Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 109/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 18/2010 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 109/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100629
Encabezamiento
SUMARIO Nº 10/2009.
ROLLO DE SALA Nº 18/2010.
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 9 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº 109/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. MODESTA MEDINA HERNANDEZ
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En Madrid, a 25 de Febrero de 2013.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 10/2009, por tres delitos de incendio y un delito continuado de hurto, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Covadonga , de 44 años de edad, nacida el NUM000 de 1968, natural y vecina de Madrid, hija de Luis y Antonia, con instrucción, insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privada de libertad del 6 de Diciembre de 2006 al 6 de Febrero de 2007, representada por la Procuradora Dª. Elvira Encinas Llorente y defendida por el Letrado D. Jesús Cueto Fernández. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio los días 20 y 21 de Febrero de 2013, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de tres delitos de incendio tipificados en el artículo 351, párrafo primero del Código Penal , y de un delito continuado de hurto tipificado en el artículos 234, en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal , siendo autora de los mismos la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por cada uno de los delitos de incendio la pena de 14 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito continuado de hurto la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de costas y en concepto de responsabilidad civil, que la procesada indemnice al agente de Policía Nacional NUM001 en la cantidad de 400 euros por las lesiones causadas, al agente de Policía Nacional NUM002 en la cantidad de 400 euros por igual concepto, a la sociedad 'High Tech Hotels & Resorts S.A.' en la cantidad de 11.381,43 euros por los daños ocasionados al hotel 'Petit Palace' y en la de 20.549,11 euros por los causados al hotel 'Cliper', a Octavio en la de 80 euros por los efectos sustraídos y no recuperados y a Francisca en la de 200 euros, también por los efectos sustraídos; cantidades que se incrementarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
SEGUNDO .- La Defensa de la procesada, en igual trámite, modificó las conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de hurto del Art. 234 en relación con el Art. 62, ambos del C. Penal , con la concurrencia de la eximente del Art. 20.2, por actuar bajo el efecto de las drogas, y la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21-6º, del mismo cuerpo legal , y solicitó la libre absolución de la procesada.
PRIMERO: Sobre las 22:40 horas del día 27 de noviembre de 2006, persona no identificada entró en el hotel 'Cliper', sito en la calle Chinchilla de Madrid y perteneciente a la sociedad 'High Tech Hotels & Resorts SA', y prendió fuego a diversos enseres y colchones apilados en la escalera de emergencia, provocando un incendio con motivo del cual tuvieron que ser desalojados los huéspedes del establecimiento, teniendo además que acudir los bomberos para su completa extinción. Con motivo del incendio, persona desconocida cogió el bolso de Francisca , recepcionista del hotel, que contenía un monedero de piel, documentación diversa, tres euros, un juego de llaves, unas gafas graduadas y un reproductor MP3. Dichos efectos, que no han sido recuperados, han sido tasados pericialmente en la cantidad de 200 euros.
Los daños ocasionados en el hotel han sido tasados pericialmente en la cantidad de 20.549,11 euros, habiendo renunciado la sociedad High Tech Hotels & Resorts SA a percibir cualquier indemnización por los mismos.
SEGUNDO: Sobre las 22:15 horas del 2 de diciembre de 2006, persona no identificada accedió al hotel 'Madrid' sito en la calle Carretas de Madrid y propiedad de Carlos José , y prendió fuego a unas cortinas de una de las ventanas del pasillo de la planta cuarta y a unas toallas en el vestíbulo de la planta tercera, causando un incendio que dio lugar al desalojo de los clientes del hotel y a la intervención de los bomberos. Sobre las 23:00 horas se produjo otro incendio mediante la quema de una toalla en un cuarto de baño de la primera planta del citado hotel, teniendo que desalojar nuevamente a los huéspedes del mismo y obligando a los bomberos a intervenir otra vez.
Los daños ocasionados han sido tasados pericialmente en la cantidad de 7.835,15 euros, habiendo renunciado el Sr. Carlos José a percibir cualquier indemnización por los mismos.
TERCERO: Sobre las 4:00 horas del día 6 de diciembre de 2006, la procesada Covadonga , mayor de edad, con número ordinal de informática 1504-561349 y sin antecedentes penales, entró en el hotel 'Petit Palace' sito en la calle Arenal de Madrid y perteneciente a la sociedad 'High Tech Hotels & Resorts, SA', y prendió fuego a diversos enseres y un colchón acumulados en la escalera de emergencia, entre las plantas cuarta y quinta, y al material que se hallaba en el almacenillo de lencería de la planta quinta, siendo consciente del peligro que ello suponía para la vida o la integridad física de las personas, lo que motivó que tuvieran que ser desalojados los clientes del hotel, participando en el desalojo la propia procesada que decía a los clientes que salieran de sus habitaciones y dejaran la puertas abierta, siendo necesaria la intervención de los bomberos para la completa extinción del incendio ocasionado. En el curso del mismo y aprovechándose de la confusión que su conducta había producido, la procesada, con intención de obtener un beneficio económico, entró la habitación 307, cuya puerta estaba abierta y en la que se alojaban Octavio y sus familiares, y se apoderó de dos carteras con documentación diversa, 410 euros, un móvil y ocho entradas para un función de teatro, con las que se dio a la fuga, siendo detenida más tarde por una dotación de la Policía Nacional en las proximidades del hotel, recuperándose todos los efectos, con excepción de las ocho entradas, las cuales han sido tasadas pericialmente en la cantidad ochenta euros.
Los daños ocasionados al hotel 'Petit Palace' ascienden, según tasación pericial, a la cantidad de 11.381,43 euros, habiendo renunciado la sociedad High Tech Hotels & Resorts SA a percibir cualquier indemnización por los mismos.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de tres delitos de incendio comprendidos en el Art. 351 del Código Penal y de dos delitos de hurto comprendidos en el Art. 234 del mismo cuerpo legal , cuestión que no es objeto de debate en la presente causa, pues el acto del juicio se ha centrado en determinar la autoría de los mismos, sosteniendo la acusación que la procesada es autora de todos ellos, mientras que la defensa sólo admite la responsabilidad de la procesada en el segundo hurto, que reputa como intentado, pues la procesada ha negado cualquier relación con los incendios, si bien reconoce haber sustraído dos carteras que había en interior de una habitación del hotel Petite Palace.
A la hora de determinar la implicación de la procesada en los delitos que se le imputan debe tenerse en cuenta que el material probatorio que el Tribunal ha de valorar y único en que puede fundamentar su fallo es aquél que se ha producido en su presencia en el acto del juicio oral con pleno despliegue de los principios de inmediación, contradicción y defensa, a salvo siempre las excepciones a tal principio derivadas de la existencia de pruebas preconstituídas o de difícil o imposible reproducción en aquel acto, las que pueden ir dirigidas a probar directamente los hechos constitutivos del delito y la intervención en ellos del acusado, en cuyo caso se habla en la doctrina y en la jurisprudencia de prueba directa, o bien a probar otros hechos de los que en deducción lógica y racional se infieran aquellos, en cuyo caso se habla de prueba indirecta, circunstancial o indiciaria. Esta clase de prueba cobra especial importancia en el supuesto que nos ocupa, ya que es la única prueba existente, por lo que conviene exponer con mayor detalle sus requisitos y valor.
La admisibilidad de la prueba indiciaria como fundamento de la convicción de los Jueces y Tribunales en orden a considerar efectivamente destruida la presunción de inocencia ha sido expresamente admitida por el Tribunal Constitucional desde las ya antiguas sentencias de 17 de Diciembre de 1985, y ha sido recogida reiteradamente por el Tribunal Supremo , desprendiéndose un cuerpo de doctrina totalmente consolidado a tenor del cual cabe afirmar la necesidad de que concurran los siguientes requisitos para que la prueba indiciaria pueda ser tenida por tal: A) Pluralidad de los hechos-base o indicios, pues uno sólo no es suficiente por la posible equivocidad del mismo y así poder fácilmente inducir a error; es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal, aunque excepcionalmente se admite que el indicio único pero de singular potencia acreditativa; B) Que los hechos-base sean periféricos a los hechos delictivos a probar, de tal forma que no sean lejanos de ellos sino situados a su alrededor, unido a los hechos típicos por una relación material y directa, pues si esa relación es indirecta o lejana indudablemente se abre la vía no a la deducción lógica sino a la conjetura y a la presunción, incompatibles con la certeza necesaria; C) Deben estar interrelacionados, es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él; la fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de su imbricación; D) Que el hecho que se tiene por indiciario resulte plenamente acreditado y probado por prueba directa, no pudiendo admitirse la prueba del indicio por otro u otros; E) Que de ese conjunto de indicios probados se desprenda en deducción lógica y racional, que habrá de expresarse en la sentencia, el hecho típico o la participación en él del imputado, sin que la conclusión pueda ser arbitraria o absurda.
SEGUNDO .- Aplicando lo expuesto al caso de autos considera este Tribunal que ha quedado acreditada la autoría de la acusada en el tercer incendio, el que tuvo lugar el día 6 de Diciembre de 2006 en el Hotel Petit Palace sito en la calle Arenal de Madrid, además de en el delito de hurto cometido en dicho hotel. Así, ha quedado acreditado que la acusada estuvo en ese hotel el día y a la hora en que se produjo el incendio, lo que ha sido reconocido por la acusada. Ha quedado acreditado que el incendio era intencionado, obra del hombre, es decir, que no era accidental, como puso de relieve la pericial de la policía científica y de los bomberos. También esta prueba pericial ha acreditado que si bien el incendio era importante y suponía un peligro para los clientes del hotel, no era de gran intensidad. Ha quedado acreditado que la procesada se movía con libertad por el hotel, pues la recepcionista Marí Luz manifestó que después de saltar la alarma bajaba por las escaleras una mujer bajita, rubia, ojos claros, y con boina verde, que no era cliente del hotel, que le dijo que había un incendio, descripción que coincide plenamente con la procesada. Aparece que la persona que responde a la descripción que se acaba de recoger, llamó a las habitaciones de los clientes para que salieran de las mismas, y en concreto el testigo Octavio , cliente, declaró en el juicio que cuando sonó la alarma de incendios, una mujer con un gorro de color verde, baja, rubia y ojos claros, les dijo que había un incendio, que salieran de las habitaciones y dejaran las puertas abiertas, ante lo que el testigo y su familia bajaron a la planta baja. La esposa del testigo referido, describió a la persona que llamó a su puerta de la misma manera.
La acusada ha reconocido haber entrado en una habitación y haber cogido dos carteras con las que se dio a la fuga. También aparece que los agentes de la Policía Nacional nº NUM003 , NUM004 y NUM005 manifestaron en el juicio que acudieron ante el aviso del incendio en el hotel Petit Palace, y que hablaron con la recepcionista que les contó que una persona que no era cliente del hotel estaba en el interior, y que después de haberse iniciado el incendio salió del mismo, dándole la descripción de la misma, que transmitieron por la emisora. Y los agentes nº NUM006 y NUM007 declararon en el juicio que estaban por la zona y vieron a una mujer que estaba agachada tras una estatua, contando el dinero de una cartera, por lo que se acercaron a la misma, recibiendo en ese momento por la emisora la descripción de la persona sospechosa que había salido del hotel que estaba a unos cien metros, y que como la descripción coincidía, procedieron a su detención, ocupándole todos los efectos que tenía en su poder. Y el agente de la Policía Nacional nº NUM003 localizó en el Hotel al dueño de los efectos que tenía en su poder la procesada, y que reconoció como suyos. Y Octavio manifestó que los efectos recuperados eran suyos y que estaban en la habitación del hotel que tuvieron que abandonar por razón del incendio; declaró que recuperó todo excepto ocho entradas para una función de teatro.
Considera este Tribunal que los indicios expuestos permiten concluir en buena lógica y tener por probado que la procesada entró en el hotel Petit Palace con la finalidad de sustraer efectos ajenos, que era su objetivo principal, para lo que provocó un incendio con la finalidad de desalojar el hotel, incendio que era de escasa entidad pues sólo perseguía desalojarlo y poder así realizar las sustracciones, pues resulta evidente que caso de ocasionar un gran incendio, la procesada tendría que haber evacuado el hotel sin lograr su propósito. Y también ha quedado probado que fue la procesada la que avisó a los clientes para que salieran de las habitaciones y dejaran las puestas abiertas, y que después entró en la habitación de uno de los clientes desalojados en la que cogió dos carteras, con las que se dio a la fuga abandonando el hotel.
No sucede lo mismo con los otros dos incendios sucedidos en los hoteles Cliper y Madrid y la sustracción del bolso de la recepcionista del primero. Si bien existen importantes indicios que relacionan entre si todos los hechos, como son que la mecánica es la misma pues en los tres casos aparece que los incendios han sido intencionados, obra del hombre, que los mismos son de escasa entidad (pruebas periciales), que los hechos siempre suceden en hoteles, que éstos están próximos, que los hechos son cercanos en el tiempo, y que en los tres hoteles aparece una mujer que no es cliente del hotel, que es rubia, de ojos claros y bajita, y en los tres casos aparece que cuando esta mujer está en el lugar se produce un incendio (declaraciones de todos recepcionistas), no puede afirmarse con la debida rotundidad que esta persona fuera la procesada, y ello porque Francisca , recepcionista del hotel Cliper, y Concepción , recepcionista del hotel Madrid, no reconocieron a la procesada con total seguridad en las ruedas practicadas en el Juzgado de Instrucción, mostrando ciertas dudas, que no fueron superadas en el acto del juicio, pues no se les preguntó por las mismas y por el grado de certeza en sus reconocimientos, por lo que la duda subsistió una vez celebrado el juicio. Y además nada se sabe de como ni quien sustrajo el bolso de Francisca , pues la testigo se limitó a manifestar que una vez avisados los clientes y la policía, observó que le había desaparecido el bolso que tenía en la recepción. Y con relación al segundo hotel (Hotel Madrid) es relevante el testimonio del cliente Fructuoso , pues manifestó que una mujer rubia llamo a la puerta y le dijo que había un incendio y que tenían que salir, ante lo que bajaron a la calle, pero que al rato volvió a subir a por sus cosas, viendo que la mujer que le había avisado estaba dentro de la habitación, como registrando, y cogiendo cosas suyas, y que cuando le vio se las entregó, pudiendo comprobar más tarde que esa mujer no formaba parte del personal del hotel. Pero considera este Tribunal que este indicio no es suficiente para poder imputar a la procesada la producción del segundo incendio, cuando subsisten las dudas antes expuestas sobre el reconocimiento de la procesada.
TERCERO .- Los hechos declarados probados en el apartado tercero son legalmente constitutivos de un delito de incendio comprendido en el Art. 351 del Código Penal , siendo de aplicación el apartado segundo del párrafo primero, menor entidad del hecho.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 2002 (RJ 2002/6703) establece: ' el referido precepto requiere como elementos necesarios para su comisión, en la descripción típica que introduce innovadoramente el vigente Código respecto de la figura del incendio contenida en los Textos penales que le preceden, los siguientes: a) la acción de prender fuego a una cosa, sea propia o ajena; y b) el que ese fuego provocado ocasione un peligro para la vida o la integridad física de las personas.
Estamos, por tanto, ante un delito que la Jurisprudencia, contra la opinión de una parte de la doctrina científica, unánimemente considera de peligro abstracto, siendo el bien jurídico tradicionalmente protegido tanto el patrimonio como la protección de la vida e integridad personal, ya de personas concretas como potenciales ( STS de 3 de julio de 1990 ). Tratándose así mismo de infracción no de mera actividad sino de resultado porque es el resultado de la acción, la producción del incendio, lo que la convierte en peligrosa ( SSTS de 5 de diciembre de 1995 [RJ 19959039 ] y 10 de julio de 2001 ) o, en todo caso, de peligro abstracto en el que «... el incendio es el medio generador de un peligro» ( STS de 18 de julio de 2000 [RJ 20006592]).
Carácter abstracto que incluso se habría visto acentuado en el Código Penal de 1995, con el artículo 351 , «... en la medida que se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor» ( STS de 2 de noviembre de 1999 [RJ 19998383 ], así como las de 7 de junio [RJ 20004162 ] y 7 de julio de 2000 [RJ 20006823]).
Delito de peligro en todo caso, por tanto, cuyo resultado material, la producción del incendio, ha de completarse con la generación de un riesgo, al que la propia descripción típica se refiere como «peligro para la vida o integridad física de las personas», poniendo hoy un énfasis mayor que en los Textos punitivos precedentes en el bien jurídico personal digno de protección ( STS de 1 de abril de 2000 [RJ 20002509]), al tiempo que significativamente se desplaza desde el Capítulo referente a los «Delitos contra la Propiedad» (Código/1973 [RCL 19732255 y NDL 5670]) al de los «Delitos contra la Seguridad Colectiva» (Código/1995 [RCL 19953170 y RCL 1996, 777])'.
Y en el caso de autos ha quedado plenamente acreditado que la procesada prendió fuego a unos enseres y un colchón situados en la escalera de emergencia, así como en un almacenillo de lencería, y ello ocasionó un peligro para la vida o la integridad física de las clientes del hotel, del que era plenamente consciente.
La actuación de la procesada fue intencionada, tal y como se desprende de sus propios actos consistente en aplicar una llama a varios enseres combustibles. Pero esta intencionalidad de la procesada no sólo abarcó la acción misma de la provocación del incendio, el concreto acto de prender fuego al objeto que ha de servir de foco inicial para su propagación, sino que también abarcó la inteligencia de que, con esa acción, se estaba creando una situación que entrañaba riesgos reales para todos los clientes del hotel, pues había originado un fuego y sabía que en el hotel se encontraba un elevado número de clientes ya que era la hora de dormir.
Pero también se debe aplicar al caso de autos el subtipo atenuado del inciso final del párrafo primero del art. 351 del C. Penal . En el presente caso, el incendio se causa en un hotel habitado en casco urbano lo que sin duda comporta peligro para la vida o integridad en las personas. Pero como señalaron los peritos, el incendio tuvo dos focos, uno en un almacenillo de lencería de la quinta planta, que sólo llego a ser un conato de incendio extinguido con facilidad por los empleados del hotel, y el segundo en la escalera de salida de emergencia, entre la cuarta y quinta planta, donde se prendió fuego a enseres y un colchón, pero señalaron los peritos que al producirse en las plantas superiores, los gases producidos, acumulados de arriba abajo, alcanzaron pronto la cota del incendio inicial, quedando éste limitado por ventilación en una fase muy temprana, y además sólo afectó a las plantas más altas por lo que la posible expansión de los efectos del fuego quedaban muy limitados. Esta circunstancia, unida a las características de los focos de ignición, ya referidos, sin utilización de acelerantes o combustibles líquidos, sino por llama directa, permite afirmar que el medio empleado suponía un menor riesgo de propagación, que disminuía objetivamente el peligro potencial para los habitantes del inmueble, que se vio, además, reducido por la rápida intervención de las fuerzas del orden, y bomberos, quienes con toda rapidez procedieron a su extinción. Y la menor trascendencia del incendio se obtiene, también, de los daños causados en el edificio que no se pueden considerar excesivos, y que resultan compatibles con una propagación reducida del incendio, pues los emisores del informe pericial concluyen que comportó un peligro para las personas, pero dicho peligro, según matizaron los técnicos en el plenario, quedó reducido por la rápida evacuación de los clientes por los empleados del hotel y la actuación de los bomberos. Datos relevantes que no excluyen la realidad del peligro típico, pero sin duda lo mitigan y, por ello, permiten la aplicación del subtipo atenuado del párrafo final del apartado 1º del art. 351 del C. Penal .
CUARTO .- Los hechos que se declaran probados en el apartado tercero son legalmente constitutivos de un delito consumado de hurto comprendido en el Art. 234 del Código Penal .
Este delito ha sido reconocido por la defensa de la procesada, si bien sostiene que lo es en grado de tentativa, pretensión que debe ser rechazada. La jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta contundente al señalar que en los delitos de hurto, robo con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, rige la doctrina de la illatio, de conformidad con la cual se entiende consumada la infracción cuando el infractor o infractores, si no la disponibilidad real y efectiva de lo sustraído, han tenido al menos la disponibilidad o posibilidad de disposición del dinero o bienes muebles tomados o de los que se han apoderado, bastando pues con una disponibilidad meramente potencial.
Conforme a reiterada Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 15 de marzo de 2007 , en las infracciones contra el patrimonio la consumación tiene lugar cuando el autor tiene una mínima disponibilidad aunque sea fugaz y solo potencial sobre el objeto, de forma que para extraerlo de su esfera de dominio y recuperarlo sea necesario ejercer un poder de efecto contrario al del autor del delito.
Y en el caso que nos ocupa es claro que se produjo la indicada consumación pues la procesada sustrajo las dos carteras de una habitación, salió del hotel, sin que nadie la viera ni, por lo tanto, la siguiera, trasladándose hasta una estatua cercana donde se puso a examinar el contenido de las carteras, teniendo la procesada la libre disponibilidad de los efectos sustraídos, hasta que más tarde uno policías que estaban en la zona sospecharon de su actitud y la detuvieron, una vez informados por la emisora de que había realizado una sustracción en un hotel. Además no se recuperaron todos los efectos de la sustracción.
QUINTO .- De dichos delitos de incendio y de hurto resulta responsable en concepto de autora la procesada Covadonga , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y como se desprende de lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, al tiempo que debe ser absuelta de los otros dos delitos de incendio y del delito continuado de hurto de que se le acusaba por el M. Fiscal.
SEXTO. - En la realización de tales delitos concurre la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21-6º del C. Penal .
Sobre esta cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2012 establece: ' En efecto, ha manifestado esta Sala, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', que los factores que han de tenerse en cuenta para apreciar la atenuante invocada son; la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Como se ha dicho repetidamente esta Sala (Cfr SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio ), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
En la gran mayoría de los supuestos en los que el Tribunal Supremo ha valorado como muy cualificado la mencionada atenuante, el tiempo de duración del proceso resultaba extraordinariamente excesivo, ponderándose en otros casos también el gravamen que el retraso en la tramitación de la causa ha originado en el acusado. Y así, en STS de 11 de noviembre de 2004 , junto al dato de los más de 8 años de tardanza en la tramitación de una causa contra tres acusados por un delito contra la salud pública se valora que el acusado fue juzgado tres veces, habiendo sido absuelto en las dos primeras sentencias, visicitudes procesales que generaron una inseguridad y un padecimiento procesal que conlleva apreciar la atenuante como muy cualificada. La STS de 4 de febrero de 2010 fundamenta la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada en el hecho de que la causa tardó más de 11 años en ser enjuiciada, no siendo los hechos complejos. La STS de 29 de septiembre de 2008 la aprecia al haberse tardado 5 años y medio en señalar Juicio Oral, tras haber finalizado la instrucción y la STS de 12 de febrero de 2008 la estimó al tratarse de una causa que se inició en el año 1990. Todas ellas fundamentan por consiguiente la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas en una tardanza excepcional, no justificable ni por la complejidad de la causa, ni por el número de acusados, así como en el especial gravamen que los avatares procesales han producido en los encausados. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente supuesto'.
También el auto del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 2012 dice: ' La Jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas puede ser reputada como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009 ( STS 908/2011, de 29 de junio ). De otro lado, para ser apreciada como muy cualificada, debe concurrir con una especial intensidad, de manera que no basta, con una dilación o retraso extraordinario, que ya exige la ley para aplicarla como atenuante simple ( STS 1.264/2001, de 24 de noviembre )'.
Ciertamente se ha producido dilaciones en la presente causa durante la instrucción que no están justificadas, habiendo durado la instrucción prácticamente seis años, incluyendo el periodo transcurrido con la revocación del auto de conclusión del sumario, cuando la causa, dentro de la dificultad que supone la investigación de cuatro delitos y la práctica de diversas periciales, no es especialmente difícil, por lo que el tiempo de tramitación de la instrucción no resulta justificado, y por ello estamos ante una dilación indebida. Pero tampoco puede sostenerse que este retraso sea tan extraordinariamente largo como para que esa dilación pueda ser considerada como muy cualificada, y no debe olvidarse que ya la atenuante simple exige que el retraso sea extraordinario, pues el Art. 21-6º del C. Penal señala: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Todo ello es razón suficiente, de acuerdo con la doctrina ya reseñada, y tanto desde la perspectiva del criterio constitucional de las 'dilaciones indebidas' como del de 'el plazo razonable', para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, si bien, sin que la misma ostente la excepcional entidad exigida para su apreciación como muy cualificada.
SEPTIMO .- Por la defensa considera que se debe aplicar la eximente del Art. 20.2 del C. Penal , por actuar la procesada bajo el efecto de las drogas, y para acreditar este extremo ha aportado un informe emitido por el CAID Norte donde se dice que la procesada ha presentado un trastorno por dependencia a la heroína y la cocaína, estando abstinente a la cocaína y heroína desde hace tres años.
La pretensión debe ser rechazada. Si bien el documento que aportó la defensa en el acto del plenario permiten deducir que estamos ante una posible drogadicción en la fecha de los hechos, ello no supone una alteración o disminución de las facultades cognitivas y volitivas de la persona en el momento en que se produjeron los hechos que permitan apreciar la circunstancia invocada por la defensa. Conforme a reiterada jurisprudencia, para poder apreciarse la drogadicción, sea como circunstancia atenuante sea como eximente, es imprescindible que conste perfectamente acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a su adicción a drogas tóxicas o sustancia estupefacientes, como al período de tiempo de la dependencia, y singularizada situación en el momento de los hechos, y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectuales y/o volitivas, sin que la simple y genérica alegación de que el sujeto era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar a configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (en este sentido Tribunal Supremo SSTS de 16.10.2000 [RJ 20009260 ], 6.2 [RJ 20011663 ], 26.3 [RJ 20012917 ] y 5.4.2001 [RJ 20012965 ] y 12.7.2002 [RJ 20028146]).
Aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que se puede afirmar que la procesada ha sido durante mucho tiempo adicta a la cocaína y a la heroína, pero no ha quedado acreditada la situación de la procesada en el momento de los hechos, y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectuales y volitivas, por lo que no se puede apreciar ni la eximente pretendida por la defensa, ni tampoco una atenuante. Y en este momento en preciso justificar, una vez más, la inadmisión de la prueba pericial solicitada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, y que reiteró al inicio del juicio. La prueba no podía admitirse porque pretendía acreditar, no ya la drogadicción, sino 'si es o ha sido consumidora habitual de droga, grado de consumo y tiempo de consumo'. Si se ha dicho que la simple y genérica alegación de que el sujeto era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, no puede configurar una atenuación, con mayor motivo, no la puede configurar el mero consumo.
A lo expuesto debe añadirse que estamos ante un delito que exige una gran serenidad y control en su realización, incompatible con un estado de intoxicación o abstinencia, pues se trata de provocar un incendio en un hotel con el fin de que sea evacuado por los clientes y así poder entrar en sus habitaciones y sustraer efectos de valor, incendio que tiene que ser de alcance limitado para poder lograr su propósito, pues caso contrario podría verse perjudicada por el mismo la propia procesada.
En cuanto a la fijación de las penas, y teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas ( Art. 66.1.1ª del C. Penal ) considera este Tribunal que deben imponerse las penas mínimas, que son la de cinco años de prisión por el delito de incendio y la de seis meses de prisión por el delito de hurto.
OCTAVO .- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente por lo que la procesada indemnizará a Octavio en la cantidad de ochenta euros, valor de los efectos que le sustrajo y que no han sido recuperados. No procede fijar indemnización alguna por los daños ocasionados en el Hotel Petite Palace porque la sociedad High Tech Hotels & Resorts SA, dueña del mismo, por medio de su representante legal, ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
NOVENO .- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los Art.123 del Código Penal y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que la procesada abonará la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a la procesada Covadonga de dos delitos de incendio y del delito continuado de hurto de que era acusada en el presente procedimiento por el M. Fiscal.
Que debemos condenar y condenamos a la procesada Covadonga , como autora responsable de un delito de incendio de menor entidad y de un delito de hurto, ya definidos, con la concurrencia en ambos de la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: CINCO AÑOS de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y SEIS MESES de PRISION, con la misma accesoria, por el segundo delito.
La procesada indemnizará a Octavio en la cantidad de ochenta euros, y abonará la mitad de las costas, declarando de oficio la otra mitad.
Se declara la insolvencia de la procesada aprobando el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a la condenada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
