Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 109/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 497/2013 de 27 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 109/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00109/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 2 DE ALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 43 2 2010 0031837
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000497 /2013
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Martin -
Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 109/14
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 280/12 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo apelante en esta instancia Martin , representado por el/a Procurador/a D/ª ANTONIO LÓPEZ LUJÁN, y defendido por el/a Letrado/a D/ª CARLOS CASTEDO LÓPEZ ;siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 22 de Julio de 2013 , cuyos Hechos Probados dicen: 'Único.- Se considera probado y así se declara que en la primeras horas de la noche del 13 de Diciembre de 2010, el acusado en este procedimiento Martin , mayor de edad, de nacionalidad marroquí y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el Renault Safrane X-....-XR , a pesar de haber ingerido bebidas alcohólicas en tal cantidad que le privaba de la capacidad de atención y reflejos necesarios para esa actividad policial, salió a un descampado, intentando ocultar el vehículo tras unos matorrales.
Requerido por los Agentes de la Policía Local para la práctica de las pruebas de detección del grado de impregnación etílica en etilómetro evidencia Dragër 7170-E, arrojó un resultado positivo de 0,87 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba realizada a las 21:57 horas, negándose a realizar la segunda prueba de contraste y no deseando tampoco someterse a pruebas analíticas.
El acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas como olor a alcohol, ojos enrojecidos, el rostro congestionado, habla pastosa, siendo su exposición embrollada, balanceándose al girar, con un comportamiento agresivo, deambulación oscilante, equilibrio con oscilaciones y coordinación imprecisa.'
SEGUNDO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Martin como autor responsable de un delito contra la SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA a razón de seis euros diarios con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante DIECIOCHO MESES, y las costas del procedimiento.
Se le CONDENA igualmente como autor de un delito de DESOBEDIENCIA del artículo 383, con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por QUINCE MESES, y las costas.'
TERCERO.-Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª ANTONIO LÓPEZ LUJÁN, en nombre y representación de Martin , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 17 de Marzo de 2014.
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- Apela la defensa del acusado condenado, Sr Martin , la condena impuesta por un delito de contra la seguridad del tráfico, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( art 379.2 del Código Penal ), y por otro delito de desobediencia, por no someterse a las pruebas de detección de dicha ingesta ( art 387 de dicho Código ) alegando que no circulaba con el vehículo, que se encontraba detenido y en el lugar desde hacía tiempo y al que solo iba a dormir, siendo los agentes meros testigos 'de referencia' cuyo testimonio por ello no es suficiente prueba de cargo. Y en cuanto a la desobediencia alega error en la interpretación del caso por parte del Juzgado, ya que en dependencias policiales sí que quiso ya someterse a las pruebas de detección de alcohol, y no se le permitió.
2.- Por lo que se refiere al primer motivo de apelación, la convicción del Juzgado en lo relativo a que el acusado recurrente sí que conducía el vehículo, y que éste no estaba detenido, fue correcta y lógica además si se basa en pruebas directas y no indirectas o de referencia como se alega, como son los testimonios de los agentes policiales, que refieren cómo vieron al acusado conduciendo el vehículo y cómo se metía en el descampado para intentar eludir el control policial, advirtiendo también cómo el motor estaba caliente, signo inequívoco de que el vehículo acababa de ser utilizado, prueba, en definitiva, de cargo y plural suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante.
3.- Y en cuanto al segundo delito, no se advierte el error en la valoración de la prueba que se denuncia, pues el reproche culpabilístico determinante del delito es el no sometimiento a las pruebas de detección alcohólica cuando son ordenadas por los agentes de la autoridad competentes, no cuando quiera el acusado. Y en el caso, no se cuestiona que el acusado no se sometió al menos a la segunda prueba ordenada a tal efecto cuando se lo ordenaron los agentes, que era el momento oportuno para que su resultado tuviera virtualidad y fuerza probatoria sobre el estado en que se encontraba poco antes, cuando conducía. Una vez transcurrido ya un tiempo precioso, su resultado no es tan revelador del estado en que se encontraba al conducir, por lo que no es de recibo practicarla después ya en Comisaría, o cuando lo decida el imputado, en vez de los agentes, únicos que deciden o pueden dar la orden de sometimiento a dichas pruebas. La decisión del imputado, en someterse a las pruebas ya ulteriormente no es relevante al caso (fuera del análisis de sangre al que se le invita para garantizar los resultados del aparato etilómetro), ni dicha prueba posterior en el tiempo era ya oportuna ni relativiza ni hace desaparecer la negativa anterior que es la determinante del delito.
4.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.
2º.- Se imponen las costas al apelante.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a treinta y u node Marzo de dos mil catorce.
