote en particular no apareció hasta el año 2013, razón por la que es repreguntado cómo entonces podía hacer esa afirmación en 2011 a lo que contestó que los demás pilotes tenían las mismas características. Se le preguntó también por la letrada de SANDO como pudieron buscar en el C-8 unos tubos CH de sólo 5 cm de anchura perforando con un taladro de muy superior diámetro (18 cm) que tenía que atravesar una plataforma con un grosor de bastante más de 1 m, a lo que el testigo dice que no lo sabe, que esa tarea la realizan el maquinista y el jefe de obras. En esta pregunta y en otras relacionadas también con la perforación (y que obran reflejadas en el minuto 11: 35 de la grabación de esta sesión del juicio) las respuestas del testigo dejaron bastante que desear pero tal vez (como hemos comentado antes) por no disponer de los conocimientos técnicos suficientes en esta concreta materia c). Sobre los testigos (sondeos) realizados en elpavimento, la letrada Sr.Pérez Raya le exhibió un informe de 14 de septiembre de 2011(aportado con el expediente reparación de atraque sur) que indicaba donde deberían realizarse los cuatro testigos que finalmente se hicieron, afirmando el declarante que sólo uno de ellos, el testigo 4recayó por error sobre una viga riostra pero que los demás recayeron sobre terreno macizo de hormigón, no sobre canalizaciones o elementos similares. d). Por último, el letrado Sr. Apalategui, previa exhibición de una nota interior de 27/07/2011, cuya firma reconoce el testigo, en la que se hace una relación de la documentación perteneciente a las obras de atraque sur y se indica que se revisan una serie de documentos figurando en las carpetas 6 y 7 la inclusión de los datos de control de la ejecuciónde los pilotes de 1500 desde el 21 al 54, le pregunta al declarante cómo explica que en el año 2011 (según acredita el documento) hubiera encontrado las fichas de los 54 pilotes y sin embargo en posteriores declaraciones suyas de 2012 y 2013 haya dicho que faltaban los pilotes C-7 y C-8, a lo cual el testigo contestó con convincente sinceridad que cuando expidió ese documento vio la carpeta de los pilotes pero no se fijó si estaban todos porque no los revisó uno a uno, como reconoce que tenía que haber hecho, siendo después cuando advirtió que faltaban dos. 24).- DECLARACIONES DEL TESTIGO-PERITO Roberto (sesión 14ª).Este testigo-perito, propuesto por la defensa de Luis Manuel y Luis Pedro, es ingeniero de caminosdesde el año 1983. Según refiere, ha ejercido su profesión fundamentalmente desde la contrata (25 años de experiencia en empresas constructoras) y ha desarrollado muchos proyectos públicos y privados y con la administración pública. Actualmente y desde hace 24 años trabaja para FERROVIAL. En el acto del juicio ha ratificado elinforme pericialde 15/09/2011(folios 3626 y siguientes de la causa) que efectuó a petición de SANDO para el expediente abierto contra esta constructora por la supuesta realización de una liquidación irregular y que se componía de dos partes, una referida a la medición de los pilotesy otra a la reclamación económicaque formulaba la contratista. También volverá a ratificar su informe en otra sesión posterior a la que fue llamado nuevamente en calidad sólo de peritopara intervenir contradictoriamente en una prueba pericial conjunta con otros peritos también propuestos por las partes. Dadas las circunstancias y puesto que más adelante, al abordar las pruebas periciales, tendremos ocasión de analizar detenidamente ese informe, nos limitaremos aquí a esbozar tan sólo algunas de sus más destacadas manifestaciones efectuadas por el declarante en esta primera cita en la que, por cierto, ha dado la positiva impresión de ser un profesional serio y preparado, al margen ahora, por supuesto, de los pareceres personales o criterios técnicos en ella expresados. Exponemos, pues, sucintamente a continuación las manifestaciones que nos han parecido de mayor relevancia o interés: -Preguntado sobre si la aprobación del modificado impedía ya introducir en el mismo las obras no incluidas en el proyecto base que reclamaba SANDO, manifiesta el declarante que, a su juicio, lo relevante en estos casos debe ser si la obra estaba hecha y si se pagó o no, no fijándose en las fechas concretas. -Preguntado sobre si los proyectos base, modificado o complementario deben constituir legalmente compartimentos estancos, de nuevo ha dado su opinión personal de que este tema debería estar formalmente claro en la ley y reglamento reguladores de esta materia pero que no es así y que por ello, al margen de la ortodoxia, en la práctica diaria lo habitual es que esos proyectos no actúen como compartimentos estancos de tal manera que para evitar nuevos procedimientos tediosos y dilatorios en algunos casos el director de la obra, haciendo unuso no debidode sus atribucionespero sin actuar tampoco en beneficio propio y para que aquello vaya más rápido, se toma la libertad de autorizar esas obras fuera de proyecto intentando posteriormente meterlas en otro expediente y ello muchas veces siguiendo instrucciones no escritas del órgano de contratación. -Seguidamente ha sido preguntado por los 13 conceptos de obraque reclama SANDOen su escrito de noviembre de 2007 firmado por Luis Manuel, contestando el testigo perito en los términos que ya expresó en su informe, con especial referencia dentro del capítulo 13 al tema de las camisas perdidas. A preguntas del Ministerio fiscal, más concretamente la relativa a si sabía si se habían instalado en los pilotes los tubos CH, manifiesta el deponente que él no estuvo en la obra pero que sabe que se hicieron unos ensayos que no vio ni los tiene. Preguntado entonces que si no vio las pruebas documentales de los ensayos como es que no cuestionó esa partida, manifiesta que porque en el pilote de 1000 si estaba incluida y si los llevaban los de 1000 con más razón tendrían que llevarla los de 1500. -De todas las demás preguntas que le realizan las partes y cuyas respuestas ya se encontraban recogidas en el propio informe, interesa tan sólo destacar la formulada por la defensa de Carlos Manuel y Carlos Ramón relativa a si para medir la longitud de un pilote es preciso comprobar el hormigón consumido, a lo que ha contestado que la longitud de los pilotes se comprueba mediante su perforación pero que inducir la longitud de un pilote del consumo de hormigón es 'temerario', siendo sólo relevante comprobar el volumen consumido de hormigón para poder detectar si ha habido algo extraño en la construcción del pilote como, por ejemplo, que no haya llegado este a la profundidad adecuada o haya tenido algún seccionamiento. 25).- DECLARACIONES DEL TESTIGO Leopoldo (sesiones 15ª,16ª, 17ª, 18ª y 19ª).Como se recordará, durante el turno de intervenciones de la fase preliminar del juicio se planteó como cuestión previa, a iniciativa de la defensa de los acusados Sres. Carlos Manuel y Carlos Ramón (a la que se adhirió la defensa de los acusados Sres. Luis Manuel y Luis Pedro) la supuesta vulneración de sus derechos de defensapor quiebra del principio de igualdad de armasdurante la concreta fase instructora desarrollada bajo secreto sumarial, fundamentando la misma en la activa intervención que habría tenido el Sr. Leopoldo durante esta breve fase (comprendida entre el 02/08/2012 y el 18/09/2012) en la cual este habría emitido informes en estrecha colaboración con la UDYCO y tenido conocimiento y control efectivo de todas las investigaciones y actuaciones llevadas a cabo durante esta etapa reservada del procedimiento. Por las razones de orden fundamentalmente procesal que ya dejamos expuestas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia (y a las cuales nos remitimos) la cuestión previa fue rechazada, no obstante lo cual también dejamos claro que puesto que estas defensas habían venido realizando también a lo largo la causa reiteradas imputaciones de parcialidad contra éste testigo-perito referidas ya a toda la causa, en general, y que, además, habían mantenido en sus respectivas conclusiones definitivas e informes orales, sería llegado el momento de valoración de la pruebael procesalmente más adecuado, conforme al artículo 741LECrim, para analizar si tales imputaciones se encontraban suficientemente justificadas materialmente extrayendo, en su caso, las consecuencias jurídicas pertinentes pero sólo, naturalmente, desde el estricto ámbito probatorio, habida cuenta el rechazo ya realizado en sede preliminar de la nulidad instada . Ese momento procesal ha llegado ahora. Y, por consiguiente, previamente a examinar lo declarado en el juicio por este testigo especial(especial, por cuanto que se trata, en puridad, de un testigo cualificado por sus añadidos conocimientos técnico periciales), se impone determinar si del conjunto de sus actuaciones y manifestaciones pre procesales y procesales, debidamente contrastadas en su caso con otros elementos probatorios, cabe apreciar o no, en su peculiar mixta condición de perito-testigo, causas o motivos suficientes para devaluar o incluso no tomar en consideración este testimonio emitido por uno de los principales intervinientes en el juicio (no en vano, sus declaraciones se prolongaron a lo largo de cinco sesiones) . Pues bien, desde el ámbito estrictamente probatorio que ahora abordamos, hemos de comenzar diciendo que no se encuentran las defensas enteramente desasistidas de razonables motivos para haber denunciado tan insistentemente a lo largo de la causa la parcialidaden que, a su juicio, habría incurrido este testigo-perito sin referirla exclusivamente (tal y como a efectos de nulidad se invocó preliminarmente como cuestión previa) al estricto período de tiempo que duró la instrucción sumarial. Una parcialidad que vienen basando, de un lado, en el, a su juicio, excesivo o desbordado protagonismo pre procesal y procesal que, yendo más allá de su condición de denunciante, habría mantenido de modo constante este ex director del puerto y, de otro, en la supuesta animadversión contra Carlos Manuel que igualmente sostienen habría guiado permanentemente todas sus actuaciones desde prácticamente el minuto cero en que tomó posesión de su cargo. Pero que el examen más detenido de la causa desde la perspectiva más global y conjunta que sólo el enjuiciamiento diario desarrollado a lo largo de una serie de sesiones enteramente presididas por los principios de inmediación y contradicción nos permita ahora poder afirmar ya, siquiera sea de forma preliminar y genérica, que esa tacha de parcialidad dirigida contra éste testigo-perito no se encuentra desprovista de cierto grado de consistencia, no significa, por supuesto, que, conforme exige el principio constitucional de motivación, no deba ser debidamente razonada y precisada para, en su caso, poder determinar el verdadero alcance que, a efectos de prueba, deba merecer este testimonio. Y para ello, nada mejor que deslindar separadamente, en la medida de lo posible, esos dos motivos esenciales de impugnación: Por lo que se refiere al primero de ellos (desbordado protagonismode este denunciante), consideramos que es un hecho objetivamente constatado en la causa que su intervención superó notablemente los parámetros y cauces normales de actuación que (sin perjuicio de los obligados deberes de denunciar y colaborar con la justicia que viene impuestos a cualquier ciudadano, máxime si es autoridad o funcionario público, en los artículos 259, 262, 410 y 462 LECrim y 17.1 LOPJ), corresponden a un simple denunciante ( no personado formalmente como parte en un proceso penal) y, más aún, a las mucho más restringidas que pesan sobre un perito. Apreciación que se sustenta, de un lado y primeramente, en la intensa actividad inquisitiva pre procesal, unilateralmente llevada a cabo por el Sr. Leopoldo sin contactar en ningún momento con los sujetos afectados o directamente conocedores de los hechos (tal y como él mismo ha admitido, además de haberlo corroborado otros testigos como, por ejemplo, el creíble testimonio del coordinador de seguridad que llegó incluso a decir que 'no podía dar crédito' a no haber podido nunca hablar siquiera con él) y dirigiéndola contra el jefe de infraestructuras del puerto (a modo de causa cada vez más general) desde el primer momento que tuvo noticia de la primera irregularidad , continuando en esa misma línea inquisitiva cuando el Consejo de Administración (por acuerdo de 26/06/2011) le confió expresamente el cometido de instruir el expediente de determinación de perjuicios patrimoniales. Y se sustenta también, de otro lado, en la intensa actividad que en el mismo sentido (más acentuado si cabe) siguió desarrollando durante el proceso penal una vez interpuesta la denuncia por el Presidente de la APMA (cuyo texto y documentos justificativos, además, se encargó él personalmente de confeccionar y acompañar). Una incesante y unidireccional actividad acompañada de palpable implicación personal en la investigación policial y judicial que no se limitó al simple aporte de cuantos documentos e informes le eran solicitados por la policía, fiscalía y juzgado de instrucción sino que también llegó a aportarlos motu propio cuando, por ejemplo, declaró ante la fiscalía el 21/02/2012 (folios 119 y siguientes) o ante la policía judicial el 13/03/2012 (folio 239 y siguientes) llegando incluso a hacer o a intentar hacer lo mismo durante la vista oral. Unos informes que, por otra parte, elaboraba por sí mismo o bien los recababa de su reducido equipo de apoyoconstituido por el Sr. Luis Antonio o el vigilante Sr. Luis, sin efectuar nunca previo o posterior contraste o consulta con sujetos ajenos al mismo, debiendo añadirse además (como después veremos) que sobre algunos de esos informes se ha dado la peculiar circunstancia de que el propio Leopoldo, en el acto del juicio, se ha desdicho total o parcialmente de ellos o degradado o relativizado la consistencia de las premisas en que se basaban sus conclusiones o bien el propio vigilante se ha retractado. Pero tal implicación personal, por bienintencionada que pudiéramos considerarla (y no tenemos razones para pensar lo contrario) ni siquiera se agotó aquí, pues, como él mismo ha llegado a afirmar en el juicio, se extendió a asesorar puntualmente al Ministerio fiscal 'cuando a veces se perdía' (aunque precisando que fue 'sólo durante la instrucción, es decir antes de comenzar el juicio'), habiendo manifestado igualmente en el plenario (cuando una de las defensas pretendió exhibirle un álbum fotográfico de las obras) que había visto muchas fotos ya 'en las diversas ocasiones en que el fiscal o la abogada del Estado le pedían extraoficialmente aclaraciones como cuando, por ejemplo, iban a redactar sus escritos de acusación', llegando incluso a confesar, también con la misma espontaneidad, que antes de deponer en el juicio 'había podido leer los escritos de las defensas', lo cual en este caso no podía haber tenido otro lógico propósito que el de conocer de antemano su estrategia procesal cual si fuere una simple parte más del proceso. Es evidente, por tanto que su neutralidad objetivaha quedado sobradamente en entredicho. Por lo que se refiere al segundo de los motivos por los que las defensas cuestionan igualmente su imparcialidad (su supuesta animadversión contra Carlos Manuel), han basado estas esencialmente esta impugnación no sólo en el propio modo de actuar de este testigo-perito sino sobre todo en declaraciones de testigos tales como, Carlos Miguel y Teofilo ( ex presidente y ex director, respectivamente, de la APMA), de todo lo cual han pretendido inferir aquellas la profunda animadversión e inquina personal y deseo de venganza contra Carlos Manuel que, a su juicio, habría guiado toda la actuación de Leopoldo desde el primer momento en que tomó posesión del cargo de director del puerto de Málaga. No hay aquí, sin embargo, ninguna prueba directa o indiciaria mínimamente consistente que permita avalar esta grave imputación. Porque, por lo que se refiere al mero indicio basado en su inquisitivo, y hasta cierto punto obcecado, modo de actuar, debemos dejar bien claro que una cosa es que, efectivamente, quien ha sido llamado a juicio como perito-testigo haya desbordado (antes y después de ello), con su excesiva implicación personal en la investigación e incriminación de los acusados, las mínimas exigencias objetivas de imparcialidad inherentes a su indesligable posición procesal de perito (más aún en el presente caso en el que, al no ostentar la condición de perito strictu sensu, difícilmente las defensas podrían haber invocado con segura certidumbre procesal alguna de las causas de recusación específicamente previstas para peritos en el artículo 468LECrim), y otra cosa bien distinta es que de ese solo hecho ya debidamente constatado quepa razonablemente deducir que su modo de actuar tenga que deberse necesariamente a un espurio sentimiento de enemistad o venganza contra el acusado Carlos Manuel, pues igualmente cabe pensar mucho más razonablemente que podría responder a otras motivaciones tan inequívocamente respetables (e incluso dignas de encomio) como su plausible afán de justicia y, en definitiva (como él mismo ha reiteradamente invocado), su vehemente deseo de perseguir y erradicar del puerto conductas indeseables que consideraba gravemente perjudiciales para el erario de la APMA. Y por lo que se refiere a las referidas declaraciones testificales de Carlos Miguel y Teofilo, basadas exclusivamente en apreciaciones puramente subjetivas o bien en manifestaciones meramente referenciales y genéricas de un rumor (según el cual Leopoldo habría llegado al puerto decidido a tomar represalia contra Carlos Manuel por una supuesta plaza que éste le habría 'quitado' 30 años antes), baste decir que esas declaraciones, al no reunir las mínimas exigencias previstas en el artículo 710LECrim y jurisprudencia que lo interpreta, se descalifican por sí solas a efectos probatorios, al margen de la nula credibilidad que, en general, ya hemos dicho antes nos había merecido el segundo de los testigos. Y por lo que se refiere más concretamente al primer testigo, Carlos Miguel, también dijimos ya, al comentar y valorar su declaración (que fue sólo plenaria), por qué no nos había merecido crédito su concreta afirmación de que Leopoldo le había pedido que destituyera a Carlos Manuel ' a la tercera vez que despachó con él'dado que lo único acreditado a este respecto es que no fue hasta muchos meses después (concretamente el 22 de junio de 2010) cuando aquél solicitó formalmente al Presidente su cese inmediato dentro del escrito de denuncia interna que ese mismo día presentó por registro oficial explicando en ella la razones de esa concreta petición. De todo lo razonado debemos, pues, concluir que en esta sentencia, a fin de dejar debidamente salvaguardados los derechos de defensa y presunción de inocencia, no deberán ser tomados en consideración por este tribunal a efectos de prueba ninguno de los informes periciales de elaboración propia ni manifestaciones del mismo estricto matiz pericial realizados por el Sr. Leopoldo a lo largo de la causa o en el mismo plenario, dadas las fundadas tachas de parcialidad objetivaque hemos apreciado en su condición de perito, debiendo quedar, por tanto, únicamente a salvo para su libre valoración sus manifestaciones de carácter testifical, las cuales, no obstante y por la razones ya expresadas, deberán ser valoradas con cuidadosa cautela aplicando al respecto los mismos parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva(o ausencia de motivos espurios que puedan mermar o anular la credibilidad de un testigo), verosimilitud objetiva(o pauta de corroboración periférica de lo declarado) y persistencia en la incriminación(o ausencia de contradicciones que puedan invalidar su declaración) que el Tribunal Supremo ha venido exigiendo como aconsejables pautas de ponderación de credibilidadde los testimonios únicos depuestos por presuntas víctimas o perjudicados de un delito, y poniendo en el presente caso especial hincapié por nuestra parte en la pauta de corroboración periféricao necesidad de que la concreta declaración de este este testigo venga suficientemente avalada, directa o indirectamente, por otros medios probatorios de carácter preferentemente objetivo. Dicho esto, y a modo de ejemplo de todo lo antes expuesto, vamos seguidamente a hacer alusión a algunas de las manifestaciones de mayor interés realizadas por este testigo en el acto del juicio siguiendo para ello un sintetizado orden temático. Veamos: a).-Respecto a su relación y conflictos con Carlos Manuel, ha dicho entre otras cosas que lo conocía de antes de llegar el declarante como director al puerto de Málaga en agosto de 2009 y que su trato con él había sido siempre cordial sin haber tenido previamente ningún conflicto como tampoco haber tenido antes conocimiento de ninguna supuesta irregularidad, negando, pues, cualquier sentimiento de enemistad o animadversión previo contra Carlos Manuel y afirmando ser totalmente falso (tal y como había referido en el juicio Carlos Miguel) que ya el primer día o en la primera semana de tomar posesión pidiera al Presidente su cese. Precisando más concretamente que el primer conflictocon este señor se produce en enero de 2010 (llevaba apenas cuatro meses en el cargo), al surgir el tema de reparación de los daños ocasionados por el buque, dándose cuenta entonces ' de que la gestión que quería llevar a cabo en el puerto era incompatible con Carlos Manuel'(más adelante precisará las causas concretas de este primer conflicto), confesando implícitamente (a concretas preguntas de la abogada del Estado) esa falta de sintonía profesional (y tal vez personal) con el acusado al manifestar que, tras haber tenido varias reuniones con Carlos Manuel con motivo de otras obras, 'no había quedado ya contento' pues discrepaba bastante de las sugerencias y posiciones que este mantenía sobre esas y otras obras' (así con el sistema de contratación de asistencias técnicas llevado a cabo hasta entonces por Carlos Manuel cuyas nuevas decisiones adoptadas por Leopoldo motivaron, según refiere, una queja del primero ante el Presidente Carlos Miguel), si bien aclaró finalmente que la relación entre ambos sólo se llegó realmente a romper'cuando a primeros de febrero de 2010 dirigió al Presidente un escrito confidencial (pero del que después se enteró Carlos Manuel) por 'haberle molestado muchísimo' que un portacontenedores grande que iba a atracar en el puerto no pudiera hacerlo por no tener este el calado de -16 que le habían dicho que tenía constituyendo ello, según refiere, un engaño de dicho acusado (que más adelante vino a concretar en su extensa declaración). Añadió también más tarde que esa ruptura devino ya irreversible cuando con ocasión de emprender los trabajos de reparación del atraque sur se descubriera primeramente el inferior diámetro de los pilotes de 1000 mm y después la menor longitud real de los pilotes de 1500 mm. b).-En relación precisamente con este proyecto de reparación del atraque sursobre el que las partes acusadoras han centrado su acusación de fraude contra Carlos Manuel por su supuesto propósito de pretender adjudicar a SANDO su adjudicación intentando llevar el expediente mediante un sistema de procedimiento negociado cuyo proyecto ya tendría aquel enteramente elaborado con unos precios que Leopoldo ha calificado de 'muy inflados', son varias las manifestaciones de interés que ha vertido este testigo-perito a preguntas de las partes con la consiguiente controversia, en especial con la abogada defensora del único acusado por este bloque, el Sr. Carlos Manuel . Destacaremos las siguientes: Sobre el procedimiento negociado. Al igual que las partes acusadoras, ha sostenido este interviniente que en septiembre de 2009 (cuando apenas había tomado posesión de su cargo de director del puerto) el acusado Carlos Manuel le presentó para su aprobación un documento (que él denomina 'proyecto') fechado en 2008 para su licitación por el procedimiento negociado pero que el declarante no quiso firmar ni aprobar por considerar que este procedimiento no se ajustaba a la legislación vigente (dice que, según le informaron, más concretamente, la Secretaría general del puerto Zaira, sólo era válido para proyectos inferiores a 1 millón de euros) y por no estar conforme tampoco tanto técnicamente como en materia de precios que inicialmente ya le parecían elevados. Todas estas afirmaciones de Leopoldo han quedado desautorizadas por otros medios de prueba llevados al plenario y que la propia letrada defensora de Carlos Manuel le puso de manifiesto en su declaración. La supuesta improcedencia legal del sistema negociado porque, en primer lugar, la propia Zaira ha dejado claro en su declaración plenaria ya comentada (y a cuyo testimonio hemos dado plena credibilidad) que ella no se pronunció en esos términos. En segundo lugar, porque como bien alegó la letrada defensora, de los artículos 154 y 155 de la ley de contratos del sector público 30/2007 no se infiere esa conclusión y, en tercer lugar, porque de la documentación aportada por esta defensa relativa a ciertas obras realizadas en el puerto de Barcelona por importe muy superior al millón de euros y otras muchas licitaciones en el BOE también por cantidades superiores se infería todo lo contrario. Y tampoco, por otra parte, ha quedado debidamente acreditado en la causa que los precios fijados en ese 'pre proyecto' de Carlos Manuel (pues no reunía todos los requisitos de un verdadero proyecto) estuviesen inflados o desorbitados pues, de un lado, la afirmación que de ello hace Leopoldo no se ha apoyado en documental o pericial alguna sino, como él mismo ha afirmado, en unos meros cálculos personales ' valiéndose de Internet y de otros profesionales a los que consultaba', constando, por otra parte, en autos un informe de la consultora de la naviera, IBERPORT, que apenas establecía diferencias económicas entre el de ésta y el establecido en ese documento de Carlos Manuel. De todo lo cual, por cierto, ya dio este acusado en su declaración plenaria (a cuyo resumen y comentarios nos remitimos) una cumplida y razonable explicación. Sobre las negociaciones con la naviera o su aseguradorasupuestamente mantenidas por Carlos Manuel sobre las que Leopoldo (al igual que las partes acusadoras) ha pretendido asentar un indicio más del propósito de este acusado de querer beneficiar a SANDO y que vendría constituido sobre las supuestas actas de reunión de Carlos Manuel con representantes de aquellas, hay que decir que igualmente se encuentra esta imputación desprovista de sustento probatorio que la avale, existiendo tan sólo en la causa (folio 125) un documento que, como igualmente explicó razonablemente el acusado en el juicio, no es propiamente un acta sino, a lo sumo, un mero 'reporte' realizado por un ingeniero inglés en esa reunión para posteriormente justificar su actuación ante sus superiores, no constando, en cualquier caso, en su texto, que Carlos Manuel le dijera que las obras de reparación las iba hacer SANDO. Para mayor claridad y evitar reiteraciones nos remitimos nuevamente al resumen que hicimos de la declaración plenaria de Carlos Manuel relativa a este particular. Sobre el apilado en el puerto de dos tubos o camisasque la empresa SANDO efectuó tras tener conocimiento de la declaración de emergencia de fecha 25/02/2008decretada por el Presidente de la autoridad portuaria tras la colisión de un buque contra dos pilotes del atraque sur y que, al igual que en los dos casos anteriores, Leopoldo (también las partes acusadoras) ha pretendido situar un indicio más de ese supuesto propósito de Carlos Manuel de querer adjudicar a dicha empresa las obras de reparación, este testigo perito, no supo dar respuesta convincente al requerimiento que le efectuó la defensa (luego de exhibirle ese importante documento, obrante al folio 1172) para que explicase qué anormalidad podía ver en que SANDO hiciera ese depósito de material apenas tuvo conocimiento de que en esa declaración de emergencia se le confiaba precisamente la realización de tales obras. Respuesta que no fue nada convincente por parte del testigo por cuanto que se limitó a decir que ese documento no tenía registro de salida y que nunca llegó a formalizarse mediante la firma del correspondiente contrato y que además la obra, de facto, no resultó finalmente ser de emergencia ya que la reparación no se efectuó hasta el año 2010, añadiendo asimismo que Carlos Miguel es jurista pero no es técnico y que un técnico nunca habría tomado una decisión así sin asesorarse previamente por técnicos del puerto. Aseveración esta última que, por lo demás, ya había quedado anticipadamente desvirtuada por el propio Carlos Miguel en su declaración judicial, ya comentada, asegurando que contó para ello con el informe favorable del entonces director del puerto Sr. Teofilo, ratificándolo este igualmente. c).-Sobre las obras de mejora del dragado de la dársena del muelle 9son también varias las manifestaciones de interés que ha vertido este testigo-perito a preguntas, sobre todo, de la letrada y letrado defensores de los acusados por este concreto bloque, los señores Carlos Manuel y Jesús Carlos. Es quizás en este bloque de su declaración donde tal vez las afirmaciones incriminatorias de este testigo perito se han desvelado más inconsistentes que en otros apartados. Destacaremos las siguientes: Por lo que se refiere al acta de recepción de 10/11/2009de estas obras sobre la que ha dicho antes que se sintió engañadopor Carlos Manuel al presentársela a la firma no acompañándola de liquidación ni de batimetría, explica el testigo que accedió a estampar su firma, dando su visto bueno, debido a la confianza que aún tenía con él y porque no tenía aun motivos para recelar, precisando que 'se sintió engañado' mucho más tarde cuando surgió el problema de un buque que no pudo entrar en el puerto por falta de calado suficiente (inferior a 16 m), cosa que ignoraba, asegurando que nunca habría llegado a firmar ese acta recepción si hubiera visto entonces las batimetrías y el proyecto de liquidación. Ello, no obstante, el letrado defensor de Jesús Carlos, a fin de tratar de poner en entredicho su supuesta ignorancia del verdadero calado de la dársena y la incoherencia, por tanto, de lo que acababa de manifestar, procedió a exhibirle un documento de fecha 02/09/2009(bastante anterior, por tanto, al acta de recepción) dirigido por el propio Sr. Leopoldo a TERMINALES DEL SUDESTE S.A. (TDS) en el que, a solicitud de esta empresa (filial de DRAGADOS), le informa literalmente que ' la dársena y el muelle número 9 permite la entrada, maniobra y atraque de buques con un calado máximo de 15 m con un resguardo de 0,50 m', a lo que contestó el testigo que efectivamente emitió ese escrito sin efectuar ningún tipo de consulta o comprobación previa y basado en la confianza que tenía también en el anterior director del puerto Sr Teofilo y a fin de tranquilizar a ese entidad que consideraba un 'cliente importante' del puerto. Y repreguntado porque no habla en ese documento de esa cota -16(de la que refiere el testigo estar convencido de que disponía el puerto) respondió simplemente que se trataba de un informe 'conservador' pese a creer aún que la cota del puerto era realmente -16 porque consideraba que con esa altura el buque de contenedores de que se trataba también podría haber entrado. A lo cual nuevamente el letrado le pone de manifiesto su contradicción con el hecho de que en el expediente disciplinario el departamento de explotación de la autoridad portuaria no hiciera mención alguna a ese barco siendo el testigo el único que habla de él, exhibiéndole a tal fin un nuevo documento del jefe de ese departamento Carlos María, aportado al expediente disciplinario (para dar respuesta a la pregunta formulada por su instructor acerca de la fecha en que este departamento conocía que no podían atracar en el muelle del puerto buques con calado de 15 m) y al que se adjuntaban dos escritos del anterior director del puerto de fechas 21/05/2007 y 24/04/2008 y otro de 02/09/2009 (el antes mencionado del director Leopoldo a TDS) que avalarían esta afirmación, el interrogado se ha limitado simplemente a decir que ' a lo mejor el único que no se enteró fue Carlos María' pero que era cierto el incidente referido a ese barco, lo cual, efectivamente, se encuentra avalado por un correo electrónico obrante en la causa. En relación con el verdaderoobjeto del contrato de mejora de calado y obras de dragado efectivamente realizadas, el testigo ha manifestado primeramente a preguntas de las partes acusadoras que, 'según su interpretación del contrato' se trataba de una obligación de resultado(lograr situar el calado a -16) y no simplemente el de un servicio de dragado durante 30 días, añadiendo también los motivos por los que el 'cree' o llegó a la convicción de que sólo hubo una draga, la ATLÁNTIDA('no me consta que hubiese trabajado ninguna otra'), trabajando en la dársena y por mucho menos tiempo, unos 10 días únicamente a la vista de las batimetría de noviembre de 2008 y enero de 2009 y del informe que le efectuó el vigilante de obras Luis, ratificando a este respecto el informe de 26/06/2012que efectuó a este respecto (obrante al folio 749 y siguientes del tomo II de la causa) añadiendo además que, a su juicio, esas 30 jornadas no habrían sido en cualquier caso suficientes para bajar la cota a -16 (manifestación esta de carácter valorativo, por ende, de inequívoco sesgo pericial) . Sucede, sin embargo, que el topógrafo Fermín ha desmentido en el juicio esta afirmación por no parecerle escasos los metros cúbicos de dragado finalmente realizados (ver nuestros comentarios a su declaración plenaria) y que, por otra parte, Luis se ha venido a retractar de facto en el juicio de todos los informes que realizó a petición de su jefe Leopoldo alegando que se los daba ya este 'pre redactados' para que simplemente estampara su firma (ver igualmente nuestros comentarios a su declaración plenaria). A nuevas preguntas sobre el mismo tema, el testigo-perito ha reiterado que, 'aunque no ha sido testigo' de esas obras, la lógicale lleva a esa conclusión de que sólo trabajó la draga ATLÁNTIDA, reconociendo, sin embargo, que nunca llegó a preguntar o hablar sobre ello con el anterior director del puerto Teofiloel cual, según le pone de manifiesto el letrado, había manifestado antes en el juicio que llegó a autorizarse también otra draga que había en el puerto (si bien, ya hemos dicho antes que este testigo no nos merecía suficiente credibilidad) . E igualmente ha reconocido el interrogado que (al igual que con otros muchos) nunca consultó ni comentó nada sobre este tema con Fermín, pese a ser la asistencia técnica que, como mínimo, controlaba las batimetrías, ignorándose si también controlaba jornadas de dragado pues durante su declaración en el juicio ninguna de las partes le preguntó sobre este concreto particular ni tampoco él dijo nada (ver nuestros comentarios referidos a su declaración plenaria recogidos en este mismo apartado de pruebas testificales de esta sentencia), como tampoco pregunto nada sobre las jornadas efectivamente realizadas a Victoriano(técnico de la obra), ni al personal de explotación ni, como ya se ha dicho, al ex director del puerto. . En relación con el mismo asunto, el letrado defensor Sr. Dolz, previa exhibición de un informe o certificado de fecha 12/06/2012expedido por el ya referido Luis(vigilante de obra) que el propio testigo denunciante aportó al folio 751 de autos en el que se indica que junto a la ATLÁNTIDA (draga de succión) estuvo también trabajando en la mejora de calado la draga OMVAC IV desde el 15 de noviembre de 2008 aunque no destinando más del 20% de su tiempo, hasta el 3 de diciembre, rectifica el declarante reconociendo ahora 'que no sabe si pudo estar allí también trabajando esta draga haciendo tal vez alguna labor de limpieza aunque cree que no de mejora de calado y que tampoco puede asegurar si fue de un 20% o más porque él no estaba todavía en el puerto', añadiendo que le pidió este informe a Luis porque la UDYCO le dijo que investigara este tema de las dragas al cual, por otra parte, precisa ahora el deponente, ' no le dio ninguna importancia porque se trataba de una obra muy pequeña'limitándose en esto simplemente a seguir a remolque de lo que le había pedido ese grupo policial Y también el abogado, a los mismos efectos, le exhibe otro documento obrante al folio 752 que recoge unacertificación de 15/06/2012expedida por el antes mencionado Carlos María(un testigo al que ya hemos calificado razonadamente de creíble) en la que se hace constar que durante el período comprendido entre el 3 de noviembre y el 3 de diciembre de 2008, según consta en el sistema de gestión de atraques de la autoridad portuaria, se autorizó el atraque fondeo en el puerto para realizar trabajos de dragados a, entre otras, las referidas dragas ATLÁNTIDA I (del 5 al 15 de noviembre) y OMVAC IV (del 31 de octubre al 5 de diciembre). En cualquier caso, como puede fácilmente advertirse, el Sr Leopoldo habla más aquí en este apartado como perito que como testigo pues, como él mismo dice, no presenció nada de aquello por lo que, como ya antes quedó debidamente razonado, ninguna de sus consideraciones estrictamente técnico periciales pueden ser tenidas en cuenta a efectos probatorios. d).-Sobre las supuestas irregularidades del atraque sur relativas a obras indebidamente abonadas y otras de pretendida compensaciónEn relación con este apartado, prácticamente todas las preguntas que le han realizado las partes se han centrado en el informe definitivo de 29/09/2011que Leopoldo remitió al Presidente de la APMA en cumplimiento del encargo recibido para la determinación de los supuestos perjuicios patrimonialessufridos por esta entidad portuaria como consecuencia de las presuntas actuaciones irregulares cometidas por los cuatro primeros acusados certificando y liquidando partidas de obra inexistentes o sobre certificando las mismas, valorando asimismo en el informe, como contrapunto, la consistencia o no de las reclamaciones económicas formuladas por SANDO contra la APMA para pago de una serie de partidas por unidades de obra y perjuicios sufridos que la contratista consideraba le eran de legítimo abono. Pero, como ya hemos razonado antes, dado el contenido esencialmente pericial de ese informe, ni este ni todas las demás manifestaciones de contenido técnico pericial realizadas por el Sr. Leopoldo pueden ser tomadas en consideración a efectos de prueba por lo que huelga efectuar reproducción o comentario alguno de todo ello, sin perjuicio de hacer aquí breves referencias a otras manifestaciones colindantes o de contenido estrictamente fáctico más ligadas a su incuestionada condición de testigo, sin olvidar, por supuesto, que realmente Leopoldo (cuya llegada al puerto se produjo en agosto 2009) nunca pudo ser, obviamente, testigo directo de estas obras sino de los hechos que pudo posteriormente constatar con ocasión de las obras de reparación del atraque sur y de las diversas investigaciones internas que dirigió o llevó a cabo. Sentado lo anterior, es de interés destacar que en esta declaración el propio Leopoldo ha vuelto a reconocer que para llevar a cabo sus investigaciones y elaborar los subsiguientes informes ' sólo contó con la colaboración de Luis Antonio y el vigilante Luis', aún a sabiendas (como también ha admitido expresamente) de que estas personas tampoco habían intervenido en esas obras del atraque sur y que incluso este último sólo estuvo de vigilante de obra en las de la estación marítima, no en las del atraque sur . A preguntas expresas de las defensas ha manifestado con toda franqueza que, efectivamente, para efectuar su labor no consultó ni recabó el parecer o colaboración de nadie más, no sólo ya de Carlos Manuel y demás personal del departamento de infraestructuras que éste dirigía (lo cual puede resultar comprensible, por centrarse precisamente en ese círculo el objetivo esencial de sus investigaciones) sino que ni tan siquiera se puso en contacto con otros profesionales ajenos o no estrechamente vinculados al mismo, tales como delineantes de planos, asistencias técnicas (como, por ejemplo, el topógrafo Fermín) o cualquier otro tipo de personal que, bien a nivel directivo o subalterno, hubiera presenciado o intervenido en su momento de algún modo en la realización de las obras. Es más ni siquiera consultó con los laboratorios que hacían los correspondientes ensayos. Sin embargo, como bien le reprochó la abogada de Carlos Manuel, el compareciente no reparó en denominar informes o pruebas documentales, aportándolas como tales ante la UDYCO, unos meros escritos firmados por Doroteo sobre los que además su propio firmante ha venido a manifestar en el juicio que no los redactaba él sino que su jefe Leopoldo se los entregaba pre redactados para su firma, alguno de los cuales, por cierto, el propio compareciente, tras comprobaciones posteriores, ha llegado a desautorizar o rectificar en el juicio como, por ejemplo aquel en que se informaba de que no se había producido paralización de las obras o que no se había producido demolición de bloques (folio 440) En consecuencia, por todo lo dicho, ha resultado muy escaso el bagaje probatorio que ha podido aportar este testigo-perito, bien por las consecuencias que hemos asociado a su parcialidad objetiva como perito, bien por las diversas contradicciones o incluso auto rectificaciones en las que ha incurrido en su condición de testigo.

NOVENO.- VALORACIÓN PROBATORIA 3: PERICIALI.- INTRODUCCIÓN.Como hemos tenido ocasión de aclarar en el fundamento jurídico de esta sentencia (al que expresamente nos remitimos), los hechos esenciales objeto de esta causa que se imputan a los acusados vienen recogidos por las partes acusadoras en los tres grandes apartados de sus escritos de acusación: 1). Los del apartado 1º (ATRAQUE SUR), referidos al supuesto concierto habido en de los cuatro primeros acusados para alterar falsariamente las certificaciones y liquidación final de las obras de este proyecto cuya contrata había sido adjudicada a la empresa SANDO incluyendo deliberadamente en ellas partidas excesivas, inexistentes o duplicadas originando de este modo un perjuicio patrimonial a la Autoridad Portuaria de Málaga (APMA) que el Ministerio fiscal evalúa en941.294,75 €de principal y la Abogacía del Estado en 1.106.912 €.2). Los del apartado 2º (REPARACIÓN ATRAQUE SUR), referidos exclusivamente al acusado Carlos Manuel por haber pretendido este favorecer a SANDO para que se le adjudicase esa obra de reparación. 3). Los del apartado 3º (DRAGADOS DÁRSENA), referidos a los acusados Carlos Manuel y Jesús Carlos por haberse supuestamente concertado ambos para alterar falsariamente la certificación y liquidación final de las obras de este proyecto adjudicado a la empresa DRAGADOS incurriendo en sobre certificación. Las periciales llevadas al plenario, sin embargo, se han centrado, como es lógico, en los aspectos más objetivos y técnicos de estas imputaciones, cuáles son esencialmente los relativos al apartado del ATRAQUE SUR, únicos además a los que se asocia una petición de responsabilidad civil por los supuestos perjuicios causados a la APMA como consecuencia de esas supuestas liquidaciones falsificadas. Pero, no todas las periciales se han ajustado estrictamente a ese objeto, como tampoco las que lo han hecho han abarcado todos los aspectos atinentes el mismo como eran, de un lado, determinar las concretas partidas falsificadas y valor respectivo y, de otro, comprobar si los créditos que en compensación y por muy superior importe reclama la contratista SANDO por supuestas obras realizadas fuera de proyecto y otros conceptos están o no debidamente justificados.II.- PERICIALES INDIVIDUALES.En vista de ello, se impone primeramente efectuar una mención a las tres pericias individualmente llevadas al plenario, dos de las cuales, por no guardar la necesaria conexión con el estricto thema decidendi, no hemos considerado lo suficientemente relevantes como para merecer un detenido análisis por parte de este tribunal, sin perjuicio de que debamos motivar nuestra apreciación cuyo acierto, en cierto modo, viene confirmado por el hecho mismo de que las propias partes hayan asumido sin reparo su no participación en la pericial conjunta en la que después nos centraremos por si considerarla una prueba esencial. Debemos aclarar, en cualquier caso, que nos estamos refiriendo aquí, naturalmente, a los peritos strictu sensu, no a los que han sido llamadas a declarar en el plenario como testigos-peritos,por cuanto que las declaraciones de estos testigos técnicos ya han sido analizadas al abordar las diferentes pruebas testificales depuestas en el juicio dado que en ellos lo sustantivoes su condición de testigo y meramente adjetivala de perito, por tratarse, en suma, de genuinos testigos que, por tener conocimientos especializados sobre los hechos que declaran, pueden asimismo emitir legítimamente opiniones técnicas sobre aquello que han visto u oído. Y los peritos individuales a los que nos estamos refiriendo son concretamente los siguientes: Maximino junto con Plácido, Jacinto y Raúl, todos ellos comparecidos en el juicio a propuesta de la defensa de Carlos Manuel y Carlos Ramón. Por lo que respecta a los peritos Maximino Y Plácido, ingenieros de caminos que intervinieron en la sesión 21 del juicio (el primero físicamente y el segundo mediante videoconferencia) a fin de ratificar y debatir el informe pericial de marzo de 2017que como documento 35 fue adjuntado al escrito de calificación provisional de la mencionada defensa, hemos de decir que constituye este un informe muy peculiar por cuanto que no aborda, siquiera parcialmente, alguna de las actuaciones imputadas a los acusados centrando su objeto única y exclusivamente (y además, de forma muy crítica) en algo totalmente ajeno como es el proyecto de reparación y ejecución que llevó a efecto el entonces director de la APMASr. Leopoldo (sin la intervención del departamento de infraestructuras dirigido por Carlos Manuel) para subsanar los daños causados en la estructura del ATRAQUE SUR como consecuencia del impacto del buque DIRECCION000. Un proyecto y dirección de tales obras de reparación que, según se narra en el relato fáctico de los escritos de acusación, lo llevó a cabo el referido Sr. Leopoldo, tras rechazar la propuesta de Carlos Manuel (por inadecuación del procedimiento y por su muy elevado presupuesto), por un presupuesto de poco más de 990.000 € que fue licitado por el procedimiento negociado con publicidad y con variantes y que finalmente se adjudicó por 650.000 € a otra empresa (SATO). En este informe concluyen ambos peritos que el proyecto del Sr. Leopoldo no tuvo en cuenta ni las recomendaciones formuladas en su día para tal fin por el CEDEX (organismo del Ministerio Fomento de asistencia técnica de alto nivel en el campo de la ingeniería civil y medio ambiente asociado) ni otras normas de obligado cumplimiento (como las contenidas en la ley 30/2007 de Contratos del Sector Público), por todo lo cual califican al proyecto deincompletoe incluso de 'chapuza' por haber dejado (según refieren) la estructura dañada 'en peores condiciones que cuando fue construida'. A la vista de las descalificadoras conclusiones de este informe, parece desprenderse que la finalidad perseguida por la defensa del Sr. Carlos Manuel que lo propuso era la de tratar de contrarrestar (vía comparativa) la, a su juicio, inadecuada calificación de su presupuesto como excesivamente elevado y, por ende, la infundada imputación de ánimo fraudulento y de favorecimiento a SANDO que, según las acusaciones, le habría llevado a su elaboración y presentación ante la dirección portuaria. Pero, aun así, debemos recalcar que este informe pericial no analiza directamente el proyecto del acusado puesto en cuestión, que es lo único que en realidad debería haber justificado la finalidad de esta prueba. Por lo demás, a la luz de la inmediación, estos peritos (en especial el Sr Maximino) se han evidenciado claramente proclives a defender las posiciones de la defensa que les propuso y, en definitiva, de la contratista SANDO, lo cual por otra parte se ha visto confirmado no sólo por haber reconocido en el juicio haber realizado por cuenta de esta empresa el estudio de los cálculos del proyecto modificado y el estudio técnico de separación de los pilotes de 1000 mm aumentándola a una distancia de 8,58 m (estudio que quedó plasmado en un documento de 21/11/2005aportado en la sesión 19) sino porque también en otras sesiones posteriores (concretamente en una de la pericial conjunta) se dijo claramente por uno de los peritos de la defensa ( Pio) que también fue SANDO el que pagó al Sr.. Maximino este estudio técnico de separación de los pilotes de 1000 mm contradiciendo abiertamente lo que este había literalmente negado en su declaración judicial. Por lo que se refiere al perito Jacinto, ingeniero de caminos que asimismo compareció en la sesión 21 a propuesta de la misma letrada defensora a fin de ratificar y debatir su informe pericial de marzo de 2017que como documento 36 fue adjuntado a su escrito de calificación provisional, hemos de decir que constituye este un informe muy específico que tampoco guarda directa relación con los hechos punibles atribuidos a los acusados pues su objetivo va encaminado exclusivamente a determinar el calado máximo de un buque a plena cargaque podría operar en el muelle 9 del puerto de Málaga cumpliendo los márgenes de seguridad que impone la normativa y las buenas prácticas. Informe en el que, tomando en consideración a tal efecto las publicaciones de la colección ROM (Recomendaciones para Obras Marítimas) de la entidad Puertos del Estado, se concluye finalmente que ese calado no debería sobrepasar en números redondos los 14,50 m, advirtiendo que, en cualquier caso, nunca debería atracar en este muelle un buque que a plena carga superase los 14,00 m de calado. Por último, por lo que se refiere al perito Raúl, director del laboratorio de control ENYPSA (laboratorio acreditado por la junta Andalucía), responsable de los estudios de auscultación que solicitó el CEDEX para el estudio de la reparación diseñada de la plataforma dañada por el accidente ha declarado en el juicio, proporcionando los detalles y explicaciones oportunas, acerca de ese informe de sondeos de ENYPSA de junio de 2005(obrante al folio 3918 y siguientes del tomo VII de la causa) y que no consta suscrito por él sino por el director gerente de dicho laboratorio, Faustino, si bien por las explicaciones dadas ha evidenciado sus conocimientos sobre la materia además de haber resultado, en general, convincente en las respuestas dadas al ministerio fiscal y a las defensas. En relación con este tema (ya más próximo al objeto del proceso) ha referido primeramente el perito que antes de iniciarse las obras del atraque sur se hicierondos campañas de sondeos, la primera en enero de 2005y la segunda en septiembredel mismo año, una vez reconstruida la plataforma tras un deslizamientoque habría sufrido en la noche del 24de ese mismo mes, ignorando a este respecto si tal deslizamiento se produjo como consecuencia del temporal o debido a otra causa dado que él no estaba allí en ese momento pero sí que le consta que llevó tiempo (meses) su reconstrucción y que, aunque no lo puede asegurar, cree que no estaban instaladas todavía las maquinarias de pilotaje dado que este proceso de sondeo investigador precede siempre a la realización de esta clase de trabajos. Preguntado por el Ministerio Fiscal dondeen concreto se hicieron los sondeos, ha contestado el perito (tras examinar el documento) que el sondeo 8 se hizo en la plataforma y no en su frente más exterior sino en el intermedio. Y preguntado sobre si se hizo alguno sobre las motas ubicadas a la izquierda y derecha de la plataforma de atraque, el declarante ha sido, sin embargo, menos preciso limitándose a contestar que los sondeos se hicieron donde consta en el plano que es, a su vez, el lugar concreto donde el director facultativo de la obra les dice que deben efectuarse. Preguntado por el ministerio público que si fuera cierto(tal y como se ha dicho por las defensas) que a primeros de 2005 se vertieron en la mota sur 3000 m³ de escollera de 6 t(en la intersección de la plataforma del muelle con el dique sur), se habría detectado o no en los sondeos ese depósito dado su gran volumen, el perito ha manifestado que en algunos si pero que en otros no tiene porqué y que concretamente en los sondeos allí realizados no se detectó si bien en su documento ve imágenes de sondeos en los que se aprecia elementos de ese tamaño, por ejemplo en elsondeo 12 y en el sondeo 8que se hicieron en la misma fase encontrándose el sondeo 12 en la alineación más exteriorde la plataforma y el 8 en la alineación intermediaque se hizo cuando se había ido la plataforma, aunque todos dentro del atraque,llegándose a detectar en estos dos sondeos cantos muy voluminosos que en el caso del número 12 consistió en una roca esférica de más de 1 m de diámetro y de unas 4 o 6 t de peso. Por último, se le ha preguntado por una de las defensas si técnicamente es posible constatar mediante sondeos si se ha producido un vertido de piedra de cantera de gran volumenen un determinado lugar, a lo que ha contestado que 'cuando un material de este tipo se deja caer adopta la forma que quiere y si yo por casualidad de la verticalidad atravieso ese lugar donde ha caído lo veré con claridad' pero no si no sucede así. Y preguntado de modo más preciso que pasaría si ese vertido fuese de 3000 t de cantera de 6 t y, por tanto, de gran volumen, ha respondido el perito en similares términos diciendo que si se tiene la suerte de sondear en la verticalidad justo de un bolo de ese tamaño sí que podríamos constatarlo, tal y como de hecho se vio en alguno de los sondeos realizados. III.- PERICIAL CONJUNTA.Esta prueba pericial conjunta ha tenido lugar en las sesiones 22 y 23 del juicio con la intervención de los peritos cuyos informes escritos (cinco) ya fueron incorporados a la causa durante la fase instructora o intermedia del procedimiento y cuyos autores han sido los siguientes técnicos: 1.- Marino, Íñigo y Remedios (esta última específicamente propuesta por el MF por haber intervenido materialmente en la elaboración del informe).

2.- Roberto.

3.- Pio, Julio y Prudencio, aunque el segundo de ellos no compareció a juicio.

4.- Mariano.

5.- Ricardo.

Comenzaremos primeramente por relacionar cada uno de esos informes limitándonos de momento a efectuar una sucinta indicación de su respectivo objeto. Efectuado lo cual dedicaremos otro apartado a analizar un breve resumen de su contenido y conclusiones principales aunque sin abordar de lleno todavía el polémico tema de las camisas perdidasque dada su relevancia será tratado en el fundamento jurídico siguiente. Y, finalmente, expondremos nuestras propias conclusiones a la vista de todo ello y de resultado ofrecido por la pericial conjunta. A).- OBJETO DE CADA UNO DE ESTOS INFORMES PERICIALES.1).-Informes periciales de fechas 06/09/2013 y 26/05/2015 de los ingenieros de Puertos del Estado Marino, Íñigo y Remedios(prueba propuesta por las dos partes acusadoras, folios 1556 y ss y 2875 y ss). Sin perjuicio del breve resumen de su contenido y conclusiones principales que vamos a realizar más adelante, baste señalar ahora aquí que este dictamen es el único que se centra plenamente en los dos grandes apartados fácticosobjeto de enjuiciamiento, o sea en los expedientes de contratación y ejecución de obras de ATRAQUE SUR y DÁRSENA (en los que estos peritos no advierten ninguna irregularidad en su tramitación) y en las correspondientes sobrecertificaciones presuntamente fraudulentas (que sólo se aprecia en la liquidación de las primeras) así como en el supuesto perjuicio patrimonialcausado a la APMA como consecuencia de ellas y que estos peritos cuantifican en algo más de 941.000 €. 2).-Informe pericial de 15/09/2011 del ingeniero de caminos Roberto(propuesto a instancia de la contratista SANDO, obrante a los folios 3626 y ss). Este informe técnico fue tempranamente emitido en el expediente a administrativo abierto en su día por la APMA para determinar los perjuicios patrimoniales causados a esta entidad pública con motivo de las obras ATRAQUE SUR y en el que por la contratista SANDO se alegaron una serie de reclamaciones económicas por importe superior a 1 millón de eurosbasadas en la supuesta realización por su parte de una serie unidades de obras cuyo importe no se le habría satisfecho por la promotora APMA. Nos limitaremos aquí a destacar que este informe se centra en el primero de los dos grandes apartados fácticosobjeto de acusación (obras ATRAQUE SUR y supuesto perjuicio económico a la APMA) efectuando a tal efecto una evaluación técnica del informe de daños patrimoniales realizado por el entonces director de esta entidad (Sr. Leopoldo) y un análisis técnico y valorativo de la reclamación económica planteada de contrario por SANDO, concluyendo dicho técnico la inexistencia de perjuicio patrimonialalguno para la APMA por entender que de la compensación de ambos créditos resultaría un saldo favorable a esta contratistapor un importe de 245.773,70 €(que, una vez aumentado con el importe correspondiente a la revisión de precios, ascendería a la suma de 298.020,52 €). 3).-Informe pericialde octubre de 2013de los ingenieros de caminos Pio, Julio Y Prudencio (propuesto por la defensa de Carlos Manuel y Carlos Ramón). El objeto esencial de esta pericia se centra, al igual que la anterior, en el primero de los dos grandes apartados fácticosobjeto de acusación (obras ATRAQUE SUR y supuesto perjuicio económico a la APMA) a fin de determinar si ha habido o no perjuicio o quebranto patrimonial para esta entidad pública en los pagos realizados por las obras ejecutadas bajo los contratos correspondientes a los expedientes de los proyectos modificado y complementario relativos a esas obras, prestando especial atención a las realmente ejecutadas según esos proyectos para así aclarar si éstas se corresponden o no con las reflejadas en las liquidaciones correspondientes precisando, en su caso el hipotético perjuicio patrimonial que habría soportado la APMA. Según se indica en el informe, el trabajo pericial abarca tanto el análisis del proceso administrativode desarrollo del contrato como la valoración económicade los trabajos efectuados en las obras llegando a la conclusión en cuanto al primer aspecto (básicamente coincidente en esto con el informe de los peritos de Puertos del Estado) de que el procedimiento de contratación y ejecución de las obras se ajustó a la normativa aplicable. Y en cuanto al segundo aspecto, al igual que el informe anterior, llega a la conclusión de que no ha existido perjuicio patrimonialalguno para la APMA, apreciando por el contrario un saldo favorable para la contratistaSANDO de 309.530,45 €(sin computar IVA ni revisión de precios). Debe ya adelantarse que para el acto del juicio el primero de los peritos, Sr Pio, presentó un informe complementario fechado en julio de 2019en el que se contenía una revisión bastante relevante del informe originario. 4).-Informe pericial de marzo de 2017 del ingeniero de caminos Mariano (aportado en el escrito de calificación de la defensa de Carlos Manuel y Carlos Ramón como documento 34). Éste informe centra también su análisis en primero de los dos grandes apartados fácticosobjeto de acusación pero de forma muy concreta en ciertas unidades de obra del ATRAQUE SUR (los pilotes de hormigón, el refuerzo del talud de la mota oriental y cierta unidad de escollera) que en esta causa penal han sido cuestionadas por las acusaciones ya en cuanto a la interpretación de su alcance, ya en cuanto a la propia realidad de su ejecución, llegando a las conclusiones que resumidamente expondremos más adelante.

5).- Informe pericial de marzo de 2017 del ingeniero de caminos Ricardo (aportado en el escrito de calificación de la defensa de Carlos Manuel y Carlos Ramón como documento 33). Este informe tiene un cometido mucho más específico por cuanto que va referido a solo una concreta unidad de obradel ATRAQUE SUR), concretamente el espesor del pavimento de la plataforma, realizando a tal efecto un análisis crítico del informe que en agosto 2011 emitió la sociedad LIDYCCE para la APMA para medir el espesor del pavimento de las obras del ATRAQUE SUR mediante la extracción de cuatro testigos de ese firme ejecutado cuatros años antes. También más adelante se expondrán resumidamente las conclusiones a las que llega este perito. B).- RESUMEN DE LOS CINCO INFORMES PERICIALES.1).-INFORMES PERICIALES DE 06/09/2013 Y 26/05/2015 DE Marino, Íñigo Y Remedios.Hicieron estos peritos de Puertos del Estado, a instancias del juzgado instructor, dos informes sucesivos que son los siguientes: a).- Informe de 06/09/2013. En este primer informe los peritos analizaron los dos expedientes de contratación y ejecución de obras antes mencionados (ATRAQUE SUR y DRAGADOS PARA LA MEJORA DE CALADOS DE DÁRSENA) no detectando en ellos irregularidades en su tramitación pero si irregularidades en la liquidación del primerode ellos que se habría traducido en un daño patrimonial para la APM de 951.992 €(en ejecución material) como consecuencia de sobrecertificaciones por exceso de medición de las obras ejecutadas o por incluir en la liquidación obras no ejecutadas en absoluto, todo ello constatado esencialmente por los partes de obra o, en su caso, por los sondeos realizados. El informe hacía hincapié en que el criterio seguido para el análisis y su subsiguiente valoración patrimonial había sido el de 'descartar todo aquello de lo que no existieran evidencias ciertas en la información disponible'. En concreto, respecto de estas obras de ATRAQUE SUR, este informe, siguiendo el criterio antedicho, concluía finalmente que debía considerar como inexistentes o medidas en excesolas unidades de pilotes, escolleras y pavimentación de la zona urbanizada en los términos que sucintamente se reproducen a continuación: 1). Exceso de medición de pilotes. Por exceso de medición de estas unidades se aprecia en el informe un daño patrimonial total de 515.182,92 €(valorado en ejecución material). De ellos, 248.633,50 €corresponden a los pilotes de la plataforma (de 1,5 m de diámetro) en los que se certificó un exceso de medición de 434,56 m. Y 248.633,50 €corresponden a los pilotes del muro talud (de 1 m de diámetro) en los que se certificó un exceso de 514,40 m por computarse en la liquidación cinco pilotes más de los efectivamente ejecutados. 2). Exceso de medición de toneladas de escollera en la mota de cierre con el dique de levante.Por exceso de medición de estas unidades se aprecia por estos peritos judiciales un daño patrimonial total para la autoridad portuaria de 161.302 €(siempre en precio de ejecución material, excluida baja de licitación). De ellos, 65.776 €corresponden a exceso de medición de 14.393 t de todo unoen el núcleo de la mota de cierre. 25.057 € a un exceso de medición de 2934,10 t de escollera de 100 a 300 kgen la capa intermedia del talud. Y 70.469 € a un exceso de medición de 7.332,92 t de escollera de 1 tcolocada como manto en esa mota de cierre. Aducen para ello los peritos que en el proyecto de liquidación de obras correspondiente al proyecto modificado ya se había abonado la sección de mota completa contemplada en el mismo (pues así se infiere de una certificación de diciembre de 2006, mismo mes en que se redactó el proyecto complementario en el que se preveían las mismas unidades) pero que los planos correspondientes a este segundo proyecto muestran que dicha sección completa no se llegó a construiral proyectarse ese refuerzo de la mota sobre una sección denominada o definida en esos planos de diciembre de 2006 como ' estado actual de la mota'. 3).Partida no ejecutada de 3.363,30 t de escollera de 6 t en la misma mota de cierre.Según el informe debería ser descertificada esta unidad incluida en la liquidación del proyecto modificado por no corresponderse con ninguna unidad representada en los planos del proyecto, no existiendo, por otra parte, ninguna otra documentación mínimamente acreditativa de su hipotético vertido en ese o cualquier otro lugar, añadiendo asimismo que, dado su inmenso volumen, de haber sido eventualmente depositada en la mota habría impedido la perforación de pilotes. Como consecuencia de la inclusión en la liquidación de esta partida de escollera no ejecutada, el informe calcula un detrimento patrimonial para la APMA de189.320 €.Partida esta que unida a la anterior conllevaría una sobrevaloración en la certificación de 350.622 € en ejecución material, excluida la baja de licitación. 4). Exceso de medición de pavimentación.En este primer informe se calculó un daño patrimonial total de 86.187 €por un exceso de medición en 4.662 m² de la superficiede pavimento asfáltico y por un exceso en el cálculo de su grosor(proyectado en 20 cm pero con una media de sólo 8,66 cm). Conclusión esta que se apoya en el dictamen que en agosto de 2011 emitió la sociedad LIDYCCE para la APMA tras las catas o testigos efectuados sobre el pavimento de la explanada de esa zona urbanizada del atraque sur. Se calcula, pues, en este primer dictamen de PE una sobrecertificación total en ejecución material, excluida baja de licitación, ascendente, como antes se ha dicho, a 951.992 €. Asimismo en el informe se descarta como unidad susceptible de compensaciónel valor de las camisas perdidasque efectivamente, según consta documentalmente acreditado (y nadie lo discute),se colocaron en todos los pilotes construidos (tanto en los de 1Ž5 m como en los de 1m de diámetro) por considerar los peritos que su importe estaba incluido en la unidad de pilote ofreciendo al respecto una serie de argumentaciones fundamentalmente interpretativas del pliego de prescripciones técnicas, planos y cuadros de precios del proyecto (mucho más ampliamente expuestos en su informe posterior de 2015) que tendremos ocasión de analizar más adelante en un apartado específico, habida cuenta el permanente e intenso debate que ha suscitado este tema a lo largo de la causa y en las sesiones del juicio. Y respecto de lasobras de mejora de calados de DÁRSENA de antepuerto y alineación del muelle 9, el informe pericial concluye simplemente que puesto que la obra contratada era por tiempo cierto (un mes) y la empresa ejecutó las jornadas contratadas, no se puede afirmar que con dicha obra se haya producido daño patrimonial alguno, con independencia de si se alcanzó o no el calado de 16 m.

b).- Informe de 26/05/2015.

Este segundo informe fue elaborado por los peritos de PE para dar respuesta a las preguntas que contradictoriamente le fueron formuladas por las defensas durante la fase instructora.

-Por lo que se refiere a las obras del atraque sur, estos peritos judiciales ratificaron en general las conclusiones de su primer informe que acabamos de exponer con la única modificación de reducir a 76.702 €el daño patrimonialcausado por el exceso de medición de pavimentacióncorrespondiente a la diferencia de valor entre los 9.250 m² que se certificaron en la liquidación del proyecto modificado y los 5.288 m² realmente ejecutados cuya superficie se calcula ahora así como consecuencia de incluir la pavimentación de la losa de transiciónentre relleno y muelle de pilotes que en el informe anterior no había sido considerada.

Es de destacar aquí la contundencia de los argumentosque añadidamente exponen en este segundo informe los peritos de PE para justificar la descertificación que proponen de la partida de escollera de 6 t,incluida en el proyecto de liquidación del modificado pero no reflejada en los planos del proyecto: 1. A este respecto lo primero que señalan los peritos es que si bien es cierto que en ese proyecto modificado aparece una unidad de escollera clasificada de 6 t con un importe presupuestado de 2.997.000 €no lo es menos la extrañezaque les causa que, pese a su alto valor económico, no se hubiera reflejado en aquél referencia o detalle alguno de donde iba a ser colocada ni tampoco se reflejase en plano alguno el lugar exacto de su colocación a fin de poder medirse adecuadamente. Es decir, la hipotética ubicación de esa unidad escollera resulta documentalmente desconocida. 2.Señalan también los peritos que según el informe pericial de Pio y otros (efectuado a instancias de una de las defensas) esa escollera se habría vertido al comienzo de los trabajosen un huecoo franja de erosiónque se habría formado en el encuentro entre la alineación de la mota existente con el paramento interior del dique de levante con objeto detener el avance de dicha erosión, pero igualmente advierten estos técnicos de PE que esta afirmación no responde a una realidad comprobadapor ellos sino simplemente a la subjetiva versión que estos peritos de la defensa recibieron de la dirección de la obra (es decir, de una parte acusada) y que acríticamente dieron por veraz. 3. Destacan también los peritos la incoherencia de la supuesta fecha de ejecución de esta unidad con la premura de detener ese avance de erosiónque alegan los peritos de la defensa. Pues, en efecto, según la certificación número 21 (de diciembre de 2005) se hace un abono a cuenta por acopio en obra de 2.997.000 €de ese tipo de escollera, pero, según la certificación número 22, esta no se coloca hasta junio de 2006, es decir, seis meses después y precisamente al comienzo del verano que, como es obvio, es una época de muy escasa frecuencia de temporales. 4. Otras incoherencia más advierte el informe en la liquidación del proyecto: se hace constar en ella más volumen de escollera de la proyectada (en concreto se indica que 3363 t) indicándose ya dónde está colocada: entalud de las motas de cierre a ambos lados de la plataforma de atraque(lugar distinto, por tanto, del que, por meras referencias, habían dicho los referidos peritos de la defensa) y además se describen unas mediciones distintas a las contenidas en el proyecto. 5. Seguidamente el informe que comentamos se fija en las medicionesque de esa unidad escollera figuran en el proyecto modificado consistentes en una fórmula de tres números (36-15-3) que 'no se sabe muy bien de donde salen'. Por buscarle un sentido (dice el dictamen) 'podría pensarse que 36 es la longitud de mota que se protege, 3 podría ser la anchura del manto pero entonces, lo que no encaja, es la altura porque no es creíble que se proteja con escollera de 6 t una altura de talud de 15 m'. Y para razonar esta afirmación los peritos de PE ponen como ejemplo que en la sección correspondiente al proyecto complementario, que corresponde a obra definitiva, la escollera de 6t se coloca desde la coronación del talud hasta la cota -6, que equivale a una altura de talud de unos 7 m, no entendiéndose, por tanto, que para una simple protección provisional(como la supuestamente pretendida) la escollera se vertiera a cotas más profundas. Añadiendo, por último que de haberse vertido solo hasta la cota -6, se hubiera protegido casi toda la longitud de la mota (aproximadamente 72 m) pero que como el vertido es anterior a la construcción de los pilotes no se hubieran podido construir estos porque la escollera hubiese impedido la perforación de los mismos. 6. Todas estas contradicciones, añade el informe, se agravan cuando se liquida el proyecto modificadoal incluir en el mismo una medición de esta escollera (202-3-3) que nada tiene que ver con la de dicho proyecto y que consideran totalmente arbitrariaporque si la mota en su totalidad tiene una longitud de 110 m cabe preguntarse qué significado puede tener esta nueva cifra de 202 m que figura en la liquidación. Pregunta a la que estos peritos encuentran como única respuesta plausible la de haberse fijado de antemano unas toneladas y buscado luego tres números que dieran el resultado pretendido, siendo por ello por lo que la fórmula con la que se obtiene la medición nada tiene que ver con la realidad. Dicho de otro modo, dado que los datos manejados no encajan, la única explicación lógica que cabe encontrar es que esa escollera, durante la ejecución del Proyecto Modificado, nunca se colocó(por lo menos en las cantidades certificadas) y que si se utilizó alguna cantidad, también por lógica, hay que pensar que se recuperaría antes de la ejecución de los pilotes en la zona correspondiente y se reutilizaría para la definitiva protección del talud prevista en el Proyecto Complementario.' - Respecto de lasobras de mejora de calado de la dársena del antepuerto y alineación del muelle 9,concluyen los peritos en este segundo informe que carecen de elementos de juicio para poder apreciar cuantos díasse trabajaron en realidad y, por tanto, si hubo o no daño patrimonial en la ejecución de estas obras. - Y respecto al tercer apartado relativo al supuesto perjuicio patrimonialsufrido por la APMA como consecuencia de esas sobrecertificaciones y sobre si aquel sería o no compensablecon las reclamaciones de la contratista SANDObasadas en haber realizado esta constructora otras obras no abonadas y en haber soportado perjuicios que no le serían imputables, los peritos de Puertos del Estado llegan a la conclusión (tomando fundamentalmente como punto de partida el informe pericial de la defensa elaborado por Pio, Julio y Prudencio y el más antiguo informe elaborado por Roberto) de que de todas esas partidas económicas reclamadas en su día por la contratista (y que después detallaremos), ascendentes a un total de 1.124.370, 51 €(sin IVA), sólo sería abonable por compensación la partida número 12que, por importe de 2.428,72 €,es la correspondiente al sistema de aire acondicionado. Más concretamente, se exponen a continuación las sintéticas conclusiones a las que llegan estos peritos de Puertos del Estado en relación con cada uno de esos conceptos o partidas económicas reclamados en su día por SANDO (para mayor claridad, véase el recuadroque se recogerá más adelante cuando comentemos el informe pericial de Roberto): Concepto n° 1. Movimientos de bloques de 48 t. Está incluido en el proyecto y por tanto debe de estar abonado, no resultando procedente, por tanto, su reclamación. Conceptos 2, 3, 4 y 5. Movilización primer equipo de pilotes, costos ocasionados por deslizamiento plataforma, costos indirectos por demora de ejecución de pilotes y refuerzos de taludes de la plataforma con escolleras por temporales. Se deben a daños sufridos por la plataforma provisional para la ejecución de pilotes durante la fase de ejecución de las obras deben considerarse responsabilidad del contratista, por lo que no procede reclamación alguna por estos conceptos. Conceptos 6, 7 y 9. Junta de dilatación, tratamiento ruleteado y encofrados lateralesDeben considerarse incluidos en el coste de ejecución de las unidades respectivas. Concepto 10. Geomalla refuerzo losas. Dice el informe que hay que señalar que el espesor de pavimento sobre las losas, por cuestiones de cota, ha sido de tan solo 10 cm y que los 10 cm restantes hasta completar los 20 cm previstos en Proyecto compensan sobradamente el coste de la geomalla. Por tanto no procede la reclamación por este concepto. Conceptos 8 y 11. Costos provocados por trabajos de ACCIONA y necesidad por la misma razón de cambiar el parque ferralla.Se refieren estos conceptos a conflictos surgidos durante la ejecución de las obras y no podemos opinar al respecto y mucho menos valorarlos. Sin embargo, al no haber admitido en su momento el Director de Obra la reclamación, hay que suponer que era infundada. Concepto 12. Aire acondicionado cuarto protección catódica. Considera el informe pericial que si procede su reclamación, ascendente a 2.428,72 €,porque esta partida se ejecutó, no entendiéndose por qué no se abonó, aunque su cuantía es poco importante. Concepto 13. Costos camisas perdidas y tuberías de auscultación.El coste de estas unidades debe considerarse incluido el precio del metro lineal de pilote y no procede, por tanto, reclamación por este concepto. Concluye, por último, el informe que la sobrecertificación de los pilotes, o de otras unidades, no está motivada para atender al abono de otros trabajos ejecutadosy que no se explicitaron en la liquidación de las obras. 2).-INFORME PERICIAL DE 15/09/2011 DE Roberto.Como hemos dicho antes, este informe fue emitido en el seno del expediente administrativo de determinación de perjuicios patrimonialesa la APMA supuestamente causados con motivo de las obras del ATRAQUE SUR y fue acompañado por SANDO al evacuar su trámite de alegaciones. Tuvo por objeto evaluar técnicamente el informe de daños patrimonialesrealizado por el director de la APMA y efectuar un análisis técnico y valorativo acerca de la procedencia o no de la reclamación económicade 1.124.370, 51 €que la contratista sostenía haber presentado a la Autoridad Portuaria en un documento fechado noviembre de 2007. Dos grandes apartados, pues, abarca este informe, los cuales pasamos seguidamente a resumir, al igual que sus conclusiones finales: a).- Daños patrimoniales por la liquidación de unidades no realizadas o sobremedidas. Al tiempo de la redacción de este informe la APMA reclamaba a SANDO una única partida referida a los pilotes de 1500 mm y 1000 mmde diámetro cuya medición realmente ejecutada se consideraba inferior a la posteriormente liquidada y abonada a la contratista y que aquella cuantificaba en la suma de 511.874,08 € sin IVA (en precio de ejecución material). El perito dictamina que la medición real de los pilotes no ofrece discusióna la vista de las planillas de control realizadas por el jefe de obra e incorporadas al expediente instruido por la autoridad portuaria como tampoco la valoración antedicha. Tema este que, por lo demás, no ha resultado nunca controvertido a lo largo de la causa salvo en la fase plenaria en la que una nueva pericial de una de las partes ha cuestionado por primera vez que la longitud de los pilotes reflejada en la liquidación sobre la base de los partes de obra sea realmente acertada. b).- Reclamación económica de SANDO en compensación.En este segundo apartado, el perito Sr. Roberto analiza detenidamente cada una de las 13 partidas de la reclamación económicaque presentó SANDO en el referido expediente de determinación de perjuicios patrimoniales incoado por la APMA aclarando desde el principio que lo relevante para decidir sobre el rechazo o no de cada partida debe ser si consta o no efectivamente ejecutada y ha sido o no abonada por la autoridad portuaria sin que pueda ser criterio válido para rechazar las partidas el que algunas de esas pretensiones se produjera antes de la redacción del proyecto modificado. Esas 13 partidas son las siguientes: 01 Movimientos de bloques de 48 Tm/unidad 6.828,30 02 Movilización y desmovilización primer equipo pilotes 1500 mm 42.000,00 03 Costos ocasionados por deslizamiento de la plataforma 122.493,67 04 Costos indirectos por demora ejecución pilotes 1500 mm 149.517,24 05 Refuerzos protecciones taludes con escolleras por temporales en la plataforma. 45.178,48 06 Junta dilatación Prosertek muro/dique levante 5.837,62 07 Tratamiento ruleteado superficie tablero 22.965,30 08 Costes indirectos provocados por trabajos pasarela y urbanización Acciona 269.881,00 09 Encofrados laterales, posmas eléctricos AT+BT+RIT 27.387,00 10 Geomalla refuerzo losas transición 7.939,50 11 Cambio parque ferralla obra por ACCIONA 9.836,68 12 Aire acondicionado Cuarto Protección Catódica 2.428,72 13 Costos camisas perdidas y tubos para ensayos Crosshole 412.077,00

En síntesis, el criterio que expone el perito respecto de cada uno de estos conceptos reclamados, a fin de dictaminar sobre la procedencia o no de su abono, es el que sigue: 1-Movimiento de bloques de 48 tn. Esta primera partida reclamada dice el perito que debe comprender no sólo el movimiento de los bloques de hormigón de 48 T/ud. existentes al inicio de la obra en el borde del talud, como precarga, y el movimiento parcial para dejar espacio a ACCIONA sino también la final demolición de los bloques, con carga y transporte a la precarga de la mota del nuevo Dique de Levante. Tras su análisis, el perito considera que NO PROCEDE el abono del desplazamientode los bloques de hormigón existentes en el borde del talud de la precarga por estar esta unidad incluida en el Proyecto (capítulo 1, partida n°2), (criterio este coincidente con el de los peritos de Puertos del Estado) pero que en cambio SI PROCEDE el abono de lademoliciónde los bloques y transporte a la precarga de la mota del nuevo dique (concepto este no incluido por SANDO en su reclamación) por no aparecer esta partida en las unidades del proyecto modificado y haber quedado acreditada su realización por las dos fotografías aéreas que incorpora en el informe. En cuanto a la valoración económica de esta concreta partida, el perito, teniendo en cuenta el número de bloques demolidos (54), su volumen unitario (20 m³) y el precio asignado en el cuadro de precios del proyecto (18,52 €), la cuantifica en 18.871,13 euros(una vez aplicado al precio los coeficientes de gastos generales, beneficio industrial y baja de adjudicación). 2-Movilización y desmovilización del primer equipo de pilotes de 1500 mm.Se reclama por SANDO en esta partida una indemnización de 42.000 €por el primer equipo de pilotes que, según refiere, debió permanecer inactivo desde su llegada a la obra el 17/01/2005 y su salida de ella el 18/02/2005 como consecuencia del deslizamiento de la plataforma de todo uno motivada por el temporal. Tras su análisis, el perito considera que SI PROCEDE abonar esta cantidad a la constructora porque, según relata, en enero de 2005 se produjo un temporal que arruinó el relleno provisional realizado como plataforma de trabajo para la hinca de pilotes y como consecuencia de ello, la máquina de pilotes que estaba preparada para la realización del trabajo, quedó paralizada durante un mes, transcurrido el cual y ante la imposibilidad de continuar realizando el trabajo, abandonó la obra. Añade el informe que esta circunstancia no puede considerarse responsabilidad de la constructora al haberse limitado ésta a realizar lo previsto en el proyecto. En apoyo de su dictamen, se adjunta al informe una fotografía del lugar fechada a 31/01/2005 en la que refiere verse la máquina de pilotes y el relleno ya deslizado. También afirma el perito que para comprobar la bondad de la cantidad reclamada ha consultado el precio pactado en el subcontrato de obra de la empresa de pilotaje Fondazioni Especiales S.A el que se establece un coste de 260 €/ hora de parada.3-Costos ocasionados por deslizamiento de la plataforma.Se reclama por SANDO en esta partida una indemnización de 122.493,67 €por la valoración de la reposición del todo uno colocado en el relleno provisionalde la plataforma que hubo que efectuar con los consiguientes gastos como consecuencia de la rotura y deslizamiento que sufrió la plataforma por el temporal habido el 25 de enero de 2005. Tras su análisis, este perito de la defensa considera que NO PROCEDE abonar esta cantidad a la constructora porque, aunque considera cierto, como ha dicho antes, que en enero de 2005 se produjo un temporal que arruinó el relleno provisional de la plataforma de trabajo no es posible, sin embargo, acreditar documentalmente la medición del material deslizado qué fue necesario dragar ni los volúmenes adicionales de todo uno de cantera que fueron aportados, para elevar la cota de la plataforma de trabajo, ya que al tratarse de un relleno provisional, solamente se utilizó durante la ejecución de las obras y fue retirado una vez finalizados los trabajos para los que estaban previstos. 4-Costos indirectos por demora ejecución pilotes de 1500 mm.Se reclama por SANDO en esta partida una indemnización de 149.517,24 €en concepto de gastos generalesderivados de la paralización de la ejecución de estos pilotes desde enero a junio de 2005 mientras era restituida la plataforma de trabajo del deslizamiento sufrido consecuencia del temporal del día 25 de enero de ese año. Tras su análisis, el perito considera que no sólo NO PROCEDE abonar esta cantidad a la constructora sino que, por el contrario, sería esta la que tendría que abonar a la APMA una diferencia de - 649,3 €.Y razona a tal respecto que, aunque no sería achacable al contratista está demora provocada por el referido temporal de 25 de enero (que califica de 'inusual'), ha de tenerse en cuenta que los daños del temporal fueron objeto de tramitación y aprobación del proyecto modificado que además del incremento económico correspondiente contemplaba un aumento de plazo de cinco mesescorrespondientes a la demora sufrida en la ejecución de los pilotes. Y a la vista de ello y del incremento de gastos generales abonar por el contratista que conllevó la aprobación de ese proyecto modificado efectúa un cálculo económico del que infiere ese saldo negativo resultante contra la sociedad reclamante. 5-Refuerzos protecciones taludes con escolleras por temporales en la plataforma.Se reclama por SANDO en esta partida una indemnización de 45.178,48 €por los trabajos de carga, descarga y transporte de escolleras de 6 Tm.procedente del desmontaje parcial (que se dice autorizado por la Autoridad Portuaria) de la protección del espaldón del Dique de Levante existente en la zona de pescadería, así como su colocación en la obra del Atraque Sur, en protección del talud del relleno provisional de todo uno, para hinca de pilotes de plataforma, como consecuencia de los temporales de fechas 2 y 21 de diciembre del 2005que habrían dejado al descubierto los encofrados de la viga cantil por pérdida de la protección de escolleras y con aparición de cárcavas inferiores hasta zonas medias del todo uno de los pilotes intermedios, imposibilitando continuar los trabajos.. Tras su análisis, este perito de la defensa considera que NO PROCEDE abonar esta cantidad a la constructora porque, aunque considera cierto que existieron esos temporales en esas fechas ('está documentado', dice), que la aprobación técnica del proyecto modificado el 19 de diciembre de 2005 impidió que esos daños pudieron ser incluidos en el mismo y que asimismo los temporales (según unas fotos sin fecha que aporta) fueron 'de gran magnitud' (sic) y por ende los daños causados no podrían ser achacados al contratista, el rechazo de esta partida obedece a los muy similares motivos que llevaron a rechazar la indemnización de la partida número 3, concretamente la de no existir datos fehacientes de los daños producidos ni de las reparaciones efectuadas que permitan calcular una medición aproximada de esta reclamación.6-Junta de dilatación prosertek muro/dique levante. Se reclama por SANDO en esta partida la suma de 5.837,62 €por la colocación, pendiente de cobro, de una junta de neoprenoentre el final del muro del talud lado Sur del Atraque y la alineación del cantil del Nuevo Dique de Levante. Considera el perito que SI PROCEDE abonar esta partida a la constructora a la vista de la nítida fotografía que aporta acreditativa de la realización de esta unidad, si bien la reduce a 3.453,58 €teniendo en cuenta para ello el precio de unidades similares utilizadas en obra civil. 7- Tratamiento ruleteado superficie del tablero. Se reclama por SANDO en esta partida una indemnización de 22.965,30 €por el tratamiento del acabado superior de la plataformadel Atraque Sur, vigas y módulos de tablero, mediante aplicación, después del hormigonado de los elementos y de su planeidad con pendientes, de pasadas manuales de impresión, con rulos de bronce mecanizados en punta de diamante, todo ello antes de su fraguado final. Tras su análisis, el perito considera que SI PROCEDE abonar este concepto a la constructora aunque en cantidad algo superior a la reclamada, concretamente en23.505,06 €por la razones y cálculos económicos que expresa en su informe atendiendo al precio de una unidad similar obtenida de una base de datos. Considera, en efecto, el informe que en el pliego de prescripciones técnicas del proyecto (artículos 3.34 y 4.19) no aparece previsto ningún tipo de acabado superficial de los hormigones de la plataforma contemplándose tan sólo la obligatoriedad de que presente un buen aspecto, sin defectos ni rugosidades que requirieran la necesidad de un enlucido posterior por lo que, en consecuencia, el acabado que finalmente se le dio con rulos mecanizados en punta de diamante debe ser abonado por no estar incluido en las unidades del proyecto. 8-Costes indirectos por trabajos pasarela y urbanización ACCIONA.Se reclama por SANDO en esta partida una indemnización de 269.881 €en concepto de gastos generalesderivados de la paralización que tuvieron que sufrir sus trabajos de urbanización en los terrenos de la futura calzada de servicio hacia la terminal de la estación marítima como consecuencia de la prioridad que la APMA dio a los trabajos que la empresa ACCIONA tenía que hacer en el mismo lugar. Tras su análisis, el perito considera que SI PROCEDE abonar este concepto a la constructora aunque en cantidad bastante inferior a la reclamada, concretamente en 31.360,93 €, siguiendo para ello el mismo criterio de valoración de gastos generales abonados al contratista y plazo de ejecución de las obras adoptado para la valoración de la partida 4. Y la procedencia de abono de este concepto lo justifica el perito por estar acreditado documentalmente que el 16 de enero de 2007 el presidente de la autoridad portuaria, a petición de Sando, acordó concederle una prórroga de cuatro mesespara la ejecución de la obra por esos motivos que, según el perito, serían ajenos a la contratista que se habría visto obligada a ralentizar sus operaciones como consecuencia de esas obras de la estación marítima a las que se habría dado prioridad.9-Encofrados laterales prismas eléctricos AT, BT, RIT.Se reclama por SANDO en esta partida una indemnización de 27.387 €por la valoración de los encofrados laterales de los conjuntos de los prismas de hormigón en masa que configuran cada una de las conducciones de polietileno desde el entronque en el centro de transformación existente en el Nuevo Dique de Levante hasta la futura unión con el Atraque Norte. El perito considera que NO PROCEDE abonar en absoluto esta partida por encontrarse ya la misma prevista en el proyecto complementario aprobado en diciembre de 2006 y liquidado en abril de 2008, valorando por tanto esta reclamación en cero euros. 10-Geomalla refuerzo losas transición.Se reclama por SANDO en esta partida una indemnización de 7.939,50 €en concepto de valoración del suministro y colocación de geomalla sobre las losas de transicióncomo base del pavimento colocado para el enrase entre la superficie del tablero y la calzada exterior de circulación de vehículos. Tras su análisis, el perito considera que SI PROCEDE abonar este concepto a la constructora aunque en cantidad algo inferior a la reclamada, concretamente en 6.736,76 €conforme a la valoración de esta unidad en el Banco de Precios BEDEC de uso habitual en proyectos. Y la procedencia de abono de este concepto lo justifica el perito porque en el pliego de prescripciones técnicas del proyecto (artículo 3.43) no da ninguna indicación sobre la necesidad de incorporar esta geomalla a esa partida de pavimento contemplada en el proyecto modificado. Como prueba de su colocación se adjunta al informe una nítida fotografía que efectivamente lo acredita. 11-Cambio parque ferralla obra por ACCIONA.Se reclama por SANDO en esta partida una indemnización de9.836,68 €por la valoración de los trabajos realizados como consecuencia de la orden de la autoridad portuaria de desalojar el taller de ferralla y su acopio de acero por la necesidad de utilización de esos terrenos por la empresa ACCIONA y gastos originados para poner en marcha el parque de ferrallas. Tras su análisis, el perito considera que SI PROCEDE abonar este concepto a la constructora aunque en cantidad bastante inferior a la reclamada, concretamente en 2.275,29 €conforme a la valoración que de este coste realizó el jefe de división de conservación de la propia AP. Y como pruebas de ello se adjunta al informe una fotografía aérea (sin fecha) del parque ferralla en su posición inicial corroborando su necesidad de cambio por el acta de reuniónelaborada por Luis y Luis Antonio que se adjuntó al expediente de determinación de perjuicios patrimoniales. 12-Aire acondicionado cuarto protección catódica.Se reclama por SANDO en esta partida una indemnización de 2.428,72 €por la valoración de los trabajos de acondicionamiento del centro de ubicación del armario del transfo-rectificador de la instalación catódica con la colocación de equipo de aire acondicionado, cuadro protección, toma corriente y protección, incluso elementos de ventilación, totalmente terminado. El perito considera que SI PROCEDE abonar este concepto a la constructora por estar esta partida incluida en el proyecto modificado, aunque en cantidad algo inferior a la reclamada, concretamente en 1212,17 €que se valora en esta cuantía en base a la experiencia y a precios de mercado al no existir ningún precio similar en el proyecto. También, como se ha visto, los peritos de Puertos del Estado consideraron procedente esta partida pero sin oponer reparo alguno al concreto importe reclamado.13-Costos camisas perdidas y tubos para ensayos Cross-Hole.Se reclama por SANDO en esta partida el pago de 412.077 € €por la valoración de los trabajos de suministro y colocación de la camisa perdidade 5 mm. sobre las armaduras superiores del pilote, de espesor 5 mm., para paso de la lámina de agua, así como suministro y disposición por el interior de las armaduras de la tubería de 21/2', espesor 3,2 mm. para sistema de auscultación (control Cross-Hole), de los pilotes ejecutados, de 1500 mm. y 1000 mm. El perito, tras efectuar un detenido estudio de los documentos que forman parte del proyecto referidos a la ejecución de los pilotes (memoria con su anejo 9 de justificación de precios, pliego de prescripciones técnicas particulares, cuadros de precios 1 y 2 y presupuesto) llega a la conclusión de que ambas unidades (camisas perdidas y tubos de auscultación cross-hole) deben ser abonadas a la contratista para evitar un enriquecimiento ilícito de la APMA, valorando el importe de ambas unidades en una cantidad algo superior a la reclamada, concretamente en la suma total de 533.582,83 €.Omitimos efectuar aquí un resumen de sus argumentos porque, como ya dijimos antes, dado el intenso debate contradictorio que ha suscitado este tema, su análisis merece un específico apartado donde queden debidamente expuestas las diferentes posiciones mantenidas al respecto por las partes acusadoras y acusadas. c).- Conclusiones finales del informe.Tras su extenso y minucioso análisis, el perito Sr. Roberto concluye finalmente que si bien es cierto que en la liquidación de los pilotes hubo un exceso de mediciónvalorado en 511.874,08 €(sin IVA), la valoración contradictoria de toda la reclamación efectuada por la constructora asciende a757.647,78 €(sin IVA), por lo que compensando los créditos de la constructora y de la APMA resultaría un saldo favorable a la primerade 245.773,70 €que, una vez aumentado con el importe correspondiente a la revisión de precios, ascendería a la suma de 298.020,52 €.Razón por la que, concluye definitivamente el experto, la liquidación de obras tramitada por Carlos Manuel no sólo no habría supuesto un daño patrimonial para la APMA sino, todo lo contrario, un ahorro bastante importante para las arcas públicas. Debe destacarse, por lo demás, que este perito, antes de su intervención en la pericial conjunta, ya había depuesto como testigo-perito en la sesión 14 del juicio declarando en los términos que han quedado resumidamente expuestos en el fundamento jurídico relativo a las testificales. Declaración de la que merece ser destacada la calificación que dio de ' temeraria'a cualquier tesis que pretendiera basar la longitud de un pilote en la cantidad de hormigón que hubiere podido consumirse para su construcción. Tesis del consumo de hormigónque, como veremos seguidamente, ha sido suscitada ex novo por uno de los peritos que redactaron su día el informe pericial que comentamos a continuación. 3).-INFORME PERICIALDE OCTUBRE DE 2013DE Pio, Julio Y Prudencio. Este informe de octubre de 2013 fue posteriormente objeto de revisión por otro de julio de 2019 efectuado por el primero de estos peritos y ratificado en el juicio, con ocasión de la pericial conjunta, por los dos únicos técnicos que comparecieron, el Sr. Pio y el Sr. Prudencio. Debemos, por ello, exponerlos separadamente. a).- Informe de octubre de 2013.El objeto esencial de esta pericia era, como se ha dicho, determinar si había habido o no perjuicio o quebranto patrimonial para la APMA en los pagos realizados por las obras ejecutadas bajo los contratos correspondientes a los expedientes de los proyectos modificado y complementariorelativos al ATRAQUE SUR, prestando especial atención a las obras realmente ejecutadas según esos proyectos a fin de determinar fundamentalmente si éstas se corresponden o no con las reflejadas en las liquidaciones correspondientes precisando, en su caso el perjuicio patrimonial que habría soportado la APMA. Según se indica en el propio informe, el trabajo pericial abarca tanto el análisis del proceso administrativode desarrollo del contrato como la valoración económicade los trabajos efectuados en las obras. En cuanto al primer aspecto, el informe concluye ya desde el primer momento que el procedimiento de contratación y ejecución de las obras se ajustó a la normativa aplicable (afirmación esta coincidente con la pericial de Puertos del Estado), no habiéndose encontrado, por otra parte, entre los expedientes examinados, registro alguno de que durante su desarrollo haya habido alguna instancia que hubiera expresado algún tipo de reserva sobre la forma de ejecutar las obras o sobre las órdenes impartidas por la dirección facultativa de las mismas. Igualmente destaca preliminarmente el informe, tras el estudio de los contratos, que los trabajos analizados corresponden a un tipo de obra en que para determinadas fases se contemplan en el proyecto distintos procedimientos de ejecución posibleseligiéndose en cada caso los que se creen más adecuados por el proyectista, sin perjuicio de que durante la ejecución de la obra puedan ser sustituidos por otros si su dirección técnica lo considera prudente y apropiado, si bien señala también este informe que elgrado de definición o estudio de detallede determinados trabajos necesarios de ejecutar para el desarrollo del proyecto no están adecuadamente definidos ni valorados en el proyecto original. Y en este sentido, en relación con las discutidas ' camisas perdidas' consideran estos peritos que la colocación de las camisas en la construcción de los pilotes no constituía unacondición contractualdel proyecto sino una alternativa posibleque esta estudiada en el mismo y que toma posteriormente el director de la obra como procedimiento constructivo específico para salvaguardar la integridadde la obra durante su construcción y que como tal procedimiento específico consideran estos técnicos que debe ser compensado al constructor, al igual que se le abonaron otros procedimientos alternativos de ejecución. Y con más razón en este caso (según enfatizan estos peritos) en el que el pliego de prescripciones técnicasdel proyecto (documento contractual) lo establece como una recomendación al mismo tiempo que señala que su costo no está incluido en el precio de los pilotes.Tras estas consideraciones preliminares, el informe pericial, luego de efectuar una evaluación técnica y económica detallada de todas las obras que considera efectivamente ejecutadaspor la contratista y comparar esa valoración con los pagos recibidosde la APMA, viene a concluir que no ha existido perjuicio patrimonial algunopara esta entidad pública y que, por el contrario, el valor de esos trabajos efectivamente realizados por la contratista (según la valoración que efectúan los propios informantes) supera ampliamente el de los abonos recibidos. Y así mientras que la valoración económica de las obras ejecutadascorrespondientes al proyecto modificado, al proyecto complementario y a actuaciones y perjuicios no previstos se fija en la suma de10.791.100,41€,la valoración económica de las liquidaciones pagadas por la APMA (siempre sin computar IVA ni revisión de precios) se cifra en la suma de 10.481.569,96 €,resultando, por tanto, un saldo favorable a la contratistapor importe de 309.530,45 €(igualmente sin computar IVA ni revisión de precios). Y siguiendo estas pautas, el informe pericial procede finalmente a analizar detenidamente los conceptos contenidos en la denuncia de la APMAque dio lugar a la formación de esta causa penal, fundamentalmente basada en un informe del ex director de la APMA Sr. Leopoldo de fecha 02/11/2011 en el que se concluía la existencia de pagos indebidos o duplicadosefectuados por esta entidad a la contratista por un importe de 1.609.432,05 €,llegando los peritos a las siguientes conclusionessiguiendo al respecto el mismo orden de conceptos contenido en ese informe incriminatorio: 1.- Sobrecertificacion pagada por el concepto de pilotes.Considera este dictamen pericial de 2013 que, al margen de considerar procedentes las reclamaciones de la contratista por el sobrecosto sufrido por el suministro y colocación de las camisas en los pilotes, la valoración de las diferencias producidas, una vez efectuadas las correcciones de las obras realmente ejecutadas y medidas de acuerdo a las longitudes deducidas de los partesincluidos en el expediente, ponen de manifiesto que se ha producido en la liquidación de esta partida una sobrecertificacionpor estos conceptos de -515.182,92 €(en ejecución material), que pasados a liquido de cobro (precios de adjudicación) mediante la aplicación de los coeficientes de contrata y revisión de precios asciende a la cantidad de- 620.677,07 €.2.- Obra no ejecutada correspondiente a los perfiles de relleno definitivo identificados en la planta de las obras como 14 y 15.(Va referido este apartado a las unidades de todo uno de cantera para relleno definitivo, escollera de 100 a 300 kg y escollera de 1 t) Una vez efectuadas las correcciones de las obras realmente ejecutadas y medidas de acuerdo a las secciones de los planos incluidos en la peritación (no en el proyecto, volvemos a reiterar), concluyen estos peritos que lejos de producirse una sobrecertificacion por estos conceptos (tal y como se sostiene en el informe del ex director del puerto), se habría dejado de pagar a la contratistapor estos conceptos la cifra de 168.277,52 €(en ejecución material), que pasados a liquido de cobro (precios de adjudicación) mediante la aplicación de los coeficientes de contrata y revisión de precios ascendería a la cantidad de 202.735,75 €.3.- Unidades afectas a la urbanización de las obras.(Va referido este apartado a las obras de urbanización de la explanada con unidades de relleno de todo uno de cantera, hormigón y pavimento asfáltico) Aunque el dictamen pericial parte de reconocer que la urbanización de las obras se ha realizado cambiando los paquetes de firme respecto a lo proyectado sin que se haya encontrado constancia documental de la orden de cambio de esa sección de firme apareciendo medido así directamente en la liquidación de las obras, también aquí la valoración de las diferencias producidas entre lo contenido en la liquidación y la realidad del ejecutado, una vez efectuadas las correcciones de las obras realmente ejecutadas y medidas de acuerdo a las secciones de los planos incluidos en la peritación (no en el proyecto), ponen de manifiesto que lejos de producirse una sobrecertificacion por estos conceptos (tal y como se sostiene en el informe del ex director del puerto Sr Leopoldo), se habría dejado de pagar a la contratistapor estos conceptos la cifra de 69.446,39 €(en ejecución material), que pasados a liquido de cobro (precios de adjudicación) mediante la aplicación de los coeficientes de contrata y revisión de precios ascendería a la cantidad de 83.666,95 €.4.- Partidas correspondientes a la remodelación y nueva construcción del talud de la mota en la alineación más oriental de esta.(Va referido este apartado a las obras del talud oriental de la mota y las unidades de obra integradas por la excavación en el canjeado del talud, transporte a vertedero del producto excavado, y escolleras de 100 a 300 kg, de 1 t y de 6 t)Afirma el dictamen pericial que la corrección del talud de esta mota se decidió reformarla, una vez terminada según el proyecto modificado, cuando se fue consciente del mal funcionamiento de las soluciones habilitadas en dicho proyecto cuya culminación se produjo en abril de 2007, abordándose y definiéndose esa reforma en el proyecto complementarioque se contrata y comienza a ejecutarse al mes siguiente. E igualmente aquí la valoración de las diferencias producidas entre lo contenido en la liquidación y la realidad del ejecutado, una vez efectuadas las correcciones de las obras realmente ejecutadas y medidas de acuerdo a las secciones de los planos incluidos en la peritación (no en el proyecto), ponen de manifiesto, según este dictamen, que lejos de producirse una sobrecertificación por estos conceptos (tal y como se sostiene en el informe del ex director del puerto Sr Leopoldo), se habría dejado de pagar a la contratistapor estos conceptos la cifra de 352.921,59 €(en ejecución material), que pasados a liquido de cobro (precios de adjudicación) mediante la aplicación de los coeficientes de contrata y revisión de precios ascendería a la cantidad de 457.399,46 €.5.- Partidas correspondientes a las obras de rehabilitación y refuerzo del morro del dique interior (antiguo dique de levante)que comprenden unidades de hormigón sumergido, de hormigón en muros de cierre y encofrado en la estructura sumergida.Afirma el informe pericial que las obras de reforma y rehabilitación de esta zona del dique, con objeto de poder hacer pasar por delante del muro del citado morro un vial que uniera las plataformas de los nuevos atraques para cruceros construidos, están perfectamente definidas en el proyecto complementario.E igualmente, como en los supuestos anteriores, considera el dictamen pericial que la valoración de las diferencias producidas entre lo contenido en la liquidación y la realidad del ejecutado, una vez efectuadas las correcciones de las obras realmente ejecutadas y medidas de acuerdo a las secciones de los planos incluidos en la peritación (no en el proyecto), ponen de manifiesto que lejos de producirse una sobrecertificación por estos conceptos (tal y como se sostiene en el informe del referido ex director del puerto), se habría dejado de pagar a la contratistapor estos conceptos la cifra de 108.130,55 €(en ejecución material), que pasados a liquido de cobro (precios de adjudicación) mediante la aplicación de los coeficientes de contrata y revisión de precios ascendería a la cantidad de 140.141,20 €.6.- Ejecución de arquetas de urbanización.Afirman los peritos que no está claro cuáles son las arquetasque según el ex -director no se han ejecutado, por lo que ante esta indefinición proceden a efectuar una comparación en términos de valoración del conjunto de arquetas según la peritación practicada y según el análisis de dicho ex -director. Y al igual que en los casos anteriores concluyen también aquí que la valoración de las diferencias producidas entre lo contenido en la liquidación y la realidad del ejecutado, una vez efectuadas las correcciones de las obras realmente ejecutadas y medidas de acuerdo a las secciones de los planos incluidos en la peritación, ponen de manifiesto que lejos de producirse la sobre certificación denunciada en el informe del Sr, Leopoldo, se habría dejado de pagar a la contratistapor estos conceptos la cifra de 38.316,88 €(en ejecución material), que pasados a liquido de cobro (precios de adjudicación) mediante la aplicación de los coeficientes de contrata y revisión de precios ascendería a la cantidad de 46.163,04 €.Tras este repaso que el dictamen pericial efectúa de los conceptos contenidos en ese informe llevado a cabo por el ex director del puerto, concluyen estos peritos que ni incluso ciñendo su análisis a las unidades del proyecto en él contenidas es posible apreciar perjuicio patrimonial alguno para la APMA. b).- Informe de revisión de julio de 2019.Como explica quien esta vez es su único autor ( Pio), este nuevo documento pretende ser sólo una adendadel informe de 2013. De ahí que, siguiendo las mismas pautas valorativas de este, mantenga en líneas generales las mismas conclusiones introduciendo tan sólo algunas rectificaciones periciales en algunas partidas de unidades de obra de los proyectos modificado y complementario que finalmente le llevan a determinar un notable incremento en el saldo favorable a la contratista SANDO que lo sitúa en la cifra de 675.797,523 €teniendo en cuenta exclusivamente la obra construida y que, de sumarle la estimación de los sobrecostes soportados por la contrata, ascendería a862.800,53 €.El perito, además, aprovecha la ocasión para criticar duramente el informe de los peritos de Puertos del Estado calificándolo de 'temerario' por haber basado sus conclusiones en sólo un examen parcial de algunas partidas incluidas en la certificación de liquidación, procede igualmente a combatir las conclusiones a las que llega esa pericia judicial respecto de partidas tan debatidas como la escollera de 6 tincluida en el proyecto modificado y su supuesta duplicidad con la prevista en el complementario (pero que el perito reitera que las acusaciones incurren en un error de confusión entre la unidad de escollera del modificado y el mero refuerzo previsto en el complementario), el grosor y superficie de la pavimentación(afirmando respecto de esta que se debió a un mero error y en cuanto a lo primero la inadecuada extrapolación de los sondeos realizados), las camisas perdidas y el sistema de auscultación de pilotes(que en claro apoyo a las posiciones mantenidas por las defensas considera deben ser abonados a la contratista) y, por último, la longitud de los pilotes.Extremo éste sobre el que el nuevo informe da un giro radical respecto del anterior que (al igual que en el resto de las pericias) había considerado plenamente válida la dimensión de los mismos basada en los partes de ejecucióncontenidos en las fichas y, por ende, técnicamente correcta la sobrecertificación reflejada en la correspondiente liquidación. Datos objetivos que, por otra parte, ninguna de las defensas había cuestionado nunca desde la ya muy lejana fecha de inicio de esta causa. Este radical cambio de criterio lo fundamenta el informe en lo que ya hemos denominado tesis del consumo de hormigónbasada en que, dada la falta de documentación suficiente detectada en la mayoría de los pilotes construidos, ha de acudirse como único elemento de contraste para comprobar su verdadera medición a un estudio comparativo entre lalongitud que recoge cada fichay el consumo de hormigón detectado. Una tesis que, de forma algo más didáctica que este perito, había ya explicado el acusado Carlos Manuel cuando declaró en el juicio, por lo que, para su mejor comprensión, expresamente nos remitimos aquí a la casi literal reproducción de sus manifestaciones que sobre este particular recogemos en el fundamento jurídico tercero (dedicado a la valoración probatoria de los acusados). Sin perjuicio de ello, hemos de decir aquí que la novedosa tesis planteada en este nuevo informe sostiene, tras una larga disertación de los análisis efectuados acompañada de varios anexos, que la medición de la longitudde los pilotes basada en las fichas de sus partes de ejecución, que hasta ahora se había venido considerando indiscutible, no es fiableni puede considerarse correcta, aun cuando tampoco alternativamente, con la documentación existente, pueda determinarse cuál es su longitud real. Y afirma esto el informe porque de la revisión de la colección de partes de obra de pilotesllevada a cabo recientemente se había podido constatar que ésta es incompleta, entre otras cosas porque de todos los pilotes de 1500 mm (54) que se utilizaron para la construcción de la plataforma sólo en 6 de ellos existe documentación que contenga información relativa no sólo a sus fichas, partes de control del laboratorio de las tomas de muestras del hormigón y de los partes de suministro de camiones de hormigón vertidos en su construcción sino también una memoria que detalle el historial de construccióndel pilote y de su hormigonado, habiéndose detectado además en esos análisis inconsistencias en los datos facilitados por los partes de pilotes entre las longitudes de perforacióny los hormigones empleadosen el relleno de la perforación, infiriéndose de ello que todas las estimaciones que deducen longitudes ciertas de los pilotes de 1500 mm de diámetro a partir de los datos contenidos en los partes de obra acotan longitudes medias probables para estos pilotes en una horquilla de 41,54 a 44,97 m que resulta bastante superior a los 37 m considerados en el informe de los peritos de Puertos del Estado y bastante cercanas, sin embargo, a la medición de 45 m consignada en la certificación de liquidación de obras, por lo que las longitudes medias que se pretende deducir de dichos partes no son creíbles. Razón por la que, al carecer del cuaderno de anotaciones de seguimiento al pie de obra que hubiere podido llevar el Sr. Carlos Ramón, se ha procedido a tomar en consideración las longitudes mínimasobtenidas (41,54 m para los pilotes de 1500 y 40,50 m para los pilotes de 1000) a efectos de contrastar su valoración con la recogida en la liquidación final, lo cual conduce a una total revisión de la longitud de los pilotes que cifra el perito en 239.751,11 €.Una revisión que, unida a la anteriormente mencionada relativa a otras unidades (que ya incrementó el saldo favorable a la contratista en 675.797,523 €), origina ahora un incremento aún mayor de ese saldo favorable cifrado en 915.548,64 €, al que, de sumarle la estimación de los sobrecostes soportados por la contrata, ascendería a un total de 1.102.551,64 euros.4).-INFORME PERICIAL DE MARZO DE 2017 DE Mariano.Éste informe centra su análisis en las unidades de obra del ATRAQUE SURque en esta causa penal han sido cuestionadas por las acusaciones bien en cuanto a la interpretación de su alcance, bien en la propia realidad de su ejecución, siendo tales unidades de obras las siguientes:

a).- Ejecución de pilotes de hormigónarmado con empleo de camisas perdidas.

b).- Unidades para refuerzo del talud de la mota oriental, incluidas como obras complementarias, que comportan obras de rectificación de las ejecutadas anteriormente en el proyecto modificado.

c).- La unidad escollera de 6 tincluida en el proyecto modificado.

Y el perito informante, tras analizar desde el punto de vista normativo y de buena práctica los procedimientos seguidos en la construcción de estas unidades de obra así como las interpretaciones de los documentos contractuales que realizaron los responsables de la dirección técnica de esas obras para resolver los problemas planteados durante la construcción, llega a las siguientes conclusiones:

Respecto al primer apartado, tomando especialmente en consideración el informe de supervisión de Puertos del Estado de 18/09/2003y los propios documentos contractuales del proyecto (en especial el artículo 3.38 de su pliego de condiciones en el que se contemplan dos posibles formas de construcción de los pilotes a propuesta del contratista) se concluye que el coste de las camisas perdidasno están incluidas en el precioa abonar al contratista por la construcción de los pilotes, por lo que la APMA estaría obligada a abonarlas aparte.

Respecto al segundo apartado de obras concluye el perito que no están acreditadas documentalmente las afirmaciones del director del puerto (que sirvieron de respaldo a la denuncia de la APMA) de que estas obras del proyecto complementario no se hubieran construido en la forma establecida en el mismo por haber sido ejecutadas con anterioridad (durante la realización de las obras del proyecto modificado), considerando por el contrario más razonable pensar que los documentos de liquidación de estas obras responden a la realidad de lo realmente ejecutado habida cuenta los trámites de supervisión y control que tuvo que superar el proyecto complementario antes de su aprobación económica por parte del Consejo de Administración de la APMA.

Y a la misma conclusión, por similares razones, llega el perito en relación al tercer apartado, es decir respecto a la correcta ejecución y liquidación de esta unidad de escollera incluida en el proyecto modificado.

Se pronuncia también técnicamente el informe sobre una materia muy puntual perteneciente al segundo bloque de hechos objeto de acusación (REPARACIÓN ATRAQUE SUR). Concretamente sobre el documento de octubre de 2008que lleva como título ' trabajos de reparación y rehabilitación de la estructura del atracadero Sur de cruceros en la zona del morro del dique' y que fue elaborado por el acusado Sr. Carlos Manuel en relación con la reparación del pilote de la plataforma que quedó dañado como consecuencia del impacto recibido por el buque DIRECCION000 y al que las partes acusadoras atribuyen la condición de ' proyecto'. El perito desmiente por completo que ese documento pueda tener tal naturaleza por carecer de los documentos sustanciales inherentes a cualquier proyecto de construcción pues, dice, carece de pliego de prescripciones y condiciones técnicas, de justificación de precios y cuadros de precios y no describe tampoco con el detalle apropiado para una obra de construcción, ni en planos ni en exposición, los trabajos a desarrollar, por lo que no podría servir de base para una licitación de obras. De todo lo cual concluye que ese documento no podía pretender ser otra cosa que constituir un 'informe' para conocimiento de la autoridad portuaria acerca de los daños sufridos por el impacto del buque contra la estructura del atracadero en el que se incluyen las propuestas de reparación estudiadas por el CEDEX y una valoración estimativa del costo que comportarían tales trabajos. Añadiendo asimismo el perito que este documento era la base que necesitaba la autoridad portuaria para poder exigir a la compañía aseguradora del buque la reposición de la estructura a su estado original o la indemnización correspondiente.

5).- INFORME PERICIAL DE MARZO DE 2017 DE Ricardo. Como ya se ha dicho, este informe tenía como cometido específico efectuar un análisis crítico del que en agosto 2011 emitió la sociedad LIDYCCE para la APMA para medir el espesor del pavimentode las obras del ATRAQUE SURmediante la extracción de cuatro testigosde ese firme ejecutado cuatro años antes. Destaca el perito que en el informe de esa sociedad no se aportó la metodología seguida, ni la normativa observada en la realización de las extracciones ni tampoco el objetivo que tenía esa labor de investigación, pese a lo cual, según crítica, sus conclusiones fueron indebidamente utilizadas posteriormente por la APMA para tratar de demostrar ciertas incorrecciones de la obra realizada, sobre todo en lo referente al espesor de las capas de firme construido. Por estas carencias y la falta de observancia por parte de esa entidad de las pautas que (según la práctica y normativa española que cita) deben seguirse en esta clase de actuaciones, el Sr. Ricardo cuestiona totalmente la validez de los datos obtenidosen esas pruebas concluyendo finalmente que esas sólo cuatro muestras que fueron objeto del ensayo (de cuyos resultados, precisa, no se dio cuenta a la constructora ni a la dirección de obras para ejercer la posibilidad de efectuar contra ensayos, tal y como resulta perceptivo), no pueden considerarse en modo alguno representativas de los espesores de firme construidos en esa obra del ATRAQUE SUR. IV.-VALORACIÓN CONJUNTA DE TODAS LAS PERICIALES Y CONCLUSIONES. Una vez realizado este resumen analítico de todos estos informes periciales procede ya dedicar este apartado a fijar nuestras propias conclusiones tras la correspondiente valoración crítica de los mismos y resultado ofrecido por la pericial conjuntamente celebrada en el juicio y tomando en consideración para ello, en su caso, no sólo los datos técnicos aportados sino también consideraciones de orden fáctico probatorio y jurídico, a cuyo efecto consideramos que nuestro proceso analítico debe distinguir dos grandes apartados: a). El primero, destinado a determinar cuáles son las unidades de obra incluidas en la liquidación que no han sido efectivamente realizadas o bien han sido sobremedidasasí como también su correspondiente valor económicopara así cuantificar el daño patrimonialeventualmente infligido a la Autoridad Portuaria. Se pretende con ello concretar un dato objetivo de gran relevancia para la causa (el que más, sin duda) por cuanto que constituye el objeto esencialde la misma. De ahí que analicemos también dentro de este primer apartado una unidad de obra que, aunque no ha despertado generalizado interés por parte de los peritos, no puede ser obviada por haber sido objeto de acusación específica por parte de la abogacía del Estado. Nos referimos concretamente a la partida de relleno con hormigón sumergido cuya realización con este tipo de material se niega por esta parte acusadora. b). Y el segundo, lo dedicaremos a dejar debidamente precisada también la procedencia o no de abono de las 13 partidas integrantes de la reclamación económica de SANDOantes expuestas. Apartado este cuya relevancia es más relativa por cuanto que, aún en la hipótesis de que todas o una buena parte de ellas reunieran las condiciones legalmente exigibles para ser tomadas en consideración a efectos de compensar su importe con el que hubieran alcanzado las unidades falsificadas, el tipo penal objeto de acusación no se vería en modo alguno afectado,al menos en su vertiente objetiva, aunque sí que va desde luego, podría quedar reforzada la subjetiva si se constatara que prácticamente ninguna de las partidas reclamadas mereciera ser declarada procedente. Dicho esto, pasamos ya a abordar el análisis de estos dos grandes apartados: A).-DAÑOS PATRIMONIALES DE LA APMA POR LA LIQUIDACIÓN DE UNIDADES NO REALIZADAS O SOBREMEDIDAS.1). Supuesto exceso de medición de la longitud de la unidad de pilotesCompartimos íntegramente, y en los mismos términos, el exceso de mediciónen la liquidación que se produjo respecto de estas unidades de pilotes, al igual que también la valoración de perjuicio patrimonial consiguiente para la APMA que dictaminan en sus conclusiones los peritos de Puertos del Estado calculándolo en la suma de 515.182,92 €(valorado en ejecución material). Conclusión esta que, por otra parte, había venido siendo íntegramente compartida por todos los demás peritos sin que tampoco ninguna de las defensas la haya puesto en cuestión nunca, habiéndose limitado siempre a alegar, como única excusa pretendidamente justificadora de esa objetiva alteración, una supuesta compensación por las camisas perdidasque consideraban de legítimo abono separado del de la unidad de pilote. Esa conclusión fue siempre unánimehasta que por el perito de la defensa Piose presentó en el juicio ese ya comentado y analizado informe de revisión de julio de 2019en el que, entre otras cosas, esgrimió por primera vez la que hemos llamado tesis del consumo de hormigóncuya glosa dejamos atrás expuesta y a ella nos remitimos. Esta novedosa teoría, además de constituir una mera hipótesisno concluyente(por cuanto que tampoco pretende ella misma erigirse en una vía alternativa de medición de los pilotes) en modo alguno ha sido compartida por todos los demás peritos intervinientes en el juicio durante el desarrollo de la pericial conjunta. Así, por ejemplo, losperitos de Puertos del Estadofueron especialmente categóricos al afirmar que no era posible concluir que por un exceso de volumen de hormigón consumido reflejado en los partes se pueda considerar que unos pilotes tienen más metros de longitud, añadiendo asimismo que el propio defensor de la teoría, al considerar que la capa de lodos es homogénea, como resulta de los propios partes, viene a descartar que sea posible un descenso del pilote de 8 m, además de calificar de injustificable el procedimiento seguido en el presente caso por su autor de hacer los cálculos cogiendo los parámetros de otra obra. Y no menos contundente lo fue el perito de la defensa, Sr. Roberto, quien ya en otra sesión anterior había calificado de temerario deducir la longitud de un pilote por el volumen de hormigón consumido, reiterando en esta sesión conjunta que la longitud de un pilote se sabe por la perforación y no por el consumo excesivo que haya tenido de hormigón, mostrándose, pues, totalmente conforme con la opinión de los peritos de la acusación pública. Al igual que también lo hizo expresamente en similares términos el también perito de la defensa Sr. Mariano. Pero, al margen de los razonamientos técnicos expresados en contra de esta compleja tesis, hemos de decir que, en cualquier caso, la misma carece de toda relevancia para el caso enjuiciadopues, todos los acusados han reconocido siempre desde el principio la realidad de esa alteración mendaz y voluntariamente realizada en la liquidación de los pilotes. Incluso uno de ellos, Carlos Ramón, ha reconocido ser el ejecutor material de esa sobremedición por cuanto que él mismo se encargaba previamente de tomar las mediciones reales de esos pilotes y demás unidades de la obra. Más o menos así lo dijimos ya al comentar las declaraciones del acusado Carlos Manuel en los términos que literalmente reproducimos a continuación: 'Como puede verse esta compleja tesis que con ánimo exculpatorio ha sido invocada tan tardíamente por un técnico tan cualificado como es el aquí acusado Carlos Manuel, además de pretender sustentarse sobre la base de unos documentos de ignorada procedencia no pasa de ser una mera hipótesis que el acusado ha querido ahora traer a colación para tratar de crear, inútilmente, cierta bruma sobre algo que tanto él como los otros tres acusados por este bloque del atraque sur han reconocido siempre: la objetiva sobremedición de los pilotes y que incluso dos de ellos ( Carlos Ramón y Luis Manuel) han admitido abiertamente que se hizo para supuestamente compensar otras unidades de obra no incluidas en el proyecto pero que, según ellos, se habrían efectivamente realizado por orden de la dirección facultativa' . 2).Supuesto excesode medición de toneladas de escollera en la mota de cierre con el dique de levante.Ya hemos visto como los peritos de Puertos del Estado aprecian en estas unidades un exceso de medición por el que calculan un daño patrimonial para la autoridad portuaria de 161.302 €(siempre en precio de ejecución material, excluida baja de licitación). Y con apoyo en su dictamen las partes acusadoras realizan esta concreta incriminación. Aducen para ello los peritos que en el proyecto de liquidación de obrascorrespondiente al proyecto modificadoya se había abonado la sección de mota completa contemplada en el mismo (pues así cabía inferirlo de una certificación de diciembre de 2006, mismo mes en que se redactó el proyecto complementario en el que se preveían las mismas unidades) pero que los planos correspondientes a este segundo proyecto muestran que dicha sección completano se llegó a construiral proyectarse ese refuerzo de la mota sobre una sección denominada o definida en esos planos de diciembre de 2006 como ' estado actual de la mota'. Para poder resolver adecuadamente sobre esta concreta imputación dedoble certificaciónde unidades que efectúa ambas partes acusadoras, es preciso realizar ciertas aclaraciones previas: En efecto, el PROYECTO MODIFICADO contemplaba la ejecución a ambos lados de la plataforma del atraque sur de sendas motas de protección formadas a base de todo unoy dos capas más, una a base de escollera de 100 a 300 kgy otra con escollera de 1 t. Consta también acreditado en el expediente de este proyecto que en diciembre de 2007, su autor y director de las obras (el acusado Carlos Manuel) redacta la propuesta de liquidaciónde las mismas cuya aprobación técnica por el director de la autoridad portuaria se efectúa el 19 de diciembre de 2007(es decir, en el mismo mes) y su aprobación económica al mismo día siguiente por el Consejo de administración. Por otra parte, consta también documentalmente acreditado que en diciembre de 2006(es decir, un año antes de la liquidación de ese proyecto modificado) el mismo acusado (Sr. Carlos Manuel) redacta un PROYECTO COMPLEMENTARIO del anterior que se adjudica a la misma constructora en abril de 2007 del que también aquel será su director de obra. Y consta igualmente acreditado que la aprobación técnica por el director del puerto de la propuesta de liquidaciónprovisional que le presenta Carlos Manuel se realiza el 14 de abril de 2008produciéndose al día siguiente su aprobación económica por el Consejo de administración. La controversia se origina porque en este segundo proyecto se contempla, dentro del capítulo 1 'excavaciones, vertido de todo uno y escolleras' unas unidades que, según las partes acusadoras (con apoyo en el informe de Puertos del Estado) se habrían ya liquidado en el proyecto modificado cuya liquidación (repetimos) se efectuó en diciembre de 2007, volviéndose a incluir esta mismas partidas en la liquidación del proyecto complementario (abril de 2008), con lo que, según aquéllas, se habría incurrido enduplicidadcon el consiguiente perjuicio económico para la APMA debiendo, por tanto, descertificarse estas partidas con cargo al modificado. Las acusaciones apoyan su pretensión en la información gráfica que contempla el proyecto complementario, la cual, a su juicio, revela cómo debía ser ejecutada la mota finalmente construyéndose a partir de lo que se denomina ' estado actual de la mota'. Frente a ello, las defensas alegan haber realizado una ejecución completa de la mota del dique, incluida la parte emergente ('mota nariz') y que cuando los planos dibujan la línea con la leyenda 'estado actual de la mota' se están refiriendo al estado en que quedó tras arruinarse por los temporales aportando al efecto una serie de fotos. A lo que argumentan las acusaciones que esas fotografías lo único que permiten afirmar es que el talud se encuentra protegido con escollera en su parte visible y que las fotos tampoco demuestran el desmontaje de la mota, alegándose especialmente por la abogacía del Estado que las actas de reunión del coordinador de seguridad aportadas a la causa como documental vendrían a evidenciar, atendiendo al plan de trabajo de la contratista y por las concretas razones que expuso esta parte en el resumen escrito de su informe oral incorporado a autos, que la disposición final de la mota, aunque se proyectase en el complementario se había ejecutado ya en el modificado aunque aquél contemplase la demolición de parte de las obras ejecutadas durante el mismo y su reconstrucción conforme a la nueva sección tipo. Sin embargo, al margen de que a estas concretas actas mensuales del coordinador de seguridad, por no haber sido específicamente ratificadas y aclaradas en el juicio por su autor (tal y como habría sido lo procedente en este caso ante un tema tan específicamente incriminatorio y contradictorio), no cabe otorgarles, por sí solas, más valor probatorio que el meramente complementario o corroborador (es decir, no directo y pleno) de lo que ya hubiere podido acreditarse por otros medios, en el presente caso las pruebas llevadas al plenario sobre este tema, fuera de la contradictoria interpretación de los perfiles del estado actual de la mota que realizan las partes, no permiten dar por probado, fuera de toda duda razonable, la supuesta falsedad por duplicidad que se atribuye a los acusados del atraque sur. Porque, conviene recalcar aquí que respecto de este tipo de partidas sobre las que directamente versa la imputación delictiva (a diferencia del criterio que debe aplicarse a las supuestamente compensatorias alegadas por las defensas como realizadas y a las que, por ello, debe incumbir esencialmente elonus probandi), en cuanto son parte integrante del elemento objetivo del tipo penal, precisan de una inequívoca prueba de su realización por parte de las acusaciones so pena, caso contrario, de quebrantar el principio de presunción de inocencia. Pero esta rotunda prueba no se ha producido aquí. Todo lo contrario, si nos atenemos al testimonio del testigo-perito Fermín, que en este concreto aspecto ha dado la impresión de ser fiable y convincente en su exposición técnica. Éste ha afirmado en el juicio que de las batimetrías de septiembre de 2005 y febrero 2006 que en su día fueron aportadas a la causa y que reflejan el estado del terreno de la mota sur en cada uno de esos meses, cabía inferir que antes de la fecha de la segunda batimetría la mota había quedado plenamente culminada, comprobándose entonces que en los taludes de la misma se había producido un deslizamientocomo consecuencia (a su juicio) de los temporales (aunque esta concreta causa no la testifica rotundamente ni la dictamina sino que la supone), añadiendo en la misma línea que su deterioro habría sido uno de los motivos que habrían dado lugar a la elaboración del proyecto complementario, con lo que, en su opinión, la leyenda 'estado actual de la mota' pretendería reflejar el estado de deterioro de la misma en febrero de 2006 y que, por tanto, antes de ello se encontraría totalmente terminada. Por consiguiente, no podemos dar por probada la imputación falsaria que por la supuesta duplicidad de esta concreta partida formulan las partes acusadoras al existir, cuanto menos, dudas más que razonables acerca de su realidad. 3).Partida supuestamente no ejecutada de 3.363,30 t de escollera de 6 t en la misma mota de cierre.Compartimos, en cambio íntegramente en este punto, y en los mismos términos y por la mismas razones, el dictamen de los peritos de Puertos del Estado en el que concluyen la necesidad descertificar esta partida por inexistenteasí como también el cálculo de detrimento patrimonial para la APMA que cifran en 189.320 €.Ya expusimos al comentar este concreto apartado del informe de Puertos del Estado la contundencia de los argumentos que adicionalmente exponían en su segundo informe para justificar la descertificación de esta partida de escollera de 6 t, incluida en el proyecto de liquidación del modificado pero no reflejada en los planos del proyecto. A ellos nos remitimos expresamente dándolos aquí por reproducidos. Sólo nos cabe añadir ahora que ante estas rotundas conclusiones de los peritos de PE, tan sólidamente argumentadas (véanse páginas atrás), en el acto del juicio (dentro de una de las sesiones de pericial conjunta) los referidos peritos de la defensa aportaron al mismo el ya comentadoinforme de revisiónde su anterior pericial en el que han pretendido algo más que matizar en este concreto tema su anterior informe de 2013 que seguía la línea de respaldar la modificación de versión que había hecho la defensa de Carlos Manuel en su escrito de calificación provisional (en el que se indicaba que la escollera de 6 t se colocó para proteger la zona de encuentro de la mota de cierre existente antes del comienzo de los trabajos con la alineación interior del dique exterior de levante de las importantes erosiones provocadas por los temporales para salvaguardar la estabilidad del talud y de la plataforma trasera que albergaba instalaciones delicadas como el pozo de bombeo de la instalación contraincendios ubicado a 20 m de distancia de la antigua mota). Y es algo más que una matización de su anterior informe por cuanto que ahora no definen el lugar del vertido como el de una zanja ocasionada por la erosiónde los temporalessino de una zanja producto de un dragadohecho en la obra del dique de levante en la que esas piedras de gran tamaño se habrían depositado a una cota de -25. Y para salir al paso del reproche que le hacía el informe oficial de PE de que sus afirmaciones no respondían a una realidad comprobada sino a meras informaciones referenciales del director de la obra acusado, estos peritos de la defensa aducen ahora que existen pruebas fotográficas de ello y que además las prospecciones realizadas por ENYPSA detectaron la existencia de piedras de gran tamaño en esa zona de la mota sur. Pero en la misma sesión de la pericial conjunta en que ratificaron su informe, a preguntas de las acusaciones, los peritos reconocieron que no habían visto fotos que reflejaran la realidad de esa unidad de obra pero que respecto de los sondeos de ENYPSA se remitían a lo que en esa misma sesión matutina había dicho antes el perito Raúl. Sucede, sin embargo, que este perito (tal y como hemos tenido ocasión de ver al analizar su declaración en el apartado correspondiente) había dicho que los únicos sondeos (8 y 12) donde se detectaron piedras o elementos de ese tamaño se realizaron en la zona de la plataforma y ' dentro del atraque' (más concretamente, en la alineación intermedia y en la más exterior, respectivamente) y no, por tanto en la mota sur. Por lo demás, a través de ningún otro medio probatorio se ha podido acreditar mínimamente el vertido y colocación de esa enorme cantidad de escollera de 6 t que, dado su volumen en modo alguno podría haber pasado desapercibido a nadie (pues son muchas las descargas de camiones y horas de colocación que ello habría conllevado) y menos aún al coordinador de seguridad y salud de la obra, Ernesto,quien, dada la magnitud y relevancia de esta operación para la seguridad de los trabajadores, a buen seguro que la habría reflejado en sus actas mensuales de seguridad, cosa que, desde luego, no ocurrió. Sólo el testigo-perito Fermínhizo referencia en su declaración plenaria a haber presenciado una excavación de material y colocación de escollera de 6 t pero, como ya tuvimos ocasión de comentar al analizar su testimonio, sus manifestaciones sobre ello fueron bastante imprecisas y difusas y, desde luego, nada detalladas, no obstante la magnitud y duración que esa hipotética operación tendría que haber comportado, habiendo incurrido además en el lapsus o error de emplear la palabra 'reposición' para referirse afirmativamente a la colocación de esa escollera en enero de 2005. Y lo mismo cabe decir de los dos nada fiables testigos Marcial y Maximiliano (operarios de SANDO que en la sesión 12ª mantuvieron el vertido y colocación en la mota sur de grandes piedras de escollera de 6 t) habiendo expresado este tribunal en el fundamento jurídico relativo a la valoración de la prueba testifical los motivos que le llevaron a no considerar creíble, por sí mismo, ninguno de los dos testimonios. En definitiva, de la valoración conjunta de las pruebas de cargo y descargo no sólo no ha podido enervarse la sólida consistencia indiciaria de las primeras (pese a la especial dificultad intrínseca que siempre conlleva acreditar algo negativo) sino que tampoco por parte de las defensas ha podido acreditarse positivamente el más leve atisbo de colocación de esa escollera de 6 t cuya efectiva realización pretenden sostener (y cuya acreditación, de haber sido cierta, estaba a su mucho más fácil alcance). Por lo que, en consecuencia, debe concluirse, sin ningún tipo de duda razonable, que esa partida certificada y liquidada en el Modificadonunca llegó a colocarse. Razón por la que el documento de liquidación incurrió en una sustancial alteración de la verdad. 4). Supuesto exceso de medición de la unidad de pavimentación.También consideramos probado que en la liquidación relativa a estas unidades se introdujo de modo consciente un exceso de medición de la pavimentacióntanto respecto su superficie como en cuanto a su grosor que en total originó un perjuicio para la APMA tasado pericialmente en 76.702 €(valorado en ejecución material). Manipulación que, además de haber sido expresamente reconocida por el acusado Carlos Ramón fue detectada en su día por Luis Antonio (agosto de 2011) tras las 3 catas o testigos efectuados aleatoriamente a su presencia sobre el pavimento de la explanada de esa zona urbanizada del atraque sur por la sociedad LIDYCCE la cual emitió el correspondiente informe confirmatorio. En esa zona, tal y como han ratificado en el juicio los peritos de Puertos del Estado, se habían asfaltado realmente 5288 m² mientras que se certificaron 9250 m², por lo que se introdujo en la liquidación una fraudulenta sobremedición de su superficie de 4662 m. Y asimismo en el grosor del asfalto se faltó deliberadamente a la verdad consignando 20 cm de asfalto donde sólo existían realmente 8. Lo ha reconocido plenamente, como hemos dicho, el propio acusado Carlos Ramón, por lo que los reparos de orden formal o procedimental que el perito Sr. Ricardo ha realizado respecto a la validez del grosor medido y su extrapolación a toda la superficie carecen aquí de toda relevancia. 5). Partida supuestamente no ejecutada de hormigón sumergido.Esta concreta incriminación se mantiene sólo por la Abogacía del Estado y va referida a una partida que considera irregularmente abonada en la liquidación del proyecto complementarioconsistente en un relleno con hormigón sumergidode la parte trasera de una viga construida para el soporte de un muro (concretamente, la partida denominada ' trasdós de la viga de 3.3 construida para soporte del muro del talud') y que esta acusación particular sostiene que nunca se realizó (sino que el relleno se habría producido con tierra, dado el alto coste que habría tenido el hormigón) y que, por ende, habría generado un perjuicio a la APMA por importe de 84.514 €.Sucede, sin embargo, que esta concreta imputación la apoya la Abogada del Estado exclusivamente en el informe pericial de 02/11/2011emitido en su día por el Sr. Leopoldo a quien, por las razones que ya dejamos ampliamente expuestas en el fundamento jurídico específicamente dedicado a la valoración de este testigo-perito, consideramos que no debíamos otorgar eficacia probatoria alguna a cualesquiera manifestaciones o escritos efectuados en calidad deperito. Por consiguiente, no existiendo ningún otro medio probatorio que avale esta incriminación, no puede entenderse acreditada la supuesta falsedad de esta unidad de obra. Así pues, a la vista de todo lo razonado en este primer gran apartado, hemos de concluir, en síntesis, que las alteraciones de mediciones efectuadas en las propuestas de liquidación afectaron a las partidas 1, 3 y 4, lo cual dio lugar a un perjuicio patrimonial a la APMA valorado en un total de 781.204,92 €,en términos de ejecución material, es decir, sin perjuicio de las cantidades adicionales que en proporción al importe total de la liquidación correspondan a los conceptos de baja de adjudicación, gastos generales, beneficio industrial y actualización de precios más los intereses legales correspondientes. B).- PARTIDAS ECONÓMICAS RECLAMADAS POR SANDO EN COMPENSACIÓN.Tal y como se desprende de la valoración conjunta de todas las pruebas practicadas en el juicio a la que más adelante, en su correspondiente fundamento jurídico, dedicaremos merecida atención, las alteraciones falsarias que acabamos de describir y comentar no tuvieron por causa compensarde este subrepticio e ilícito modo unos supuestos créditos vencidos, líquidos y exigibles (ex artículo 1196código civil) que con anterioridad a su realización pudiera haber tenido legítimamente SANDO frente a la APMA pues, tal y como recoge el relato de hechos probados (y oportunamente razonaremos), esas alteraciones fueron fruto de un pacto Carlos Manuel-SANDO con evidente finalidad lucrativa ilícita, a cuyo tiempo no existían entre la APMA y la contratista deuda recíproca que compensar. Habiendo quedado igualmente acreditado, por otra parte, que ni siquiera esa reclamación económica de 13 partidas de la contratista, plasmada en un documento, nunca registrado, que lleva fecha de noviembre de 2007, no afloró al tráfico jurídico hasta el14 de julio de 2010(en que Carlos Manuel lo esgrimió por primera vez para apoyar sus alegaciones frente a la denuncia interna de Leopoldo) y posteriormente, el 19 de septiembre de 2011, cuando SANDO lo volvió a presentar en el expediente de determinación de perjuicios patrimoniales que se dirigió contra ella, adjuntando además el informe pericial ya antes comentado. Estas observaciones preliminares vienen al caso por cuanto que, por sí solas, evidenciarían la innecesariedad de su análisis a los efectos de esta causa puesto que, aún en la hipótesis de que (como hemos dicho antes) tales créditos tuvieran consistencia legal suficiente nunca podrían llegar a poner en cuestión la existencia objetiva del delito, pudiendo operar a lo sumo a los efectos de cuantificar la responsabilidad civil derivada del mismo. Ello no obstante, optaremos finalmente por abordar con la mayor brevedad posible la consistencia de esas tardías reclamaciones por si de algún modo pudieran servir para una más adecuada ponderación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo y circunstancias efectivamente concurrentes en el caso. Y para ello vamos a seguir el mismo orden contenido en dicho escrito reclamatorio: 1)-Movimiento de bloques de 48 tn. (NO procede) Debe ser rechazada por la misma escueta, pero más que suficiente razón, que expone el informe de los peritos de Puertos del Estado y con la que, además, se ha mostrado conforme el perito de la defensa Sr. Roberto. Porque se trata de una partida incluida en el proyecto y debe, por ello, estar abonada. 2)-Partidas correspondientes a los conceptos 2, 3, 4 y 5 del listado relacionados con temporales.(NO procede) Son, en concreto, las siguientes: Movilización y desmovilización del primer equipo de pilotes de 1500 mm.Costos ocasionados por deslizamiento de la plataforma.Costos indirectos por demora ejecución pilotes de 1500 mm.Refuerzos protecciones taludes con escolleras por temporales en la plataforma. Estas cuatro partidas se reclaman por SANDO en concepto de daños y perjuicios soportados como consecuencia de temporalesacaecidos en enero de 2005 y diciembre del mismo año. El propio perito Sr. Roberto que propuso en su día SANDO para valorar su reclamación en el expediente de determinación de perjuicios patrimoniales, aun dando por ciertos esos temporales ( atribuyéndoles incluso gran magnitud sobre la base de unas fotografías sin data) considera que no serían de legítimo abono los conceptos 3, 4 y 5,por las razones que ya dejamos recogidas antes (con ocasión de analizar este informe) y que, por lo que se refiere a los dos últimos, basó su rechazo en considerar que esos daños habían sido ya objeto de tramitación y aprobación en el proyecto modificado. Por el contrario, si consideró procedente el concepto 2(movilización y desmovilización del primer equipo de pilotes de 1500 mm) porque, según refiere, a consecuencia del deslizamiento de la plataforma de todo unomotivada por el (supuesto) temporal que habría arruinado su relleno provisional, el equipo de pilotes debió permanecer inactivo durante un mes con el consiguiente perjuicio para la contratista y cuya causa no considera imputable a la misma. El informe de los peritos de Puertos del Estado, como hemos visto, rechaza la procedencia de pago de los cuatro conceptospor considerar que esos daños por temporal eventualmente sufridos en la plataforma deben ser responsabilidad del contratista. Para poder resolver sobre la procedencia o no de estas partidas, lo primero que hay que determinar es si efectivamente hubo o no temporalesque causarán los daños que se indican y, caso afirmativo, si estos fueron de tan extraordinaria envergadura como para merecer la calificación de'fenómenos naturales de efectos catastróficos' constitutiva de uno de los casos defuerza mayorprevistos en el artículo 144 del entonces vigente RD Legislativo 2/2000 de 16 de junio que, como excepción al principio de riesgo y ventura del contratistaque rige con carácter general en esta materia ( artículo 98 del mismo RD Legislativo), darían hipotéticamente derecho a SANDO a la indemnización de los daños y perjuicios que invoca. Pero como veremos a continuación, en modo alguno concurre aquí este supuesto excepcional. En efecto, respecto a este tema de los temporales ninguna prueba documental ha sido llevada al plenario que permita acreditar si existieron y, caso afirmativo, cuando y que alcance y consecuencias realmente tuvieron. Y es que ni tan siquiera las defensas se ponen de acuerdo en cuanto a las hipotéticas fechas, pues en el álbum fotográfico aportado y exhibido durante las sesiones sitúan esos supuestos grandes temporales en los días 12 de mayo, 17 de junio y 2 de diciembre de 2005 sin que en tales fotos aparezca impresa la fecha. Y tampoco las testificales depuestas en el juicio han podido resultar mínimamente esclarecedoras pues, por ejemplo, mientras que el testigo Fermínsitúa el temporal en diciembre de 2005 (sin indicar fecha o fechas concretas) atribuyéndole importantes consecuencias, Luis, en su cuestionada certificación, lo sitúa (con algo más de precisión) a principios de 2005 atribuyéndole muy escasos efectos dañosos, y por su parte Ernesto(coordinador de seguridad), en su declaración plenaria, ubica la fecha de ese temporal en enero de 2005 pero no deja de ser verdaderamente paradójico y sorprendente que ese supuesto temporal o temporales no tuvieran nunca reflejo en ninguna de las actas mensuales de reunión que fue levantando durante todo el tiempo de realización de las obras (septiembre de 2004 octubre de 2007)- actas que obran en la caja 5 CD 34 halladas en el registro domiciliario de Carlos Manuel-por lo que su testimonio en este concreto aspecto adolece de notable falta de credibilidad al no resultar lógico ni verosímil que, de haber existido un acontecimiento tan supuestamente extraordinario (y tan directamente afectante a la seguridad), no lo hubiese siquiera mencionado en alguna de sus actas. Y, para colmo de la confusión, el testigo perito Raúl ha situado en la noche del 24 de enero de 2005 el deslizamiento de la plataforma pero, al propio tiempo, precisó en su declaración que no podía afirmar que ese deslizamiento fuera debido a un eventual temporalya que, según ha dicho, 'esa noche no estaba yo allí' (sic). Pero lo que resulta aún más llamativo es que el principal acusado en esta causa, Sr. Carlos Manuel, aunque ha alegado en diversas ocasiones que la plataforma sufrió un deslizamiento (que, según refiere, sería el causante de buena parte los supuestos daños reclamados), nunca ha llegado a sostener ni a afirmar en momento alguno que éste se produjera como consecuencia de temporales. Por consiguiente, dado que no ha quedado en absoluto probada la existencia de temporales que fueran más allá de los habituales en la zona en esas épocas del año, es evidente que todas las partidas reclamadas por estos conceptos deben ser enteramente rechazadas por cuanto que el propio Pliego de Prescripciones Técnicasdel proyecto establece en su artículo 5.7 apartados 5 y 24 que serán gastos por cuenta del contratista: 'los daños ocasionados por la acción del oleaje en taludes desprotegidos' así como que 'la reposición de las escolleras arrastradas o destrozadas por temporales, cualquiera que sea la longitud del avance, así como los trabajos de retirada de las que hayan quedado fuera del perfil'. Y, a mayor abundamiento, el artículo 3.5 del mismo PPT, referido a instalaciones, medios y obras auxiliares necesarios para la ejecución de obras definitivas, como sería en el presente caso la plataforma provisional, dispone que 'el contratista los ejecutará y conservará por su cuenta y riesgo hasta la finalización de los trabajos'. 3)-Junta de dilatación prosertek muro/dique levante.(SI procede) A la vista de la nítida fotografía aportada acreditativa de su colocación y que se reclama por SANDO como pendiente de cobro por importe de 5.837,62 €,no concurren fundadas razones para el rechazo de esta partida, por lo que debe considerarse procedente y por ese mismo importe. 4)- Tratamiento ruleteado superficie del tablero. (NO procede) Visto lo que dispone el artículo 3.34 PPT respecto al acabado con que deben quedar terminada la superficie del hormigón 'de forma que presente un buen aspecto, sin defectos ni rugosidades que requieran la necesidad de un enlucido posterior, el cual, en caso de que sea autorizado por la dirección de la obra, correrá a cargo del contratista', no resulta procedente la reclamación efectuada por esta partida. 5)-Costes indirectos por trabajos pasarela y urbanización de ACCIONA y necesidad por el mismo motivo de cambiar el parque de ferralla( conceptos 8 y 11 del listado de reclamaciones).(NO procede) Debe declararse improcedente esta doble reclamación que por un importe total de 279.717 € insta la constructora SANDO basando la primera (concepto 8) en los gastos generales derivados de la paralización que tuvieron que sufrir sus trabajos de urbanización como consecuencia de la prioridad que la APMA dio a los trabajos que la empresa acciona tenía que hacer en el mismo lugar. Y la segunda (concepto 11), basada en los trabajos que asimismo tuvo que realizar como consecuencia de la orden de desalojar el taller de ferralla que le dio la APMA. El rechazo de la segunda reclamación (concepto 11) debe asentarse fundamentalmente, tal y como razonablemente alega la abogacía del Estado, porque ni siquiera ese acopio de materiales que tuvo que retirar estaban en terrenos de su obra de atraque sur por cuya utilización no consta que efectuara pago de retribución alguna a su titular, la APMA, debiendo recordarse además que, conforme a los artículos 3.5 y 3.6 PPT, es precisamente al contratista al que corresponde facilitar a su cargo las instalaciones necesarias y adecuadas para la realización de la obra así como disponer los acopios de materiales a pie de obra de modo que no sufran de mérito por la acción de los agentes atmosféricos y otras causas. Y el rechazo de la primera reclamación (concepto 8) resulta de la mera aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 3.10 del PPTen el que literalmente se establece que 'si existiesen otros trabajos o limitación medioambiental dentro del área de la obra ejecutar, el contratista deberá coordinar su actuación con los mismos de acuerdo con las instrucciones de la dirección de obra. Adaptará el programa de trabajo a dicha coordinación sin que por ello puede reclamar indemnización alguna, ni justificar retraso en los plazos señalados'. Y, por otra parte, como ha declarado en el juicio el coordinador de seguridad (constando asimismo en sus actas de reunión), la adopción de esta medida se adoptó previo acuerdode ambas empresas constructoras, en los términos que expresamente se recoge en el relato de hechos probados de esta sentencia. Y todo ello sin olvidar las prórrogas sin penalización concedidas por la autoridad portuaria a esta contratista que igualmente vienen recogidas en el relato de hechos probados sobre la base de la documental del expediente aportada al proceso.6)-Encofrados laterales prismas eléctricos AT, BT, RIT.(NO procede) Tampoco resulta procedente esta reclamación, por cuanto que esta es una partida que constituye medio necesario para hormigón a los prismas y, por tanto, debe entenderse incluida en esa unidad 7)-Geomalla refuerzo losas transición.(SI procede) Debe considerarse procedente esta reclamación por los razonables argumentos expuestos en el informe del perito Roberto y por el mismo valor que en él se fija: 6.736,76 €.8)-Aire acondicionado cuarto protección catódica.(SI procede) Debe igualmente considerarse justificada esta partida sobre la que se han pronunciado favorablemente los peritos de la acusación y de la defensa. Y en la misma cuantía de 2.428,72 €que se reclama. 9)-Costos camisas perdidas y tubos para ensayos Cross-Hole.(NO procede) Por las razones que ampliamente se expondrán en el siguiente fundamento jurídico debe ser rechazada totalmente esta partida. Por consiguiente, como se acaba de ver, de toda la cuantiosa reclamación de las 13 partidas económicas reclamadas por SANDO (1.124.370 €)como supuestamente adeudadas por la APMA y que las defensas han tratado permanentemente alegar cómo compensables con las resultantes del detrimento económico reclamado por esta entidad pública, se concluye que sólo tres de aquellas (junta de dilatación, geomalla y aire acondicionado), precisamente las de más escaso valor, pueden ser consideradas de legítimo abono, si bien su muy inferior y desproporcionado importe asciende tan sólo a la cifra total de 15.003,10 euros. Una prácticamente ridícula cifra que no admite parangón con la total reclamaday que, por sí sola, deja en evidencia que las mutaciones falsarias efectivamente probadas en la liquidación del proyecto del atraque sur (y definitivamente cuantificadas en 781.204,92 €, en términos de ejecución material) no podían responder, en modo alguno, a una voluntad compensatoria con créditos de la contratista, sino simple y llanamente a un puro afán de enriquecimientoa costa del patrimonio de la autoridad portuaria.

DECIMO.- VALORACIÓN PROBATORIA 4: CAMISAS PERDIDAS.Especialmente controvertida a lo largo del proceso y en el plenario ha sido la cuestión relativa a si las camisas perdidaspara la ejecución de los pilotes estaban o no incluidas en el precio de estos, considerando las partes acusadoras que sí, mientras que las defensas lo niegan y consideran, por tanto, que su importe debería haber sido abonado aparte por la promotora APMA a la contratista al no tener esta la obligación contractual de soportar ese gasto.

La controversia ha venido fundamentalmente suscitada por el muy diferente alcance que las partes dan al Informe de supervisión de Puertos del Estado de 18/09/2003que, con carácter previo, emitió este organismo público al proyecto de obras del Atraque Sur en el que, si bien dio su conformidad global al mismo, efectuó no obstante una serie de recomendaciones y observacionesque por lo que se refiere concretamente a las camisas de los pilotes, dada su relevancia para el caso, reproducimos literalmente a continuación (con algún destaque propio en negrita):

'4.1.Tanto el apartado 7 de la memoria del proyecto como la propia definición de la unidad aluden a una camisa recuperable y/o perdida para ejecutar los pilotes. Se considera que la intubación-recuperable es suficientepara la ejecución de pilotes por medios terrestres, debiendo eliminarselas referencias a la camisa perdida o recuperable que, además, no aparece considerada en la justificación de preciosde la citada unidad de pilotes'.

Dicho esto, pasamos seguidamente a exponer las razones esgrimidas por cada una de las partes para defender su respectiva posición, tras lo cual expondremos nuestras propias conclusiones.

A).- Tesis de las acusaciones: SI inclusión de las camisas perdidas en el precio de ejecución de los pilotes.

Tanto el Ministerio fiscal como la Abogacía del Estado sostienen que el valor de las camisas perdidas utilizadas en la ejecución de los pilotes debe considerarse incluidoen el precio de estos. Y su tesis la apoyan esencialmente en los dos sucesivos informes de septiembre de 2013 y mayo de 2015emitidos por los ya mencionados peritos de Puertos del Estado Marino y Íñigo, en el segundo de los cuales precisaron el, a su juicio, verdadero alcance hermenéutico que debe darse a ese informe de supervisión de 2003emitido por el mismo organismo. Reconocen estos peritos que, efectivamente, en ese informe previo de Puertos del Estado se recomiendaprescindir de las camisas perdidaspor considerarlas innecesarias. Sin embargo rechazan el argumento de las defensas de que tal recomendación pueda servir para interpretar que no iba incluido el precio de las camisas. Insisten en que la obra salió a licitación con camisa perdidapara los pilotes y que lo importante a tal efecto es lo que aparezca en elCuadro de Precios. Recuerdan a este respecto los informantes que los documentos fundamentales de un proyecto en relación a la realización de un contrato de obras son los siguientes: 1). Losplanos,en donde quedan definidas geométricamente las obras a realizar. 2). El pliego de prescripciones técnicas particulares (PPTP), en donde se especifica el procedimiento de realización de las obras y que consta de cinco capítulos (descripción de las obras y normas aplicables; condiciones generales de los materiales; ejecución de las obras; medición y abono de las obras; y disposiciones generales). 3).Y los cuadros de precios1 y 2, donde se definen los precios a aplicar a cada unidad. Siendo el presupuestode las obras una consecuencia de los documentos anteriores, pues a partir de los planos se deducen las mediciones y por aplicación de los precios del cuadro 1 se obtiene el presupuesto. Pues bien, partiendo de estas premisas, destacan primeramente los peritos que en los planos del proyecto base(concretamente en el plano 9'planta de pilotes'en el que se observa la sección tipo recogida en la figura 5) aparecen los pilotes con camisa perdidadesde su coronación hasta la cota -32en tanto que el pilote llega hasta la cota -37, por lo que los últimos 5 m van sin camisa perdida, lo cual, según se razona en el informe, parece que se proyectó así por precaución debido a la naturaleza del suelo a base de fangos y para asegurar la integridad del pilote en la fase constructiva o evitar pérdidas de hormigón. Debemos, no obstante, hacer aquí una observación: la contradicción interna en que incurre este plano 9 con la propia Memoriadel proyecto y con el artículo 1.2 del PPTP-documento 4- en el que se indica literalmente que ' los pilotes van provistos de camisa perdida hasta la cota -20. A profundidades mayores la camisa es recuperable'). Pero hemos de aclarar también que a esta discordancia interna, que parece obedecer sin duda a un mero error material, tampoco hemos de darle mayor alcance dado que, en cualquier caso, debe entenderse automáticamente salvada aplicando la indiscutible prevalencia que ostenta el pliego de prescripciones técnicas (artículo 5.1 PPT), tal y como las propias partes acusadoras han hecho en sus respectivos escritos de calificación definitiva. Dicho esto, el informe cita a continuacióntres preceptos del pliego de prescripciones técnicas del proyectorelativos a pilotes y camisas, en concreto, el artículo 2.17(referente a las características que debe reunir el acero de las camisas perdidas), el 3.38(referente a la ejecución de los pilotes en el que se dice cómo debe procederse con las camisas perdidas) y el 4.19(en el que se indica cómo se abonan los pilotes y que incluye el precio del metro lineal de pilote). Y de su interpretación conjunta, los peritos infieren que, sin ninguna duda, las camisas iban incluidas en el proyecto dentro del precio del metro lineal de pilote fijado en 572,15 €.Por su particular interés, los peritos reproducen en su dictamen el contenido literal de este último precepto (el 4.19), que también nosotros reproducimos a continuación, destacando en negrita una de sus más significativas estipulaciones: 'La unidad de pilotes hormigonados 'in situ' se medirá y abonará por los metros lineales de pilotes realizados conforme este Pliego y a los cuales haya dado su aceptación la Dirección de Obra. Se medirá desde el fondo de la perforación, una vez limpio, hasta la cota teórica de cabeza, una vez demolida la parte sobrante y enderezadas las armaduras.

El precio comprenderá:

- La ejecución de la perforación o hinca de camisas, incluida mano de obra, equipo, trépano si fuese necesario o medios especiales de hinca.

- La ejecución de la limpieza y colocación de la base de gravilla.

- Los materiales necesarios para la ejecución del pilote, hormigón, armaduras y en su caso lodos bentoníticos, incluyendo los excesos a colocar tanto por mayores longitudes construidas como por ensanches de la sección.

- La puesta en obra de los materiales y la extracción de camisas.

- En caso de que así esté previsto en el precio las camisas perdidas también formarán parte del precio.

- También en el caso de que así esté previsto en el precio las pruebas de cargaestablecidas también formarán parte del precio.

- En el caso de pilotes en los que hayan surgido anomalías, el Contratista podrá elegir entre la sustitución del pilote por otro u otros, sin ningún incremento de precio, o la realización de pruebas de carga a su cargo. En el caso de que la prueba de carga no resulte bien, el Contratista deberá además tomar a su cargo la sustitución del pilote fallido'.

Y tras hacer esta reproducción literal del citado artículo 4.19, el informe acude seguidamente a la descripción del preciopara abono del metro lineal de pilote de 150 cm que se recoge en el cuadro de precios número 1del proyecto en el que (como se ha dicho antes) se asigna un precio de 572,15 €/metro lineala ese tipo de pilote y que viene literalmente descrito del siguiente modo (de nuevo las negritas son nuestras): 'MIPilote fabricado in situ, 0=150 cm., de entubación recuperable y camisa recuperable o perdidade acero de espesor de 5 mm., ejecutado mediante excavación y extracción en el interior del tubo, presión y ligero vaivén, colocación previa al hormigonadode un tubo (camisa) perdido una vez ejecutado; en terrenos de consistencia blanda o media, en presencia de agua o de capas agresivas al hormigón fresco,hormigonado por tubo con hormigón HA-35/F/20/ lllb+Qb de central para consistencia fluida y acero B 500 S, para profundidades definidas en los planos, i/p.p.de transporte de equipo mecánico, descabezado, limpieza y retirada de sobrantes y sistema de auscultación.572,15€/m'.Pues bien, aunque los peritos reconocen que la descripción del precio que se hace en este cuadro parece ambigua, sostienen sin embargo que no lo es tanto si se lee con detenimiento interpretando la referencia a camisa recuperablecomo ausencia de camisa,afirmando, asimismo, que es coherente con el citado artículo 4.19 del Pliego, deduciendo de todo ello que las camisas perdidas forman parte del precio del piloteporque forman parte del proyecto, son necesarias para construir los pilotes tal como están definidos en los planos y su coste está incluido en el precio del metro lineal de pilote, por más que en la justificación de precios(en la composición del precio del metro lineal de pilote) no figure de forma específica ese coste de la camisa perdida. Y ello es así (según se argumenta) porque, en caso contrario, o bien no se nombraría esta o bien se especificaría que del precio queda excluida la camisa perdida, destacando igualmente el informe como la definición del precio que contiene ese cuadro viene a indicarqueel precio de metro lineal de pilote es único, tanto si tiene camisa perdida como si no. A mayor abundamiento, invocan también los peritos redactores del informe la cláusula 51del Pliego de Cláusulas Generales para la Contratación de Obras del Estado que literalmente dispone que ' todos los trabajos, medios auxiliares y materiales que sean necesarios para la correcta ejecución y acabado de cualquier unidad de obra, se considerarán incluidos en el precio de la misma, aunque no figure en todos ellos especificados en la descomposición o descripción de los precios'. Por último, el informe de Puertos del Estado hace referencia también alProyecto Modificado, afirmando como este sigue manteniendo las camisas perdidasen los pilotes que en él se introducen de 1.000 mm de diámetro, y así aparece en los planos (concretamente en el plano 16). La única diferencia respecto al proyecto base (según dice el informe) es que ahora la camisa perdida se interrumpe a la cota -20, es decir es 12 metros más corta (si bien ya hemos aclarado antes que a esa misma cota -20 se interrumpía en el proyecto originario conforme a su PPTP). Por consiguiente, tampoco conforme a este proyecto modificado resultaría procedente el abono al contratista de la colocación de las camisas perdidas en los pilotes de 1500 y 1000 mm de diámetro que se contemplan en el mismo pues su coste debe considerarse incluido en el precio del milímetro correspondiente a cada tipo de pilote, añadiendo asimismo que tampoco tendría sentido que la Dirección de Obra permitiera la ejecución de una unidad sin precio pactado durante un tiempo prolongado y más habiendo tenido la oportunidad de haberlo regularizado en el Proyecto Modificado. Por último, el informe culmina con la siguiente observación: ' el estudio del coste de una obra se hace teniendo en cuenta las unidades a realizar tal como están definidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares y en los Planos. A partir de aquí, cada Contratista determina lo que le cuesta a él la ejecución de cada unidad y aplicando estos precios a las mediciones correspondientes deduce el coste global de la obra y el valor de su oferta, una vez considerado el beneficio a obtener. De hecho, en cualquier obra lo normal es que haya unidades en las que el Contratista pierda dinero y otras en las que gane. Lo importante es el resultado total.'

B).- Tesis de las defensas: NO inclusión de las camisas perdidas en el precio de ejecución de los pilotes.

Las defensas sustentan esta posición, de una parte, en los propios documentos contractualesdel proyecto (en especial el artículo 3.38del PPTP) que, a su juicio, vendrían a configurar la colocación de esas camisas en la construcción de los pilotes no como una condición contractualsino como una modalidad alternativa de ejecucióna propuesta del contratistacuya decisión (tal y como indica ese precepto) quedaba en manos del director de la obra, y, de otra, en ese (a su juicio) confuso informe de supervisión de Puertos del Estadoen el que, como acabamos de ver, este organismo público dictaminó como no necesariala utilización de estas camisas perdidas para la ejecución de los pilotes y prescribía, en consecuencia, eliminar del proyecto las referencias que se hacían a ellas y que, además (según destacaba dicho informe), ' no aparecen consideradas en la justificación de precios de la unidad de pilotes'.De todo lo cual infieren las defensas que el costo de las camisas no estaba incluido en el precio del pilotey que, por ello, la Autoridad Portuaria debería haber abonado a la contratista todas las camisas perdidas que empleó en la construcción de los pilotes.

Y en apoyo de su posición estas defensas han aportado al plenario informes periciales que la avalan tales como el de septiembre de 2011efectuado por el perito Roberto, el de octubre de 2013efectuado por los peritos Pio, Julio y Prudencioy el de marzo de 2017realizado por el perito Mariano. Vamos hacer a continuación un breve resumen de cada uno de estos dictámenes:

1).- Informe de septiembre de 2011 del perito Roberto.

Tras analizar este informe los distintos documentos del proyecto modificadoreferidos a la ejecución de los pilotes (memoria, apartado 7, anejo 9 de la memoria relativo a la justificación de precios, pliego de prescripciones técnicas particulares, artículos 3.38 y 4.20 referidos a la ejecución, medición y abono de los pilotes hormigonado in situ, cuadros de precios y presupuesto) en los que se habla de ' camisa recuperable o perdida', el perito pone primeramente de manifiesto que el proyecto deja un poco indefinidala solución a adoptar en obra, una indefinición que, según refiere, ya quedó puesta de manifiesto en el informe de supervisión de Puertos del Estado de 18/09/2003 (antes transcrito) en el que se hacían unas recomendaciones que no fueron tenidas en cuenta por la APMApor cuanto que el proyecto se licitócon la misma descripción de partidas, valoración y presupuesto para los pilotesque tenía el proyecto original informado.

Pero también señala el perito que desde el inicio de las obras (adjudicadas a SANDO) la ejecución de los pilotes se planteó con camisa no recuperable (perdida) en sus primeros 20 mpor haberlo decidido así el director de las obrasen el uso de sus funciones, probablemente por seguridad de la ejecución. Y cierto es que cuando se redactó el proyecto modificado ya se estaban ejecutando los pilotes con camisa perdida y que debería haber sido este el momento de corregir las deficiencias del proyecto pero, según explica este técnico,la realidad es que el precio unitarioque se utilizó en la confección del presupuesto fue el del proyecto originalen el que no se recogía la partida de la camisa no recuperable, por lo que el proyecto modificado no recogió tampoco la valoración de las camisas perdidas correspondientes a los pilotes de 1500 mm y 1000 mm, tal y como se constata en el artículo 4.20(del mismo tenor literal al ya expuesto artículo 4.19 del proyecto original) y en el anejo 9 de la memoria(justificación de precios) en el que asimismo se comprueba que la camisa perdida no aparece en los conceptos incluidos en el precio del pilote.

Cabría pensar (dice el informante) que de abonarse dichas camisas perdidas podría romperse el principio de equidadfrente al resto de concursantes al proyecto, sin embargo opina este técnico que esta afirmación se alejaría mucho de la de la realidad de cómo se desarrollan los procesos de estudio y licitación de las obras. Y ello por dos motivos: en primer lugar porque la indefinición en cuanto a la utilización o no de camisas perdidas quedaba un poco a ladecisión del director de obra, pero en cualquier caso, tras analizar la justificación de preciosde esta partida y forma de medición y abono de los pilotes conforme al pliego de prescripciones técnicas se habría comprobado fácilmente que no estaba incluida la camisa perdida y que, por tanto, de ejecutarse, se tendría que pagar. Y en segundo lugar porque el propio informe de supervisión de Puertos del Estadoconsideraba innecesario el uso de camisas perdidas para la ejecución de los pilotes y, por tanto, el ofertante, técnicamente tendría que haber considerado que la camisa perdida no iba a ser necesaria.

Considera el perito, por tanto, que el abono de las camisas perdidas al contratista no sólo no rompería el principio de equidad sino que, muy al contrario, su impago produciría unenriquecimiento ilícitode la Autoridad Portuaria al haber exigido esta la ejecución de una unidad en unas condiciones distintas a las que tenía contratadas.

De todo lo cual concluye el perito que: si la voluntad de la dirección de obra (máximo responsable de su ejecución) fue ejecutar los pilotes con camisa perdida, si la constructora desde el primer momento ha cumplido las órdenes de esa dirección y ejecutó todos los pilotes con camisa perdida en sus primeros 20 m y si las camisas perdidas correspondientes a esos pilotes no fueron abonadas en el proyecto modificado, procede abonar a dicha constructora esas camisas.

2).- Informe de octubre de 2013 de los peritos Pio, Julio y Prudencio.

Estos peritos, tras analizar las obras y sus proyecto de construcción, consideran que corresponden a un tipo de obra en que para determinadas fases existen distintos procedimientos de ejecución posiblesque se estudian en el proyecto eligiéndose en cada caso los que se creen más adecuados por el proyectista, considerando los trabajos integrantes de estos como unidades de abono al contratista de las obras, lo cual no quiere decir que durante la ejecución de la obra estos no puedan ser sustituidos por otros si el director de la obra lo considera prudente y apropiado, lo cual, refieren, no sólo ha sido el caso de las camisas perdidas sino también el de otras unidades de obra de las que cita algunos ejemplos.

Por consiguiente, precisan estos técnicos, que al igual que lo hizo Puertos del Estado en su informe de supervisióndel proyecto, la colocación de las camisas perdidas en la construcción de los pilotes no constituía una condición contractualdel proyecto, sino una alternativa posibleque esta estudiada en el proyecto y que toma posteriormente el director de obracomo procedimiento constructivo específico para salvaguardar la integridad de la misma durante su construcción.

Y esta forma constructiva, como procedimiento específico, consideran estos peritos que debe ser compensada al constructoral igual que se le abonaron otras unidades de obra alternativas (así, la ejecución de retirada de los rellenos provisionales y la galvanizacion de las armaduras del hormigón), y mucho más cuando así lo establece el pliego de condiciones del proyecto(el ya citado artículo 4.20) donde establece que el precio de la camisa estará incluido en el precio del pilote si aquélla está considerada en la formación del precio del pilote, cosa que no sucede así, tal y como (según recalcan) ya avisó Puertos del Estado en su informe de supervisión al proyecto. Por todo lo cual concluyen que no puede beneficiarse la APMA de un costo de ejecución producido que no abona.

3).- Informe de marzo de 2017 del perito Mariano.

Con mayor profusión argumental aborda este informe el tema de las camisas perdidas.

Y para ello toma como punto de partida efectuar una clara distinción entre los documentos contractualesy no contractuales(o meramente informativos) de un proyecto de construcción, situando en el primer grupo el pliego de condiciones técnicas, los planosy los cuadros de precios, y en el segundo la memoriay los anejos justificativos de las soluciones y procedimientos diseñados, precisando finalmente que los presupuestosde los proyectos representan la plasmación en valor económico de las definiciones dadas en el proyecto, en pliego y planos, aplicando los criterios de medición de las unidades de obra a construir establecidos en el pliego de prescripciones técnicas.

Y respecto de los documentos contractualesrecuerda la jerarquía de valorque establece la normativa entre ellos y, por tanto la primacía de los datos en ellos fijados sobre los demás en caso de contradicción, y que es la siguiente:

1º. Pliego de prescripciones técnicas particulares (PPTP). Es el documento preponderanteque describe las obras a realizar, los materiales constituyentes de las distintas unidades y clases de obra y la forma de ejecutar dichas unidades, definiendo también la forma de medición y valoración (precio a aplicar) de las diferentes unidades de obra establecidas en los documentos del presupuesto.

2º. Planos del proyecto. En estos documentos debe definirse con todo detalle las unidades de obra que se han de construir, descritas en el pliego de condiciones técnicas, con indicación específica de los materiales a emplear y sus características requeridas, así como las dimensiones geométricas definitorias de dichas unidades.

3º. Cuadros de precios. Son los documentos previstos para el abono de las unidades definidas en los presupuestos del proyecto que deben representar de la forma más fiel posible las obras descritas a construir. El cuadro de precio unitariopara cada unidad de obra definida se obtiene a partir de los precios descompuestos donde queda justificada la formación del precio correspondiente, tal y como establece el artículo 107.1d de la ley 30/2007 de 30 octubre de contratos del sector público y el artículo 124.1d de su antecesora ley de contratos de las administraciones públicas en su texto refundido aprobado por el RDL 2/ 2000 de 16 de junio.

Tras esta aclaración preliminar, el informe aborda el proyecto de construcción objeto de estudio (obras del atraque sur) y pone de manifiesto las serias inconsistenciasexistentes en sus definiciones referentes a la unidad de los pilotes a construir. Inconsistencias que, según recuerda este técnico, ya fueron inicialmente señaladas en el informe de supervisión de Puertos del Estadotantas veces mencionado, reproduciendo a tal respecto no sólo la relativa al apartado 7 de la memoriadel proyecto (la observación 4.1 referida a las camisas perdidasque recogimos literalmente ut supra) sino también las referidas al sistema de auscultaciónde los pilotes y a las pruebas de cargade los mismos (observaciones 4.2 y 4.3) que, al igual que las camisas, el informe de supervisión destacaba que no se hubieran incluido en la justificación del precio de la unidad de pilotes.

A la vista de las mismas, este perito infiere ya con toda claridad que es criterio del propio órgano supervisor (Puertos del Estado) que la camisa perdida no está incluida en el precioestudiado por el proyectista para el abono de los pilotes a construir como tampoco los sistemas de auscultaciónrealizados. Pero además, añade también el perito, que el análisis de los documentos contractuales del proyecto le lleva a apreciar ciertas circunstancias que redundan y refuerzan esta misma conclusión de no corresponder al contratista asumir el coste de esas camisas perdidas.

Y así, en efecto, destaca este informe como el pliego de condiciones del proyectodefine los posibles procedimientos para la ejecución de los pilotesen el artículo 3.38diciendo que ' dada la diversidad de modalidades de ejecución de pilotes hormigonado in situ, previamente al comienzo las obras el contratista propondrá el sistema de ejecución o en su caso la sustitución por otro tipo de pilote, debiendo la propuesta ser aprobada por la dirección de obra. Para ello presentará un procedimiento de ejecución donde detallará el proceso constructivo que se propone emplear', aclarando más adelante que 'en todo caso' el procedimiento propuesto deberá cumplir una serie de puntos, entre los cuales (según destaca igualmente el informe) no figuran en ningún momento el uso de camisas perdidas para la construcción de los pilotes. En vista de lo cual al perito le parece evidente que si el contratista de las obras puede proponer el sistema de construcción de pilotes que crea conveniente, no es congruente esto con la pretensión de que el uso de camisas perdidas sea obligatorio, pues el proyectista no lo ha estimado así en su definición de forma de ejecutar las obras en ese artículo 3.38del Pliego de condiciones técnicas pues en el apartado 2, en el que se contienen unas detalladas prescripciones relativas a la forma de ejecución de estos pilotes (mediante la modalidad de extracción del terreno, que son los del caso), no se hace alusión alguna a la necesidad de empleo de camisas perdidas para su construcción.

E igualmente reproduce el informe el ya antes mencionado artículo 4.19del pliego de condiciones que detalla la forma de abono de los pilotesy en el que (como se ha visto antes) se contiene la precisión de que ' en caso de que así esté previsto en el precio las camisas perdidas también formarán parte del precio'(precisión que en el mismo sentido se efectúa respecto de las pruebas de carga).

En vista de ello, afirma el perito que la única manera de saber si un determinado elemento está considerado en la elaboración de un precio es mediante el análisis de los precios descompuestos. Pero al analizar la descomposición del precio para abono de los pilotes, se comprueba la inexistencia del costo de las camisas perdidas en su composición.

Por todo ello, concluye definitivamente este informe que es posible afirmar que de la documentación del propio proyecto no puede colegirse que el costo de las camisas perdidas empleadas en la construcción de los pilotes esté previsto dentro de los precios y en las formas de ejecución posiblesde estos estudiadas por el proyectista, de lo cual además ya advirtió Puertos del Estado, en su condición de órgano supervisor legal, previamente a la contratación de las obras.

C).- Conclusiones de este tribunal acerca de las camisas perdidas.

Una vez analizadas detenidamente la razones esgrimidas por una y otra parte en defensa de su respectiva posición en torno a la inclusión o no de las camisas perdidas en el precio de los pilotes y, por ende, si (como sostienen las defensas) el precio de las mismas (al igual que los tubos de auscultación) debe ser separadamente abonado a la contratista o si, por el contrario (como sostienen las acusaciones) su importe debe entenderse incluido en el precio unitario del pilote (y, por tanto, no resultarían de legítimo abono a la constructora), argumentos que, como hemos visto, se asientan exclusivamente en las diferentes interpretaciones que efectúan de los diversos documentos integrantes de los proyectos (inicial y modificado), esta sala considera que debe inclinarse totalmente en favor de esta segunda posición, es decir de la tesis contraria al pago adicional de esas unidades de obra.

Conclusión a la que hemos llegado atendiendo fundamentalmente, como es lógico, a los propios documentos internosde los respectivos proyectos de construcción pero también, complementariamente, a otros elementos probatorios externosque indirectamente han venido a corroborar firmemente la decisión que acabamos de adelantar.

Para su mejor claridad expositiva, vamos a referir separadamente esos argumentos de una y otra clase que, a juicio de esta sala, avalan definitivamente nuestra posición:

a).-Argumentos fundamentales de orden interno que sustentan la denegación de pago a la contratista del valor de las camisas perdidas.

1). El informe de supervisión de PE no afectó a los proyectos de obras. Aunque es cierto que el informe de supervisión de PE, al emitir su dictamen preceptivo (que no vinculante) sobre el proyecto de atraque sur inicial, recomendó, entre otras cosas, que se eliminaran del mismo la referencias a estas camisas por no considerarlas necesarias para la ejecución de los pilotes, no es menos cierto también que esa recomendación fue desoída por la APMA de tal forma que el proyecto básico salió a licitación en los mismos términos literales en que había sido redactado y, por tanto, manteniendo incólumes todas sus disposiciones y referencias relativas a esas camisas perdidas. Y en esa misma línea se mantuvo el posterior proyecto modificado(cuya redacción se produce precisamente cuando ya se estaban ejecutando con camisa perdida los pilotes del primer proyecto) contra el que, pese a ello, esta vez Puertos del Estado no formuló reparo ni recomendación alguna en contrario.

2). Imperativa utilización de camisa perdida en los proyectos. Uno y otro proyecto (base y modificado) contemplaban en su texto (el mismo que salió intangiblemente a licitación) el uso obligado de camisa perdidapara cada uno de los pilotes de 1500 mm y 1000 mm respectivamente previstos en los mismos, contemplándose, pues, su utilización como una condición contractualde preceptiva observancia, tal y como con toda claridad se recogía en sus pliegos de prescripciones técnicas y, a mayor abundamiento, en sus respectivas memorias.

En efecto, ya el idéntico apartado 7 de la Memoriade ambos proyectos, titulado 'descripción del proyecto' (y con el mismo contenido literal) efectuaba una descripción de los materiales básicos que debían formar parte de las unidades de obra y, dentro del subapartado 'pilotes de hormigón in situ' (que son los pilotes de hormigón armado contemplados para la construcción de la plataforma), además de describir la anchura y profundidad a la que debían ser hincados (cota -37 para que penetren en la capa de gravas un mínimo de 6 m) y forma de ejecución, añadía finalmente la siguiente previsión: 'los pilotes van provistos de camisa perdida hasta la cota -20.A profundidades mayores la camisa es recuperable'.

Cierto es que la Memoria de un proyecto de construcción no tiene, como regla general, carácter contractual pero sí que expresa la voluntad del proyectistay en este sentido puede servir en muchos casos como elemento hermenéutico de las disposiciones contenidas en su texto articulado, al igual que (valga la comparación) sucede con la exposición de motivos de un texto legal en relación con su articulado. Sin embargo, la propia normativa específicamente reguladora de esta clase de proyectos de obra contempla una excepción a aquella regla general. Concretamente la prevista en el artículo128 RD 1098/2001 para casos como el presente en el que la Memoria contiene una descripción de los materiales básicos o elementalesque forman parte de una unidad de obra, como son los pilotes. Razón por la que, aun en la hipótesis de que el pliego de prescripciones técnicas nada hubiese dispuesto al respecto, esa concreta disposición contenida en la Memoria respecto a las camisas habría sido ya, por sí sola, vinculante para las partes contractuales.

Pero es que en el presente caso sucede, además, que en el propio PPTP de ambos proyectos (cuya eficacia contractual nadie discute) se contemplaba expresamente esta obligatoriedad de uso de las camisas perdidas en los pilotes hasta esa cota. En efecto, elartículo 1.2 del PPTPdel PROYECTO BASE, titulado ' descripción de las obras proyectadas', dentro del apartado 'pilotes de hormigón in situ', reproduce literalmente el contenido de la Memoria antedicho volviendo a reiterar finalmente, con el indudable carácter vinculante que ostenta un pliego, el mismo mandato imperativo: ' los pilotes van provistos de camisa perdida hasta la cota -20. A profundidades mayores la camisa es recuperable'. Y en los mismos términos se pronuncia el homólogo artículo 1.2 del PROYECTO MODIFICADO en relación con los nuevos pilotes de 1000 mm que contempla para los muros (aunque exigiendo esta vez que penetren en la capa de gravas un mínimo de 4 m), disponiendo respecto de ellos la misma orden de obligado cumplimiento cuya literalidad no suscita duda alguna: 'igualmente van provistos de camisa perdida hasta la cota -20. A profundidades mayores la camisa será recuperable'.

3). La utilización de camisa perdida constituía condición contractual no susceptible de alternativa.El carácter imperativo con que, como acabamos de ver, contemplaban ambos proyectos la colocación de este tipo de camisas en los pilotes excluye, por sí solo, la posibilidad de cualquier otra alternativa de ejecución distinta a su utilización. Contrariamente, por tanto, a lo que alega uno de los peritos invocando al respecto el artículo 3.38 del PPTP(de idéntica numeración y contenido en ambos proyectos) pero cuya invocación consideramos desacertada por ser sólo de aplicación a otros supuestos en los que las modalidades alternativas de ejecución de pilotes no contravengan los inflexibles mandatos esenciales antes mencionados.

Ello no obstante, no está de más añadir a mayor abundamiento que, aún en la hipótesis (que, por lo dicho, no compartimos) de que lasmodalidades alternativas o sustitutivas de ejecuciónde pilotes que contempla este artículo pudieran alcanzar a las camisas perdidas imperativamente proyectadas, en el presente caso ni tan siquiera se habrían cumplido los presupuestos indispensablemente exigidos en ese artículo, cuáles son: que antes del comienzode las obras el contratista hubiese propuesto al director de la obraese sistema de ejecución alternativo sin camisa perdida presentando a tal efecto un procedimiento de ejecucióndetallado del proceso constructivo que se proponía emplear y que, finalmente, dicho director lo hubiese aprobado. Nada de esto, evidentemente, se produjo en el caso de autos pues, como todos reconocen, la ejecución de los pilotes con camisa perdida se llevó a cabo desde el principio (conforme a lo expresamente previsto en proyecto) y hasta su total finalización, sin que en ningún momento (ni siquiera en algún tardío momento posterior a su comienzo) la contratista SANDO le llegara a proponer formalmente al director facultativo de obras acusado otro sistema de ejecución alternativo. Debiendo precisarse además que tampoco el director podría eventualmente haber accedido a ello por no estar entre las competencias que expresamente le asigna el artículo 1.5 PPTP la de decidir sobre modificaciones de obra sino, a lo sumo, proponer o informarsobre las que le formule el contratista.

4). Los pilotes tenían asignados un precio unitario que incluía el de la camisa perdida. Dado que los dos sucesivos proyectos constructivos contemplaban con carácter imperativo la ejecución de los pilotes con este tipo de camisas no recuperables era lógico que el precio del metro lineal de pilote fuese único(concretamente de 572,15 € en el caso de los pilotes de 1500 mm), incluyendo, pues, en el mismo el de la preceptiva camisa perdida sin necesidad de expresar aparte su coste. Esta conclusión, que incluso ha llegado a reconocer expresamente uno de los peritos de las defensas (concretamente el Sr. Roberto) y han razonado profusamente los peritos de PE, deriva claramente de la interpretación conjunta y sistemática de los planos y pliegos de prescripciones técnicas(sin olvidar añadir aquí, por nuestra parte, la voluntad del proyectistaexpresada en la Memoria). Unos documentos que han sido comentados por todos los peritos y a los que, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos, sin perjuicio de hacer nuestra expresamente la invocación que en su informe han hecho los peritos de PE de la cláusula 51 del Pliego de Cláusulas Generales para la Contratación de Obras del Estado y que, por otra parte, literalmente reproduce el artículo 153.1 RD 1098/2001.

5). El reclamado pago separado de las camisas perdidas sería contrario al principio de equidad.Aunque por todo lo ya razonado, el pago adicional de las camisas perdidas que reclama constructora resulta contrario a derecho y, más concretamente, a los documentos normativos contenidos en los dos proyectos comentados, no está de más añadir, a mayor abundamiento, que su hipotética satisfacción contravendría abiertamente el principio de equidadentre todos los concursantes que debe regir en esta clase de licitaciones pues, como bien razonan los peritos de PE, el estudio del coste de una obra se hace (o debe hacerse) teniendo en cuenta las unidades a realizar tal como están definidas en el PPTP y en los planos pues sólo a partir de ellos puede cada contratista determinar la ejecución de cada unidad y, aplicando los precios a las mediciones correspondientes, deducir el coste global de la obra para así ponderar adecuadamente su oferta.

b).-Otros argumentos que corroboran externamente la improcedencia de pago a la contratista del valor de las camisas perdidas.

Se basan estos, esencialmente, en el concluyente comportamientomantenido por la contratista SANDO difícilmente compatible con el reclamo adicional de las camisas perdidas que aquí sostiene. Sin ánimo exhaustivo, mencionaremos a continuación los siguientes datos significativos documentalmente acreditados:

1). Cabe citar en primer lugar el escrito de 03/03/2004(recogido en el relato de hechos probados) que, en respuesta al requerimiento de la Mesa de Contratación para que justifique la razones de su oferta anormalmente baja, le dirige esta contratista. Se trata de un documento en el que esta licitante deja bien patente haber estudiado y revisado detenidamente el proyecto y unidades de obra a realizar para así calcular el coste global de la obra y, en especial, la partida de ejecución de pilotes (la más cara de las que refiere haber subcontratado con otra empresa), sobre la cual proporciona todo lujo de detalles acerca de su medición y precio individualizado sin que, en ningún momento, quepa inferir de su escrito haber puesto en cuestión, explícita o implícitamente, la inclusión en el precio unitario de los pilotes de esas camisas perdidas que de forma rotunda el proyecto licitado ordenaba utilizar. Como tampoco, por cierto, llegó SANDO a efectuar posteriormente reserva alguna al tiempo de la firma del contrato de fecha 30/04/2004. Se trata, pues, de dos concluyentes documentos que evidencian claramente que esta empresa lícitó y contrató la realización de esas obras con plena conciencia de que la ejecución de los pilotes debería hacerse con camisa perdida y con el precio unitario pactado.

2). Igualmente cabe citar en el mismo sentido el acta de comprobación de replanteo de 31/05/2004del proyecto base que sólo un mes después de la firma del contrato suscribió esta empresa con la dirección de las obras (concretamente entre Carlos Manuel, por la APMA, y Luis Pablo, en representación de la contratista). Un importante documento que, como dice el artículo 140 RD 1098/2001 de 12 de octubre, forma parte integrante del contrato a los efectos de su exigibilidad, y en el que ambos dieron su plena conformidad a todos los extremos previstos en los artículos 139 y 140 el mismo reglamento, entre ellos a los documentos contractuales del proyecto, sin que en ningún momento acto la contratista llegase a formular reparo, reserva o cualquier tipo de observación que pudiera afectar al cumplimiento del contrato o a la ejecución de la obra, tal y como expresamente contemplan ambos preceptos. Y lo mismo sucedió con el acta de comprobación de replanteo del proyecto modificado.

3). En el mismo sentido, y tal vez de forma más elocuente, debe mencionarse el escrito de 03/01/2005que el jefe de obra Luis Manuel (en nombre de la contratista SANDO) dirige al director de la obra Carlos Manuel, presentándolo ese mismo día en el departamento de infraestructuras con el correspondiente sello de entrada y en el que, refiriéndose a los pilotes de 1500 mm, le informa que ' las camisas perdidas y su montaje en las jaulas de la ferralla serán suministradas y colocadas por la empresa subcontratada COOPERATIVA INDUSTRIAL MALAGUEÑA,describiendo además el proceso de ejecución con camisa que se pretende realizar y maquinaria a utilizar para 'las soldaduras y solapes de las armaduras y camisas perdidas' .

Este escrito resulta de especial interés porque, en coherencia con lo que ya había alegado a la Mesa de contratación en marzo de 2004, en esa temprana fecha de principios de enero de 2005 SANDO le comunica al director de obra el nombre de la empresa subcontratista que va a suministrar y colocar en los pilotes las camisas perdidas que le exigía el proyecto y cuya ejecución, por motivos que no vienen ahora al caso, no comenzó hasta el mes de junio del mismo año. Desmintiendo, al propio tiempo, este escrito la versión mantenida por las defensas de que la colocación de esas camisas obedeció a unadecisión del director de la obra Carlos Manuel que, según ha dicho este en el juicio, la adoptó inicialmente (aunque sin concretar fecha) 'para los primeros pilotes que se estaban haciendo y se estaban moviendo pero que luego, transcurrido los meses, se vio necesario hacerlo para todos por constituir estas un importante medio de protección estructural del pilote'. Y la desmiente porque no sólo ese escrito de principios de enero de 2005 deja bien claro la ya efectuada subcontratación de suministro e instalación de esas camisas para todos los pilotes sino porque también las actas de reunión del coordinador de seguridad, unidas a las propias certificaciones de obraque constan en el expediente, acreditan sobradamente que la ejecución de los pilotes no comenzó hasta junio de 2005por lo que, por consiguiente, no pudo ser meses antes (como dice Carlos Manuel) cuando se detectara la supuesta inconsistencia de los primeros pilotes y que, por tanto, la instalación de pilotes con camisa perdida obedecieran a una decisión unilateral del referido director facultativo.

4).- Por último, para no extendernos más, confirma igualmente la tesis que sostenemos (inclusión de las camisas perdidas en el precio unitario del pilote) el concluyente comportamiento posterior mantenido no sólo por SANDO sino también por la propia dirección de obraen relación con el proyecto modificado de cuya íntegra redacción (a diferencia del anterior) había sido precisamente autor el director de obra Sr. Carlos Manuel y que culminó (no se olvide) en septiembre de 2005cuando ya se llevaban ejecutados con camisa perdida una gran parte de los pilotes del proyecto originario.

Y es que, en efecto, no resulta nada compatible con la tesis mantenida por las defensas que, de ser cierto lo que afirman, no se aprovechase el Modificado para corregir esa 'oscuridad' del proyecto base fijando con toda nitidez un precio separado a las camisas. Sobre ello ha sido expresamente preguntado en el juicio el acusado Carlos Manuel limitándose inconsistentemente a contestar que 'no sabía por qué, que no le encontraba explicación y que posiblemente fuera un olvido'. ¿Un olvido del propio redactor del proyecto sobre un tema de tan relevante valor económico y estructural y sobre el que, según se sostiene, tanto se habría hablado entre la dirección de obra y la contratista? Peor aún, aunque diéramos por cierta esta inverosímil versión, ¿cómo explicar entonces que SANDO diera también su plena conformidad al nuevo proyecto a sabiendas de que en su texto se mantenían en esta materia las mismas previsiones que en el originario? Y, más aún, ¿cómo es posible que de este tema (sobre el que tanta polémica se ha suscitado en esta causa) no exista el más leve rastro documental hasta que, tras la denuncia interna del Sr. Leopoldo, no se aporta, primeramente por Carlos Manuel (en sus alegaciones de 15 de julio de 2010) y después por SANDO (en sus alegaciones de 19/09/2011 presentadas en el expediente de determinación de perjuicios patrimoniales) un escrito de reclamaciones económicasde esta contratista fechado a noviembre de 2007 pero carente de sello oficial de entrada en la autoridad portuaria?. Porque, si como hemos visto, la contratista comunicaba a la APMA con sello de entrada hechos menos relevantes (véase el antes comentado escrito de 03/01/2005)¿cómo es que en una reclamación económica de esa envergadura no consta la fehaciencia de su fecha de presentación? .

En definitiva, por todo lo razonado, consideramos que queda bien claro que los dos proyectos (base y modificado) contemplaban la utilización obligatoria de camisas perdidas en la ejecución de los pilotes incluyendo su valor en el unitario precio de cada pilotey sin que la contratista SANDO opusiera nunca reparo a ello, siendo sólo a raíz de los expedientes incoados contra esta empresa y el director de obra con motivo de la denuncia interpuesta por el entonces nuevo director del puerto Sr. Leopoldo cuando estos dos denunciados, con ánimo defensivo, sacan a relucir por primera vez, entre otras cosas, esa reclamación de pago separado de las camisas supuestamente formulada desde mucho tiempo antes.

UNDECIMO.- VALORACION PROBATORIA GENERAL 1: BLOQUES III Y II.

A).- VALORACIÓN HECHOS BLOQUE IIIPor lo que se refiere a los hechos del bloque III, relativos a las obras para mejora de calado de la dársena y alineación del muelle 9que recoge el factum de esta sentencia, son estos los únicos que han podido quedar acreditados sobre la base de las pruebas contradictoriamente llevadas al plenario y tras una valoración conjunta de todas ellas aunque con especial hincapié en todos los documentosreferidos a este expediente de obras o conexos al mismo (todos los cuales, para mayor facilidad y claridad se mencionan en el propio relato cronológico de este bloque), en las declaraciones vertidas al respecto por los dos acusados Carlos Manuel y Jesús Carlos(de las cuales ya se ha hecho un amplio comentario crítico en el fundamento jurídico correspondiente) así como en las testificales más estrechamente relacionadas este asunto, como son las depuestas por Fermín(de quien ya dijimos que nos pareció más fiable como perito que como testigo), Victoriano(del que ya comentamos que no nos había inspirado mucha fiabilidad por los razonados motivos que en su momento expusimos, siendo quizás la confirmación más clara de esa impresión el insólito hecho de que se atribuyera enteramente la autoría y firma de la certificación final de ejecución de 30/11/2008, en abierta contradicción con lo que figura en la misma), Luis(vigilante de obra que no nos ha merecido credibilidad ninguna, entre otras razones, porque él mismo se ha desautorizado alegando haber emitido todos sus informes y certificaciones pre redactados y bajo presión), Carlos María (autor de la certificación de 15/06/2012obrante al folio 752 relativa a los trabajos de dragado efectuados en la zona por las dragas ATLÁNTIDA 1 y OMVAC 4 y cuyo testimonio, según también comentamos y razonamos en su momento, nos pareció plenamente creíble) y Zaira (autora de la nota-informe de 25/03/2012sobre la devolución de la fianza definitiva a DRAGADOS quien, con la misma convicción y credibilidad con la que ha efectuado toda su declaración, ha ratificado en el juicio el contenido de aquella). A la vista de todos estos medios de prueba, es evidente que no cabe atribuir a ninguno de los dos acusados por este bloque los delitos de falsedadque, centrados exclusivamente en la certificación final de noviembre de 2008y el proyecto de liquidación de septiembre de 2009, dirigen contra ellos las partes acusadoras. Y ello, fundamentalmente, porque dados los términos del proyecto adjudicado (en especial su memoria y presupuesto) y su subsiguiente contrato, es más que razonable inferir que el verdaderoobjetodel mismo no era conseguir un determinado resultado (dejar la cota en la zona en -16 m), pues este era sólo un deseable objetivo, sino el de realizar 30 jornadas de dragado acudiendo un sistema de arrendamiento. No estamos, pues, ante un verdadero contrato de arrendamiento de obra sino ante un arrendamiento de serviciosretribuido por jornadas. Es una conclusión que se infiere de una simple interpretación contractual efectuada conforme a los cánones establecidos en los artículos 1281 y siguientes del código civil. Pero es que además, aun en la hipótesis de que pudieran existir dudas al respecto, desde la órbita estricta del derecho penalen que nos encontramos, cualquier duda mínimamente razonable que hubiere podido presentarse se tendría que haber resuelto automáticamente en favor del reo. Partiendo de esta premisa básica y fundamental, es más que obvio que no es posible apreciar aquí ningún tipo de mutación esencial de verdaddesde una perspectiva estrictamente objetiva (no es preciso entrar en los aspectos subjetivos o intencionales) porque, al no haber quedado acreditado que se realizaran menos de las 30 jornadas previstas (hay incluso motivos razonables para pensar que pudieron llegar a hacerse algunas más), difícilmente puede decirse de tales documentos que hayan incurrido en una falsedad ideológica, es decir, en la falta de verdad en la narración de los hechos que tipifica el artículo 390.1.4ª CP objeto de acusación. Así pues, y sin necesidad de entrar en más argumentaciones (que fácilmente cabría añadir habida cuenta, sobre todo, el contexto que el propio relato fáctico detalladamente expuesto sugiere, sobre todo en favor de Jesús Carlos cuya firma ni tan siquiera era legalmente necesaria para la plena eficacia en el tráfico jurídico de tales documentos), nuestra conclusión no puede ser otra que la deabsolver librementea ambos acusados, Carlos Manuel y Jesús Carlos de los delitos de falsedad en documento oficial que se les imputan. B).- VALORACIÓN HECHOS BLOQUE IIPor lo que se refiere a los hechos del bloque II relacionados con la reparación y restauración del atraque sur de crucerosque recoge el factum de esta sentencia, y por los que exclusivamente viene acusado Carlos Manuel como autor de un presunto delito de fraudedel artículo 436 CP, también son estos hechos los únicos que han podido quedar plenamente acreditados sobre la base de las pruebas contradictoriamente llevadas al plenario y tras una valoración conjunta de todas ellas, aunque con especial hincapié en todos los documentosrelacionados con este expediente de reparación de obras (así, sin ánimo exhaustivo, el documento de declaración de emergencia, el informe del CEDEX, el documento de reunión de 07/07/2008 que se cita también en el relato y el propio expediente de reparación promovido por Leopoldo), las propias declaraciones del acusado(ya ampliamente comentadas en el fundamento jurídico dedicado a ello y que en relación con los hechos de este bloque han resultado bastante razonables y convincentes) y las testificalesmás estrechamente relacionadas este tema, como son las depuestas por Carlos Miguel(también ya íntegramente comentadas pero que en este punto su mayor interés reside en la ratificación que ha efectuado de su decisión de declarar la emergencia tras el accidente del buque con adjudicación a SANDO de la, en principio, apremiante reparación), Zaira(siempre creíble y que en este caso ha servido para aclarar lo que realmente había comentado ella sobre el procedimiento administrativo a seguir para la reparación) y, por supuesto, Leopoldo, si bien (como ya dijimos al abordar el estudio general de sus declaraciones) tomando en consideración, tan sólo, las realizadas como testigo (no como perito) y, dentro de ellas, con especial rigor crítico y contrastado con otros medios probatorios y sus propias declaraciones anteriores para así constatar adecuadamente su nivel de consistencia y persistencia y grado de corroboración periférica. Pues bien, es precisamente aquí, en los hechos de este bloque, donde las partes acusadoras han querido sustentar esencialmente su acusación por fraude en el testimonio de este testigo. Pero este, más que aportar datos directamente acreditativos de hechos presenciados que, por sí mismos, pudieran ser demostrativos de ese supuesto concierto de Carlos Manuel con SANDO para favorecer que se le adjudicasen las obras de reparación de la estructura dañada del atraque sur, se ha limitado aportar unos muy escasos datos referenciales que además de adolecer de falta de solidez se encuentran mucho más próximos a la conjetura que al de un verdadero indicio. Para aclarar un poco más lo que aquí afirmamos basta con remitirnos a todo lo que ya razonamos en el fundamento jurídico específicamente dedicado al análisis de este medio probatorio personal. En concreto a todo lo que expusimos en el apartado bacerca de los tres supuestos indicios básicossobre los que este testigo (y con él las acusaciones) pretendía sustentar su personal conclusión del presunto propósito de Carlos Manuel de pretender lograr a toda costa que SANDO obtuviera la adjudicación de esas obras: el tipo de procedimiento negociadopretendido por el acusado, sus supuestas negociaciones con la navierao su aseguradora o el simple hecho de que SANDO, apenas dictada la declaración de emergencia, procediese a apilaren las proximidades del atraque dañado dos camisas de pilotes de similares características a los dañados. Ya eran de por sí endebles esos datos en orden a poder integrar una verdadera prueba indiciaria que, como tal, pudiera acreditar inequívocamente ese supuesto concierto del acusado con la interesada SANDO constitutivo de una de las dos modalidades típicas de comisión del delito de fraude (cuya glosa ya tuvimos ocasión de exponer ampliamente en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia) pero es que en el presente caso, como decíamos, ni todos ellos han podido quedar objetivamente constatados (como por ejemplo, el de las negociaciones del inculpado con la naviera o el de los supuestamente desorbitados precios de su proyecto de reparación o presunta ilegalidad del mismo), ni de los escasamente constatados cabe racionalmente inferir algo que vaya más allá de una mera especulación subjetiva. En aras, pues, a evitar inútiles reiteraciones damos aquí por enteramente reproducido el referido apartado bdedicado al proyecto de reparación del atraque. Por consiguiente, y sin necesidad de mayores razonamientos, nuestra conclusión no puede ser otra que la de decretar la libre absoluciónde Carlos Manuel del delito de fraude del artículo 436 CP por el que viene acusado en relación a este concreto bloque II.

DUODECIMO.- VALORACION PROBATORIA GENERAL 2: BLOQUE I.

Hemos dejado para el último lugar, el análisis de las pruebas que han servido de soporte al relato fáctico contenido en el bloque I (referido a las obras del atraque sur) y la subsiguiente calificación jurídica que nos merece. Y ello por ser éste bloque el más extenso y complejo de todos y en el que, asimismo, mayor número de sujetos aparecen acusados. Concretamente, los funcionarios de la APMA, Carlos Manuel y Carlos Ramón y los empleados de SANDO, Luis Manuel y Luis Pedro. Todos ellos por su presunta participación concertada en la liquidación de las obras del atraque sur incluyendo deliberadamente partidas excesivas, inexistentes o duplicadas con el consiguiente perjuicio patrimonial para la Autoridad Portuaria. La reconstrucción de estos hechos que se declaran probados se ha realizado sobre la base de una valoración crítica y conjunta de todas las pruebas formalmente llevadas al plenario bajo las consabidas garantías de publicidad, inmediación y contradicción, esencialmente constituidas por las declaraciones de los cuatro acusados, de las del alto número de testigos y testigos-peritos que han depuesto en el juicio y, por supuesto, por la plural pericial y copiosísima documental también contradictoriamente incorporada al plenario. Todas estas pruebas, una por una, han sido minuciosamente analizadas y valoradas en los fundamentos jurídicos anteriores extrayendo ya en ellos las correspondientes conclusiones. Por eso, no vamos a incurrir ahora en reiteración volviendo reproducir aquí inútilmente valoraciones y argumentaciones que hemos dejado ya más que suficientemente aclaradas. Tan sólo, por tanto, nos vamos a limitar a efectuar las muy breves observaciones y recordatoriossiguientes: 1ª).- Que la columna vertebral sobre la que se ha sustentado esencialmente el amplio relato cronológico de hechos que aparecen en el factum ha tenido su firme soporte en la copiosa documental integrada por todos los documentosno cuestionados por las partes, como han sido esencialmente los expedientes de proyectos de obra y de liquidación, testimonios de particulares, certificaciones y otros muchos de los que ya dejamos mención en el fundamento jurídico 7º de esta sentencia. 2ª).- Que lasdeclaraciones de los propios acusados, especialmente contradictorias y con muchos puntos de incoherencia por parte del acusado Carlos Manuel en lo que se refiere a este concreto bloque de acusación, sustancialmente confesorias vía artículo 714LECrim en el caso de Carlos Ramón y parcialmente admisorias de ciertos hechos relevantes en el caso de los otros dos inculpados, han permitido dar sólida forma corpórea a ese esqueleto básico ya proporcionado con tan sólo la documental. 3ª).-Que las testificalesmás directamente relacionadas con los hechos de este bloque, por el contrario, no han sido todo lo fructíferas que hubiera sido deseable, tal y como ya dejamos detalladamente expuesto en el análisis individualizado que hicimos de cada una de ellas. Lo cual se ha debido en unos casos a la absoluta falta de relevanciaen sí misma de algunas de ellas. En otros, a la ya razonada falta de fiabilidad o credibilidadde algunos testigos (como, por ejemplo, Victoriano, Luis, Marcial, Maximiliano, Serafin, Luis Pablo y Teofilo). Y en otros, debido (digámoslo así) a su fiabilidad intermediao con especiales cautelas que también ya hemos sobradamente explicado (cuál es el caso de los testigos Fermín, Carlos Miguel, Ernesto y Leopoldo, este último por las muy especiales razones que detallamos en su momento). Una rigurosa selección valorativa que, naturalmente, nos ha llevado a considerar sólo como testigos plenamente fiableslos siguientes: Zaira(si bien, de sus manifestaciones, sólo han resultado relevantes para este bloque la relativas al sistema de archivos y funcionamiento autónomo-tipo reino de taifas-de los diferentes departamentos de la APMA, sobre todo el de infraestructuras dirigido por Carlos Manuel, así como su rotundo desmentido de que en el llamado 'Comité de dirección' se hablara de asuntos como las supuestas reclamaciones económicas de la contratista SANDO), Argimiro(dentro de su limitado testimonio referido a las fotos aéreas que realizó), PN NUM006(muy creíble y relevante testimonio relativo al desarrollo de la investigación y sus resultados, no inclusiva en cualquier caso de los aspectos técnico portuarios a cuyos conocimientos era ajeno su grupo), Carlos María(muy creíble testigo que en lo que se refiere este bloque sólo ha resultado de interés su también firme manifestación de no haberse tratado nunca en el Comité de dirección, del que formaba parte, temas tales como las supuestas reclamaciones económicas de SANDO), Herminio (instructor que fue del expediente disciplinario contra Carlos Manuel y que también formaba parte de ese Comité de Dirección quien, al igual que Zaira y Carlos María, ha descartado que en ese Comité se tratara este tipo de temas económicos, siendo también de interés la plena ratificación que ha hecho de las declaraciones que a su presencia le efectuó Carlos Manuel en aquel expediente) y, por último, el testigo Luis Antonioquien, aunque formaba parte del reducido grupo investigador de sólo tres miembros dirigido por el Sr Leopoldo en el que este último ha sido cuestionado en su imparcialidad como perito y el otro ( Luis) se ha venido a retractar prácticamente de sus informes, no por ello cabe oponerle tacha alguna de incredibilidad a sus manifestaciones que, por otra parte, han encontrado más que suficiente corroboración periférica, sobre todo desde la órbita pericial, cabiendo añadir que asimismo este testigo, aun perteneciendo a ese llamado Comité de dirección, ha confirmado también que nunca oyó hablar en su seno de esas supuestas reclamaciones económicas de SANDO. 4ª).- Que la pericialpracticada, tras la crítica valoración conjunta que se ha realizado de ella en sus correspondientes fundamentos jurídicos (y a cuyos exhaustivos razonamientos expresamente nos remitimos), ha permitido determinar, de un lado, las concretas unidades de obra que fueron objeto de alteración documental y su correspondiente valor económico y, de otro, la absoluta inconsistencia de las reclamaciones económicasde SANDO invocadas 'en compensación' por supuestas unidades de obra realizadas y no pagadas o por supuestos perjuicios sufridos y no indemnizados, entre las cuales destacan por su total improcedencia el supuesto derecho de la contratista al pago separado de las camisas perdidas y tubos CH. De todo este elenco probatorio, valorado en su conjunto, se desprenden fácilmente varias conclusionesesenciales: 1).- Las alteraciones falsarias no fueron para compensar créditos anteriores de SANDO.La primera de las conclusiones, y que de forma nítida queremos dejar bien sentada, es que las alteraciones falsarias cometidasno tuvieron por causa compensarde esa ilícita forma unos supuestos créditos vencidos, líquidos y exigibles (ex artículo 1196código civil) que con anterioridad a su realización pudiera haber tenido legítimamente SANDO frente a la APMA, sino que (como después explicaremos) fueron exclusivamente fruto de un pacto Carlos Manuel-SANDO guiado de una evidente finalidad lucrativa ilícita, a cuyo tiempo (que también después precisaremos) no existían entre la APMA y la contratista deuda recíproca que compensar. En efecto, las pruebas practicadas han permitido acreditar sobradamente la inexistencia de tales créditos. Entre otras cosas porque nunca antes de la ejecución de las obras fueron reclamados por esta empresa a la Autoridad Portuaria, ni verbalmente ni por escrito. Verbalmente porque las alegaciones efectuadas en tal sentido por los acusados y sus defensas de haber exigido reiteradas veces su abono en las conversaciones que supuestamente se habrían mantenido en el seno del Comité de dirección han sido rotundamente desmentidas (como ya hemos visto) por los testigos más fiables que han depuesto en el juicio ( Zaira, Carlos María, Herminio y Luis Antonio). E igualmente ha quedado rotundamente desmentida esa supuesta reclamación escrita previa a la liquidación por la razones que hemos ya dejado reiteradamente expresadas en fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia (la última vez, quizás, al abordar en la pericial las partidas económicas reclamadas por SANDO). Unas razones que se asientan esencialmente en la probada mendacidad de la fecha de septiembre de 2007puesta en el ya famoso escrito de reclamación de 13 partidas.Pues, obviamente, carece de toda lógica que, pese a su notable cuantía económica (más de 1 millón de euros), ese escrito se hubiere encontrado desprovisto varios años de sello oficial de entrada en cualquiera de los registros de la autoridad portuaria (contrariamente a lo ocurrido con otros muchos escritos de muy inferior importancia) hasta nada menos que el14 de julio de 2010(en que Carlos Manuel lo esgrimió por primera vez para apoyar sus alegaciones frente a la denuncia interna de Leopoldo por las irregularidades descubiertas) y un año después, el 19 de septiembre de 2011, cuando SANDO lo vuelve a presentar en el expediente que la APMA dirigió contra ella para determinar los perjuicios patrimoniales derivados de aquellas. Sin olvidar, por otra parte, la sorprendente quita de más de las dos terceras partes de esa millonaria reclamación que ambas partes ( Carlos Manuel-SANDO), sin explicación convincente alguna, admiten mutuamente que pactaron. 2).- Las alteraciones documentales tampoco tuvieron por objeto compensar créditos sobrevenidos de SANDO.También debe dejarse igualmente claro, por así desprenderse de las pruebas practicadas (en especial la pericial y las propias declaraciones inconsistentes cuando no evasivas de Carlos Manuel ya suficientemente comentadas), que ese pacto falsario tampoco tuvo por objeto compensar créditos sobrevenidosde SANDO durante el curso de la ejecución de los proyectos de obras. Y ello, en primer lugar, por la prácticamente absoluta falta de consistencia de esas reclamaciones de la contratista (entre ellas, la de las camisas perdidas). Y en segundo lugar porque el propio Carlos Manuel se ha mostrado sumamente contradictorio sobre este tema, afirmando primeramente que de todas ellas sólo consideró procedente la relativa al pago de las camisas perdidas para después pasar a manifestar todo lo contrario, es decir que eran de legítimo abono todas (incluso algunas descartadas por el propio perito propuesto por la defensa de SANDO!), siendo ya especialmente elocuente que a lo largo de toda la causa no haya sabido o querido darninguna explicaciónmínimamente convincente a por qué no decidió incluir al menos las camisas perdidas en el proyecto modificadoque (no lo olvidemos) él mismo redactó. Nos remitimos, a título de ejemplo, a las cambiantes y evasivas respuestas de su declaración en el juicio que ya comentamos en su momento. 3).- Las alteraciones documentales fueron producto de un pacto lucrativo previo Carlos Manuel-SANDO con consciente perjuicio para la APMA.Esta tercera conclusión precisa ya una más amplia explicación que se asienta en los recíprocos intereses económicosentre Carlos Manuel y SANDO que, por ello, pasamos seguidamente a exponer. De los informes de la UDYCO aportados a la causa (entre otros, el muy extenso de 26/06/2012obrante a los folios 410 y siguientes), todos ellos ratificados en el plenario por el jefe del grupo de blanqueo de la brigada de Málaga (funcionario NUM006) y, en especial del informe de 15/01/2013y documentación acompañada proveniente de los registros realizados por orden judicial en el domicilio del acusado Carlos Manuel ( CALLE000 NUM007 de Málaga) y en el de la sociedad GF INGENIERÍA APLICADA S.L. (calle Salitre 7 de la misma ciudad), se infiere la estrecha conexión personal y familiar existente entre este acusado y dicha mercantil así como el importante vínculo comercial que desde el año 2003 hasta el año 2011 (año en el que por la jurisdicción social se confirmó el despido disciplinario de dicho jefe de infraestructuras del puerto) ha mantenido GF INGENIERÍA APLICADA con la mercantil SANDO. En efecto, por lo que se refiere al primer aspecto ( conexión Carlos Manuel- GF INGENIERÍA APLICADA), consta documentalmente acreditado que este acusado constituyó esta sociedad en el año 1990 junto con tres socios más, hermanos suyos, acordándose en el mismo acto su nombramiento como presidente fijándose el domicilio social en su propia residencia familiar (ya antes mencionado) que posteriormente cambiaría a la calle Salitre (correspondiente a unas oficinas propiedad de su esposa Filomena). Consta igualmente acreditado que, en 1996, se acordó su cese como presidente nombrándose a su cónyuge como apoderada de la mercantil y poco después como secretaria para finalmente, en junio de 2002, ser nombrada administradora única por tiempo indefinido. Asimismo consta documentalmente acreditado que el acusado, pese a haber cesado en su cargo, siguió manteniendo vínculos con la mercantil percibiendo durante el periodo 2003-2011 retribuciones que compatibilizaba con las que percibía por su puesto de trabajo en la APMA a la par que siguió teniendo autorización en las cuentas bancarias de la mercantil constando también en la agencia tributaria haber declarado fiscalmente durante el periodo 2008-2010 ventas a esta empresa familiar por un importe total algo superior a los 77.000 €. De todo lo cual se concluye, por tanto, el vínculo y control que durante el periodo objeto de acusación tenía GF sobre esta mercantil cuyo objeto social, según el Registro mercantil era la realización de estudios técnicos de ingeniería civil, edificación, plantas industriales y preparación y elaboración de proyectos técnicos y económicos. Y por lo que se refiere al segundo aspecto (relaciones económicas GF INGENIERÍA APLICADA- SANDO) obra acreditado en la documentación de la UDYCO (archivo informático denominado 'cobros jpg-gf'), aportada en el informe de 15/01/2013, que durante el periodo 2003-2011 esta empresa familiar realizó importantes facturaciones para dos empresas, SANDO y DRAGADOS, que respectivamente realizaron las obras de los dos proyectos de la APMA que son objeto aquí de acusación (atraque sur y mejora de dragados dársena muelle 9), siendo especialmente relevantes las de la primera, en especial durante los años 2006 y 2007, en el primero de los cuales la facturación ascendió a más de 162.000 € (equivalente a un 36,3% de su facturación total) y en el segundo a más de 167.000 € (64% del total). Años además coincidentes con las sobre certificaciones que en esta causa se imputan a este acusado. Todos estos datos ponen claramente de manifiesto que desde mucho antes de que enabril de 2004el órgano de contratación de la APMA adjudicara a SANDO el proyecto de ejecución de las obras del atraque sur, ya el jefe del departamento de infraestructuras de la Autoridad Portuaria mantenía con esta constructora una importante y continuada relación comercial a través de la citada empresa familiar GF INGENIERÍA APLICADA en cuyo contexto se explica que SANDO se arriesgara a presentar a licitación una oferta tan anormalmente baja (en relación con los demás licitantes) como la que hizo, y que tuvo posteriormente que justificar a requerimiento de la mesa de contratación. Oferta que en modo alguno habría realizado este contratista (ni ningún otro, por supuesto) si no hubiese contado de antemano con, al menos, la fundada expectativa de la plena disposición de Carlos Manuel (desde su privilegiada posición de jefe de infraestructuras del puerto y futuro director de la obra) a efectuar las irregularidades que fueren precisas para compensarle económicamente de la baja oferta realizada y que, en el presente caso, se plasmó fundamentalmente en las sobre certificaciones de unidades de obra que como director facultativo se prestó a realizar con la consciente colaboración de su ayudante Carlos Ramón(directamente encargado de realizar las mediciones y comprobaciones necesarias, pues no había ninguna asistencia técnica encomendada a la dirección de obras, según él mismo ha reconocido y lo ha atestiguado también el coordinador de seguridad Ernesto) y cuyo texto, al igual que la liquidación final, también confeccionaba materialmente ese ayudante de la dirección facultativa, tal y como tiene igualmente confesado. Lo anterior no significa que las concretas razones que llevaron a ese ilícito acuerdo (en apariencia sólo beneficioso para SANDO) hayan podido quedar acreditadas de forma precisa e inequívoca. Pero sí que las pruebas practicadas permiten, desde luego, descartar totalmente (tal y como hemos concluido antes) que esas convenidas simulaciones documentales respondieran al propósito de compensarsubrepticiamente el pago a esta constructora de camisas perdidas u otras partidas o unidades de obra (ya demostrada mente injustificadas) que esta hubiese previamente reclamado. Pues volvemos a reiterar que esa reclamación (repetimos, objetivamente infundada) no se produjo por parte de SANDO hasta mucho tiempo después de finalizado el proceso de liquidación y tan sólo cuando, luego de abrir la autoridad portuaria una investigación interna por las presuntas irregularidades denunciadas, decide su Consejo de Administración iniciar contra ella un expediente reservado encaminado a determinar los posibles perjuicios patrimoniales sufridos por esta entidad pública. Pero la no concreción precisa de esas razones que llevaron a tal pacto tampoco significa que no hayan quedado positivamente acreditadas, al menos, las circunstancias concretas que lo propiciaron, dado que sólo ellas permiten explicar desde la lógica un pacto como este en el que, al menos aparentemente, su puesta en práctica sólo podía acarrear un beneficio económico a SANDO. Y esas circunstancias no son otras que las ya ampliamente referidas estrechas relaciones comerciales, con sus consiguientes intereses recíprocos, que desde el año 2003venía manteniendo Carlos Manuel con SANDO a través de su empresa familiar GF INGENIERÍA APLICADA S.L. y que además se vería después especialmente intensificadas en su facturación durante los años 2006 a 2008. Unos años, por lo demás, que resultaron temporalmente coincidentes con la ejecución y liquidación de los proyectos modificado y complementario del atraque sur, si bien a este respecto no ha quedado probada la existencia de conexión suficiente entre aquellas y estas, como tampoco una hipotética recepción por parte de Carlos Manuel o de su ayudante de obras de algún tipo de emolumento derivados de ese pacto por mucho que sea bastante natural pensar que en las relaciones comerciales no rige precisamente el ánimus liberandi.. Así pues, fue a esta finalidad lucrativa y no a ninguna otra sobrevenida durante la ejecución de las obras a la que respondió la decisión de mutuo acuerdo adoptada desde un principio entre Carlos Manuel y los responsables de SANDO, consistente en efectuar esas alteraciones falsarios en las certificaciones y liquidación final del proyecto para que de este modo subrepticio la contratista se pudiera reequilibrar económicamente de la licitación tan anormalmente baja que había realizado para obtener la adjudicación de las obras, sin descartar otras posibles ventajas económicas añadidas. Una oferta tan económicamente baja que, como ha quedado documentalmente acreditado, tuvo SANDO que ser requerida por la Mesa de contratación para justificarla, no obstante lo cual esta mantuvo su mismo importe económico, logrando así la adjudicación de las obras. Cierto es, por otra parte, que de las pruebas practicadas no ha podido quedar debidamente acreditado si ese pacto verbal se produjo ya en firme entre ambas partes antes de la licitación, es decir antes de que SANDO presentara esa baja oferta en la Mesa de Contratación (de la que, entre otros, formaban parte Carlos Manuel y Carlos Ramón) como posible condición previamente pactada para lograr amañar de facto el concurso o si, por el contrario, fue después de la licitación, en cuyo caso la contratista simplemente habría optado unilateralmente por arriesgarse a efectuarla con la fundada esperanza de que, dada su estrecha relación con Carlos Manuel, este se avendría a lo esperado. Una esperanza que, por otra parte, los hechos posteriores confirmaron que no estaban desprovistas de fundamento. Pero, en cualquier caso, lo que sí ha quedado probado fuera de toda duda es que, como muy tarde, antes de octubre de 2005(tras haberse iniciado en julio la hinca de pilotes de 1500 mm) ya se había fraguado plenamente el fraudulento pacto objeto de este juicio, pudiéndose detectar a este respecto en las certificaciones mensuales de pilotes como a partir de ese mes de octubre no pararon de crecer llamativamente las mediciones consignadas en las mismas hasta llegar a la suma total de metros que finalmente se recogió en la liquidación. Por último, para terminar así con esta tercera conclusión debemos añadir que en la formalización de ese ilícito pacto verbal entre el jefe de infraestructuras de la APMA y un representante o representantes de la constructora SANDO no ha quedado suficientemente esclarecida la concreta identidad de estos (aunque Luis Pablo, muy poco creíble en sus manifestaciones, se la ha pretendido atribuir) ni, obviamente, que fueran estos algunos de los dos empleados de SANDO aquí acusados ( Luis Pedro o Luis Manuel) aunque sí que, en cualquier caso, las personas que lo hicieron contaban a tal efecto con la plena anuencia y confianza de la superior dirección de esta empresa pues así se infiere, entre otras cosas, del concluyente comportamiento posterior de esta constructora tan paralelamente convergente con el mantenido por Carlos Manuel. Por el contrario, no consta en modo alguno que éste contara, a su vez, con el respaldo o autorización, siquiera sea tácita o implícita, de sus superiores para negociar y llevar a cabo ese clandestino acuerdo que, como tantas veces hemos dicho, se tradujo esencialmente en autorizar aquél con su firma la expedición de certificaciones y propuestas de liquidación en las que deliberadamente hizo constar mediciones o sobre mediciones mendaces en perjuicio de la Autoridad Portuaria. 4).- Las camisas perdidas y otras reclamaciones económicas de SANDO han sido una cortina de humo permanentemente blandida como estrategia procesal defensiva.Ya hemos dejado bien claro en los razonamientos de esta sentencia que ese pacto falsario ni fue sobrevenido ni, menos aún, vino motivado por la supuesta pretensión de SANDO de cobrar añadidamente el importe de las camisas perdidas de los pilotes, so pretexto del polémico informe de supervisión de Puertos del Estado, ni, por ese hipotético derecho al cobro de otras unidades de obra supuestamente realizadas por este contratista pero no incluidas en el proyecto, tan reiteradamente alegado por este y las defensas de los acusados a lo largo del proceso. Porque, como las pruebas practicadas en el plenario han dejado finalmente bien esclarecido, el conflictivo tema de las camisas perdidas, seguido de esas no menos controvertidas e injustificadas reclamaciones económicas de SANDO, no han constituido en realidad más que dos grandes cortinas de humo(sobre todo la primera) hábilmente planificadas por Carlos Manuel y la constructora desde la muy temprana fase pre procesal en la que (tras el descubrimiento de la sobre certificación de los pilotes) se abrieron los expedientes internos de la autoridad portuaria directamente encaminadas entonces a tratar de quitar relevancia a la alteración falsaria cometida pero que después, una vez abierto ya el proceso penal, se tornaron en la principal estrategia esgrimida por los letrados de los cuatro acusados por este bloque tendente a hacer valer la idea de que todo lo ocurrido se reducía a un mero problema de compensación de legítimos créditos al que se había tratado de dar solución mediante una fórmula algo irregular pero tampoco ajena a lo que, según refieren, solía ser una práctica habitual en la ejecución de este tipo de proyectos de obra. Una estrategia defensiva que, sin embargo, ha quedado finalmente desarticulada merced a las contundentes pruebas llevadas al plenario que, asimismo han dejado sin sustento alguno este último argumentario. En primer lugar, porque nadie, salvo muy matizadamente Luis Manuel, ha refrendado en modo alguno la existencia de esta supuesta práctica, siendo especial exponente de su negativa el testimonio del ya ex presidente Carlos Miguel. En segundo lugar porque, aún en la hipótesis de que así fuere, la habitualidad de un acto contrario a derecho jamás trastoca su ilegítima naturaleza convirtiéndolo en legal sino que, por el contrario, agrava su ilicitud, constituyéndose precisamente en el ámbito de la administración pública en una de las principales fuentes de corrupción. Y en tercer lugar, porque en el presente caso la objetiva alteración de verdad efectuada en esos documentos incorporados a un expediente administrativo no fue en modo alguno nimia sino sustancialy con directa trascendencia para el tráfico jurídico(en este caso, el de los expedientes de ejecución de obra y la exigible transparencia que debe reinar en los mismos por el bien del erario público). Y esa mutación esencial de verdad, reiteradamente realizada, tuvo esa grave trascendencia merecedora de sanción penal porque la apariencia de autenticidad que tenían esas certificaciones y propuestas de liquidación final, al venir expedidas por el funcionario legítimamente competente para autorizarlas, además de vulnerar la fe pública, originaron en última instancia el pago efectivo de sus importes a la contratista así como la posterior devolución a la misma de los avales prestados, con el consiguiente perjuicio para la Autoridad Portuaria en la alta suma de 781.204,92 €.

DECIMOTERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA Y AUTORÍA

A).- HECHOS DE LOS BLOQUES II Y III

En los fundamentos jurídicos correspondientes a la valoración probatoria de los hechos de los BLOQUES II Y III, ya efectuamos la calificación jurídica que nos merecían pronunciándonos asimismo sobre la autoría y responsabilidad penal de los respectivos acusados y que se tradujo en decretar la libre absolución de todos ellos.

Y así, por las razones que ya explicamos, dijimos concretamente que procedía acordar la libre ABSOLUCIÓN de Carlos Manuel y Jesús Carlos del delito de falsedad en documento oficialdel artículo 390.4 CP del que venían respectivamente acusados por los hechos del BLOQUE III (obras para mejora de calado de la dársena del antepuerto y alineación del muelle 9).

Hay que advertir, no obstante, que sorpresivamente la abogada del Estado había solicitado en sus conclusiones definitivas por primera vez la responsabilidad penal de DRAGADOS S.A como persona jurídica al amparo del viejo artículo 31.2 CP. La pretensión, sin embargo, debe ser rechazada de plano no sólo porque procesalmente resulta improcedente, al no haberse ejercido nunca esta peculiar acción penal subsidiaria contra esa mercantil ni, por tanto, haberse abierto en su momento juicio oral contra ella, sino porque, en cualquier caso, desde un punto de vista estrictamente sustantivo la libre absolución que hemos decretado respecto del acusado que actuó en su nombre ( Jesús Carlos) hace, obviamente, absolutamente inviable su aplicación al caso.

Igualmente, por las razones que ya explicamos, dijimos que procedía acordar la libre ABSOLUCIÓN de Carlos Manuel del delito de fraudedel artículo 436 CP de que venía acusado por los hechos del BLOQUE II (obras de reparación de la estructura del atracadero Sur).

B).- HECHOS DEL BLOQUE I

Dicho esto, procede ahora pronunciarnos sobre la calificación jurídica que nos merecen los hechos declarados probados en este BLOQUE I (obras del atraque sur) y sobre la posible responsabilidad penal de las cuatro personas que se encuentran acusadas por ello: Carlos Manuel, Carlos Ramón, Luis Manuel y Luis Pedro.

Para hacer un pronunciamiento adecuado, conviene recordar, una vez más, que por parte de la ABOGADA DEL ESTADOse atribuye por estos hechos a estos cuatro acusados un delito continuado de falsedad en documento oficialde los artículos 390.4 Y 74.1 CP en concurso medial con otro delito de malversacióndel artículo 432.1 CP. A todos ellos en concepto de autores.

Y que por parte del MINISTERIO FISCALse acusa en los siguientes términos:

a). A Carlos Manuel por ese mismo delito continuado de falsedad en documento oficialde los artículos 390.4 Y 74.1 CP en concurso medial con otro delito de malversacióndel artículo 432.1 CP. Y en concepto de autor directo o mediato.Debe aclararse, no obstante, que puesto que esta calificación definitiva de delito continuado de falsedad la efectúa el Ministerio fiscal de manera única para todos los hechos objeto de acusación (bloques I y III), debe entenderse la referida a este solo bloque I como delito simple de falsedad,aunque con el mismo concurso medial con el de malversación

b). A Carlos Ramón, Luis Pedro y Luis Manuel por un delito simple de falsedad en documento oficialdel artículo 390.4 CP en concurso medial con otro delito de malversacióndel artículo 432.1 CP. Al primero de ellos como autor directo o cooperador necesario. Al segundo como cooperador necesario. Y al tercero como cómplice.

Hechos estos recordatorios y aclaraciones, pasamos seguidamente sin más dilaciones a abordar la calificación jurídica y responsabilidad penal de estos cuatro acusados, comenzando por los dos ingenieros de SANDO:

1).- Por lo que se refiere a los acusados Luis Manuel y Luis Pedro, a los que, pese a no ser funcionarios ni, por tanto, sujetos activos de estos delitos especiales, se les inculpa igualmente de los mismos por la vía de aplicación del artículo 65 CP, hemos de diferenciar la conducta que de uno y otro viene reflejada en el factum de esta sentencia, construido sobre la base de las pruebas que ya hemos ampliamente comentado y valorado. Unas notables diferencias que naturalmente explican el muy distinto pronunciamiento que sobre ellos debe efectuar este tribunal: de carácter absolutorio para Luis Pedro y de carácter condenatorio para Luis Manuel si bien sólo a título de cómplice del delito de falsedad. Lo vamos a razonar seguidamente pero antes nos parece de interés efectuar un breve recordatorio jurisprudencial de las diferentes modalidades de participación criminal que contempla nuestro código Penal en sus artículos 28 y 29.

Como es sabido, el artículo 28C.P. ha consagrado un concepto legal de coautoríaque ya era de uso común en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que en la actualidad se ha visto ampliamente desarrollada y consolidada en múltiples sentencias, cabiendo citar entre las más modernas las SSTS 1320/2011, 1385/2011, 575/2012, 1013/2013 y 129/2014.

Según esta doctrina jurisprudencial existe coautoríacuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Significa esto que para que pueda hablarse de coautoría se precisa la concurrencia de dos elementos: 1).- Unelemento subjetivoque se traduce en la existencia de una decisión conjunta, es decir, un acuerdo de voluntades o dolo compartido dirigido a una misma finalidad. Y esa decisión conjunta puede ser tanto previaa la acción, con o sin reparto expreso de papeles (coautoría previa) como simultáneaa la ejecución (coautoría adhesiva), admitiéndose también la llamada coautoría sucesivaen los casos en que alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro con el fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este. 2).- Un elemento objetivo, que viene constituido por la necesidad de que todos los coautores efectúen una aportación esencialpara la realización conjunta del hecho en su fase de ejecución que aunque no tiene por qué traducirse en la realización de actos integradores de la conducta nuclear del tipo delictivo, sí que requiere que todos los coautores tengan dominio o condominio del hecho,que podrá ser funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes pero siempre con ese dominio de la acción característico de la autoría. Y es que, en definitiva, como aclara el TS, la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. De ahí que de ese hecho criminal no deba responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho. Se produce, pues, en estos casos una imputación recíprocade las distintas contribuciones al resultado como consecuencia de ese común acuerdo. Una imputación recíproca que justifica, a su vez, la extensión del concepto de autor a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente previsible. Una hipótesis jurisprudencialmente conocida comoteoría de las desviaciones previsiblesque no viene al caso ahora desarrollar.

Otra forma de participación criminal que el mismo artículo 28C.P. equipara a la de la autoría o coautoría viene constituida por la llamada cooperación necesaria. Se trata de supuestos en los que el sujeto o sujetos colaboran con el ejecutor directoaportando una conducta sin la cual el delito no se habría producido (teoría de la conditio sine qua non) o aportando algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos). En definitiva, aportando algo decisivoo de gran relevancia. Y, por supuesto, al igual que en los casos de coautoría estricta es preciso la existencia de un previo conciertoen cualquiera de las modalidades antes expuestas.

Y, por último, el artículo 29C.P. contempla una tercera forma de participación criminal, la complicidad,que al igual que las otras dos requiere también como elemento subjetivo imprescindible el concierto previo o por adhesión(pactum scaeleris) pero que, según señala también el TS, se diferencia de la coautoría porque el sujeto carece de dominio funcional del hecho, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario y prescindible (pero no inútil)de su intervención, por cuanto que sin ella la acción delictiva podría haberse realizado igualmente al no ser una aportación de carácter necesario, bien en el sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso (v. en especial la STS 129/2014). Y exige la jurisprudencia que la colaboración del cómplice, aunque de segundo orden y prescindible,no sea inútilporque la complicidad ha de tener su propio contenido del injusto y no puede ser cualquier cosa o servicio que se haya prestado a los autores del hecho sino que tiene que ser útil y operante para la ejecución del delito, es decir relevante porque no hay que confundir lo accesorio con lo indiferente.

Pues bien, la proyección al caso de esta doctrina jurisprudencial confirma efectivamente la imposibilidad de subsumir la conducta de Luis Pedroen alguna de las modalidades de coautoría directa, cooperación necesaria o complicidad que se le imputan. Los detallados hechos probados son harto elocuentes de ello. Y es que ni tan siquiera está debidamente acreditado el indispensable pactum scaelerisque, bien sea de forma inicial, simultánea o sucesiva, debe necesariamente preceder a cualquiera de estas modalidades de participación criminal, con lo cual huelga ya tener que analizar la concurrencia o no de más elementos. Su total absolución de los delitos imputados resulta, por tanto, enteramente obligada.

A conclusión distinta, sin embargo, debe llegarse respecto a Luis Manuel, tal y como ya hemos adelantado.

En efecto, tal y como se infiere del relato fáctico, ha quedado probado que este acusado no sólo tuvo cabal conocimiento del pactum scaelerisinicialmente convenido entre Carlos Manuel y SANDO sino que antes incluso de ponerse en práctica el mismo se adhirió a él prestando una colaboración que, si bien no puede calificarse de indispensable para que la falsedad pretendida pudiera surtir todos sus potenciales efectos (pues su firma no era legalmente necesaria para la validez formal de los documentos alterados), tampoco puede calificarse materialmente de inútil por cuanto que, como ya se indica en el factum de la sentencia, la firma que estampó en aquellos en nombre de la contratista es obvio que les otorgó un reforzado marchamo de fehaciencia y veracidad a su contenido y, por ende, a su ya potencial eficacia en ese tráfico jurídico administrativo al que estaban destinados. Por consiguiente, la condena de Luis Manuel como cómplice de ese delito de falsedad resulta obligada. No así respecto al delito de malversación por el que en concurso medial viene también acusado, y ello por la razones que seguidamente expondremos al analizar la misma imputación que por este mismo tipo delictivo se dirige contra los acusados Carlos Manuel y Carlos Ramón.

2).- Por lo que se refiere ya a estos dos acusados, Carlos Manuel Y Carlos Ramónninguna duda ofrece, sin embargo, la plena incardinación de su conducta en el delito continuado de falsedad en documento oficialque se les imputa en la respectiva modalidad de autoría directa y de autoría por cooperación necesaria previstas en el artículo 28 CP. Basta remitirnos de nuevo al detallado relato de hechos probados para poder constatar la plena concurrencia en estos dos funcionarios de la APMA de todos y cada uno de los requisitos y elementos de este tipo delictivo que dejamos ampliamente glosados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, debiendo tan sólo precisarse que, por supuesto, la gravedad y trascendencia de las alteraciones realizadas en la propuesta de liquidación (que en realidad es el único documento aquí verdaderamente relevante a efectos penales, por cuanto que las certificaciones mensuales, no obstante su importancia, son todas a cuenta y por tanto rectificables) excluyen automáticamente cualquier posibilidad de aplicación al caso del más atenuado tipo penal de falsedad de certificados.

Más problemática resulta, sin embargo, la acusación que, en concurso medial, se les efectúa por el delito de malversacióndel artículo 432 CP vigente al tiempo de los hechos y que por lo que se refiere a Carlos Manuel se le atribuye en la concreta modalidad alternativa de autoría directa o mediata.Su solución requiere algunas reflexiones previas.

Cuando en el fundamento jurídico cuarto realizamos la exégesis jurisprudencial de este delito señalamos entre los elementos necesarios para su integración típica que el funcionario o autoridadque sólo puede ser sujeto activo de esta imputación delictiva realice una conducta consistente en sustraer o consentir que otro sustraiga caudales públicos. Pero también precisamos que en esa autoridad o funcionario público tenía que concurrir una especial relacióncon esos caudales consistente en tenerlos a su cargoy ostentar sobre ellos una facultad decisoria públicao una detentación materialsobre los mismos, ya sea de derecho o de hecho, con tal de que en el primer caso, en aplicación de sus facultades, tuviera aquel una efectiva disponibilidad material sobre ellos.

Y también comentamos entonces que, según el TS, la facultad decisoria, como especial relación en que debe encontrarse el funcionario respecto de los bienes o caudales públicos, exige que ésta derive de la función y competencias específicas que tenga el funcionario, entendiendo que 'tener a su cargo', no solo significa responsabilizarse de sucustodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión, de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario(que por disposición de la ley, nombramiento o elección) tiene capacidad de gasto o control,esto es, que la tenencia de los caudales por parte dicho empleado público, se derive de lafunción y competencia específicaque tenga legalmente atribuida.

Pues bien, consideramos que la proyección al caso de estos criterios jurisprudenciales sobre los hechos declarados probados no permite atribuir a ninguno de los dos funcionarios acusados la autoría directa o por cooperación necesariadel delito de malversación que se les imputa. Porque basta una vez más remitirnos a la normativa extra penal expuesta en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia para poder inferir fácilmente que ni Carlos Manuel ni Carlos Ramón tenían facultad decisoriani detentación material fáctica o jurídicasobre esos caudales públicos con los que finalmente la APMA hizo pago a la constructora SANDO de unas obras inexistentes o sobremedidas. Porque cierto es que la expedición de esas certificaciones y liquidación final que mendazmente expidió Carlos Manuel, con la colaboración (respectivamente indispensable y dispensable) de Carlos Ramón y Luis Manuel tenían una apariencia de veracidad y presunta legalidad pero también es igualmente cierto que no facultaban por sí solas al legítimo y obligado pago por parte del funcionario superior al que venía encomendada legalmente su previa supervisión, por limitada que fuere. Y en el caso de la Autoridad Portuaria esta función de supervisar y aprobar las liquidaciones de obra (documentos verdaderamente relevantes por cuanto que las certificaciones son, como hemos dicho, a cuenta de las mismas), que en modo alguno puede considerarse meramente formal y superflua, le correspondía (conforme a la normativa extra penal tantas veces citada) a su presidenteen tanto que la orden de pago (incluido el importe de las certificaciones) correspondían mancomunadamente alPresidente y al director del puerto. Por consiguiente, en modo alguno cabe atribuir a los funcionarios aquí acusados la autoría directa o por cooperación necesariade ese delito de malversación.

Se solicita, sin embargo, alternativamente por el Ministerio Fiscal la condena de Carlos Manuelpor este mismo delito pero a título de autor mediato. Y nuevamente este planteamiento precisa de cierta reflexión previa.

Como es sabido, el artículo 28 CP contempla este tipo de autoría al incluir como autores a aquellos que realizan el hecho ' por medio de otro del que se sirven como instrumento'.El autor mediato es aquel, por tanto, que comete el hecho valiéndose de otro (el autor inmediato) al que utiliza como mero instrumento. Es el llamado ' hombre de atrás' que, teniendo el dominio del hecho delictivo y poseyendo las demás características de la autoría, no realiza por sí mismo el tipo delictivo sino que se vale de otra persona que, sin ser consciente de la real trascendencia penal de lo que hace, le sirve como instrumento, debiendo éste no tener consciencia de la ilicitud de su acto pues, de no ser así, estaríamos ante un caso de autoría por inducción.

La jurisprudencia ha venido admitiendo, en general, la autoría mediata en los delitos que no sean de propia mano (por ejemplo, la falsedad) pero no así en delitos de propia mano tales como la prevaricación administrativa o judicial, el falso testimonio y la obstrucción a la justicia, entre otros, previendo incluso la parte especial del código supuestos específicos de autoría mediata, así en los casos de los artículos 370.1, 419 y 420 CP.

Pero respecto al delito de malversación que aquí nos ocupa, a este tribunal, salvo error, le ha resultado totalmente infructuosa la búsqueda de alguna sentencia del Tribunal Supremo en la que de forma clara se contemplase un caso de aplicación de esta modalidad de autoría mediata a este tipo delictivo. Y es que, a nuestro juicio, si bien entendemos que en esta infracción penal caben supuestos de cooperación necesaria o inducción, la autoría mediata en esta clase de delitos especiales en los que vienen tan claramente delimitados no sólo el sujeto activo sino también los taxativos presupuestos de aplicación en relación con los caudales que tan estrechamente deben estar bajo la facultad decisoria o detentación material del funcionario específicamente encargado de ellos, la aplicación de esa concreta modalidad de autoría podría hacer llegar a desbordar el principio de taxatividad y legalidad estrictaque debe regir en la aplicación e interpretación de la tipología penal, debiendo añadirse que desde la doctrina científica, tanto los partidarios de la teoría de los delitos de infracción de deber como los partidarios de la más tradicional, se viene considerando que el que no puede ser autor inmediato en los delitos especiales o de infracción de deber tampoco puede ser autor mediato.

Por consiguiente, por todas las razones expresadas, deberá absolversea estos dos funcionarios del delito de malversaciónque se les imputa, en cualquiera de las modalidades de autoría directa, autoría mediata y autoría por cooperación necesaria en que se ha formulado contra ellos la acusación definitiva.

DECIMO CUARTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS Y PENAS.

Dado el largo tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos aquí enjuiciados (año 2007, casi 14 años) y la considerable duración que igualmente ha tenido esta causa desde que se inició por auto de 2 de agosto de 2012(bastante más de ocho años) ,es de apreciar aquí a los tres condenados (tal y como una de las partes acusadoras, el Ministerio fiscal, solicita) la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidasen la modalidad analógicaque el código penal vigente al tiempo de los hechos contemplaba implícitamente en el artículo 21.6 y que, tras la reforma operada por la LO 5/2010, se consagró expresamente en el mismo apartado de este precepto exigiendo literalmente para su apreciación una 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Y es que, en efecto, ya mucho antes de la entrada en vigor de esta reforma legal, nuestro Tribunal Supremo, desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda de 21 mayo 1999,venía declarando que el retraso indebido en el enjuiciamiento, vulnerador del derecho fundamental consignado en el art. 24.2 CE, debe ser compensado en la exigencia de responsabilidad penal mediante la aplicación de la entonces atenuante analógicadel art. 21.6 CP (v. SSTS de 8 de junio de 1999, 30 de diciembre de 2002, 7 de febrero de 2005, 8 de enero de 2008, 29 septiembre 2008 y 12 diciembre 2008, entre otras), aclarando también que aunque el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales sí que impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable( art. 14.3 PIDCyP y art. 6.1 CEDH) precisando, no obstante, que en esta materia no hay pautas tasadas por lo que en cada ocasión habrá que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificadopor la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan).

Y ninguna duda cabe que la presente causa ha sido y es especialmente compleja, no tanto por el número de acusados (sólo cinco), acusaciones particulares (sólo una) o hechos delictivos objeto de acusación (básicamente tres grandes bloques de hechos que han comportado cuatro clases de imputaciones delictivas) sino por la especial dificultad técnica de la materia portuaria sobre la que ha versado, el alto número de testigos y peritos intervinientes a lo largo de la causa y en el juicio (más de medio centenar) y sobre todo la inmensa documental y pericial tanto escrita como digitalizada equiparable a innumerables decenas de miles de folios pero que, aun así, no justifican objetivamente a nuestro parecer la excesiva duración temporal que ha tenido esta causa, especialmente en su fase instructora, y que sólo puede encontrar material explicación en el desmesurado número de diligencias probatorias e informes de toda índole que contradictoriamente se han ido realizando a lo largo del proceso a instancias de las partes, todo lo cual ha convertido en anómalamente desproporcionado el tiempo total invertido en su culminación. Todo ello, desde luego, sin degradar un ápice la gran complejidad intrínseca de muchas de las resoluciones procesales dictadas y, por supuesto, la de esta sentencia cuya propia extensión y prolijo cumulo de circunstancias que integran el relato fáctico y número y densidad de los fundamentos jurídicos lo deja en evidencia sin necesidad de tener que efectuar más alarde argumental. Por otra parte, debe también precisarse que este retraso en la resolución definitiva del procedimiento no es atribuible en modo alguno, pese a todo lo dicho, al comportamiento procesal de los interesados, en especial de los acusados, quienes han mantenido una conducta de plena sujeción al procedimiento, como tampoco cabe atribuir a los órganos judiciales más responsabilidad en esta dilación que la que emana de la desbordada agenda, carga de trabajo y penuria estructural a la que lamentablemente están sujetos, en general, los órganos jurisdiccionales penales de este país y que se hace más patente que nunca a la hora de afrontar macro causas de esta magnitud. Circunstancias éstas que, pese a constituir una indiscutible realidad, de ninguna manera pueden servir de fundamento justificativo para no apreciar esta atenuante cualificada pues ello supondría tanto como dejar vacío de contenido ese derecho fundamental del justiciable a obtener una tutela judicial efectiva en un tiempo razonable, no siéndolo, en modo alguno, pese a la reiterada complejidad de la causa, que esta respuesta judicial en primera instancia se haya tenido que producir casi a los nueve años de incoarse el procedimiento.

Consecuentemente, deberá apreciarse para los tres acusados aquí condenados, la referida atenuante analógica de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificadacon las consiguientes consecuencias punitivas previstas en el artículo 66.1.2ª CP y que, en el presente caso y a la vista de las circunstancias expuestas, deberá conllevar (tal y como pide el Ministerio fiscal) la imposición de la pena inferior en un gradoa la señalada por la ley para el tipo penal objeto de condena y, dentro de ella, en la concreta extensión que después se dirá a la vista de la entidad y circunstancias de cada conducta delictiva que detalladamente se describen en el factum, grado de participación respectiva (autoría directa, cooperación necesaria y complicidad) y a la carencia, en cualquier caso, de antecedentes penales por parte sus autores.

A la vista de todo ello procede imponer al acusado Carlos Manuel, como autor directode un delito simple de falsedad en documento oficialdel artículo 390.4 CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, multa de tres mesesa 10 € de cuota diaria (con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) e inhabilitación especial para empleo o cargo públicopor DOS AÑOS y que, conforme a lo previsto en el artículo 42 CP, se concretará en la privación o prohibición de empleos o cargos públicos que hayan tenido relación directa con el delito cometido, más concretamente de cualquier empleo o cargo relacionado con las administraciones públicas portuarias.

Por la mismas razones, procede imponer al acusado Carlos Ramón, como autor por cooperación necesariade ese mismo delito simple de falsedad en documento oficialdel artículo 390.4 CP, concurriendo la misma circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de tres mesesa 10 € de cuota diaria (con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) e inhabilitación especial para empleo o cargo públicopor UN AÑO Y SEIS MESES y que, conforme a lo previsto en el artículo 42 CP, se concretará en la privación o prohibición de empleos o cargos públicos que hayan tenido relación directa con el delito cometido, más concretamente de cualquier empleo o cargo relacionado con las administraciones públicas portuarias.

Y, por último, por lo que se refiere al acusado Luis Manuel, al que hemos considerado cómplicede ese mismo delito simple de falsedad en documento oficialdel artículo 390.4 CP, dado que se trata de un particular y, por tanto, un straneusa este tipo delictivo específicamente previsto para quien ostenta la condición de funcionario público, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.3 CP y la jurisprudencia del TS que hemos tenido ocasión de invocar en el fundamento jurídico primero de esta sentencia (relativo a las cuestiones previas) que considera que la regla generalaplicable a estos casos debe ser la de la degradación punitiva por tratarse de sujetos que, al no ser funcionarios, no cabe predicar de ellos la infracción de un deber especial, procede primeramente rebajar en un grado la pena señalada para el responsable a título de cómplice ( artículo 63 CP), en segundo lugar rebajar la pena resultante otro grado (conforme al referido artículo 65.3) y, por último, rebajar una vez más en otro grado la pena anterior por aplicación de la referida atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta por otra parte la libertad de criterio que el artículo 66.1.8ª CP deja al juzgador en los casos, como el presente, en los que sea de aplicación la pena inferior en más de un grado. Todo lo cual debe llevarnos a imponer a este acusado las siguientes penas: SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de un mesa 10 € de cuota diaria (con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) e inhabilitación especial para empleo o cargo públicopor TRES MESES y que, conforme a lo previsto en el artículo 42 CP, se concretará en la privación o prohibición de empleos o cargos públicos que hayan tenido relación directa con el delito cometido, más concretamente de cualquier empleo o cargo relacionado con las administraciones públicas portuarias.

En orden a la cuota de multaa imponer, procede fijarla para los tres condenados en esa prudencial suma de 10 eurosdiarios solicitada por la acusación, habida cuenta, de un lado, la capacidad económica que cabe inferir de los acusados a la vista de los datos profesionales y económicos obrantes en la causa, y de otro la doctrina establecida por el Tribunal Supremo a este respecto y que tuvo su punto de origen en las conocidas SSTS 7/04/99 y 24/02/2000.

DECIMO QUINTO.-RESPONSABILIDAD CIVIL.

Conforme a lo dispuesto en el art. 116 CP toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente en la extensión y términos que establecen los arts. 109 y ss. del mismo texto legal.

De esta regla general, como ha declarado el Tribunal Supremo, no deben quedar excluidos los delitos de falsedad documentalcuando de ellos deriven daños o perjuicios, tal y como aquí ha sucedido (v. entre otras, SSTS 1553/2001, 33/2003 y 1333/2004) en el que las actividades falsarias llevadas a cabo por los acusados generaron un perjuicio a la APMA valorado en 781.204,92 €(en concepto de ejecución material).

En consecuencia procede, como instan las partes acusadoras, que los tres acusados aquí condenados indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad perjudicada, la AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA, por el detrimento patrimonial causado a la misma, en la referida suma de 781.204,92 € (en concepto de ejecución material) más las cantidades que en proporción al importe total de la liquidación correspondan a los conceptos de baja de adjudicación, gastos generales, beneficio industrial y actualización de precios. Suma total resultante que, como ha solicitado expresamente el Ministerio fiscal, se determinará en ejecución de sentencia pero siguiendo el procedimiento legalmente establecido en el artículo 794LECrim, previa audiencia de las partes e informe, en cualquier caso del organismo Puertos del Estado. Y a cuya cantidad líquida que finalmente se determine se le aplicarán los intereses legales del artículo 576LEC.

Sin perjuicio de la responsabilidad global decretada respecto de los tres condenados, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 116 CP resulta obligado señalar aquí la cuota individualde cada uno de estos responsables penales. Y a tal efecto, tomando en consideración un criterio de proporcionalidad, que en atención a la gravedad de su respectiva conducta, ha tenido cada uno de los condenados en la causación del perjuicio (criterio este que, por ejemplo, siguió la STS de 18 de enero de 1995), procede fijarla esas cuotas individuales en el 50% (para Carlos Manuel), el 30% (para Carlos Ramón) y el 20% (para Luis Manuel). Siendo responsables solidariamenteentre sí por sus cuotas, dentro de su respectiva clase de autores, los dos primeros y subsidiariamenterespecto a la cuota correspondiente al cómplice Luis Manuel, al igual que este deberá responder subsidiariamente de las cuotas correspondientes a los dos primeros. Todo ello sin perjuicio de observar en la efectividad de esta responsabilidad subsidiaria el orden que disciplina el mismo precepto legal y su posible derecho de repetición.

De conformidad con lo establecido en el artículo 120.4 CP se declara responsable civil subsidiaria en el pago del importe total de la responsabilidad civil a la mercantil CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ SANDO S.A. por ser esta la empresa de la que laboralmente dependía el condenado Luis Manuel.

DECIMO SEXTO.- COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas correspondientes a los dos acusados absueltos e imponer las restantes a los tres condenados en la misma proporción que antes hemos indicado para fijar la respectiva cuota de responsabilidad civil. O sea, 50% para Carlos Manuel, 30% para Carlos Ramón y 20% para Luis Manuel. Incluidas las costas de la acusación particular, entre otras cosas por haberse demostrado relevante su actuación en la presente causa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y ABSOLVEMOSa D. Carlos Manuel y D. Jesús Carlos del DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 390.4 CP de que venían acusados por los hechos del BLOQUE III, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos absolver y ABSOLVEMOSa D. Carlos Manuel del DELITO DE FRAUDE del artículo 436 CP de que venía acusado por los hechos del BLOQUE II, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos absolver y ABSOLVEMOSa D. Luis Pedro del DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 390.4 CP en concurso medial con un DELITO DE MALVERSACIÓN del artículo 432 CP de que venía acusado por los hechos del BLOQUE I, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos condenar y CONDENAMOS,por los hechos del BLOQUE I, a los siguientes acusados:

1).- A D. Carlos Manuel como autor directode un DELITO SIMPLE DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIALdel artículo 390.4 CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE TRES MESES a 10 € de cuota diaria (con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO por DOS AÑOS y que, conforme a lo previsto en el artículo 42 CP, se concreta en la privación o prohibición de empleos o cargos públicos que hayan tenido relación directa con el delito cometido, más concretamente de cualquier empleo o cargo relacionado con las administraciones públicas portuarias.

2).- A D. Carlos Ramón, como autor por cooperación necesariade un DELITO SIMPLE DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIALdel artículo 390.4 CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,MULTA DE TRES MESES a 10 € de cuota diaria (con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO por UN AÑO Y SEIS MESES que, conforme a lo previsto en el artículo 42 CP, se concreta en la privación o prohibición de empleos o cargos públicos que hayan tenido relación directa con el delito cometido, más concretamente de cualquier empleo o cargo relacionado con las administraciones públicas portuarias.

3).- A D. Luis Manuel, como cómplicede un DELITO SIMPLE DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIALdel artículo 390.4 CP en relación con el artículo 65.3 del mismo texto punitivo, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN,MULTA DE UN MES a 10 € de cuota diaria (con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO por TRES MESES que, conforme a lo previsto en el artículo 42 CP, se concreta en la privación o prohibición de empleos o cargos públicos que hayan tenido relación directa con el delito cometido, más concretamente de cualquier empleo o cargo relacionado con las administraciones públicas portuarias.

Se impone a a los tres condenados el pago de las tres quintas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en la proporción indicada en el fundamento jurídico 16º de esta sentencia.

Asimismo les condenamos a que en concepto de RESPONSABILIDAD CIVILindemnicen a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 15º, en la suma de 781.204,92 €(en concepto de ejecución material), más las cantidades que en proporción al importe total de la liquidación correspondan a los conceptos de baja de adjudicación, gastos generales, beneficio industrial y actualización de precios. Suma total resultante que se determinará en ejecución de sentencia conforme al procedimiento establecido en el artículo 794LECrim, ya cuya cantidad líquida, una vez fijada, se le aplicarán los intereses legales del artículo 576LEC.

Se declara RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIA en el pago del importe total de esa suma a la mercantil CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ SANDO S.A.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndolas de que contra la misma cabe preparar recurso de casaciónpara ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECrim.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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