Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 196/2017 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 109/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100223
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1431
Núm. Roj: SAP C 1431:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00109/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.7
Modelo:SE0200
N.I.G.:15078 43 2 2013 0003545
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000196 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000206 /2016
RECURRENTE: Carlos Miguel , Pedro Jesús , Andrés
Procurador/a: MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ, RICARDO TABOADA FERNANDEZ , MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA
Abogado/a: , , SANTIAGO ALONSO DE LA PEÑA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Cayetano
Procurador/a: , JOSE PAZ MONTERO
Abogado/a: ,
SENTENCIA Nº109/2017
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSE GOMEZ REY
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN
En Santiago de Compostela, a quince de junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº2 de Santiago de Compostela, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelantes Carlos Miguel , representado por la Procuradora Sra. Fernández Rial, Pedro Jesús , representado por el Procurador Sr. Taboada Fernández y Andrés , representado por la Procuradora Sra. Outeiriño Acuña y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Cayetano representado por el Procurador Sr. Paz Montero, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha quince de febrero de dos mil diecisiete dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así:
'
Que debo condenar y condeno a los acusados D. Andrés , D. Pedro Jesús y D. Carlos Miguel como responsables en concepto de autores de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a D. Cayetano en la cantidad de 18.909,04 euros más el interés del art. 576 de la LEC , condenándoles asimismo al pago de 1/3 de las costas procesales, cada uno de ellos, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Miguel , Pedro Jesús Y Andrés , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.-Probado y así se declara que sobre las 11,30 horas del día 20 de marzo de 2013 los acusados D. Andrés , D. Pedro Jesús y D. Carlos Miguel , todos ellos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, se encontraban en el interior del turismo Ford Focus, matrícula ....-HFL que se encontraba detenido en la confluencia de la Travesía da Mahía y la Travesía do Pedregal de Bertamiráns y al percatarse de la presencia de D. Cayetano que caminaba por la Travesía da Mahía, sin que conste el motivo, se apearon del vehículo y comenzaron a propinarle puñetazos y patadas tirándole al suelo donde continuaron golpeándole hasta que D. Cayetano pudo incorporarse y abandonar el lugar.
Como consecuencia de la agresión D. Cayetano sufrió una luxación recidivante del hombro izquierdo que precisó, además de una primera asistencia facultativa, de un tratamiento médico y quirúrgico consistente en estabilización artroscópica y posterior tratamiento rehabilitador, invirtiendo en la estabilización de las lesiones 308 días, 2 de los cuales fueron de estancia hospitalaria y 193 días de carácter impeditivo de las ocupaciones habituales del lesionado a quien le restan como secuelas dolor ocasional en el hombro, dos cicatrices de 1 cm cada una en la cara anterior del hombro izquierdo y una cicatriz de 1 cm en la cara posterior del hombro izquierdo.'
Fundamentos
PRIMERO.-En los tres recursos de apelación interpuestos se niega, empleando varios argumentos, la conclusión de la sentencia apelada sobre la participación de los recurrentes en la ejecución de los hechos por los que han sido condenados como autores de un delito de lesiones. Se invoca una vulneración del principio de presunción de inocencia y la existencia de un error en la valoración de la prueba. Además, en uno de los recursos se plantea la existencia de un problema de imputación objetiva alegando la 'autopuesta en peligro por parte de la víctima'. Finalmente, en todos los recursos se insiste en la relevancia de la preexistencia de una lesión anterior.
Seguidamente examinamos los recursos destacando que hay consideraciones generales sobre la presunción de inocencia o el error en la valoración de la prueba que son comunes, por ser idénticos o similares los argumentos de los recurrentes.
SEGUNDO.-En el recurso interpuesto por D. Carlos Miguel se denuncia una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia por imposibilidad de determinar que la secuela sea producto de la acción de los acusados y, más concretamente, por imposibilidad de discernir quien agredió al denunciante.
La jurisprudencia constitucional es absolutamente clara y constante al imponer una doble condición para destruir la presunción de inocencia: primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo o, si se prefiere, que la declaración de culpabilidad se base en alguna prueba solicitada por el acusador y efectivamente practicada; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan razonablemente ser valorados en sentido inculpatorio para el acusado.
Dicho de otro modo, cabe recordar que lo que el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:
1º. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente)
2º. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la ley procesal (prueba lícita).
3º. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En éste caso esa prueba de cargo existe. De una parte están los testimonios coincidentes de la víctima y de dos testigos presenciales de los hechos. Todos coinciden en que los agresores fueron tres y bajaron de un coche. Los acusados reconocen ser las personas que estaban en ese coche y la existencia de un incidente. Esas declaraciones testificales son pruebas válidas, de cargo, suficientes para destruir la presunción de inocencia.
Sobre la relación causal entre la agresión y la secuela también hay prueba de cargo válida y suficiente. Contamos con la declaración de la víctima, con la de los testigos presenciales y con los informes médicos en los que se constatan las lesiones y la secuela, compatible con la forma en que se produjo la agresión.
TERCERO.-En relación con la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10- 2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , etc.). En éste caso la argumentación es lógica y los datos objetivos corroboran la declaración de la víctima, que resultó creíble para el juez que presenció las prueba.
El denunciante y los dos testigos presenciales, que estaban en el lugar por casualidad y de los que no consta relación con los implicados, coinciden en que los tres ocupantes del vehículo Ford Focus se apearon y agredieron al perjudicado. Los acusados admitieron que estaban en ese vehículo en el lugar y momento inmediatamente anterior a la agresión. Eso descarta la existencia de problemas de identificación de los acusados. Los testigos presenciales fueron claros al atribuir la agresión a esas tres personas, en coincidencia con el perjudicado, que mantuvo esa versión desde su primera declaración. La convicción de que estas declaraciones responden a la realidad de lo ocurrido no pueden quedar desvirtuadas por la existencia de lagunas sobre cuál fue la concreta participación de cada uno de los acusados. Lo relevante es que los tres participaron activamente en la agresión, no los concretos golpes que dio cada uno, algo que es imposible precisar. Tampoco es incompatible lo declarado por los testigos con la ausencia de referencia de dolores o de signos como hematomas en zonas distintas del hombro en el parte de asistencia médica inicial, algo que depende de circunstancias como la intensidad de los golpes o la zona donde se dan. La decisión de dar credibilidad a la declaración del denunciante y de dos testigos presenciales sin relación alguna con los acusados y la víctima, junto con las corroboraciones resultantes del parte de urgencias y del informe de sanidad, es razonable y no debe ser modificada en segunda instancia.
CUARTO.-Cuestionar la sentencia recurrida invocando la teoría de la imputación objetiva y la denominada 'autopuesta en peligro' como causa de exclusión de la imputación carece de sentido.
El problema de la 'autopuesta en peligro' como supuesto de exclusión de la relación de causalidad jurídica se plantea principalmente, cuando se trata de delitos de lesiones, en relación con los delitos imprudentes, no con los delitos dolosos.
Recuerda la STS de 1 de abril de 2013 que 'en el delito de lesiones que nos corresponde examinar, el tipo objetivo requiere que el resultado producido causalmente por la acción sea la realización del peligro generado por la misma. Es decir, el resultado sólo puede ser imputado al autor en la medida en que no hayan concurrido con el riesgo por él creado otros riesgos que permitan explicar el resultado. Tal situación se presenta, por ejemplo, cuando el afectado se introduce por sí mismo en una situación arriesgada o no se aparta de ella por su propia decisión, lo que se conoce con los nombres de «autopuesta en peligro» o «principio de la propia responsabilidad». Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima, que ha tenido una intervención decisiva. Dicho de otra manera: cuando la víctima no es ajena al resultado con su comportamiento, o cuando se expone voluntariamente al peligro que proviene de la acción de otro, supuestos en los que surge la necesidad de decidir si la víctima pierde la protección del Derecho Penal bajo criterios de autorresponsabilidad o si, por el contrario, debe mantenerse la atribución de responsabilidad penal al autor que creó el riesgo. En estos casos es preciso considerar hasta qué punto el resultado producido es imputable objetivamente a la víctima o al autor (en este sentido, STS núm. 1256/1999, de 17 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-09-1999 (rec. 3759/1998 )).
Decir que quien resulta golpeado por otros cuando está andando por la calle supone una 'autopuesta en peligro' por hacerlo cuando se había tenido una lesión previa es absurdo. Quien camina por la calle no realiza ninguna conducta peligrosa y ninguna responsabilidad tiene por ser víctima de una agresión.
QUINTO.Por último, en cuanto a la posible incidencia en el resultado de la precedente lesión padecida por el perjudicado y sus consecuencias jurídicas, cabe decir:
1.- En la historia clínica del perjudicado lo único que figura es que tuvo una luxación del hombro izquierdo, como consecuencia de un accidente deportivo, en diciembre de 2009. No hay constancia de que ese accidente hubiese dejado secuelas.
2.- El informe forense establece como diagnóstico una luxación recurrente de la articulación de hombro izquierdo, lesión compatible y relacionada causalmente con la agresión. La posibilidad de que el médico hubiese cambiado su informe de conocer la luxación previa es una mera hipótesis no confirmada.
3.- La producción de la luxación como consecuencia directa de los golpes recibidos o de haber caído durante la agresión es jurídicamente indiferente. En ambos caos existe relación causal entre la acción de agredir y el resultado lesivo, sin que concurran criterios que excluyan la imputación objetiva del resultado a los acusados.
4.- La mayor propensión del perjudicado a sufrir luxaciones en el hombro izquierdo por el hecho de haber padecido otra unos años antes tampoco tiene relevancia jurídica, ni en el orden penal ni en el civil. Como dice la STS de 14 de diciembre de 2011 , que cita uno delos recurrentes, 'En el supuesto de acciones agresoras sobre personas con alguna enfermedad preexistente o con menores defensas, este hecho no evita que la efectiva causación del resultado prevenga de la agresión que desencadenó su producción, pues la causa preexistente no produciría el resultado'. Reproduce la sentencia la jurisprudencia en este sentido. 'La jurisprudencia de esta Sala ( SSTS de 12 de febrero de 1993 ; 26 de junio de 1995 ; 28 de octubre de 1996 , 1311/1997, de 28 de octubre;Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 28/10/1997 ( rec. 2963/1996 )La jurisprudencia no ha acogido una teoría individualizadora de la causalidad. 1256/1999, de 17 de septiembre;Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 17/09/1999 (rec. 3759/1998)La jurisprudencia no ha acogido una teoría individualizadora de la causalidad. 1611/2000, de 19 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 19/10/2000 (rec. 1881/1999)La jurisprudencia no ha acogido una teoría individualizadora de la causalidad. y 448/2003,Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 28/03/2003 (rec. 3142/2001)La jurisprudencia no ha acogido una teoría individualizadora de la causalidad. de 28 de marzo y de forma más categórica la STS 891/2008, de 11 de diciembre,Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1 ª, 11/12/2008 (rec. 1419/2007)La jurisprudencia no ha acogido una teoría individualizadora de la causalidad. sostiene que la jurisprudencia no ha acogido una teoría individualizadora de la causalidad. Por el contrario, es de suponer que a través de la fórmula 'el que es causa de la causa es causa del mal causado' ( SSTS de: 14.2.1984 ; 23.6.1990 ; 12.12.1931 ; 23.11.1940 ; 27.6.1953 , entre otras) ha dado cabida a la aplicación de la teoría de la equivalencia de condiciones que excluye, por principio, la interrupción del nexo causal, toda vez que todas las condiciones serían equivalentemente causales. En todo caso, no parece que la jurisprudencia haya distinguido entre causas inmediatas y mediatas, porque es claro que consideró que las condiciones preexistentes no eliminan la relación de causalidad. Por el contrario, en nuestros precedentes sólo es admitida una eliminación de la causalidad en el supuesto de 'interferencias extrañas' entre la acción y el resultado. En este sentido se ha dicho que 'la existencia de predisposición de la víctima para reaccionar con menos defensas (...) no tiene aptitud para eliminar la imputación objetiva' ( STS núm. 593/1997, de 28.4.1997Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 28-04-1997 (rec. 247/1995)) y que 'una enfermedad padecida por la víctima o su especial débil constitución física' no son accidentes extraños, como tampoco lo son 'las denominadas concausas preexistentes '( SSTS 574/1997, de 4.7.1997Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 04-07-1997 (rec. 148/1996 ) y 278/2000, de 24.2.2000Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal , Sección 1ª, 24-02- 2000 (rec. 552/1999 )). También se ha dicho en nuestros precedentes que si concurre 'una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere en la posibilidad de una imputación objetiva' ( STS 30/2001, de 17.1.2001Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 17-01-2001 (rec. 55/2000))...'.Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-07-2003 (rec. 487/2002)
SEXTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por D. Andrés , D. Pedro Jesús y D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago de Compostela , en el procedimiento abreviado núm. 206/2016, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
