Sentencia Penal Nº 1083/2...io de 2009

Última revisión
02/07/2009

Sentencia Penal Nº 1083/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 296/2008 de 02 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 1083/2009

Núm. Cendoj: 28079370232009100596


Encabezamiento

ROLLO RP Nº 296/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 581/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D.ª NURIA BARABINO BALLESTEROS

SENTENCIA Nº 1083/09

En Madrid, a 02 de Julio de 2009.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 296/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid seguida por delito contra la propiedad intelectual, siendo apelante, el Ministerio Fiscal y la procuradora Sra. Blanca Berriatua Horta en representación de las compañías Columbia Tristar Home Entertainment y Cia S.RC The Walt Disney Company Iberia y otros.

Ha impugnado el recurso la procuradora Sra. Fernández Pérez en representación de Nicolas .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 08 de Junio de 2008, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 20 de Madrid, dictó sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: " Nicolas , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Senegal, el día 25 de enero del 2.007 sobre las 13,30 horas fue detenido por el agente de la policía nacional NUM003 , en la calle Ladera de los Almendros de Madrid cuando portaba una mochila azul que contenía en su interior diferentes DVDs, sin que e haya demostrado en este juicio quienes son las compañías que ostentan la representación de los derechos de explotación sobre las películas incautadas al mismo, al no existir ningún contrato aportado a la causa. Tampoco se ha demostrado por pericia alguna la realidad del perjuicio, al haberse dado en el dictamen presentado en la investigación solo un valor aproximado del producto.

Y tampoco se ha demostrado si las películas incautadas al mismo, eran suyas o de los tres imputados en la causa, dado que las acusaciones no citaron a declarar a los otros dos acusados ya juzgados. Todo ello sin perjuicio de la falsedad de producto intervenido, pues se trataba de copias de originales.".

El fallo es del tenor literal siguiente : "Debo absolver y absuelvo a D. Nicolas del delito contra la propiedad intelectual del que venían siendo acusado por el Ministerio Publico con toda clase de pronunciamientos favorables , declarando de oficio las costas procesales.

Procede llevar a cabo la destrucción de las piezas de convicción que existen en este procedimiento , dejando simplemente las muestras que existen en el mismo, para evitar que un producto que ha resultado falso vuelva al mercado. Lo que implica su remisión al juzgado de ejecutorias de Madrid, una vez sea firme la sentencia, para que se vigile la destrucción de la mercancía".

SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó nº 296/08 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular invocan, como primer motivo impugnatorio, la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y quebrantamiento de las normas y garantías procesales causando una efectiva indefensión.

Dicho motivo impugnatorio se basa según las acusaciones en haber propuesto la declaración de los agentes de la policía números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , que fue admitida para su practica en el acto del juicio oral, sin embargo , solamente compareció éste último agente y el Ministerio Fiscal y acusación particular solicitaron la suspensión del juicio dado que el testimonio de los agentes incomparecidos era necesario para delimitar e individualizar la conducta del acusado puesto que también fueron detenidos otros dos individuos que se encontraban junto al acusado, realizando la misma actividad.

Es preciso subrayar que solo si la prueba testifical no practicada por la incomparecencia de los testigos y por la negativa del tribunal a suspender el juicio hubiese de considerarse necesaria para la correcta valoración de los hechos y sus circunstancias, , habría que entender que el órgano judicial actuó contraviniendo el art. 24 de la C.E. (S.TS. 24-04-1992 y 206/1994 de 11 de Junio ).

Examinado el contenido de la sentencia se observa que de la misma se desprende la necesidad y relevancia del testimonio de los agentes de la policía incomparecidos. En efecto, en el relato fáctico se recoge que "...y tampoco se ha demostrado si las películas incautadas al mismo eran suyas o de los tres imputados en la causa, dado que las acusaciones no citaron a declarar a los otros dos acusados ya juzgados".

En el Fundamento Jurídico Primero se argumenta que "el agente NUM003 no recordaba si le cogieron una mochila. "Exhibidos los folios 38 y 39 donde consta la lista de la música imputada al acusado, indicó que el no llevó a cabo dicha lista. "así mismo, se añade, "pero este detenido lo fue junto con otros dos más, no juzgados en este procedimiento, por lo que se desconoce si la mercancía incautada era solo suya o de los tres acusados, dado que no existe ningún acto de investigación que lo identifique. Esta diligencia del atestado se contradice con la declaración del único agente de la policía que dijo que el acusado estaba con los productos puestos en una manta en el suelo".

También se argumenta que el listado que obra en los folios 38 y 39 que contiene los DVD?s que se atribuyen al acusado, "...no fue realizado por el agente que depuso en el acto del juicio oral, por lo que desconocemos con que criterios de selección actuó y quien llevó a cabo la referida lista, y si esos DVD?s son solo del acusado o también de los otros imputados".

La Sala, considera , sin necesidad de entrar en más consideraciones, que del propio contenido de la sentencia recurrida aparece, claramente, la necesidad y relevancia del testimonio de los agentes de la policía que no comparecieron a pesar de estar citados en legal forma , lo cual implica la vulneración del art. 24 de la C.E en relación con el art. 238.3 de la L.O.P.J y art. 746.3 de la L.E.CRi y la consiguiente nulidad de actuaciones, debiendo procederse a un nuevo señalamiento del juicio oral con la citación del acusado, testigos y peritos propuestos y admitidos.

Dicha nulidad no puede subsanarse en esta segunda instancia dado el carácter excepcional de la prueba en esta instancia y al hecho de que la prueba no debe fragmentarse entre las dos instancias, pues ello impediría configurar una convicción de conjunto.

La estimación del motivo ya examinado hace innecesario el análisis de los demás.

SEGUNDO.- Habiendo estimado los recursos procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la procuradora Sra. Berriatua Horta en representación de la cia Columbia Tristar Home Entertainment y cia S.R.C y otras, contra la sentencia de fecha 8-06-2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , en el juicio oral 581/07, declaramos la nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral celebrado el 30 de mayo de 2008 , debiendo procederse a un nuevo señalamiento del juicio oral con la citación de las partes, testigos y peritos. Se declaran de oficio las costas de los recursos.

Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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