Sentencia Penal Nº 109/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 98/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 109/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100331

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:632

Núm. Roj: SAP CR 632/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00109/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2015 0018471
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000098 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Juan Alberto
Procurador/a: D/Dª CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS LASANTA CABAÑAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 109
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA:
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.
MAGISTRADOS:
Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
En Ciudad Real a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO : Que con fecha 8/03/2019 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados : 'Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D. Juan Alberto , con DNI nº NUM000 , nacido en Argentina el día NUM001 .1976, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con fecha 10-5- 2015, formalizó contrato escrito de compraventa por el cual adquiría la propiedad del vehículo Seat Ibiza, matrícula H....NR , figurando como vendedora, la mercantil 'Contrulux Negocios Siglo XXI S.L.U., figurando como compradora la esposa del acusado Dª. Regina , pactándose un precio de 2000 euros, a razón de 250 euros semanales hasta el completo pago, a sabiendas el acusado que no se iba a hacer efectiva ninguna cantidad, recibiendo el vehículo.

Igua lmente, el acusado con ánimo de ilícito enriquecimiento, y con pleno conocimiento de que no quería vender el vehículo, ofertó dicho vehículo en la página de Inte rnet Milanuncios.com, estando interesado en dicho vehículo D. Gregorio , quien contacta con el acusado y quedan para ver el vehículo, y como le gustara cerraron el trato en la cantidad de 600 euros, el día 2-6- 2015, entregándole una señal de 100 euros.

Igua lmente, y movido por la misma intención, el acusado acordó verbalmente de nuevo la venta del mismo con D. Jacinto , entregándole este la cantidad de 250 euros, como anticipo del precio pactado, 50 euros en metálico y 2000 a través de giro postal.

Los perjudicados no han recuperado las cantidades entregadas a cuenta ni el vendedor 'Contrulux Negocios Siglo XXI S.L.U.', el precio del coche pactado en le contrato, ni le ha sido devuelto el vehículo.

Los perjudicados reclaman las indemnizaciones que le pudieran corresponder por estos hechos.

El acusado es adicto al consumo de sustancias estupefacientes desde que tenía 32 años, situación que le impulsaba a conseguir por cualquier medio el dinero necesario para sufragar su adicción, estando en tratamiento en el Centro penitenciario de Alcázar de San Juan.' y fallo : 'Que debo condenar y condeno a D.

Juan Alberto ya circunstanciado, como autor de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, Atenuante de drogadicción, a la pena de 22 MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a a José López Barba, legal representante de Contrulux Negocios Siglo XXI S.L.U. en la cantidad de 2000 euros; a D. Jacinto en la cantidad de 250 euros; y a D. Gregorio en la cantidad de 100 euros, por el perjuicio ocasionado, con aplicación sobre dichas cantidades de los intereses del artículo 576 de las Ley de Enjuiciamiento Civil . '

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución. Y se designó Ponente a la Ilma. Sra.

Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.



CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con la sentencia dictada, recurre en apelación la representación procesal de Juan Alberto que, con fundamento en el art. 795 LECr . alega error en la valoración de la prueba, sosteniendo, en síntesis, que no existe prueba de cargo sólida para desvirtuar la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, incidiendo en el hecho de que las partes intervinientes en la compraventa del vehículo fue, como vendedora Cotrolux, y como compradora Dª. Regina , esposa del recurrente. Por lo que termina interesando el dictado de nueva resolución que, estimando el recurso, se le absuelva, así como de indemnizar, con rebaja de la pena atendiendo la adicción que padecía en esa época.

A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público, que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- La sentencia apelada, con apoyo en la prueba documental y amplia personal practicada en el plenario, concluye la sentencia condenatoria que lleva a su parte dispositiva, sosteniendo la autoría del aquí recurrente, de un delito continuado de estafa con la atenuante de drogadicción, imponiendo una pena de22 meses de prisión.



TERCERO.- Sobre el principio de presunción de inocencia y error valorativo que sustentan el recurso, de manera constante y con la doctrina jurisprudencial, venimos sosteniendo que se impone verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Si así no fuera, prosperaría el recurso.

Resp ecto al error valorativo, además de lo que se acaba de decir, es reiterado que la función de éste órgano por la vía del recurso no puede consistir en realizar una nueva valoración de las prueba s practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 12-07-2001 (rec. 2559/1999) ).



CUARTO.- Expuesta la anterior doctrina, no comparte la Sala los argumentos del apelante, cuando ha sido plural la prueba practicada - personal y documental -, conforme a los principios inspiradores del ordenamiento penal, prueba válida, lícita y de cargo para sustentar la sentencia condenatoria, que ha valorado de forma explícita y de acuerdo a la lógica jurídica ese acervo probatorio, que confluye en los hechos declarados probados, esto es, que pese a que formalmente en el contrato de compraventa suscrito con Cotrulux aparece como compradora su esposa, fue el recurrente quien, según su manifestación, acordó pagar los 2000 € en que se pactó el precio para la adquisición del Seat Ibiza H....NR , mediante trabajos en su taller de chapa y pintura; cierto que tal forma de pago no la corrobora el representante de la empresa vendedora, quien lo niega abiertamente, sin embargo tal versión pone de manifiesto que quien aparece como compradora es meramente aparente o formal, como se dijo. Que la disposición del vehículo la tenía el recurrente, resulta de que fue él quien lo ofreciera a la venta a través del portal 'milanuncios.com', lo que naturalmente se infiere del hecho de que, hasta en dos ocasiones, el apelante intentó vender el Seat Ibiza a terceras personas, concretamente a Jacinto - y a Gregorio , con quienes personalmente se entrevistó, en Puertollano y Ciudad Real, respectivamente, pactando con ambos la venta del turismo y pidiendo de cada uno de ellos una señal o fianza que ingresó en su patrimonio, si bien a ninguno entregó el vehículo, que fue reclamado por ambos perjudicados a Cotrolux, en cuyo nombre decía actuar el recurrente, empresa que ni tiene el dinero ni el vehículo. La versión de los perjudicados se encuentra avalada además por la testifical de Anibal , que acompañaba a D. Jacinto cuando éste quedó con Juan Alberto y convinieron la venta y la entrega de la señal; y, por la testifical del Guardia Civil, que fue requerido al Polígono de Almagro, donde discutían D. Gregorio y el apelante. En definitiva, prueba plural, que en discurso racional explicitado en la sentencia, sustenta la condena de su parte dispositiva, por lo que aquí ha de mantenerse, con decaimiento del recurso. No procediendo más rebaja de la pena que la que resulta de la atenuante ya recogida en la resolución, resultando proporcionada la pena impuesta de 22 meses de prisión, calificados los hechos como un delito continuado de estafa.

Y es que tampoco puede entenderse infringido el principio in dubio pro reo, sobre el que la STS de 30 de marzo de 2017 , argumenta: '... la significación del principio ' in dubio pro reo ' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 , por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrLeg islación citadaLECRIM art. 741., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio ' in dubio pro reo ', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3 . 2 002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ).' Siendo suficiente la lectura de la sentencia apelada para concluir que al juzgador no le alberga duda ninguna sobre el alcance incriminatoria del acervo probatorio.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Alberto contra la sentencia dictada cn fecha 8 de marzo de 2019 en procedimiento Abreviado seguido con el número 42/17 en el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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