Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 109/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 664/2018 de 03 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 109/2021
Núm. Cendoj: 31201370022021100119
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:591
Núm. Roj: SAP NA 591:2021
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistrados
Dª. ANA MONTSERAT LLORCA BLANCO
D. RAFAEL ARA GONZÁLEZ
En
Pamplona/Iruña, a 03 de mayo del 2021.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada, al margen expresados, ha visto en juicio oral y público, celebrado el día 15 de abril pasado, el presente
(i) D. Conrado, nacido en Doneztebe -Santesteban-, el NUM000 de 1944, hijo de Doroteo y de Paloma, provisto de DNI NUM001, con antecedentes penales computables a efectos de apreciación de la agravante de reincidencia, por haber sido ejecutoriamente condenado: (i) Mediante Sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 5ª, de 8 de abril de 1999, firme el 29 de junio de 2001 por un delito de estafa, a la pena de 1 año y 1 mes de prisión y de 1 año y 1 mes de multa, pena cuyo cumplimiento finalizó el 2 de junio de 2017, fecha en que se produjo el archivo definitivo de la ejecutoria derivada del citado procedimiento; (ii) En virtud de Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, de 20 de marzo de 2013, firme el 2 de abril de 2014, por un delito de estafa agravada, a la pena de 2 años de prisión, pena que le fue suspendida por tres años, siéndole remitida la pena el 5 de abril de 2016, así como a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 12 €. En situación de libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado cautelarmente privado, sin que se hubieren impuesto otras medidas de aseguramiento para su presencia en el acto de juicio oral.
Declarado insolvente, mediante auto del Juzgado instructor de 18 de diciembre de 2018. Procesalmente representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nekane Astiz Otazu y defendido por el Letrado Sr. Manuel González Peeters.
(ii)
Declarado insolvente mediante Auto del Juzgado instructor de 20 de mayo de 2019. Procesalmente representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José María Ayala y defendido por el Letrado Sr. José María López Hernández.
Ejerce la acusación pública
Siendo Ponente, el Ilmo.
Antecedentes
Una vez que por la representación de ambas personas encausadas se manifestó que no era posible la formulación del referido escrito conjunto de conformidad; mediante Auto de 6 de febrero de 2019, en aplicación lo dispuesto en el artículo 785LECrim., se acordó -por las razones expuestas en dicha resolución-, declarar pertinentes las pruebas propuestas, quedando pendiente el señalamiento de acto de juicio oral,
Tras haber sido designado nuevo Letrado, en asistencia jurídica del encausado señor Jose Ignacio; mediante diligencia de ordenación del pasado 22 de septiembre, se acordó señalar para que comenzaran las sesiones del acto de juicio oral el día 15 de abril, fecha en la que tuvo lugar el acto acordado, con el resultado que consta en el soporte electrónico extendido al efecto.
a) Un delito continuado de apropiación indebida agravada por la cuantía apropiada de los artículos 253.1, 250.1. 5º y 74 del Código Penal; alternativamente, de:
b) Un delito continuado de estafa agravada por la cuantía defraudada, de los artículos 248 y 250.1. 5º y 74 del Código Penal.
De los que consideró responsables en concepto de autores a los encausados, por haber realizado los hechos por sí. Concurriendo, en ambas personas, la circunstancia agravante de reincidencia, en el caso de que los hechos fueren considerados como constitutivos de un delito de apropiación indebida.
Para el supuesto de que se estimara que los hechos relatados fueren constitutivos de un delito de estafa, estimó que concurría en el Sr. Conrado, la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª, siendo de aplicación el supuesto de multirreincidencia del artículo 66.5, ambos del Código Penal.
Mientras que, en esta segunda hipótesis, no concurrirían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en el caso del Sr. Jose Ignacio,
Solicitando se impusiera a cada las personas encausadas, las penas siguientes:
En el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que se condenara a las personas encausadas como responsables civiles directos y solidarios, a indemnizar a:
A estas cantidades les será de aplicación el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De forma subsidiaria, estimó que debía apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª CP. e igualmente, con el carácter de muy cualificada, la circunstancia atenuante de reparación del daño.
De modo subsidiario solicitó que se apreciaran iguales circunstancias de atenuación de la responsabilidad criminal, a las propuestas por la dirección letrada del encausado Sr. Jose Ignacio.
Hechos
Puestos de común acuerdo, entre ellos y con una tercera persona, con relación a quien en nada afecta a la presente sentencia, por no haber podido ser localizado; puestos entre los dos encausados de acuerdo y con el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, a costa de terceras personas, sirviéndose para ello del engaño que habían urdido en conjunto, distribuyéndose los papeles que cada uno de ellos iba a ejercer, se pusieron en contacto con D. Lucio, persona de reconocida competencia y solvencia profesional, quien se dedica a la mediación inmobiliaria en Navarra, solicitándole que les facilitara la identidad de personas que tuvieran inmuebles para vender, por estar, según ambos mantenían, interesados en que el Sr. Conrado adquiriera bienes productivos de naturaleza inmobiliaria en Navarra, con la finalidad de invertir el capital que había obtenido como resultado de sus operaciones financieras, en países caribeños de la Comunidad Iberoamericana, especialmente en Costa Rica. Con la finalidad, de 'retirarse' y pasar los últimos años de su vida en esta Comunidad foral, de la que es oriundo, por haber nacido en la localidad de Doneztbe- Santesteban.
B.- A tal efecto, el Sr. Conrado se presentaba haciendo ostentación de signos externos, pretendidamente acreditativos, de una situación de opulencia económica, utilizando vehículos de alta gama, conducidos por un chofer quien resultó ser el co-encausado señor Jose Ignacio-, portando de modo ostentoso un reloj 'Rolex'.
En cuanto al modo operativo urdido, para obtener de modo inmediato la disponibilidad de efectivo numerario, las personas encausadas, aquí enjuiciados, de común acuerdo, y con pleno conocimiento del alcance de sus conductas, ponían de manifiesto, de modo indefectible y consensuado, en primer término el ofrecimiento de un precio para la adquisición de los expresados inmuebles productivos, acorde con las circunstancias del mercado según les era señalado por el Sr. Lucio, pero siempre en el umbral superior, sin discutir la suma a abonar en la posición jurídica de compradores.
Para subrayar las personas encausadas a los inversores, que por razón de la operativa habitual en los expresados países de la Comunidad Iberoamericana -con singular mención a las Repúblicas de Costa Rica y Panamá-, y en relación con el incremento de exigencia de los niveles de
De este modo y como resultado de las actuaciones proyectadas -en los términos antes detallados- y ejecutadas en plena connivencia por las personas encausadas:
Una vez examinada la propiedad
Ofreciendo a las personas vendedoras, conocedoras de la falta de efectividad práctica de la expresada proposición, la facilidad de que la gestión de la bodega podría continuar en poder de la parte vendedora.
Una vez aceptada la mendaz propuesta, las personas encausadas, actuando D. Conrado como titular del dinero que se encontraba en Costa Rica y D. Jose Ignacio como intermediario principalmente encargado de la gestión para obtener en los países donde pretendidamente estaba depositado, el efectivo metálico que constituía el precio de la venta. Plantearon al Sr. Adriano y a la Sª Laura que, dado que el Sr. Conrado tenía el dinero en Costa Rica y se requería acreditar ante las entidades bancarias de aquel país la existencia de un negocio jurídico -real y efectivo-, para que autorizaran el envío del dinero a España; que era de todo punto imprescindible la firma de un contrato en el que encargaban, como comisionista, al Sr. Jose Ángel llevar a cabo la intermediación en el sentido expresado, para lograr la perfección de la venta -mediante el pago del precio estipulado-, cobrando por ello una comisión de 30.000 €, que devolverían en caso de no llevarse a cabo la compraventa.
A tal efecto, fue presentado a la firma un contrato fechado el 5 de marzo de 2016, documento convencional que había sido elaborado por el Sr. Lucio -utilizando a tal efecto, uno de los modelos que manejaba habitualmente-, y se suscribió por D. Adriano y su esposa Dª Laura, en calidad de '
Haciéndose constar en la cláusula cuarta:
Los 30.000 € le fueron entregados por el matrimonio al Sr. Jose Ignacio mediante cheque bancario emitido por la Caja Laboral el 10 de marzo de 2016, título valor fue cobrado inmediatamente por D. Jose Ignacio en la oficina de Caja Laboral sita en el Paseo de Sarasate nº 20 de Pamplona.
A la vista de que pasaba el tiempo y que el matrimonio Adriano- Laura no tenían noticias de la evolución de la operación de compraventa, el señor Adriano, no sin dificultad, contactó con D. Conrado, quien le informó que el Sr. Jose Ignacio se encontraba en prisión por razones que nada tenían que ver con la operación de venta de la bodega y viñedos.
Explicando el señor Conrado al matrimonio que podían contar con él para culminar la operación y obtener las habilitaciones oportunas, con el fin de que se pudiera disponer del numerario en que había sido estipulado como precio de la compraventa, transfiriéndolo de modo
Señalándoles que, a tal fin, era necesario firmar un nuevo contrato de comisión con otra persona, que actuara en la calidad de '
De este modo, se suscribió un nuevo documento datado en su encabezamiento el 24 de octubre de 2016,- '
Igualmente, en la cláusula cuarta, la mención al importe de la comisión se sustituyó por la de 15.000 €, concretándose los impuestos, en el IVA al 21%, finalizando la estipulación señalando que:
Es de señalar que, en el nuevo contrato, no se establecía una fecha límite
Este 'nuevo' contrato' fue suscrito, en la posición jurídica de
Ante el transcurso del tiempo sin que el señor Conrado, hubiera dado la orden a las entidades bancarias de Costa Rica para que transfiriese a las cuentas del matrimonio Adriano- Laura de la cantidad acordada como precio de la compraventa, y ante la situación de imposibilidad de localización en que se había constituido el encausado, quien no respondía al teléfono, ni utilizaba otros modos para ponerse en contacto con las personas denunciantes, estos solicitaron la intervención de una Letrada de esta Ciudad para que tratara de solventar la situación.
En este contexto, la Letrada señora Irantzu Bayo envíó, con fecha 9 de junio de 2017, una reclamación dirigida a la
Procediendo, esta
Tras la recepción de este correo electrónico, el señor Conrado, llamó por teléfono al señor Teodoro y envíó a una persona, quién el día 11 de junio de 2017, en un establecimiento de hostelería sito en las inmediaciones de la estación de autobuses de esta Ciudad, le hizo entrega de la cantidad de 8000 €, en numerario metálico, indicándole que en breves días el señor Conrado haría devolución del resto de la cantidad que habían entregado.
Una vez examinada la propiedad, el encausado D. Conrado le ofreció una cantidad superior a la fijada por el mercado, ofreciéndole la realización de otros negocios relacionados con la actividad de imprenta a la que el Sr. Anibal se dedicaba habitualmente.
Verificada la propuesta, las personas encausadas, actuando D. Conrado como poseedor del dinero y D. Jose Ignacio como mero intermediario entre las partes, propusieron al Sr. Anibal que, dado que el Sr. Conrado tenía el dinero en Costa Rica y se requería acreditar ante las entidades bancarias de aquel país la existencia de un negocio jurídico para que autorizaran el envío del dinero a España, que firmaran un contrato en el que encargaban, como comisionista, al Sr. Jose Ignacio llevar a cabo la venta, cobrando por ello una comisión de 9.000 €, que devolvería en caso de no llevarse a cabo la compraventa.
El contrato, de fecha 31 de marzo de 2016, fue elaborado por Lucio, quien como en la anterior secuencia de hechos probados hizo uso de los modelos que disponía en su oficina de intermediación inmobiliaria.
El documento contractual fue firmado por el Sr. Anibal en calidad de comitente y por D. Jose Ángel, en la posición de comisionista.
También en este contrato, figuraba una cláusula cuarta en la que se hacía constar:
Los expresados 9.000 € le fueron entregados al Sr. Jose Ignacio mediante cheque bancario emitido por la Caja Rural de Navarra el 31 de marzo de 2016, que fue cobrado el 1 de abril de 2016 por D. Jose Ignacio en la oficina central de Caja Rural de Navarra sita en la Plaza de los Fueros de Pamplona.
El contrato firmado con el señor Anibal no tenía otra finalidad que la de obtener el dinero de esta persona, sin que se realizara actividad alguna para transferir a España el dinero que constituía el precio de la venta proyectado -400.000 € más los impuestos correspondientes- que, aparentemente, se encontraba en el extranjero.
Fundamentos
Como se deduce del precedente relato fáctico, la Sala considera que los hechos declarados probados son susceptibles de ser calificados, como constitutivos de: Un delito continuado de estafa en el tipo básico del artículo 248 y 249 del Código Penal, siendo aplicable, en cuanto a la dosificación de la pena, la continuidad delictiva ex artículo 74 del mismo cuerpo legal.
A modo de preámbulo del análisis y valoración de la prueba de los hechos, la Sala estima necesario apuntar en sus rasgos esenciales la doctrina constitucional y jurisprudencial que perfila los contornos del derecho a la presunción de inocencia y que, por tanto, son los criterios guía en la evaluación del cuadro probatorio que satisfaga el canon constitucional de valoración probatoria, para aseverar la certeza sobre la veracidad de la afirmación de los hechos que declaramos probados .
Este derecho es '
Toda manifestación del ejercicio del '
Las SSTS 2ª 430/2016 y 305/2017 se expresan acerca de la insuficiencia de la íntima convicción del Juzgador en la valoración de la prueba, para proclamar que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, se configura como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse practicado con violación de derechos fundamentales; o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable o concluyente el iter discursivo; en idéntico sentido y entre otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011 de 18 de julio -.
Dicho derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos integrantes, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria, pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio -vid entre otras muchas STS 2ª 630/2017-. Y ésta exige que cualquier condena tenga como fundamento una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. O como dice la STS 573/2017 '...
La jurisprudencia moderna insiste en la valoración racional, explícita y motivada de las pruebas practicadas, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos - por todas, SSTS 2ª 125/2016,de 22 de febrero, 137/2016, de 24 de febrero, 544/2017 de 12 de julio y 435/2018 de 29 de septiembre -, siempre partiendo de la premisa de que prueba de cargo válida, -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos-, es la obtenida en el juicio , y se refiera a los elementos nucleares del delito.
En este último ámbito, el estándar de razonamiento preciso para cumplimentar las exigencias vinculadas a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, como declara la STS 2ª 398/2019 de 24 de julio, requiere que la sentencia condenatoria se fundamente en:
Hemos realizado esta operación con acomodo a las exigencias de la expresada garantía constitucional, constatando la existencia de prueba de cargo con virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia Y explicitamos los razonamientos de nuestra decisión de forma lógica, coherente y razonable, en aplicación del triple canon que suministra, la enseñanza de la experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos -vid. por todas STS 2ª 544/2017 de 12 de julio y 406/2019 de 17 de septiembre -.
En el presente caso, la prueba de cargo que posee un relevante peso específico a -los efectos de considerar cometidos, los delitos que acabamos de reseñar en el precedente fundamento-, se conforma mediante la declaración en el acto de juicio oral las personas que ejercen la acusación particular.
De una parte el matrimonio formado por D. Adriano y su esposa Dª. Laura, titulares dominicales de una bodega y de terrenos aledaños, en los que existían plantadas viñas para la producción de uvas destinadas a la elaboración del vino, en Lumbier, y de otra el Sr Anibal, propietario de una nave industrial en el Polígono Industrial de Mutilva Baja que quería vender a un particular.
Para ponderar el valor probatorio de estos testimonios, tomamos en consideración, con las necesarias adaptaciones en las concretas circunstancias del caso, los parámetros valorativos que permitan justificar las razones objetivas que conducen a dotar de credibilidad al testimonio de las personas denunciantes, conscientes de que la exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como justificación la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.
Precisamente para hacer posible esa indagación la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha identificado una serie de criterios o parámetros que hacen posible o facilitan ese análisis, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim.
Como declara la STS 2ª 80/2020 de 26 de febrero -FD primero-:
Y en el presente caso contamos con un singular elemento de acreditación que dota de una incontestable verosimilitud a las manifestaciones inculpatorias de las expresadas personas denunciantes, concretada en la declaración del testifical en el acto de juicio oral, en condiciones de efectiva y plena contradicción, del experto profesional en la intermediación de operaciones inmobiliarias D. Lucio, persona de reconocida competencia y solvencia profesional, quien se dedica a la mediación inmobiliaria en Navarra, solicitándole que les facilitara la identidad de personas que tuvieran inmuebles para vender, por estar , según ambos mantenían, interesado en el Sr. Conrado en adquirir bienes productivos de naturaleza inmobiliaria en Navarra, con la finalidad de invertir el capital que había obtenido, como resultado de sus operaciones financieras, en países caribeños de la Comunidad Iberoamericana, especialmente en Costa Rica. Con la finalidad, de
Siendo esta persona quién presentó, ante las personas encausadas, a quienes formularon la denuncia y facilitó los tres contratos a que nos referimos en el antecedente de hechos probados, detalladamente en los apartados, C y D.
Comenzamos este análisis evaluando el contenido del interrogatorio de las personas encausadas.
(i) D. Conrado, mantuvo en el interrogatorio durante el acto de juicio oral, una versión realmente inaceptable, en la que mantuvo su absoluta ajenidad en relación con las operaciones inmobiliarias objeto de acusación, así como su estricta desvinculación con la suscripción de los tres contratos que reseñamos en el antecedente de hechos probados.
Para aceptar una puntual y fugaz relación con el señor Adriano, al término de una comida, en el restaurante Alhambra de esta Ciudad, que compartía con una conocida cantante, interesada en vender un inmueble ubicado en la localidad de Azpilicueta.
Pero esta manifestación, como decimos en nada resulta creíble, ponderando otros elementos convictivos, derivados de nuestra apreciación de la prueba personal practicada en el acto de juicio oral, evaluando los elementos de información documental obrantes en autos, así primero y fundamentalmente la declaración en el acto de juicio oral de las personas denunciantes, así como la del mediador inmobiliario que acabamos de referir.
De este modo, cabe modalizar y encuadrar en su contexto la alegación que una y otra vez repitió durante la declaración a nuestra presencia, relativa a que su firma no aparece en ninguno de los '
De igual modo, ninguna credibilidad nos ofrecen, sus manifestaciones respecto al absoluto desconocimiento del correo electrónico, que obra mediante copia al folio 28 de las actuaciones, y la entrega al señor Adriano de 8000 € en metálico por parte de la persona enviada por el encausado, en la secuencia de los hechos que declaramos probada en el apartado B del antecedente de hechos probados, concretamente el siguiente fragmento que aquí transcribimos:
"A la vista de que pasaba el tiempo y que el matrimonio Adriano no tenían noticias de la evolución de la operación de compraventa, el Laura Adriano, no sin dificultad contactó con D. Conrado, quien le informó que el Sr. Jose Ignacio se encontraba en prisión por razones que nada tenían que ver con la operación de venta de la bodega y viñedos.
Explicando el señor Conrado al matrimonio que podían contar con él para culminar la operación y obtener las habilitaciones oportunas, con el fin de que se pudiera disponer del numerario en que había sido estipulado el precio de la compraventa, transfiriéndolo de modo
Señalándoles que, a tal fin, era necesario firmar un nuevo contrato de comisión con otra persona, que actuara en la calidad de comisionista para que éste hiciera las mismas funciones que habían encomendado con anterioridad al Sr. Jose Ignacio.
De este modo, se suscribió un nuevo documento datado en su encabezamiento el 24 de octubre de 2016,-'
Igualmente, en la cláusula cuarta, la mención al importe de la comisión, se sustituyó por la de 15.000 €, concretándose los impuestos, en el IVA al 21%, finalizando la estipulación señalando que:
Es de señalar que, en el nuevo contrato, no se establecían una fecha límite
Este 'nuevo' contrato', fue suscrito, en la posición jurídica de 'comitentes', exclusivamente por la señora Laura.
Ante el transcurso del tiempo, sin que el señor Conrado, hubiera dado la orden a las entidades bancarias de Costa Rica para que transfiriese a las cuentas del matrimonio Adriano- Laura de la cantidad acordada con precio de la compraventa, y ante la situación de localización en que se había constituido el encausado, que no respondía al teléfono, ni utilizaba otros modos para ponerse en contacto con las personas denunciantes, esto solicitaron la intervención de una letrada de esta Ciudad, para que tratara de solventar la situación.
En este contexto, la letrada señora Irantzu Bayo, envío con fecha 9 de junio de 2017, una reclamación dirigida a la 'tercera persona', que no afecte el contenido de la presente sentencia, mediante correo electrónico, emitido el 9 de junio de 2017 a las 11:11 horas, en el que por las personas denunciantes, se requería para que procediera de inmediato comunicar señor Conrado decrete que tenía un plazo de tres días para devolver a las personas denunciantes del dinero que habían entregado y en caso de que quien lo tuviera fuera el propio destinatario del correo electrónico, para que el mismo se lo devolviera en el plazo fijado. Advirtiendo de que en otro caso iniciarían las correspondientes acciones en el marco propio del orden jurisdiccional penal.
Procediendo esta
Tras la recepción de este correo electrónico, el señor Conrado, llamó por teléfono al señor Teodoro y envío a una persona, quien el día 11 de junio de 2017, en un establecimiento de hostelería sito en las inmediaciones de la estación de autobuses de esta Ciudad, le hizo entrega de la cantidad de 8000 €, en numerario metálico, indicándole que en breves días señor Conrado, haría devolución del resto de la cantidad que habían entregado".
(ii) El señor Jose Ignacio ofreció, en su manifestación en el acto de juicio oral, una versión claramente exculpatoria de la otra persona encausada, a quién sólo reconoció una intervención accesoria, plenamente prescindible -según la manifestación en el plenario-, en una consideración conjunta de las '
Y así, la intervención en las '
En este contexto valorativo no podemos sino dar por reproducido -con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones-, nuestro relato de hechos probados '
Las alegaciones, no sólo exculpatorias, sino tendentes a erradicar de presente proceso penal, la conducta del señor Conrado, trasladando el protagonismo de la actuación defraudatoria, a una innominada persona, aparentemente fallecida, con negocios en el ámbito de la '
Tampoco podemos aceptar que la intervención de don Conrado, quede circunscrita a la propia de una persona que simplemente, se limitaba a presentar al señor Jose Ignacio a diversas personas interesadas en inversiones que pudieran ser abonadas mediante fondos que pudieran quedar en la
E igualmente, tampoco podemos estimar acreditada la manifestación -el relato-, que verificó el encausado, respecto al '
A este respecto, nos remitimos a cuanto acabamos de argumentar en el precedente apartado (i).
(iii) Declaración testifical de D. Adriano, quién precisó detalladamente el modo en que se iniciaron los contactos con el señor Conrado y con el igualmente encausado señor Jose Ignacio, desde el año 2016, mediante la intervención inicial del señor Lucio.
La forma en que se presentaba el señor Conrado, haciendo ostentación de signos externos demostrativos de abundante disponibilidad económica, las dificultades que había sufrido en Costa Rica y las exigencias que debió cumplimentar para obtener la disponibilidad efectiva del numerario con el que satisfacer el precio de venta sobre cuya determinación no ponía especiales objeciones.
Dando cuenta de los detalles acerca de los motivos por los que precisamente era el señor Jose Ignacio quién debía desplazarse a Costa Rica para reintegrar el efectivo numerario con el que satisfacer el precio de venta, ante la imposibilidad por las razones -que le manifestaron las personas denunciadas-, de desplazamiento a este país de la Comunidad Iberoamericana del señor Conrado.
El carácter propio de la inicial entrega de los 30.000 € no como '
Y posteriormente, los requerimientos verificados por el señor Conrado ante la situación de ingreso en prisión del señor Jose Ignacio, para obtener una nueva entrega de 15.000 €; los muy reiterados intentos de comunicación y contacto con el señor Conrado para conseguir que se reintegrara la suma que le fue entregada y la precisión, que con absoluta rotundidad, manifestó en el acto de juicio oral, en el sentido de que fue el propio señor Conrado el que envíó a una persona, quién el día 11 de junio de 2017 en un establecimiento de hostelería sito en las inmediaciones de la estación de autobuses de esta Ciudad le hizo entrega de la cantidad de 8000 €, en numerario metálico.
Igualmente, precisó las condiciones en que se había producido la entrega al señor Jose Ignacio de la inicial cantidad de 30.000 € -en la cafetería situada en el exterior del
(iv) Declaración testifical de Dª. Laura, esposa del señor Adriano y copropietaria de la bodega, así como de los viñedos objeto de la pretendida enajenación.
Explicando, en coincidencia con su esposo, las circunstancias en que se '
Igualmente detalló los motivos por los que tan sólo figura su firma en el 'segundo contrato', datado el 24 de octubre de 2016 y el modo en que a través de quién definió como un '
Explicando, igualmente, a preguntas del propio Tribunal el modo en que obtuvieron los iniciales 30.000 € y la posterior suma de 15.000 €, mediante entregas a título de mutuo, por parte de sus familiares, ante las dificultades de obtener financiación, por parte de las entidades bancarias, y la necesidad que en aquellos momentos tenían de proceder a la venta de la bodega y viñedos integrados en el conjunto de la explotación.
(v) Declaración testifical de D. AnibalÂ, su testimonio, unido a la evaluación del contenido del
Para subrayar simplemente, que frente a la pretendida '
(vi) Declaración testifical de D. Lucio,
Precisando que en todo momento el experto inmobiliario, que consideró que quién en definitiva actuaba como '
Por razón de lo argumentado los hechos declarados probados son susceptibles de ser calificados como constitutivos de un delito de estafa, con carácter continuado, en el tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 248 CP, en el que se típica la conducta de quienes
Como declaramos probado, apreciamos en la conducta de D. Conrado y de D. Jose Ignacio, el dolo inicial como elemento esencial del tipo de estafa, determinante del desplazamiento patrimonial que, sin consciencia de su verdadero alcance, verificaron las personas que ejercitan la acusación particular, con el concreto detalle que expresamos en nuestro antecedente de hechos probados.
Conforme señala la Sentencia de la Sala 2ª TS núm. 386/2014, de 14 de octubre, con cita expresa de la sentencia núm. 802/2007, de 16 de octubre
Consecuentemente esta modalidad de estafa aparece -vid STS 2ª. 1998/2001 de 29 de octubre-
De otra manera, como señala la STS 2ª 628/2005 de 13 de mayo
De modo que sólo resta analizar la invocada, por la defensa respectiva de las personas encausadas,
La sentencia de la Sala Segunda TS331/2014, de 15 de abril, compila la doctrina sobre esta cuestión:
Ciertamente la Sala 2ª ha dedicado una especial atención a determinados supuestos en los que el comportamiento de quienes aparece ya en sede de enjuiciamiento, con la aparente calidad de '
Como destaca su doctrina, la Sala utiliza para referirse a estos supuestos denominaciones diversas, por ejemplo principio de autoprotección - STS 69/2011, de 1 de febrero-, principio de autorresponsabilidad - STS 337/2009, de 31 de marzo-, deber de autoprotección - STS 554/2010, de 25 de mayo-, deber de autotutela STS 752/2011, de 22 de junio-, deber de diligencia - STS 732/2008, de 10 de diciembre-, exigencias de autoprotección - STS 970/2009, de 14 de octubre-, exigencias de autotutela - STS 177/2008, de 24 de abril-, exigencia de autodefensa - STS 733/2009 de 9 de julio-, y medidas de autodefensa y autoprotección - STS 278/2010, de 15 de marzo-.
También se ha utilizado una fundamentación variada para justificar la exclusión en estos supuestos del delito de estafa.
La más frecuente es la de excluir del delito de estafa aquellos supuestos en los que se considera que la ausencia de la más elemental diligencia o cuidado por parte del perjudicado excluye la suficiencia del engaño. Es a la que responde la anteriormente citada STS 228/2014, de 26 de marzo que sigue el criterio de regla- excepción.
La regla general consiste en que el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie que actúe con una mínima diligencia o cuidado.
Las resoluciones que consideran que el engaño solo será bastante si tiene idoneidad o entidad suficiente para provocar el error en una persona que haya cumplido con unos deberes mínimos de diligencia, son frecuentes en los supuestos que se hace referencia a la autotutela y puede decirse que constituyen la línea principal en la doctrina de la Sala -STS 2ª 298/2003, de 14 de marzo, 172/2004 de 12 de febrero, 462/2006, de 27 de abril, 618/2006, de 9 de junio, etc. situando manifiestamente esta cuestión en el ámbito de la concurrencia del requisito típico de la estafa que exige el engaño bastante - art 248 CP -.
Otras resoluciones sitúan la relevancia de la autoprotección en el ámbito de la relación de causalidad. Entre ellas la primera sentencia que se refiere a este tema, y que generó la polémica posterior, la STS de 21 de septiembre de 1988, y otras del mismo ponente, que consideran que todo engaño que cause un error a otro es bastante, y por tanto típico -la ley no exige engaño idóneo sino engaño
Un tercer grupo de resoluciones, acogiendo una relevante posición doctrinal y forense, acude a la imputación objetiva considerando que el fin de la norma que tipifica la estafa no puede ser la protección de quien omite la autotutela del propio patrimonio - STS 1214/2004, de 2 de noviembre-.
Se señala en estas resoluciones que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria - SSTS 581/2009, de 2 de junio, 278/2010, de 15 de marzo, ó 452/2011, de 31 de mayo-; afirmación que ha sido cuestionada como apriorística y carente de sustento legal, pues del mismo modo podría afirmarse que el tipo penal del robo protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria, y sin embargo nunca se ha considerado atípico un supuesto de robo en casa habitada por el hecho de que el titular de la vivienda no hubiese protegido con rejas las ventanas o instalado un sistema de alarma, pese a estar situada la casa en un vecindario peligroso.
Ha de recordarse que el CP 95 sanciona como apropiación indebida un supuesto de manifiesta negligencia del perjudicado, en el art 254, cuando se reciba indebidamente, por error no generado por el beneficiario, dinero o alguna cosa mueble y el que lo haya recibido no proceda a devolverlo al transmitente negligente, una vez comprobado el error, por lo que resultaría incongruente desproteger a la víctima de la estafa que actúe negligentemente realizando un desplazamiento patrimonial por un error que es consecuencia de un engaño deliberado del acusado, frente al que se le exige autotutela, y en cambio proteger penalmente a quien ha actuado negligentemente sin concurrir engaño alguno.
Por último, un cuarto grupo de resoluciones acude a la doctrina del delito relacional, haciéndose eco del principio victimo dogmático y sosteniendo que en la configuración de los elementos del delito de estafa ha de tenerse en cuenta el comportamiento de la víctima, por lo que el Derecho Penal no debería constituirse en un instrumento de protección de aquellos que no se protegen a sí mismos.
Esta posición también ha sido cuestionada señalando que eso es precisamente el Derecho Penal, un instrumento social de protección de quienes no pueden protegerse suficientemente a sí mismos, y que dicho principio llevaría a consecuencias absolutamente inasumibles en otros ámbitos delictivos.
En la sentencia núm. 832/2011 de 15 de julio se señala que
De este modo en la doctrina jurisprudencial más reciente la exclusión de la tipicidad de la estafa por exigencias de autoprotección se ha limitado considerablemente.
Así pueden citarse, entre las más recientes, la STS 2ª 228/2014, de 26 de marzo, la STS 2ª 128/2014, de 25 de febrero, la STS 2ª 1015/2013, de 23 de diciembre, la STS 2ª 867/2013, de 28 de noviembre o los autos de 19 de diciembre de 2013, 24 de octubre de 2013 o 19 de septiembre de 2013, que parten del criterio de que la jurisprudencia de dicha Sala estima, en general, que solo debe apreciarse la quiebra del deber de autotutela en aquellos casos en que el comportamiento mendaz que origina el engaño en la víctima, sea absolutamente burdo, vulnere las más elementales reglas de prudencia o entren en el terreno de la credulidad, estimando que, en lo que se refiere al tráfico mercantil, este, se regula por los principios de agilidad y buena fe, de forma que incluso la falta de respeto a un procedimiento estandarizado o pactado no tiene por qué forzosamente estimarse como una falta de diligencia, salvo en aquellos casos en que sea palmario, o como se ha dicho, que denote una actitud absolutamente negligente o descuidada.
En la STS 2ª 1015/2013, de 23 de diciembre, se reitera la doctrina más reciente señalando que
Y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial, recuerda la STS 2ª 704/2018 de 15 de enero [FD 8ª] -el párrafo destacado es nuestro-:
En el supuesto sometido a nuestra consideración ha de tenerse en cuenta que no es dable exigir un actuar conforme a un inderogable principio de desconfianza en las relaciones personales, sociales y comerciales. Tanto más cuando, como anteriormente hemos declarado probado, los encausados con un papel preponderante en la
Materializando las sucesivas operaciones defraudatorias, según el detalle que especificamos en nuestro antecedente de hechos probados, en primer término, con el matrimonio Adriano- Laura y, posteriormente, con el señor Anibal.
Sin que el comportamiento mendaz que origina el engaño en las personas que ejercitan la acusación particular, fuera calificable como absolutamente burdo, vulnerador las más elementales reglas de prudencia o que entre en el terreno de la credulidad.
No siendo apreciable el subtipo agravado previsto en el ordinal 5º -previsto para el supuesto de que "
En lo que atañe a la apreciación de la modalidad cualificada de estafa, postulada por las acusaciones pública y particular, si bien es cierto que la cuantía total que fue entregada por las personas que ejercitan la acusación particular a las personas encausadas asciende a un total de 54.000 €, el parámetro cuantitativo para determinar la inclusión en el '
De esta forma. el valor de la defraudación se identifica con el del '
Todo ello sin perjuicio, claro está, de la específica valoración que, en orden a la dosificación de la pena, representa el monto total de la cuantía defraudada.
En cuanto al grado de ejecución de este delito contra bienes jurídicos de carácter patrimonial de naturaleza derfraudatoria apreciamos que el mismo quedó consumado - artículo 15 CP-.
A este respecto, resulta pertinente traer a colación, la doctrina jurisprudencial, cuyo contenido se sintetiza en el FD 2º 1. de la STS 2ª 941/2013 de 10 de diciembre, donde a tal efecto se argumenta
Por cuanto acabamos de razonar, las personas encausadas, don Conrado y don Jose Ignacio, son responsables en concepto de autores, cada uno de ellos, de: Un delito continuado de estafa en el tipo básico del artículo 248 y 249 del Código Penal, siendo aplicable, en cuanto a la dosificación de la pena la continuidad delictiva el artículo 74 del mismo cuerpo legal.
Por haber realizado, cada una de las personas encausadas, en ejecución del precedente acuerdo al que llegaron, según decíamos en apartado
Como hemos señalado, postulan tanto la acusación pública como la particular, la apreciación en relación con el delito de estafa que estimamos cometido por D. Conrado, de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª, siendo de aplicación el supuesto de multirreincidencia del artículo 66.5, ambos del Código Penal.
Con relación a la circunstancia de agravación, prevista para el supuesto que es del caso de que:
En efecto, como exponemos en la parte introductoria de la presente resolución, al tiempo de cometer los hechos con relevancia penal aquí enjuiciados, el Sr. Conrado había sido ejecutoriamente condenado: (i) Mediante Sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 5ª, de 8 de abril de 1999, firme el 29 de junio de 2001 por un delito de estafa, a la pena de 1 año y 1 mes de prisión y de 1 año y 1 mes de multa, pena cuyo cumplimiento finalizó el 2 de junio de 2017, fecha en que se produjo el archivo definitivo de la ejecutoria derivada del citado procedimiento; (ii) En virtud de Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, de 20 de marzo de 2013, firme el 2 de abril de 2014, por un delito de estafa agravada, a la pena de 2 años de prisión, pena que le fue suspendida por tres años, siéndole remitida la pena el 5 de abril de 2016, así como a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 12 €.
El precedente condenatorio, por tanto, se vincula a dos delitos de la misma naturaleza que el que determina la contenida en la presente sentencia y, como es bien sabido, todos ellos se encuentran en el mismo Título -XIII-, Capítulo -VI- y Sección -1ª- del Libro Segundo del Código Penal
Razones que nos determinan a considerar aplicable la circunstancia de agravación propuesta.
Sin que sea posible apreciar, la específica cualificación de la circunstancia de agravación, propuesta por las expresadas acusaciones pública y particular, al no ser apreciable el supuesto normativo al que la misma se vincula basado en el requerimiento de -que-: "
Solicitan los respectivos letrados defensores de ambas personas encausadas, con carácter subsidiario, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas -con carácter ordinario-, ex artículo 21.6ª CP.
En relación con la expresada circunstancia de atenuación resulta pertinente traer a colación la doctrina sentada, entre otras muchas, en la STS 2ª 394/2020 de 15 de julio, FD 4º, resolución en la que después de realizar un exhaustivo análisis, de los precedentes tomados en consideración, concreta:
Tomando en consideración estos parámetros valorativos, recordaremos que concretamos en el antecedente de hecho Segundo:
Una vez que por la representación de ambas personas encausadas, se manifestó que no era posible la formulación del referido escrito conjunto de conformidad; mediante Auto de 6 de febrero de 2019, en aplicación lo dispuesto en el artículo 785LECrim., se acordó -por las razones expuestas en dicha resolución-, declarar pertinentes las pruebas propuestas, quedando pendiente el señalamiento de acto de juicio oral,
Tras haber sido designado nuevo Letrado, en asistencia jurídica del encausado señor Jose Ignacio; mediante diligencia de ordenación del pasado 22 de septiembre, se acordó señalar para que comenzaran las sesiones del acto de juicio oral el día 15 de abril, fecha en la que tuvo lugar el acto acordado, con el resultado que consta en el soporte electrónico extendido al efecto'.
Existen, por tanto, determinados periodos de paralización en la tramitación de la causa ante este Tribunal que no pueden justificarse por la necesidad de verificar actos procesales, ni en una conducta dilatoria reprochable exclusivamente a la representación procesal de las personas encausadas aquí condenadas.
Todo ello nos conduce a apreciar la circunstancia de atenuación propuesta con el carácter de simple.
Por último, cabe apreciar en la conducta del encausado señor Jose Ignacio la circunstancia de atenuación de reparación del daño, prevista como 5ª en el artículo 21 del Código Penal.
En relación con esta circunstancia atenuante, que atiende a la consideración de la menor antijuridicidad de a conducta típica, teniendo cuenta de la actitud proactiva de la persona que va a ser condenada en definitiva, en orden a remediar el daño causado por el delito, siquiera esta actitud de enmienda, se manifieste mediante el abono de una parte de la obligación de resarcitoria, vinculada a la responsabilidad civil derivada de la acusación de un delito de carácter patrimonial y de naturaleza defraudador y a como el que aquí nos ocupa, resulta pertinente la cita, de la doctrina jurisprudencial, expresada entre otras muchas resoluciones en el Auto TS 2ª 139/2020 de 16 de enero, en el que con cita de la STS 2ª 540/2013 de 10 de junio, se declara:"(...)
Pues bien, como declaramos probado, en el apartado F, de antecedente de hechos probados: 'Con fecha 13 de abril del año en curso, por parte del señor Jose Ignacio, se ha ingresado en la '
Por tanto, la expresada persona encausada, con anterioridad al inicio de las sesiones del acto de juicio oral, ingresó, para su entrega a las personas que ejercitan la acusación particular, en concepto de '
No siendo posible '
Abordamos a continuación la motivación de la individualización de las penas, función que realizamos, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales, que requiere, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ex Art. 120.3 de la Constitución -vid. en este sentido STS 2ª de 472/2020 de 24 de septiembre-. Principio que se infringe cuando se pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena. De modo que como viene reiterando la Sala 2ª TS en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación convierte el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo - SSTS 2ª. 135/20 18 y 73/2019-.
Subraya a este respecto, la STS 2ª 539/2018 de 8 de noviembre en orden a la motivación de la pena, que la Sala ha recordado con reiteración - la-:
Como antes hemos señalado, el delito de estafa por el que condenamos a las personas encausadas se ha cometido con carácter continuado, por lo que es aplicable la norma sobre dosificación de la pena contenida en el artículo 74 CP, con arreglo a la cual la pena se ha de imponer en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
En las concretas circunstancias del caso, la Sala no estima ponderada la aplicación de esta exacerbación punitiva, por lo que la pena tipo de la que partimos es la correspondiente a la mitad superior para el delito de estafa en su tipo básico, que abarca un arco punitivo de 21 meses y un día a 36 meses de prisión- artículo 249 CP-.
Y a la hora de individualizar la pena en definitiva aplicable se ha de tener en cuenta la norma dosimétrica contenida en el apartado 2 del artículo 74 que, para el supuesto que es del caso de infracciones contra el patrimonio, la pena ha de imponerse teniendo en cuenta el perjuicio total causado, ciertamente de notable porte, si bien por las circunstancias que detalladamente hemos contemplado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, no han cansa la cuantía que requiere la aplicación del subtipo agravado.
En el caso del señor Conrado concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia; evaluando el peso específico, de las mismas, conforme previene la regla 7ª del apartado 1, artículo 66 CP, entendemos que existe un fundamento cualificado de agravación, por lo que la pena ha de ser aplicada en la mitad superior y, en este contexto, estimamos acorde a la exigencia de '
Por lo que atañe al señor Jose Ignacio, la concurrencia de dos circunstancias de atenuación determinan la aplicación de la regla 2ª del expresado apartado uno artículo 66 CP, lo que nos conduce a aplicar -ponderando las concretas circunstancias del caso-, la pena inferior en un grado que abarca un arco punitivo de 10 meses y 16 días a 21 meses.
En este concreto ámbito y valorando todo el conjunto de circunstancias que conforman la evaluación de la cuestión desde la expresada perspectiva de '
Dispone el artículo 109 del Código Penal en su apartado 1.: '...
El delito de estafa, por el que condenamos a los encausados, lleva aparejada la responsabilidad civil que, en este caso, se concreta en la obligación de restitución - Art. 110.1º CP-, que, como determina el primer inciso del apartado 1 del artículo 111, comporta la atribución del deber de restitución siempre que sea posible el mismo bien con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determinen.
De este modo, la condena se concreta en atribuir a D. Conrado y a D. Jose Ignacio la obligación de abonar con carácter solidario: (i) a Dª. Laura y su esposo D. Adriano la cantidad de 37.000 €; (b) a D. Anibal, en la cantidad de 9000 €. Con aplicación de los intereses de la mora procesal ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La suma de 16.000 €, ingresada en la cuenta de consignaciones de este juzgado, con anterioridad al comienzo de las sesiones del acto de juicio oral, se distribuirá proporcionalmente entre las personas que ejercitan la acusación particular, atendiendo a la cuantía de la suma defraudada.
En el ámbito de la relación interna entre D. Conrado y D. Jose Ignacio, la distribución específica de la respectiva obligación de pago, en definitiva atribuible a cada uno de ellos, se acomodará para computar las cuotas respectivas a la detracción de la suma de 16.000 € que este último ingresó.
En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito le viene impuesto, por la Ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento. Procede imponer a cada uno de los procesados la mitad de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal.
Incluyendo en tal proporción de la condena las derivadas del ejercicio de la acusación particular; al estimar que su intervención no ha resultado inútil, perturbadora, superflua o innecesaria; tampoco ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en nuestra Sentencia, o las sostenidas por el Ministerio Fiscal -vid. por todas STS 2ª 607/2014 de 14 de septiembre-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto
Se ratifica la declaración de insolvencia del encausado, acordada por el Juzgado instructor mediante Auto de 18 de diciembre de 2018.
Se ratifica la declaración de insolvencia del encausado, acordada por el Juzgado instructor mediante Auto de 20 de mayo de 2019.
Alzando y dejando sin efecto, las medidas cautelares tanto de orden personal como de carácter patrimonial que hubieran sido adoptadas con relación a esta persona encausada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente a los encausados que han sido condenados.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración De Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
