Sentencia Penal Nº 108, A...yo de 2001

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31/05/2001

Sentencia Penal Nº 108, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 385 de 31 de Mayo de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL

Nº de sentencia: 108

Resumen:
En relación con los hechos antes referidos Construcciones F presentó, querella criminal contra D. Ricardo, en enero de 1993. Tras mantener diversas conversaciones, D. José, en representación de Construcciones F S.A. y D. Ricardo firmaron un documento privado, en julio de 1993, en el que este ultimo reconoce adeudar a la mercantil interviniente la cantidad de 3.000.000 pesetas. En el mismo documento Construcciones F se compromete a desistir de la querella formulada, una vez cobre la antedicha cantidad. En el momento de firmar este documento D. Ricardo entregó a Construcciones F, en la persona de D. José , su representante legal, la cantidad de 3.825.000 pesetas. Por la representación procesal de D. Ricardo se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2000, alegando, en primer término, que en la misma no se tuvo en cuenta el documento que obra al folio 110 de las diligencias, suscrito por querellante y querellado. En íntima conexión con lo anterior, se plantea por el apelante la cuestión de que los hechos no configuraría un delito de estafa, sino de apropiación indebida. Desde la reforma de 1983 el tipo objetivo de la estafa se configura sobre estos cuatro elementos: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial, que la jurisprudencia ha conceptualizado a lo largo de múltiples precedentes. Esta especial estructura del delito de estafa ha permitido caracterizarla como un delito de autolesión, dado que es el sujeto pasivo el que, naturalmente, por error, se produce el perjuicio a sí mismo al realizar la disposición patrimonial" y se diferencia del delito de apropiación indebida en que en este no se requiere que el sujeto pasivo actúe para producir el perjuicio patrimonial, sino que el perjuicio es el resultado directo, es decir sin mediación del sujeto pasivo, de la deslealtad del administrador. Se desestima el recurso.      

Fundamentos

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 1

      Rollo: 385 /2001

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 237 /1999

 

N U M E R O 108

 

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los Ilustrísimos señores DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ, Magistrados

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil uno

 

En el recurso de apelación penal número 385/01 procedente del Juzgado de lo penal n° 1 de A Coruña, sobre ESTAFA, entre partes de la una como apelante RICARDO, y de la otra como apelado CONSTRUCCIONES F S.A. y MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo Sr DON MIGUEL HERRERO DE PADURA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de A Coruña, con fecha 11 de diciembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. RICARDO, como autor responsable de un delito de estafa tipificado en el artículo 528, 1° y 2°, concurriendo la agravante específica del artículo 529.7, con la consideración de muy cualificada, todos ellos del Código Penal de 1973, a la pena de UN ANO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la mercantil Construcciones F, S.A. con la cantidad de 3.000.000 pesetas, incrementada con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con expresa condena en costas, con inclusión de las devengadas a instancias de la acusación particular.".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 14 de febrero de 2001, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por los apelados.

 

TERCERO.- Por proveído de fecha 5 de abril de 2001, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al magistrado Ponente.

 

CUARTO.-  En la sustanciación del presente recurso se han observado  las prescripciones y formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la resolución apelada y se reproducen: "Durante el tiempo comprendido entre octubre de 1990 y octubre de 1991, D. Ricardo, realizó trabajos de contabilidad en la oficina de la mercantil construcciones F S.A.. En este período D. Ricardo presentó a la firma de D. José Antonio, representante legal de la citada sociedad, trece cheques por un valor total de 6.825.000 pesetas. Estos cheques, que firmó el citado D. José Antonio, se expedían contra la cuenta corriente n° 101.177 que la mercantil mantenía en el "Banco .." y fueron ingresados en  la cuenta corriente  .. de "Caixa" de  la  que era titular D. Ricardo.

D. José  Antonio firmó los cheques mencionados en  la  creencia de que con ellos se pagarían deudas que la mercantil mantenía con sus proveedores. En relación con los hechos antes referidos Construcciones F presentó, ante el Juzgado de Instrucción número dos de Carballo querella criminal contra D. Ricardo, en enero de 1993. Tras mantener diversas conversaciones, D. José, en representación de Construcciones F S.A. y D. Ricardo firmaron un documento privado, en julio de 1993, en el que este ultimo reconoce adeudar a la mercantil interviniente la cantidad de 3.000.000 pesetas. En el mismo documento Construcciones F se compromete a desistir de la querella formulada, una vez cobre la antedicha cantidad. En el momento de firmar este documento D. Ricardo entregó a Construcciones F, en la persona de D. José , su representante legal, la cantidad de 3.825.000 pesetas. Con posterioridad a esa fecha D. Ricardo no entregó ninguna otra cantidad a Construcciones F S.A.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia y

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Ricardo se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2000, alegando, en primer término, que en la misma no se tuvo en cuenta el documento que obra al folio 110 de las diligencias, suscrito por querellante y querellado. En dicho documento las partes convienen, en síntesis, pero respetando la literalidad en lo más descollante: "Primero.- Que como consecuencia de operaciones mercantiles entre ambas partes, así como para pago del resto del precio de un piso que el Sr. M ha adquirido de la entidad representada por el Sr. F, el primero adeuda a dicha entidad la cantidad de 3.000.000 de pts.... Segundo: Una vez efectuado dicho pago la entidad desistirá de la querella que tiene formulada contra el Sr. M, por la que se le imputa la apropiación de 6.825.000 pesetas.." Es evidente que el Juzgador de instancia no solo tuvo en cuenta el documento, sino que analiza detalladamente su contenido y consecuencias en el fundamento tercero, con argumentos que la Sala acoge, puesto que no resulta verosímil la versión del apelante de que el reconocimiento de deuda nada tiene que ver con los hechos a los que se refiere la querella, por el contrario, se estima que constituye  el dato más sólido para afirmar que el querellado incurrió en delito de estafa, puesto que una persona de experiencia en contabilidad, empleado de banca, Director de Sucursal difícilmente podría admitir que se condicionase el desistimiento de la querella, de carecer esta de entidad, al pago de una deuda que debía por negocios jurídicos absolutamente lícitos, como era las debidas por el arreglo de un piso. Estimamos, en definitiva, que el análisis de los elementos probatorios efectuado por el Juez la quo" es de gran corrección, y que de ellos se deduce la existencia de un delito de estafa del art. 528 del Código Penal de 1973.

 

SEGUNDO.- En íntima conexión con lo anterior, se plantea por el apelante la cuestión de que los hechos no configuraría un delito de estafa, sino de apropiación indebida. Conforme a la STS de 22-09-2000, "el tipo penal de la estafa (art. 528 CP 1973 o art. 248 CP) requiere que el autor haya logrado mediante el engaño de la víctima, que ésta, como consecuencia del error que le produjo el engaño, haga una disposición patrimonial de la se derive, para ella, un daño de esa misma naturaleza. Desde la reforma de 1983 el tipo objetivo de la estafa se configura sobre estos cuatro elementos: engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial, que la jurisprudencia ha conceptualizado a lo largo de múltiples precedentes. De estos elementos se deduce que el tipo requiere un sujeto activo, que es quien despliega el engaño y el "otro en la terminología del texto legal, que es quien sufre el error y realiza la disposición patrimonial. Esta especial estructura del delito de estafa ha permitido caracterizarla como un delito de autolesión, dado que es el sujeto pasivo el que, naturalmente, por error, se produce el perjuicio a sí mismo al realizar la disposición patrimonial" y se diferencia del delito de apropiación indebida en que en este no se requiere que el sujeto pasivo actúe para producir el perjuicio patrimonial, sino que el perjuicio es el resultado directo, es decir sin mediación del sujeto pasivo, de la deslealtad del administrador. Se trata, por lo tanto, de dos estructuras típicas que sólo tienen en común el perjuicio patrimonial que ocasionan a la víctima".

O como se dice en el STS de 16-12-1999 "En el delito de estafa el apoderamiento se produce sin la voluntad del propietario, aunque con su anuencia obtenida mediante engaño. Sin embargo, la Apropiación Indebida exige que esa anuencia sea consciente y voluntaria, produciéndose el apoderamiento la posteriori" al no devolverse el depósito, destinarlo a fin distinto de la comisión o no responder a la administración encomendada, En el presente supuesto el acusado, Sr. Morado, en su condición de contable, consiguió que el Sr. F firmase los cheques haciéndole creer que con ellos se abonaría la deudas que la entidad que representaba mantenía con los acreedores, ingresándolos en su propia cuenta en CAIXA, y lo importante, como dice el Ministerio Fiscal es su escrito de impugnación, es que es irrelevante que el acusado extendiese cheques verdaderos con los que pagaba a los proveedores de la empresa, sino que lo sustancial a efectos penales era que entre los cheques se incluían otros que no respondían a esta finalidad, y eran los que incorporaba a su patrimonio. En consecuencia, el desplazamiento patrimonial, desde el inicio, se producía por el engaño consistente en hacer creer al querellante que todos los cheques que firmaba eran para pago a terceros, cuando en realidad los ingresaba en su propia cuenta y a su beneficio. Procede,  por lo expuesto, la desestimación del recurso.

 

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Penal Número UNO de La Coruña, declarando de oficio las costas de esta alzada.

 

 

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