Sentencia Penal Nº 109/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 186/2016 de 18 de Febrero de 2016

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 109/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100105


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

EVC

37050100

N.I.G.: 28.074.00.1-2015/0016600

251658240

Apelación Juicio Delito Leve 186/2016

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Leganés

Juicio sobre delitos leves 1/2015

Apelante: D./Dña. Aurelio

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS CASTAÑO GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 109 /2016

En Madrid, a 19 de febrero de 2016

VISTO en grado de apelación por don José María Casado Pérez , magistrado de la Sección 26ª de esta Audiencia Provincial , el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Juan Carlos Castaño García , en representación de Aurelio , contra la sentencia nº 1/2015, de 5 de octubre, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Leganés , juicio por delito leve nº 1/2015 , que le condenó como autor de un delito continuado de injurias y vejaciones.

Antecedentes

PRIMERO.-Los hechos probados y parte dispositiva de la sentencia apelada son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS: Se declara probado que sobre las 20:00 horas del día 6 de agosto de 2015, el denunciado Aurelio se hallaba con su expareja Elisa en el centro de trabajo donde ambos trabajaban, y en el transcurso de una discusión de naturaleza laboral y estando presentes otros trabajadores, le profirió las siguientes expresiones: 'hija de puta, cabrona, te tocas el coño, vete a tomar por culo, gilipollas.'

Asimismo, el día de 10 de septiembre de 2015, el denunciado Aurelio , tras conocer la existencia de la denuncia por los hechos anteriores, coincidiendo igualmente con su ex pareja Elisa en el centro de trabajo y delante de otros trabajadores, le dijo que si él iba a la cárcel, se iba a enterar, y 'sabes que quien me hace mal, lo termina pagando y mal.'

'FALLO: Se condena a Aurelio , como autor de un delito continuado de injurias y vejaciones, a la pena de 17 días de localización permanente, así como al abono de las costas del juicio.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, elevándose las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial de Madrid para su resolución.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Como primer motivo, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir suficiente prueba de cargo para la condena, ya que la denunciante se contradijo en las palabras que según ella le dirigió el denunciado el día 6 agosto. La llamó gilipollas e hija de puta, pero el resto de lo que dijo en su denuncia difiere de lo que manifestó en el juicio.

Se hace referencia también a la documental médica aportada por la acusación particular para acreditar la existencia de daños psicológicos y la baja laboral de la denunciante, alegación que carece de relevancia al no haber habido condena al pago de responsabilidad civil alguna por 'no acreditarse de forma clara y suficiente el nexo causal de la ansiedad que sufrió la denunciante con los hechos denunciados.'

En cuanto a las demás testigos, Adoracion y Ángela manifestaron que el denunciado y la denunciante se gritaron, y se insultaron mutuamente, según Ángela , sin que recordara los insultos que se dijeron, salvo que escuchó al denunciado decirle a la denunciante que como encargada del negocio tenía que encargarse de todo y no estar tocándose 'pues eso', no escuchando la palabra hija de puta, aunque luego las otras compañeras le dijeron que las dijo el denunciado, indicando finalmente que no estuvo presente en los hechos del 10 de septiembre. Por último, la testigo Salome manifestó, respecto a los hechos del 10 septiembre, que no escuchó ninguna amenaza. Por todo ello, se pide en el recurso la absolución del denunciado en aplicación del principio in dubio pro reo.

El segundo motivo del recurso está relacionado con la pena impuesta, alegándose que el Ministerio Fiscal solicitó la condena por un delito leve del art. 173.4 CP a la pena de 11 días ( en realidad, pidió 8 días) de localización permanente ; y la acusación particular, por el mismo delito , 10 días de localización permanente. Por tal motivo, la pena impuesta por la juez de instancia (17 días de localización permanente) vulnera el principio acusatorio. Así mismo, no es correcta la calificación de los hechos como delito continuado por no darse los requisitos para ello y no solicitar su aplicación ninguna parte acusadora, haciéndose referencia a la imposición de las penas que cabría imponer si los hechos denunciados fueran condenados por separado.

Como tercer y último motivo, se impugna la condena en costas , infiriéndose del recurso que se incluye en las costas los honorarios de la acusación particular, que califico los hechos de injurias, al igual que el Ministerio Fiscal, no estimándose el resto de las peticiones ( RC y condena por otros delitos).

SEGUNDO.- Valoración de la prueba

El art. 173.4 CP añadido por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone lo siguiente:

'Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.

La acción de vejar, según los diccionarios del español al uso, equivale a «maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada», «maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno», «humillar o maltratar moralmente a alguien», análisis terminológico que se estudia ampliamente en la SAP de Madrid nº 53/2002, de 8 de febrero, Secc. 4 ª.

Para determinar el concepto de vejación injusta se ha de acudir a su significación gramatical de la que deriva el término legal. Se trata en definitiva de una conducta atentatoria contra la autoestima, la dignidad personal o la integridad moral del sujeto pasivo, cuya gravedad o levedad estará en función de las circunstancias del caso concreto.

En el presente caso, según se explica en el FD tercero de la sentencia, se considera que existe suficiente prueba de cargo para la condena sobre la base de la declaración de la denunciante que se califica de persistente, precisa, coherente, uniforme y creíble, declaración de la víctima que viene corroborado por los testimonios de tres personas que mantienen una relación laboral con ambas partes, lo que excluye cualquier duda sobre su imparcialidad.

Se trata de las trabajadoras Adoracion , Ángela y Salome , manifestando Adoracion que presenció los dos incidentes de los días 6 de agosto y 10 de septiembre de 2015, declarando que ambos estaban gritando y que en ese contexto Aurelio , en tono alto y desafiante, le dijo a Elisa , entre otras expresiones, hija de puta, te estás tocando el coño, y que el día 10 de septiembre de nuevo le dijo que lo iba a pagar por haberle puesto una denuncia por lo ocurrido el día 6 de agosto. Ángela confirmó que el día 6 agosto oyó que el denunciado le dijo a Elisa que era una hija de puta, sin que estuviera en los hechos del día 10 septiembre. Finalmente, Salome declaró que estuvo presente cuando el día 10 septiembre el denunciado le dijo a su ex pareja que se iba a enterar.

Por todo ello, dado el planteamiento del recurso, en el que se viene a cuestionar la valoración de la prueba personalque hace la juez de instancia, se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, poniendo de manifiesto, por ejemplo, la STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre , que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos(...).Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva' (...).

En el presente caso, no estamos ante una valoración arbitraria o absurda de la prueba personal, sin que el hecho de que las declaraciones testificales contengan imprecisiones léxicas, olviden una u otra palabra objetivamente injuriosa o la cambien por un sinónimo suponga que el testigo no dice la verdad en lo esencial.

A lo que hay que añadir que el acusado se acogió a su derecho a no declarar, silencio del acusadoen el juicio oral analizado en la STS nº 487/2014, de 9 de junio , que cita la STEDH de 8 de febrero de 1996 (conocida como el caso Murray), y otras del TC, donde se dice que 'evidentemente, el tribunal sentenciador no puede concluir que es culpable simplemente porque ha decidido guardar silencio, pero si existe abundante prueba, como ocurre en el presente caso, la omisión de una explicación sobre lo que se afirma contra el acusado puede por pura lógica 'permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable', siendo esto lo que ha sucedido en el presente caso.

TERCERO.- Principio acusatorio

Se alega en el recurso la vulneración del principio acusatorio respecto a la calificación de los hechos y a la pena impuesta.

La STS nº 440/2015, de 29 de junio , a la que se hace expresa remisión, analiza las exigencias del principio acusatorio y la evolución de la doctrina constitucional en relación con los límites que dicho principio impone en la imposición de una pena concreta.

Esta Sala, se expresa en dicha sentencia, 'ha destacado en reiterada jurisprudencia la correlación que impone el principio acusatorio entre algunos aspectos de la calificación acusatoria y la sentencia que dicta el Tribunal ( SSTS 775/2014, de 20-11 ; 259/2015, de 30-4 ; 329/2015, de 2-6 , entre otras muchas). Correlación que se concreta en la identidadde la persona contra la que se dirige la acusación, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. Y en lo que se refiere a la cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones, ha sido tratada por esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.

En lo concerniente al tema específico del principio acusatorio en relación con los límites de imposición de una pena concreta, la sentencia de esta Sala 731/2013, de 7 de octubre, examina la evolución de la jurisprudencia de Casación y del Tribunal Constitucional (...)'; haciendo mención al referido Acuerdo Plenario de 20/12/2006, (...) ' que deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno. Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa' (...).

Con idéntico criterio, las SSTS 159/2007, 21 de febrero , 424/2007, 18 de mayo y 20/2007, 22 de enero , han proclamado como principio general la vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de pena formalizada por el Ministerio Público.

Al citado Acuerdo Plenario de 20/12/2006 ha seguido el Acuerdo de 27 de noviembre de 2007, donde se proclama que aquel Acuerdo 'debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínimaestablecidapara el delito objeto de condena'.

Se viene así a permitir que el juzgador corrija al alza-si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes.

Este acuerdo ha sido aplicado, entre otras, en las SSTS 11/2008, 11 de enero y 89/2008, 11 de febrero , ambas en supuestos de omisión por la acusación de la petición de la pena de multa aparejada al delito del art. 368, lo que se corrigió en sentencia(...).

Por último, cabe citar la STC, Pleno, nº 155/2009, de 25 de junio , donde se dice que 'solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia(...) del deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso.'

En el presente caso, aplicando la anterior doctrina, procede la estimación parcialdel recurso por vulneración del principio acusatorio en lo relativo a la calificación de los hechos y a la pena impuesta:

1º) El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de una delito leve de injurias del art. 173.4 CP , solicitando la pena de 8 días de localización permanente, y no de 11 días, como se dice erróneamente en el recurso.

2º) La Acusación Particular también calificó los hechos como injurias del art. 173.4 CP , pidiendo una pena de 10 días de localización permanente 'y una multa' ( que no procede , como puso de manifiesto la juez, porque el tipo penal establece penas alternativas de localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad o multa).

El letrado de la Acusación Particular también solicitó condenas por delitos de lesiones y amenazas, peticiones no admitidas por la juez de instancia por entender que, teniendo en cuente la pena de prisión que llevan aparejados tales delitos, su enjuiciamiento correspondería al Juzgado de lo Penal, anunciando el letrado de la denunciante una querella por calumnias contra el denunciado.

En consecuencia, ninguna de las partes acusadoras formuló acusación por un delito de vejaciones injustas, que no se identifica en la ley con el de injurias, según el tenor literal del art. 173.4 CP añadido por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

A mayor abundamiento, no pueden calificarse de vejaciones injustas lo que se considera probado en el factum de la sentencia en los siguientes términos:

' Asimismo, el día de 10 de septiembre de 2015, el denunciado Aurelio , tras conocer la existencia de la denuncia por los hechos anteriores, coincidiendo igualmente con su ex pareja Elisa en el centro de trabajo y delante de otros trabajadores, le dijo que si él iba a la cárcel, se iba a enterar, y 'sabes que quien me hace mal, lo termina pagando y mal '.

Finalmente, dado que el acusado no estuvo asistido en el juicio por un abogado defensor, se produjo en la practica una cierta vulneración del principio de igualdad de armas.

Se impone por ello como pena por un delito de injurias del art. 173.4 CP , la pena de 10 días de localización permanente, que fue la solicitada por la Acusación Particular

Por último, el acta del juiciono recoge las penas solicitadas por las partes ni la correspondiente calificación de los hechos, dándose la circunstancia de que la grabación del juicio es en ciertos parajes de difícil audición, en particular en lo relativo al informe final del Ministerio Fiscal. El propio letrado del apelante, que solo ha intervenido para elaborar el recurso, lo pone de manifiesto en su alegación segunda, aunque renuncia 'a promover una nulidad de actuaciones apoyada en la paupérrima calidad del audio de la grabación del acto del juicio.'

CUARTO.- Condena en costas en los delitos leves

Sobre la impugnación de la condena en costas, la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha despenalizado ciertas infracciones calificadas como faltas en el derogado Libro III del Código Penal y ha introducido el concepto de delito leve dentro del Libro II del mismo texto legal, en el que se incluyen algunas de las conductas antes tipificadas como faltas.

El delito leve se define como aquella infracción castigada por la ley con pena leve ( art. 13.3 del CP ).

En el presente caso la sentencia impugnada condena al apelante ' al abono de las costas del juicio'; lo que constituye el último motivo de impugnación del recurso, por entender que dentro de tal condena se incluye el pago de los honorarios de la acusación particular, que se califica de 'meramente superficial' porque calificó los hechos como el Ministerio Fiscal.

Sin embargo, el tema de fondo es si resulta correcta la condena en costas sin mayores especificaciones y si en dicha condena se incluyen, entre otras partidas, el pago de los honorarios devengados por e abogado de la acusación particular.

La respuesta es que la condena en costas en el marco del procedimiento para el juicio sobre delitos leves resulta preceptiva y que dicha condena no incluye las correspondientes a la acusación particular.

En efecto, el art. 239 LECrim dispone: ' En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', queconsistirán en las partidas relacionadas en el art. 241 LECrim , entre las que se encuentra ' los honorarios devengados por los Abogados y peritos'.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece en su art. 123 lo siguiente: ' Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito' (por lo tanto, también en los delitos leves).

El artículo 124 CP dispone que 'las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte'.

Sin embargo, al igual que ocurría con las faltas, en los delitos leves (salvo el supuesto excepcional del art. 967.1, párrafo 2º LECrim ) no es preceptiva la asistencia de abogado, por lo que sus honorarios no se incluyen en las costas que pudieran haberse devengado.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha modificado la rúbrica del Libro VI de la LECrim (Del procedimiento para el juicio sobre faltas) que tras la reforma se denomina 'Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves', desarrollado en los artículos 962 a 977 de la Lecrim .

El artículo 967.1 dispone lo siguiente: ' En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogadosi lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación'.

Por consiguiente, las sentencias condenatorias por delitos leves han de contener expresamente la condena en costas ( art 240 LOPJ ), sin perjuicio de que, con posterioridad, al practicarse la correspondiente tasación se analice qué gastos se incluyen y cuáles no. Normalmente, no habrá gasto alguno salvo los honorarios de letrados y procuradores, en su caso, por lo que en la práctica no suele hacerse la tasación de costas.

Siguen siendo perfectamente validas para los delitos leves las consideraciones que al respecto se hacen para los juicios de faltas en el Auto nº1/2014, de 22 de enero, de la AP de Madrid, Sección 1ª (Rollo de apelación nº 381/2013 ), donde se concluye que en los juicios de faltas ( ahora delitos leves) 'no debe incluirse en la tasación de costas los honorarios de Abogados y Procuradores por no ser preceptiva su asistencia y ello en base a las siguientes consideraciones:

a) Ante la insuficiencia de la LECRIM sobre las partidas que integran las costas, ya que omite toda referencia a los Procuradores y no regula el supuesto de intervención de profesionales cuando no es preceptiva su asistencia, debe aplicarse el artículo 241.2 de la LEC por el carácter supletorio de dicha ley ( artículo 4 LEC ). En dicho precepto se establece la regla general de no inclusión en las costas de los honorarios cuya intervención no sea preceptiva.

b) Sin embargo, no precede la aplicación supletoria de las previsiones contenidas en el artículo 32.5 de la LEC porque contienen unas excepciones a la regla general específicamente aplicables al proceso civil. Así, la regla según la cual el condenado en costas debe pagar los honorarios de los profesionales de la parte contraria que no sea preceptiva su intervención cuando haya actuado con temeridad no es aplicable al proceso penal porque en éste rige la regla del vencimiento y, por tanto, la condena en costas se produce por ministerio de la ley respecto del condenado y nunca respecto de la acusación. De otro lado, la regla según la cual el condenado en costas debe pagar tales honorarios cuando litigue en un municipio distinto al de su residencia está vinculada al posible cumplimiento de otros trámites que no se aplican en el proceso penal. Nos referimos a la obligación de comunicar en demanda y contestación la intención de utilizar la defensa y representación técnica para que la parte contraria pueda hacer lo mismo.

c) El criterio que sostenemos es la tradicional del Tribunal Supremo ( SSTS 09.03.1991) y es también la prácticamente unánime en la práctica diaria de los tribunales . Las costas procesales responden en nuestra tradición jurídica a una finalidad reparadora (a este respecto es paradigmática la STS de 12 de febrero de 2001, 175/2001 ), pero no cabe hablar de daño resarcible a cargo del condenado respecto de aquél gasto que ha sido asumido voluntariamente por el perjudicado. Y hablamos de gasto voluntario porque la ley dispone la posibilidad de que el proceso se sustancie sin la intervención de profesionales, por más que su participación procesal pueda ser útil y conveniente.

e) Se sostiene la interpretación contraria analizando la cuestión desde la perspectiva del fundamental derecho a la defensa.

El derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE , tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso o de evitar limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1.

A pesar de este principio el Legislador puede establecer que las partes en determinado tipo de procesos puedan acudir sin defensa técnica, eligiendo entre ésta y la autodefensa. Aún así, en estos casos debe disponer su intervención aunque no sea preceptiva, cuando sea necesaria para garantizar la efectiva igualdad de las partes o el respecto al derecho de defensa ( SSTC de 22 Abr. 1987 y 1 Feb. 1988 STEDH- casos Afrey y Pakelf), y en esta línea la ley 1/1996 en su art. 6.3 admite la designación de Abogado y Procurador, aun no siendo preceptivos, cuando motivadamente así lo acuerde el Juzgado o Tribunal «para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

Pero una cosa es el cumplimiento de esta previsión constitucional y otra distinta que la parte condenada en costas deba sufragar los gastos de los profesionales cuando su intervención no esté dispuesta en la ley como obligatoria ya que en tal caso estamos ante un gasto procesal no necesario. La libertad de utilizar defensa técnica en algunos procesos no supone que la intervención de estos profesionales no sea útil sino que la Ley no considera imprescindible su presencia. Por tanto, se trata de un gasto libremente asumido y su coste no debe ser repercutido a la parte contraria (...)'.

En consecuencia,

Fallo

Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Juan Carlos Castaño García , en representación de Aurelio , contra la sentencia nº 1/2015, de 5 de octubre, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Leganés , juicio por delito leve nº 1/2015 , que le condenó como autor de un delito continuado de injurias y vejaciones, sentencia cuya parte dispositiva se modifica por el siguiente :

FALLO: Se condena a Aurelio , como autor de un delito de injurias del art. 173.4 CP , a la pena de 10 días de localización permanente, así como al abono de las costas del juicio, si las hubiera.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, contra la que no cabe recurso ordinario alguno.

Así se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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