Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 109/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 63/2019 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 109/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100340
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:341
Núm. Roj: SAP SG 341/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00109/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2015 0009414
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000356 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Octavio
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado/a: D/Dª ALFONSO ALVAREZ HERRANZ
Recurrido: Leocadia
Procurador/a: D/Dª MARTA BEATRIZ PEREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES LLORENTE GOMEZ
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2019
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000356 /2018
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 109/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal Bis de Segovia, seguidos por dos presuntos Delitos de Malos Tratos, frente al acusado:
Octavio , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada ,
representado por el Procurador D. José Carlos Galache Diez, y asistido del Letrado D .Alfonso Gabriel Álvarez
Herranz, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, y por
la acusación particular de Leocadia , representada por la Procuradora Dª. Marta Beatriz Pérez García y
asistido de la letrado Dª. María Ángeles Llorente Gómez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por
el acusado Octavio , como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y la parte de
Leocadia y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2018 , que declara probados los siguientes hechos:
PRIMERO. - El acusado Octavio y la denunciante Leocadia han estado casados durante 19 años, fruto de dicho matrimonio han tenido cuatro hijos en común, residiendo en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 (Segovia).
SEGUNDO .- En la tarde noche del día 17 de diciembre de 2015, el acusado Octavio se encontraba en el domicilio familiar y en presencia de sus hijos menores, mantuvo una discusión con Leocadia por motivos económicos, en el transcurso de la cual el acusado utilizando la fuerza arrebató a Leocadia la cantidad de 100 Euros que esta tenía en la mano, retorciéndosela, a la vez que le agarró del cuello, intentándoles separar la hija Adoracion , mientras dirigía el acusado expresiones contra su mujer tales como 'Te quiero matar, te voy a hacer la vida imposible', llamando la hija Adoracion , a la Guardia Civil, que se personó poco después.
Leocadia no fue asistida en centro médico alguno ese día si el día 21 de diciembre de 2015, formulando denuncia.
Leocadia sufrió, lesiones consistentes en erosión superficial y lineal en región cervical anterior derecha peritraqueal, precisando para su curación primera asistencia tardando en curar 7 días, sin incapacidad ni secuelas.
El Juzgado de Instrucción nº5 de Segovia dictó Auto en fecha 22 de Diciembre de 2015 en el que acordaba la orden de protección solicitada por la víctima.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: CONDENO al acusado Octavio como Autor de un Delito de Violencia de Género, art. 153.1 y 3 del C.P . a las penas de nueve meses de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del derecho a tenencia y porte de armas durante 2 años.
De conformidad con lo establecido en el art. 57 y 48 C.P condeno a Octavio a alejarse de la perjudicada Leocadia de forma que no pueda acercarse a la misma a una distancia inferior a 300 metros ni comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, todas estas medidas por un periodo de 2 años.
CONDENO al acusado Octavio como autor de un delito Por el Delito de amenazas tipificado en el art. art. 171.4 y apartado final del párrafo 5º del Código Penal , a la pena de nueve meses de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del derecho a tenencia y porte de armas durante 2 años.
De conformidad con lo establecido en el art. 57 y 48 C.P condeno a Octavio a alejarse de la perjudicada Leocadia de forma que no pueda acercarse a la misma a una distancia inferior a 300 metros ni comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, todas estas medidas por un periodo de 2 años.
CONDENO al Acusado Octavio a que abone a las perjudicada Leocadia la cantidad de 210 Euros por las lesiones causadas, en concepto de indemnización.
Incrementada, dicha cuantía, con el interés legal del dinero conforme art. 576 de la L.E.C .
Con expresa imposición de costas.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Octavio , representado por el Procurador D. José Carlos Galache Díez, asistido del Letrado D. Alfonso Gabriel Álvarez Herranz, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL y Leocadia y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
4 PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en que se le condenaba, como autor de un delito de maltrato en el ámbito de violencia de género y un delito de amenazas leves en el mismo ámbito.
Por la defensa del acusado se impugna la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, alegando la falta de credibilidad de la víctima, acusando a este de inventarse la denuncia y a la hija de fabular en contra de su padre. En segundo lugar, se alega la no estimación de la petición subsidiaria de la defensa de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.
SEGUNDO. Dada la relevancia constitucional de la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, debemos comenzar el estudio del recurso por este punto. En cuanto a la presunción de inocencia, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: 'Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm.
189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6' .
A su vez la STS 157/2017 de 15 de marzo , sistematiza y resume la doctrina en el siguiente sentido: 'Tal denuncia exige de esta Sala Casacional la verificación de una triple cuestión.
a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 2002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre , 395/2015 de 19 de Junio , 748/2015 de 17 de Noviembre ó 818/2016 de 31 de Octubre , entre otras'.
O como a este respecto añade la STS 96/29018 de 27 de febrero, reproduciendo la STS 475/2016 de 2 de junio : 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo' .
La base de la defensa para considerar existente esa vulneración constitucional se centra en considerar que no existe prueba de cargo bastante, dado que la sentencia no recoge las vaguedades y contradicciones de las declaraciones de las testigos. Esta alegación no es propia del ámbito constitucional de la presunción de inocencia sino del de legalidad ordinaria del error en la valoración del aprueba. Efectivamente se ha practicado prueba válida, como es la declaración de la víctima, que lo es sin perjuicio del juicio final sobre su credibilidad, la declaración de la hija, testigo de los hechos, así como los partes e informe médicos reproducidos como documental y no impugnados. Toda esta prueba es suficiente para que la juez de instancia hay podido llegar a una conclusión condenatoria con prueba válida, valoración probatoria que también ha sido debidamente motivada y que obedece a unas reglas de la lógica, sin perjuicio de la discrepancia de la parte que ahora analizaremos.
TERCERO. En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia.
En el caso que nos ocupa, la defensa parte de la base de que las declaraciones de víctima y testigo son falsas, y sobre ese presupuesto intenta encontrar las contradicciones y debilidades que entiende concurren para sostener su base argumental. Es cierto que respecto de la esposa se pueden plantear ciertas dudas en cuanto a la existencia de móviles espurios, como es la consecución de alguna ventaja económica con su denuncia. Incluso se dice un ánimo de venganza, aunque no se aclara la razón de dicho supuesto afán de venganza, que por definición exigiría que por parte del acusado se hubiese realizado algún acto dañoso contra quien desea vengarse, y precisamente eso es lo que niega el acusado.
Por tanto, debe desestimarse la existencia de móviles de venganza por parte de la esposa y en cuanto al elemento económico, está presente como posibilidad en todas y cada una de las denuncias que se interponen por violencia contra la mujer, pues de todas ellas se puede derivar una situación de ventajas económicas, en forma de ayudas o de pensiones provisionales a su favor a cargo del maltratador. ¿Por ello todas las denuncias de mujeres maltratadas debe ser tildadas de falsas? Esta Sala lo niega, pues es una evidencia constatada que no es así, y por tanto este mero hecho, como tal, no sería bastante para restar credibilidad subjetiva al relato de hechos de la esposa.
Pero es que además de la esposa contamos con la testifical de la hija, de la que la defensa se limita a decir que actúa por venganza, nuevamente desconocemos en qué consiste la venganza acusándola de fabulación, lo que no ésta acreditado.
CUARTO. La parte trata de imponer su versión subjetiva y legítimamente interesada sobre la objetiva de la juez de lo penal, y así, la diferencia de declaración el primer día en que se llamó a la guardia Civil y el día de la denuncia, tiene una explicación racional tantas veces apreciada de que la esposa no quiera denunciar en un primer momento por miedo y luego, cuando el marido se ha ido, lo piense y decida actuar penalmente. De la misma forma y en cuanto a que no presentase lesiones cuando acudió a la Guardia Civil, ésta no vio lesiones, pero la lesiones estaban en la zona baja del cuello y de la muñeca, por lo que no eran apreciables a simple vista si no se querían mostrar y es evidente que si entonces no se quería denunciar no se iban a enseñar. Lo cierto es que el informe de asistencia constata la existencia de las lesiones y si hubiese apreciado que las misma obedecían a una lesión reciente que no se correspondiese con la data denunciada así se habría hecho constar.
Y en cuanto a los informes forenses psicológicos ambos cónyuges, nuevamente la defensa hace una interpretación parcial de los mismos. En cuanto la del padre porque si bien es cierto que s e admite en el mismo un posible trastorno de adaptación mixto derivado de la ausencia de su esposa, sí que expone unos rasgos muy característicos de la personalidad en sujetos con comportamientos machistas, como es su no asunción de que su relación de pareja ha concluido y su intención de volver a retomar su relación, con un factor de dependencia emocional.
En cuanto la de la esposa es cierto que el informe destaca la existencia de afectación psicológica y que no se aprecian signos objetivos, más allá de su testimonio de muestra de conducta asociadas al fenómeno de violencia de género, como dominio del varón sobre la mujer, entendiendo que en su lugar nos podemos hallar ante un 'sometimiento voluntario al sistema de vida matrimonial que parece asumir por inercia cultural y por dependencia económica, pero no emocional'. La pareja es de origen marroquí y ella apenas habla español, lo que indica su fuerte arraigo de su cultura, que a nivel de la relaciones familiares, como sucedía en España hace ya muchos años, sigue anclada en unas costumbres patriarcales en las que el rol de la mujer queda limitado a lo que lo había sido en todas las sociedades tradicionales, esto es a la procreación y atención del esposo, el hogar y los hijos, con preterición del desarrollo de su autonomía personal más allá de la tutela del esposo o del familiar varón más próximo.
Entendemos que ello ya supone de por si una evidente situación de dominación, aunque sean cultural y no emocional, del hombre sobre la mujer.
Pero en todo caso y aunque esta prueba no existiese, la propia doctrina del Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma reciente (así STS 677/2018 de 20 de diciembre o STS 217/2019 de 30 de abril ) en el sentido de que este aspecto no resulta de indispensable acreditación en la configuración de la violencia contra la mujer, por lo que si se constata la existencia de la agresión surgiría el tipo delictivo por el que ha sido condenado.
Y que la agresión existió, como ya hemos dicho, queda acreditado por la declaración de la víctima, y de su hija, entendiendo correcta la valoración de esta prueba hecha por la juez de instancia, y por la documental que la apoya.
Por tanto, este motivo de recurso ha de ser desestimado.
CUARTO. En cuanto a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, la juez de lo penal la excluye entendiendo que el retraso en la tramitación no se ha debido al órgano judicial sino a la práctica de diligencias de investigación como fueron los informes psicosociales.
La parte recurrente considera que la atenuante debe aplicase porque el juicio ha tardado tres años en celebrarse cuando según las estadísticas la duración media de un procedimiento penal en España en primera instancia es de 21 meses. Este cómputo puede servir como argumento de base para iniciar el estudio de la atenuante, pero no como prueba de su concurrencia. La atenuante de dilaciones indebidas debe valorarse de acuerdo con la complejidad del caso y las circunstancias que lo hayan rodeado y sobre todo que la dilación no tenga su causa en el actuar del acusado.
En este caso si la práctica de las diligencias de investigación, como eran las pruebas psicosociales forenses y por tanto imputables, sino a la instructora, sí a la administración de justicia, duraron tanto en gran parte por culpa del propio acusado, que abandonó su domicilio en Segovia, marchando a la provincia de Granda sin comunicar al Juzgado su nuevo Domicio lo que dilató la práctica de la diligencia. De hecho, su desidia en facilitar la tramitación del procedimiento fue tal que obligó al anterior letrado de oficio a renunciar a su defensa, ante la imposibilidad de que esta persona se pusiese en contacto con él (f. 213), por lo que no puede aplicarse esta atenuante cuando gran parte de la culpa de la dilación es imputable al propio acusado.
QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Octavio , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018 dictada por el juzgado de lo Penal de esta provincia en procedimiento abreviado 356/2018; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
