Última revisión
10/05/2004
Sentencia Penal Nº 109/2004, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 7/2004 de 10 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 109/2004
Núm. Cendoj: 23050370012004100218
Núm. Ecli: ES:APJ:2004:631
Núm. Roj: SAP J 631/2004
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 109
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Pío Aguirre Zamorano
MAGISTRADOS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera
En la Ciudad de Jaén, a diez de Mayo de dos mil cuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos la Pieza de Responsabilidad Civil seguidos en primera instancia con el nº 156 del año 2001, por el Juzgado de Menores de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 7 del año 2004, a instancia de Dª Lorenza , defendida por el Letrado Sr. Cerezuela Cazalilla, contra el menor Benito y su madre Elvira ; contra la Cía de Seguros Multinacional Aseguradora, representada en la instancia por el Procurador Sr. del Balzo Parra y defendida por el Letrado Sr. Quesada Cobo, respecto a la cual se desistió en la vista, y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, asistido por el Abogado del Estado.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Menores de Jaén, con fecha 23 de Diciembre de 2003.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por Dña. Lorenza debo condenar y condeno al menor Benito y a su madre, DÑA. Elvira como responsables civiles solidarios y al CONSORICO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, como responsable civil directo, al pago a aquella de una indemnización de 7.102,14 euros, que devengará los intereses legales desde la firmeza de ésta hasta su total pago, sin que haya lugar a hacer expresa declaración acerca de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Menores de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en falta de cobertura por tratarse de un delito de hurto de uso y no un delito de robo de uso, solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por los apelados, interesando la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Dictada sentencia en la instancia por la cual, estimando íntegramente la demanda formulada por la perjudicada Dª. Lorenza , condena al menor Benito y a su madre Dª Elvira , como responsables civiles solidarios y al Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo al pago a aquella de la indemnización de 7.102,14 euros, se interpone el presente recurso de apelación por la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros, reproduciendo en esta alzada las alegaciones vertidas en la instancia y solicitando en definitiva la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que sea absuelto y se declare que la responsabilidad civil corresponde a la Compañía de Seguros Multinacional Aseguradora S.A., hoy absorbida por la compañía Catalana de Occidente S.A., manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Ciertamente, la acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en la Ley de Menores, se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes, como ocurre en el presente caso, o se la reserve para ejercitarla, ante el órgano jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se tramitará en una pieza separada de responsabilidad civil tan pronto reciba la comunicación del Ministerio Fiscal de haber procedido a la incoación del expediente.
Pues bien, por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, por la que resultó condenado al pago de la indemnización fijada a favor de los perjudicados, como consecuencia de un delito de robo de uso de vehículo a motor, alegando la falta de cobertura de la responsabilidad civil en este supuesto, pues entiende que el Consorcio solo viene obligado a indemnizar si el vehículo ha sido robado, entendiendo por robo exclusivamente las conductas tipificadas en los arts. 237, 238, 240 y 244 del Código Penal, lo que excluye los supuestos de Hurto de uso, como entiende que deber ser calificados los hechos en el caso que nos ocupa; lo cual no deberá prosperar, estimándose la resolución recurrida totalmente ajustada a derecho pues la impugnación efectuada sobre la calificación jurídica de los hechos probados en la sentencia por la cual fue condenado el menor, la cual es firme, no solo resulta un exceso sobre su legitimación pues ello no afecta a la responsabilidad civil y si a la pena, sino que además se revela carente de toda razón, ya que el menor fue condenado por un delito de robo de uso previsto y penado en el art. 244 del Código Penal, por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado, ya que desconoce la realidad del delito como hecho histórico por el que recayó sentencia condenatoria firme, soslayando así que en el caso concreto, los daños se producen precisamente porque se comete el delito y en el curso del agotamiento de este, esto es, cuando el autor del delito de robo de uso esta efectivamente usando el vehículo sustraído, de suerte que esa conducta productora de los daños se integra históricamente en el hecho delictivo, y los perjudicados por la perpetración de ese hecho, merecen ser indemnizados como exige el art. 109 del Código Penal.
A tales efectos, se entiende por robo, la conducta tipificada como tal en el Código Penal y en los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el art. 8.1 c) de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Efectivamente, el art. 5.3 de la referida Ley, establece que a los efectos de esta Ley se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal, añadiendo que en los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el art. 8.1. c) que establece, por su parte, la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros en los supuestos en los que el vehículo "haya sido robado", lo que como sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 2001, siguiendo las de 4 de diciembre de 1997, 4 de noviembre de 1998 y 18 de octubre de 1999 entre otras, equivale a decir en todos los casos en que hay sido sustraído a su titular mediante el empleo de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, con independencia del ánimo de apropiación definitiva o transitoria del autor de la sustracción. Así se sigue de una interpretación literal, sistemática y finalista: literal por la remisión del art. 5-3º al Código Penal, sistemática porque el apoderamiento sin ánimo de apropiación definitiva se califica expresamente como robo de uso en el Capítulo IV del Título XIII del Libro II del Código Penal y finalista porque la exclusión de la responsabilidad de las Compañías aseguradoras se fundamenta en que los casos de robo ninguna responsabilidad puede atribuirse a los asegurados.
Por tanto y dado que han sido acreditados los presupuestos en los que se basa la responsabilidad civil exigida en la demanda, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto confirma íntegramente la sentencia recurrida.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Jaén, con fecha 23 de Diciembre de 2003, en autos de Pieza de Responsabilidad Civil, seguidos en dicho Juzgado con el nº 156 del año 2001, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Menores de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

