Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 31/2019 de 22 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CORTES LOPEZ, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 109/2019
Núm. Cendoj: 29067370032019100260
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2643
Núm. Roj: SAP MA 2643/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 31/19
Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga.
Juicio Oral 31/19
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Andrés Rodero González
MAGISTRADOS
D. Luis Miguel Moreno Jiménez.
Dñª. Montserrat Cortés López
SENTENCIA Nº 109/2019
En la ciudad de Málaga, a 22 de marzo de 2019
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo
Penal de anterior referencia, por un presunto delito de estafa contra José , representado por el Procurador Srª.
Alonso Zúñiga que aparece como parte apelante. Con intervención del Ministerio Fiscal, en la representación
que la ley le confiere, que interesan la desestimación del recurso de apelación.
Ha sido Ponente Dñª. Montserrat Cortés López, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que
integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha de 28 de Enero de 2019 estableciendo el relato de hechos probados siguiente: 'Queda probado y así se declara que: José , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la localidad de Antequera, en torno a las 12,00 horas del día 2 de Noviembre de 2013, aparentando solvencia económica y con ánimo de ilícito beneficio, tras contactar con Leandro a través de internet, concertaron una cita en la gasolinera de la autovía celebrando alí un contrato privado en cuya virtud el acusado compraba el vehículo matrícula .... HCR por un precio de 1000 euros, cantidad que el acusado no abonó difiriendo el pago en unos días incorporado el vehículo a su patrimonio en perjuicio de su propietario Leandro ' A tal relato fáctico correspondió fallo condenatorio siguiente: 'Que debo condenar y condeno a José como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249.1 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesorias, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Leandro en la cantidad de 1000 euros, cantidad que se incrementará de conformidad con el artículo 576 de la LEC '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, señalándose día para la correspondiente deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alegan como motivos de impugnación en el escrito formulando la apelación que da lugar a esta Sentencia, los motivos de error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio sin que exista prueba de cargo suficiente para entender acreditada la comisión de un delito de estafa y tampoco engaño bastante que de lugar a la comisión de dicho tipo penal .
El juez 'a quo' apoya su decisión condenatoria en el conjunto de las actuaciones practicadas en el acto del plenario, circunscritas a la declaración del perjudicado y su hijo y a la documental aportada por los mismos, ya que el acusado no compareció al acto del plenario.
A este respecto hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.
Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo ( STC 139/2.000) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.
A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, más aún en delitos como el presente que se practican con la solo presencia de la víctima.
Respecto a la prueba valorada por el juez ' a quo', se centran en reconocer eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado a las declaraciones tanto de la víctima Leandro como de su hijo Pascual , que reúne a criterio de la misma los requisitos exigidos por la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en su declaración en cuanto que, ratificándose en lo declarado en sede policial y de instrucción, detallan la forma en la que se produce el contacto el encuentro, la entrega y el impago. Si bien es cierto que el acusado en declaración en sede de instrucción aportó un documento que difiere del que aporta el perjudicado en cuanto en el primero se muestra la palabra ' PAGADO' mientras en el segundo se expresan las palabras 'NO PAGADO', lo cierto es que no compareció el acusado en el acto del plenario a explicar la versión de lo acontecido, y examinando dicha documental bien pudiere haber sido un borrado de la palabra inicial (NO) al que se realiza posteriormente una fotocopia y se muestra de tal modo con fines exculpatorios dando cumplimiento de este modo al engaño inicialmente tramado por el acusado para apoderarse del vehículo del perjudicado pero sin satisfacer la cantidad que en concepto de precio se había pactado.
En definitiva, la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos, explica con claridad las razones que llevaron al juzgador a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación, sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas objetivas, lo que impone una conclusión desestimatoria del recurso interpuesto, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por José , representado por el Procurador Srª. Alonso Zúñiga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga con fecha de 28 de Enero de 2019, Sentencia que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.
