Sentencia Penal Nº 109/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 20/2014 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 109/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100141

Núm. Ecli: ES:APT:2018:572

Núm. Roj: SAP T 572/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 20/2014
Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona
Procedimiento Abreviado nº 119/2011
Tribunal
Magistrados
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Susana Calvo González
SENTENCIA Nº 109/2018
Tarragona, 28 de febrero de 2018
Se ha sustanciado ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente
Rollo de Sala número 20/2014, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 119/2011 por el Juzgado de
Instrucción número 5 de Tarragona por un presunto delito de apropiación indebida del art. 252 CP en relación
con el artículo 249 y 250.1.6º CP (en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 de
25 de noviembre) contra Ruperto , con DNI NUM000 , en libertad provisional por esta causa, asistido por
el letrado Sr. Mendía Martí y representado por la procuradora Sra. García Díaz, concurriendo como acusación
particular la mercantil Extrarecord S.L. defendida por el letrado Sr. Fernández Daroca y representado por la
procuradora Sra. Amela Rafales. El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública.
Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes


PRIMERO.- Al inicio del acto del juicio oral se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación de lo previsto en el artículo 786 LECr , aportando la defensa del acusado prueba documental que fue admitida.



SEGUNDO.- A continuación se practicó toda la prueba propuesta y admitida. La Sala ofreció a las partes al amparo del artículo 701 LECr un turno de alegaciones para que pretendieran lo que a su derecho conviniera sobre el orden probatorio de práctica, pretendiéndose por la defensa que el acusado declarase en primer lugar, acordando la Sala de conformidad. Se siguió con la declaración de los testigos Teofilo , legal representante de Extrarecord S.L. y Víctor , renunciándose por las partes proponentes al resto de testificales propuestas y admitidas y por último, tuvo lugar la documental.



TERCERO.- Practicado el cuadro probatorio se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando la condena del acusado como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP , en relación con el artículo 249 y 250.1.6º CP en su redacción anterior a la LO 5/2010 de 25 de noviembre, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad del art. 53 CP para caso de impago, y que indemnizare a Extrarecord S.L. en la cantidad de 80.000 euros más los intereses legales, con responsabilidad civil subsidiaria de Condor 2008 S.L.

La acusación particular también elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la condena del acusado como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP , en relación con el artículo 249 y 250.1.6º CP en su redacción anterior a la LO 5/2010 de 25 de noviembre, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 euros y responsabilidad del art. 53 CP para caso de impago, y que indemnizare a Extrarecord S.L. en la cantidad de 80.000 euros más los intereses legales procedentes, con responsabilidad civil subsidiaria de Condor 2008 S.L.

La defensa modificó las conclusiones provisionales presentadas, mostrando su conformidad con los hechos y tipo objeto de acusación, no obstante pretendiendo la aplicación de la atenuante de consumo de tóxicos del art. 21.2 CP , la de reparación del daño del art. 21.5 CP y la de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , solicitando se impusiere al Sr. Ruperto la pena de 6 meses de prisión y 1 mes de multa con una cuota diaria de 2 euros, y que en sede de responsabilidad civil se le condenare a la devolver las cantidades no devueltas de las que detraer 50.000 euros que fueron destinados al patrimonio personal de la Sra. Camino .



CUARTO.- Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Ruperto era en 2008 administrador único de la mercantil CONDOR 2008 S.L., empresa que tenía como objeto social el control de accesos y la limpieza.



SEGUNDO.- Ruperto , como administrador de Condor 2008 S.L., contrató con la mercantil Extrarecord S.L. que explotaba la discoteca PACHA La Pineda, el servicio de transporte y custodia de la recaudación de dicho establecimiento, servicio que implicaba el posterior ingreso de lo recaudado en la cuenta bancaria designada a tal efecto por Extrarecord S.L.



TERCERO.- En ejecución de tal contrato, Ruperto retiró entre los días 8 y 11 de agosto de 2008 la cantidad de 396.100 euros de la caja fuerte sita en las instalaciones de PACHA La Pineda, cantidad de la que 356.100 euros pertenecían a Extrarecord S.L. y 40.000 euros a Event Tres S.L., sociedad que explotaba la discoteca LA CAGE de Salou.

Ruperto devolvió 40.000 euros mediante transferencia bancaria realizada el día 11 de agosto de 2008 a Event Tres S.L.

Igualmente, reintegró a Extrarecord S.L., 11.000 euros mediante efectivo el día 11 de agosto y mediante transferencia bancaria a las cuentas de dicha mercantil, 100.000 euros el 11 de agosto, otros 100.000 euros el 12 de agosto, 60.000 euros el 13 de agosto y 5.100 euros el día 25 de agosto, todos ellos de 2008.

El acusado hizo suyo el resto del importe de la recaudación, 80.000 euros, que no reintegró a Extrarecord S.L.



CUARTO.- Desde mayo de 2014 Ruperto ha estado siguiendo distintos tratamiento de rehabilitación del consumo de tóxicos.

Fundamentos


PRIMERO.- Justificación probatoria.

La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en las condiciones procedentes de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado permite establecer la realidad de los hechos justiciables. Se ha contado como material probatorio desarrollado en el plenario con el interrogatorio del acusado, testificales de Teofilo y Víctor y prueba documental.

El acusado vino a admitir sustancialmente los hechos de los que venía siendo acusado; los testigos en su condición de legal representante y responsable de seguridad de la mercantil afectada por la falta de reintegro de la cantidad recibida para custodia y transporte, explicaron el negocio contraído con Condor 2008 S.L. y en su representación con el Sr. Ruperto , las incidencias de las devoluciones de las cantidades recibidas para su custodia, transporte y posterior ingreso en cuentas de la mercantil Extrarecord S.L. y la distracción de 80.000 euros, todo ello soportado documentalmente.

El cuadro probatorio por tanto sobre el que se sostiene la condena viene determinado por el testimonio de los perjudicados, tanto el Sr. Teofilo como el Sr. Víctor en cuanto sostienen vínculo contractual con Extrarecord S.L., superando sus manifestaciones las exigencias de examen de la credibilidad de todo testigo: el relato de ambos es concreto, pormenorizado, coincidente en los extremos en los que implica intervención de ambos, lo manifestado es compatible con lo documentado, todo ello dota su relato de coherencia externa y además, suponen una implicación fáctica que como hemos dicho, es asumida por el acusado. En términos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el reconocimiento de hechos por parte del acusado puede servir como prueba de su autoría pero no por sí sola del hecho acusado, que en cualquier caso, reiteramos en este caso, se extrae no solo de la admisión del acusado, sino también de la documental y testificales.

Dicho lo cual, la condición de administrador único de la sociedad Condor 2008 S.L. de Ruperto (hecho probado primero) se deriva de la nota simple informativa del Registro Mercantil de Tarragona y de lo manifestado por el acusado. Este refirió que en la fecha de los hechos era administrador único de Condor 2008 S.L., cuyo objeto social era el control de acceso de discotecas y hoteles, y prestación de diversos servicios a los mismos, ente ellos limpieza, pero no el transporte y custodia de dinero.

La existencia de vínculo contractual entre Condor 2008 S.L. y Extrarecord S.L. (hecho probado segundo) fue relatado por el acusado y los testigos. Teofilo , como hemos dicho legal representante de Extrarecord S.L. en la fecha de los hechos y en la actualidad, explicó la génesis de la negociación con el acusado: el día 4 de agosto de aquel año habían sufrido un atraco a punta de pistola y decidieron hacer el transporte de los fondos de la recaudación a través de un transporte blindado. A tal efecto se puso en contacto, refirió, con Ruperto quien 'le dijo que era complicado pero que tenía relación con Prosegur y lo solucionarían'. Narró que el traslado del dinero objeto de autos no se hizo en un blindado sino en un turismo blanco y que las transferencias a Extrarecord S.L. se hicieron a través de una cuenta bancaria en la CAI cuando lo habitual en este tipo de negocios es hacer los ingresos desde las instalaciones de la propia empresa de seguridad.

Depuso también Víctor que fue la persona que directamente negoció con el acusado. Describió el ataco que sufrió, decidiendo cambiar como consecuencia de dicho episodio el sistema de custodia del dinero -la recaudación-, contratando a Ruperto a quien le entregó las llaves y le enseñó las instalaciones a tal fin. Por su parte el acusado explicó que no obstante su objeto social, con Extrarecord S.L. contrató los servicios de control de acceso y vigilancia de las discotecas La Cage y Pacha -propio de su giro y tráfico- pero también el traslado y custodia de la recaudación diaria, si bien se comprometió a buscar una empresa de servicios de traslado de fondos, haciéndolo de 'manera irregular' (sic) ya que ello no era su actividad propia, procediendo a depositar las cantidades en la Caja Inmaculada de Cambrils donde tenía cuenta Condor 2008 S.L. y de allí a traspasarlas al Banco Sabadell a la cuenta designada por Extrarecord S.L.

Por lo que se refiere a la ejecución del contrato de transporte, custodia y depósito de la recaudación (hecho probado tercero), Teofilo concretó que entre el 8 y 11 de agosto de 2008 el acusado recibió en concepto de recaudación cerca de 400.000 euros y restaron por reintegrar unos 80.000 euros. El Sr. Víctor era el encargado de la administración y era quien controlaba el dinero 'que entra y sale' (sic). Concretó como quedó pendiente de reingreso la cantidad de 80.000 euros, siendo la persona de la mercantil contratante con quien el acusado se comunicó por correo electrónico y reconociendo los documentos a los folios 20, 21 (emails entre el acusado y la administración de la mercantil comprometiéndose al pago de lo debido) y 49 (pagaré por importe de 80.000 euros librado por Extrarecord S.L. el 5 de septiembre de 2008, que resultó impagado).

A este respecto el acusado admitió que entre el 8 y el 11 de agosto, recogió 396.100 euros de los que devolvió aproximadamente 316.000 euros, quedando pendiente la cantidad de 80.000 euros. Reconoció las distintas cantidades ya en metálico ya mediante transferencia realizadas a Extrarecord S.L. (extractos bancarios folios 16 a 19 y 25). Admitió haber emitido un pagaré (folio 20, pagaré por importe de 85.100 euros) y un cheque bancario (folio 49 y 50, por importe de 80.000 euros) sin fondos y haber remitido diversos emails (los ya referidos obrantes a los folios 22 a 24) en los que se comprometía a devolver el dinero entregado en transporte y custodia, lo que realmente confirmó que respondía a intentos de justificación baldíos y mendaces. Cifró la cantidad no devuelta en 80.000 euros, refiriendo que 30.000 euros se destinaron por la Sra. Camino -titular del capital social de Condor 2008 S.L. según refirió- para pagar un préstamo que aquella tenía concertado con la Caja Inmaculada y que los otros 50.000 euros los empleó él mismo en pagar nóminas de los trabajadores y diversas deudas que tenía tanto en la mercantil Condor 2008 S.L. (aun cuando fue creada únicamente dos meses antes de los hechos ya debía dos mensualidades de nóminas a los trabajadores de la misma según refirió) y París Latino S.L., una segunda mercantil de la que también era administrador único (acreditado documentalmente por nota registral a los folios 126 a 130). Confirmó que no había reingresado los 80.000 euros que se le reclaman aunque no hubo una incorporación efectiva a su patrimonio por haberle dado el destino que refirió. En este sentido hay que señalar que ninguna actividad probatoria adicional al margen de la declaración del acusado sirve para sustentar la afirmación de que parte de la cantidad no reintegrada se destinó a uso propio por la Sra. Camino , resultando claramente insuficiente a efectos probatorios lo manifestado por el Sr. Ruperto en este punto, no pudiendo dejar de referir que consta certificado de la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón al folio 164 informando de que el acusado era la única persona autorizada para operar en la cuenta abierta en dicha entidad a nombre de Condor 2008 S.L.

Por último, respecto al consumo de tóxicos, el acusado refirió que en la fecha de los hechos era adicto a todo tipo de drogas y sustancias tóxicas, admitiendo haber constituido después de estos hechos nuevas mercantiles, ingeniar nuevas estafas, literalmente, 'para obtener dinero para droga'. No obstante respecto al dinero cuya cantidad se le reclamaba refirió que no lo dedicó a consumir. Obra documental en las actuaciones aportada por la defensa de que el Sr. Ruperto ingresó en la Asociación Betel en régimen residencial libre de drogas en mayo de 2014, lugar en el que permaneció hasta noviembre de 2015 (certificado de la Asociación Betel aportada al inicio del plenario) y que posteriormente, sin indicar la fecha, ingresó en el centro Remar (informe de Remar Central), haciendo constar dicho documento que el acusado al ingreso en el centro manifestó haber sido consumidor habitual de cocaína, marihuana, hachís y alcohol, comenzando su consumo en el año 1991. No obstante tal dato no se encuentra objetivado en modo alguno: ni pericialmente, ni documentalmente ni por otro medio probatorio al margen de lo manifestado por el propio acusado. Por ello no puede sino tenerse por probado únicamente el sometimiento del Sr. Ruperto a tratamiento de deshabituación desde las fechas referidas por dichas asociaciones, pero su condición de politoxicómano en el momento de los hechos ni tampoco eventual influencia graduable en su conducta derivada de tal condición (hecho probado cuarto). Por último, relevante en cuanto permitirá cuantificar la pena de multa, señalar que en dicho informe se señala que las actividades que realiza el interno en tal centro son parte de un programa de reinserción, no siendo remuneradas.



SEGUNDO.-Juicio de tipicidad.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del C.P. en su redacción vigente antes de la modificación legal de la LO 5/2010 de 25 de noviembre . El tipo se integra estructuralmente por diferentes elementos: 1º por el recibimiento de dinero o efectos o cualquier otro activo patrimonial en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración o cualquier otro que produzca el deber de entregarlos o de devolverlos. 2º Un acto de apropiación o de distracción o de negación por parte de quien los recibe del hecho de haberlos recibido. 3º El nexo de culpabilidad por cuanto se reclama para que se aprecie no solamente la conciencia del acto sino el ánimo de incorporarlos a su patrimonio o el ánimo de lucro ( STS 117/2007 de fecha de 13 de febrero , entre otras) o la conciencia del perjuicio ajeno en la modalidad de administración desleal.

Así el delito de apropiación indebida del artículo 252 CP comprende la distracción o el indebido reintegro de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico, o de devolverlo surgiendo la ilicitud con posterioridad en la continuidad de la tenencia de la cosa. El acusado Ruperto recibió la cantidad total de 396.100 euros con la finalidad de transportarla, custodiarla, hacer el recuento e ingresarlas en cuentas titularidad de Extrarecord S.L., no cumpliendo con ello con la totalidad de dicha cantidad; incumplió dicha obligación en relación con 80.000 euros, disponiendo de ellos como si fueran suyos, bien para sí o para las necesidades de sus negocios. En definitiva el acusado le dio a 80.000 euros que tenía la obligación de reintegrar a Extrarecord S.L., un irreversible destino a fin propio, conociendo y queriendo dicha circunstancia el acusado como así admitió en el plenario, por lo que el delito aparece consumado. No ha quedado acreditado si el importe defraudado ingresó o no en el patrimonio personal del Sr. Ruperto , si lo destinó o no a fines propios de sus negocios, si lo compartió o no con otra persona -extremo que se derivaría únicamente de su declaración-, pero sí ha quedado probado que no lo reintegró a Extrarecord S.L., siendo él el obligado a hacerlo, privándosele a dicha mercantil de su derecho a recuperar 80.000 euros de la recaudación de su negocio. En definitiva, los elementos del tipo concurren en el caso que nos ocupa.

En cuanto al subtipo agravado, la cantidad de 50.000 euros se estableció como límite para la aplicación del subtipo agravado de especial gravedad, previsto en el artículo 250.1º.5º del Código Penal , por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor con posterioridad a los hechos. Pero con anterioridad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en reiteradísimas sentencias, había acordado fijar el límite de esa agravación específica, que entonces se regulaba en el artículo 250.1º.6º del Código Penal , sin señalar una cantidad concreta, en los 36.000 euros (así SSTS de 23 de noviembre de 2009 , 11 de noviembre de 2009 , de 31 de marzo de 2014 ), cantidad que se supera con creces en el caso de autos.



TERCERO.- Autoría.

Del anterior delito es autor conforme a lo prevenido en el art. 28 del Código Penal Ruperto por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.



CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa del Sr. Ruperto pretende la aplicación de las atenuantes que seguidamente se dirán.

1) Atenuante por intoxicación por consumo de drogas tóxicas del art. 21.1 y 21.2 CP en relación con el art. 20.2 CP .

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 4 de marzo de 2010 y 7 de abril de 2005 , entre otras muchas), el consumo de tóxicos puede suponer una afectación plena de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto que determinaría la aplicación de la eximente completa ( art. 20.1 CP ); la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1 CP ), si no es provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podría ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal y por último podría dar lugar a la atenuante del art. 21.7, de análoga significación, para aquellos supuestos de intoxicación relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas.

El resultado probatorio no ha permitido acreditar de manera suficiente que el Sr. Ruperto presentara un inveterado patrón de consumo ya que su solo reconocimiento no puede servir a tal efecto; como hemos dicho, la documental aportada por el acusado solo acredita sometimiento a tratamientos de desintoxicación en momentos temporales muy posteriores pero no un consumo actual al momento de los hechos. A ello ha de añadirse que en ningún momento constaría tampoco acreditado una afectación total/ moderada/ leve del conocimiento y voluntad del acusado ni, en última instancia ni tan siquiera una leve obnubilación en la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o un relajamiento ligero de los instrumentos inhibitorios para actuar conforme a dicho entendimiento. Por último señalar que el Sr. Ruperto descartó también la comisión del delito por razón del consumo de tóxicos manifestando que a pesar de su condición de politoxicómano no dedicó la cantidad apropiada al consumo de drogas sino a cubrir otras responsabilidades y deudas que tenía en aquel momento. En definitiva no puede tener reconocimiento en ninguna de su vertientes (cualificada, simple o analógica) la atenuante pretendida.

Reparación del daño.

La defensa pretende el reconocimiento de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP entendiendo que existió el mismo ya que el acusado, en los términos de los escritos de acusación, reintegró 316.000 euros del total que le había sido entregado.

La atenuante del art. 21.5 CP obedece a la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito, destacando su carácter absolutamente objetivo -vid. por todas sobre su naturaleza, STS 26 de septiembre de 2016 -. Esta atenuante se previene en el Código Penal bajo una evidente fórmula objetivizadora aun cuando no disculpa de identificar en el acto que se reputa reparador el valor normativo que sustenta la atenuación. Aquel debe ser valorado situacionalmente, sin poder dejar de tomar en cuenta el esfuerzo reparatorio desarrollado por el acusado, atendiendo a las posibilidades concurrentes, y las consecuencias objetivamente reparadoras que se proyectan.

Se configura por tanto como una atenuante ex post facto , que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito, que exige, desde el punto de vista cronológico que se produzca antes del juicio oral y que suponga una reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante.

Pues bien, partiendo de los escritos de acusación, la concreta conducta imputada al Sr. Ruperto es la apropiación de 80.000 euros, no de 396.100 euros. Visto el tipo penal y lo dicho en el juicio de tipicidad, es evidente que las cantidades reintegradas conforme al fin que le eran propias no dibujan el delito del art.

252 CP .

Además de esta razón normativa, resulta nítido que con la actuación del Sr. Ruperto pretendida como atenuante por su defensa no es una actuación ex post facto para disminuir el perjuicio causado, únicamente se está procediendo por el mismo sino al cumplimiento en los términos contractuales de lo pactado; no puede identificarse una voluntad, prima facie, directa y personal en la persona acusada de asunción del daño y de una voluntad de aminoración sino un mero cumplimiento contractual. La atenuante pretendida no concurre.

3) Dilaciones indebidas.

Por último, pretende la defensa la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP . Aun cuando parte de la prolongación temporal en la tramitación de la causa pueda imputarse al Sr. Ruperto , considera que existen períodos de dilación que en caso alguno pueden serle imputados. Y la Sala coincide con dicha valoración. En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una clara dilación indebida (de diez años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18 de diciembre de 2003 ; Faivre contra Francia, de 16 de diciembre de 2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28 de octubre de 2003 ). Para la Corte de Estrasburgo, el respeto del plazo razonable es un medio para garantizar la eficacia y la credibilidad de la justicia -Caso Hache c/Francia, de 24 de octubre de 1989-.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha ocupado en numerosas resoluciones de identificar los indicadores que deben utilizarse para establecer cuándo la duración del proceso excede de lo razonable.

Así, en primer término, debe atenderse a la complejidad del asunto en relación a los hechos objeto del proceso y de las cuestiones jurídicas abordadas -Caso Pretto c/Italia de 8 diciembre de 1983; caso Lutz c/Francia de 17 de junio de 2003-, rechazando la existencia de vulneración del derecho cuando se ha comprobado que el procedimiento se ha desarrollado con un ritmo sostenido en atención a las circunstancias de complejidad particulares del caso -Caso Intiva c/Turquía, de 24 de mayo de 2005-. También debe atenderse a la diligencia del interesado, esto es, a su conducta procesal: si se constata una cierta relación causal entre la excesiva duración del procedimiento y la actitud dilatoria de la parte, la excesiva prolongación no puede endosarse a las autoridades del Estado. Y debemos añadir que también debe ser objeto de valoración el transcurso del tiempo entre que ocurren los hechos y se ponen en conocimiento del órgano jurisdiccional.

Recibido el procedimiento por esta Sección 2ª el 13 de mayo de 2014, la ilocalización del acusado en ignorado paradero conllevó que se acordase en fecha 23 de octubre de 2014 su búsqueda e ingreso en prisión, además de la rebeldía y archivo provisional de la causa, situación que se mantuvo hasta enero de 2018 en que fue habido el acusado. Evidentemente por tanto, hay un largo período de casi 4 años de retraso en el enjuiciamiento de los hechos que se corresponde con la exclusiva actuación del acusado, pero también es cierto que se identifican otras dilaciones ajenas al mismo.

El procedimiento fue incoado en octubre de 2008, siendo finalmente sentenciado en febrero de 2018.

La fase de investigación se concluyó el 20 de junio de 2011, dictándose en tal fecha auto de acomodación del procedimiento a los trámites del abreviado, identificándose en la fase de instrucción que entre el 19 de marzo de 2009 hasta el 11 de agosto de 2010, y sin perjuicio de los recordatorios acordados por el juzgado instructor, no se emitió pericial tecnológica por el cuerpo de Mossos d' Esquadra, pericial además del todo infructuosa en los términos solicitados. Además la instrucción de unos hechos carentes de complejidad se dilató acordando la práctica de diligencias que superaban claramente las exigencias de esencialidad y necesidad que han de presidir esa fase procedimental. Dictado auto de apertura de juicio oral el 5 de noviembre de 2011, tras los oportunos escritos de calificación provisional de la fiscalía y de la acusación particular, siendo notificado y emplazado el acusado en fecha 16 de julio de 2012 se demora de nuevo la causa en localización de Condor 2008 S.L., responsable civil subsidiario, para su notificación y emplazamiento -siéndolo finalmente por edictos (18 de noviembre de 2013), que permanecieron publicados hasta el 9 de abril de 2014, superando claramente el plazo de notificación edictal, fecha en que se acuerda remitir las actuaciones para enjuiciamiento.

En consecuencia procede la aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP en la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio y que a la fecha de los hechos encontraba también su reconocimiento en la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en concreto en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999 como atenuante analógica del antiguo art. 21.6 CP , por concurrir dilaciones indebidas, que excluyendo el lapso atribuible al acusado, no podemos sino considerar como muy cualificadas a la vista de que unos hechos de muy sencilla instrucción se demoraron en su enjuiciamiento por circunstancias ajenas al Sr. Ruperto más de 6 años.



QUINTO.- Juicio de punibilidad.

La pena prevista en el art. 250 CP al que remitía el art. 252 CP ambos en su redacción previa a la LO 5/2010 de 25 de noviembre, es de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Atendiendo a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, de conformidad con lo previsto en el art. 66.1.2º CP , procede imponer la pena inferior en grado. En dicho marco punitivo, prisión de 6 meses a 1 año y multa de 3 a 6 meses, hemos de atender al disvalor de acción y el de resultado. Y es en este punto donde la Sala va a otorgar reconocimiento a la actitud procesal del acusado en el plenario reconociendo sustancialmente los hechos -y decimos sustancialmente y no totalmente porque el destino parcial de la cantidad de 80.000 euros a fines de la Sra. Camino no ha quedado probada y en consecuencia su confesión no ha encontrado pleno reconocimiento en los hechos probados-, comportamiento que sin llegar a reconocerle entidad para constituir una atenuante siquiera por la vía analógica, debe encontrar reconocimiento a efectos punitivos en sede de disvalor de acción. Por ello consideramos procedente imponer las penas en sus límites mínimos dentro del grado inferior del tipo y en consecuencia, 6 meses de prisión, y 3 meses de multa, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena privativa de libertad ( art. 56.1.2º CP ).

En cuanto a la cuota de la pena de multa atendiendo a los parámetros del art. 52 CP , fundamentalmente a que el Sr. Ruperto como informó la Asociación Remar carecía de todo ingreso realizando labores en el centro como parte del proceso evolutivo de rehabilitación, imponemos una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP .



SEXTO.- Responsabilidad civil.

Tal como establece el artículo 116 CP , toda persona criminalmente responsable lo será también civilmente. En el caso que nos ocupa, el objeto de resarcimiento viene constituido por las cantidades no reintegradas por el Sr. Ruperto y cifradas en la cantidad total de 80.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago.

Condor 2008 S.L. resulta en virtud de lo prevenido en el art. 120.4 CP , responsable civil subsidiario del pago de dicha cantidad.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

Las costas procesales se imponen al acusado en los términos previstos en el artículo 123 CP y artículos 239 y 240, ambos, LECr , incluyendo las de la acusación particular.

Fallo


PRIMERO.- CONDENAMOS a Ruperto como autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 y 250.1.6º CP en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010 de 25 de noviembre, concurriendo como circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP .



SEGUNDO.- CONDENAMOS a Ruperto a indemnizar a Extrarecord S.L. en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 80.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales procesales del art.

576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago y de cuyo abono responderá como responsable civil subsidiario Condor 2008 S.L.



TERCERO.- CONDENAMOS a Ruperto al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el condenado Ruperto en los términos del auto de 9 de enero de 2018.

Notifíquese a las partes personadas.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación a preparar en el plazo de cinco días ( art. 847 y ss LECr .) Esta es nuestra sentencia, que firmamos y ordenamos. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.

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