Sentencia Penal Nº 109/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 109/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 46/2020 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 109/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100695

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1391

Núm. Roj: SAP CR 1391/2020

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00109/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
-
Domicilio: CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Telf: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFS
Modelo: 001200
N.I.G.: 13034 41 2 2016 0001564
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000046 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000149 /2018
RECURRENTE: Marisol
Procurador/a: CARMELO ESTEBAN HINOJOSAS SANZ
Abogado/a: DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
SECCIÓN SEGUNDA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 149/18
ROLLO DE SALA Nº 46/20
S E N T E N C I A N º 109/2020
ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA.
Dª Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
D. Ignacio Escribano Cobo.
D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.
D. José Mª Tapia Chinchón.
Dª Almudena Buzón Cervantes.
================================
En Ciudad Real a seis de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado Nº 149/18 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ciudad Real, seguidos por los delitos de daños y de
apropiación indebida contra Marisol , mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan suficientemente
en el las actuaciones, representada por el procurador D. Carmelo Esteban Hinojosas Sanz y en su defensa el
letrado D. Donaciano Muñoz Ramírez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida; Alexander como
acusación particular representada por la procuradora Dª Susana Beatriz Cano Aranguez y asistida por el letrado
D. Óscar Gómez Rodríguez; y ponente Dª Almudena Buzón Cervantes, que expresa el parecer de los Ilustrísimos
Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los
siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO: Que con fecha 31/01/2020 el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' UNICO.-Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado, y así se declara, que la acusada Dª Marisol , nacida el día NUM032 -1962, con DNI nº NUM033 , y sin antecedentes penales, formalizó contrato de alquiler respecto de la vivienda sita en la C/ DIRECCION003 nº NUM034 de Malagón, con su propietario D.

Alexander , y por desavenencias se formuló demanda de Juicio Verbal de Desahucio por el arrendador contra la acusada, dando lugar al procedimiento Juicio Verbal de desahucio nº 872/2015 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 7 de Ciudad Real.

La acusada llevada por el ánimo de ocasionar menoscabos en el patrimonio del arrendador, antes de abandonar la vivienda citada, ocasionó diversos desperfectos en la misma que fueron comprobados por el denunciante cuando se procedió por la comisión Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Ciudad Real, a dar posesión de la vivienda al arrendado, el día 8-2-2016, recogiéndose en la citada acta, que consistieron los mismos en los accesorios del baño, cocina , termo del agua caliente, instalación eléctrica, amplificador de la antena, plafones de luz de la vivienda, piso de la terraza, diversas pinturas en las paredes, que fueron tasados pericialmente dichos daños en la cantidad de 4.061,99 euros.

Así mismo, la acusada llevada por el ánimo de ilícito enriquecimiento, se apoderó de la vivienda de diversos enseres propiedad de D. Alexander : 'un dormitorio de matrimonio, un cabecero, un somier, un colchón, una almohada, una mesita de tres cajones y un armario de tres puertas, un dormitorio juvenil, dos cabeceos, dos somieres, dos colchones, dos almohadas, dos mesitas de tres cajones cada una, un armario de dos puertas del salón, una mesa redonda, cuatro sillas, un sofá cama libro con los brazos de madera y apilable, varios muebles de cocina con sus fregaderos, una campaña de la cocina, una placa vitrocerámica, una lavadora un frigorífico y varias lámparas', habiéndose tasado pericialmente dichos objetos en la cantidad de 2.871 euros El perjudicado reclama por los perjuicios causados '.

Y fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Marisol ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, y UN DELITO DE DAÑOS, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas simple, a las siguientes penas: -Por el delito de daños, 9 MESES DE MULTA con cuota diaria de 8 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

-Por el delito de apropiación indebida, la pena de 9MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de las costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad criminal indemnice a D. Alexander , en la cantidad de 2871 euros por los efectos no recuperados, y en la cantidad de 4601,99 euros, por los daños causados, con aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.



SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa de Marisol alegando vulneración del principio acusatorio.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

Se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa de la acusada alegando básicamente, vulneración del principio acusatorio en la medida en que en el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado solo se hacía referencia a la posible comisión por la recurrente de un delito de daños, pero no de un posible delito de apropiación indebida por el que también ha sido condenada.

Impugna dicho recurso el Ministerio Fiscal que interesa la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Al respecto del principio acusatorio la STS de 29 de enero de 2013 realiza un estudio exhaustivo de dicho principio señalando lo siguiente: 'El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse. Por lo tanto, de un lado, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Y, de otro lado, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.

Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo».

( STS 30/12/1997 ).

El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado.

Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido.

Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.

Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo.

También puede el Tribunal modificar la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló en la STC 225/97, de 15 de diciembre, que '...so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» ( STC 10/88). En este sentido, «el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la acusación se verifique ( STC 11/92)'.



TERCERO: No hay vulneración del principio acusatorio porque las dos acusaciones, pública y privada, acusaron a la recurrente como autora de un delito de datos y de un delito de apropiación indebida, proponiendo un relato de hechos compatible con tales calificaciones y solicitando la imposición de las penas correspondientes y legalmente previstas para cada uno de los delitos objeto de acusación, no habiéndose apartado la sentencia recurrida ni del relato de hechos sobre los que versó el Juicio Oral, ni de las calificaciones propuestas, ni de los límites penológicos previstos en el Código Penal y solicitados por las acusaciones.

Cuestión distinta, que es la que realmente plantea el recurrente, es que el Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado adolezca de falta de motivación, lo que determinaría su nulidad que no se solicita y que tampoco se ha puesto de manifiesto en el momento procesal oportuno dejando transcurrir el plazo correspondiente para recurrirlo ni efectuar alegación alguna al respecto en el escrito de defensa.

Sea como fuere, lo cierto es que a pesar de que el referido Auto no contiene expresión, siquiera sucinta, de los hechos concretos atribuidos a la investigada dejándose constancia, única y exclusivamente, de que se seguirá el procedimiento por un posible delito de dados, lo que no podemos desconocer es que no es función del referido auto la de calificar los hechos, función que incumbe a las acusaciones, y que, en cuanto a los hechos imputados, desde el primer momento (folio 3 del atestado) el perjudicado ha venido sosteniendo que, además de los daños, le faltaron diferentes enseres de la vivienda alquilada; que al toar declaración a al recurrente como investigada se le informó de los hechos que se le atribuían; que después del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado, que como hemos dicho no se recurrió, el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de diligencias complementarias, concretamente, la ampliación del informe pericial para que se procediera a la tasación de los efectos de los que, indebidamente, se había apropiado la recurrente; que el Ministerio Fiscal y la acusación particular evacuaron trámite de conclusiones provisionales incluyendo la petición de condena por el delito de apropiación indebida y que la defensa, a la que se dio traslado de tales escritos, presentó a su vez escrito de defensa con pleno conocimiento del objeto de la acusación y sin plantear objeción ó queja alguna.

No se le ha causad, por tanto, indefensión a la recurrente que pudiera fundamentar una declaración de nulidad de actuaciones.

Por tanto, por lo expuesto y no apreciándose vulneración del principio acusatorio único motivo de recurso, se comprende que la sentencia merece ser confirmada.



CUARTO: Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Carmelo Esteban Hinojosas Sanz en nombre y representación de Marisol contra la sentencia dictada el 31/01/2020 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ciudad Real, la cual debemos confirmar íntegramente; declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el Nº 1 del Art. 849 LECRi que habrá de prepararse en la forma prevista en los Arts. 854 y 855 LECRi, dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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