Sentencia Penal Nº 109/20...io de 2009

Última revisión
24/06/2009

Sentencia Penal Nº 109/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 103/2009 de 24 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 109/2009

Núm. Cendoj: 10037370022009100225

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00109/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 109 - 2009

En Cáceres, a veintitrés de junio de dos mil nueve.

El Iltmo. Sr. DON VALENTIN PEREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 103/09, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 104/08 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres, por una falta de lesiones imprudentes, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelantes/apelados Pelayo Mutua de Seguros, Amelia , Fidela y Eloisa , y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, se dictó Sentencia de fecha 23 de marzo de 2009 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Primero.- Se declara probado que sobre las 8,40 horas del día 6 de julio de 2008, la acusada Amelia conducía el vehículo de su propiedad XW-....-ID , asegurado en la compañía "Pelayo Mutua de Seguros" por la carretera EX206 y cuando lo hacía cerca del punto kilométrico 9,300 de referida vía se distrajo y perdió el control de su vehículo saliéndose de la vía, volviendo a entrar en la misma ya sin control y colisionando de frente con el vehículo que circulaba correctamente por su derecha en dirección opuesta, vehículo que resultó ser el matrícula ....-NKJ conducido por Eloisa y como ocupante Fidela . A consecuencia de la colisión sufrieron lesiones las dos últimas referidas. Fidela sufrió lesiones que precisaron tratamiento facultativo e intervención quirúrgica y rehabilitación habiendo intervenido en su curación 22 días de hospitalización, 139 días impeditivos y otros 63 días mas no impeditivos, y todo ello con 8 puntos de secuelas y 1 punto más de secuela estética. A su vez Eloisa sufrió lesiones graves que precisaron tratamiento médico y rehabilitador, habiendo intervenido en su curación, 120 días con impedimento para sus actividades habituales y 27 días no impeditivos, quedándole como secuelas cervicalgia valoradas en 2 puntos y estéticas valoradas en 4 puntos. Además Fidela efectuó a consecuencia de sus lesiones gastos médicos, farmacéuticos, de rehabilitación, de transporte y de radiografía por importe de 4.391,29 euros y Eloisa también por gastos derivados de las lesiones tuvo gastos médicos, farmacéuticos y de desplazamiento por importe total de 1.287,95 euros. "

FALLO. "Condeno a la acusada Amelia , como autora responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia a la pena de multa de 10 días con cuotas diarias de 10 euros, arrestos sustitutorios para caso de impago, pago de costas y a que conjunta y solidiariamente con la Cía. Pelayo Mutua de Seguros satisfaga las siguientes indemnizaciones: A Fidela 19.171,44 euros por lesiones y secuelas y otros 4.391,28 euros por gastos de diversa naturaleza, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . A Eloisa 13.604,53 euros por lesiones y otros 1.287,95 euros por gastos de diverso tipo más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Pelayo Mutua de Seguros, Amelia , Fidela y Eloisa , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veinticinco de mayo del actual.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Tanto la representación de la aseguradora como la de las denunciantes interponen recurso de apelación contra la sentencia en relación con la indemnización que la misma fija a favor de estas últimas. Dado que en ambos recursos hay impugnaciones contra partidas coincidentes, serán objeto de análisis conjunto en esta sentencia.

Segundo.- El primer problema que plantea la aseguradora, junto con sus dudas sobre la cuantía al no haberle aclarado el juzgador de instancia las razones de fijación de la concreta indemnización señalada en la sentencia apelada, es el de si el baremo aplicable a la determinación de indemnización por las lesiones ha de ser el de 2.008 o el de 2.007. La razón es que, si bien los informes de sanidad de ambas lesionadas son de 2.008 (respectivamente el 30 de enero y el 28 de febrero, folios 131 y 133) dichos informes señalan una fecha de conclusión del periodo de incapacidad temporal (por estabilización de las lesiones) anterior, considerando dicha estabilización ocurrida en el caso de Eloisa el 29 de noviembre de 2.007 y en el caso de Fidela el 14 de febrero de 2.008; y entiende que en el primer caso el baremo aplicable ha de ser el de 2.007.

Sin embargo, la aplicación del espíritu que inspira el criterio del las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 429/2007 y 430/2007 de 17 de abril conduce a aplicar a ambas lesionadas el baremo correspondiente al año 2.008 .

La razón por la que el Tribunal Supremo consideró aplicable para la determinación de una indemnización el baremo vigente a fecha del alta definitiva de los lesionados (y no la fecha en que se produce el accidente ni la fecha en que se reconoce la indemnización en sentencia como sostenían los criterios de las Audiencias Provinciales) fue la siguiente:

"Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000 , 14 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial."

El Tribunal Supremo, por tanto, no hace coincidir el alta definitiva con la fecha de la estabilización lesional sino con el momento en que los días de baja del lesionado y sus secuelas quedan determinados, ya que es a partir de ese momento cuando puede ejercitar la acción para exigir, judicial o extrajudicialmente, la indemnización, y esto ocurre en el caso de los procedimientos penales en la fecha del informe de sanidad. Aún cuando en dicho informe se establezca una fecha de conclusión del periodo de incapacidad temporal anterior, lo cierto es que es en ese momento cuando tanto el lesionado como la aseguradora conocen la extensión de las lesiones a efectos de indemnización, y no antes. Qué duda cabe que en ningún caso podríamos considerar día inicial del cómputo del plazo de prescripción en el caso de Eloisa el 29 de noviembre de 2.007 sino el 30 de enero de 2.008 por la sencilla razón de que, antes de esta última fecha, Eloisa desconocía los datos concretos que permitirían construir la indemnización legalmente prevista y, en palabras del Tribunal Supremo, "no puede recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación" por el hecho de que, hasta el 30 de enero de 2.008 el forense no determinara que las lesiones se habían estabilizado a fecha 29 de noviembre de 2.007.

En consecuencia, aplicando a ambas el baremo correspondiente a 2.008 sobre los datos de incapacidad temporal y definitiva que resultan en los respectivos informes de sanidad y que la sentencia de instancia considera como hechos probados (datos que se mantienen en ésta de apelación), y aplicando a ambas el factor de corrección del 10 % sobre las secuelas por encontrarse en edad laboral y, además, a Eloisa también sobre la incapacidad temporal dado que realizaba un trabajo dependiente (cuyos ingresos no consta que excedieran de 25.847,51 ?) resultan (s.e.u.o.) las siguientes indemnizaciones:

a) A Fidela :

días puntos a razón de total

Días hospitalización 22 64,57 ? 1.420,54 ?

Días impeditivos 139 52,47 ? 7.293,33 ?

días no impeditivos 63 28,26 ? 1.780,38 ?

lesiones permanentes 8 690,56 ? 5.524,48 ?

perjuicio estético 1 600,59 ? 600,59 ?

TOTAL 16.619,32 ?

Factor de corrección sobre 10.494,25 ? 1.049,43 ?

INDEMNIZACION POR LESIONES 17.668,75 ?

b) A Eloisa :

Días puntos a razón de total

Días impeditivos 120 52,47 ? 6.296,40 ?

días no impeditivos 27 28,26 ? 763,02 ?

lesiones permanentes 2 729,51 ? 1.459,02 ?

perjuicio estético 4 763,61 ? 3.054,44 ?

TOTAL 11.572,88 ?

Factor de corrección sobre 11.572,88 ? 1.157,29 ?

INDEMNIZACION POR LESIONES 12.730,17 ?

Tercero.- La aseguradora se opone a la inclusión en la indemnización de otros gastos que no sean, en el caso de Fidela , los de asistencia médica directa de las lesiones (1.170 euros) y ortopedia (15 euros), frente a las perjudicadas que reclaman, junto a lo ya concedido en primera instancia, otros 541 euros por gastos de ginecología y urología así como pruebas diagnósticas (urografía, mamografía y ecografía).

Pretende justificar la representación de las denunciantes la inclusión de estas últimas facturas señalando que se trató de consultas encaminadas a confirmar o descartar la existencia de lesiones internas que, al final, lo fueron tras la intervención quirúrgica; sin embargo, si nos atenemos a los informes médicos (por ejemplo, la evolución que se expone en el informe de Kines'88 al folio 127) observamos que las facturas reclamadas se corresponden con consultas y pruebas diagnósticas de los meses de octubre y noviembre de 2.007, posteriores a aquella intervención, cuando la reclamante únicamente estaba en tratamiento de rehabilitación, con el que no guardan relación esas consultas de urología y ginecología. No han acreditado las perjudicadas que aquellos actos médicos tuvieran relación con las lesiones sufridas en el accidente (el simple dato de que se realizaran en el periodo de curación no implica una relación de causalidad con aquel) por lo que han de ser excluidas de la indemnización.

En cuanto a los gastos de farmacia, han de incluirse las facturas emitidas a favor de Eloisa por un importe total de 75,97 euros no solo por las fechas de su emisión (la primera el mismo día del accidente) sino, sobre todo, por los medicamentos a que las mismas se refieren (myolastan, efferalgan, trombocid, pomada epitelizante), compatibles con los habituales en el tratamiento de unas lesiones como las sufridas por ella. Debe excluirse, sin embargo, la factura emitida a favor de Fidela , abiertamente extemporánea (mediados de octubre) y que se refiere a especialidades (como fosfosoda, destinada a una limpieza intestinal) que no parecen guardar relación con el tratamiento de rehabilitación que entonces recibía.

No está tampoco justificada la inclusión en la indemnización de la factura correspondiente a las gafas ya que no existe ningún dato objetivo que ponga de manifiesto que, en el accidente, se le rompieran a Fidela como sostiene en su recurso. La factura presentada no solo no corrobora la realidad de esa supuesta pérdida sino que la contradice, por la referencia expresa a que la perjudicada acudió a la óptica para una revisión visual y adquisición de gafas nuevas, y también por su fecha, más de un mes después del accidente y veinte días después de haber sido dada de alta hospitalaria, no resultando lógico que durante todo ese tiempo no precisara renovar sus gafas supuestamente perdidas.

Impugna la compañía también la inclusión en la indemnización de la cantidad de 240 euros facturada por Kines'88 correspondiente a once sesiones de rehabilitación dispensadas entre los días 18 de febrero y 11 de marzo de 2.008, posteriores por tanto al informe de sanidad.

Cuando, como ocurre en este caso, no hay curación completa de los menoscabos físicos sufridos por la víctima, la sanidad procede en el momento en que las consecuencias de las lesiones sufridas (es decir, las secuelas) se estabilizan, de forma que aunque la salud no se haya restablecido la situación del paciente ya no mejorará ni empeorará de forma apreciable. La secuela que queda, según su naturaleza, puede hacer que el paciente siga sin poderse dedicar a sus tareas habituales y, por tanto, que continúe en situación de incapacidad temporal, o incluso puede hacer que necesite recibir tratamientos médicos posteriormente, pero ese perjuicio ya va incluido en la valoración de la secuela y en los posibles factores de corrección de la tabla cuarta del baremo, y no son indemnizables de forma autónoma. Esa era la situación de Fidela en el informe de sanidad de 28 de febrero de 2.008, emitido mientras recibía el tratamiento de rehabilitación que nos ocupa, no obstante el cual el forense retrotrajo la fecha de estabilización lesional al 14 de febrero, antes de iniciar este periodo de rehabilitación y en ese sentido se pronunció categóricamente el forense, que no amplió el periodo de curación en su posterior informe de 15 de diciembre de 2.008, indicando que la secuela que sufre la paciente es una secuela que se caracteriza por presentar reagudizaciones de su sintomatología y necesidad de tratamiento en unos periodos de tiempo, mientras que en otros la clínica estará ausente. La limitación en la movilidad del hombro en este caso la produce una tendinitis que sufre reagudizaciones álgicas. Por tal motivo y conforme a lo dispuesto en el punto 6º del apartado primero del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor ("se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas"), no procede incluir esta partida en la indemnización.

Respecto de los gastos de tratamiento psicológico, si tenemos en cuenta que dicho tratamiento fue incluso recomendado expresamente por el médico forense en el caso de Eloisa (folio 318, penúltimo párrafo) y valorado como secuela en el de Fidela (síndrome de estrés postraumático) han de ser incluidos en la indemnización.

También han de incluirse los gastos de desplazamiento de fecha anterior a la estabilización lesional, lo que en el caso de Fidela implica excluir del total reclamado (2.329,60 euros) 112,20 euros correspondientes a viajes de autobús y taxi posteriores al 14 de febrero de 2.008. Respecto de las anteriores, ningún valor concede el juzgador de apelación a la (meramente retórica y no explicada) impugnación que en el acto del juicio se hace de unos documentos que, en su totalidad, ya habían sido presentados por las denunciantes anteriormente y, aunque podría condicionarse la entrega de la indemnización que resulta de tales documentos a la ratificación por parte de quienes los expiden a practicar en ejecución de sentencia (a costa del impugnante si fueran auténticos conforme a lo dispuesto en el artículo 326.2 párrafo 2º en relación con el artículo 320.3, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil supletoriamente aplicable), tal condicionante no se considera necesario ya que el juzgador de apelación tiene la convicción de que esos documentos no son falsos. Además, y por lo que respecta a las facturas de taxi, la conexión con el tratamiento de las lesiones aparece plasmada en los propios documentos, en los que se determina el concreto destino (centro de fisioterapia, psicólogo, ...) de las clientes.

En resumen, las indemnizaciones deben fijarse a favor de las perjudicadas, conforme a lo expuesto, en las siguientes cuantías:

· A favor de Fidela :

gastos médicos 1.170,00 ?

gastos ginecología, urología, pruebas diagnosticas 0,00 ?

rehabilitación febrero-marzo 2008 0,00 ?

farmacia 0,00 ?

ortopedia 15,00 ?

óptica 0,00 ?

desplazamiento 2.217,40 ?

daños 20,00 ?

TOTAL 3.422,40 ?

· A favor de Eloisa :

psicóloga 1.160,00 ?

farmacia 75,97 ?

desplazamiento 48,48 ?

TOTAL 1.284,45 ?

Cuarto.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de las perjudicadas y la parcial estimación del recurso de la aseguradora, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fidela y Eloisa , y estimando en parte el interpuesto por la representación de Amelia y PELAYO, Mutua de Seguros, contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2.009 por el Juzgado de Instrucción número uno de los de Cáceres en los autos de Juicio de Faltas núm. 104/2008, de que dimana el presente Rollo, se REVOCA dicha sentencia en cuanto a las indemnizaciones a favor de las perjudicadas, que se fijan en las cantidades de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS Y SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (17.668,75 ?) en concepto de daños personales y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (3.422,40 ?) en concepto de daños materiales a favor de Fidela y de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS Y DIECISIETE CÉNTIMOS (12.730,17 ?) en concepto de daños personales y MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS Y CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.284,45 ?) en concepto de daños materiales a favor de Eloisa , confirmando dicha resolución en cuento al resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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