Sentencia Penal Nº 109/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 109/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 101/2011 de 10 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 109/2011

Núm. Cendoj: 50297370032011100215

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00109/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377/76/79/81

Fax: 976 208 383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 39 2 2011 0301441

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000101 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000346 /2010

RECURRENTE: Mariano

Procurador/a: MARIA PILAR AMADOR GUALLAR

Letrado/a: ENRIQUE TREBOLLE LAFUENTE

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUM. 109/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diez de mayo de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 101/2011 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 346/2010, seguido por un delito de Robo con intimidación y uso de arma.

Han sido parte:

Apelante : Mariano representado por el Procurador Sr/a. Amador Guallar y defendido por el Letrado Sr./a. Trebollé Lafuente.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes

PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 14 de febrero de dos mil once, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mariano , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas previsto y penado en los Artículos 237 y 242.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a una pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y con imposición de las costas procesales al penado.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mariano , como Responsable Civil, a que indemnice a IBERCAJA en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS con NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (33.349,98 €), con aplicación de los intereses del Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: El acusado, Mariano , ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, junto con otra persona cuya identidad no ha quedado determinada, puestos ambos de común acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sobre las 14,00 horas del día 20 de Julio de 2.007 entraron en la oficina sucursal de la entidad de ahorro Ibercaja, sita en el Paseo del Muro de la localidad de Ejea de los Caballeros, esgrimiendo el acusado un objeto con el aspecto de un revólver, el cual no ha sido hallado, quedándose el otro individuo en la puerta de la oficina. Que, tras gritar: "No quiero cosas raras, esto es un atraco", mientras apuntaba con el objeto con apariencia de revólver a los empleados de la oficina, les dejó unas bolsas requiriéndoles para que metiesen en las mismas todo el dinero que tuviesen. Seguidamente, y tras averiguar qué empleado tenía la llave de la caja fuerte, le requirió para que la abriese. Al ser informado de que era una caja de apertura retardada y que tardaría diez minutos en abrirse, requirió a los presentes para que se agachasen y se marcharon el acusado y el otro individuo caminando, habiéndose apoderado de 33.349,98 euros en metálico".

TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mariano .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 101/2011, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

Hechos

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.

PRIMERO. - Por la parte recurrente se viene a fundamentar su recurso de apelación en un error en la valoración de la prueba cometido por el Juez de lo Penal, que conllevaría la absolución del acusado, por cuanto los reconocimientos que se le hicieron no pueden constituir prueba de cargo que quiebre la presunción de inocencia que le asiste.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia.

Es preciso recordar que en materia de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1999 , 13 de febrero de 1999 , 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1991 , entre otras-).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

SEGUNDO .- En el presente caso es cierto que el acusado no reconoció los hechos por los que se le acusa, así como que no existe más prueba que los reconocimientos de las víctimas para la condena del acusado, lo que sin duda responde a la antigüedad de los hechos denunciados -20 de julio de 2007-, así como al tiempo que les llevó a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado el descubrimiento del autor del delito denunciado, pero ello no es óbice para que el testimonio de las víctimas resulte prueba de cargo suficiente para quebrar el principio de presunción de inocencia, como reiterada y sobradamente conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo reconocen.

Esta Sala, que de forma atenta ha procedido al visionado de la videograbación del juicio celebrado ante el Juez de lo Penal, constata que en el acto del plenario tres testigos imparciales totalmente, pues no conocían al acusado, lo reconocen directamente como el autor del robo con intimidación del día 20 de julio de 2007. Así el testigo protegido c) dijo en el acto del juicio oral que reconocía al acusado como el autor del atraco: "sí es él" dijo concretamente. La testigo protegido B) explicó de forma expresa en el plenario: "que le vio bien la cara, que era el acusado, que estaba segura de ello, y que lo reconocía sin duda, estando ahora más delgado", e incluso a preguntas de la defensa del acusado dijo que "tenía la certeza de que era el acusado". El testigo protegido D) declaró en el acto del juicio oral que lo reconocía en estos momentos con seguridad. Solo el testigo A) tuvo alguna duda relativa, pues dijo que el acusado tenía los rasgos físicos coincidentes con el atracador, que ahora estaba más delgado.

Son pues cuatro testimonios rotundos -a pesar de lo que se puede exigir después de tres años- que sitúan al acusado en la sucursal bancaria de Ibercaja en Ejea de los Caballeros el día 20 de julio de 2007 sobre las 14 horas.

Por lo que se refiere al reconocimiento de testigos en el acto del juicio oral, como aquí ha ocurrido, y más allá de los respetuosas opiniones que pueda tener cada uno, debe recordarse que el reconocimiento que realiza un testigo, en el acto del juicio, es prueba válida y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el acusado. Así lo ha reconocido abundante jurisprudencia, admitiendo el reconocimiento que efectúa el testigo en el acto del juicio oral ( Tribunal Supremo 2ª 28-9-98 ), que no objeta el reconocimiento in sito, o más ampliamente razonado en Tribunal Supremo 2ª de 23-3-99, que dice:"Esta Sala ya ha señalado que este reconocimiento realizado en el juicio por un testigo presencial, sometido al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorado por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, constituye un medio de prueba válido ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 1996 , entre otras) y que su validez como prueba de cargo no queda desvirtuada por el hecho de que, como medio de investigación y al comienzo de las actuaciones, los agentes policiales hayan mostrado a la denunciante diversos albums fotográficos a fin de concretar los posibles sospechosos ( sentencia 1121/98 de 28 de septiembre o 1205/95 de 20 de octubre ), diligencia que carece en sí misma de valor probatorio, constituyendo una técnica policial elemental jurisprudencialmente admitida ( sentencia del Tribunal Supremo 17-9-92 , 22-1-93 , 14-6-94 , 21-10-96 y 28-3-98 , entre otras muchas)".

Y en el mismo sentido se expresó la sentencia del Tribunal Constitucional 36/1995, de 6 de febrero . El Tribunal Constitucional ha estimado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores ( sentencias del Tribunal Constitucional 323/1993 y 172/1997 ). Y esta Sala ha declarado también (sentencias del Tribunal Supremo 177/2003, de 5 de febrero y 1202/2003, de 22 de septiembre ) que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación".

Ninguno de estos testimonios le mereció incredulidad al Juez de lo Penal, como se desprende de su sentencia, siendo cuestión distinta al valor que se les debe dar de acuerdo con la jurisprudencia citada, y es lo cierto que el Juez "a quo" sólo parece no dar plena eficacia probatoria al testigo A) en cuanto al reconocimiento, pero lo subsanó con las manifestaciones de éste en el sentido de que se corresponde la persona que obra al folio 116 -que le fue exhibida- con la del acusado que lo tenía delante.

Por lo demás, nos remitimos a la sentencia de primera instancia en cuanto a los reconocimientos fotográficos -que constituyen una técnica policial- y a los reconocimientos en rueda, eso sí destacando que la testigo protegida b), al folio 180, reconoció al nº 4 -el acusado Mariano - como la persona que cometió el atraco de 2007, y ello "con seguridad", tras algún titubeo anterior que ella misma explicó a que se debía y convenció al Juez de lo Penal, y a nosotros también nos parece asumible.

TERCERO. - En cuanto a las ruedas de reconocimiento los integrantes de la misma tenían aspecto físico similar -constitución, altura, aspecto físico general e indumentaria- como así se puso de manifiesto en la correspondiente diligencia el Juez de Instrucción y el Secretario Judicial, por lo que procede desestimar esta impugnación de la defensa del acusado.

Finalmente, decir por lo que se refiere a la exhibición del folio 116 a los testigos -a instancia de la defensa-, que el testigo protegido C) dijo que el del fotograma -autor del atraco- era el acusado que allí se encontraba, el B) que para ella, la persona que aparece en el fotograma era el acusado, el A) que veía un parecido entre la persona del folio 116 y el acusado, y el D) que la persona del folio citado podía ser el acusado; lo que viene refrendado por la propia constatación del Juez de lo Penal, en el acto del plenario, que encontró evidentes coincidencias -según él explica en la sentencia- entre la persona que figura en el fotograma del folio 116, la persona que se veía en la grabación de la cámara de seguridad y el acusado.

CUARTO. - Por todo lo dicho, y al coincidir este Tribunal con la apreciación probatoria realizada, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO. - Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariano contra la Sentencia nº 53/11 de fecha 14 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza en causa de Procedimiento Abreviado 346/2010, y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.