Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 23/2017 de 12 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 109/2017
Núm. Cendoj: 07040370012017100152
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:710
Núm. Roj: SAP IB 710:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 23/2017
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 174/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca
S E N T E N C I A Nº 109/17
Tribunal.
Magistrados,
D. Jaime Tártalo Hernández (Presidente)
Dña. Samantha Romero Adán.
Dña. Eleonor Moyá Rosselló.
En Palma de Mallorca, a 12 de Abril de 2017.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña. Daniela , contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo penal núm. 1 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 174/2016 seguido por delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave previsto en el artículo 301.1 y 3 CP , en el que figura como acusada Dña. Daniela , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente laMagistrada Dña. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'UNICO.-Probado y así se declara que la acusada Daniela (mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad de la que n estuvo privada por la presente causa), en connivencia con un varón que no es aquí juzgado y otros dos individuos no identificados, ofreció su cuenta bancaria en la entidad La Caixa, sucursal de Lucena con número NUM000 , para el ingreso de la cantidad de 5780 € realizado por transferencia el día 3/07/2012 desde la cuenta bancaria nº NUM001 de la entidad BMN (SA NOSTRA), de Palma de Mallorca y titularidad de la entidad 'MAC HOTELS' regentada por Teodora y Camila , y a la que previamente se había accedido 'on line' haciendo uso de las claves bancarias lícitas de los titulares de las cuentas mediante su obtención fraudulenta a través de métodos que no constan.
La acusada, sin hacer comprobación alguna para conocer el origen del dinero recibido en su cuenta corriente antes citada, procedió a reintegrar y posteriormente trasferir, -a cambio de un porcentaje del total defraudado a modo de comisión de aproximadamente el 5%-, parte de la cantidad defraudada (3000 €) a través de 'Western Union' a individuo desconocido con dirección en Ucrania.
La parte de la cantidad defraudada que no pudo ser enviada al advertirse por la entidad bancaria la irregularidad de la misma, (2780 €), quedó en la cuenta de la acusada siendo devuelta a su titular. Y la cantidad pendiente de recuperar (3000 €) ha sido reintegrada por la entidad bancaria SA NOSTRA (BMN) a la perjudicada MAC HOTELS.'
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Daniela , como autora responsable de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 3000 € con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago de la multa y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Por vía de responsabilidad civil, se la condena a abonar a la entidad SA NOSTRA BMN la cantidad de 3000 €.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubiese estado privado de libertad por razón de esta causa, NINGÚN día.'
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Daniela , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Pretende la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde su absolución respecto del delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave por el que resultó condenado en la instancia. Sustenta tal pretensión la apelante en la que estima errada valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo'. Tal aseveración la asienta en la ausencia de prueba de cargo de la que se infiera que su defendida hubiera actuado en connivencia con un tercero al que nunca ha visto y del que ha tomado conocimiento con ocasión de la tramitación de la presente causa. Asimismo afirma que no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del tipo penal (imprudencia grave). Sostiene en tal sentido que los razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia permiten adverar una equiparación del blanqueo de capitales por imprudencia grave a una suerte de responsabilidad objetiva, por cuanto, atribuye a la Juzgadora 'a quo' haber establecido una presunción de existencia de imprudencia grave asentada en 'máximas de experiencia'. Añade que la jurisprudencia emanada de la Sala Segunda exige que la imprudencia sea grave y debe recaer sobre elemento intelectivo. Afirma que no es preciso que el sujeto conozca de la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de la actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas, sin observar las normas de cuidado que le eran exigibles. Estima que la imprudencia recae no sobre la forma en la que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que, debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando alguna de las conductas descritas en el tipo, causando objetivamente la ocultación de la procedencia de los bienes. Señala que nuestro Alto Tribunal ha dispuesto que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo.
Con relación a las concretas circunstancias del caso, aduce la apelante que la acusada contaba con 18 años de edad en la fecha de los hechos y una formación muy básica; que no se indican en la sentencia cuáles son las razones en las que se asienta que la acusada debiera haber sospechado que dicha entidad bancaria habría declinado toda cautela que impida que tal transferencia se efectuó de forma diferente a las exigencias que regulan la actividad bancaria; las razones por las que la acusada debiera sospechar que el dinero que ella debe remitir procede de un hecho delictivo, sin que la entidad bancaria que ordena el ingreso en la cuenta de la acusada haya controlado el origen ilícito. Añade que la acusada recibió el dinero en su cuenta bancaria por transferencia de otra entidad, siendo que el encargo profesional era el de sacar el dinero y realizar un giro postal (no una transferencia como argumenta la sentencia, aduce el apelante) a favor de una persona identificada plenamente y a una dirección concreta, circunstancias que no invitan a sospechar a la acusada quien-según sostiene la parte- tan pronto es advertida de la irregular operación por parte de la entidad bancaria- trata de retroceder el giro postal y, al no conseguirlo, interpone la correspondiente denuncia.
En atención a lo expuesto, concluye la apelante afirmando que no concurren los presupuestos fácticos que autoricen a recriminar a la acusada un comportamiento imprudente y, menos aún, temerario.
Segundo.-Contrariamente a lo argumentado por la defensa, el Ministerio Fiscal impugna recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida, invocando los propios argumentos contenidos en la sentencia y, más concretamente, los contenidos en su fundamento primero.
Tercero.-Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por el acusado y por los testigos, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta de los sujetos activos y análisis del acopio documental obrante en la causa concluyendo, a partir de su valoración conjunta que, la acusada recibió en la cuenta bancaria de su titularidad en La Caixa la cantidad de 5.780 euros y, a cambio de una comisión del 5%, envió, a su vez, la cantidad de 3.000 euros (detraídos del monto total ingresado en su cuenta) a una persona desconocida de Ucrania a través de Western Union. Cantidad de dinero previamente detraída por métodos desconocidos de la cuenta bancaria de la mercantil MAC Hotels.
Infiere la Juzgadora 'a quo', a partir de datos indiciarios, que la acusada debió sospechar de la irregularidad de la operación y cuestionar el hecho de que una empresa precise en la actualidad de intermediarios para efectuar transferencias al extranjero, sin plantearse, la transcendencia de la actuación por ella realizada y el origen de las sumas de dinero que iba a transferir. Más si cabe, cuando los contactos se mantuvieron por correo electrónico, sms y el único contacto telefónico existente los fue con una persona con acento italiano que respondía a la identidad de Onesimo quien le indicó que siguiera las instrucciones recibidas por sms, sin proporcionarle ningún dato identificativo.
Sostiene que la acusada aceptó el ofrecimiento de personas desconocidas de prestar la cuenta corriente de su titularidad para que en ella se hicieran ingresos de dinero que, a su vez, se transferiría a otras cuentas, a beneficio de personas también desconocidas y residentes en el extranjero, percibiendo por ello una comisión pactada del 5%, más un sueldo de 1.800 euros al mes, condiciones que a juicio de la juzgadora de instancia resultan tan evidente y notoriamente anómalas que deberían haberle alertado de la incongruencia de las operaciones a realizar, las cuales, -añade-, en una sociedad altamente informatizada, no requieren de intermediarios. Por todo ello concluye que su intervención consciente y deliberada por no efectuar las más elementales comprobaciones necesarias para conocer el origen del dinero, permiten atribuirle la condición de autora.
Cuart o.-Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.
Consideramos que ha resultado acreditada en el acto de juicio la participación de la acusada en los hechos objeto del presente procedimiento. Adviértase, respecto de la inferencia que realiza la sentencia y que, en esta alzada cuestiona la apelante, que la STS 506/2015, de 27 de julio , analiza unos hechos análogos a los aquí concurrentes, consistentes en que el acusado facilitó a terceros una cuenta corriente a su nombre para ingresarle dinero sustraído informáticamente de otra cuenta, y lo reenvió a Ucrania pese a albergar serias dudas acerca de su procedencia ilícita. Más concretamente, como aquí acontece, una empresa especializada se puso en contacto con el recurrente ofreciéndole un trabajo, que supuestamente consistía en recibir dinero en una cuenta corriente a su nombre, para transferirlo seguidamente a países del Este europeo a cambio de una comisión, actuando el acusado para percibir la comisión ofertada. En el supuesto analizado en la sentencia precitada, la cuestión controvertida- idéntica a la aquí planteada-consistía en determinar la concurrencia de imprudencia grave en la conducta del sujeto activo, elemento subjetivo del tipo que debe obtenerse por inferencia.
La misma sentencia, en su fundamento cuarto, analiza la condición de autor del recurrente quien habría invocado que no podría ostentar tal cualidad al no haber diseñado la operación y, la concurrencia de la imprudencia grave exigida por el tipo penal que debe ir referida tanto al conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes como al propio comportamiento de blanqueo.
Para abordar el análisis de la primera de las cuestiones, se remite a la STS 265/2015, de 29 de Abril , cuando expresamente dispone: 'El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.
En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro actopara ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.
La inclusión en la redacción típica de dos incisos ('sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva', 'cometida por él o por cualquier tercera persona'), conduce a algunos intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del blanqueo (ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero) solo se predica de 'cualquier otro acto', y no de todas las conductas descritas en el tipo. Desde esta posición se afirma que el mero hecho de poseer o utilizar bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, integra el delito de blanqueo, y se sostiene que el castigo del auto blanqueo constituye una vulneración del principio 'non bis in ídem'.
Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para comprender mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de estos dos incisos, y precisar las acciones que configuran el tipo como: el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto.... para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva' .
La esencia del tipo es, por tanto, la expresión'con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito'. Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo. No nos encontramos, en consecuencia, en el 301 1º ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio 'non bis in ídem' en los supuestos de auto blanqueo.
Por el contrario el art 301 1º CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste enrealizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por auto blanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico apare ntemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.
La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido'.
Sentado lo anterior y, respecto de la modalidad imprudente, sancionada en el párrafo tercero del art. 301 del Código Penal , aplicada en el supuesto enjuiciado, la sentencia analizada dispone- en su fundamento quinto: 'El art 301.3º contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. Es cierto que el castigo del blanqueo imprudente no constituye una prioridad en el ámbito internacional. Pero tampoco se excluye pues se incorpora, por ejemplo, en el art 6º del Convenio de Estrasburgo, de 1990 , en el ámbito del Consejo de Europa, y en el Reglamento Modelo sobre delitos de Lavado de Activos, de la Organización de Estados Americanos (OEA), de 1992. En nuestro ordenamiento tiene una cierta solera, pues se incorporó al Código Penal hace más de dos décadas por la
En la STS 412/2014 de 20 de mayo se dice respecto del delito de blanqueo por imprudencia: '...el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipoy causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan'.
Seguidamente, la STS 506/2015 , en su fundamento sexto, profundiza en el análisis y aborda si el delito de blanqueo imprudente es de naturaleza especial o común, disponiendo lo siguiente: 'Para quienes defienden la primera tesis, los particulares no podrían ser sujetos activos de esta modalidad delictiva, pues no puede imponerse a todas las personas un específico deber de cuidado acerca de los delitos que hayan podido cometer los terceros, por lo que el delito imprudente solo podría ser cometido por las personas y entidades a las que la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales, impone unos específicos deberes de vigilancia. Pero esta interpretación conlleva la consecuencia perversa o contraproducente de derivar al dolo eventual supuestos de blanqueos imprudentes cometidos por ciudadanos comunes, como el ahora enjuiciado.
El art 301 3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial. Asimismo, en el art 576 4º, LO 2/2015, de 30 de marzo , referido a la financiación del terrorismo, antes 576 bis, 2º (LO 5/2010, de 22 de junio), y para castigar la modalidad imprudente, se hace expresa referencia a las personas específicamente sujetas por la ley para colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo, por lo que ha de concluirse, como señala la mejor doctrina, que cuando el Legislador quiere limitar el castigo imprudente a los sujetos específicamente mencionados en la LO 10/2010, lo hace expresamente.
Y desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido. Y, en el caso actual, debe reiterarse lo expresado con suma claridad en el ATS 790/2009, de 2 de diciembre , que acoge la posición del delito común: 'Cualquier persona de un nivel intelectivo medio es sabedora...de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas'. Por todo ello ha de concluirse que el delito de blanqueo imprudente es un delito común'.
Finalmente, ya en el fundamento séptimo, traslada los argumentos anteriores al concreto supuesto enjuiciado y, concluye: 'En el caso ahora enjuiciado nos encontramos claramente ante un supuesto de blanqueo imprudente, por lo que el motivo debe ser desestimado. En efecto el relato fáctico describe dos secuencias diferenciadas. En una de ellas unas personas que no han podido ser identificadas, lograron acceder telemáticamente a una cuenta bancaria del perjudicado y realizaron tres transferencias a la cuenta del acusado. En la segunda secuencia, se considera demostrado que el acusado había recibido una propuesta laboral ofreciéndole un porcentaje de dinero a cambio de aceptar en su cuenta corriente distintas remesas de cantidades, y remitirlas a una persona residente en el Ucrania. En ejecución de ese acuerdo, remitió 2.350 euros a dicha persona, proveniente de la cuenta del perjudicado, no pudiendo remitir el resto porque su cuenta fue bloqueada. Como señala la STS 834/2012, de 25 de octubre , esta doble secuencia forma parte de una estrategia delictiva única. Se trata de obtener dinero mediante el fraudulento acceso a las claves bancarias de confiados usuarios deInternety, a partir de ahí, buscar una fórmula que permita colocar esos remanentes dinerarios en un país seguro, a nombre de personas de difícil identificación por los agentes de policía del Estado en cuyo territorio se efectúa el acceso inconsentido a las cuentas de la víctima y las transferencias a terceros países. Es una actuación fraudulenta que tiene como destinatarios a usuarios de la banca informática cuyas claves personales se obtienen engañosamente, técnica denominada 'phishing', porque parte de una acción de pesca de las clavesque permiten el libre acceso a las cuentas del perjudicado.
El tratamiento jurisprudencial de esos hechos tiene encaje preferente en la estafa informática del art. 248 del CP ( SSTS 834/2012 , de 25 de octubre , 556/2009, de 16 de marzo , STS 533/2007, de 12 de junio y ATS 1548/2011, 27 de octubre ). Pero los supuestos de quienes se limitan a colocar en el extranjero los fondos, permaneciendo totalmente ajenos a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, pueden perfectamente ser calificados como un delito de blanqueo de capitales, cometido por dolo eventual o incluso imprudente, tesis asumida en el presente caso por el Tribunal de instancia que debe ser respetada.
En el caso actual el acusado alega que no debe ser condenado como autor porque ni ideó ni puso en marcha el fraude, que fue ejecutado por terceras personas. Pero lo cierto es que la sentencia de instancia ya ha tenido en cuenta este hecho, y no le ha condenado como autor de fraude alguno, sino como autor imprudente de una conducta de blanqueo. Y es evidente que la conducta realizada por el recurrente, al aceptar en su cuenta una cantidad que procedía de una actividad delictiva, y contribuir a ocultarla, transfiriéndola a una persona situada en el extranjero, es objetivamente constitutiva de blanqueo. Y, subjetivamente, es también evidente que el acusado omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a una persona situada en Ucrania, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia'.
Quint o.-Los razonamientos contenidos en la sentencia estudiada- dada la identidad existente entre la conducta que en ella se analiza y la aquí concurrente-, a su vez reflejados en la sentencia dictada en la instancia, no resultan sino trasladables a nuestro caso. La dinámica comisiva nos conduce a considerar que la acusada obvió la más elemental diligencia y, pudo y debió plantearse que la conducta inicialmente propuesta y- posteriormente ejecutada por ella- conducía a ocultar bienes a un lugar de difícil acceso, no resultando precisa la intervención de intermediarios para la realización de transferencias. Por lo que, resultaba fácilmente deducible la procedencia ilícita de tales sumas dinerarias haciendo uso de la diligencia mínima exigible a cualquier ciudadano medio.
Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte de la Juzgadora 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito de blanqueo imprudente, circunstancias por las que procede desestimar el recurso de apelación presentado.
Sexto.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Daniela .
b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 174/2016 .
c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Diligencia.-Doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia D. LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES.
