Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 109/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 93/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 109/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100689
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00109/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
LOGROÑO
Rollo: 93/2010
SENTENCIA Nº 109 DE 2010
En LOGROÑO a uno de septiembre de dos mil diez
La Ilma. Sra. Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n. 93/2010, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas n. 1064/2009 seguido en el Juzgado de Instrucción n. 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, siendo partes en esta instancia, como apelante Dª CARLOTA ESPUELAS AZOFRA, defendida por la Letrada Dª LOURDES BRIONES DUÑABEITIA, y como apelados D. Jeronimo , CASER S.A, VIP-EX EXCAVACIONES Y CONTRATAS, representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y defendidos por el Letrado D. EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS .
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 5 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a D. Jeronimo de la falta que se le venía imputando, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por la parte apelante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones a la Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la denunciante la sentencia de instancia, de sentido absolutorio, solicitando su revocación, pretendiendo que la imprudencia del conductor denunciado resulta incardinable en el ámbito penal y no el civil, solicitando se dicte sentencia estimatoria del recurso y se condene a D. Jeronimo como autor de una falta del art. 621.3 del Código Penal , en los términos que solicita la recurrente.
Como punto de partida hemos de considerar que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal; sólo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional.
En este sentido, establece la Sentencia nº 43/2003, de 24 de enero, de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona : "La responsabilidad criminal aunque sea a título de simple falta requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el artículo 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve (imprudencia leve). Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el artículo 1902 del Código Civil . Y ello porque, de una parte, no es posible la exacerbación del orden punitivo, al referir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal -por lo que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal; y, porque de otra parte, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el artículo 1902 del Código Civil , precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por "culpa o negligencia". No existen unos criterios claros, precisos y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal -el ilícito civil de penal-, salvo cuando, por el bien jurídico lesionado, la Ley, en una aplicación del ya referido principio de intervención mínima, ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos (como sucede en materia de daños materiales). En los demás casos la imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida. Desde esta perspectiva ha de señalarse que solo las más groseras de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección del orden jurisdiccional penal (SAP de Pontevedra, Sección 4ª, de 19-7-2000 ). La diferencia fundamental que existe entre la culpa penal y civil, y así se destaca en nuestra jurisprudencia desde la ya antigua STS, Sala 1ª, de 6-11-1969 , radica en que así como el límite mínimo de la culpa o negligencia para producir efectos en el derecho penal está integrado por el grado de la culpa media, o sea, la simple imprudencia, siendo inoperante la culpa levísima, en el derecho civil no procede igual, ya que la culpa levísima, que es intrascendente en la esfera de lo penal, tiene trascendencia en la civil, reflejándose generalmente en la responsabilidad extracontractual".
El Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho. No toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, siendo paradigma de ello el que junto a la culpa penal coexista la civil, regulándose ésta, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o "aquiliana", en los artículo 1902 y siguientes del Código Civil , viniendo a disponer el precepto citado que todo aquel que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el mal causado. Al hilo de ello es doctrina y jurisprudencia pacífica, vertebrada alrededor del principio de "ultima ratio" del sistema punitivo (de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuras penales imprudentes y de la propia configuración típica de la falta de imprudencia con resultado de lesiones) la que entiende que en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de la falta), pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.
En el caso concreto que nos ocupa, las circunstancias fácticas en que se produjo el accidente, evidenciadas por las manifestaciones de las partes en el acto del juicio, por la declaración amistosa de accidente suscrita por denunciante y denunciado (folio 5), y por los informes de la médico forense, obrantes a los folios 31, 106, 107 y 127, así como por los aportados por la denunciante, a los folios 158 a 162, no son cuestionadas en el recurso, y de las mismas, dada la escasa entidad de los daños causados (no constan daños en el vehículo conducido por el denunciado y en el de la denunciante únicamente (folio 5) la rotura del bombín del maletero) y, en fin, la levedad de la conducta del denunciado, en relación con los parámetros legales y jurisprudenciales antes señalados, resulta que la conducta culposa que la denunciante apelante atribuye al denunciado, consistente en una colisión por alcance al no respetar la distancia de seguridad por una ligera distracción, se considera atípica penalmente, sin perjuicio de que pudiera resultar incardinable en el artículo 1902 del Código Civil (la incardinación de hechos semejantes en la vía civil se constata al analizar la jurisprudencia, considerando tratarse de una mera negligencia civil derivada de un alcance en ciudad), por lo que, asumiendo las consideraciones expuestas en la resolución impugnada por el Juez a quo, el recurso ha de ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Dada la naturaleza del procedimiento, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª CARLOTA ESPUELAS AZOFRA, asistida por la letrado Dª Lourdes Briones Duñabeitia, contra la sentencia, de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Logroño , en autos de juicio de faltas en el mismo registrados al nº 1064/2009, de que dimana el Rollo de apelación nº 93/2010, confirmando referida sentencia
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

