Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 108/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 695/2021 de 11 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MENDEZ, BEATRIZ CONCEPCION
Nº de sentencia: 108/2022
Núm. Cendoj: 38038370062022100121
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:430
Núm. Roj: SAP TF 430:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000695/2021
NIG: 3802343220170000657
Resolución:Sentencia 000108/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000479/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: ROLLO 62/2021
Apelante: Alexis; Abogado: MARIA YURBIS GOMEZ BORGES; Procurador: ESTHER MARITZA HERNANDEZ DAVILA
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SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO
D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de marzo de 2022.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 479/2017 seguido en el expresado Juzgado por un delito de hurto.
Han sido partes en el recurso, como apelante Alexis asistido de la Letrada Sra. Esther Maritza Hernández Dávila, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio del acción pública. Ha sido Ponente Dª Beatriz Méndez Concepción, Magistrada en comisión de servicios.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
'UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, En fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, siendo aproximadamente las 18:45 horas el acusado Alexis, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, junto con otro individuo menor de edad del que conoce la jurisdicción de menores, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial, entraron en la Joyería DIRECCION000, sita en la CALLE000, NUM001, de DIRECCION001, propiedad de Luis Alberto y aprovechando que no había personas en este momento en la estancia, pues la empleada se encontraba en el piso superior reponiendo mercancía, sustrajeron del interior de una vitrina, la cual simplemente abrieron, una bandeja que contenía cien anillos de oro amarillo, cuyo precio ha sido tasado pericialmente en 30.554,86 €.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
' CONDENO a D. Alexis como autor de un delito de hurto del artículo 234.1. del CP, sin que concurra la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE (9) MESES de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las costas causadas
CONDENO a D. Alexis a indemnizar a D. Luis Alberto, en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia cuando por el perjudicado se aclare si recibió alguna indemnización por el seguro o no, partiendo del valor tasado de los efectos sustraídos en 30.554,86€, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, Alexis se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial por los motivos que desarrolla en su escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Alexis funda su impugnación en el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia e infracción de las normas del Código Penal.
En relación al primer fundamento del recurso, la representación de Alexis alega que la juzgadora de instancia ha basado el pronunciamiento condenatorio en la declaración del propietario del establecimiento Luis Alberto, la declaración de los Funcionario del CNP NUM002 y NUM003, el informe de análisis de huellas y la grabación incorporada a los autos, elementos que, a su juicio, no son suficiente para fundamentar la sentencia condenatoria contra Alexis advirtiendo que las huellas que fueron halladas en el lugar de los hechos y que pertenecen al recurrente podría haberlas dejado en otro momento que acudió al establecimiento.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación no puede prosperar. Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
Igualmente, y en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: ' de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ' (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación ' en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En el presente caso, Alexis es condenado por la comisión de un delito de hurto, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
La sentencia, a lo largo de su fundamentación jurídica, realiza:
A) Un análisis de las fuentes/medios de prueba practicadas en el acto de plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
B) Motiva de forma lógica y razonable el resultado que ofrecen dichos medios a los fines del dictado de la sentencia condenatoria que se impugna, tanto en cuanto a la concurrencia de los elementos del tipo penal que se contempla.
Sostiene, así, la sentencia de instancia, que las pruebas practicadas en el acto de plenario fueron la declaración del perjudicado Luis Alberto, propietario de la Joyería DIRECCION000, quien, según la resolución impugnada, ratificó la forma en la que tuvieron lugar los hechos y que, a su vez, le había contado una empleada. Igualmente, la Magistrada a quo analiza y valora el resto de prueba que se practicó durante el plenario y que considera corroborados de la declaración del perjudicado. Así se refiere a la declaración de los Funcionario del CNP NUM002 y NUM003 quienes efectuaron el informe de inspección ocular (folios 30 y siguientes) y el de análisis de huellas (folios 32 y siguientes) respectivamente, ratificándose en los mismos, no tratándose de informes que fueron impugnados por la defensa. Tal y como refiere la juzgadora de instancia el informe de inspección ocular reveló el hallazgo de huellas en la hoja de cristal derecha de la vitrina donde se encontraban las joyas sustraídas, concretamente en el borde exterior izquierdo junto al cierre de seguridad, en el borde exterior derecho, a la atura de la segunda balda, en el borde interior izquierdo junto al cierre de seguridad y en el borde interior derecho , situados en altura entre la primera y segunda balda de la vitrina, resultando que dos de dichas huellas, concretamente las detectadas en el borde interior derecho, situadas en altura entre la primera y segunda balda de la hoja de cristal de la vitrina (testigos 10 y 11) pertenecían al recurrente.
Se indica en el recurso que dicha huellas podría corresponder a otro momento en el que Alexis pudo haber entrado en la Joyería.
En cuanto al valor probatorio de los informes sobre huellas dactilares, conviene recordar que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1.998 declaró que las huellas dactilares, o prueba dactiloscópica, según la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.998 son las que dejan el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades dístales de los miembros con una superficie fría cualquiera ( sentencias de 18 de septiembre de 1.995 , 27 de abril de 1.994 y 9 de diciembre de 1.993 ). Presentan, por lo común, el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas. Son pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes de la piel humana en esos lugares concretos. La importancia y trascendencia de este método de investigación se deriva de las circunstancias siguientes: a) tales huellas son inmutables desde que aparecen en el cuarto mes de la vida intrauterina, desapareciendo solo con la putrefacción cadavérica. b) no son modificables patológicamente, ni por la voluntad del sujeto. c) jamás son idénticas las huellas de dos personas. Según la referida sentencia, los dictámenes o informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia. En consecuencia, con base en una contundente, clara y diáfana prueba dactiloscópica, puede obtenerse la firme convicción de la culpabilidad.
En el mismo sentido, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.013 que la Sala II en las sentencias 468/2.002 de 15 de marzo , 169/2.011 de 18 de marzo y 60/2.013 de 2 de febrero considera que constituyen un indicio especialmente significativo, es decir de una 'singular potencia acreditativa', y reiteradamente se ha admitido por esta Sala la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( S.T.S. 17 de marzo y 30 de junio de 1.999 , 22 de marzo , 27 de abril y 19 de junio de 2.000 y 20 de octubre de 2.001 ), en cuanto constituye prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra.
La misma sentencia de 18 de julio de 2.013 considera conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido, del que puede deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( S.T.S. de 5 de octubre y 31 de diciembre de 1.999 ).
La jurisprudencia ha establecido que no basta con encontrar una huella de una persona en el lugar del robo para considerar que ha sido el autor de los hechos sin más, sino que como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia , como por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.001 , la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo y por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( sentencias de 5 de octubre y 31 de diciembre de 1.999 ).
Como recuerda la sentencia citada de 29 de octubre de 2.001 , 'la cuestión suscitada en estos supuestos exige analizar si, en el caso concreto enjuiciado, puede deducirse por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles, que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos de una manera ocasional'.
Por su parte, según la STS 490/2020 del 1/10/2020 dice que: ' La asociación de unas huellas dactilares a la identidad de una persona, si se garantiza que la toma de muestras y la aplicación de reactivos se ha verificado conforme a un protocolo científico que excluya cualquier duda sobre su autenticidad, encierra un poderoso elemento de prueba para afirmar, más allá de toda duda razonable, que esa persona ha estado en el lugar en el que aquéllas fueron reveladas. Como es lógico, no basta esa conclusión acerca de la ubicación espacial de un sospechoso para, sin más, fundamentar el juicio de autoría. Lo que demuestra la prueba dactiloscópica es que la persona cuyas huellas han sido obtenidas en el escenario del delito estuvo allí. Pero la inferencia acerca del momento de esa presencia y, por tanto, de su participación en el hecho delictivo puede quedar neutralizada a partir de una explicación plausible sobre las razones que justifican lo que la prueba dactiloscópica está evidenciando'.
Pues bien, en el caso de autos, la Magistrada a quo valoró el hallazgo de las huellas poniéndolas en relación con el resto de prueba practicada, especialmente, la reproducción de la grabación de lo ocurrido, explicando uno de los individuos que accedió al establecimiento cogía la batea de la vitrina donde fueron encontradas las huellas y salía con ella en la mano a la calle, concluyendo que dichos hechos tuvieron que ser realizados por el acusado. Y esta Sala comparte dichos argumentos puesto que no concurre esta posibilidad alternativa invocada por la defensa siendo así que el propio recurrente no ha aportado ninguna explicación de la presencia de sus huellas cerca de la vitrina de donde se sustrajeron las joyas.
Igualmente, procede valorar la actitud del recurrente quien debidamente citado no compareció al acto del juicio.
De conformidad con la reciente STS de 8 de julio de 2021: 'El apoyo probatorio de la condena radica en los datos externos señalados. Partiendo de esa sólida red de indicios, el silencio del acusado o sus explicaciones inconcretas o huérfanas de racionalidad, permiten descartar cualquier alternativa diferente a la que infiere cualquier analista, por muy mermada o limitada que sea su capacidad deductiva. No hay, en esa forma de valorar la prueba, nada contradictorio ni con la presunción de inocencia ni con el derecho a no declarar contra sí mismo. La actividad probatoria no descansa en el silencio del acusado o en su negativa no acompañada de otras explicaciones; sino en la evidencia de la ocupación del objeto, sustraído momentos antes según expresó su propietaria. Acreditado eso, en un segundo estadio valorativo se haría necesario refutar las posibles hipótesis alternativas diferentes a la sustracción por el recurrente que podrían explicar esos datos acreditados. Es en este plano donde entra en juego la ponderación de las alegaciones del acusado. Si ha aducido otra hipótesis con pretensiones autojustificativas será necesario refutarla poniendo de manifiesto su irracionalidad o su incompatibilidad con otros elementos objetivos demostrados. Si sencillamente guarda silencio no ofreciendo otra explicación de esos datos verificados, puede legítimamente concluirse que esa actitud solo puede obedecer a la realidad de la tesis inculpatoria. De haber acaecido otra secuencia distinta incompatible con la culpabilidad, se hubiese expuesto. Eso no significa que la condena se fundamente en su legítimo silencio, sino que la prueba de cargo sigue incólume en tanto la persona a cuya responsabilidad apunta no alega versión alternativa que refute o cuestione su inequívoco carácter inculpatorio ( STS 1736/2000 de 15 de noviembre).'.
Como ya se ha hecho constar anteriormente, el recurrente no aportó ninguna explicación razonable frente al material probatorio practicado durante el plenario, no siendo creíble que la huellas permanecieran y se conservaran en dicho lugar durante mucho tiempo, lo que lleva a concluir que Alexis fue uno de los autores de la sustracción que ha sido declarada probada.
TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación, el recurrente advierte la indebida aplicación del artículo 234.1 del Código Penal, si bien en el desarrollo de dicho motivo hace referencia a que 'la condena sería por un delito de allanamiento de morada en grado de tentativa.. y no por un delito de robo con fuerza en las las cosas en grado de tentativa..'.
Este motivo debe ser rechazado. La sentencia de instancia recoge la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de hurto del artículo 234.1 del Código penal, en tanto que quedó probado el apoderamiento de una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito. Y la conclusión a la que llega la Magistrada a quo debe ser compartida por esta Sala, por los motivos expuestos en el fundamento jurídico anterior que damos enteramente por reproducido.
Finalmente, el recurrente hace referencia a la responsabilidad civil por considerar que Alexis debe estar exento de la misma puesto que 'la propietaria del Bar' manifestó que se encontraba cubierto por el segundo de responsabilidad civil.
Pues bien, esta cuestión también fue abordada por la sentencia de instancia en cuyo fundamento jurídico octavo se hace constar que el perjudicado indicó que es probable que hubiera recibido alguna cantidad del seguro como consecuencia de la sustracción padecida, razón por la que se acordó que la responsabilidad civil que abonaría el recurrente se determinaría en ejecución de sentencia donde el perjudicado aclararía las cantidades, efectivamente, recibidas.
En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por la juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicha juez en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia, y siendo plenamente acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, y la existencia del delito de hurto por concurrencia de todos sus elementos típicos, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida y su calificación jurídica, y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su total confirmación.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Alexis contra la sentencia de 13 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, debiendo CONFIRMAR íntegramente su contenido si bien procede corregir el fallo de la misma puesto que es aprecia un error material en el sentido de entender apreciada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal tal y como se fundamenta en los razonamientos jurídicos sexto y séptimo de dicha resolución, con declaración de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- ?Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
