Sentencia Penal Nº 109/20...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Penal Nº 109/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 13/2008 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 109/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100309

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:695

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Sentencia nº 109/10

Causa PA nº 13/08

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Mérida a treinta de Junio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha visto la causa, de Procedimiento Abreviado nº 13/08 , seguida, por falsificación en documento público y otros delitos , contra Plácido (DNI NUM000 ), hijo de Horacio y de Carmen, nacido en Villanueva de la Serena (Badajoz) el 19-III-56; Juan Luis (DNI NUM001 ), hijo de Daniel y de Juana, nacido en Villanueva del Fresno (Badajoz) el 7-II-67, y Felicisima (DNI NUM002 ), hija de Juan Manuel y de Manuela, nacida en Mérida (Badajoz) el 25-X-66, con domicilio y oficio que no constan, sin antecedentes penales salvo el segundo.

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Antecedentes

Único: En sus conclusiones definitivas dentro del juicio oral, celebrado el 28-VI-10, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular en nombre de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social calificaron los hechos como constitutivos de un delito de falsificación en documento público (CP, 392, 390-1-2º), otro de apropiación indebida (CP, 252, 249, 250-1-6º), otro de defraudación a la Seguridad Social (CP, 307) y otro de obtención fraudulenta de beneficios administrativos (CP, 308), cuyos autores, criminalmente responsables, sin la concurrencia de otra circunstancia modificativa de tal responsablidad que la agravante de reincidencia en el caso de Juan Luis , serían los tres acusados en los delitos indicados en primero, tercero y cuarto lugar, y sólo Juan Luis en el segundo de ellos, a los cuales solicitaron se condenara a las penas e indemnizaciones que constan en lo actuado, así como al pago de las costas (con inclusión en ellas de las correspondientes a la Acusación particular, pide ésta).

En el indicado trámite, las Defensas de los acusados solicitaron se los absolviera.

Fundamentos

Primero: De los hechos probados, establecidos y sopesados con base en el conjunto de los documentos y declaraciones de que se ha dispuesto para el enjuiciamiento, no se desprende la comisión de ninguno de los delitos imputados en la causa.

A) Por lo que hace al delito de "falsificación en documento público del artículo 392 en relación con el artículo 390-1-2º ", que es lo imputado, resulta llano que no se ha demostrado, ni siquiera alegado por las Acusaciones, que ninguno de los acusados haya participado en ninguna modalidad falsaria de naturaleza material, esto es, que hayan realmente simulado en todo o en parte un documento. Tampoco, si es que se admite que el subtipo de que se trata pueda incluir supuestos de falsedad ideológica, como sería el de la confección del documento con la deliberada intención de fingir una relación jurídica inexistente, cabe reputar que la acción juzgada sirviese a una intención tal, por más que las autoridades administrativas acabasen desautorizando, desde el punto de vista jurídico-laboral, la caracterización contractual adoptada por la cooperativa. Además, esta tesis jurisprudencial sobre el alcance de la simulación documental (cf., por ejemplo, STS de 28-X-97 ) entraña una interpretación extensiva y, por ende, contraria en principio al carácter esencialmente taxativo de la norma punitiva, conforme a la cual ha de reputarse típica sólo la acción que afecta al propio documento como soporte material; al continente, no al contenido en sí (cf. STS de 29-V-00 ). Mas, de todos modos, el art. 392 limita las falsedades documentales cometidas por particulares (con la exclusión consabida de la falsedad ideológica por antonomasia, recogida hoy en el art. 390-1-4º : "faltando a la verdad en la narración de los hechos") a los casos de documentos públicos, oficiales o mercantiles, en ninguna de las cuales categorías puédese subsumir el único, de los 872 aducidos en las calificaciones acusatorias, de que, por fotocopia, hay rastro en lo actuado (folio 6), correspondiente al acusado Plácido (quien sí resulta verosímil prestase efectivos servicios directos a la cooperativa), documento sin atisbo de manipulación material, desde luego que de naturaleza no mercantil, ni pública (CC, 1.216; LEC, 596), ni oficial, esto último, además, al no haberse acreditado convincentemente que "la finalidad del documento creado era exclusivamente su incorporación a un expediente o procedimiento público para provocar una actuación errónea de la autoridad o funcionario" (en términos empleados en la STS de 27-X-09 ).

B) En cuanto al delito de apropiación indebida imputado a Juan Luis , ni se ha demostrado que éste recibiese o percibiese de alguna forma la cantidad de dinero en cuestión, en punto a lo cual ningún medio de prueba eficaz han propuesto verdaderamente las Acusaciones, más allá de las conjeturas, cálculos y estimaciones de las autoridades o funcionarios competentes, no contrastadas por prueba pericial u otra propiamente dichas, ni tampoco se ha probado, por medio de ningún género, que este acusado se apoderase, en algún momento ni porción, de fondos recibidos para fines de la cooperativa, sus socios o sus asociados. El vacío probatorio al respecto es ostensible, puesto que ni la más mínima investigación, bancaria, patrimonial o de otra índole, aparece siquiera intentada.

C) En relación con el delito de defraudación contra la Seguridad Social, se topa con cierto, no irrelevante, contrasentido, toda vez que se afirman defraudadas, en definitiva, cuotas consecuentes a una afiliación por trabajo por cuenta ajena que la Administración misma proclama improcedente, ello hasta el punto de haberse abierto centenares de actas de infracción y asimismo centenares de actas de liquidación de cuotas a unos 870 "trabajadores asociados", por negárseles, no sin base jurídica desde luego, la posibilidad de serlo (basta ver los informes de inspección obrantes a los folios 7 y siguientes y 50 y siguientes, por ejemplo), con lo cual se vendría a reclamar, a cuenta básicamente de dichos trabajadores (contra los que no consta imputación criminal ninguna), no ya las cuotas devengadas, en dependencia laboral de la cooperativa, cuyos gestores mal pueden, pues, ser acusados a título de autores directos, sino sus cuotas como autónomos, faceta a la cual resultan ajenos en puridad los acusados. Obsérvese cómo, verbigracia, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social practica el "alta de oficio" como autónomo del acusado Plácido (folio 25); y son copiosos los pronunciamientos de dicha Inspección y de la Junta de Extremadura en punto a la falta de personalidad jurídica de la cooperativa (folios 9 y 79, entre otros). Por lo demás, la elusión del pago de las cuotas, a que se refiere el art. 307-1 del Código , ha de ser eso, una verdadera elusión, puesto que el tipo, obvio es, sólo se cumple mediante las formas que el precepto enuncia (STS, por ejemplo, de 25-I-00 ), y también ha de recordarse que el impago en sí no es suficiente para la apreciación del delito, pues "la acción típica no es no pagar, sino defraudar eludiendo el pago de las cuotas" (STS, por ejemplo, de 20-VI-06 ), lo cual no se antoja, a la luz de lo actuado, predicable de ninguno de los tres acusados. En suma el tipo penal no se llena, en el terreno objetivo, con el incumplimiento del deber de pagar cuando tal deber exista y se supere el montante económico mínimo fijado en la norma, el cual, en fin, no debe reputarse rebasado por la teórica suma o agregación de una extensísima serie de obligados individuales directos, que no han sido traídos, a título alguno, a la causa (excepto acaso un testigo en el juicio oral).

D) Siempre con independencia de las infracciones, sanciones y medidas que fuera del campo juridicocriminal son concebibles, la apreciación del delito (CP, 308) representado por la posible percepción indebida del subsidio de paro por un elevado número de "trabajadores asociados" de la cooperativa gestionada o dirigida por los aquí acusados, viene impedida de entrada por el tenor de la norma, que castiga a quien "obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las administraciones públicas de más de 80.000 euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido", siendo así que en el propio relato acusatorio queda reconocido que quienes obtuvieron el subsidio fueron los subsidiados, esto es, los trabajadores mismos, centenares de ellos, con lo que no habría base para conceptuar a los acusados sino posibles cooperadores, inductores, cómplices o encubridores de un delito para el que no se daría, salvo por acumulación a todas luces indebida, el requisito cuantitativo marcado en relación con el beneficio logrado por el sujeto activo. A mayor abundamiento, las Acusaciones no han aludido siquiera a otras formas de autoría o de participación que la directa e inmediata, no aplicable, por lo expuesto, a ninguno de los acusados, que tampoco consta ni por asomo se hubieran beneficiado de la percepción ajena del subsidio de paro, la cual es jurisprudencialmente subsumida, en efecto y por lo demás, en la figura del art. 308 (y no ya en la estafa, como con anterioridad se había sostenido; cf., por ejemplo, STS de 9-VI-03, congruente con acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 15-II-02, frente a lo mantenido, en cambio, en la STS de 17-X-01 ), al venir a entenderse recientemente (cf., entre otras, S AP Sevilla 3ª de 20-XII-06) que la prestación por desempleo participa de la naturaleza legal de la subvención.

Segundo: Las costas habrán de ser de oficio (LECr, 240).

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Plácido , a Juan Luis y a Felicisima de los delitos de falsificación, defraudación a la Seguridad Social, y obtención fraudulenta de beneficios administrativos, así como al segundo acusado del de apropiación indebida, que se les imputaban y de todo cargo por la presente causa; con declaración de oficio de las costas.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Doña Fidela Leonor Cercas Domínguez.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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