Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2003

Última revisión
10/03/2003

Sentencia Penal Nº 109/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 258/2002 de 10 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 109/2003

Núm. Cendoj: 28079370072003100183

Núm. Ecli: ES:APM:2003:3034

Resumen:
Esta Sala entiende que fue concedida la indemnización sin acreditación alguna y con apoyo en meras alegaciones del interesado, reiteradas en el acto del juicio, quien no aprovechó las varias oportunidades de las que gozó para probar y documentar sus supuestos padecimientos físicos. Por lo que debe estimarse este motivo de recurso, que tendrá su reflejo en el apartado de Hechos Probados de esta resolución.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección n° 7

Rollo: 258 /2002

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GETAFE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 575 /2001

SENTENCIA N° 109/2003

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

DÑA. MARIA LUISA APARICIO CARRIL

Magistrados/as:

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

DÑA. ANA ROSA NUÑEZ GALAN

En MADRID, a diez de marzo de dos mil tres.

VISTOS, por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida con el número 258/2002, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Jesús Luis , Andrea , María Purificación y Paulino , por el Letrado D. Juan Garnica Rubio, en nombre y representación de Constantino , por el Letrado D. José María Somalo Alvarez, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista, y por el Letrado D. Miguel Angel Guillén Herrero, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Getafe; habiendo sido partes en él los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, interviniendo como apelado el Abogado del Estado, y actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 1/4/2002, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Constantino como autor responsable de un delito de homicidio imprudente del artículo 142-1,2 del Código Penal en relación con los artículos 379, 383 y 384.1 del mismo cuerpo legal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos a motor por tiempo de dos años, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Constantino indemnizará en las siguientes cantidades y a las siguientes personas:

- A Marcelino en 663,28 euros.

- Al Ministerio de Fomento en 314,35 euros.

- A Antonieta en 355,80 euros por los daños en el abrigo.

- A Jesús Luis y Andrea en 79.873,33 euros, por el fallecimiento de su hijo Jon y en 5.006,43 euros por los daños del vehículo.

- A Banco Vitalicio en euros por los daños causados al vehículo propiedad de Marcos .

Declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad Mutua Madrileña Automovilista. Dichas cantidades devengarán el interés legal correspondiente, que para la entidad aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Resulta probado y así se declara que el acusado, Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 3:45 horas del día 6 de mayo de 2000, conducía su vehículo Seat Córdoba matrícula G-....-JM , asegurado en la Compañía Mutua Madrileña Automovilística, por la autovía Nacional IV haciéndolo en dirección Madrid, en sentido contrario a la circulación (es decir por los carriles sentido Cádiz), y sin accionar de forma correcta el sistema de alumbrado, circulando por el carril central cuando se encontró con el vehículo Citroén Xantia matrícula D-....-MD , conducido correctamente por su propietario Ildefonso el cual se vio obligado a realizar una maniobra evasiva para evitar su colisión lo que le llevó a salirse de la vía por el margen izquierdo y chocar contra el muro de la mediana rompiendo el mismo y desplazándose los restos de éste a la calzada de sentido Madrid, lo que provocó que el vehículo Renault Megane Q-....-Q , conducido correctamente por su propietario Daniel que venía por dicha vía chocara contra los restos del muro sufriendo daños en su vehículo por valor de 621.854 pesetas habiendo renunciado al haber sido indemnizado.

Ildefonso sufrió lesiones consistentes en contractura muscular y contusiones tardando en curar diez días, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones, requiriendo el suministro de fármacos orales y su vehículo sufrió daños por valor de 1.301.222 pesetas, habiendo sido indemnizado por todo ello. Con él viajaban en su vehículo Marcelino que sufrió lesiones en la muñeca izquierda y Cosme que resultó ileso y Antonieta que sufrió daños en su abrigo valorados en 59.200 pesetas.

El acusado tras superar el Citroén Xantia continuó circulando en sentido contrario por el carril izquierdo de la calzada cruzándose con los vehículos Volkswagen Golf matrícula QE-....-QW , conducido por Domingo al que esquiva, desplazándose al carril central y con el Mercedes 320 K-....-UV conducido por Juan Pedro que se ve obligado a desplazarse al carril derecho para evitar colisionar con el acusado, el cual sigue circulando por el carril central colisionando lateralmente contra el turismo Seat Toledo, R-....-RD , conducido correctamente por Luis Enrique , quien al tratar de esquivar al acusado, se sale por el margen derecho de la calzada, colisionando de forma lateral con el acusado, sufriendo daños valorados en 350.000 pesetas por los que ya ha sido indemnizado y lesiones consistentes en cortes en el cuello que tardó en curar siete días, no estando impedido para sus ocupaciones y no necesitando asistencia médica, siendo indemnizado por las mismas.

El acusado sigue su trayectoria por la autovía en sentido contrario cruzándose con el vehículo Citroén Saxo VU-....-UV , conducido correctamente por Simón que circulaba por distinto carril, y tras ello, el acusado colisiona frontalmente con el turismo Citroén Saxo F-....-IW , correctamente conducido por Jon , quien como consecuencia del impacto realiza varios giros sobre sí mismo, saliéndose de la vía por el margen derecho y colisionando a su vez con la furgoneta Citroén Jumper Y-....-YD , conducida correctamente por María Inmaculada , y propiedad de Marcos , que sufrió daños valorados en 121.598 pesetas.

Como consecuencia del impacto Jon falleció.

El acusado había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para quedar incapacitado física y psíquicamente para conducir con un grave riesgo para la circulación. Al acusado se le trasladó al Hospital donde fue asistido de sus heridas y donde se le realizó análisis de sangre que dio como resultado 0,95 miligramos de alcohol en sangre y análisis de orina resultando 1,31 gramos por litro.

Los daños causados en el muro de la mediana han sido tasados en 52.304 pesetas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de apelación, que se formalizaron, exponiendo como motivos de apelación los distintos apelantes los siguientes:

a) La representación procesal del acusado Constantino : vulneración de preceptos constitucionales (art. 24.2 y 15 de la Constitución) e infracción de preceptos legales (arts. 179 y 384 del CP.).

b) El Ministerio Fiscal: infracción de preceptos legales, por aplicación indebida del art. 383 del CP. e inaplicación indebida del art. 77.1 en relación con los arts. 142.1 y 2 y 384 del CP.

c) La representación de la acusación particular integrada por Jesús Luis , Andrea , María Purificación y Paulino : infracción por aplicación indebida del art. 142.1 y 2 en relación con los arts. 77, 379, 383 y 384 del CP., así como vulneración de los arts. 109, 110, 113, 115, 116 y 117 del C.P.

d) La representación de Mutua Madrileña Automovilista: error en la valoración de la prueba e infracción del art. 20 de la L.C.S.

e) La representación procesal de Banco Vitalicio de España S.A., adherida al recurso de la acusación particular: error en la valoración probatoria.

TERCERO.- En tiempo y forma se presentaron escritos de impugnación de los recursos de contrario formulados por las siguientes partes: el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, Mutua Madrileña Automovilista, Banco Vitalicio de España S.A. y Constantino .

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10/3/2003.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, con las siguientes modificaciones:

1- En el segundo párrafo, se suprime la referencia a que Marcelino "sufrió lesiones en la muñeca izquierda", por la frase "no consta que haya sufrido lesiones en la muñeca izquierda".

2- En el cuarto párrafo, se suprime la referencia a que la furgoneta de Marcos "sufrió daños valorados en 121.598 pesetas", por la frase "tuvo desperfectos, cuya reparación por importe de 1.363,34 euros (226.841 pesetas) fueron satisfechos por la aseguradora Banco Vitalicio de España S.A."

Fundamentos

I.- Recurso de apelación de Constantino .

La representación procesal del acusado Constantino impugna la sentencia que le condenó por la comisión de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 del C. P., en relación con los arts. 379, 383 y 384.1 del mismo Cuerpo Legal, por considerar infringidos, por un lado, los derechos fundamentales de defensa y a la integridad física, proclamados en los arts. 24.2 y 15 de la Constitución, y, por otro lado, los arts. 379 y 384 del C.P. Considera la parte apelante que debe declararse nula la prueba de muestras de sangre y orina obtenida en el Hospital 12 de Octubre, por haberse practicado con violación del derecho del acusado a no declarar contra sí mismo por lo que, al no resultar probado el hecho de la conducción del acusado bajo los efectos del alcohol, debe suprimirse cualquier referencia en los hechos probados a tal circunstancia e inaplicarse el art. 379 del C.P., así como el art. 384 del CP., al no acreditarse la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ni la conducción con consciente desprecio por la vida ajena. Por todo lo cual entiende el recurrente que deben calificarse los hechos como constitutivos de un concurso entre un delito de homicidio imprudente del art. 142 del CP. y un delito de conducción temeraria del art. 381 del CP., solicitando la pena de 1 año de prisión, por aplicación del art. 383 del C.P., aunque subsidiariamente comparte la tesis de la consideración del art. 384 del CP. como subtipo agravado del art. 381 del CP.

El examen de ambos motivos de apelación se hará en los dos siguientes apartados.

PRIMERO.- Argumenta la defensa del acusado que la toma de muestras de sangre y orina, en cuanto único elemento probatorio del que se deduce la intoxicación alcohólica del Sr. Constantino , ingresó en el procedimiento de manera irregular, con violación de los derechos fundamentales de defensa y a la integridad física, pues no se solicitó autorización, ni del acusado ni de su familia, para obtener tales muestras, ni ha habido autorización judicial, ni tan siquiera ha sido ratificada en sede del Juicio Oral.

Antes de resolver la cuestión planteada, ya suscitada al comienzo del juicio oral con denegación expresa de la Juzgadora de instancia, debe indicarse que la materia relativa a las intervenciones corporales ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, siendo doctrina reiterada que mediante el reconocimiento del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE.) se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención de esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. Indica la STC. de 16-12-1996 (207/96) que dentro de las diligencias practicables en el curso de un proceso penal como actos de investigación o medios de prueba (en su caso, anticipada) recayentes sobre el cuerpo del imputado o de terceros, resulta posible distinguir dos clases, según el derecho fundamental predominante afectado al acordar su práctica y en su realización: A) En una primera clase de actuaciones, las denominadas inspecciones y registros corporales, esto es, en aquéllas que consisten en cualquier género de reconocimiento del cuerpo humano, bien sea para la determinación del imputado (diligencias de reconocimiento en rueda, exámenes dactiloscópicos o antropomórficos, etc.) o de circunstancias relativas a la comisión del hecho punible (electrocardiogramas, exámenes ginecológicos, etc.) o para el descubrimiento del objeto del delito (inspecciones anales o vaginales, etc.), en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la integridad corporal (art. 18.1 CE.) si recaen sobre partes íntimas del cuerpo o inciden en la privacidad. B)Por contra, en la segunda clase de actuaciones, las calificadas por la doctrina como intervenciones corporales, esto es, en las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, TAC, resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado, el derecho que se verá por regla general afectado es el derecho a la integridad física (art. 15 C. E.), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera en su apariencia externa. Y atendiendo al grado de sacrificio que impongan de este derecho, las intervenciones corporales podrán ser calificadas como leves o graves: leves, cuando, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, no sean, objetivamente consideradas, susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada, como por lo general ocurrirá en el caso de la extracción de elementos externos del cuerpo (como el pelo o las uñas) o incluso algunos internos (como los análisis de sangre), y graves, en caso contrario (por ejemplo, las punciones lumbares, extracciones de líquido cefalorraquídeo, etc.). Continúa señalando la referida STC. n° 207/96, resumiendo la doctrina acumulada en otras sentencias anteriores, que el sacrificio de tales derechos fundamentales es susceptible de alcanzar una justificación objetiva y razonable si la medida limitativa del derecho fundamental está prevista en la ley, es adoptada mediante resolución judicial especialmente motivada y es proporcional, en el sentido de que sea idónea (apta, adecuada) para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido con ella; sea necesaria o imprescindible, en el sentido de que no existan otras medidas menos gravosas que sean igualmente aptas para conseguir el fin a obtener, y no resulte desmedida en comparación con la gravedad de los hechos y de las sospechas existentes. Finalmente, otras exigencias específicas consisten en que en ningún caso la práctica de la intervención corporal pueda suponer un riesgo o quebranto de la salud de quien tiene que soportarla, habrá de efectuarse por personal sanitario y habrá de realizarse con respeto a la dignidad de la persona, sin que en ningún caso pueda constituir, en sí misma o por la forma de realizarla, un trato inhumano o degradante.

En el supuesto de autos se observa que la primera noticia de la extracción de sangre y orina al acusado, con los contenidos de alcohol correspondientes, aparece incorporada al procedimientoen el folio 63, a través de diligencia unida a una ampliación del atestado de la Guardia Civil, luego plasmada en el informe remitido por el Instituto Nacional de Toxicología, fechado el 16-5-2000 (folios 69 y 70), donde se alude a la conservación de las muestras durante 1 año y medio a partir de la fecha de emisión del informe, procediéndose a su destrucción transcurrido ese tiempo. Consta en el informe igualmente que el análisis fue solicitado por el Servicio UCI- Traumatología del Hospital 12 de Octubre. Tal informe es ratificado en el acto del juicio (folio 1116 vto.) por la facultativa de la Sección de Química del Instituto Nacional de Toxicología Inmaculada , quien declara que la prueba se hizo con la finalidad de análisis toxicológico según protocolo existente. También en el acto del juicio (folio 1085), el doctor Oscar , Médico Adjunto del Servicio de Traumatología del Hospital 12 de Octubre de Madrid, declara que le consta que como protocolo de actuación en Urgencias se toman muestras para análisis de sangre en enfermos graves. En los folios 193, 473, 502, 503 y 504 de la causa constan documentos médicos relativos a la estancia del acusado en la UCI, desde el 6 (cuando fue trasladado por una UVI móvil en estado grave) al 12 de mayo del 2000, día en que es trasladado a planta de traumatología, hasta el 19 de mayo, siéndole extraídas las muestras de sangre y de orina en hora sin especificar del día que ingresa, en estado de coma, en el Hospital 12 de octubre, es decir, el día 6 de mayo del 2000, en cuya situación estuvo tres días, según admite en juicio el propio acusado (folio 1051 vto.).

De todo lo cual se deduce la imposibilidad de prestación de consentimiento por el acusado o su familia acerca de la extracción de muestras de sangre y de orina de que fue objeto a su llegada, en estado grave, al Hospital 12 de Octubre, enmarcándose tal actuación médica en el normal protocolo, siendo inimaginable que a un paciente que provenga de un accidente de tráfico gravísimo no se le hagan análisis de sangre y de orina al llegar al departamento de urgencias donde recibirá los tratamientos paliativos adecuados, conforme previene el art. 10.6.c) de la Ley General de Sanidad, 14/1986, de 25 de abril, que establece que "cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento", no es preciso el consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención. A lo cual debe añadirse que la información obtenida de los análisis, acogiendo la tesis del Ministerio Fiscal, no se encuentra sometida a la reserva prevista en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, 15/1999, de 13 de diciembre, ante la actuación judicial desplegada, conforme previene su art. 11.2 d), que establece que no es preciso el consentimiento del interesado para la comunicación de datos de los que sean destinatarios el Ministerio Fiscal y los Jueces y Tribunales en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.

Por último, no puede acogerse la tesis de vulneración del derecho de defensa toda vez que las pruebas médicas realizadas han sido convenientemente ratificadas en el acto del plenario y sometidas a debate y contradicción, no habiendo formulado la defensa del acusado solicitud alguna en orden a la realización de prueba de contraste, cuando desde el 16 de mayo del 2000 hasta el 16 de noviembre del 2001 (1 año y medio) tuvo a su disposición tal posibilidad ante la custodia de las muestras de sangre y orina extraídas a su cliente, que está personado en las actuaciones desde el 31 de mayo de 2000 (folio 143).

En consecuencia, los fines terapéuticos y de diagnóstico de la extracción sanguínea y de orina practicada al paciente ingresado en como excluye cualquier tacha de inconstitucionalidad de dicha intervención corporal, pues constituyó una restricción legal de carácter médico, que cumplió los requisitos de razonabilidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo que el motivo de recurso aducido no puede prosperar.

SEGUNDO.- Sostiene igualmente el acusado recurrente que se han aplicado indebidamente los arts. 379 y 384 del CP. en la sentencia apelada, aunque luego matiza este último extremo, lo que asimismo ha de rechazarse.

Por lo que respecta al art. 379 del CP., la STS. de 15-4-2002 señala que son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo: Uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro, subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción, sin que tal influencia tenga por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), o en la producción de un resultado lesivo, sino que basta el delito de peligro abstracto, siendo suficiente que se acredite que la conducción estuvo influenciada por el alcohol. Ello se produce en el caso enjuiciado, y se acredita no sólo a través de las pruebas de detección alcohólica válidamente practicadas, sino por medio de las declaraciones testificales igualmente celebradas, como subraya al Magistrada de instancia al final del Fundamento Jurídico Segundo de la resolución impugnada. Doctrina la anterior basada en la STC. n° 188/2002, de 14-10.

Por lo que respecta al delito del art. 384.1 del CP., la STS. n° 561/02 (1-4-2002) establece que a primera vista parece que este precepto se configura como un tipo agravado en relación con el previsto en el art. 381 del C.P., pues la conducta descrita es la misma (conducir un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y poner con ello en peligro la vida o la integridad de las personas), con la especificación de que el autor actúe con consciente desprecio por la vida de los demás. Continúa dicha STS. indicando que un más detenido análisis, sin embargo, pone de relieve que ese elemento subjetivo (el consciente desprecio por la vida de los demás) supone una alteración esencial de la estructura de los delitos contra la seguridad del tráfico definidos en los artículos anteriores del capítulo IV del título XVII del CP., porque en todos, a excepción del contenido en el art. 384, que ha reproducido el art. 340 bis d) del C.P. de 1973, el tipo subjetivo está constituido por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción, mientras que en el delito a que ahora se hace referencia el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado; por ello, si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia; representación y consentimiento que obliga a atribuirle el dolo denominado eventual. En el mismo sentido se pronuncia la STS. de 11-4-2001, cuando, después de describir que el allí recurrente en casación transitó por una vía rápida, en sentido contrario al obligatorio, durante un trayecto notablemente superior a 1,5 kilómetros, aumentado incluso su velocidad ante la advertencia de otro conductor sobre la irregularidad de su proceder y mientras se cruzaba con otros vehículos, concluye que no cabe duda que en ese modo de obrar fue patente la concurrencia del "consciente desprecio por la vida de los demás" que requiere el art. 384.1 de. CP., puesto que el hecho descrito constituye, en términos de experiencia corriente, para cualquiera, un foco de grave peligro actual, dada la previsible entidad lesiva de las consecuencia de un choque o incluso de una maniobra evasiva de emergencia, de probable fácil producción, en tales condiciones.

Trasladada esta doctrina al caso enjuiciado, aparte de la completa descripción de hechos relatados en la sentencia combatida, con apoyo en el informe elaborado por la Guardia Civil y en las declaraciones de los conductores y usuarios de la N-IV que se vieron sorprendidos por la temeraria conducción del acusado, éste en el propio acto de su declaración en juicio reconoce que decidió volver a su casa (desde Valdemoro a Madrid) porque se hallaba cansado y que circulaba a 100 kms hora, de noche y de forma constante (folios 1050 y 1051), lo que delata una vez más su grave imprudencia en el manejo de su vehículo, no merecedora de la pena mínima pedida por su defensa, sin que por tanto tampoco pueda acogerse este segundo motivo de recurso.

II. Recurso de apelación del Ministerio Fiscal.

Impugna el Ministerio Público la sentencia dictada porque entiende que se ha producido una infracción por aplicación indebida del art. 383 y consiguiente infracción del art. 77.1 del C.P., en relación con los arts. 142.1 y 2 y 384.1 del CP.

El estudio de este único motivo de apelación se hará en el apartado siguiente.

TERCERO.- Alega el Ministerio Fiscal que la sentencia que recurre parte de que el art. 384 del CP. no es sino un subtipo agravado del art. 381 del CP. y que, como tal subtipo, debe aplicársele la regla concursal del art. 383, que no hace sino recoger un supuesto concreto de concurso de leyes al que da una solución específica, pues, como ha establecido la jurisprudencia, el art. 383 disciplina un supuesto de concurso de normas con régimen específico asentado en la absorción de la infracción menos grave por la más grave, como son las de peligro y resultado, de acuerdo con el principio de alternatividad establecido en el art. 8.4 del CP. Sostiene el Ministerio Fiscal que, como ocurre en los casos de infracción de normas laborales, no se ve razón por la cual no deba extenderse la doctrina del concurso ideal del art. 77.1 del C.P. a aquellos casos de riesgos ilícitos en el ámbito de la circulación rodada en que el resultado producido (muerte de otro usuario de la vía) es solamente uno de los posibles resultados derivados de la conducción producida con infracción de normas elementales del Reglamento General de Circulación, ya que dicha conducción afecta por igual y causa idéntico peligro a todos aquellos usuarios que transitaban en la madrugada de autos por la carretera donde se produjeron los eventos enjuiciados. Lo que implica la aplicación de la figura del concurso ideal de delitos del art. 77.1 del CP. entre la infracción de resultado y el delito de riesgo. Termina el Ministerio Fiscal solicitando la revocación de la sentencia en este punto de responsabilidades penales, para que se condene al acusado, como autor de un homicidio imprudente del art. 142.1 y 2, en relación del art. 77.1 del CP. con los arts. 379 y 384.1 del C.P., a la mitad superior de la pena correspondiente a la infracción más grave, a saber, el art. 384 del C.P., interesando se le imponga una pena superior a los dos años y seis meses de prisión, una pena de multa superior a los nueve meses y una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores superior a los ocho años.

La tesis del concurso ideal argumentada por el Ministerio Fiscal supone una introducción novedosa, por cuanto en su escrito de calificación provisional (folios 636 a 638), elevada a definitiva en el acto del juicio (folio 1117), mantenía que los hechos constituían dos delitos, uno del art. 142.1 y 2 en relación con los arts. 379 y 383 del CP. y otro del art. 384 del CP., para los que pedía penas independientes, con omisión de la multa y de la privación del derecho a conducir en este segundo delito.

Dicha tesis concursal, superadora de la del concurso real mantenida en la primera instancia y acorde con la última jurisprudencia a la que se ha aludido, debe acogerse, puesto que en la sentencia combatida, en efecto, se hace expreso pronunciamiento sobre condena por la conducción bajo la influencia del alcohol (art. 379 del CP.), por la conducción con temeridad manifiesta que puso en peligro la vida y la integridad física de otros usuarios de vía (art. 381 CP.) y por el resultado de muerte ocasionado (art. 142.1 y 2 del CP.), con aplicación de la regla concursal prevista en el art. 383 del CP. Sin embargo, en la sentencia recurrida, aunque se mencionó, no se contempló a efectos punitivos el acreditado consciente desprecio por la vida de los demás desplegado por el acusado, como lo demuestra el hecho de no ser condenado el acusado a la pena pecuniaria prevista en el art. 384.1 del CP. ni a la pena privativa de derechos igualmente prevista en dicho precepto, evidentemente tipo de mayor gravedad que el previsto en el art. 142.1 y 2 del CP.

En consecuencia, el recurso del apelación del Ministerio Fiscal debe estimarse íntegramente, debiendo revocarse la sentencia dictada para modificar los pronunciamientos condenatorios, a fin de que éstos recojan que el acusado es autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2, en relación de concurso ideal del art. 77.1 con los art. 379, 381 y 384.1, todos del CP.. Por lo que debe ser castigado con la mitad superior de las penas previstas para la infracción más grave cometida; en este caso, el delito previsto en el art. 384.1 del CP., sin que proceda la determinación punitiva accesoria establecida en el art. 77.2 último inciso y 3 del CP.

En este punto, conviene tener presente que la jurisprudencia (por todas, las STS. de 18- 3 y de 15-4-2002) tiene establecido que la imprudencia grave exige: a)una acción u omisión voluntaria no maliciosa; b)una infracción del deber de cuidado; c)un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta, y d)la creación de un riesgo previsible y evitable, por omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria, caracterizando a la imprudencia grave (antes denominada "temeraria") las imprevisiones que son fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona, perpetrándose el delito del art. 142.1 y 2 del CP. cuando el resultado es la muerte de una persona por un hecho de la circulación. Por otro lado, las STS. de 29-5 y 29-11-2001 indican que el delito del art. 381 del CP. exige dos elementos: de un lado, la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto, no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto.

En cuanto a la individualización de la pena, siguiendo el prudencial criterio marcado por el órgano de instancia, esta Sala estima adecuada y proporcional, teniendo en cuenta la primariedad delictiva del acusado, imponerle la pena privativa de la libertad de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 CP.), así como la pena pecuniaria de multa de 9 meses, con cuota diaria de 6 euros en atención a su doble condición de estudiante universitario y de trabajador, sin que se haya acreditado sus ingresos, por lo que se fija dicha módica cifra, y la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 años. Penas que se imponen en el mínimo grado posible, dentro del margen legalmente señalado.

III. Recurso de apelación de Jesús Luis , Andrea , María Purificación y Paulino .

La representación procesal de la acusación particular que integra a los padres y hermanos del fallecido Jon , impugna la sentencia dictada por razones de orden penal y por razones de orden civil, articulando su recurso en cuatro motivos, referidos dos a cuestiones relativas a la determinación de los hechos con relevancia penal y efectos punitivos, y relativas las dos restantes a cuestiones atinentes a responsabilidades civiles. Su examen separado se hará en los dos siguientes apartados.

CUARTO.- En materia penal, apela la nombrada acusación particular la sentencia dictada porque, a su entender, por un lado, se ha efectuado por la Juzgadora un cómputo erróneo de los límites mínimo y máximo, mitad inferior y mitad superior, de la pena impuesta al acusado conforme al art. 142.1 y 2 del CP. por el que viene condenado y, por otro lado, se ha aplicado indebidamente el art. 142.1 y 2 del CP., al subsumirse en él los tipos de los arts. 379, 383 y 384 del CP., con confusión de la doctrina sobre concurso ideal y concurso real, en relación al art. 77 del mismo Texto legal.

Respecto del primer extremo, considera la parte recurrente que debió imponerse al acusado las penas previstas para el delito por el que fue condenado en su máxima expresión de cuatro años de prisión y de 6 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, como prevé el art. 142.1 y 2 del CP., debido a las graves circunstancias acaecidas. Y subsidiariamente, para el caso de que por la Sala no se encontrara adecuado la imposición de la pena en su extensión máxima, la simple y obligada aplicación del art. 77, en relación con el art. 142, obliga a modificar la sentencia combatida, por la errónea determinación de las penas que se ha realizado, que no podría ser inferior a 2 años y 6 meses de prisión y a 3 años y 6 meses de privación del derecho a conducir. Debe concederse la razón a dicha parte recurrente, porque la Juzgadora de instancia, a pesar de que en el Fundamento Jurídico Sexto de su sentencia declara que procede imponer al acusado la pena prevista para el hecho más grave cometido en su mitad superior, y dentro de este margen, debe imponerse la pena en su grado mínimo, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales del acusado, luego le impone la pena de prisión por tiempo de dos años y la de privación del derecho a conducir por igual período, produciéndose una contradicción, aparte de la contravención del ordenamiento jurídico que representa no tener en cuenta que el art. 384.1 del CP. castiga la conducta enjuiciada de modo más grave, por lo que es el tipo que debió ser aplicado en la individualización de las penas.

Respecto del segundo extremo combatido, precisamente enlaza con la última cuestión suscitada, pues argumenta la acusación particular recurrente, como sostenía el Ministerio Fiscal antes de la sentencia, que existen en los hechos dos tipos individualizados e independientes, tanto por la acción como la voluntariedad, el tiempo y el resultado, constituidos uno por el homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 del CP. y otro por la conducción con desprecio a la vida de los demás y efectivo peligro para los múltiples afectados del art. 384 del C.P. Delitos de los que, habida cuenta las circunstancias que considera probadas (consumo de alcohol, tránsito urbano y extraurbano prohibido, control de luces y de carriles, extensión en el tiempo y en espacio, desprecio y omisión al socorro ajeno, negativa a parar la marcha, etc.), han de ser sancionadas, según la parte recurrente, en su extensión máxima y separadamente.

El motivo global del recurso planteado no puede estimarse, debiendo reproducirse, para evitar enojosas reiteraciones, las argumentaciones de esta Sala contenidas en los apartados Segundo y Tercero de los Fundamentos Jurídicos de esta resolución. Sólo debe añadirse que la rapidez e inmediatez con que ocurrieron los hechos (desde el punto kilométrico 24,400 hasta el punto kilométrico 26 de la N-IV en sentido Cádiz, sin contar la previa travesía urbana, y a unos 100 o 120 kilómetros hora, por lo que apenas pasaron dos minutos aproximadamente), conlleva el lógico criterio atinente a que no transcurrió tanto tiempo como para que se pudiese suponer que cambiaran los sentimientos y las representaciones del acusado. Por lo cual no resulta proporcionado penar de modo deslindado, sin contemplar el concurso ideal, la conducta del referido acusado. En el mismo sentido se pronuncia la STS. de 1-4-2002.

QUINTO.- En materia civil, combate la acusación particular la sentencia dictada ante la infracción de los arts. 109, 110, 113, 115, 116 y 117 del CP. que denuncia, en una doble vertiente. En primer lugar, por considerar que deben serle indemnizados los gastos de lápida funeraria identificativa de la víctima del homicidio imprudente, por importe de 610.000 ptas con IVA incluido (3.666,17 euros), y los gastos de adquisición de la sepultura al Ayuntamiento de Valdemoro, por su valor de un tercio del total del coste de la misma como destinada a tres cuerpos, por su valor de 150.366 ptas impuestos incluidos (903,72 euros), lo que totaliza la cantidad de 760.366 ptas. (4.569,89 euros) por los citados perjuicios. En segundo lugar, se alega que la sentencia adolece del vicio consistente en la denominada incongruencia omisiva, por cuanto planteada una petición de forma clara, razonada y de derecho, ha sido omitida en sentencia su resolución. Se refiere la parte apelante a la declaración judicial sobre quién debe sufragar los gastos de depósito del vehículo Citroén Saxo 1.5 DSX, con matrícula F-....-IW , propiedad de la víctima mortal de estos autos, que resultó destrozado y se encuentra inmovilizado, precintado y depositado por orden y a disposición del Juzgado Instructor de la causa. Dicho depósito devenga gastos diarios y resulta imposible a la propiedad del mismo disponer de él; por lo cual solicita la parte recurrente, como ya lo hizo en su escrito de defensa y en el juicio, que el acusado debe ser condenado al pago de dichos costes de deposito en el momento en que puedan ser cuantificados definitivamente, con la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña Automovilista como aseguradora, o bien subsidiariamente que se consideren tales costes como parte integrante de las costas procesales a las que viene condenado el autor y el responsable civil directo.

Respecto del primer extremo, debe estimarse el recurso planteado, debiendo asimismo aludirse a la inconcreción e inmotivación que efectúa la Juzgadora de instancia cuando, al final del Fundamento Jurídico Séptimo de su sentencia, manifiesta simplemente que "no deben ser indemnizados en esta vía" los gastos de lápida y sepultura cuya justificación se acreditó de forma documental como cuestión previa al acto del juicio. Contrariamente al criterio sostenido, esta Sala encuentra apoyatura legal a la introducción de dichos gastos (constatados en los folios 1119 y 1120 de la causa) en los preceptos invocados por los recurrentes, en relación con lo establecido en el art. 1, apartado 6 y en el art. 2 letra a) del Anexo instaurado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pues establecen que, además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas establecidas, se satisfarán en todo caso, entre otros, los gastos de entierro y funeral. Las cantidades cuya inclusión como conceptos indemnizatorios se pretende son las adecuadas al entorno social y cultural en que nos desenvolvemos, consustanciales del homenaje a la memoria de los seres queridos que fallecen y nada desorbitadas. Por lo cual ha de prosperar este motivo de recurso.

Respecto del segundo extremo, ciertamente a lo largo de la instrucción, en la fase intermedia y en el juicio, la parte recurrente ha venido reclamando una declaración judicial sobre la satisfacción de los gastos de depósito del vehículo del fallecido Sr. Paulino , que se encuentran en los talleres de la empresa Auto Camión S.L., sitos en la c/Matarrosa n°28 del Polígono Industrial Cobo Calleja de Fuenlabrada, desde el día del siniestro (folios 4, 584 a 588 y 626). En la sentencia combatida, en efecto, no aparece mención expresa a la cuestión planteada. Constante jurisprudencia, (por todas, la STS. de 18-2-2002), viene enumerando como requisitos de la llamada incongruencia omisiva los siguientes: a) no resolución de una cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo; b) que las pretensiones hayan sido ejercitadas en tiempo y forma, y c) que su resolución no resulte de modo directo y manifiesto, ni tan siquiera de modo implícito o indirecto. La estricta, usual y adecuada consecuencia procesal de dicha incongruencia omisiva, por lo que supone de no haberse dado respuesta a todas las pretensiones de las partes, que es tanto como una negativa de la tutela judicial efectiva, proclamada en el art. 24.1 de la Constitución, es la declaración de nulidad de la sentencia, para que por el órgano de instancia se resuelva sobre la cuestión imprejuzgada. Sin embargo, en el caso de autos no puede ni debe contemplarse dicha extrema y desorbitada posibilidad, puesto que de la frase antes comentada sobre la no viabilidad de ser indemnizados "en esta vía" los gastos reclamados por lápida y sepultura, se entiende igualmente desestimada de modo implícito y genérico la pretensión económica ejercitada por la acusación particular sobre los gastos de depósito del vehículo. Esta Sala debe estimar el recurso de apelación formulado, puesto que en el futuro tales costes podrían ser reclamados indebidamente a los herederos del titular del vehículo, quienes no han de soportar el dispendio económico y el abono eventualmente requerido, pues no son los causantes del depósito constituido de forma cautelar por la autoridad judicial. En consecuencia, se accederá a la solicitud formulada, y se hará referencia indemnizatoria a los costes de depósito, siendo únicamente el valor de los daños de coche el concepto resarcitorio que se ha recogido en la sentencia combatida, con aquiescencia de las partes, ya que consta en los folios 591 y 592 de la causa como valor venal del vehículo la suma de 833.000 ptas. (5.006,43 euros).

IV. Recurso de apelación de Mutua Madrileña Automovilista.

Impugna la representación procesal de la entidad aseguradora mencionada, responsable civil directa en cuanto compañía con la que tenía concertado el acusado Sr. Constantino el seguro de responsabilidad civil que cubría los riesgos de la circulación del vehículo Seat Córdoba con matrícula G-....-JM con el que causó los eventos lesivos y dañosos enjuiciados, la sentencia dictada porque considera que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por lo que la cuantía indemnizatoria debe erradicarse para uno de los supuestos perjudicados, y que los intereses legales del art. 20 de la LCS. deben igualmente eliminarse en tres conceptos. El estudio de ambos motivos de apelación se hará en los dos siguientes apartados.

SEXTO.- Combate, primeramente, la entidad Mutua Madrileña Automovilista la indemnización por supuestas lesiones en muñeca que en cuantía de 663,28 euros se concede a Marcelino , ocupante del primer vehículo que tuvo que esquivar la anómala y letal trayectoria del turismo conducido por el acusado. Sostiene la apelante que existe un notorio error en la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, pues no consta ni siquiera un simple parte de lesiones del que inferir la realidad y el alcance del daño físico que afirma sufrir el supuesto perjudicado, de quien ciertamente el atestado instruido dice que resultó herido leve (folio 316) e incluso el propio interesado manifiesta, primero ante la Guardia Civil (folio 59) y después judicialmente (folio 212), que sufrió lesiones de las que tuvo que ser atendido en el Centro de Salud de Pinto, donde reside, y por las que ha causado baja en su trabajo. Consta en las actuaciones los intentos durante la instrucción de la causa desplegados para lograr que compareciera para ser examinado por el médico forense (folios 73, 218, 474, 476 y 498), con resultado negativo por voluntaria incomparecencia. Por ello, la forense dictamina el 19-9-2000 que no puede realizar ninguna valoración objetiva de las supuestas lesiones del Sr. Marcelino al no constar en las Diligencias la documentación sobre la asistencia médica ni sobre la incapacidad laboral (folio 506). Aún así, se fijó en su favor una indemnización que coincide con las 110.360 ptas consignadas el 17-7-00 por Mutua Madrileña Automovilista (folios 278 y 505). Con la parte recurrente, esta Sala entiende que fue concedida dicha suma sin acreditación alguna y con apoyo en meras alegaciones del interesado, reiteradas en el acto del juicio (folio 1058 vuelto), quien no aprovechó las varias oportunidades de las que gozó para probar y documentar sus supuestos padecimientos físicos. Por lo que debe estimarse este motivo de recurso, que tendrá su reflejo en el apartado de Hechos Probados de esta resolución.

SEPTIMO.- Impugna asimismo la aseguradora del acusado tres conceptos resarcitorios, en cuanto a la condena al pago de los intereses moratorios especiales del art. 20 de la LCS. se refiere. Su análisis pormenorizado se hará a continuación.

A) En primer lugar, en cuanto a la indemnización a favor de los perjudicados por el fallecimiento de Jon , consta en el folio 259 de la causa el resguardo de la consignación efectuada el 29-6-00 (dentro del plazo de 3 meses del art. 20.3 de la LCS.), por importe de 13.289.804 ptas para su entrega a tales perjudicados, habiéndose solicitado un pronunciamiento judicial sobre la suficiencia de la misma (folio 272), dictando el Juzgado Instructor proveído (folio 445) por el que difería dicho pronunciamiento para "el momento procesal oportuno". Por tanto, al haberse realizado el ofrecimiento y consignación en tiempo y forma procede revocar la sentencia dictada en el concreto extremo examinado.

B) En segundo lugar, en cuanto a la indemnización a favor del supuestamente lesionado Marcelino , consta en el folio 505 de las actuaciones el resguardo de ingreso de 110.360 ptas el 17-7-00 para entrega al mismo, solicitando la aseguradora consignante un pronunciamiento judicial sobre suficiencia (folio 278), que se difirió para un ulterior momento procesal (folio 445). Este extremo del recurso debe también ser acogido, si bien sin efectos prácticos, ante el pronunciamiento acordado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.

C) En tercer lugar, en cuanto a la indemnización a favor de la perjudicada Antonieta , por importe de 355,80 euros (59.200 ptas.), por daños en un abrigo, entiende la aseguradora recurrente que concurre el supuesto del art. 20.8 de la LCS., ya que de la información obrante en las actuaciones no se desprendía la existencia de ninguna clase de daños en la persona o en los bienes de la Sra Antonieta que poder valorar y liquidar dentro del plazo legal, por lo que la ausencia de consignación dentro del plazo legal está más que justificada y no es imputable a la apelante. Consta en las actuaciones (folio 496) que fue el 14-9- 2000, con motivo de su declaración testifical en la Instrucción, cuando Antonieta se manifiesta sobre la rotura del abrigo que llevaba el día de los hechos, cuya tasación consta al folio 577 (con fecha 15-11-00). A pesar de su personación, la entidad recurrente no consignó entonces el importe de los desperfectos del abrigo, ya tasados, por lo cual no puede prosperar esta submotivo del recurso planteado, al no ser de aplicación el art. 20.8 de la LCS. en que se basa, previsto para los supuestos de causa de justificación y de no imputación al asegurador de los abonos de las indemnizaciones o de sus importes mínimos.

V. Adhesión al recurso de apelación formulado por la aseguradora Banco Vitalicio de España S.A.

OCTAVO.- La representación procesal de la entidad Banco Vitalicio de España SA., aseguradora de los riesgos de la circulación del vehículo furgoneta de la marca Citroén Jumper con matrícula Y-....-YD , contra el que impactó el vehículo conducido por el fallecido después de chocar frontalmente con él el turismo conducido por el acusado, alega que la Juzgadora de instancia comete un error en la apreciación de la prueba, puesto que en el Antecedente de Hecho Quinto de la sentencia expresa que la indemnización que corresponde a la adherida asciende a la suma de 226.841 ptas. (1.363,34 euros), no expresándose luego en el fallo el importe en euros por los daños causados al vehículo propiedad de Marcos . Ante lo cual solicita que se conceda la referida cantidad, que ya ha sido satisfecha por dicha aseguradora a su cliente.

Consta en las actuaciones que los daños en el vehículo Citroen Jumper fueron tasados en 121.598 ptas sin IVA (folios 608 a 610), como también consta el escrito de Seguros Vitalicio acompañando factura de reparación el vehículo Y-....-YD , por importe de 226.841 ptas. (1.363,34 euros), abonada por dicha entidad y reclamada en la presente causa (folios 526 y 527), habiendo declarado en juicio el Sr. Marcos que dicha cifra le fue satisfecha por su aseguradora (folio 1056). En consecuencia, debe estimarse la adhesión al recurso interpuesta, debiendo condenarse al acusado al abono de la suma referida, con responsabilidad civil directa de su aseguradora, quien además deberá abonar los intereses moratorios del art. 20 de la LCS.

Para finalizar, este pronunciamiento debe dar lugar a la modificación del apartado de hechos probados en este extremo, no sin antes resaltar que, por un evidente error material de transcripción, tanto en el Fundamento Jurídico Tercero (folio 1131) como en la Parte Dispositiva de la sentencia combatida (folio 1134), se ha omitido la concreta referencia a la cuantía de la indemnización de que es acreedora por subrogación Banco Vitalicio de España S.A.

NOVENO.- Por lo que se refiere a las costas procesales generadas en esta segunda instancia, procede su declaración de oficio, al no observarse temeridad ni mala fe en la intervención de las partes.

En atención a lo expuesto:

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la adhesión formulada por Banco Vitalicio de España S.A., que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Constantino , y que estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Jesús Luis , Andrea , María Purificación y Paulino , y por Mutua Madrileña Automovilista, contra la sentencia dictada el 1 de abril del 2002 por el Juzgado de lo Penal n°2 de Getafe en el Juicio Oral n° 575/2001 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y condenamos a Constantino , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2, en relación con los arts. 379 y 381 del C.P., en concurso del art. 77.1 del CP. con el delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 384.1 del C.P., a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE NUEVE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE OCHO AÑOS, debiendo indemnizar al Ministerio de Fomento en 314,35 euros, a Antonieta en 355,80 euros, a Jesús Luis y Andrea en las cantidades de 79.873,33 euros por el fallecimiento de su hijo Jon , en 5006,43 euros por los daños del vehículo de este último, en 3.666,17 euros por los gastos de lápida funeraria con cruz e inscripción, en 903,72 euros por los gastos de sepultura y en la cantidad que se determine en 1 ejecución de sentencia derivada de los costes de depósito del turismo Citroén Saxo F-....-IW por disposición judicial, en el supuesto que les fueran requeridos, y a Banco Vitalicio de España SA. en la cantidad de 1.363,34 euros. Se declara la responsabilidad civil directa de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, devengando tales cantidades el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el acusado en todas las cifras, excepto en la suma de 79.873,33 euros, y devengando los intereses moratorios del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro para todas las demás sumas respecto de dicha entidad aseguradora. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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