Última revisión
15/03/2004
Sentencia Penal Nº 109/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Rec 1622/2004 de 15 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN RODRIGUEZ, ROSARIO
Nº de sentencia: 109/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 109/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
ILMOS SRES.
MIGUEL CARMONA RUANO
MAGISTRADOS:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MARIA DEL ROSARIO MARTIN RODRIGUEZ, ponente.
Penal Sevilla nº 12
APELACIÓN ROLLO NÚM. 1622/2004
ASUNTO PENAL NÚM. 280/2002
En la ciudad de SEVILLA a quince de marzo de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Luis Francisco . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 12 de Sevilla , dictó sentencia el día 20 de Octubre de 2.003 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno al acusado Luis Francisco como autor de un delito de imprudencia grave, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ FINES DE SEMANA DE ARRESTO y de UN AÑO Y SEIS MESES de privación del permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores o de la facultad de obtenerlos.
Le impongo así mismo el pago de las costas."
En la referida sentencia se declaraban probados los siguientes hechos:
"El día 14 de septiembre de 2.001, sobre las 18,00 horas , el acusado Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía, careciendo de permiso de conducir, el turismo propiedad de su padre Luis Francisco , matrícula LA-....-EF , que carecía de la correspondiente cobertura de seguro obligatorio de responsabilidad civil, haciéndolo a velocidad excesiva po la calle Ruiz Bustillo del Polígono El Rancho, sito en la localidad de Morón de la Frontera, lo que determinó que perdiera el control del vehículo e invadiera una zona terriza, tras lo cual dió un volantazo , yendo finalmente a impactar con el vehículo matrícula FI-....-FV , que conducido por su dueño Diego , circulaba correctamente por la referida calle.
Como consecuencia de la colisión el Sr. Diego , resultó con lesiones de las que curó a los 15 días, no estando ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales y necesitando tratamiento consistente en toma de analgésicos antiinflamatorios. Verónica , esposa de Diego , quien también viajaba en el turismo, resultó igualmente con lesiones de las que curó a los 30 días,. estando todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales, necesitando tratamiento consistente en fisioterapia, analgésicos antiinflamatorios y collarín cervical, quedándole como secuela, dolor a nivel de la nuca.
El turismo del Sr. Diego resultó también con daños, no reclamando el mismo indemnización alguna por dichos daños ni por lesiones, así como tampoco la perjudicada Verónica , al haber sido ambos debidamente indemnizados."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Luis Francisco y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª MARIA DEL ROSARIO MARTIN RODRIGUEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la resolución de instancia por quebrantamiento de las normas y garantías procesales (articulo 24 de CE) y ello porque subsidiariamente el Ministerio Fiscal con carácter alternativo al elevar a definitivas las conclusiones solicitó la condena por un delito tipificado en el articulo 152.1.1 del C. P. vulnerando con ello el principio acusatorio y las garantías constitucionales del articulo citado.
En el acta del Juicio oral solo consta la calificación jurídica subsidiaria alternativa que formula el Ministerio Fiscal, no obstante la parte en su recurso manifiesta expresamente " El causado fue blanco de novedosas imputaciones hechas valer cuando han precludio sus posibilidades de defensa, pues hubo alteración de los hechos al introducir el dato que mi representado condujera el vehículo de su padre circulando con el mismo, "de forma negligente....lo hacia a una velocidad hasta tal punto elevada, que invadió una zona terriza y determino que diera un volantazo, impactando con otro vehículo que por allí correctamente circulaba, y esa forma de conducción no demuestra sino que Luis Francisco incurrió en una conducta imprudente merecedora de reproche penal". Por lo que al recoger lo anteriormente citado expresamente por la parte recurrente en su escrito de recurso la Sala estima que efectivamente fue así y que se efectuó además de una calificación jurídica subsidiaria como consta en el acta una modificación de los hechos, por lo que la sentencia de instancia se ajusta a los hechos por los que se efectúo de forma definitiva la calificación jurídica de la acusación. Y ello porque de una parte se sostiene la incorrección de la modificación de las conclusiones provisionales al incluir el Ministerio Fiscal en las definitivas hechos nuevos de los cuales el acusado no había sido previamente informado, y por otra parte se reprocha a la Sentencia de instancia que incluya en la declaración de hechos probados un relato fáctico que, según el recurrente, no se encuentra en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal.
El principio acusatorio, íntimamente relacionado con el derecho fundamental a estar debidamente informado de la acusación, no se vulnera, según la reiterada doctrina jurisprudencial del T. S. (Sentencias entre otras muchas de 29 de mayo de 1992; 17 de octubre de 1994; 10 de febrero y 6 de abril de 1995) siempre que concurran los siguientes tres requisitos: a) que no se alteren los hechos contemplados en el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo (incluir todos los elementos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyan sobre la responsabilidad del acusado) y específico (permitir conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir, que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales, y a los que la calificación acusatoria se refiera con suficiente claridad; b) que el tipo objeto de acusación y el objeto de condena sean homogéneos, es decir que tutelen idéntico bien jurídico; y c) que el delito objeto de condena no esté penado con más gravedad que el objeto de acusación (Sentencia de 30 de abril de 1997).
Por otra parte, como ha sido sobradamente reiterado por el T. S (Sentencia de 13 de julio de 2000), la calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de conclusiones definitivas, que pueden ser distintas de las provisionales, como consecuencia del resultado del Juicio Oral (art. 732 LECr. vigente en el la fecha de celebración de la vista oral), ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de conclusiones definitivas (STC. 12/1981, de 10 de abril; 20/1987, de 19 de febrero; 21/1989, de 16 de mayo; y STS. de 11 de noviembre de 1992 y 9 de junio de 1993). La pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificaciones provisionales por un lado privaría de sentido al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por otro haría inútil la actividad probatoria practicada en Juicio Oral. La posibilidad de modificación de conclusiones al formularse la calificación definitiva a la vista del resultado probatorio viene ofrecida por el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo en esa definitiva calificación donde queda fijado el objeto del proceso y se establece la exigencia de correlato entre acusación y Fallo.
No obstante, cuando las conclusiones provisionales se modifican y en las definitivas se formula acusación por un delito (o subtipo agravado) por el que no se hubiera acusado en aquéllas, el principio acusatorio ha de entenderse satisfactoriamente cumplido cuando haya identidad del hecho entre una y otra clase de conclusiones, como dice la Sentencia de 24 de noviembre de 1993, ya que no cabe la menor duda de que el inculpado tuvo perfecto conocimiento de los hechos por los que se le acusaba y la posibilidad de utilizar todos los elementos probatorios que estimase pertinentes (Sentencia de 20 de septiembre de 1994. Por otra parte si las acusaciones varían sustancialmente las conclusiones definitivas respecto de las provisionales puede suceder que las defensas no se consideren preparadas para responder y oponerse con eficacia a los nuevos temas, y en tales circunstancias lo procedente es solicitar del Tribunal un aplazamiento de la continuación de la vista, lo que se contempla expresamente en el artículo 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Procedimiento Abreviado, pero que tiene, sin duda, vocación de generalidad porque responde al principio constitucional de proscripción de toda indefensión (Sentencia de 27 de abril de 1993).
SEGUNDO.- En este caso el procedimiento se sustanció por un delito contra la seguridad del trafico tipificado en el articulo 379 del C.P.este fue inicialmente el delito objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, que elaboró sus conclusiones provisionales sobre tal infracción recogiendo únicamente en el relato fáctico imputado al acusado el relativo al delito referido. Fue posteriormente cuando, a la vista de la declaración del propio acusado y de los testimonios prestados en el Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales incluyendo en las definitivas el nuevo hecho que como ya hicimos constar, esta Sala conoce porque así lo recoge expresamente la parte recurrente en su escrito de recurso. Hecho nuevo sobre el que imputó el delito de lesiones por imprudencia grave del articulo 152.1.1º del Código Penal, sin que la defensa del acusado en el Juicio Oral formulara alegación alguna en el sentido de que la modificación de las conclusiones del Ministerio Fiscal le supusiera ninguna clase de indefensión. La Sentencia de instancia se ha ajustado a las conclusiones del Ministerio Fiscal y condena al acusado por el delito de imprudencia grave imponiendo pena inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.
La Sentencia de 19 de febrero de 1987 del Tribunal Constitucional declaraba que si los defensores estiman que hay hechos nuevos, traídos al proceso como consecuencia de revelaciones o retractaciones productoras de alteraciones sustanciales en el juicio deben pedir ellos la suspensión y solicitar nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria, sin que se pueda exigir al Tribunal penal que de oficio tome esta decisión ya que no se lo permite los artículos 746.6 y 747 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En efecto, con expresa referencia al número 6º del artículo 746, el artículo 747 exige que la suspensión se decrete a instancia de parte, y limita a los supuestos previstos en los números 1º, 2º, 4º y 5º de dicho artículo la facultad del Tribunal de acordarla de oficio. Lo que a su vez el párrafo segundo del artículo 749 dispone no es la facultad de decidir el Tribunal por sí mismo, en la hipótesis contemplada, la suspensión de la Vista, sino la de acordar también en el caso del número 6º -siempre a instancia de parte- lo mismo que con referencia a los números 4º y 5º del artículo 746 párrafo primero dispone para el caso de prolongarse indefinidamente la suspensión del juicio por un tiempo demasiado largo, es decir, dejar sin efecto la parte del juicio celebrado citándose a las partes a un nuevo juicio para cuando desaparezca la causa de suspensión o puedan ser reemplazadas las personas reemplazables.
Por otra parte desde la perspectiva del artículo 793.7 no puede decirse tampoco que se haya infringido el principio acusatorio ni que el recurrente haya sufrido indefensión. La modificación de conclusiones definitivas permite a la defensa pedir que se le conceda un aplazamiento de la sesión hasta un límite de diez días para aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. La defensa en este caso no ejercitó esa facultad, pudiendo hacerlo, y de su propio comportamiento no puede resultar la invocación de indefensión alguna. Cierto es que siendo también el Tribunal garante de los derechos fundamentales del acusado, y debiendo decidir de oficio lo preciso para evitar su vulneración, una correcta aplicación de esta norma exigía que la Juez preguntase al Letrado del acusado si se consideraba suficientemente instruido del cambio de conclusiones por parte de la acusación y en condiciones de articular su defensa frente a las nuevas conclusiones mantenidas como definitivas. Y aunque en este caso la Sala desconoce si se observó tan aconsejable diligencia, también es verdad que la incorporación de los nuevos hechos integradores del nuevo delito había derivado precisamente de la prueba practicada en la vista oral, contradictoriamente practicada con intervención del Letrado defensor hoy apelante. De modo que si éste no estimó oportuno pedir la suspensión de la Vista para articular su estrategia frente al nuevo delito imputado fue sin duda porque la modificación de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal no le supuso ninguna dificultad en la elaboración de su defensa.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la correlación entre el hecho declarado probado en la Sentencia y el recogido en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, la mayor riqueza y precisión de detalles que aquél contiene en la descripción fáctica del delito frente al relato incorporado a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal (que recoge el apelante en su escrito de recurso), no significa vulneración del principio acusatorio: como dijo el T.S en Sentencia de 8 de febrero de 1993 " la base fáctica de la acusación constriñe al Tribunal, que no puede introducir en su Sentencia ningún hecho nuevo que sea perjudicial para el acusado, o que no figurara previamente en el escrito de imputación. Pero ello no puede implicar, en modo alguno, que el relato de hechos probados de la resolución final tenga que circunscribirse al mismo descrito por las acusaciones, ya que la Sala de instancia puede ampliar detalles y datos para hacer más comprensivo el relato, de conformidad con las pruebas practicadas en juicio para una mejor reproducción de la pasada realidad. Ya dijo esta Sala en Sentencia de 9 de octubre de 1992 que la identidad y correlación entre acusación y sentencia no ha de ser estrictamente matemática, siempre que se mantengan estables el hecho material, el elemento psicológico y la trascendencia jurídica. Lo que no puede traerse a los hechos probados es nada extraño a la acusación que presente virtualidad para la exasperación de la responsabilidad penal deducida o de otra nueva, porque ello determinaría indefensión en el acusado y chocaría frontalmente con el precepto fundamental recogido en el artículo 24.1º de la Constitución Española, de proscripción de la indefensión ".
Existiendo pues en este caso una perfecta correlación entre los hechos imputados y los declarados probados, y siendo el delito apreciado por el Tribunal los mismos de que acusaba el Ministerio Fiscal y ajustándose las penas impuestas a las solicitadas, no puede decirse que se haya vulnerado el principio acusatorio ni que al recurrente se le haya causado indefensión.
En su consecuencia el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 2003 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 280/02 , debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

