Sentencia Penal Nº 108/20...ro de 2022

Última revisión
24/02/2022

Sentencia Penal Nº 108/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10441/2021 de 10 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 108/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100093

Núm. Ecli: ES:TS:2022:397

Núm. Roj: STS 397:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 108/2022

Fecha de sentencia: 10/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10441/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10441/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 108/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Dña. Inés y D. Agapito, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que no se estimaron los recursos de apelación formulados por indicados acusados contra sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados, respectivamente, por el Procurador D. Antonio Nicolás Vallelano y bajo la dirección Letrada de D. Alberto García Álvarez y por el Procurador D. Antonio Nicolás Vallellano y bajo la dirección Letrada de D. Pedro García Alcázar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, el procedimiento del Tribunal del Jurado,dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, bajo el nº 301/19 de Procedimiento Tribunal de Jurado, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2021 que contiene lo siguientes Hechos Probados:

'De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se consideran probados, y así se declara expresamente los siguientes hechos: El acusado Agapito, mayor de edad y con antecedentes penales por delito de asesinato y robo con violencia, cuando se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario 'El Dueso' de Santoña (Cantabria) mantuvo una relación sentimental con Cesar ( Capazorras), en el curso de la cual este último suscribió un seguro de vida por importe de 25.000 euros. En octubre de 2018 en Castellón de la Plana Agapito inició una relación sentimental con la también acusada Inés, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, que, en esas fechas, ejercía la prostitución, siendo ambos consumidores de cocaína base fumada. En enero de 2019 Agapito llamó por teléfono a Cesar ( Capazorras), y le propuso venir a Castellón a vivir juntos, a lo que este último accedió, viajando desde Santander a Castellón en el vehículo Renault Clío, matrícula E....HR, alojándose los dos en el Hotel Herreros del Grao de Castellón, hasta que el 10 de febrero de 2019 Agapito se marchó del hotel llevándose el coche de Capazorras, con todas sus pertenencias, al tiempo que dejó de atender sus llamadas telefónicas, por lo que Capazorras interpuso denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional por la sustracción del referido vehículo con sus enseres personales. Mientras tanto, Agapito retomó la relación con Inés, a la que llevaba a diario al Camino Caminás de Castellón donde ella ejercía la prostitución, y, al enterarse de la relación que Agapito mantenía con Cesar ( Capazorras) sintió gran rabia y enfado. Por esos motivos, entre otros, decidieron ambos acusados acabar con la vida de Cesar ( Capazorras). A tal fin el domingo, día 24 de febrero de 2019, sobre las 7.30 horas, recogieron a Capazorras en el Albergue Municipal de Castellón, conduciendo el vehículo Agapito, mientras que Capazorras se ubicó en el asiento del copiloto, y Inés en la parte posterior del vehículo, e iniciada la marcha se produjo una discusión entre ellos durante el trayecto, hasta que el vehículo estacionó en el aparcamiento situado detrás del edificio Goliat de Castellón, donde de forma súbita e inopinada los acusados, sin poderse precisar cuál de ellos o, si de forma individual o conjunta colocaron el cable de una plancha alrededor del cuello de Cesar ( Capazorras); apretando con fuerza, reanudando poco después la marcha del vehículo para evitar que los descubrieran y que Capazorras pidiera auxilio, hasta que dejó de moverse, parando en un huerto de naranjos en del Camino Fadrell con el Camino Roquetes, donde comprobaron que había fallecido, y dejaron el cadáver. Ese día Cesar ( Capazorras) Madrid Víctor falleció por anoxia tisular provocada por asfixia mecánica por estrangulación a lazo. Tras el fallecimiento de Agapito le registró y se apoderó de un anillo de oro que portaba y cuatro teléfonos móviles, con intención de beneficiarse, arrastrando el cuerpo hasta el interior del huerto donde lo abandonó. Al cometer los hechos Agapito había sido condenado en sentencia de 2 de marzo de 2000, firme el 6 de julio de 2001, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Castellón a las penas de 21 años de prisión, como autor de un delito de asesinato, y otro de robo con fuerza en las cosas en casa habitada cometidos el 8 de julio de 1997, sin que resulten cancelables dichos antecedentes penales. Al cometer los hechos Inés sufría un arrebato o estado pasional. Al tiempo de su fallecimiento, Cesar ( Capazorras) Madrid Víctor tenía a su padre, Luis Manuel, y a un hermano, Víctor, ambos con domicilio en Elda, Alicante'.

SEGUNDO.-La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

'I. De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, condeno a Agapito como autor responsable de un delito de asesinato, en relación de concurso medial con un delito de robo con violencia, ambos ya definidos y con la circunstancia atenuante de reincidencia, a la pena de veintinueve años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, absuelvo libremente a Inés del delito de robo con violencia del que venía acusada, y la condeno como autora responsable de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia atenuante de la responsabilidad penal de arrebato o estado pasional, a la pena de quince años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. II. En concepto de responsabilidad civil derivada del delito ambos condenados indemnizarán conjunta y a Luis Manuel, padre de la persona fallecida, en 30.000 euros y euros a su hermano, Víctor, en 10.000 por los daños morales causados, con los intereses del art. 576LEC. Se declara el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción intervenidos que seguirán su legal destino. III. La mitad de las costas del juicio se imponen a Agapito, la cuarta parte a Inés, y se declaran de oficio las restantes. Se aprueban los autos de insolvencia patrimonial dictados por la Instructora. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad transcurrido en esta causa, si no les hubiese sido ya abonada en otra u otras. Cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y notifíquese a los dos perjudicados'.

Contra indicada resolución se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que con fecha 8 de junio de 2021 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'I. No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito contra la Sentencia número 3/2021, de fecha 11 de marzo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en la Causa núm. 5/2020. Con imposición de costas. II. No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inés contra la Sentencia número 3/2021, de fecha 11 de marzo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en la Causa núm. 5/2020. Con imposición de costas. Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de los acusados Dña. Inés y D. Agapito, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- I.-El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dña. Inés, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constituconal al amparo de lo dispuesto en el art. 849 L.E.Cr., en relación con el art. 5.4L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, art. 24C.E., al no haberse practicado en el plenario, prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad, así como por vulneración del art. 24.1 y 2 de la C.E. en relación con el art. 894 L.E.Cr.

Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art.849 L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 138 y 139.1.1ª del C. Penal, así como los arts. 20.2, 21.1ª del C. Penal e infracción del art. 846 bis C, B) de la L.E.Cr.

II.-El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Agapito, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Por infracción de ley del número 1, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el articulo 120.3 de la Constitución Española en cuanto a la exigencia de la motivación de las sentencias.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación, quedando concluso los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 9 de febrero de 2022, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación de Inés y Agapito contra la sentencia del TSJ de Valencia nº 174/2021 de 8 de Junio de 2021.

RECURSO DE Inés

SEGUNDO.-1.- Infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM., en relación con el art. 5.4LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La recurrente cuestiona la valoración de la prueba señalando que:

1.- El testimonio del padre de Inés afirmó, que celos los justos como los de su mujer con él.

2.- La testigo Araceli, tampoco dijo como afirmó el jurado que la condenada ocupara el asiento de detrás, sólo reconoció a Agapito y a Capazorras, que había otra persona detrás la cual no vio, lo cual se desprende de las grabaciones del acto de juicio.

3.- La prueba pericial concluye que no existen restos de ADN de la condenada en el cable de la plancha medio empleado para realizar el crimen.

4.- El testimonio de la otra testigo Carina obedece a motivos espurios, mala relación con Inés dado la rivalidad que tiene por clientes.

5.- Sus huellas estaban fuera del vehículo debiendo insistir que es el Renault Clío en el que Agapito la llevaba al Caminás a la prostitución que ella misma reconoce que es donde viajaba.

6.- Las señales del modo en que se produjo el crimen, son lesiones laterales por lo que ya no es apreciable que fuera desde atrás, por tanto se desmorona la tesis de la acusación respecto de ella.

7.- Agapito presenta un patrón de personalidad con rasgos antisociales, sádico y tempestuosos, lo que le hace compatible con el crimen realizado ahora y el mismo que cometió hace 20 años, similar e igual al actual con otra persona transexual también.

Pues bien, ante la queja de la recurrente acerca de la valoración de la prueba llevada a cabo para la condena hay que recordar cuáles son los hechos probados que se han fijado por el Tribunal del Jurado, y que son los siguientes:

El acusado Agapito, mayor de edad y con antecedentes penales por delitos de asesinato y robo con violencia, cuando se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario 'El Dueso' de Santoña (Cantabria) mantuvo una relación sentimental con Cesar), en el curso de la cual este último suscribió un seguro de vida por importe de 25.000 euros.

En octubre de 2018 en Castellón de la Plana Agapito inició una relación sentimental con la también acusada Inés, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, que, en esas fechas, ejercía la prostitución, siendo ambos consumidores de cocaína base fumada.

En enero de 2019 Agapito llamó por teléfono a Cesar, y le propuso venir a Castellón a vivir juntos, a lo que este último accedió, viajando desde Santander a Castellón en el vehículo Renault Clío, matrícula E....HR, alojándose los dos en el Hotel Herreros del Grao de Castellón, hasta que el 10 de febrero de 2019 Agapito se marchó del hotel llevándose el coche de Cesar, con todas sus pertenencias, al tiempo que dejó de atender sus llamadas telefónicas, por lo que Cesar interpuso denuncia en la Comisaría de la Policía Nacional por la sustracción del referido vehículo con sus enseres personales.

Mientras tanto, Agapito retomó la relación con Inés, a la que llevaba a diario al Camino Caminás de Castellón donde ella ejercía la prostitución, y, al enterarse de la relación que Agapito mantenía con Cesar sintió gran rabia y enfado.

Por esos motivos, entre otros, decidieron ambos acusados acabar con la vida de Cesar. A tal fin el domingo, día 24 de febrero de 2019, sobre las 7.30 horas, recogieron a Cesar en el Albergue Municipal de Castellón, conduciendo el vehículo Agapito, mientras que Cesar se ubicó en el asiento del copiloto, y Inés en la parte posterior del vehículo, e iniciada la marcha se produjo una discusión entre ellos durante el trayecto, hasta que el vehículo estacionó en el aparcamiento situado detrás del edificio Goliat de Castellón, donde de forma súbita e inopinada los acusados, sin poderse precisar cuál de ellos o, si de forma individual o conjunta colocaron el cable de una plancha alrededor del cuello de Cesar, apretando con fuerza, reanudando poco después la marcha del vehículo para evitar que los descubrieran y que Cesar pidiera auxilio, hasta que dejó de moverse, parando en un huerto de naranjos en la zona del Camino Fadrell con el Camino Roquetes, donde comprobaron que había fallecido, y dejaron el cadáver.

Ese día Cesar falleció por anoxia tisular provocada por asfixia mecánica por estrangulación a lazo.

Tras el fallecimiento de Cesar, Agapito le registró y se apoderó de un anillo de oro que portaba y cuatro teléfonos móviles, con intención de beneficiarse, arrastrando el cuerpo hasta el interior del huerto donde lo abandonó.

Al cometer los hechos Agapito había sido condenado en sentencia de 2 de marzo de 2000, firme el 6 de julio de 2001, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Castellón a las penas de 21 años de prisión, como autor de un delito de asesinato, y otro de robo con fuerza en las cosas en casa habitada cometidos el 8 de julio de 1997, sin que resulten cancelables dichos antecedentes penales.

Al cometer los hechos Inés sufría un arrebato o estado pasional.

Al tiempo de su fallecimiento, Cesar tenía a su padre, Luis Manuel, y a un hermano, Víctor, ambos con domicilio en Elda, Alicante.

Señaló el Tribunal del jurado que 'los hechos declarados probados, tal como han sido apreciados por el Jurado, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los arts. 138 y 139.1.1 a del Código Penal del que resultan responsables en concepto de coautores los acusados' y a Agapito, además, autor de un delito de robo con violencia.

En la sentencia del Tribunal del Jurado se expuso la siguiente prueba de cargo que determinó la convicción del jurado para el veredicto de condena.

Veamos cuáles son los elementos de prueba tenidos en cuenta por el Tribunal.

'1.- Declaración de los acusados:

En cuanto a, las declaraciones de los acusados, han valorado sus rasgos psicológicos puestos de manifiesto en los informes periciales (folios 205 y siguientes del Tomo II).

Respecto de las manifestaciones de Inés la consideran mentirosa, posesiva y celosa, y en el caso de Agapito estiman que es frío, sádico y calculador.

Asimismo, toman en consideración la existencia de un triángulo amoroso entre agresores y víctima. Efectivamente, Agapito había dejado a Inés para irse con ' Bucanero', según declaró Carina, y la acusada sufría, incluso lloraba por ello. Por su parte, Agapito dejó a Capazorras, llevándose su coche con todos sus efectos personales, y la denuncia que interpuso, que dio lugar a su detención, junto con las reiteradas llamadas que le hacía ofrecen un contexto compatible con la ideación del plan de darle muerte. Los miembros del Jurado dan crédito a la manifestación de Agapito en lo que se refiere a que estuvieron en el parking del edificio Goliat, que robó y arrastró el cadáver hasta dejarlo en el huerto de naranjos donde fue hallado. A este respecto cabe mencionar que el acto del juicio el acusado se reconoció autor de la muerte de Capazorras, y en el curso del proceso también lo hizo, si bien también atribuyó el crimen a Inés, aunque luego se desdijo en otros momentos, y en las cartas que obran incorporadas como prueba documental a los folios 61 y 62 del Tomo II del testimonio de las actuaciones. Cabe mencionar que la relación amorosa que existía entre ambos acusados, llegando incluso a hacer planes de boda, lógicamente podría proyectar su influencia en las distintas declaraciones de Agapito.

2.- Declaración de Araceli

Han valorado también como prueba de cargo esta declaración testifical 'que se encontraba en el Albergue Municipal de Castellón, y había trabado amistad con Capazorras. Ésta (así era considerada en su entorno) le había contado su relación sentimental con Agapito viendo como el domingo 24 de febrero Capazorras subió al vehículo conducido por Agapito, situándose en el asiento del copiloto, y que había una persona en los asientos de atrás a la que no pudo ver la cara, lo que sitúa a Inés en la escena del crimen y en una posición adecuada para la asfixia sorpresiva de Cesar con el cable de la plancha.'

3.- Declaración de Carina

'La declaración de Carina presenta interés relevante de cara a desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada. Ambas ejercían la prostitución en el Caminás, y aunque el inicio de su relación no fue buena, con el tiempo llegaron a ser amigas y se ayudaban. Dijo que Inés y Agapito eran pareja, y que ella lo pasaba mal porque Agapito estaba con los dos al mismo tiempo, le engañaba, le decía mentiras y vio mensajes de Agapito en un móvil del fallecido. Añadió que un día le dijo que si la policía le preguntaba por ella que le dijese que había estado en su casa, añadiendo que ese día (el del fallecimiento), y el anterior no vio a la acusada. Reiteró que 'perfectísimamente' recordaba que Inés le dijo que ella y Agapito se habían cargado Bucanero, y otro día hizo un gesto sobre el cuello en el mismo sentido, incluso precisó que iban caminando por el puente cuando se lo dijo, y que no la creyó'.

4.- 'También Carlos Jesús, pareja de Carina, por videoconferencia con el Centro Penitenciario dijo que su mujer le dijo que Inés le había dicho que 'mataron al señor este', pero desconfiaron porque era mentirosa, y en el mismo sentido Juan Manuel, pareja de Emilia (hermana de Carina).'

5.- Declaraciones de agentes policiales.

Las manifestaciones de los Agentes de Policía Nacional ( NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004) también aportan elementos de convicción importantes pues relatan el curso de las investigaciones que llevaron a cabo. El Agente con nº NUM000 narró que recibieron comunicación telefónica de la aparición del cadáver de una chica. Sabían que Agapito había tenido problemas con un travesti que interpuso denuncia, y por tal causa el martes le detuvieron, permaneciendo en Comisaría hasta el miércoles. Sabían que Agapito se movía por el Caminás y le localizaron con Inés y cuatro personas. A Agapito por una parte, lo ven implicado, y los cinco restantes les reciben declaración. Carina dijo que Inés le pidió que justificase que el domingo 24 había estado todo el día con ella, que habían matado a un Bucanero, lo que ratifican los otros con las debidas garantías de separación, y custodia de un funcionario. Detienen a los dos por ello, que consienten las entradas en domicilio, y en la toma de muestras de ADN.

Añadió que Agapito se acogió a su derecho a no declarar, pero luego en el traslado en el vehículo policial sintió que Inés le había traicionado, y dijo que con la cuerda de una plancha le asfixiaron y donde lo tiró, lugar coincidente con donde encontraron el cadáver. Refirió que a Cesar lo recogieron los dos acusados con el Clío, y donde tiraron sus efectos, la plancha, la maleta, lo que permitió que localizaran esos efectos, comprobando también restos de un fuego donde se habría quemado la chaqueta de Inés etc. En el mismo sentido declaran sus compañeros, siendo reseñable el hecho de que un teléfono móvil marca LG, del fallecido, se encuentra en el domicilio de Inés, que ésta da detalles cable de plancha.

6.- Pruebas periciales.

a.- Las pruebas periciales arrojan conclusiones de interés. Los Agentes Nº NUM005 y NUM006 de la Brigada de Policía científica de Castellón realizaron la inspección ocular, el reportaje fotográfico, altamente expresivo del estado del cadáver con sangre en la cara y un surco en el cuello, así como del lugar y restantes circunstancias del caso.

Recogieron los vestigios, refiriendo que habían limpiado los asientos del vehículo, y en el maletero encontraron una botella de amoniaco que posiblemente utilizaron para limpiar. El primero de ellos informó que el lugar de hallazgo del cuerpo era un escenario secundario, lo que suponía el desplazamiento del cuerpo, que presentaba signos de violencia, compartiendo las conclusiones forenses. El Agente nº NUM007 refirió que la bandeja superior del maletero permitía el acceso al mismo, por lo que los acusados pudieron coger la plancha desde el interior del vehículo.

b.- La prueba pericial lofoscópica (folios 375 y siguientes del Tomo I) reveló huellas de Agapito en la botella de amoniaco, en los cristales de las puertas delanteras derecha e izquierda y en el marco exterior de la puerta delantera izquierda; y de Inés en el cristal de la ventanilla trasera derecha. Por tanto, se confirma la presencia de ambos acusados en el vehículo donde se produjo el asesinato.

c.- Los análisis de ADN (folios 120 y siguientes del Tomo II) fueron objeto de informe por los Agentes nº NUM008 y NUM009. Apareció mezcla de los perfiles del acusado y de la víctima en la zapatilla izquierda de Agapito, de Inés en el marco de la puerta trasera del vehículo, de Agapito en el pantalón y la sudadera, y de la víctima en la funda del asiento trasero del vehículo, en su chaqueta, en los restos de sangre del cable de la plancha, bajo sus uñas, y en sus manos.

Por tanto, se infiere que el asesinato tuvo lugar en el vehículo, lugar en el que se encontraban ambos acusados y la víctima.

d.- Los informes forenses son valorados por el tribunal del Jurado en orden a la acreditación de la muerte, y a la dinámica comisiva con el empleo del cable de la plancha.

Las Sras. Forenses, Dª Agueda y Dª Angustia, ratificaron su informe (folios 171 y siguientes), explicando que el fallecido presentaba una lesión a nivel del cuello con dos ramificaciones que apuntaba a un homicidio por estrangulación a lazo, que impide el paso del aire a los pulmones y desemboca en el fallecimiento por asfixia.

La lesión del cuello con dos ramificaciones es indicativa que el lazo constaba de dos partes, y no dio la vuelta entera al cuello, resultado lesivo compatible con la presencia del reposacabezas entre el cuello y el cable.

La posición de la lesión de delante a atrás permite concluir que la presión proviene de la parte posterior izquierda de la víctima, de modo que la víctima estaría delante y agresor detrás y la presión proviene de la parte posterior izquierda de la víctima.

Cabe destacar la importancia de este dato en orden a sustentar la alevosía pues el ataque fue sorpresivo, sin posibilidades de defensa.

Asimismo, presentaba hematoma contuso debajo de la oreja, y otras lesiones que la propia víctima se causó al intentar quitarse la cuerda, erosiones en manos, hematoma escoriaciones al defenderse, o golpearse con cualquier elemento. Antebrazos y cara interna del labio superior por puñetazo o presión sobre la boca para tapar.

Cabe añadir que las Forenses informaron en el sentido de que el fallecido no tenía la nuez rota, por lo que se desvirtúa la afirmación que en ese sentido realizó el acusado, quizás buscando un pronunciamiento favorable para Inés. A preguntas de los letrados manifestaron que de pie no parece que fuera la agresión, y lo cierto es que las lesiones están en la cabeza, brazos y manos, añadiendo que posibilidades hay muchas, la presión se ejerció hacia atrás y hacia arriba, y que la fuerza necesaria para la acción sería de unos 3 kilos, de modo que cualquiera puede hacerla. Por tanto, se sustenta el hecho de la acusación de que la víctima fue estrangulada desde atrás cuando estaba sentada en el asiento del copiloto.

7.- La analítica realizada al cadáver reveló que un resultado negativo a tóxicos, entre ellos cocaína, por lo que también de este modo se invalida el testimonio de Agapito de que fumaron base antes de que le matase.'

Pero, además, esta sentencia fue objeto de recurso de apelación ante el TSJ quien dictó sentencia desestimando el recurso y realizando un análisis de la racionalidad de la valoración probatoria. Y ante ello hay que señalar, en primer lugar, que nos encontramos ante sentencia dictada por el Tribunal del Jurado recurrida ante el TSJ en virtud de la apelación, por lo que la sentencia objeto de casación es la dictada por el TSJ.

Ante esto, y tras el examen de la valoración probatoria por este último Tribunal hay que señalar que, como ya hemos reflejado en otras ocasiones, (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 May. 2018, Rec. 10476/2017) la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación el recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional'.

En este caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

En definitiva, se concreta en cuatro puntos:

a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;

b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;

c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;

d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Cierto y verdad es que existe una patente diferencia entre el análisis de la apelación y la casación, ya que en el primer tipo de recurso el Tribunal encargado de resolver, en este caso el TSJ, debe analizar la 'suficiencia' de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento, mientras que en la casación se examina la legalidad y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el Tribunal de apelación.

Pues bien, frente al alegato del recurrente, el TSJ ha llevado a cabo su proceso de análisis del grado de motivación suficiente de la sentencia, lo que es corroborado al comprobar el proceso llevado a cabo por el Tribunal de enjuiciamiento, quien ha analizado las pruebas practicadas a su presencia. Y en la estructura actual de la casación, ese proceso valorativo es llevado a cabo por el TSJ ante el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Tribunal de instancia, debiendo analizarse en la casación si ese proceso del Tribunal que conoce de la apelación es adecuado, correcto y suficiente en el análisis del llevado a cabo por el órgano judicial ante el que se practicó la prueba.

Así, en relación a la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal del Jurado para llegar a su convicción el TSJ dio respuesta al recurso efectuando las siguientes precisiones:

1.- No existen errores en lo que dijeron algunos testigos y lo reflejado en la sentencia.

'Tras aquella comparación necesaria entre lo que dijeron en el acto del juicio y lo que obra en el veredicto, primero, y la sentencia, después, se comprueba que los errores que expone no son tales y afectan más bien a discrepancias con la valoración stricto sensu de la prueba, tanto que ofrece su propio desenlace valorativo e insta a que la Sala se incline por esta su personal apreciación: las testificales no son creíbles, las periciales solo arrojan conjeturas.'

2.- La testifical de Araceli.

Testigo 'que se encontraba en el Albergue Municipal de Castellón, y había trabado amistad con Capazorras. Ésta (así era considerada en su entorno) le había contado su relación sentimental con Agapito, viendo como el domingo 24 de febrero Capazorras subió al vehículo conducido por Agapito, situándose en el asiento del copiloto, y que había una persona en los asientos de atrás a la que no pudo ver la cara'.

Es verdad que no sitúa específicamente a Inés en el vehículo, pero este dato se verifica desde otras pruebas, a las que necesariamente se ha de atender también (la propia declaración de los acusados, las huellas halladas en el coche), lo que permite inferir que sí estaba en 'la escena del crimen y en una posición adecuada para la asfixia sorpresiva de Capazorras con el cable de la plancha'.

3.- La testifical de Carina.

Testigo que ejercía la prostitución en el Caminás junto a la acusada y que señaló que, si bien el inicio de su relación no fue bueno, con el tiempo llegaron a ser amigas y se ayudaban. Desmiente así el móvil espurio que denuncia la representación procesal de la recurrente, lo que vendría confirmado si se tienen en cuenta las propias confidencias expresadas por Inés: conocía que ' Inés y Agapito eran pareja, y que ella lo pasaba mal porque Agapito estaba con los dos al mismo tiempo, le engañaba, le decía mentiras y vio mensajes de Agapito en un móvil del fallecido'. Probablemente por ello los jurados dieron credibilidad a su testimonio y en particular cuando afirmó que un día le dijo que si la policía le preguntaba por ella que le dijese que había estado en su casa, añadiendo que ese día (el del fallecimiento), y el anterior no vio a la acusada. Reiteró que 'perfectísimamente' recordaba que Inés le dijo que ella y Agapito se habían cargado Bucanero, y otro día hizo un gesto sobre el cuello en el mismo sentido, incluso precisó que iban caminando por el puente cuando se lo dijo, y que no la creyó'.

Estas manifestaciones que para el juzgador de instancia ofrecen las garantías de verosimilitud, persistencia en la incriminación y ausencia de móviles espurios, se vieron confirmadas desde las testificales: (i) de Carlos Jesús, pareja de Carina, por videoconferencia con el Centro Penitenciario y al señalar que su mujer le dijo que Inés le había dicho que 'mataron al señor este', pero desconfiaron porque era mentirosa; (ii) y, en el mismo sentido, de Juan Manuel, pareja de Emilia (hermana de Carina).

4.- Las testificales de los Agentes de Policía Nacional ( NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004) que participaron en el curso de las investigaciones que se llevaron a cabo.

Concretamente, el Agente con nº NUM000: (i) 'narró que recibieron comunicación telefónica de la aparición del cadáver de una chica. Sabían que Agapito había tenido problemas con un travesti que interpuso denuncia, y por tal causa el martes le detuvieron, permaneciendo en Comisaría hasta el miércoles. Sabían que Agapito se movía por el Caminas y le localizaron con Inés y cuatro personas. A Agapito, por una parte, lo ven implicado, y los cinco restantes les reciben declaración. Carina dijo que Inés le pidió que justificase que el domingo 24 había estado todo el día con ella, que habían matado a un Bucanero, lo que ratifican los otros con las debidas garantías de separación, y custodia de un funcionario. Detienen a los dos por ello, que consienten las entradas en domicilio, y en la toma de muestras de adn ll; (ii) 'añadió que Agapito se acogió a su derecho a no declarar, pero luego en el traslado en el vehículo policial sitió que Inés le había traicionado, y dijo que con la cuerda de una plancha le asfixiaron y donde lo tiró, lugar coincidente con donde encontraron el cadáver; (iii) y 'refirió que a Cesar lo recogieron los dos acusados con el Clío, y donde tiraron sus efectos, la plancha, la maleta, lo que permitió que localizaran esos efectos, comprobando también restos de un fuego donde se habría quemado la chaqueta de Inés etc. En similar dirección declararon sus compañeros, siendo reseñable el hecho de que un teléfono móvil marca LG, del fallecido lo encontraron en el domicilio de Inés y que ésta diera detalles sobre el cable de plancha.

5.- Las pruebas periciales de la Brigada de Policía científica de Castellón.

Los Agentes Nº NUM005 y NUM006 de la referida unidad, que fueron quienes 'realizaron la inspección ocular, el reportaje fotográfico, altamente expresivo del estado del cadáver con sangre en la cara y un surco en el cuello, así como del lugar y restantes circunstancias del caso' y 'recogieron los vestigios', refirieron: (i) que se habían limpiado los asientos del vehículo; (ii) que en el maletero encontraron 'tuna botella de amoniaco que posiblemente utilizaron para limpiar'; (iii) 'I que el lugar de hallazgo del cuerpo era un escenario secundario, 'lo que suponía el desplazamiento del cuerpo, que presentaba signos de violencia, compartiendo las conclusiones forenses'; (iv) y que 't la bandeja superior del maletero permitía el acceso al mismo, por lo que los acusados pudieron coger la plancha desde el interior del vehículo.

6.- La prueba pericial lofoscópica (folios 375 y siguientes del Tomo I).

Esta prueba reveló huellas del acusado en la botella de amoniaco, en los cristales de las puerta delantera derecha e izquierda y en el marco exterior de la puerta delantera izquierda; y de la acusada y actual recurrente en el cristal de la ventanilla trasera derecha.

Por tanto, se confirma la presencia de ambos acusados en el vehículo donde se produjo el asesinato y la de Inés además en la parte de atrás y no delante donde debía situarse en los distintos trayectos de los que habla en su recurso.

7.- Los análisis de ADN (folios 120 y siguientes del Tomo II).

En el informe efectuado por los Agentes nº s NUM008 y NUM009 consta la aparición de 'mezcla de los perfiles del acusado y de la víctima en la zapatilla izquierda de Agapito, de Inés en el marco de la puerta trasera del vehículo, de Agapito en el pantalón y la sudadera, y de la víctima en la funda del asiento trasero del vehículo, en su chaqueta, en los restos de sangre del cable de la plancha, bajo sus tiñas, y en sus manos'.

Por tanto, puede volver a inferirse aquella presencia de los dos acusados en el vehículo, así como que el asesinato tuvo lugar en dicho lugar, lugar, insistimos, en el que se encontraban Agapito, en el asiento del conductor, Inés, en el asiento de atrás, y la víctima, en el asiento del copiloto.

8.- Los informes periciales (folios 205 y siguientes del Tomo II).

En tales informes se consideró a la actual apelante de mentirosa, posesiva y celosa, y al otro recurrente como frío, sádico y calculador.

9.- Los informes forenses (folios 171 y siguientes).

El tribunal del Jurado se apoya en ellos en orden a la acreditación de la muerte, y la dinámica comisiva con el empleo del cable de la plancha, habiendo informado en la vista las Sras. Forenses, Dª Agueda y Dª Angustia, que ratificaron su informe, en el sentido de explicar: (i) 'que el fallecido presentaba una lesión a nivel del cuello con dos ramificaciones que apuntaba a un homicidio por estrangulación a lazo, que impide el paso del aire a los pulmones y desemboca en el fallecimiento por asfixia'; (ji) que la lesión del cuello con dos ramificaciones es indicativa que el lazo constaba de dos partes, y no dio la vuelta entera al cuello, resultado lesivo compatible con la presencia del reposacabezas entre el cuello y el cable'; (iii) que 'la posición de la lesión de delante a atrás permite concluir que la presión proviene de la parte posterior izquierda de la víctima, de modo que la víctima estaría delante y agresor detrás y la presión proviene de la parte posterior izquierda de la víctima'; (iv) 'que la fuerza necesaria para la acción sería de unos 3 kilos, de modo que cualquiera puede hacerla'; (v) que presentaba hematoma contuso debajo de la oreja, y otras lesiones que la propia víctima se causó al intentar quitarse la cuerda, erosiones en manos, hematoma escoriaciones al defenderse, o golpearse con cualquier elemento; (vi) que existían lesiones en cabeza, brazos y manos y en la cara interna del labio superior por puñetazo o presión sobre la boca para tapar; (vii) que no tenía la nuez rota; (viii) y además la analítica realizada al cadáver reveló que un resultado negativo a tóxicos, entre ellos, cocaína, por lo que también de este modo se invalida el testimonio de Agapito de que fumaron base antes de que le matase.

De alguno de estos datos se extrajo la presencia de alevosía toda vez que conducen a un ataque sorpresivo, sin posibilidades de defensa, y asimismo se vació de fundamento la versión del acusado, exculpatoria de Inés, sobre su no participación en la comisión delictiva.'

Con ello, en el proceso de valoración de la prueba llevado a cabo por el Tribunal del Jurado el TSJ señala que:

'El relato de los testigos, así como las periciales forenses y de criminalística conducen irremisiblemente al factum declarado probado por el Jurado, situando a la acusada en la coyuntura espacio temporal de los hechos juzgados y justificando su participación en los mismos. Si a ello se une la ausencia de verosimilitud de la alternativa ofrecida, queda claro que los indicios probados son bastantes a la hora de inferir desde la razón y la lógica y sin arbitrariedad alguna que el Sra. Inés, junto al otro acusado, eran las únicas personas que pudieron participar en la ejecución de su muerte y así lo hicieron'.

Es decir, que en la exposición de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal del jurado, y que antes se han reflejado, han ofrecido al TSJ en la resolución del recurso interpuesto ante el mismo el desarrollo de las pruebas que fueron tenidas por bastantes a los efectos de entender que Inés participó en los hechos con la relevancia y grado de colaboración que le hace ser responsable en grado de autoría.

Las pruebas reflejadas deben ser tenidas por suficientes, dado que se ha concretado en las propias declaraciones de los acusados y las testificales antes expuestas, así como los informes y declaraciones llevadas a cabo por los autores de las periciales que, pese a la negativa de la recurrente, la sitúan en el vehículo, como ella había reconocido a la Sra. Carina, siendo confirmado por la declaración de la Sra. Araceli que se cohonesta con el resto de la prueba en cuanto a la visualización de la salida en el vehículo de los acusados, confirmándose la presencia de la recurrente en el vehículo con las pruebas ya referidas que evidencian la presencia de la recurrente en los hechos y la participación decisiva en los mismos.

En este caso debemos manifestar que, frente a la queja de la recurrente de que no existe prueba de cargo la relatada es contundente y permite la conclusividad del tribunal del jurado sobre la responsabilidad penal de la recurrente, habiendo señalado el TSJ la racionalidad de esa valoración probatoria al fijar las pruebas numeradas y plurales que permiten apreciar la existencia de indicios plurales, bastantes y engarzados unos con otros que llevan a la admisión de la prueba indiciaria y al razonamiento del tribunal acerca de las razones para concluir la autoría de la recurrente.

Existe el móvil explicado, la intención de ocultar los hechos y buscar una coartada con una testigo que lo declara así, las pruebas periciales, pese a la negativa de la recurrente, la sitúan en el vehículo, y la testifical de las Sras. Araceli y Carina así la ubican en el vehículo junto con Agapito y la víctima, apareciendo más tarde muerto, como describen los forenses en la razón y causa de la muerte.

Pues bien, fijados los elementos concurrentes que como indicios acreditan la relevante participación en los hechos de la recurrente hay que admitir la conclusión de la autoría de ésta, con el conocimiento y asunción de las consecuencias de su proceder hasta sus últimas consecuencias.

Existía el móvil del crimen y las pruebas expuestas que confirman la autoría y la forma en que se produjo el crimen del que responden ambos por su decisiva contribución al hecho. No se trató de que ella se encontrara con la sorpresa de lo que pudo hacer aisladamente Agapito, sino que había colaboración y decisión de ambos de acabar con la vida de Capazorras.

Sobre esta responsabilidad en un crimen debemos destacar la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 311/2014 de 16 Abr. 2014, Rec. 10775/2013, donde se analiza la responsabilidad personal en este tipo de conductas 'compartidas en la ideación y ejecución' del hecho, poniéndose de manifiesto que la doctrina jurisprudencial viene considerando coautores en base a lo que denominan 'dominio funcional del hecho', siendo muy reiteradas las sentencias en las que esta Sala ha mantenido tal doctrina y de las que podemos citar las de 10.2.92, 5.10.93, 2.7.94, 28.11.97 y 2.7.98'.

Pues bien, ante esta cuestión debemos hacernos la pregunta acerca de ¿Cómo explicar la coautoría y la extensión de responsabilidad a los participantes?

Ante ello, es preciso analizar la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos en su apreciación. Así, lo destaca la STS de 24 de marzo de 1998 para hacer mención a:

'1. Elemento subjetivo de la coautoría: Toda participación en la comisión de un hecho delictivo -para implicar una responsabilidad criminal- ha de ser consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría.

2. Elemento objetivo de la coautoría: Se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal'.

Sobre esta base, y aunque lo desarrollamos a continuación de modo sistemático, diversas han sido las tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos.

a) Teoría de 'acuerdo previo' ('pactum scaeleris y reparto de papeles'), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación.

b) Teoría del 'dominio del hecho' (en cuanto posibilidad de interrumpir la voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúan de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante es, en definitiva, que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho propuesto.

La doctrina habla en estos casos de supuestos de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones causales, en virtud del cual todos los partícipes responden de la 'totalidad' de lo hecho común. Sin embargo, ello no puede sostenerse cuando uno de los coautores se excede por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, pues en tal caso el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca.

En cualquier caso, la exposición razonada que lleva a cabo esta Sala del Tribunal Supremo sobre la coautoría y la asunción de las consecuencias derivadas de un acto conjunto del que responderán todos del resultado final nos llevan a las siguientes conclusiones (entre otras, SSTS de 28 de mayo de 2001 y de 7 de noviembre de 2001, siguiendo a su vez a la de 25 de marzo de 2000):

a) Que son coautores todos aquellos que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan colectivo, aunque sus respectivas aportaciones no produzcan por sí solas el acto típico.

b) Que en la agresión en grupo, cuando todos los sujetos emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad, de todos debe ser predicado el co-dominio funcional del hecho, en cuanto la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la víctima y, además, la iniciativa de cualquiera de ellos podrá determinar el cese de la agresión.

c) Que el elemento subjetivo de la coautoria, acuerdo de voluntades, puede ser un acuerdo tácito, lo que ocurre normalmente en aquellos supuestos en los que transcurre un brevísimo lapso de tiempo entre la ideación criminal y su puesta en práctica; es decir, en el caso de que concurren más de una persona en la ejecución del hecho, el concierto entre ellos puede surgir de manera tácita e incluso de forma adhesiva, cuando alguno suma su comportamiento a lo ya realizado por otro. En estos casos ese vínculo de solidaridad hace igualmente responsables a cada uno de los intervinientes del fin propuesto, siempre que tengan el co-dominio del acto, pudiendo decidir que se ejecute o no.

Pues bien, de las sentencias citadas podemos fijar los siguientes parámetros de la coautoría y la responsabilidad en el hecho ejecutado por otro con plena asunción y admisión del ilícito proceder, para ubicarnos en la responsabilidad del recurrente que la niega descargando la posible responsabilidad en otros. Y ello, en base a la teoría del pactum scelerisy el dominio funcional del hecho en situaciones de ideación y ejecución conjunta del delito con asunción de las consecuencias:

1.- El dolo compartido en la ejecución del delito.

Del art. 28 CP se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido , siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31/5/85, 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala.

2.- No es preciso que concurran en todos los coautores todos los elementos del tipo. Se exige la aportación de elementos esenciales en su ejecución.

La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.

3.- Consuelo de la teoría del dominio del hecho.

A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86, 24/3/86, 15/7/88, 8/2/91 y 4/10/94. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.

La teoría del dominio del hecho se aplica en esencia a los supuestos de coautoría. Así, en la coautoría existe una corresponsabilidad de los copartícipes respecto al resultado que finalmente se produzca en la ejecución del delito. El TS señala (entre otras sentencias de 6 de mayo de 2004, rec. 452/2003) que si no consta ninguna oposición, protesta o reserva por parte de alguno de los intervinientes, si en cada secuencia figuran los acusados asumiendo los roles participativos que les corresponden, si las infracciones delictivas se llevan a término con unidad de conocimiento y de voluntad, fieles al plan ideado y aceptado y huyendo simultáneamente cuando lo estimaban consumado, no puede sino concluirse que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo de solidaridad que los corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida.

Por ello, se exige como presupuesto para la extensión de la responsabilidad del hecho a todos los partícipes la concurrencia de tres circunstancias básicas:

a) La unidad de acción;

b) La recíproca cooperación, y

c) El mutuo concurso en la ejecución.

Dándose estas circunstancias, ello da lugar a que todos los responsables sean considerados como autores del delito ( SSTS de 14 de enero de 1985, 12 de abril de 1986, 22 de febrero de 1988, 30 de noviembre de 1989, 21 de febrero de 1990 y 9 de octubre de 1992, entre muchas).

4.- La plasmación del acuerdo previo en la ejecución del delito y asunción de las consecuencias o acuerdo durante la ejecución. Principio de imputación recíproca. La coautoría adhesiva.

Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SS.T.S. 3/7/86, y 20/11/81, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92, 5/10/93, 2/7/94) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.

5.- La coautoría no es suma de autorías individuales, sino 'responsabilidad por la totalidad'. No solo es autor en estos casos el que realiza materialmente la acción.

Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SS.T.S. 21/12/92 Y 28/11/97 se afirmó que 'cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'.

6.- Las aportaciones causales decisivas de los partícipes en la ejecución del delito. No necesidad de que cada coautor ejecute los actos materiales del tipo penal. Agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común.

Sentencia T.S. 11/9/00, que con cita de la SS.TS. 14/12/98, señala que 'la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'.

7.- Autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva. Conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal.

En este tema la S.T.S. 20-7-2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 CP no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes.

8.- Autoría directa en ejecución compartida.

Autor directo, según dispone el CP, es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La autoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito.

9.- Diferencia de coautoría de la cooperación.

Como dice la S.T.S. 27-9-2000, tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la autoría , y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

10.- La coautoría en el plano subjetivo y objetivo.

La coautoría aparece caracterizada:

a.- Desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas.

b.- Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito.

11.- La participación adhesiva o sucesiva y la coautoría aditiva.

Las SS.T.S. 29-3-93, 24-3-98 y 26-7-2000, han admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.

1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.

2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.

3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.

4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.

En este sentido, no puede pretenderse -y esto es importante- que se individualice cuál fue la concreta actuación de cada uno para darle a cada uno distinta responsabilidad en la comisión del delito.

12.- La imputación recíproca.

En este sentido en STS. 1320/2011 de 9.12, hemos dicho que todos los que intervienen en una pelea para la que existe una decisión común de agredir, aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la seguridad física de las víctimas, resultando también coautores desde el punto de vista del dominio del hecho ( STS 1503/2003, de 10-11). Este principio de imputación recíproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de los partícipes se les imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que haya realizado.

Ahora bien, en estos supuestos es preciso comprobar que cada uno de los intervinientes sea, verdaderamente, autor, esto es tenga un dominio del hecho, en este supuesto condominios, y comprobar la efectiva acción para evitar que le sean imputables posibles excesos no abarcados por la acción conjunta bien entendido que no se excluye el carácter de coautor en los casos de decisiones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas decisiones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes.

La antes aludida tesis de la imputación recíproca se manifiesta, así, bajo la admisión de la concurrencia del elemento subjetivo que destacan las SSTS de 1 de marzo, 11 de septiembre y 21 de diciembre de 2000 y 21 de febrero y 13 de marzo de 2001, al afirmar y reiterar que la realización conjunta debe estar animada por un dolo compartido por un mutuo y previo acuerdo, como soporte subjetivo de la autoría en que se funda el principio de la imputación recíproca de las distintas contribuciones al resultado, y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer.

Por otro lado, se entiende que es suficiente con que el acuerdo surja durante la ejecución -coautoría adhesiva o sucesiva- y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar, por lo que ese acuerdo, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes.

Como también se mantuvo en la sentencia de 25 de marzo de 2000, en la agresión de un grupo a una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con ese principio de la imputación recíproca, en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido, por lo que, si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ése será autor y los demás se considerarán como 'cooperadores ejecutivos' por haber tomado parte directa en la ejecución; es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo que han confluido sobre los del primero y reforzado su eficacia.

13.- No es preciso que cada coautor lleve a cabo todos los actos materiales del delito.

Doctrina que reitera en STS 1099/2007, de 14-6, 338/2010, de 16-4, al afirmar que no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integrados en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas, STS 1240/2000 de 11-9, y 1486/2000, de 27-9, que señala que 'la coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elementos subjetivos de la coautoría y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación; el carácter, subordinado o no, del partícipe de la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción; que será condominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la coautoría.

14.- El acuerdo es previo o simultáneo.

La mencionada decisión conjunta es consecuencia de un acuerdo que puede ser previo o simultáneo a la misma ejecución, debiendo valorarse, en su caso, la posible existencia de un exceso en algunos de los coautores, pudiendo quedar exceptuados los demás de la responsabilidad por el resultado derivado del mismo.

15.- La teoría de las desviaciones previsibles.

Se cita en las SSTS. 434/2008 de 20.6, 1278/2011 de 29.11, 1320/2011 de 9.12, al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que 'el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya 'a priori' todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales', pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el 'iter' del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva ( SSTS de 31 de marzo de 1993, 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994, 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001), especificando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes.

16.- El vínculo de solidaridad.

Es doctrina consagrada, por todas STS 474/2005, de 17-3, que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos de modo eficaz y directo a la persecución del fin puesto con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida.

Cuando aparece afirmada la unidad de acción, recíproca cooperación y mantuvo asimismo, ello da lugar a que todas las responsabilidades sean considerados como autores del delito.

17.- La corresponsabilidad en el delito de homicidio o asesinato en cuanto al dolo de causar la muerte en una ejecución por varios integrantes y admisión del dolo directo y el eventual.

Hemos dicho en SSTS. 529/2012 de 11.7, 93/2012 de 16.2, 632/2011 de 28.6, 172/2008 de 30.4, el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades:

a.- El dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva.

b.- El dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3; 210/2007, de 15-3).

Como se argumenta en la STS de 16-6-2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.

Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' (véase STS 1-12-2004, entre otras muchas).

Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3-7-2006, bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual.

a.- Dolo directo. La acción viene guiada por la intención de causar la muerte.

b.- Dolo eventual. Tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente.

En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.

En similar dirección la STS 4-6-2011 dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.

En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

Por todo ello, concurren en la sentencia los elementos probatorios expuestos suficientes para admitir la autoría y colaboración decisiva de la recurrente en el crimen según se ha expuesto con detalle.

El motivo se desestima.

TERCERO.-2.- Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM por aplicación indebida del art.138 y 139.1.1ª del CP. así como los arts. 20.2, 21.1ª del CP e infracción del art.846 bis c, b) de la LECRIM.

Se alega por la recurrente que 'los hechos deben de ser considerados como homicidio del art. 138.1 del Código Penal e imponerle la pena mínima de prisión con las eximentes o atenuantes que procedan ART. 21 y 22 del CP por su adicción a las drogas y bajo los efectos de las mismas en el momento del homicidio y actuar bajo un miedo insuperable a Agapito, así como la concurrencia de la atenuante de arrebato o estado pasional de Inés'.

Con ello, la recurrente considera que:

1.- No existe la alevosía determinante del asesinato.

2.- Que actuó por su adicción a las drogas.

3.- Que actuó por miedo insuperable a Agapito.

Al plantearse el motivo por la vía del art. 849.1LECRIM ello exige el debido respeto a los hechos probados, y a tenor de los ya fijados hay que señalar que de los mismos se desprende la conducta de ambos recurrentes actuaron de forma sorpresiva e impidiendo cualquier defensa que pudiera llevar a cabo la víctima, ya que consta que de forma súbita e inopinada los acusados, sin poderse precisar cuál de ellos o, si de forma individual o conjunta colocaron el cable de una plancha alrededor del cuello de Cesar, apretando con fuerza, reanudando poco después la marcha del vehículo para evitar que los descubrieran y que Cesar pidiera auxilio, hasta que dejó de moverse, parando en un huerto de naranjos en la zona del Camino Fadrell con el Camino Roquetes, donde comprobaron que había fallecido, y dejaron el cadáver. Ese día Cesar falleció por anoxia tisular provocada por asfixia mecánica por estrangulación a lazo.

Con ello, la recurrente no respeta el resultado de hechos probados y construye una forma de ocurrir el hecho ajena a lo que consta en los mismos, y que consiste en ejecutar el crimen que por medio de la alevosía sorpresiva, ya que tal y como describen los forenses la víctima no pudo hacer nada y los recurrentes aseguraron la ejecución del hecho actuando de forma conjunta son que la víctima pudiera hacer nada para defenderse. Llevaron el instrumento en el vehículo para acabar con su vida y lo ejecutaron, arrojando luego el cadáver.

Pues bien, en la sentencia del TSJ ya se descartó el alegato de los recurrentes de que, alternativamente, los hechos serían constitutivos de homicidio y no asesinato. Y ello es así, porque ya apunta que ello supone 'quebrar' los hechos probados que han sido referidos y de los que con claridad se extrae la existencia de la conducta alevosa en los recurrentes.

Así, se apunta por el TSJ que:

'El Jurado consideró acreditadas dos proposiciones en relación con esta circunstancia:

La primera, hecho número 5 -desfavorable y declarado probado por unanimidad-, que 'por esos motivos, entre otros, decidieron ambos acusados acabar con la vida de Cesar ( Capazorras)'; y

La segunda, hecho número 6 -igualmente desfavorable y declarado probado por unanimidad-, que 'a tal fin el domingo, día 24 de febrero de 2019, sobre las 7.30 horas, recogieron a Capazorras en el Albergue Municipal de Castellón, conduciendo el vehículo Agapito, mientras que Capazorras se ubicó en el asiento del copiloto, y Inés en la parte posterior del vehículo, e iniciada la marcha se produjo una discusión entre ellos durante el trayecto, hasta que el vehículo estacionó en el aparcamiento situado detrás del edificio Goliat de Castellón, donde de forma súbita e inopinada los acusados, sin poderse precisar cuál de ellos o, si de forma individual o conjunta, colocaron el cable de una plancha alrededor del cuello de Cesar ( Capazorras), apretando con fuerza, reanudando poco después la marcha del vehículo para evitar que los descubrieran y que Capazorras pidiera auxilio, hasta que dejó de moverse, parando en un huerto de naranjos en la zona del Camino Fadrell con el Camino Roquetes, donde comprobaron que había fallecido, y dejaron el cadáver'.

Proposiciones que llevaron a declarar probado, también por unanimidad, el hecho 23 según el cual Agapito 'es culpable de causar la muerte violenta, de forma intencionada y sin posibilidad de defensa de Cesar ( Capazorras) Madrid Cesar'.

El TSJ concluye, por ello, que 'La subsunción de los hechos declarados probados en el artículo 139.1.1a del CP era obligada y también que su justificación descansara en la respuesta dada por los jurados a las dos cuestiones transcritas y no a la siguiente, incompatible con las anteriores y que hubiera permitido integrar la conducta enjuiciada en el tipo del artículo 138 del CP.' Y, además, relaciona los extremos que no consideraron probados en orden a desestimar la vía del homicidio por no concurrir alevosía en base a la prueba practicada y ya expuesta. Y, por ello, recuerda que el Tribunal del Jurado ya apreció que concurrió 'la producción de la muerte violenta de una persona, el denominado animus necandi o intención de matar que se evidencia del acto de asfixia de la víctima, y la alevosía'.

Para confirmar la existencia de la alevosía el TSJ concluye que:

'1.- Que 'el Jurado estima acreditado que la víctima no tuvo posibilidades de defensa, descartando con ello la propuesta de la defensa de Agapito que calificó el hecho como delito de homicidio. Son varios los elementos de prueba que así lo revelan: Los informes forenses revelaron que la posición del agresor era posterior respecto de la persona agredida; la testigo Araceli refirió que la víctima se sentó en el asiento del copiloto, con un chico al volante y una persona detrás. Esta posición en el vehículo ya reduce, incluso impide su posibilidad de huida, de alertar a otras personas, de ver el posible ataque que vino de la parte posterior del vehículo, y permite el ataque por sorpresa que califica el homicidio en asesinato'.

2.- Y que 'el caso enjuiciado responde a los caracteres de la alevosía súbita, inopinada, o sorpresiva. Los acusados recogen a la víctima, que está desarmada, sin que hubiese percibido con anterioridad amenaza que le pudiese alertar de la posibilidad del ataque, se sitúa en el asiento delantero derecho, sin campo de visión sobre la persona que está detrás, sin posibilidad de control sobre el vehículo, ni de fuga del mismo, y, repentinamente, por detrás le ponen el cable de la plancha sobre el cuello, asfixiándola. No se encontró bajo sus uñas restos que alertasen de una pelea previa, y una de las lesiones que presentaba era compatible con la acción de taparle la boca. Llano resulta que los acusados buscaron el aseguramiento de su acción por medio de una agresión repentina e insospechada'.

Con ello, se evidencia como concurrente para apreciar la alevosía que:

a.- La víctima no tuvo opción de defensa alguna.

b.- Se trató de una actuación súbita y sorpresiva al momento de causar la muerte a la víctima.

Se añade, así, que: 'nos enfrentamos a un desvalimiento producto de un ataque inopinado y consciente ante el que la víctima, situada en el asiento de delante del coche, con uno de los acusados a un lado y el otro detrás, no solo se ve sorprendida por la acción, colocar un cable alrededor del cuello apretando con fuerza, sino que carece de mecanismos efectivos para reaccionar y defenderse'.

Y la base de la argumentación conclusiva acerca de la alevosía está basada por el TSJ en que:

1.- El ataque fue por detrás, sin visión por tanto

2.- Que la víctima estaba sentada en el asiento del copiloto, sin tener por tanto el control del vehículo; y

3.- Que los dos recurrentes, situados al volante y en el asiento de atrás y sin poder precisar cuál de ellos o si de forma individual o conjunta, asfixiaron a Cesar ( Capazorras) siendo conscientes del desamparo que supone abordarle de forma repentina y por la espalda con un cable de plancha que. pusieron alrededor de su cuello, apretando con fuerza hasta que se produjo su muerte por anoxia tisular provocada por asfixia mecánica por estrangulación a lazo.

Y en el caso de la recurrente, el TSJ añade que 'la alevosía no es incompatible con el estado pasional, ya que existe la compatibilidad de la alevosía con cualquier estado de perturbación anímica cuando el agente mantenga el suficiente grado de conciencia y lucidez para captar el alcance del medio empleado, la forma de agresión o el aprovechamiento de esos medios y formas de los que hace uso, pues la perturbación psíquica, que afecta a la capacidad de acción y a la motivación, no impide la elección de medios, modos o formas en la ejecución si el sujeto mantiene su voluntad e inteligencia en la acción que realiza'.

En consecuencia, podemos fijar los parámetros que deben observarse en la apreciación de esta agravante que cualifica la causación de la muerte o su tentativa en asesinato, a saber:

1.- La alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

2.- Los tipos de alevosía son:

Alevosía proditoria, alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', alevosía de desvalimiento y alevosía convivencial.

3.- Debe valorarse

a.- El punto de vista objetivo (Mayor antijuridicidad) en la conducta del autor por medio de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución, en cuanto tiende a la eliminación de la defensa.

b.- El punto de vista subjetivo, (Mayor culpabilidad) en cuanto el dolo del autor en su mecánica comisiva se proyecta no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.

4.- La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.

5.- La alevosía -la elección de una forma que tienda a eliminar las posibilidades de defensa- ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones.

6.- Suele afirmarse que actúa con alevosía en quien 'obra a traición y sobre seguro'. Se enfatiza, así, el ánimo tendencial del sujeto, cuya acción homicida está filtrada por ese propósito más reprochable de obrar sobre seguro.

7.- Se trata de una inferencia del elemento intelectivo que se puede deducir de las circunstancias concurrentes en la comisión que permite al juez o Tribunal la inferencia de ese dolo específico de cometer el delito con una intención dirigida a evitar o reducir las posibilidades de defensa, lo que se deduce por inferencia.

8.- En este tipo de casos puede apreciarse, por ejemplo, la intención del autor de evitar la huida de la víctima, asegurando la ejecución, como podría darse en un disparo por la espalda huyendo la víctima.

9.- La alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación, lo que a su juicio supone que la alevosía no se excluye en los casos de intento de defensa cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro.

10.- La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida.

No desnaturalizaría la concurrencia de la alevosía el hecho de que la víctima se hubiera defendido de alguna manera, lo que no podría ser utilizado para evitar su apreciación si la agresividad desplegada, o el aseguramiento en la acción fueran circunstancias concurrentes. Por ello, aunque sea una circunstancia agravante calificada por la existencia de un aseguramiento del delito y una anulación de la defensa, operará también cuando concurra una 'reducción de la defensa', por lo que aunque la víctima se hubiera defendido de alguna manera, ello no obstaculizará matemáticamente la construcción de la alevosía; es decir, no se trata de que se exija una absoluta anulación de la defensa, sino que, objetivamente, pueda apreciarse que las posibilidades de defensa se anulan o dificultan, por lo que habrá que apreciarlo caso por caso.

11.- En la alevosía sorpresiva el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime es la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

12.- La alevosía por desvalimiento consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas inválidas, o porque se hallaran accidentalmente privadas de aptitud para defenderse: persona dormida, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa.

13.- En la proditoria o la traición destaca como elemento esencial el abuso de confianza o de una situación confiada en el que actúa el sujeto activo respecto al pasivo que no teme, dada la relación o la situación de confianza existente, una agresión como la efectuada.

14.- Se ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día.

En este caso ha habido una evidente indefensión en la víctima, como se desprende de los hechos probados y la actuación que de forma conjunta perpetran los recurrentes de común acuerdo fue sorpresiva en la forma ejecutiva, lo que permitió asegurar el crimen.

Con respecto a la existencia de la drogadicción señala el TSJ con respecto a lo declarado y asumido por el Jurado que:

'En orden a la circunstancia de drogadicción

Hecho 18, declarado no probado por unanimidad: 'si al cometer los hechos Inés se encontraba totalmente afectada en sus capacidades por el consumo de circunstancias tóxicas tl .

Hecho 19, declarado no probado por mayoría de 7: 'si al cometer los hechos Inés se encontraba parcialmente afectada en sus capacidades por el consumo de circunstancias tóxicas'.

Ni que decir tiene que 'la decisión del Jurado condujo a la no aplicación de la circunstancia eximente art. 20.2 del CP, la eximente incompleta del art. 21.1 a, y la atenuante del art. 21 del CP. Y el Jurado no actuó en el vacío. Concluyó de ese modo desde lo informado en el plenario por los Forenses, que afirmaron que las facultades cognitivas y volitivas de Pedro Francisco y Inés estaban conservadas en cuestiones de elemental moralidad, y ante la ausencia de corroboración de la ingestión de drogas en las horas previas al suceso enjuiciado y, sobre todo, de la merma de sus facultades. Una ausencia que deducen de lo declarado por los agentes que procedieron a su detención, estaban normales, de las periciales forenses y de la falta de constancia de que fuesen atendidos médicamente en esas fechas por problemas de drogadicción.'

No existe prueba alguna, ni, por ello, fue reconocido por el jurado, que evidencie que al momento de cometer los hechos la recurrente estaba afectada por la drogadicción para operar como eximente, ni incompleta, ni como atenuante analógica. No se recoge en los hechos probados, habida cuenta que nos encontramos ante un motivo ex art. 849.1LECRIM.

Hay que señalar que para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible.

Recoge, así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 96/2019 de 21 de febrero de 2019, Rec. 10458/2018 que:

'Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1 de diciembre; 315/2011, de 6 de abril; 796/2011, de 13 de julio; y 738/2013, de 4 de octubre)'.

Y el auto del Tribunal Supremo 172/2019 de 24 de enero de 2019, Rec. 10557/2018 añade que:

'Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas ( STS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). Y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, en el momento de los hechos.

Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que '...la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece (...) comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 - 'actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior'-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 -'cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores'-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas'.

En la misma línea, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 692/2017 de 20 de abril de 2017, Rec. 37/2017 señala que:

'Se advierte una ausencia de datos objetivos para determinar el estado psicopatológico de la procesada en el momento de los hechos, y aunque existía documentación acreditativa de consumo de sustancias estupefacientes no había sido diagnosticada desde hacía cuatro años.

No consta, pues, que en el momento de cometer los hechos estuviera bajo los efectos del síndrome de abstinencia, ni que tuviera sus facultades volitivas o intelectivas tan alteradas que no fuera consciente del alcance de sus actos. Para apreciar la eximente o la eximente incompleta se requiere la anulación o la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, y ese requisito no se advierte en la imputabilidad de la recurrente, tal como se razona en la sentencia de instancia.

La afectación en alguna medida de la capacidad de control volitivo, según el informe médico forense, y las declaraciones de la víctima y de la testigo Erica, que manifestaron que la acusada no olía a alcohol pero parecía que había tomado algo, así como las declaraciones de los agentes intervinientes, que describieron síntomas externos en la acusada compatibles con tener sus facultades alteradas por el consumo de bebidas alcohólicas, llevan de forma correcta al Tribunal a apreciar la atenuante analógica, pero en modo alguno a la aplicación de la eximente, al no estar acreditada la anulación o grave perturbación de sus facultades volitivas y cognitivas'.

Resulta por todo ello importante la prueba de los médicos donde pueda haber sido asistido el autor de los hechos instantes después de cometer el delito y su valoración por el Tribunal.

Nótese que para que se exima de responsabilidad penal por este n.º 2 del art. 20 CP el precepto señalas que: El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de...Se exige, pues, que esa situación debe existir 'al momento de la comisión, no siendo bastante para apreciarla que lo hubiera tenido antes. Por ello, debe llegarse a la convicción del Tribunal de la existencia de esa grave afectación a la conciencia y voluntad 'al momento de los hechos'.

Nada de esto consta probado, por lo que es preciso rechazar su concurrencia.

Respecto al alegado miedo insuperable nada de esto consta en los hechos probados, ni existe prueba de esa concurrencia en la recurrente. Lejos de ello, hay que recordar que el jurado admitió que la conducta de ambos lo fue por alevosía, al actuar con evidente indefensión de la víctima de cualquier defensa que pudiera llevar a cabo tal y como consta en los hechos probados que se perpetró el crimen, y, además, de forma sorpresiva. Ello impide que la actuación de la recurrente lo fuera por un miedo insuperable hacia Agapito, ya que actuó de forma concertada con él, por un claro móvil de deshacerse de Capazorras, ya que le molestaba en su relación con Agapito, por lo que lejos de actuar por miedo, lo hizo por un interés propio y personalista.

Sobre la eximente del miedo insuperable del art. 20.6º CP señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 26 de abril de 1999, Rec. 928/1998 que:

'El miedo insuperable, que ha sido denominado por la doctrina como 'el gigante negro del alma', encuentra la razón de ser causa de exención de la responsabilidad criminal, en constituir un estado emocional privilegiado, que hunde sus raíces en el instinto de conservación que le dota de una fuerza coactiva superior en el ánimo a las demás emociones y, aun cuando no faltan defensores de su consideración jurídica como causa de exención de la responsabilidad criminal por inexigibilidad de otra conducta distinta, o incluso como la cara negativa de la acción ( TS SS 26 de octubre de 1982 y 2 de noviembre de 1988), la mayoría dominante de la doctrina científica y jurisprudencial, contemplan esta eximente como causa de inimputabilidad al actuar sobre la psiquis de la persona dominando la voluntad de ésta y sometiéndola completamente a los dictados de su propio instinto, como si se tratara de una fuerza psíquica irresistible ante la que ceden, inermes, las demás inhibiciones de la persona (véase TS S 13 de julio de 1994 y las que en ésta se citan)'.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 54/2015 de 11 de febrero de 2015, Rec. 1481/2014 añade al respecto que:

'Como hemos dicho en STS 172/2008 de 30 de abril, el miedo, de larga tradición jurídica (metus), considerado por la moderna psicología como una emoción asténica de fondo endotímico, en su vertiente jurídica, como circunstancia eximente ha sido analizado por la doctrina jurisprudencial, por todas SS 783/2006 de 29 de junio, 180/2006 de 16 de febrero y 340/2005 de 8 de marzo, que parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado'.

Sobre el tipo o 'calidad' del miedo que se exige en estos casos para que opere como eximente o incompleta la doctrina apunta que 'Por lo que se refiere a la calidad del miedo, no es necesario que se requiere que el sujeto experimente un sentimiento de terror, tal y como lo exige alguna línea jurisprudencial. Así, el miedo puede ser el 'recelo o la aprensión que uno tiene de que le suceda una cosa contraria a lo que desea'. Por lo tanto, es suficiente que concurra un temor insuperable, debiéndose excluir los casos de miedo patológico que hacen referencia más bien a supuestos de semi o inimputabilidad. También se ha considerado que el miedo ha de estar producido por estímulos externos, ya que los miedos originados por causas endógenas apuntan más bien al ámbito de la inimputabilidad'.

Podemos añadir, también, con la mejor doctrina sobre esta eximente que el miedo debe ser presente, real y efectivo. Al final, la eximente de miedo insuperable está basada en la propia capacidad, o no, de decidir de forma libre, o de actuar de una manera distinta, o no, ya que la fuerza del impacto de la acción o situación en la psique del individuo es lo que le lleva a actuar de esa manera ilícita a la que no hubiera llegado de no ser por la situación que se le presenta y le produce una ofuscación similar al trastorno mental transitorio, de ahí que no puedan confluir ambas eximentes en un mismo hecho.

A los sujetos en situaciones límites se les pueden presentar otras variantes que no sean las de atacar a quien les causa ese miedo, pero si no es posible acudir a esas alternativas es cuando se produce el miedo insuperable ante la propia inexigibilidad de otra conducta distinta.

El temor debe ser de tal intensidad que es lo que provoca en el sujeto su ilícito proceder que puede quedar afectado por la inimputabilidad como causa de la inculpabilidad. Y este temor debe reflejarse en los hechos probados en un alto grado de impacto, por cuando de ser inferior podría graduarse y llevar a una eximente incompleta.

El Tribunal debe llegar, por la inferencia de la situación creada, a apreciar que, en efecto, el grado del temor, por la descripción de la situación, fue de tal intensidad que le provocó la imposibilidad de actuar de una manera distinta a como lo hizo.

Nada de esto se admitió por el Jurado, y, como hemos precisado, la recurrente actuó sabiendo lo que hacía y ejecutando el diseño de un plan ideado por ambos para conseguir acabar con la vida de Capazorras como así ocurrió en la forma descrita en los hechos probados.

Pero lo que la sentencia aprecia es la atenuante de estado pasional, pero rechaza la eximente de miedo insuperable o de trastorno mental.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Agapito

CUARTO.-1.- Infracción de Ley del número 1, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española en cuanto a la exigencia de la motivación de las sentencias.

Señala el recurrente que 'no estén suficientemente motivados, ni en la sentencia del Jurado, ni en la de apelación, como son el que los acusados estuvieran de acuerdo para acabar con la vida de Cesar, y en consonancia con dicha falta de motivación el que no se haya determinado, cuál de ellos o si fueron los dos juntos quienes acabaron con la vida de Cesar'.

Este motivo se reconduce en su respuesta a la extensa argumentación ya fijada por el Tribunal del Jurado, la del TSJ y la que hemos expuesto en el FD nº 2 y 3 precedentes, en tanto en cuanto nos remitimos a las diversas tesis que hemos expuesto en relación a la concurrencia en el presente caso a la teoría del dominio del hecho y las diversas tesis aplicables en el presente caso en cuanto ponen de manifiesto que ambos recurrentes se pusieron de acuerdo para acabar con la vida de Cesar, y que, por ello, fue concurrente, y así lo estimó el jurado, la alevosía.

La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado, y la referencia del TSJ a lo que fue analizado es suficiente y se explica la coparticipación de ambos recurrentes, con un móvil definido en ambos para ponerse de acuerdo en ejecutar el crimen de la forma y manera en la que lo llevaron a cabo, causando una total indefensión a la víctima que no pudo hacer nada para defenderse.

La motivación de una resolución judicial tiene que ver con la respuesta dada en derecho con los puntos que son objeto de la pretensión, bien sea ésta directa, o por vía impugnativa. Viene a constituirse como 'el derecho a conocer' el postulante las razones de la respuesta judicial'.

Se trata de un derecho a saber por qué el órgano judicial estima o desestima una pretensión, sin que la extensión de la motivación sea un derecho del recurrente, o la mayor explicación al aserto que explicita el Tribunal ante el tema suscitado ante el mismo.

La mejor doctrina apunta con acierto que este derecho del recurrente ante una impugnación de una resolución judicial en relación a la necesidad de que ésta sea motivada constituye el medio donde se exteriorizan las razones o argumentos de que se vale el órgano jurisdiccional, para decidir sobre la necesariedad, o no, de privar o restringir la libertad de una persona, u otros derechos.

Estas razones que sirven para conocer si se condena o absuelve a una persona por la comisión de unos hechos delictivos, o si se le otorga un derecho que postula o reclama, o se opone a una decisión del juez o tribunal, no son caprichosas, sino que han de estar fundadas y sustentadas en el ordenamiento jurídico, y por tanto en la ley. De ahí, que la motivación de las resoluciones judiciales, sea concebido como un derecho subjetivo del justiciable incluido dentro del concepto de tutela judicial efectiva de jueces y tribunales ( art. 24.1CE), y se defina de forma negativa por oposición al concepto de arbitrariedad ( art. 9.3 CE), que es la frontera que no se debe rebasar al constituir la línea infranqueable que da luz a la legalidad.

Ahora bien, no cabe confundir este derecho subjetivo a la motivación con que ésta sea en la extensión, o en la forma que pretende el recurrente, ya que éste no tiene un derecho a que el juez motive en la medida que él reclama, sino que la motivación es la explicación fundada en derecho, pero no tiene que ser en el derecho que reclama quien impugna. Por ello, en ocasiones se confunde este derecho subjetivo con un derecho a que se motive en el esqueleto estructural o forma que pretende el recurrente.

La motivación de las resoluciones judiciales, no es un concepto unidireccional u homogéneo, Se trata de un derecho a la motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3CE como parte esencial del Estado de Derecho, pero en ocasiones se produce un subjetivismo exacerbado acerca de cómo pretende el recurrente que tenga que ser la motivación, sobre todo cuando es contraria a sus pedimentos, con lo que llega a confundirse ausencia o carencia de motivación con la propia desestimación de aquellos.

La motivación también está relacionada con la publicidad de la respuesta judicial, en el sentido de que la notificación de la respuesta que se da en estos casos a una reclamación debe venir acompañada con una explicación racional, que, hasta podría ser sucinta, pero explicativa en grado de 'suficiencia' dando respuesta a lo que la parte reclama o cuestiona.

La motivación también viene a constituirse como el por qué de lo resuelto. Las razones expuestas en la resolución judicial, pero dadas con arreglo a derecho, no tienen que alcanzar la forma externa que pretenda el recurrente, por lo que la comprensión del que reclama no puede ampararse en un alegato de falta de motivación, sino que es el juez el que bajo los razonamientos jurídicos oportunos y aplicables al caso da respuesta a la pretensión, pero no con la forma que desea el recurrente, sino bajo el límite de que se adecúe a la razón del derecho, que es el norte de quien da respuesta jurídica a un problema de hecho planteado.

El derecho de la motivación judicial no es el derecho a la tutela particularizada de la respuesta que pretende el recurrente, a no confundir con la tutela judicial efectiva que viene relacionada con el derecho a la motivación judicial, pero no que se le dé la respuesta que pretende el recurrente.

El Tribunal ha descrito a la perfección que el recurrente tuvo una relación sentimental con la víctima, iniciando más tarde una relación con Inés, y al final adoptan la decisión de acabar con la vida de Cesar con un claro concurso de voluntades, ya que, como consta en los hechos probados, al enterarse Inés de la relación que Agapito mantenía con Cesar sintió gran rabia y enfado. Por esos motivos, entre otros, decidieron ambos acusados acabar con la vida de Cesar.

Todo ello es explicado en ambas sentencias en la fundamentación jurídica en base a la prueba que ha sido secuenciada y analizada en el FD nº 2 de la presente resolución, ofreciéndose un detallado relato acerca de cuáles fueron las pruebas concurrentes que llevaron al jurado a su conclusión y su expresión motivada en las sentencias.

El motivo se desestima.

QUINTO.-Desestimándose el recurso, las costas se imponen a los recurrentes ( art. 901LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓNinterpuestos por las representaciones de los acusados Inés y Agapito contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de junio de 2021, en el que no se estimaron los recursos de apelación formulados por indicados acusados contra sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 11 de marzo de 2021 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a lo efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Ana María Ferrer García Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián

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