Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 109/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 21/2016 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 109/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100164
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:754
Núm. Roj: SAP MU 754/2016
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00109/2016
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 51 2 2015 0013810
APELACION JUICIO RAPIDO 0000021 /2016
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Pelayo
Procurador/a: D/Dª PAULA BERNABE NIETO
Abogado/a: D/Dª ELENA MANCHADO ROJO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO (RÁPIDO) Nº 21/2016
SENTENCIA Nº. 109
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con
sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado
de lo Penal número Tres de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido número 81/2015, antes
Diligencias Urgentes número 260/2015 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena -Rollo número
21/2016-, por delito de daños, contra Pelayo , representado por la Procuradora Doña Paula Bernabé Nieto y
defendido por la Letrada Doña Elena Manchado Rojo, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado
y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás
Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena, con fecha 3 de noviembre de 2015, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que sobre las 23:30 hora del día 18 de octubre de 2015 el acusado Pelayo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1975 en Murcia, con DNI NUM001 , con antecedentes penales susceptibles de cancelación, de forma intencional rayó el vehículo Honda Civic matricula ....QQQ propiedad de Alexis , que se encontraba estacionado en la calle Manuel Panella de la localidad de Cartagena.
Los daños ocasionados en el vehículo han sido tasados en 416,09 euros'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Pelayo , como autor penalmente responsable de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Alexis en la cantidad de 416,09 euros por los desperfectos ocasionados en su vehículo, con el interés legal previsto en el art. 576 LEC '.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Paula Bernabé Nieto, en nombre y representación de Pelayo , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado de los escritos de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 21/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Pelayo , como autor de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal , el mismo, disconforme con tal pronunciamiento judicial, interpone, a través de su representación procesal, recurso de apelación, interesando el dictado de una nueva sentencia por la que se le absuelva libremente, alegando error en la valoración de la prueba practicada, con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, alegando, en síntesis, que, en lo que se refiere a la autoría, la única prueba de cargo es la declaración del perjudicado, que carece de las mínimas garantías para ser considerada suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no puede prosperar, ya que este tribunal coincide con la valoración probatoria que realiza el Juzgador de instancia, de manera que tal valoración ha de prevalecer frente a la que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte. En efecto, en el recurso que nos ocupa se viene a cuestionar la eficacia del testimonio de la víctima, Alexis , para enervar la presunción de inocencia que le ampara, destacando que, intentando atribuirle todos los desperfectos habidos en su vehículo, tanto de los días anteriores como los de la noche de autos, el mismo no lo vio arañarlo en dos ocasiones y que, con relación a su declaración ante la policía, en el plenario incurre en contradicciones, pues, si ante aquélla asegura que en días anteriores su vehículo había sido objeto de arañazos en la carrocería, sin embargo en el juicio dice que cuando lo estacionó esa noche estaba en perfecto estado, lo que repite hasta que, al final, manifiesta que el día anterior tuvo un arañazo; y resulta que: a) si bien es verdad que dice que dejó aparcado el vehículo en perfecto estado, que parece contradecir aquello que refirió a la policía, también es cierto que ese 'perfecto estado' ha de ponerse en relación con, según el mismo, un 'arañacito' en la puerta, que le hicieron el sábado anterior, y con los arañazos con 'rebaba' -palabra utilizada por la víctima- por los que ha sido condenado el ahora recurrente (en comparación entre éstos y el 'arañacito', éste equivale al 'perfecto estado'); y b) también es cierto que Alexis no vio cómo el acusado realizaba el primer arañazo la noche de autos, pero también lo es que, como relata en el plenario, después de haber dejado estacionado el vehículo de su vivienda a la vuelta del trabajo, sobre las 19:00 ó 20:00 horas, al salir de la ducha pudo escuchar que pasaba alguien por la puerta y arañaba uno de los lados del coche, por lo que se asomó y vio a un individuo alejándose, apreciando cómo vestía - en el juicio también describe la vestimenta-, y luego, sentado en la puerta de su casa fumando un cigarro, vio que volvía el mismo individuo por medio de la calle y cómo arañaba por el otro lado del coche -el lado derecho dice-, siendo ese individuo Pelayo , además vecino del lugar y al que conocía de vista; versión que coincide en lo sustancial con la ofrecida a la policía. A todo ello se ha de añadir que ninguna relación existía entre el Sr. Alexis y el acusado, no siendo posible sospechar siquiera de la existencia de móviles espurios, de resentimiento, venganza o enemistad, que pudieran enturbiar la sinceridad del testimonio de aquél. En definitiva, no se aprecia error alguno que justifique sustituir el criterio valorativo del Juzgador, imparcial y objetivo, por el, sin duda interesado, de la parte, por lo que, como se ha anticipado, se impone la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juzgador 'a quo', la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paula Bernabé Nieto, en nombre y representación de Pelayo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena en el Juicio Rápido número 81/2015, antes Diligencias Urgentes número 260/2015 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, de que dimana el presente Rollo número 21/2016, la que es de fecha 3 de noviembre de 2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, número 21/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

