Encabezamiento
JDO. DE LO PENAL N. 1
MELILLA
SENTENCIA: 00109/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Modelo: N85850
N.I.G.:52001 41 2 2016 0006660
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000295 /2019
Delito/Delito Leve: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Antonio
Procurador/a: D/Dª FERNANDO LUIS CABO TUERO
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
SENTENCIA 109/2020
En MELILLA, a trece de julio de dos mil veinte
Vistos por mí, D. Carlos Viader Castro, Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Melilla, los presentes autos de Juicio Oral nº 295/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla (DPPA 798/2016), seguidos por un delito de robo con violencia y otro de lesiones leves, contra Antonio como acusado, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1993, y con la intervención del Ministerio Público, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, dicto la siguiente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa dimana de las DPPA nº 798/2016, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla. Realizadas por el órgano instructor las actuaciones pertinentes, la presente causa fue remitida a Decanato para su reparto al Juzgado Penal correspondiente para su enjuiciamiento, recayendo en este Juzgado de lo Penal nº 1 el procedimiento.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Juzgado, y examinadas las pruebas propuestas por las partes, se dictó, con carácter previo a la celebración de la vista, el correspondiente auto de admisión de prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-El día 7 de julio de 2020, tuvo lugar la celebración del juicio. Al mismo comparecieron todas las partes.
El juicio se desarrolló de la manera que consta en la grabación. Así, en primer lugar, se dio trámite de cuestiones previas. A continuación, se procedió a la práctica de la prueba.
Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, e interesando la condena de Antonio como autor, a la pena de 4 AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
También interesa su condena por un delito de lesiones leves del artículo 147.2, la pena de dos meses multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 30 días de prisión.
Asimismo, interesó una responsabilidad civil de 418 euros en favor de Manuela.
La defensa elevó igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución del acusado.
Por último, las partes formularon sus informes orales, quedando posteriormente los autos vistos para dictar sentencia, una vez se concedió al acusado su derecho a la última palabra.
Hechos
ÚNICO.-Se declara probado que sobre las 11:00 horas del día 29 de octubre de 2016, el acusado, Antonio, mayor de edad en tanto que nacido el día NUM001 de 1996 en Melilla, con DNI nº NUM000 y con dos antecedentes penales computables a efecto de reincidencia, por haber sido ejecutoriamente condenado por virtud de Sentencia de 2 de mayo de 2016 (de conformidad), dictada por este mismo Juzgado, causa 8/2016, ejecutoria 149/2016, por un delito de robo con fuerza, y Sentencia de 16 de marzo de 2017, firme el 12 de septiembre de 2017, por un delito de robo con fuerza, Sentencia dictada por este Juzgado, causa 41/2017, ejecutoria 531/2017, siguió a su vecina Dª Manuela, la cual acababa de entrar, en dirección hacia su domicilio, a la urbanización de ambos sita en la CALLE000 de Melilla y, con ánimo de enriquecerse de lo ajeno, le dio un tirón del bolso que portaba, comenzando un forcejeo entre ellos a consecuencia del cual cayó al suelo, consiguiendo finalmente arrebatárselo.
El bolso contenía un teléfono móvil de la marca Alcatel, una tarjeta de la COA y 38 euros en efectivo. El teléfono móvil ha sido valorado pericialmente en la cantidad de 80 euros.
Como consecuencia de tales hechos, Dª Manuela sufrió lesiones consistentes en hematoma en muñeca izquierda y hombro izquierdo doloroso, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, 3 de los cuales fueron impeditivos, sin secuelas ni perjuicio estético valorable. La perjudicada reclama por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de tales hechos.
Se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, que no guarda proporción con la complejidad de la causa, solo atribuible parcialmente al propio inculpado, ya que estuvo en paradero desconocido desde el 24 de enero de 2019 (dictado de Auto de búsqueda y captura) hasta el 1 de julio de 2019, es decir, más de cinco meses, fecha en la que fue detenido, reabriéndose la actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba y calificación jurídica.Los hechos probados se han determinado sobre la base de la práctica de los siguientes medios probatorios: interrogatorio del acusado, testifical de Manuela, el Informe Forense obrante al acontecimiento 35 del Expediente Digital, el Informe pericial de daños obrante al mismo acontecimiento, y la documental obrante en autos, la cual no ha sido impugnada por ninguna de las partes y se ha tenido por reproducida en el acto del juicio.
Durante su interrogatorio, el acusado, negó de todo punto los hechos, explicando que, si bien es cierto que ha cometido otros delitos, este por el que se le acusa en el presente procedimiento no lo ha cometido. La denunciante es su vecina, viven puerta con puerta. Tenía buena relación con ella hasta que ha sucedido todo esto. La denunciante afirma que él es el autor del delito porque tiene mala fama.
En sede policial se acogió a su derecho a no declarar, así como en sede de instrucción (acontecimiento 10 del Expediente Digital).
Manuela, víctima de los hechos, se ratificó en su declaración prestada en sede policial, exponiendo que, cuando entraba en su urbanización, en el patio de la misma, el acusado, que previamente había estado escondido, salió de su escondite, se le acercó (pudiéndole ver la cara), le tiró del bolso y la tiró al suelo (' no sé cómo no se me rompió la cadera'), saliendo el acusado ' volando', portando consigo su bolso. En su interior, portaba la tarjeta de la COA y las llaves de su casa, entre otros efectos, los cuales no ha recuperado. Exhibido el acusado, lo reconoce sin género de dudas. No sabe bien cuál es su nombre, porque el acusado pertenece a una familia de muchos miembros, familia de la que es vecina (y con la que no quiere tener trato, ya que se dedica al tráfico de drogas), pero sabe que le apodan ' Gallina' y que fue quien le robó el 29 de octubre de 2016, reiterándose en su identificación sin género de dudas. Nunca antes le había pasado nada parecido.
Al acontecimiento 1 del Expediente Digital consta el atestado policial, cuyas partes más relevantes son:
' Que denuncia los hechos ocurridos a la hora y lugar referidos, cuando la dicente regresaba a su domicilio, y entró en su urbanización, sita en la calle referida, vio como un vecino suyo llamado Antonio, conocido como el Gallina, venía tras ella, y tras rebasarla, se escondió en una esquina, al objeto de sorprenderla y le dio un tirón del bolso, forcejeando con la discente a la cual la estampó contra una columna y consiguió arrebatarle su bolso con los objetos abajo referidos. Que debido a la agresión, tuvo que ser asistida en el centro de urgencias de Alfonso XIII, donde se le extendió parte médico que se adjunta al presente.
Relación de objetos: un teléfono móvil de la marca Alcatel. Una tarjeta de la coa. 38 €.
En el mismo atestado policial, al folio tres, consta parte médico del Centro de Salud Alfonso XIII, informe de visita, datado el 29 de octubre de 2016, donde se hace constar en la exploración dolor en los movimientos del hombro izquierdo y señales en la muñeca izquierda (hematoma).
Al folio dos del acontecimiento 35 el expediente digital consta el informe médico forense, donde se describen lesiones consistentes en hombro izquierdo doloroso y hematoma en muñeca izquierda, siendo el tiempo total de curación de siete días, de los cuales tres fueron impeditivos y cuatro no impeditivos.
Al folio cuatro del mismo acontecimiento se hace constar el informe Pericial de los efectos sustraídos, siendo tasado pericialmente el teléfono móvil de la marca Alcatel en 80 €.
En su declaración en sede de instrucción (acontecimiento 24 del Expediente Digital) se limitó a ratificarse en la declaración prestada en sede policial.
En relación al valor probatorio de la declaración testifical de la víctima, se debe tener en cuenta lo dispuesto por parte del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en su Sentencia número 636/2015, de 27 de octubre de 2015 (el subrayado es propio): Conviene recordar, como ya apuntábamos en nuestra STS 850/2007, 18 de octubre , con cita de la STS 1137/2004, 15 de octubre , que ' las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en que ninguna de las partes puede actuar como testigo: ha de hacerlo bajo la forma y requisitos de la llamada prueba de confesión '. Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que ' la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo(cfr. SSTC 201/89 , 173/90 , 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.' Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
También se debe tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 enero 2003, que dispone (el subrayado es propio) que: La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS. de 28 de septiembre de 1988 y 2 de abril y 26 de mayo de 1992 entre otras) a la hora de valorar el testimonio de la víctima como prueba de cargo ante versiones contradictorias y ausencia de otros elementos probatorios, debe hacerse con sumo cuidado, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de la víctima o provoquen en los Jueces alguna duda que impida su convicción..., y así el alto Tribunal considera que debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º. Verosimilitud. El testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho; 3º. Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el presente caso, concurren los tres requisitos:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva:por cuanto el propio acusado reconoció que, antes de que todo esto sucediese, mantenía una buena relación con la denunciante, quien es su vecina, viviendo puerta con puerta. Tampoco la denunciante afirmó tener mala relación con el acusado, explicando sencillamente que no quería tener tratos con su familia, ya que se dedica al tráfico de drogas.
2) Verosimilitud: ya que su testimonio se encuentra corroborado por el Informe Forense de lesiones, que objetiva unas lesiones perfectamente compatibles con el mecanismo causal descrito por la víctima -tirón de bolso- (hombro izquierdo doloroso y hematoma en muñeca izquierda), Informe que a su vez se encuentra respaldado por el Informe Clínico de Visita del Centro de Salud Alfonso XIII, datado el 29 de octubre de 2016, es decir, el mismo día de los hechos (por lo que debe descartarse una ruptura del nexo causal), en el que se hace alusión a dolor en los movimientos del hombro izquierdo y señales en la muñeca izquierda (hematoma).
3) Persistencia en la incriminación:por cuanto Manuela cuenta la misma versión de los hechos en sede policial (donde dio datos suficientes para su identificación por la policía), de instrucción (donde se ratifica en lo declarado en sede policial) y de juicio oral (donde identificó sin género de dudas al acusado como el autor de los hechos), con detalles precisos, sin que la variación en el orden cronológico y en cuestiones intrascendentes sea suficiente para restarle credibilidad (como lo relativo a su nombre, sabiendo que , en todo caso, al acusado lo llaman ' Gallina'), resultando incluso más creíble un relato que ofrezca algunas diferencias, no esenciales, lógicas y normales por el transcurso del tiempo que un relato absolutamente asimétrico de los anteriores sin ningún matiz o elemento diferenciador que parece más bien el resultado de un esfuerzo memorizado que el relato espontáneo de lo realmente acaecido.
Necesariamente debemos terminar recordando que no cabe establecer un paralelismo entre el valor de la declaración de la víctima y la del acusado. Mientras que en este último caso no existe garantía alguna de que lo que dijo fuese verdad, pues no está obligado a ello, el testigo ha debido asumir la obligación de hacerlo mediante el oportuno juramento o promesa y la amenaza legal de poder cometer un delito de falso testimonio en caso contrario, con la consiguiente posibilidad de una condena.
Es por ello que se viene exigiendo, en orden de admitir como cierto lo que declara el acusado, que su relato venga de algún modo corroborado por elementos o datos objetivos, lo que en este caso no ha sucedido, habiéndose el acusado limitado a afirmar que la razón por la que la denunciante le ha identificado es por la mala fama de su familia.
Desde todo lo anterior, se deben tener por acreditados los hechos declarados PROBADOS.
Una vez determinada la acreditación de los hechos, se debe ahora analizar si los mismos son subsumibles en los tipos penales alegados por el Ministerio Fiscal:
Artículo 237 CP: Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.
Artículo 242.1 CP: El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
El artículo 147.2 del Código Penal dispone El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
En el presente caso, resulta evidente que la conducta del acusado tiene perfecto encaje en el robo con violencia, en atención a que el acusado, con la finalidad de sustraer al denunciante su bolso, le dio un fuerte tirón al mismo, tirándola al suelo, haciéndose con él.
Las lesiones también se subsumen en el tipo alegado por el Ministerio Fiscal, al no requerir para su sanidad de tratamiento médico ni quirúrgico, sino sólo una primera asistencia facultativa.
Desde todo lo anterior, procede la CONDENA del acusado, por los dos delitos que se le imputan, robo con violencia y lesiones leves.
SEGUNDO.- Autoría.De conformidad con el artículo 28 del Código Penal, de los referidos delitos responde el acusado en concepto de autor, y ello por su participación material, voluntaria y directa en los hechos enjuiciados.
TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-El Ministerio Fiscal alega la circunstancia de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal ( Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza), al haber sido ejecutoriamente condenado mediante Sentencia de 2 de mayo de 2016 (de conformidad), dictada por este mismo Juzgado, causa 8/2016, ejecutoria 149/2016.
Pero es que, además de dicha condena, cuenta el penado con otra por un delito de robo con fuerza: Sentencia de 16 de marzo de 2017, firme el 12 de septiembre de 2017, por un delito de robo con fuerza, Sentencia dictada por este Juzgado, causa 41/2017, ejecutoria 531/2017, recordando que, entre los delitos de robo con fuerza en las cosas y robo con violencia o intimidación en las personas, puede afirmarse la identidad de naturaleza necesaria para sustentar la agravante de reincidencia.
Por todo ello, procede la apreciación de la agravante de reincidencia.
Por otra parte, este Juzgador aprecia asimismo la atenuante de dilaciones indebidas no cualificadas, a la vista de lo largo del procedimiento (los hechos ocurrieron el 29 de octubre de 2016, siendo dictada esta Sentencia en julio de 2020), lo cual no se justifica con la complejidad de la causa (sólo hay un testigo y un acusado), y habiendo además habido una parálisis total del procedimiento desde el 11 de diciembre de 2017 (acontecimiento 27) al 29 de octubre de 2018 (acontecimiento 30), es decir, de más de diez meses.
No se aprecia de forma cualificada porque una parte del retraso le es imputable al acusado, ya que estuvo en paradero desconocido desde el 24 de enero de 2019 (dictado de Auto de búsqueda y captura, acontecimiento 48) hasta el 1 de julio de 2019, es decir, más de cinco meses, fecha en la que fue detenido, reabriéndose las actuaciones.
CUARTO.- Pena.-El artículo 242.1 CP dispone que El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
El art 147.2 del Código Penal dispone la pena de multa de uno a tres meses.
El artículo 66.1.7º del Código Penal dispone que Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
En el presente caso, no persiste el fundamento cualificado ni de la atenuante ni de la agravante, así que las compenso, manteniendo la horquilla original del tipo penal: de 2 a 5 años.
En el presente caso, dada la nula colaboración del acusado con la justicia, hasta el punto de que estuvo en paradero desconocido desde el 24 de enero de 2019 (dictado de Auto de búsqueda y captura, acontecimiento 48) hasta el 1 de julio de 2019, es decir, más de cinco meses, fecha en la que fue detenido, reabriéndose la actuaciones; la necesidad de un dolo directo de primer grado para la comisión del delito; el perfecto grado de comprensión del acusado de la ilicitud de su comportamiento, contando con conocimiento de su antijuricidad; la gravedad de los hechos, a la vista de la edad de la denunciante, nacida el NUM002 de 1934, y que contaba, por lo tanto, en el momento de los hechos, con 81 años de edad, aprovechando el acusado la mayor facilidad comisiva que la edad avanzada de la víctima ofrecía; el hecho de que la agravante de reincidencia se aprecia, no por la existencia de un único antecedente penal, sino de dos, ambos de por un robo con fuerza; y la total exigibilidad de una conducta distinta, determina que proceda la imposición de una pena de 3 años y 10 meses de prisión por el delito de robo con violencia.
Junto a la pena principal de prisión, el Ministerio Fiscal solicita que se imponga también al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El art. 56 del CP establece que 'En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: [...] 2º. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'. En el presente caso, la pena de prisión es inferior a 10 años; por consiguiente, resulta procedente imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
Por los mismos motivos, por el delito leve de lesiones, se le impone una pena de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 1 mes de prisión.
QUINTO.- En relación con la posible suspensión de la ejecución de la pena, a la que el Ministerio Fiscal se opone, la misma no procede, al ser la pena superior a los dos años de prisión y no encontrarnos en ninguno de los supuestos legales previsto en el Código Penal en los que cabe la suspensión de la ejecución de la pena aun siendo la pena superior a dos años de prisión.
Aun cuando fuera inferior, tampoco procedería, ya que falta el requisito de la delincuencia primaria (es reincidente) al haber sido el acusado ya condenado ejecutoriamente mediante Sentencia de 2 de mayo de 2016 (de conformidad), dictada por este mismo Juzgado, causa 8/2016, ejecutoria 149/2016, por un delito de robo con fuerza; Sentencia de 16 de marzo de 2017, firme el 12 de septiembre de 2017, por un delito de robo con fuerza, Sentencia dictada por este Juzgado, causa 41/2017, ejecutoria 531/2017; y Sentencia de 6 de abril de 2017, por un delito de conducción bajo la influencia del alcohol, dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Melilla, causa 57/2017, ejecutoria 440/2017.
SEXTO.-En lo que se refiere a la responsabilidad civil, se debe tener en cuenta el informe pericial de daños obrante al acontecimiento 35 de las actuaciones, en virtud del cual, el teléfono móvil Alcatel sustraído está valorado en 80 euros, informe que no ha sido impugnado por ninguna de las partes y al que, por ello, este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio. A dichos 80 euros se deben añadir los 38 euros sustraídos que la denunciante portaba en el bolso.
En relación con las lesiones, las mismas tardaron en curar 7 días, cuatro fueron no impeditivos y 3 impeditivos.
De acuerdo al baremo de 2016, consideramos los días no impeditivos como de perjuicio básico (30 euros por día x 4 días= 120 euros) y los impeditivos como de perjuicio grave (75 euros por 3 días =225 euros), lo que hace un total de 345 euros.
Pero como el Ministerio Fiscal solo interesa 300 euros, en virtud del principio acusatorio, a esta cantidad habrá de ser limitada la responsabilidad civil de la que debe responder el acusado.
SÉPTIMO.- Costas.En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas del presente procedimiento se han de imponer a los acusados al resultar responsables criminalmente de los delitos y delitos leves expresadas, comprendiendo aquéllas los conceptos mencionados en el artículo 124 del Código Penal y el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO CONDENARa Antonio, en quien concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal, así como la de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, por el delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS y DIEZ MESES de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
También se le condena por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 1 mes de prisión.
Se le condena asimismo al pago de una responsabilidad civil a favor de Manuela de 418 euros (300 euros por las lesiones, 118 por los efectos sustraídos y no recuperados), cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC.
Se acuerda la NOSUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Dedúzcase testimonio de la presente Sentencia y dese traslado del mismo al Juzgado de lo Penal 1 de Melilla, por si procediese la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena acordada en la ejecutoria 149/2016, por haber delinquido en el plazo de suspensión de la ejecución de la pena.
Notifíquese la Sentencia a Manuela.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓNque deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍASy del que conocerá la Audiencia Provincial de Málaga.
Llévese la presente al Libro de Sentencias, dejando testimonio en los originales.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Juez Carlos Viader Castro.