Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 79/2018 de 08 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 109/2018

Núm. Cendoj: 07040370022018100099

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:486

Núm. Roj: SAP IB 486/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección segunda.
Rollo número 79/2018.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma.
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 333/2017.
SENTENCIA núm. 109/2018
S.S. Ilmas.
DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DON ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS
En Palma de Mallorca, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección segunda,
compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don DIEGO GÓMEZ REI NO DELGADO y por los Ilmos. Sres.
Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Don ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS, el presente rollo núm.
79/2018 en trámite apelación contra la sentencia núm. 22/2018, dictada el 23.1.2018 por el Juzgado de lo
Penal número 7 de Palma , cuyo procedimiento de origen es el Procedimiento Abreviado nº 333/2017, procede
dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado, titular del Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma, dictó Sentencia el 23.01.2018 por la que condenó a Nicanor como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Ramona en la cantidad de 650 €, a Sergio en la de 1.750 € y a Pedro Miguel en la de 1.800 €.



SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso de apelación por la representación procesal de Nicanor que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección segunda, señalándose fecha para su deliberación que se ha adelantado a día de hoy por motivos organizativos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

'Se declara probado que el acusado Nicanor (nacido el año 1970 y ejecutoriamente condenado en varias ocasiones por delito de estafa, la última de ellas en virtud de sentencia firme de fecha 16 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Palma en la causa 445/2016), con la intención de obtener un ilícito beneficio, entre los meses de octubre de 2015 y mayo de 2016 ofreció sus servicios de rehabilitación de viviendas y carpintería de aluminio a través de una empresa no registrada denominada 'Módulo Balear', que dotaba de credibilidad su actuación; de esta manera realizó los siguientes hechos: 1. En fecha 13 de octubre de 2015, Ramona contrató al acusado (a quien conocía como cliente de su establecimiento de impresión, al haberle él encargado la documentación de 'módulo balear') para la instalación de unos muebles de madera para los baños de su vivienda sita en la planta baja del núm. NUM000 de la CALLE000 de Palma, librando un presupuesto que ascendía a la cantidad de 800 euros, e indicando el acusado que los muebles estarían montados en el plazo de 20 días; la Sra. Ramona entregó la cantidad de 650 euros a cuenta de la instalación, sin embargo el acusado nunca acudió a instalar los muebles ni a devolver el dinero recibido; la Sra. Ramona reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

2. En mayo de 2016 contrató con Sergio la instalación de vidrieras de aluminio en el local 'Motos Fernando' sito en el núm. 22 de la calle José Vargas Ponce de Palma, para lo cual le hizo un presupuesto que ascendía a la cantidad de 1.800 euros, entregando en ese acto al acusado la cantidad de1.000 euros, y asegurando el acusado que la obra habría finalizado en el plazo de 15 días; al día siguiente el acusado le reclamó la cantidad de 300 euros para comprar material, si bien Sergio le entregó la cantidad de 150 euros; pese a los plazos acordados, el acusado solo acudió al local el día 21 de julio de 2016 limitándose a instalar unos marcos y solicitándole nuevamente la entrega de 639 euros como suplemento por los cristales, entregando Sergio nuevamente la cantidad de600 euros; el acusado no acudió a la obra pese a los requerimientos efectuados por el Sr. Sergio , ya que el único propósito del acusado era obtener los adelantos indicados sin efectuar el servicio pactado; el Sr.

Sergio reclama la indemnización correspondiente.

3. También en mayo de 2016 el acusado contrató con Pedro Miguel la instalación de las ventanas de su vivienda sita en el núm. NUM001 de la CALLE001 de Palma, para lo cual confeccionó un presupuesto que ascendía a la cantidad de 2.100 euros, entregando el Sr. Pedro Miguel la cantidad de 1.500 euros; el acusado se limitó a retirar las ventanas de la vivienda sin instalarle las nuevas y reclamándole nuevamente la cantidad de 300 euros para la adquisición de las mismas; el acusado pretendía lograrlos anticipos indicados sin que tuviera intención de efectuar los servicios contratados; el Sr. Pedro Miguel reclama la indemnización que pudiera corresponderle.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación en el que se alega en primer lugar quebrantamiento de normas y garantías procesales y en segundo lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haber sido condenado sin que exista prueba de cargo suficiente para ello. Entiende que las declaraciones testificales de los perjudicados son inconsistentes y fruto de la connivencia entre ellos y que la prestada por el Sr. Pedro Miguel es, además, contradictoria. Alega que en todo caso se trataría de trabajos inacabados o no realizado de conformidad a las expectativas, pero sin trascendencia penal por cuanto la intención inicial del acusado no fue incumplir los contratos y quedarse con el dinero.

Da una versión de los hechos, que responde a sus intereses de parte, completamente diferente de la apreciada por el Magistrado que los enjuició, para concluir que en los tres casos se trata desavenencias contractuales que deben plantearse en la jurisdicción civil. Por último, tacha a la sentencia de incumplir el artículo 218 LEC por no ser clara, precisa y congruente y que carece de suficiente motivación; que se ha limitado a recoger las declaraciones de los denunciantes. Solicita que se revoque la sentencia y se dicte un pronunciamiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La sentencia impugnada establece el relato fáctico que califica jurídicamente en su primer considerando jurídico. En el segundo analiza la prueba practicada en el juicio oral, que considera tiene entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Hace referencia a las declaraciones testificales prestadas por Ramona , Sergio y Pedro Miguel , los denunciantes perjudicados, que califica de contundentes, claras, creíbles y que no infunden ningún género de dudas por venir corroboradas por la prueba documental. Refiere el contenido de los documentos introducidos. Califica lo manifestado por el acusado de fútiles e increíbles explicaciones sin ningún tipo de verosimilitud, afirma que carecen de cualquier documento de corroboración, (como podrían ser facturas de adquisición del material que alega haber aportado) o, por lo menos, haber indicado dónde o a quien lo adquirió. Por el contrario, reconoció que los trabajos contratados y cobrados en buena parte, substancialmente no fueron realizados.

La lectura de la sentencia pone de manifiesto que no incurre en falta de motivación, es clara y precisa y congruente con las pretensiones de la acusación y de la defensa. No se ha quebrantado ninguna norma o garantía procesal. Las conclusiones fácticas alcanzadas en la instancia aparecen debidamente fundamentadas y razonadas, sin que se detecte error alguno en la valoración de la prueba. Se desprende, más allá de toda duda razonable, el dolo específico del delito de estafa que constituye el elemento esencial del tipo. Ningún reproche merece la sentencia en este sentido. Las conclusiones a que se llega en ella aparecen fundadas en la prueba practicada y han sido correcta y coherentemente argumentadas todas ellas. El Órgano Judicial llamado a valorar ese bagaje probatorio es el de instancia, pues ante él se ha practicado la prueba con inmediación. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración fáctica de la resolución impugnada. Es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.

En el caso no existe razón alguna que permita la modificación de los hechos probados. En estos, en su párrafo primero y en los apartados 1º, 2º y 3º, se describen las tres acciones delictivas y la forma en que el acusado mediante engaño consiguió el desplazamiento patrimonial en su favor. Se establece que su intención al realizar los hechos era obtener un ilícito beneficio y que consiguió dar credibilidad a su actuación utilizando una empresa que ni siquiera había sido registrada. En el apartado primero se señala que el acusado, tras recibir el dinero para la instalación de los muebles no volvió a acudir a la casa para realizarla. En el segundo se señala que 'el acusado no acudió a la obra pese a los requerimientos efectuados por el Sr. Sergio , ya que el único propósito del acusado era obtener los adelantos indicados sin efectuar los servicios pactados' (sic).

En el tercero se dice que 'el acusado pretendía lograr los anticipos indicados sin que tuviera intención de realizar los servicios contratados' (sic). Los inalterados hechos probados describen tres acciones que distan mucho de ser incumplimientos o desacuerdos contractuales, como pretende el apelante. Muy al contrario, lo que en ellos se describe encuentra acomodo en el engaño precedente típico del delito de estafa junto a los demás elementos objetivos y subjetivos del mismo.



TERCERO.- El Juzgador considera que la prueba practicada tiene entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La STS de 4.10.2010 indica que 'el derecho a la presunción de inocencia protege a toda persona de no ser condenada a menos que se haya practicado prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio que, valorada con sujeción a las reglas de la racionalidad, del recto criterio humano y las máximas de la experiencia, acrediten la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, con exclusión de toda duda razonable'. Y añade que 'cuando se trata de establecer la autoría de la acción punible mediante prueba directa testifical o de confesión, el problema es menor, pues el testimonio (o confesión) de quien ha presenciado los hechos y la participación del acusado únicamente está sometido a la credibilidad que el deponente merezca al Tribunal ante quien declara'. Tesis que apoya la STS de 21.6.2010 , la cual señala que acreditada la existencia de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, la determinación de los efectos que la misma debe tener se desplaza desde la infracción de la presunción de inocencia a la de existencia o no de error en la valoración del acervo probatorio.

Además, esta última sentencia citada recuerda que, según reiterada jurisprudencia, la declaración de la víctima es prueba hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La encuadra en la prueba testifical y señala que 'su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial' -con cita de la STS de 23.10.2010 -. Sobre esta base se han desarrollado desde antiguo unos criterios - que no exigencias- de valoración del testimonio del perjudicado cuando éste es el elemento de cargo esencial; los conocidos parámetros de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia.

Ningún reproche merece la sentencia, particularmente en lo relativo a la valoración de la prueba y a la desvirtuación de la presunción de inocencia. En el presente caso las conclusiones a que se llega aparecen fundadas en la prueba practicada. Se explica el razonamiento lógico que desde la prueba practicada conduce a las consecuencias fácticas de forma que queda desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

Como consecuencia de lo anterior la apelación debe ser desestimada.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Nicanor contra la Sentencia de fecha 23.01.2018, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 333/2017, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma , que confirmo en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- Publicación .- Dña. Carolina Costa Andrés, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.