Sentencia Penal Nº 109/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 32/2017 de 09 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 109/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100096

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:197

Núm. Roj: SAP AL 197/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 109/20.
==================================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. GEMA SOLAR BELTRÁN
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
===================================================
JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 5 DE ALMERÍA
SUMARIO: 5/2017
ROLLO SALA:32/2017
En la Ciudad de Almería a Nueve de Marzo de dos mil veinte.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Almería, seguida por delitos de VIOLACIÓN, DETENCIÓN ILEGAL, LESIONES
y AMENAZAS contra el procesado Abelardo , nacido en Old El Ghazi (Marruecos) el día NUM000 de 1985,
hijo de Ángel y de Valle , titular de NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia parcial fue
acordada por el instructor mediante auto de fecha 22 de octubre de 2018, en libertad provisional por esta
causa, de la que fue cautelarmente privado en calidad de detenido los días 10, 11 y 12 diciembre de 2015 y
posteriormente los días 2 y 3 de octubre de 2018, representado por la Procuradora Dª María Alicia de Tapia
Aparicio y defendido por el Letrado D. Esteban Hernández Thiel.
Ha intervenido como acusación particular Dª Marí Jose , representada por la Procuradora Dª. Natalia Fuentes
González y dirigida por la Letrada Dª. María Teresa Moreno Martínez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal
y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm.

5 de Almería con el número del margen, en virtud de Atestado del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Níjar nº 318/2015, en el que en fecha 8 de noviembre de 2017, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Abelardo , como presunto autor de sendos delitos de agresión sexual, lesiones y detención ilegal. Seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 20 de noviembre de 2018, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.



SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar los días 12 de febrero y 6 de marzo de 2020 en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado y de la acusación particular y de sus defensores, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal; B) un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y C) cuatro delitos de detenciones ilegales del artículo 163.1 y 2 del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusieran al mismo las siguientes penas: - Por el delito A), la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Marí Jose a una distancia de 200 metros por tiempo de 11 años, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por igual tiempo, y libertad vigilada por tiempo de 8 años, y costas.

- Por el delito B), la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Marí Jose a una distancia de 200 metros por tiempo de 2 años, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por igual tiempo, y costas.

- Por cada uno de los cuatro delitos C), la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Asimismo solicita se condene al procesado a indemnizar a Marí Jose en la cantidad de 240 euros por los días de incapacidad y curación de sus lesiones y en la cantidad de 12.000 euros por el daño moral causado.



CUARTO.- La Acusación Particular, en el mismo trámite, calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de agresión sexual, penado y previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal, B) un delito de lesiones, penado y previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, C) un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal, y D) un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autor al procesado, concurriendo la agravante del art. 22.1 del Código Penal en relación al delito de lesiones, y solicitó se le impusieran las siguientes penas: -Por el delito A) la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Marí Jose a una distancia de 500 metros por tiempo de 10 años, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y forma por igual tiempo, libertad vigilada por tiempo de 9 años, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

- Por el delito B) 1 año y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse o acercarse a Marí Jose a una distancia de 500 metros por tiempo de 2 años, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por igual tiempo, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

- Por el delito C) la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse o acercarse a Marí Jose a una distancia de 500 metros por tiempo de 1 año, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y forma por igual tiempo, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

- Por el delito D) la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse o acercarse a Marí Jose a una distancia de 500 metros por tiempo de 2 años, prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio y forma por igual tiempo, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, solicita se condene al acusado a indemnizar a Marí Jose por los daños morales y personales en la cantidad de 20.400 euros, de los cuales, 20.000 en relación al daño moral y 400 euros por el daño personal sufrido a consecuencia del delito de lesiones.



QUINTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el acusado Abelardo , de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras departir en un bar de la Avenida de la Constitución de la localidad de San Isidro, del municipio de Níjar (Almería) con sus compatriotas Ernesto , Eugenio y un tercero que no ha llegado a ser identificado, en la noche del día 8 y la madrugada del día 9 de diciembre de 2015, entraron en conversación con Marí Jose , de la misma nacionalidad, que trabajaba circunstancialmente en dicho establecimiento y que se hallaba en estado de gestación de unas siete semanas de evolución. Sobre las 6:00 horas, el acusado invitó a todos ellos a su domicilio sito en el PARAJE000 de la citada localidad, donde continuaron bebiendo y, en un momento determinado, con intención de satisfacer sus deseos libidinosos, Abelardo se acercó a Marí Jose abrazándola y tocándola, y cogiéndola por las axilas la trasladó al dormitorio, la tumbó sobre la cama y tras bajarle el pantalón y las bragas hasta las rodillas y levantarle el jersey por encima del pecho, la penetró vaginalmente, pese a la negativa de la mujer, a quien inmovilizó sujetándola fuertemente por los brazos, llegando a eyacular.

Posteriormente, encontrándose ambos en la cocina discutiendo por lo sucedido, Abelardo le propinó un violento cabezazo en la frente a Marí Jose , causándole una herida inciso-contusa en la región frontal media de unos dos centímetros, que precisó sutura de seis puntos de seda y que tardó en curar siete días, de los cuales uno estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

Al escuchar los gritos y lamentos de la mujer, los tres acompañantes se dirigieron a la cocina, momento en que el acusado esgrimió un cuchillo que le fue arrebatado de inmediato por Eugenio permaneciendo todos ellos en la vivienda donde intentaron convencer a Marí Jose para que no denunciara los hechos, efectuando la mujer llamada a través de su teléfono móvil al servicio de emergencias sanitarias 112 que requirió la localización exacta de la interesada, situación que se prolongó hasta la llegada de la madre de Abelardo sobre las 11:30 horas en que, tras limpiarse sus heridas, Marí Jose abandonó el cortijo y se dirigió a un centro sanitario.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual en la modalidad de violación, previsto y sancionado en los arts. 178 y 179 del Código Penal.

El delito de violación -no incluido con este 'nomen iuris' en la redacción original del Código Penal aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre pero sí en la reforma, operada en cuanto a los delitos contra la libertad sexual, por la LO 11/1999, de 30 de abril- requiere los siguientes rasgos definidores: a) fuerza física que se proyecta y actúa sobre el cuerpo de la víctima; b) no precisa ser irresistible o de gravedad inusitada, sino la suficiente, la adecuada para el logro del fin perseguido; c) esa fuerza ha de ponderarse atendiendo al conjunto de circunstancias que rodean el hecho; d) entre la violencia y la acción sexual ejecutada ha de haber una conexión causal, y en cuanto a la resistencia de la víctima se ha convenido que no precisa ser desesperada, es bastante que sea real, verdadera, que exteriorice de forma inequívoca la voluntad opuesta al contacto sexual (entre otras, las ss. TS de 27-1-1997, 23-2-2001, 24-5-2001).

En el supuesto enjuiciado existen los elementos citados: se realizan actos invasores de la sexualidad de la denunciante, no consentidos por ella en los que, encontrándose en la vivienda del acusado en unión de otras personas, fue trasladada por el agresor al dormitorio y, contra la voluntad de la mujer que no deseaba mantener ningún tipo de relación intima, la tumbó sobre la cama, la despojó de los pantalones y las bragas, que bajó hasta media pierna, le subió el jersey por encima del pecho e, inmovilizándola mediante una fuerte sujeción por los brazos, la penetró vaginalmente, llegando a eyacular.

El elemento subjetivo, ánimo lúbrico, es deducible de los propios actos realizados, de evidente contenido lascivo y de satisfacción sexual, siendo notorio que el dolo del agente abarcó el claro propósito de atentar contra la libertad sexual de la ofendida y de lograrlo mediante el empleo de violencia para doblegar la voluntad de la víctima. En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado que el delito de violación se consuma por la 'coniuctio membrorum' unida a la penetración del órgano viril masculino en los órganos genitales de la mujer, aún cuando la penetración haya sido ligera o en la medida de lo posible en atención a las condiciones fisiológicas de los protagonistas, no siendo necesaria que la 'inmissio penis' sea completa ( ss. 29-3-1996 y 20-5-1997) y menos aún la existencia de eyaculación, que en este caso llegó a producirse, hallándose vestigios seminales del acusado tanto en el interior de la vagina de la víctima como en la zona abdominal de la misma.



SEGUNDO.- Asimismo los hechos relatados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal por cuanto concurren todos y cada uno de los elementos constitutivos de dicha infracción penal que describe una figura de sencilla estructura y que por su carácter, se trata de infracción de ejecución positiva (acción) y necesitada de resultado, integrada básicamente por los siguientes elementos: a) Conducta antijurídica que en este caso y de acuerdo con la propia literalidad del precepto -'por cualquier medio o procedimiento'- se materializa en la agresión que el acusado infirió a Marí Jose , propinándole un fuerte cabezazo en la frente cuando ambos se encontraban en la cocina tras haberla forzado sexualmente.

b) Un resultado lesivo consistente en herida contusa de dos centímetros de longitud en región frontal media, a tenor de los partes de asistencia facultativa emitidos el mismo día de los hechos tanto por el Hospital de Alta Resolución El Toyo (folios 45 a 47 de la causa) como por el Servicio de Urgencias del Hospital Torrecárdenas de Almería (folios 48 a 52) y que asimismo se consigna en el informe de sanidad del Médico Forense incorporado a los folios 86 a 89.

c) Relación de causalidad entre la acción y resultado, que no aparece mediatizada o condicionada por otra u otras concausas, de manera tal que el traumatismo padecido por la víctima como consecuencia de la agresión del acusado es causa única y exclusiva del menoscabo corporal sufrido por aquélla, padecimiento que requirió para su curación tratamiento quirúrgico como es la sutura de la herida frontal mediante la aplicación de seis puntos de seda, tal y como se indica en el informe de sanidad forense (folio 88) que fue ratificado en juicio por sus autoras.

d) Un ánimo de lesionar ('animus laedendi') que mueve la voluntad del agente hacia el referido resultado.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, que los puntos de sutura rebasan el ámbito de la simple falta (actualmente delito leve) para adentrarse en el delito por tratarse de una intervención medico quirúrgica que rellena el tipo del delito de lesiones en cuanto supone la aplicación de un acto curativo que precisa intervención médica con unión de la piel previamente separada. Como señalan las sentencias del T.S.

de 30/4/98, 18/10/99, 31/12/01, 14/5/02, 17/12/03, 15/10/04, entre otras muchas, los puntos de sutura, por su propia naturaleza, en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse siempre, al menos en casos tan evidentes como el aquí examinado, como tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición amén de que siempre necesitan unos cuidados posteriores, -aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo.



TERCERO.- Los hechos probados son constitutivos, finalmente, de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal en cuanto concurren los elementos configuradores de dicha infracción, cuales son una conducta por parte del sujeto activo integrada por actos o expresiones idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo intimidándole con la producción de un mal, injusto, determinado y posible. ( T.S. ss. 25/10/93, 9/10/84, 30/4/85, 9/12/92). Este delito se comete por el procesado, cuando tras golpear y herir a la mujer le exhibió un cuchillo, si bien la intimidación fue fugaz y, por tanto de escasa entidad, ya que como admitió la propia víctima en el plenario, uno de los presentes, en concreto Eugenio , le arrebató inmediatamente el cuchillo, circunstancia que éste también refirió en su declaración ante la Guardia Civil (folios 32 y 33), si bien en el acto del juicio se mostró más impreciso en su relato alegando no recordar con exactitud los detalles de los hechos que presenció dado el tiempo transcurrido.



CUARTO.- Por el contrario, los hechos declarados probados no integran ninguno de los delitos de detención ilegal por los que formularon acusación tanto el Ministerio Fiscal (de los que serian víctimas, respectivamente, Marí Jose , Ernesto , Eugenio y un cuarto individuo no identificado cuyo nombre de pila sería Santiago ) como la acusación particular, circunscrito en este caso a Marí Jose .

Y ello por cuanto, de las manifestaciones efectuadas en el plenario por la propia denunciante se infiere que el acusado no disponía de medios para retener contra su voluntad a las cuatro personas que esa noche se encontraban en su casa, pues si bien es cierto que inicialmente esgrimió un cuchillo, éste le fue arrebatado de inmediato por Eugenio , como anteriormente se indicó, de manera que los supuestos retenidos gozaban de superioridad numérica para imponerse a Abelardo y poner fin al pretendido cautiverio cuando y como considerasen oportuno pues el acusado no disponía de medio, instrumento o arma apta para doblegar la voluntad de los visitantes tras ser desposeído del cuchillo que empuñaba, a lo que cabe agregar que Marí Jose tenía un teléfono móvil con el que, como explicó en el acto del juicio, avisó al 112 para que le atendiera un equipo sanitario pero no demandó, pudiendo hacerlo, la intervención de la Policía. Finalmente los dos testigos que depusieron en el plenario, Ernesto y Eugenio , negaron categóricamente haber sido privados de libertad contra su voluntad, explicando que pudieron salir de la vivienda cuando quisieron y que si permanecieron allí algunas horas más es porque trataron de convencer a Marí Jose para que no denunciara a Abelardo , tras haber resultado herida.

Finalmente, el último ocupante del inmueble, cuyo nombre de pila era al parecer Santiago o Juan Manuel , según las referencias de los demás intervinientes, no ha llegado a ser identificado ni, por tanto, ha prestado declaración en la causa, siendo inviable reputar víctima de un delito de detención ilegal a quien ninguna manifestación ha realizado ni en fase de instrucción ni en el plenario a fin de constatar la privación no consentida de su libertad ambulatoria.



QUINTO.- De los expresados delitos de violación y lesiones y del delito leve de amenazas es autor el acusado con arreglo a lo ordenado en los arts. 27 y 28 del Código Penal, por haberlo perpetrado directa y personalmente, como acreditan las pruebas practicadas en la causa.

A tal conclusión llega el Tribunal en función de la libre, conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el plenario ( art. 741 LECr.). Ha de señalarse a este respecto que si bien es cierto que en el enjuiciamiento de los delitos contra la libertad sexual resulta especialmente delicada la prueba, tanto de la autoría como de las circunstancias del acceso carnal, ya que, de ordinario, el sujeto activo de estos delitos busca la ausencia de testigos que malogren su propósito, consumando la acción sin más presencia que la de la víctima, también es evidente en tales delitos, por esa clandestinidad generalmente existente, que el elemento básico con el que se cuenta respecto a la conducta desarrollada por el agente es el testimonio del propio sujeto pasivo a cuya declaración no se debe negar, por principio, credibilidad, si es clara y mantenida, salvo que aparezca algún móvil espurio o algún otro factor de distorsión.

En este caso, ha de destacarse la testifical de la propia víctima, cuyo testimonio fue introducido en el plenario a través de su interrogatorio contradictorio y practicado, por tanto, con todas las garantías necesarias para ser estimado como prueba de cargo suficiente ( ss. TS de 17/3/99, 10/5/99, 19/5/00, 18/6/01, 22/1/02, y T.C.

ss. 201/89, 160/90, 229/91, 64/94), no apareciendo ninguna razón objetiva que invalidar sus afirmaciones.

A tal efecto, en orden a la valoración probatoria del testimonio de la víctima, como única prueba de cargo, la jurisprudencia del TS, ha venido a señalar como notas necesarias para su adecuada ponderación, las siguientes: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones víctima-acusado; 2) verosimilitud del testimonio, en cuanto rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo dotan de aptitud probatoria y que contribuyen a reforzar la credibilidad de la víctima; y 3) persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin contradicciones ni ambigüedades ( SSTS 29-4-1997, 22-4-1999, 26-4-2000 y 18-7-2002, entre otras muchas). Presupuestos que concurren plenamente en el supuesto objeto de enjuiciamiento toda vez que la denunciante, víctima de la agresión, prestó testimonio en el acto del plenario, manifestando, de forma convincente, haber sufrido el ataque sexual que se describe en la resultancia fáctica de la presente resolución, y que es sustancialmente conforme con la manifestación que de los hechos realizó tanto ante la Guardia Civil (folios 16 a 18 del sumario) como en el Juzgado de Instrucción (folios 61 a 63).

Es cierto que los testigos que depusieron en el juicio no escucharon ningún grito de auxilio de la víctima proveniente del dormitorio en el que se encontraba con Abelardo , pero ello no resta credibilidad al testimonio de la denunciante porque el acceso sexual no ha sido negado en ningún momento por el acusado, que sostiene que fue consentido por la mujer, introduciendo en el plenario una versión novedosa, que no había expresado en su declaración sumarial, según la cual pagó una cantidad a la mujer para mantener sexo con ella y que cuando terminaron esta le pidió un dinero adicional que el acusado se negó a abonar, motivo de las quejas y posterior discusión con la denunciante. La víctima ha negado categóricamente la existencia de precio alguno, que tampoco ha sido corroborada por ninguno de los testigos. No es cierto que el acusado no tuviera oportunidad de exponer su versión en su declaración en calidad de detenido en el Juzgado de Instrucción, pues se le preguntó expresamente por qué creía que la denunciante manifestó que la había forzado, limitándose a decir que no lo sabía, sin que Abelardo se refiriera en absoluto a un posible desacuerdo económico ni a la condición de prostituta de la mujer. Asimismo Marí Jose afirmó en el juicio que los otros tres individuos que en esos momentos se encontraban en el cortijo tuvieron que oír cómo ella rechazaba mantener sexo con Abelardo , pues el dormitorio forma parte de la misma estancia del salón, separado por una simple cortina, pero que los amigos del acusado no querían problemas con él y se inhibieron.

De otro lado, la secuencia fáctica posterior avala el relato de la denunciante en cuanto a la naturaleza inconsentida de la relación sexual habida cuenta de la fuerte discusión, reconocida por todos los intervinientes, que sostuvo con el acusado en la cocina, ante la determinación de la mujer en avisar a la Policía para denunciar la violación, lo que acrecentó la agresividad de Abelardo quien propinó un fuerte golpe a Marí Jose en la frente causándole una herida que requirió puntos de sutura. Aunque los testigos afirmaron que no vieron la agresión, explicaron que al entrar en la cocina, alarmados por los gritos de la mujer y el ruido de platos y cristales rotos, observaron a la mujer sangrando por la frente y a Abelardo con rasguños en la cabeza. Si bien el acusado sostiene que no agredió a la mujer sino que ésta se hirió al golpearse con una vitrina, lo cierto es que él también resultó herido, siendo expresamente interrogado en su declaración como detenido en sede judicial sobre la herida que se le aprecia en medio de la frente (folio 70), lo que corrobora la veracidad de la agresión reseñada por la víctima y la autoría del acusado.

Por lo demás, resulta irrelevante que la eyaculación se produjera fuera o dentro de la vagina, pues el delito queda consumado con la penetración por mínima que ésta sea e incluso con el contacto superficial entre los órganos sexuales de agresor y víctima, y además aparece corroborado por el informe analítico de ADN efectuado por el Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil obrante a los folios 177 y ss. de la causa. En dicho dictamen pericial, a cuya impugnación renunció expresamente el letrado de la defensa, se constata que las características genéticas detectadas en los restos orgánicos hallados en los hisopos con muestras de la vagina y de las bragas de la víctima, que incluyen vestigios de semen, corresponden al perfil genético de Abelardo y al haplotipo de cromosoma Y coincidente con el de dicho individuo, lo que demuestra que eyaculó también en el interior de la vagina de la víctima.

No aparecen, por tanto, en este caso razones objetivas -no meras hipótesis alternativas expuestas en términos de posibilidad- que invaliden las afirmaciones de la víctima o provoquen en el Tribunal una duda que impida su convicción, ya que las puntuales contradicciones que alega la defensa, que, como se ha argumentado no afectan al núcleo central de los hechos enjuiciados, no arrojan dudas sobre la fiabilidad del testimonio, que se encuentra respaldado por corroboraciones periféricas de carácter objetivo que contribuyen a avalar la versión sostenida por la víctima y denunciante de los hechos como son las lesiones acreditadas en los partes hospitalarios de 9-12-2015 obrantes a los folios 45 y ss., y corroborados por el informe médico-forense de 10-12-2015 (folios 86 y ss.), ratificado en el acto del juicio por las Forenses intervinientes que pusieron de relieve la compatibilidad de la herida que presentaba la mujer en la frente con un cabezazo. Si bien es cierto que en la zona genital no sufrió ningún tipo de lesión, tal circunstancia en modo alguno resta credibilidad a su testimonio pues la violación no exige necesariamente que se cause un desgarro vaginal a no ser que el agresor emplee una brutalidad desmedida, máxime tratándose de una mujer adulta, que había tenido relaciones sexuales previas y que en esa época se hallaba embarazada de casi siete semanas, como se refleja en el expresado informe médico forense, en cuyo contenido se ratificaron sus autores en el plenario.

Por último no concurren circunstancias relevantes que permitan cuestionar la credibilidad del testimonio de la víctima relacionada con una posible animosidad o enemistad precedente toda vez que tanto la denunciante como el acusado coincidieron en que no se conocían con anterioridad, siendo significativa la celeridad con la que actuó la denunciante ya que, tras salir del cortijo, se dirigió de inmediato a un centro sanitario donde comunicó que había sido violada, tal como refleja el parte inicial de asistencia obrante al folio 45, y fue atendida de sus lesiones, activándose el protocolo de víctimas de violencia sexual que incluyó el reconocimiento ginecológico con intervención del médico forense y la interposición de denuncia en el cuartel de la Guardia Civil.



SEXTO.- En la ejecución de dicho delito no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La acusación particular alegó en sus conclusiones definitivas la agravante de alevosía, en cuanto al delito de lesiones, tipificada en el art. 22.1ª del C. Penal, olvidando que el art. 148.2º contiene un subtipo agravado especifico cuando hubiere mediado ensañamiento o alevosía en la causación de las lesiones que lleva aparejada una pena mínima de dos años de prisión, superior a la solicitada por dicha parte, lo que evidencia la errónea calificación de los hechos, que contraviene lo preceptuado en el art. 67 del Código Penal.

Con independencia de lo anterior, no es de apreciar la alevosía ya que no consta que la agresión inferida a la denunciante fuera sorpresiva sino que se produjo en el contexto de la fuerte discusión que mantuvo con el acusado, por lo que se no se trata de un ataque inesperado, y menos aún inferido por la espalda pues el golpe lo recibió en la frente, como se deduce de los referidos informes médicos y de las manifestaciones de la propia víctima.

SÉPTIMO.- Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal, se considera adecuado la imposición al acusado de las siguientes penas: A) por el delito de violación de los art. 178 y 179 del C. Penal, siete años de prisión, en atención a la gravedad de la conducta y la violencia empleada por el acusado para perpetrar el delito, pena que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.

56.1.2º y 79 C.P.).

Asimismo, de conformidad con los art. 48 y 57, apartados 1 y 2, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la víctima, allí donde esta se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por tiempo de diez años, que cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo 'in fine' del citado art. 57.1.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el art. 192.1 en relación con el 106 del Código Penal, tratándose la agresión sexual de delito grave al estar castigado con pena de prisión superior a cinco años (art.

33.2), es preceptivo imponer al procesado la medida de libertad vigilada durante los ocho años siguientes al total cumplimiento de las penas de prisión, cuyo contenido se concretará en el tiempo y forma establecidos en el art. 105.2 en relación con el art. 98 del Código Penal B) por el delito de lesiones del art. 147.1, la pena de nueve meses de prisión, dada la virulencia de la agresión inferida que causó a la víctima una brecha que precisó seis puntos de sutura, condena que lleva aneja la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo se impondrá la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la víctima, allí donde esta se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por tiempo de un año, que cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad, con arreglo a los preceptos anteriormente citados.

C) por el delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P., se le impone la pena de dos meses de multa, que no supera la mitad de la genéricamente señalada en el tipo, a razón de seis euros de cuota diaria, al no constar en la causa datos reveladores de una superior capacidad económica, sin que proceda fijar responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con el art. 53.3 del C. Penal, dado que la condena impuesta supera los cinco años de prisión.

OCTAVO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art. 116.1 del C.P.).

El artículo 110 del mismo cuerpo legal previene que la responsabilidad civil 'ex delicto' comprende 'la restitución' de la cosa, 'la reparación del daño' y la 'indemnización de perjuicios materiales y morales'. A diferencia del daño físico, el daño moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico más aún lo es traducir a una categoría diferente la de la reparación económica de los daños morales que, como dispone la STS de 2 de marzo de 1994 'es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas', quedando, pues, en definitiva, a la prudencia del Tribunal, dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias producidas en la causa.

En el presente caso se estima pertinente que el acusado indemnice a Marí Jose en la cantidad de 240 euros por las lesiones inferidas, a razón de sesenta euros por el día que estuvo incapacitada para sus ocupaciones, y en treinta euros por cada uno de los seis días restantes que invirtió en la curación de sus heridas. Asimismo indemnizará a la víctima en la cantidad de 12.000 euros, coincidente con la solicitada por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, por los daños morales que los hechos enjuiciados le han ocasionado, cantidad que se fija prudencialmente atendiendo a la naturaleza de la agresión e incidencia en su vida personal y familiar.

Dichas indemnizaciones se incrementarán con los intereses legales previstos en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.- Se impondrán al procesado, por ministerio de los art. 123 C.P. y 240.2º LECrim, las tres séptimas partes de las costas procesales causadas, incluidas, en idéntica proporción, las derivadas de la intervención de la acusación particular, declarándose de oficio las cuatro séptimas partes restantes, correspondientes a los delitos por los que ha sido absuelto.

Vistos además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 y siguientes de la Ley Procesal Penal.

Fallo

1º) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Abelardo como autor criminalmente responsable de: A) un delito consumado de VIOLACIÓN, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Marí Jose y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de diez años que se cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad.

B) un delito de LESIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Marí Jose y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de un año que se cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad.

C) un delito leve de AMENAZAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de seis euros de cuota diaria, totalizando la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 €), sin responsabilidad personal subsidiaria.

Imponemos igualmente al acusado la medida de LIBERTAD VIGILADA, para su cumplimento posterior a las penas privativas de libertad, por un periodo de OCHO AÑOS, cuyo contenido se concretará en el tiempo y forma establecidos en el art. 105.2 en relación con el art. 98 del Código Penal.

Asimismo le condenamos al pago de las tres séptimas partes de las costas procesales, que incluirán, en idéntica proporción, las derivadas de la intervención de la acusación particular, y a que indemnice a Marí Jose en la cantidad de DOCE MILDOSCIENTOS CUARENTA EUROS (12.240 €), más sus intereses legales.

2º) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Abelardo de los cuatro delitos de detención ilegal de que fue asimismo acusado, con declaración de oficio de las cuatro séptimas partes restantes de las costas procesales.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Aprobamos por sus propios fundamentos, y con las reservas que contiene, el auto de solvencia parcial acordado y remitido por el Instructor.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.