Sentencia Penal Nº 108/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 108/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 234/2022 de 27 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 108/2022

Núm. Cendoj: 06083370032022100276

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:962

Núm. Roj: SAP BA 962:2022

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00108/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 003

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 41 2 2019 0001287

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000234 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000150 /2020

Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Recurrente: Marino

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO GARCIA GORDILLO

Abogado/a: D/Dª MARIA BEATRIZ FLORES RUBIO

Recurrido: Miguel, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LUIS FELIPE MENA VELASCO,

Abogado/a: D/Dª JUAN FRANCISCO MONTES RUIZ,

SENTENCIA NÚM. 108/2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

Recurso Penal núm. 234/2022

Procedimiento Abreviado núm. 150/2020

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida

En la ciudad de Mérida, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 150/2020, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida, a la que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 234/2022, seguida contra el acusado don Miguel, representado por el Procurador don Luis Felipe Mena Velasco y defendido por el Letrado don Juan Francisco Montes Ruíz, habiendo intervenido don Marino, representado por el Procurador don Francisco García Gordillo y defendido por la Letrada doña María Beatriz Flores Rubio, en el ejercicio de la Acusación Particular, y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2022, que contiene el siguiente FALLO:

'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Miguel del delito de acusación y denuncia falsas por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de don Marino, dándose traslado de dicho recurso, por un plazo de diez días, a las otras partes personadas, para que pudiesen presentar escrito impugnando o adhiriéndose al mismo, lo que hicieron la representación procesal de don Miguel y el Ministerio Fiscal, impugnándolo ambos y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Llegados los autos a este Tribunal en fecha 1 de junio de 2022, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el núm. 234/2022 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación, votación y fallo para el día 22 de junio de 2022, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia:

'......en fecha 1 de agosto de 2018 compareció ante el Puesto de la Guardia Civil de Mérida Juan Ramón, quien, en nombre y representación de el encausado, Miguel -mayor de edad y sin antecedentes penales, Alcalde de la localidad de El carrascalejo (Badajoz), presentó denuncia formulada por el mismo contra Marino, en la que atribuía a éste, entre otras cuestiones, que desde el inicio de 2018 vigilaba y denunciaba a trabajadores del Ayuntamiento sin ningún motivo, les hacía fotos y les grababa sin su autorización, les controlaba los horarios y fiscalizaba sus actividades diarias, le insultaba, en presencia de testigos, llamándole 'puta mierda', afirmando que esta situación era conocida por todos los vecinos de la localidad. Añadía en la denuncia que el día 16 de junio de 2018, en el llamado 'Teleclub' de la localidad de Carrascalejo, cuando Marino estaba con Rebeca, Alonso y Amador, comenzó a insultar en voz alta a él, como Alcalde, a los miembros de la Corporación y al Secretario de la misma y les tildaba de delincuentes y prevaricadores e incluso, en un momento dado, dijo que Marino iba a coger una escopeta e iba a cargarse al Alcalde.

Posteriormente, la denuncia fue ampliada por el encausado mediante escrito presentado por él mismo, en su propio nombre y en calidad de Alcalde de Carrascalejo, ante la Guardia Civil en fecha de 13 de julio de 2019 en la que relataba que, sobre las 11,45 horas y las 12,00 horas del día 11 de julio de 2018, se encontró con Marino en el parking 'Cervantes' de la localidad de Mérida, éste le insultó llamándole hijo de puta.

Las denuncias interpuestas dieron lugar a la incoación de diligencias previas con el nº 399/18 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mérida. En el seno de dichas diligencias, se dictó auto en fecha 18 de diciembre de 2018 por dicho Juzgado en el que se acordó la continuación de las presentes diligencias por los trámites de procedimiento abreviado contra Marino por delitos contra el honor y la libertad pero, tras recurso de apelación interpuesto por éste contra el mencionado auto, la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2019, acordó la estimación del recurso interpuesto así como el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por considerar que no existían suficientes indicios de criminalidad contra Marino.

No consta acreditado que Miguel formulara las denuncias que han dado origen al mentado procedimiento a sabiendas de la no veracidad de los hechos denunciados.'

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la acusación particular, don Marino, contra la sentencia que absuelve al acusado don Miguel del delito de Denuncia Falsa del artículo 456 del Código Penal del que venía siendo acusado, solicitando se dicte resolución ' declarando la nulidad de la sentencia recurrida por haberse producido indefensión, mandando se dicte otra ajustada a Derecho y se condene al Sr. Miguel como autor de un delito de denuncia falsa a la pena de multa de seis meses a razón de 60 euros diarios, con la responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago en los términos del art, 53 del CP con imposición de las costas. En concepto de responsabilidad civil se condene al acusado a indemnizar al Sr. Marino con la cantidad de 6000 euros por el daño moral ocasionado por los hechos denunciados, cantidad que se verá incrementada con los intereses leales previstos en el art. 576 de la LEC .', invocando, como motivos, uno, infracción de preceptos sustantivos: indebida inaplicación del artículo 456 del vigente Código Penal, y otro, error en la apreciación de la prueba, insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica.

A este recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la defensa de don Miguel, quienes interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso, encontrándonos ante una sentencia absolutoria, entendemos que es preciso realizar una serie de consideraciones jurídicas respecto a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias.

Comenzamos con el tenor de los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 790.2 dice 'El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación......

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

El artículo 792.2 dispone 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

Esta redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma por L.O. 41/2015, limita aún más que la doctrina jurisprudencial existente al respecto antes de esta reforma las posibilidades de revisión en apelación de sentencias con un pronunciamiento absolutorio, y así, el Punto IV del Preámbulo de dicha L.O. establece 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular unasentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.

Pues bien, invocando el recurrente dos motivos distintos para impugnar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, uno, infracción de preceptos sustantivos por indebida inaplicación del artículo 456 del vigente Código Penal, y otro, error en la apreciación de la prueba, insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, este Tribunal podrá dictar sentencia condenatoria, solo si se estima el primer motivo, eso sí, si la conducta descrita en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia tiene encaje, sin modificación alguna, en el tipo penal objeto de acusación, el delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal, y si el motivo estimado fuera el segundo, no podrá dictar sentencia condenatoria, sino que tendrá que anular la sentencia dictada en la instancia a fin de que por el mismo o distinto Juez, sin necesidad de celebrar nuevo juicio oral o previa celebración de nuevo juicio oral, dicte nueva sentencia.

Pareciera del suplico del escrito de recurso de apelación, que hemos transcrito en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, que se solicita, en todo caso, la declaración de nulidad de la sentencia de instancia; por cierto, no entendemos la afirmación contenida en dicho suplico ' por haberse producido indefensión', afirmación que no aparece a lo largo del desarrollo expositivo del escrito de recurso, amén de que no se solicita en éste la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, motivo al que se refiere el párrafo 2º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dicho lo anterior, pasemos al examen de los motivos del recurso.

TERCERO.- Primer Motivo: Infracción de preceptos sustantivos: Indebida inaplicación del artículo 456 del vigente Código Penal .

Este primer motivo del recurso se argumenta en base a las afirmaciones siguientes, que resumimos así:

En la sentencia de instancia se incurre en un error iuris, pues concurren todos los elementos del tipo del artículo 456 del Código Penal ' con escrupuloso respeto de los hechos declarados probados por la Juzgadora'.

El acusado, utilizando su cargo como Alcalde, interpuso una denuncia contra don Marino imputándole la comisión de los delitos de amenazas graves, coacciones, calumnias e injurias, a sabiendas de que la actuación del don Marino, no era constitutiva de delito, por ser los hechos inexistentes y/o adornados y agravados para conseguir darle el carácter de delictivos, existiendo un único episodio de enfrentamiento verbal, una discusión en la que don Marino, como el mismo reconoció, le dijo al acusado ' pura mierda', tergiversando el acusado, de forma torticera, la realidad, faltando a la verdad, con el único ánimo de ocasionarle un mal.

Ello se ve acreditado con el testimonio de quienes fueron mencionados por el acusado como testigos de los hechos, pues refieren que no lo fueron y con el tenor del auto de fecha 27 de febrero de 2019 dictado por esta Sección Tercera en relación con las diligencias previas núm. 399/2018, sobreseimiento que se acordó no por falta de pruebas, sino porque las pruebas desmienten los hechos denunciados.

Vaya por delante que en este primer motivo del recurso nos encontramos con afirmaciones ciertamente contradictorias:

Así, se dice ' Pues bien, la Sentencia recurrida ha incurrido en un error iuris, por cuanto, a tenor de lo que debe considerarse como denuncia falsa del art 456 del CP , y con escrupuloso respeto de los hechos declarados probados por la Juzgadora,concurren en el actuar del acusado los elementos del referido delito.' -el subrayado es nuestro-.

Es decir, de la lectura de este párrafo del escrito de recurso viene a decir el recurrente que, con los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, cabe el dictado de una sentencia condenatoria, al plasmarse, en esos hechos probados, los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal que nos ocupa.

Sin embargo, ello se contradice con el relato de hechos declarados probados de la sentencia de instancia, en la que, en ningún momento se afirma la falsedad de los hechos denunciados por el hoy acusado, y, además, se dice 'No consta acreditado que Miguel formulara las denuncias que han dado origen al mentado procedimiento a sabiendas de la no veracidad de los hechos denunciados.'

Asimismo, se contradice con el resto de la argumentación de este motivo del recurso, y en concreto, cuando se dice ' La Sra. Juez a quo expresa no existir constancia de que el Sr. Miguel al interponer su denuncia actuara de forma maliciosa, con el propósito deliberado de acusar a un inocente. Pues bien, discrepamos profundamente con la Sra. Juez a quod pues, queda acreditado que no existieron coacciones por parte del Sr. Marino a los trabajadores del consistorio, pues el trabajador que supuestamente se la había dicho al acusado, el Sr. Geronimo, niega este hecho al igual que el resto de trabajadores, ni ha habido injurias alardeadas ante los vecinos del pueblo, ni calumnia ante los escritos que aporta el acusado en su denuncia (confirmado por la Audiencia Provincial en su auto de fecha 27/2/19 de las diligencias 399/18 ), ni amenaza de muerte.'

Amén de ello, hemos de indicar que de la lectura de este motivo del recurso cabe concluir que, aun cuando se denuncie la infracción de precepto legal, por indebida inaplicación artículo 456 del Código Penal, en realidad, lo que subyace es la invocación de error en la valoración de la prueba; todo el desarrollo expositivo de este primer motivo gira respecto a que el acusado interpuso la denuncia que nos ocupa a sabiendas de la falsedad de los hechos imputados a don Marino, bien por su inexistencia, bien por adornarlos y agravarlos para conseguir otorgarle un carácter delictivo, argumentación que sustenta en lo afirmado por los testigos que declararon en el acto del juicio oral y por el testimonio de las diligencias previas de las que dimana el presente procedimiento penal, como desarrolla y reitera en el segundo motivo.

Es decir, no se trata de un error de subsunción de los hechos probados en un determinado precepto penal, que pueda solventarse sin alterar el relato fáctico de la sentencia, sino que el apelante pretende modificar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y declarar probados otros distintos, los que fueron denunciados, así como la autoría del acusado respecto de los hechos que configuran el tipo penal objeto de acusación.

Por todo lo cual, procede la desestimaciónde este primer motivo del recurso tal y como se enuncia, infracción de Ley sin perjuicio de que sus afirmaciones en cuanto al resultado arrojado por la prueba practicada sean tenidas en cuenta al examinar y resolver el siguiente motivo.

CUARTO.-Segundo Motivo: Error en la apreciación de la prueba, insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica.

Este segundo motivo del recurso se argumenta en base a las alegaciones siguientes, que resumimos así:

El juicio de insuficiencia indiciaria realizado por la juzgadora de instancia, partiendo del resultado arrojado por las testificales practicadas, no es correcto, pues, del examen de la causa, se entienden suficientes para el dictado de una sentencia condenatoria.

La juzgadora de instancia apoya su pronunciamiento absolutorio en las testificales de don Juan Ramón (Secretario del Ayuntamiento), don Jesús (Concejal, trabajador del Ayuntamiento y familiar de doña Fátima), don Leoncio (Policía Local del Ayuntamiento), y doña Fátima (concesionaria durante más de 20 años de un local público para la explotación de un bar 'Teleclub' y que regenta actualmente otra explotación en un inmueble público 'El Albergue', concedida por el Ayuntamiento), sin que llegue a pronunciarse sobre la posible falta de objetividad y el interés de éstos en favorecer y beneficiar al acusado, y sin haber analizado en profundidad las declaraciones testificales de don Juan Ramón y don Jesús sometiéndolas a contradicción con lo declarado por los mismos en las Diligencias Previas núm. 399/2018 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida, así como que en las mismas no se mencionó a doña Fátima.

Sin embargo, los testigos que niegan los hechos denunciados por el acusado y que acreditan su falsedad son testigos que no tienen interés en beneficiar a una u otra parte.

En la sentencia de instancia hay diferencia en cómo se trata a los testigos de la defensa y a los de la acusación.

Se ha omitido todo razonamiento o bien se ha realizado un razonamiento mínimo sobre algunas de las pruebas practicadas, pese a su relevancia, como el testimonio de las diligencias previas núm. 399/2018 obrante en autos.

Expuesto lo anterior, hemos de comenzar afirmando que la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades solo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 citada, contra las sentencias absolutorias, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba, solo se podrá pedir la anulación, no la condena por el Tribunal de segunda instancia, y esa anulación solo podrá ser por motivos tasados y justificados: 1. La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2. El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y 3. La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el escrito de recurso se invocan dos de estos motivos tasados, uno, la insuficiencia y la falta de racionalidad en la motivación fáctica, -que es la que se recoge en el enunciado del motivo-, y otro, la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia -que se invoca en su desarrollo expositivo-.

Vaya por delante que del desarrollo expositivo de este motivo del recurso lo que se aprecia es una discrepancia de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, prueba eminentemente personal, y que se está solicitando que este Tribunal de apelación efectúe una nueva valoración de la misma, sin que ésta se haya practicado ante él.

Se queja el recurrente que la juzgadora de instancia ha basado su pronunciamiento absolutorio en declaraciones de testigos practicadas en el acto del juicio oral sin haberse cuestionado su objetividad, cuando son testigos con un evidente interés, por la relación profesional y/o personal con el acusado, que respecto a dos de ellos, don Juan Ramón y don Jesús no ha comparado las declaraciones prestadas por los mismos en juicio con las prestadas en las diligencias previas núm. 399/2018 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida de las que dimanan las presentes, que no ha motivado la credibilidad que otorga a la testigo doña Fátima y, por último, que apenas se refiere a los testigos que niegan los hechos denunciados por el acusado, y por ello, que acreditan su falsedad, testigos que no tienen interés en beneficiar a una u otra parte.

Se llega a decir ' En la sentencia se puede notar la diferencia con que se trata a los testigos de la defensa y los de la acusación, teniendo un tratamiento compasivo con el acusado y no teniendo en cuenta el sentimiento de indefensión, impotencia y ofensa (sintiéndose más el acusado que el perjudicado) que sufre el Sr. Marino ante la invención de unos hechos, que el acusado denuncia, con el único objetivo de perjudicar al Sr. Marino, solicitando incluso una orden de alejamiento que supondría, de haberse adoptado, el destierro a otra población, debido al tamaño del Carrascalejo, lugar donde vive desde que nació.'

Pues bien, vayamos a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia:

Comienza la juzgadora de instancia afirmando, como hecho acreditado, amén de indiscutido, que el acusado don Miguel, Alcalde de El Carrascalejo (Badajoz), presentó ante el Puesto de la Guardia Civil de Mérida en fecha 1 de agosto de 2018 una denuncia contra don Marino, relatando una serie de hechos, unos de los que afirmaba tener conocimiento directo, unos insultos que decía haber recibido de éste, y otros, por información de terceros, a saber, unas amenazas del mismo proferidas contra él y otros miembros de la Corporación Municipal en el 'Teleclub' de El Carrascalejo el día 16 de junio de 2018, así como unas actividades de control y vigilancia a empleados del Ayuntamiento, denuncia que dio origen a las Diligencias Previas núm. 399/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida, en las que, tras las diligencias de investigación que el Juez instructor consideró oportunas, se dictó auto de fecha 18 de diciembre de 2018 en el que se acordaba la continuación de las mismas por los trámites del procedimiento abreviado, si bien este auto fue revocado por otro de este Tribunal de fecha 26 de febrero de 2019 en el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al concluir la inexistencia de indicios suficientes de criminalidad contra el investigado.

Afirma la juzgadora de instancia que, del tenor de este último auto, no es posible, sin más, concluir la prueba plena de la falsedad de la denuncia en su día formulada por don Miguel, ' de la declaración en un proceso de que no ha quedado probado determinado hecho no puede inferirse de forma automática una declaración formal de que la imputación es falsa.'

No podemos sino compartir lo afirmado por la juzgadora de instancia al respeto; lo que este Tribunal afirmó en su auto de fecha 26 de febrero de 2019, rollo penal núm. 44/2019, fue:

' Pues bien, partiendo de los hechos que contiene la resolución recurrida, recordando que el auto que nos ocupa vincula a las partes en cuanto a los hechos y personas imputadas, no así respecto a las calificaciones jurídicas que el Juez de Instrucción formule -entre otras, sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2014, recurso núm. 2248/2013 -, consideramos que no concurren indicios suficientes de dichos hechos, requisito que se exige para poder dictar el auto que se recurre, pues:

1. En cuanto al primer hecho '...... remitió escritos al Ayuntamiento en el procedimiento que consta el auto en los que decía entre otras cosas respecto del Alcalde: 'tergiversando el expediente administrativo', 'el alcalde miente y obra mal aconsejado', 'totalmente arbitraria', como acertadamente expone el recurrente, vistos los escritos que se aportan con la denuncia remitidos al Ayuntamiento en fechas 6 y 22 de marzo y 17 de abril de 2018, ninguno recoge dichas expresiones.

Amen de ello, hemos de compartir con la defensa del investigado y con el Ministerio Fiscal que no evidencian dichas expresiones la comisión de delito alguno por parte del investigado, pues tienen muy difícil encaje en los delitos de Injurias y/o Calumnias, y si se encuadrarían, sin perjuicio de que sean desafortunadas, en el derecho a la crítica de una actuación de un cargo político y de unas decisiones y resoluciones administrativas.

2. En cuanto al segundo hecho '...... el día 16 de junio de 2018 en el teleclub del pueblo el denunciado habría dicho con atención de atemorizar que 'se iba a cargar al alcalde.', recordando que el denunciante refiere que en ese hecho él no estaba presente, y por ello, esa amenaza no fue escuchada por él, sino que le fue referida por tres personas que la escucharon, doña Rebeca, don Amador y don Alonso, como ya hicieron ante la Guardia Civil -véase folio 5 del atestado policial- estas personas negaron haber sido testigos de estos hechos, y en el mismo sentido, se pronunciaron en su declaración en fase de instrucción.

En cuanto a las alegaciones de la representación procesal del denunciante contenidas en su escrito de impugnación del recurso 'Basta ver el desarrollo de las denuncias y el comportamiento continuado de descalificación, vejaciones, amenazas y coacciones contra el Excmo. Sr. Alcalde de El Carrascalejo y los miembros de la Corporación, incluido el Secretario, fundamentalmente, tras la desestimación por el Juzgado Contencioso de su reclamación contra el Ayuntamiento y la nueva reclamación patrimonial contra la citada entidad, presionando y coaccionando, insultando y amenazando.', recordemos la vinculación a los hechos de la resolución recurrida, en la que nada se dijo al respecto, aún cuando fue objeto de denuncia, resolución en la que además expresamente se dice 'No se acredita la existencia de indicios sobre cualesquiera otros delitos ya que las versiones de los múltiples testigos son contradictorias y de todo interesadas.', significando que dicha parte no recurrió el auto dictado a fin de que fueran ampliados los hechos recogidos en el mismo.'

Por ello, ha de examinarse, como hace la juzgadora de instancia, la abundante prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, y así, comienza refiriendo que su resultado no ha sido unívoco, sino que, por el contrario, ofrecen dos versiones distintas y contradictorias de los hechos.

Así, se dice que la versión del acusado se ve corroborada por los testigos don Juan Ramón, don Jesús, doña Fátima, don Leoncio y, en cierta medida, por don Geronimo, quienes ponen de manifiesto algunos de los hechos que se relataban por el acusado en su denuncia contra don Marino.

En cuanto a los insultos que se mencionan en la denuncia, se dice que don Marino se dirigió a don Miguel públicamente con la expresión ' eres una puta mierda', y que lo corroboran don Jesús y don Geronimo, y, además, don Marino lo admitió, si bien matizó que lo que le dijo fue ' eres pura mierda', 'matización que se considera de todo punto irrelevante pues tan insultante resulta la segunda como la primera expresión más aun cuando se dirige a un cargo público y en presencia de terceras personas.'

Se añade que don Juan Ramón, Secretario del Ayuntamiento, refirió que don Marino le ha dado voces, le ha insultado y que le consta que le grababa conversaciones sin su autorización, don Leoncio, auxiliar administrativo del Ayuntamiento, apuntó lo que él consideraba un mal comportamiento de don Marino en el edificio municipal, con voces y faltas de respeto, y don Jesús relató las ocasiones en las que se ha sentido vigilado y perseguido por don Marino en la ejecución de las tareas que le competían como trabajador del Ayuntamiento, lo que, es confirmado por don Geronimo, también trabajador eventual del Ayuntamiento, si bien no con la misma rotundidad que aquel.

Se afirma que doña Fátima declaró que estando don Marino, en compañía de otras personas, en el Teleclub que regentaba la misma, dijo que se iba a cargar al Alcalde y a los Concejales con una escopeta, y así, don Jesús refirió que este hecho se lo contó doña Fátima y que él lo se lo comunicó a los miembros del consistorio, don Juan Ramón que cuando don Jesús comunicó este hecho se puso en contacto telefónico con doña Fátima, quien se lo confirmó, y don Leoncio, también relató el momento en el que don Jesús comunicó a los miembros del consistorio lo que doña Fátima le había contado.

Continúa la juzgadora afirmando que, frente a estos testimonios, la versión del denunciante, don Marino es la de negar los hechos por los que fue denunciado, el acoso, los insultos continuos y las amenazas, si bien reconoció que se dirigió a don Miguel con la expresión ' puramierda' y que grabó conversaciones en el Ayuntamiento.

Y que habiéndose propuesto a varios vecinos de la localidad como testigos, que han coincidido en afirmar que no han presenciado insultos ni amenazas de parte de éste hacia el Alcalde, también declararon aquellos que, según doña Fátima, estaban presentes en el Teleclub cuando según dijo la misma don Marino amenazó al acusado y al resto de miembros de la corporación municipal, a saber, don Alonso, don Amador y doña Rebeca, quienes manifestaron que no recordaban o no escucharon decir a don Marino tales palabras de contenido amenazador.

Y concluye ' En definitiva, como ya se dijo anteriormente, encontramos dos versiones de sentido contrario sobre los hechos que se relatan por el encausado en la denuncia que en su momento formuló y que es tachada de falsa. Pero lo relevante no es si son o no falsos estos hechos, sino si el encausado, al denunciarlos, era consciente de su falsedad, esto es, si concurre en su conducta el elemento subjetivo del delito sancionado en el artículo 456 del CP , la inveracidad subjetiva a la que anteriormente se hizo referencia. Y a este respecto, no existe constancia de que el Sr. Miguel al interponer su denuncia actuara de forma maliciosa, con el propósito deliberado de acusar a un inocente...... el encausado denunció unos hechos que le fueron referidos por terceras personas, a los que, en el contexto de pésimas relaciones existentes con el Sr. Marino a raíz del problema surgido con la parcela, otorgó visos de credibilidad, y lo hizo para que fueran investigados, sin que conste en modo alguno que actuara con el deliberado propósito de perjudicar al hoy denunciante inventándose unos hechos que con certeza sabía que no eran ciertos.'

Vaya por delante que es a la juzgadora de instancia, por mor del principio de inmediación, como antes apuntábamos, a quien corresponde valorar la credibilidad y convicción de los testigos que ante ella depusieron, inmediación de la que no goza este Tribunal por mucho que visione la grabación del juicio oral.

La juzgadora de instancia, tras referir las dos versiones existentes respecto a los hechos enjuiciados y lo declarado por los distintos testigos, sin afirmar si unos son más creíbles o convincentes que otros, pese a lo dicho en el escrito de recurso, expresa los motivos que nutren sus dudas acerca de la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se les atribuyen.

Este Tribunal de apelación no puede someter a contraste la valoración sostenida por el recurrente para enfrentarla a la de la sentencia impugnada, optando por aquélla, o por otro intermedia, que pudiera parecernos más acertada; al contrario, nuestra función fiscalizadora, como también antes apuntábamos, concluye en la comprobación de que el órgano jurisdiccional que tuvo oportunidad de presenciar el desarrollo de las pruebas en el plenario, rinde cumplida explicación, razonada y razonable, de los motivos que sustentaron su decisión, dando así satisfacción, aun cuando no a sus concretas pretensiones, al derecho de la parte a la tutela judicial efectiva.

La conclusión que extrae el recurrente es diferente de la obtenida por la juzgadora de instancia, y, desde luego, propicia a sus tesis, pero no puede ocultarse que lo que realmente se cuestiona es la valoración de la prueba fundamentalmente personal, pues tienen tal carácter las manifestaciones de las partes y de los testigos, que se analizan y reseñan en la sentencia y que fueron practicadas en condiciones de efectiva contradicción y con la exigible inmediación por la juzgadora de instancia en el acto de juicio oral.

Lo cierto es que una lectura y detenido examen de la sentencia recurrida, permite apreciar que el pronunciamiento se basa, en relevante medida, en argumentos diversos y valoraciones respecto a las declaraciones de acusado y denunciante, y sus respectivos respaldos al examinar las testificales; tales pruebas personales son destacadas y desgranadas para concluir la imposibilidad de conceder mayor peso a unas o a otras y la contradicción existente.

Los razonamientos desarrollados en la sentencia recurrida, para fundamentar el pronunciamiento absolutorio que se impugna, son suficientes, resultan razonables y en cuanto a su justificación interna respeta el canon que suministran la lógica, la experiencia y la ciencia, y sin que en el mismo se integre ninguna consideración que pueda calificarse de absurda o contraria al sentido común.

En dicho sentido y, tratándose la resolución recurrida, de una sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende por un supuesto error en la valoración de las pruebas de carácter personal, procede, por tanto, su desestimación en aplicación de la doctrina iniciada por el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en posteriores como las 197, 198 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 48/2008, de 11 de marzo, entre otras.

Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 12 de noviembre de 2021, recurso núm. 5303/2019, ' Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él.'

Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.........'

Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.

Entendemos que la acusación particular no ha justificado la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas, lo que determina la desestimaciónde este segundo motivo del recurso, y, con ello, la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelaciónformulado por el Procurador don Francisco García Gordillo, en nombre y representación de don Marino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida de fecha 21 de febrero de 2022, en su Procedimiento Abreviado núm. 150/2020, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, si bien solo en el supuesto previsto en el artículo 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1.º del mismo texto legal, preparando dicho recurso ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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