Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 341/2017 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL, MARIA BEGOÑA LARA
Nº de sentencia: 109/2017
Núm. Cendoj: 31201370012017100116
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:271
Núm. Roj: SAP NA 271:2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 109/2017
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 19 de mayo del 2017.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presenteRollo Penal de Sala nº 341/2017,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 16/2017, sobre delito de lesiones y daños; siendoapelante,D. Ezequiel ,representado por el Procurador D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA y defendido por el Letrada D. ª NURIA SOLA DEL AMO; yapelado, elMINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 22 de febrero del 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a don Ezequiel como autor responsable de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento; así como a indemnizar a don Maximino en la cantidad de 1.644,66 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el art. 576 de la LEC .
Que debo condenar y condeno a don Ezequiel como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 8 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento; así como a indemnizar a don Maximino en la cantidad de 188,58 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el art. 576 de la LEC '.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Ezequiel interesando que: '...se declare la libre absolución de D. Ezequiel '.
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2017.
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados que son del siguiente tenor literal:
'PRIMERO: Sobre las 18,00 horas del día 18 de mayo de 2015, el acusado don Ezequiel , mayor de edad, acudió a Talleres Belagua, propiedad del denunciante don Maximino , sito en el polígono Lantzeluze de Berriozar, donde el acusado había dejado para reparar su vehículo en el mes de marzo, y le solicitó al Sr. Maximino la entrega del mismo.
El Sr. Maximino le manifestó que no le entregaría el vehículo, ya reparado, en tanto no le abonara la factura, iniciándose una discusión entre ambos.
SEGUNDO: El acusado abandonó el taller y de forma intencionada realizó varias rayas en el lateral izquierdo y portón del motor del vehículo matrícula ....WNQ , propiedad del Sr. Maximino .
Los desperfectos han sido presupuestados en 1.644,66 euros.
TERCERO: Cuando el Sr. Maximino vio al acusado causando daños en su coche se acercó al mismo, produciéndose entre ellos un forcejeo en el que el acusado golpeó al denunciante con unas llaves.
Como consecuencia de dicho forcejeo el Sr. Maximino sufrió lesiones consistentes en hematoma en región central de músculo esternocleidomastoideo derecho y odinofagia en probable relación con inflamación de partes blandas cervicales
Para la curación de las lesiones precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 6 días durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y no le quedaron secuelas'.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La representación procesal de Ezequiel interpone recurso de apelación contra la sentencia de 22 de febrero de 2017 que le condena como autor de un delito de daños a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de ocho euros y a que indemnice a Maximino en la cantidad de 1644,66 €, y como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de ocho euros y que indemnice a Maximino la cantidad de 188,58 €.
Impugna la valoración probatoria realizada en la sentencia, en concreto la autoría del delito de daños y de las lesiones por las que ha sido condenado, alegando que las discusiones las tuvo con el padre del denunciante, tal y como ha quedado acreditado mediante el visionado del DVD aportado, y no con el hijo y denunciante, Maximino . Los hechos ocurrieron supuestamente 18 de mayo de 2015 a las 18 horas, no interponiendo la denuncia hasta el 20 de mayo siguiente. Además las fotografías aportadas por la policía fueron realizadas dos días después de los supuestos hechos, rompiéndose la relación de causalidad, por lo que pudieron haber sido causados por cualquier persona a la vista de que aparca el coche en la calle y no en un garaje. En cuanto a las lesiones, en la denuncia interpuesta el 19 de mayo relata que resultó herido en la zona del cuello y torso, pero nada dice de que las lesiones fueron causadas por unas llaves, lo que sí específico al médico forense. Al haber transcurrido tanto tiempo entre la supuesta agresión y el momento en el que realiza la primera asistencia en el hospital, se ha roto la relación de causalidad entre la acción y el resultado.
Considera que existen graves contradicciones en la declaración testifical de Maximino , pues declaró que los daños ocasionados en su vehículo fueron en el lateral derecho del mismo y no en el izquierdo, afirmó que no tenía conocimiento de ningún conflicto existente entre su padre y el acusado, y más adelante contestó que conocía el acuerdo establecido entre ambos y que creaba conflictos.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva al acusado.
SEGUNDO.-La sentencia de 22 de febrero de 2017 valora la prueba practicada en la vista oral, y otorga eficacia probatoria a la declaración de la víctima por entender que concurren los requisitos jurisprudenciales: no aprecia incredibilidad subjetiva, y aprecia corroboraciones periféricas que ratifican la declaración del denunciante, en concreto las fotografías que objetivan los daños del vehículo, el informe forense que objetiva la existencia de lesiones compatibles con el relato descrito por el denunciante y además el acusado reconoció en su declaración en fase de instrucción que había tenido un altercado con el denunciante; y que éstas corroboraciones son de mayor entidad que las contradicciones apuntadas por la defensa, todo ello con persistencia en la incriminación.
TERCERO.-Error en la valoración de la prueba.
El Tribunal Constitucional en sentencia del pleno número 167, de 18 de septiembre de 2002 , y posteriores, 200/2002 de 28 de octubre , dos cientos 12/2002 de 11 de noviembre , 41/2003 de 27 de febrero , 68/2003 de 9 de abril establece que el recurso de apelación en el proceso penal abreviado, tal y como aparece configurado nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal'ad quem', para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de'novum iudicium',con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador'ad quem'asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no sólo por lo que respecta a su función de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. La apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. En relación con las pruebas testificales y la declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, al haberse llevado a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observancia del principio de inmediación, que permiten apreciar una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación.
Pero en el ejercicio de las facultades que el vigente artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal'ad quem''deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española ...'
Así las sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, de 28 de febrero de 2014 y 31 de enero de 2000 , establecen que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso pueden basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador. A tal fin, partiendo de su prestación el acto del juicio oral bajo las garantías de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (sentencias como la de 17 de julio de 2000 ): Primero: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Segundo: el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. Tercero: persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el presente caso, tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral, se concluye por la Sala que la declaración de la víctima constituye válida prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y concurre prueba de cargo, suficiente, válidamente practicada, y de sentido incriminatorio.
La sentencia recurrida en apelación cumple los requisitos de motivación fáctica y de razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, por lo que la posibilidad de la sustitución de dicha valoración en esta segunda instancia, basándose en las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que se han tenido expresamente en cuenta para la fundamentación de la sentencia, es limitada, ya que esa función le corresponde al juez a quo en virtud del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en virtud de la inmediación de la que dispuso.
Lo verdaderamente importante y relevante en el caso, es la existencia de credibilidad en la declaración de la víctima, lo que viene justificado por las corroboraciones de los elementos fácticos a través de los indicios acreditados, corroboración que ha sido establecida con base en la declaración del denunciante y víctima, Maximino en la que ya relata los hechos ratificados en la vista oral.
Por tanto nos encontramos con una credibilidad subjetiva, ya que el propio acusado reconoce que los conflictos los había tenido con el padre del denunciante y no con el denunciante, a excepción del día en que ocurrieron los hechos, siendo cierto que discutieron.
Existe una reiteración por parte de la víctima o persistencia en la incriminación.
La credibilidad viene establecida por las corroboraciones periféricas, en este caso concretadas en la declaración del denunciante en la vista oral relatando los hechos sucedidos en forma absolutamente coincidente con el contenido de la denuncia, siendo compatibles las lesiones que presentaba el denunciante con la dinámica lesiva desarrollada por el acusado, tal y como consta en el informe médico forense obrante en los autos.
Las corroboraciones periféricas del contenido de la denuncia aparecen establecidas por los informes periciales de daños, las fotografías, y el informe médico forense.
No se impugna que los daños afectasen al lateral izquierdo del vehículo y al portón del motor.
El informe forense permite objetivar las lesiones denunciadas por Maximino , compatibles con un traumatismo ocasionado con llaves en región cervical derecha, habiéndose basado en el informe médico de urgencias.
La coincidencia temporal entre los daños perpetrados al vehículo de Maximino , y las lesiones que el mismo presentaba, con unas llaves, reflejadas en informe del 19 de mayo de 2015, permiten realizar el juicio de inferencia que concluye con la autoría por el acusado de los daños y lesiones que se le imputan, al haberse producido con el mismo instrumento sin que el hecho de que presentara la denuncia dos días después de haber sucedido los hechos determine la ruptura del nexo causal, a la vista de que el acusado mantenía un grave conflicto con el del padre del denunciante por razón de la reparación en el taller de este último del vehículo del acusado, habiendo tenido un altercado con Maximino por ese mismo motivo.
No se aprecia contradicciones relevantes en la declaración testifical de Maximino , ya que el propio acusado reconoce la existencia del conflictos importantes con el padre del denunciante por razón de la reparación del coche, y por la prueba documental fotográfica y la pericial se constata desde el primer momento, conforme a lo relatado en la denuncia, que los daños en el vehículo, consistentes en rayas compatibles con su ejecución con llaves, fueron realizadas en el lateral izquierdo y portón del vehículo.
Por tanto, la valoración probatoria realizada en la instancia debe ser íntegramente ratificada, no apreciándose dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria.
CUARTO.-Las costas procesales la segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel contra la sentencia de 22 de febrero de 2017, Procedimiento Abreviado n.º 16/2017 del Juzgado de lo Penal N.º 4 de Pamplona ,la confirmamos íntegramentecon imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia,que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
