Sentencia Penal Nº 109/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1045/2018 de 15 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 109/2018

Núm. Cendoj: 20069370012018100097

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:451

Núm. Roj: SAP SS 451/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-15/002883
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.43.2-2015/0002883
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1045/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 70/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Bruno
Abogado/a / Abokatua: ONINTZA MUGICA AYERBE
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
SENTENCIA Nº 109/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DOÑA MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 70/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital,
seguido por un delito de estafa , en el que figura como apelante Bruno representado por la Procuradora
Sra González y defendido por la letrada Sra. Mugica , habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de
2018 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2018 , que contiene el siguiente FALLO: ' CONDENO a Bruno , como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en concepto de responsabilidad civil, que INDEMNICE a Lina en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200) por los gastos de grúa y de devolución del pagaré y, en la cantidad de MIL EUROS (1.000) por las reparaciones que ha tenido que realizar en el vehículo, una vez recuperado, siempre que las acredite documentalmente en ejecución de sentencia, más los intereses legales que se devenguen de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 17 de abril de 2018 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1045/18, señalándose para la Deliberación , Votación y Fallo el día 10 de mayo de 2018 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma Magistrada Doña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: '
PRIMERO.- Bruno , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito y sabiendo que no iba a pagar el precio, formalizó con Lina un contrato de compraventa de un vehículo el 17 de abril de 2015, en virtud del cual, la Sra. Lina le vendía un Audi A3 matrícula ....KHY y, a cambio, el acusado le abonaba el precio de 2.000 euros, mediante un pagaré del Banco Santander número NUM001 por importe de 1.500 euros y fecha de vencimiento 29 de mayo de 2015 y, los 500 euros restantes mediante una trasferencia bancaria.



SEGUNDO.- El día 2 de junio de 2015, después de la fecha de vencimiento del pagaré, la Sra. Lina acudió a la caja laboral Kutxa para cobrar el pagaré, que le fue devuelto por incorriente total por falta de fondos en la cuenta corriente del acusado en el Banco Santander contra la cual se había girado el pagaré.



TERCERO.- En ningún momento el acusado ha pagado el precio ni ha procedido voluntariamente a la devolución del vehículo, no poniéndose en contacto con la Sra. Lina .



CUARTO.- Con fecha 23 de febrero de 2017, la Sra. Lina amplió su denuncia manifestando que el vehículo que le había vendido al acusado, se encontraba en el interior de un taller de la localidad vizcaína de Gizaburuaga y que le faltaban muchas piezas porque alguien se las había retirado, por lo que tuvo que hacer varias reparaciones en el mismo. La Sra. Lina tuvo que sufragar los gastos de una grúa para el traslado del vehículo por importe de 170 euros y tuvo que abonar 30 euros por los gastos de devolución del pagaré. La Sra. Lina reclama por ello. '

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.- 1 .- Con fecha 19 de Febrero del 2018, la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia -San Sebastiàn dictó sentencia condenando al ahora recurrente como autor de un delito de estafa, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.

2.- Contra el referido pronunciamiento ha recurrido en apelación la defensa técnica del acusado.

Se argumenta, por un lado, error en la valoración de la prueba. Dado que el acusado no pudo comparecer al acto del juicio oral, se insta a la valoración de su declaración en instrucción, conforme a la cual, la denunciante cobró el pagaré antes de tiempo, extremo que determinó su imposibilidad de cobro, el vehículo tenía una avería, y la denunciante no le cogió el teléfono para arreglar esta cuestión.

No existió pues, en ningún momento, intención de engañar, el ilicito, también desde el punto de vista de la subsunción jurídica, sería inexistente.

3. - Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por éste se ha procedido a contestar e impugnar el recurso interpuesto de contrario.



SEGUNDO. - Error en la valoración de la prueba.- La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación de las pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim .). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C .E. En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.



TERCERO.- Exámen del caso de autos.- 1.- Contamos en el caso de autos con el mismo material probatorio que el ya obrante en el Juzgado de lo Penal.

.-El día del juicio oral, a las 11:57 horas, el acusado remitió por fax una documentación para acreditar su imposibilidad de comparecer en el plenario. Esta documentación consistió un parte médico del 1 de febrero, en el que el motivo de la exploración es contusión/hematoma muñeca, dándole cita para consulta radiodiagnóstico general para el día 6 de febrero, aportando un justificante de asistencia el día 1 de febrero con motivo de consulta médica. Previamente, como consta en la diligencia de constancia de fecha 1 de febrero, el acusado se puso en contacto telefónico para informar de la imposibilidad de asistir al juicio por carecer de vehículo para desplazarse y que además, ese día sobre las 10:30 horas, ha acudido al médico.

Pues bien, esta documentación, no acredita, en modo alguno, la imposibilidad física del acusado de comparecer en el plenario, ya que el acusado, decide, precisamente el día del juicio, acudir al hospital para una consulta médica, con motivo de contusión/hematoma en muñeca y le dan cita en radiodiagnóstico general para el día 6 de febrero. Por lo que el acusado se encontraba en perfectas condiciones de salud para comparecer en el plenario y, si no lo hizo, simplemente fue porque voluntariamente, decidió no comparecer al plenario.

.- Frente a la ausencia del mismo, la Juez de lo Penal ha basado su convicción condenatoria, en primer lugar, en la declaración de la testigo-perjudicada, Lina , quién afirmó en el plenario, que onoce al acusado ya que es la pareja de una vecina suya.

En mayo de 2015 era la propietaria del vehículo Audi, hizo un contrato de compraventa con el acusado y le dejó el coche, le llamó la Ertzaintza de Vitoria para preguntarle si era la propietaria del vehículo, y lo denunció porque había repostado gasoil y se fue sin pagar; en el contrato acordaron que él le iba a pagar en plazos, le entregó un pagaré de 1.500 euros pero no podía cobrarlo hasta la fecha del vencimiento del pagaré, cuando venció fue a cobrarlo al banco; se le exhibió el folio 6, y reconoce que ése es el pagaré que le entregó el acusado. Le entregó un pagaré y la otra parte la iba a pagar poco a poco, esta cantidad eran unos 400 euros. Fue a cobrar el pagaré en la fecha de vencimiento y no había nada, se lo dijo la del banco, al presentar el pagaré tuvo algún perjuicio económico, presentó en el juzgado lo que había tenido que pagar, cuando le pasó esto le llamó y él le dijo que no se desesperase, que le iba a pagar poco a poco todo, tuvo paciencia hasta el 1 de agosto cuando puso la denuncia, y en Vitoria Gasteiz repostó el coche y se fue sin pagar y la Ertzaintza le llamó a ver si era la propietaria del coche y ella le dijo que había hecho un contrato de compraventa y es que el mismo día del contrato le entregó el coche a este señor, no ha recibido cantidad alguna por este coche, nunca le ha intentado dar dinero.

Esta declaración, esta avalada o corroborada por prueba documental obrante en las actuaciones, que igualmente ha sido valorada por la Juez de lo Penal.

En primer término, el contrato de compraventa suscrito entre la Sra. Lina y el acusado, de fecha 17 de abril de 2015, en el que la Sra. Lina vende al acusado un vehículo Audi A3 1.9 TDI, matrícula ....KHY y en el que el acusado se compromete a abonar un precio de 2.000 euros pagaderos en los siguientes términos: -a la entrega del vehículo, el comprador entregará un pagaré del Banco Santander con número NUM001 por importe de 1.500 euros y vencimiento a 29 de mayo de 2015.

-quedando pendiente un segundo pago de 500 euros a la realización de la trasferencia siendo ésta el coste a medias por los dos negociantes.

En segundo término, obra en el folio 6 de las actuaciones, el pagaré del Banco Santander, número NUM001 , firmado por el acusado, de fecha 17 de abril de 2015, con fecha de vencimiento 29 de mayo de 2015, por importe de 1.500 euros.

En tercer lugar, resulta acreditado que con fecha 2 de junio de 2015, la Caja laboral Kutxa, procedió a la devolución del pagaré por incorriente total, generando unos gastos de devolución de 30 euros (folios 7 y 8).

Pues bien, de la documental obrante en autos y de la prueba practicada en el plenario, resulta acreditado que con fecha 17 de abril de 2015, la Sra. Lina y el acusado, formalizaron por escrito un contrato de compraventa, en virtud del cual, la Sra. Lina le entregaba un vehículo Audi A3 y, el acusado abonaba un precio de 2.000 euros, acordándose que el pago se efectuaría mediante un pagaré del Banco Santander por importe de 1.500 euros y, la cantidad restante, 500 euros, se abonarían mediante trasferencia bancaria. Que con esa misma fecha, el acusado emitió un pagaré por importe de 1.500 euros y fecha de vencimiento 29 de mayo de 2015. Transcurrida la fecha de vencimiento del pagaré, y no antes, como se menciona en el recurso de apelación, en concreto, el día 2 de junio de 2015, la Sra. Lina presentó el pagaré para el pago en la caja laboral Kutxa, que procedió a la devolución del mismo por incorriente total, al no existir fondos en la cuenta corriente del acusado en el Banco Santander contra la cual se había girado el pagaré.

2.- A partir de estos elementos probatorios que entendemos han sido rectamente valorados por la Juez a quo, resulta inequívoca la intención del acusado de obtener el bien mueble, desde el principio, sin pagar nada por el mismo, actuando de esta forma movido por un engaño que, en el caso de autos, resultó bastante para conseguir el desplazamiento patrimonial a su favor, y el consiguiente perjuicio para la denunciante.

Es decir, que entendemos concurren también todos los elementos típicos del delito de estafa, ex. art.

248 y 249 del CP .

3. - La desestimación del recurso conllevará, no obstante, la declaración de oficio de las costas de esta apelación. art. 123 , 124 del CP , art. 239 y 240 de la LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno contra la sentencia de fecha 19 de Febrero del 2018 , dictada por el Ilmo Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia- San Sebastián , que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.