Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 109/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 23/2011 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUIJARRO LOPEZ, JESUS ANGEL
Nº de sentencia: 109/2012
Núm. Cendoj: 28079370052012100122
Encabezamiento
ROLLO P.O. nº 23/11
Sumario nº 2/10
Procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 109/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ
Magistrados:
D. JESÚS ÁNGEL GUIJARRO LÓPEZ
D. PASCUAL FABIA MIR
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mi doce.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo nº 23/11 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, seguida, por supuesto delito de agresión sexual y detención ilegal, contra Luis Angel , con N.I.S nº NUM000 , con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 Madrid, nacido el NUM003 de 1977 en Martinica (Francia) hijo de Fidel y de Josefina y con antecedentes penales, en libertad por esta causa; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal representado por Dª Julia , la acusación particular en nombre de Sofía , representada por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez y defendida por la Letrado DªCarmen María Carcelen Guardiola y dicho acusado representado por el Procurador D. Luis Gómez López Linares y defendido por el Letrado D. Nicolás Ángel Revuelto Lalinde siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JESÚS ÁNGEL GUIJARRO LÓPEZ.
Antecedentes
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PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal y de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los que debía responder en concepto de autor, conforme al artículo 28 del mismo texto legal , el acusado Luis Angel , para el que solicitó la imposición de las penas de 8 años de prisión por el delito de agresión sexual con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de 9 años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Sofía , de su domicilio y de su lugar de trabajo y de comunicarse con la misma por el mismo plazo y por el delito de detención ilegal 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de 6 años de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Sofía , de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con la misma durante el mismo periodo de tiempo. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Sofía en la cantidad de 8000 euros en concepto de daños morales por la agresión sufrida, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a efectos de intereses, y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como el Ministerio Fiscal solicitando las penas de 10 años de prisión por el delito de agresión sexual y de 5 años por el delito de detención ilegal, accesorias legales y accesoria de 10 años de prohibición de aproximación a Sofía de su domicilio y lugar de trabajo o de comunicarse con ella por cualquier medio durante ese tiempo. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Sofía en la misma cantidad y por el mismo concepto que la solicitada por el Ministerio Fiscal
TERCERO.-La defensa del acusado en sus conclusiones, también definitivas, mostró su disconformidad con las peticiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado.
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En la noche del sábado 24 al domingo 25 de octubre de 2009, el procesado Luis Angel , mayor de edad en tanto que nacido el NUM003 -1977 en la Martinica, con nacionalidad francesa, Nº Ordinal Informática NUM004 , con antecedentes penales por delitos contra la salud pública, estuvo en varios bares de Madrid con Sofía y otros dos conocidos del procesado hasta que un momento no del todo determinado de la madrugada del 25 de octubre, el procesado les propuso ir a sus domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Madrid para continuar tomando copas, donde después de que se fueran los dos conocidos del domicilio, el procesado con actitud agresiva, pidió a Sofía mantener relaciones sexuales y, al rechazar Sofía dicha proposición, el procesado la amenazó con matarla, diciéndole que era un traficante muy importante de drogas y que tenía muchas personas trabajando para él que podían hacer mucho daño a ella o a su familia y que debería valorar más su vida y la de los que quería o dejar lo que iba a pasar, amenazándola con que cualquiera podía matar a su familia por 10 euros, arrojándola sobre la cama, por lo que Sofía atemorizada por las graves amenazas finalmente accedió a su petición pidiéndole por favor que usara preservativo, desnudándola y penetrándola por la vagina contra la voluntad de Sofía .
Consumada la agresión sexual, el procesado y Sofía permanecieron en la habitación cerca de 14 horas hasta que llegó una persona para entregar un paquete muy importante para el procesado, acudiendo dicho individuo sobre las 19 horas, momento en que Sofía llamó por su teléfono móvil a su amiga Vanesa , también conocida del procesado, quedando ambas en un bar de la Puerta del Sol, convenciendo Sofía a Luis Angel para ir a dicho local para quedar con Vanesa , local al que acudieron Sofía junto con el procesado y donde la estaban esperando Vanesa y Segundo , marchándose el procesado y acompañando los anteriores a Sofía a denunciar los hechos.
No ha quedado acreditado que el acusado retuviera contra su voluntad a Sofía durante 14 horas en su domicilio.
Fundamentos
PRIMERO.-La prueba de los anteriores hechos relatados resulta de la prueba practicada en el acto del juicio oral y, sobre todo de la declaración prestada por Doña Sofía , contrastada con el resto del material probatorio aportado a la causa.
Esta testigo -víctima de los hechos denunciados- detalló en el plenario la razón de conocimiento con el acusado, que venía de tiempo atrás, hecho este confirmado por la declaración del acusado, y de cómo quedaron de acuerdo, por vía telefónica, el día de autos para tomar unas copas por diversos bares o pubs del centro de Madrid, primero solos y después acompañados de otra pareja, hasta altas horas de la madrugada del día 25 de octubre de 2009 momento en el cual el acusado les propuso dirigirse a su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Madrid a lo que accedieron todos, dirigiéndose las dos parejas a tal lugar, al que llegaron sobre la 6 ó 7 de la mañana de ese 25 de octubre. Una vez allí accedieron por la puerta de la calle que se encontraba sin cerrar y subieron a la habitación del acusado, tras facilitarle la entrada Jacinta que se encontraba en el interior de dicha habitación durmiendo, quedándose solos en dicha habitación las dos parejas, oyendo música, charlando y tomando una copa, hasta que pasada una hora, aproximadamente, abandonaron la reunión y la casa la pareja que acompañaban a Sofía y al acusado, quedando estos solos. Hasta aquí el relato de acusado y víctima coincide en esencia.
A partir de este momento la víctima, aunque con poca seguridad, mantiene que el acusado cerró la puerta con un candado -aunque no recuerda como era , ni vio llave alguna- y de inmediato la amenazó con causarle algún mal a ella o a su familia si no accedía a su pretensión de practicar sexo con él, lo que le produjo una sensación de incredulidad y de desconcierto que la dejó paralizada, no dando crédito a lo que ocurría, pues esa proposición y amenaza no podía provenir del que consideraba un amigo. Ella ante el temor que le infundía el comentario del acusado de ser jefe de una organización de traficantes de drogas que atacaban a la gente y podían disponer de la vida de terceros por unos pocos euros, se quedó paralizada y optó por no marcharse del lugar a pesar de que el acusado le había dicho que se podía ir ateniéndose a las consecuencias. Después no recuerda si se desnudo ella o la desnudo el acusado, poniéndose éste un preservativo y practicando el sexo por vía vaginal, quedándose el acusado dormido encima de ella una vez concluido el acto sexual durante horas. También comentó que le pareció ver en manos del acusado un cuchillo que estaba en la mesita, pero no lo recuerda con plena certeza.
Desde esos momentos la víctima relata que el acusado no la dejó salir, ni marcharse hasta que llegase un conocido de éste, lo que ocurrió sobre las 19 horas del días 25, marchándose los tres a la calle sobre las 20 horas de dicho día. En ese intervalo Sofía se había puesto en contacto por teléfono con su amiga Vanesa , quedando con ella en un bar del Puerta del Sol, a donde acudió en compañía del acusado, para posteriormente marcharse con su amiga Vanesa y su compañero, a quienes relató lo ocurrido, dirigiéndose después a denunciar los hechos.
Vanesa ha comparecido a juicio donde ha expuesto como llegó a conocer los hechos, forma de ocurrir y decisión que adoptó con su amiga Sofía para denunciarlos, y que coincide, en esencia, con lo relatado por Sofía .
El acusado ha negado que existiese cualquier tipo de amenaza y afirma que, por supuesto, Sofía accedió voluntariamente al acto sexual y que se pudo marchar cuando hubiese querido.
Doña Jacinta ha depuesto en el juicio, indicando como abrió la puerta de la habitación del acusado cuando éste llegó en unión del Sofía y la otra pareja, que no oyó nada raro cuando se quedaron solos acusado y víctima, que vio salir y bajar al baño a Sofía y volver a la habitación, vestida y sin señales de violencia alguna en su cuerpo y ropa, de cómo comieron pollo asado que encargó el acusado y que la puerta de la habitación del acusado sólo tiene pestillo interior para cerrar por dentro, utilizando el acusado un candado, que cierra por fuera, cuando no hay nadie en la habitación.
Las pruebas periciales ha dejado claro la inexistencia de lesiones en Sofía , salvo un hematoma de morfología circular de 4 cm en la zona de la cadera, donde el hueso hace saliente, reciente y que se puede producir por cualquier golpe, como el pico de una mesa (folio 11 acta del juicio), y que la víctima aunque los hechos los relata de forma poco específica no quiere decir que no sean ciertos, sino que existen ciertas inconsistencias. Por otra parte se trata de persona normal siendo de carácter leve su tendencia a llamar la atención sin graves problemas de memorias (folio 14 y 15 acta del juicio oral).
De ese material probatorio, este tribunal llega a la convicción de que realmente se produjeron los hechos descritos.
En la aplicación de los criterios de valoración de la principal prueba aportada - la declaración de la víctima- con arreglo a la doctrina jurisprudencial, en primer lugar respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusadora / acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad, venganza, enfrentamientos, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre, lo que no se da en el caso de autos, pues existía una cierta vinculación por amistad y previo conocimiento, lo que implicaba confianza, que se vio defraudada por la acción del acusado.
En la valoración del segundo criterio jurisprudencial -verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo- pese la forma y lugar en el que ocurrieron los hechos se da la existencia de datos corroboradores de la versión dada por la denunciante, entre los que pueden señalarse las siguientes: no se puede fingir el estado de ánimo que presentaba ante la incredulidad que le causó la acción del acusado, a quien consideraba un amigo en el que se podía confiar, y con esa confianza acudió -como otras veces- a su casa, las llamadas de teléfono hechas a su amiga Vanesa tratándole de explicar su situación dado lo ocurrido, sin que despertase sospechas en el acusado, hasta que en unión de éste , quedan en la Puerta del Sol y le dejan, para relatarles lo ocurrido e ir a comisaría a presentar la correspondiente denuncia, sin que se halla apreciado signo alguno de manipulación por parte de la denunciante, quien en la propia cafetería de la Puerta del Sol y a presencia de su amiga Vanesa y de Segundo no pudo reprimir las lágrimas dado su estado de ánimo, antes de contarles lo ocurrido.
Y, en cuanto a la persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, la denunciante ha mantenido la misma versión desde sus primeras declaraciones ante la policía, a presencia judicial y en el acto del juicio oral, aún con pequeñas omisiones o dudas en detalles concretos, no directamente relacionados con la agresión sexual.
Por contra, la versión dada por el acusado resulta de todo punto menos digna de crédito, como ya hemos expuesto, limitándose a dar por aceptada la relación sexual mantenida con la denunciante. Lo que no sucedió y ello aunque no existen indicios de forzamientos, pues ante la situación de grave intimidación a que fue sometida le impidió hacer ningún tipo de fuerza para evitar males mayores y saberse sola y desamparada, llegando a solicitarle al acusado que se pusiese preservativo.
SEGUNDO.-Los hechos así declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 179, en relación con el 178 del Código Penal .
Sancionando esos preceptos al que atentara contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, con acceso carnal y siendo la víctima una persona especialmente vulnerable por su situación, concurren en los hechos todos los elementos de la infracción criminal:
Los actos de despojar de las ropas a la mujer o provocar que ella se las quite, tumbarse encima de ella, abrirle las piernas e introducirle el miembro viril en la vagina tiene un indudable contenido sexual, pues estaban dirigidos a satisfacer los instintos libidinosos del acusado, sin contar con el consentimiento de la mujer cuya libertad sexual, su libre decisión de mantener o no relaciones sexuales, se vio allí menoscabada al imponerle esos actos contra su voluntad.
Se utilizó fuerte intimidación directamente dirigida a vencer la resistencia de la mujer, en la repetida utilización de expresiones como 'te mato o mato a alguien de la familia', soy un jefe de organización de tráfico de drogas y por 10 Euros mando que os maten o causen perjuicios a ti o tus familiares', 'si aprecias tu vida o la de los tuyos, tu veras lo que te conviene', situación, que dado el conocimiento previo entre ellos, causó a la denunciante gran desamparo y estupor.
Esa situación de la mujer la hizo especialmente vulnerable a esta clase de atentados contra su libertad sexual, debido a la sensación de desamparo, la dificultad para encontrar ayuda, el propio estad anímico derivado de una situación de falta de libertad y sujeción material al capricho del acusado. En suma, las circunstancias de lugar y tiempo en las que se encontraba la víctima, conocidas y buscadas a propósito por el acusado, incrementaron notablemente la vulnerabilidad de aquella.
TERCERO.- No considera la Sala que en los hechos acaecidos se dé el tipo penal de la detención ilegal del Artículo 163.1 del Código Penal del que vienen acusando, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, al procesado. Y ello por la valoración del conjunto de la prueba practicada respecto a dicho tipo penal. Es cierto que la denunciante pasó 14 horas aproximadamente, en la casa del procesado, pero hay que analizar cómo se desarrollaron los hechos.
En primer lugar acude al lugar voluntariamente en unión de otras personas. La puerta de acceso a la vivienda no está cerrada. La puerta de acceso a la habitación del procesado se le abre desde dentro, pues esta allí durmiendo Doña Jacinta , quien le facilita la entrada y se marcha a otro cuarto. Esa puerta tiene un solo pasador interior, de tal forma que desde dentro se puede abrir en cualquier momento. Pasada una hora o más, la pareja que acompañaba al procesado y denunciante, se marcha de allí, momento que bien hubiera podido aprovechar Sofía para marcharse con ellos, quedándose voluntariamente. La existencia de candado y llave del mismo no ha quedado acreditada por ningún medio, y es más, Sofía no recuerda de qué clase era, no vio llave alguna y duda de que estuviese permanentemente puesto y por donde. La testigo citada - Jacinta - ha mantenido que candado sólo se ponía por fuera y cuando no había nadie en la habitación. Esta misma testigo ha mantenido que no oyó ningún ruido extraño, que vio bajar al baño a Sofía vestida y volver a la habitación sola, que comieron sobre las 17 horas pollo asado, que había solicitado el procesado, detalles estos que la denunciante - Sofía - no recuerda (folios. 5,6,7,8, 12 y 13 acta del juicio oral). En la casa se encontraban más personas. Durmieron varias horas y la víctima no recuerda si se metió o no en internet con el ordenador que había en la habitación, así como que habló por teléfono con su amiga Vanesa .
En suma, Sofía pudo haber abandonado en cualquier momento después de la agresión sexual la habitación y la casa, pedir auxilio para ello o ayuda para que viniesen a por ella. Nunca estuvo maniatada y tuvo libertad de movimiento. No se dan pues las premisas necesarias para configurar el delito de detención ilegal, del que debemos, en virtud del principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' declarar la absolución del acusado, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas del juicio.
CUARTO.- Del delito de agresión sexual es criminalmente responsable, en concepto de autor, artículo 28.1 del Código Penal , el acusado Luis Angel , por su participación directa material y voluntaria en los hechos que lo integran.
QUINTO.-En la ejecución del delito no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Partiendo del grado de perfección delictiva - consumado- que denotan los hechos declarados probados, en los que el acusado utilizó de intimidación suficiente, aconsejan, a la hora de graduar la pena, la imposición de la misma en grado mínimo ( 6 a 9 años) y dentro de él impone la pena de 7 años de prisión.
SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios - artículos 109 , 110 y 114 del Código Penal .
Valorado conjuntamente el daño moral producido a consecuencia del este delito con el trastorno por estrés postraumático en grado moderado, se considera adecuada la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la víctima en la cantidad de 8.000 Euros.
SEPTIMO.- Las costas procesales causadas, se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta - artículo 123 del Código Penal - en proporción legal.
En virtud de lo expuesto
Fallo
1º) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Luis Angel del delito de detención ilegal, por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas del juicio.
2º) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Luis Angel como autor responsable de un delito contra la LibertadSexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con 9 años de prohibición de aproximación al lugar de residencia y trabajo de Sofía o de comunicarse por cualquier medio con ella a una distancia no inferior a 500 metros, así como al pago de las mitad de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Sofía en la suma de 8.000 Euros por los daños morales sufridos, cantidad que devengará el interés legal - artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el acusado hubiera sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
