Sentencia Penal Nº 109/20...il de 2021

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 109/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 100/2021 de 21 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA

Nº de sentencia: 109/2021

Núm. Cendoj: 46250310012021100165

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7844

Núm. Roj: STSJ CV 7844:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº. 46250-43-2-2018-0024496

Apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000100/2021- B

Audiencia Provincial de Valencia (Sección primera). Rollo penal nº. 78/2020

Juzgado de Instrucción nº. 1 de Valencia. Sumario nº. 540/2018

SENTENCIA Nº 109/2021

Excma. Sra. Presidenta

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés

Dª. M.ª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 81/2021, de 8 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección primera, en el rollo de Sala núm. 78/2020 dimanante del Sumario núm. 540/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Valencia.

Han sido partes en el recurso:

* Como recurrente, el acusado y condenado en la instancia, D. Blas, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Francisco López Loma y defendido por el Letrado D. Francisco Salvador Olmos Muñoz.

* Y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelados, el Ministerio Fiscal y Dª. Pilar, como acusación particular, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Gil Albelda y defendida por la Letrada Dª. Beatriz Giner Calvo.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M.ª Pía Calderón Cuadrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó, en el Rollo de Sala núm. 78/2020 dimanante del Sumario núm. 540/2018 del Juzgado de Instrucción número Uno de Valencia, la Sentencia núm. 81/2021, de 8 de febrero, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'II. HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declaran que el procesado Blas con DNI NUM000, y mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Pilar, estuvieron casados desde el 22-5-17, y convivieron juntos hasta diciembre de 2017. Pese a cesar la convivencia, mantuvieron contacto hasta abril de 2018, cuando rompieron definitivamente la relación. El 17 de mayo de 2018, el acusado comenzó a mandarle mensajes de WhatsApp pidiéndole verla e incluso le mandó un mensaje diciendo que quería escuchar su voz por última vez. Esto hizo que Pilar accediera a llamar a Blas en la mañana del 18 de mayo, diciéndole el acusado primero que quería verla y luego que no. Tras mediar un amigo común entre ellos, Pilar llamó a Blas para verse en el bar Salavert por la noche, y así terminar amigablemente la relación. Durante el encuentro, Blas le pidió volver a retomar la relación a Pilar, y le pidió estar con ella media hora más, pues el bar ya cerraba. Pilar accedió, y sobre las 00.00 horas se dirigieron al NUM001 que el acusado tiene alquilado en la CALLE000 n.° NUM001, enfrente del bar. Antes estuvieron 20 minutos en la calle y ella le dijo que no quería tener relaciones sexuales con él. Una vez entraron en el piso, estuvieron en la parte bajo donde se encontraba una mesa y dos sillas y después subieron de forma voluntaria ambos al altillo donde se encuentra el dormitorio, donde ella se sentó en un colchón que estaba en el suelo y él la abrazó y ella le dijo que de tener relaciones a abrazarse había mucho. A continuación, el acusado puso la cabeza sobre las rodillas de Pilar e intentó besarla. Ella le rechazo al intentar besarla porque ya le había dicho que no quería ninguna relación sexual con él. Pilar trató de calmar a Blas y se tumbaron abrazados en la cama. Entonces, él procedió a quitarle a Pilar los pantalones y la braga de una vez. Ella se quedó sentada en la cama con las piernas encogidas para evitar mantener relaciones sexuales y el acusado no obstante se tiró encima de la misma manteniendo relaciones sexuales completas pese a la negativa de Pilar. En ese momento, sonó el teléfono móvil de Pilar, y el acusado le dio un golpe en la boca, enfadándose con ella y diciéndole que saliera del almacén desnuda como estaba. Pilar trató de tranquilizarlo y se pudo vestir y bajar a la planta baja, donde el acusado no la dejaba salir a la calle pero luego la cogió de un brazo y la tiró fuera del almacén diciéndole que era una puta. A consecuencia de estos hechos, Pilar sufrió un grave daño en su esfera más íntima, y necesitando tratamiento psicoterapéutico'.

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Audiencia fue del siguiente tenor:

'FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Blas como autor responsable directo de un delito de ABUSOS SEXUALES CON PENETRACIÓN, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco,ya definido, a la pena de 7 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 500 metros de Pilar, de su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de 10 añosy al pago de las costas causadas en este proceso, incluidas las de la acusación particular.

Procederá igualmente la condena a la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, que se dotará de contenido previa la efectividad de la misma'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia y con fecha 8 de marzo de 2021 se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, allí condenado, D. Blas.

La pretensión impugnatoria se plantea sobre la base de una cuestión previa, cinco alegaciones con denuncia de 'error en la valoración de la prueba', y un suplico que, además de comprender diversos pedimentos de índole procedimental que no incluyen la celebración de vista ni la proposición de prueba -salvo en lo relativo a la reproducción de los medios audiovisuales de la sesión del juicio-, tiene como petitumde fondo el dictado de nueva sentencia con fallo absolutorio y todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Tras tener por interpuesto el referido recurso, por Providencia de 8 de marzo se acordó dar traslado a las partes para que en el plazo de 10 días pudieran presentar escrito de alegaciones. Evacuando el trámite conferido y en fecha 17 de ese mismo mes, el Ministerio Fiscal formuló oposición a la apelación planteada, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. En igual sentido, la acusación particular con escrito fechado el 22 de marzo.

Por Diligencia de ordenación del siguiente día 25 se tuvo por realizado el anterior trámite, acordándose remitir la causa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación de los recursos de apelación presentados.

CUARTO.-Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de fecha 30 de marzo de 2021 se turnó de ponencia y se determinó la composición del tribunal de justicia con arreglo a las normas de reparto, pasando las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dado que la celebración de vista no se entendió necesaria, la Sala, en Providencia de 9 de abril, acordó señalar el siguiente día 15 de ese mismo mes para la deliberación, votación y fallo del presente recurso. Lo que tuvo lugar.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento.

1.Consta en los antecedentes que la sentencia impugnada condena a D. Blas como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181.1, 2 y 4 en relación con el artículo 180.I. 3 a y 4, y 74.1 del CP 'a la pena de 7 AÑOS Y 1 DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 500 metros de Pilar, de su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de 10 años y al pago de las costas causadas en este proceso, incluidas las de la acusación particular. Procederá igualmente la condena a la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, que se dotará de contenido previa la efectividad de la misma'.

Consta también en los antecedentes que la sentencia dictada por la Audiencia fue recurrida por la representación procesal de D. Blas, que lo hace planteando una cuestión previa y varias alegaciones, cinco según su numeración, con fundamentación única relativa al error en la valoración de la prueba y, parece, en el concreto aspecto relativo al consentimiento de las relaciones sexuales mantenidas con la denunciante, Sra. Pilar.

La apelación, correctamente interpuesta al amparo de los artículos 846 ter y 790 y siguientes de la LECrim, finaliza con un suplico interesando el dictado de nueva sentencia con fallo absolutorio.

2.Comenzando por la cuestión previa, la parte recurrente alude a la existencia de un error subsanable en la sentencia de instancia, concretamente en los antecedentes de hecho segundo y tercero, y relativa a los años de prisión solicitados por el Ministerio fiscal y la acusación particular. La equivocación se hallaría en que fueron diez y no doce los años de pena privativa de libertad interesada, siendo esa equivocación la obliga a la Sala a razonar y argumentar sobre las agravantes y 'a rechazar la que de plano ya había sido desistida por las acusaciones'.

La cuestión previa aducida no puede tener ningún recorrido y ello pese a la realidad del error, que es manifiesto.

Primero y principal, porque su ubicación, en los antecedentes de hecho de la resolución, conduce sin necesidad de mayores explicaciones a la inviabilidad de su proposición.

Después, porque la parte pudo remediar el error en la instancia y no lo hizo. Como es sabido, esta tipología de equivocaciones tiene cauce propio de corrección, ante el mismo órgano que lo cometió, por lo que el recurrente debió acudir a ese expediente procesal interesando la aclaración de sentencia conforme a las previsiones de los arts. 161 de la LECrim y 267 de la LOPJ.

Finalmente, porque se trata de un error material manifiesto que carece de relevancia por cuanto, contrariamente a lo que se sostiene en la apelación, la fundamentación jurídica que se contiene en la sentencia se ajusta con total perfección al objeto de debate deducido en el proceso. Nótese, de un lado, que se subsumen los hechos en un delito de abuso sexual del artículo 181.1, 2 y 4 en relación con el artículo 180.I. 3 a y 4, y 74.1 del CP, y no en el delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP interesado por las acusaciones. Y, de otro, que solo se analizan las circunstancias modificativas de la responsabilidad de carácter agravatorio que fueron introducidas por las acusaciones tanto en sus calificaciones provisionales como en las definitivas, entendiendo concurrente la circunstancia agravante de parentesco y rechazando la agravante de género.

Extraña, por tanto, el planteamiento expuesto, extemporáneo y carente de trascendencia.

3.Centrada la pretensión impugnatoria en el error de valoración de la prueba, la representación procesal de D. Blas comienza su argumentación, alegación primera, poniendo de manifiesto los límites de la revisión fáctica que se predican para el órgano de apelación consecuencia de la inmediación con la que se valoran las pruebas personales.

No obstante anotar tales restricciones, asociadas además a la configuración del recurso como revisio prioris instantiae, considera que hay elementos objetivos que conducirían a demostrar la equivocación, que tilda de ilógica y arbitraria, del juzgador de instancia, lo que obligaría a una modificación de los hechos probados de la sentencia y por ende del derecho aplicado. Y ello por cuanto 'nos encontramos ante un procedimiento donde la prueba indiciaria ha tenido más protagonismo que cualesquiera otra, al margen de los testimonios del acusado, testigos y denunciante'.

En su alegación segunda, denuncia ya más concretamente que la prueba practicada se limitó a las declaraciones contradictorias del acusado y la denunciante, 'amén de varias otras testificales que, en mayor o menor grado, acreditan accesorios de mayor o menor relevancia para la determinación del hecho'.

Y cuestiona la testifical de la víctima: (i) por falta de coherencia al no haber mantenido la versión de los hechos sin vacilaciones; (ii) por la presencia de razones que permiten pensar que quería perjudicar al acusado; (iii) por la declaración persistente del acusado respecto a que la relación fue consentida. De ello deduce que existen dos versiones igualmente posibles y que no cabe dar credibilidad a la víctima.

A partir de ahí va poniendo ejemplos de las manifestaciones novedosas que realizó la víctima en el plenario y que no se podían encontrar en sus declaraciones anteriores, ofrece su personal convicción sobre la existencia de un motivo espurio y critica los elementos de corroboración periférica que utiliza el juzgador de instancia para dar credibilidad a la versión de la víctima señalando en cuanto a los testimonios de la Sra. Elena y de los Srs. Onesimo y Pedro que entran en contradicciones y que el primero no sería válido al relatar unos hechos distintos a los juzgados. Por tanto, 'no solo no hubo violencia, sino que la relación fue consentida por ambas partes, decayendo con ello el ilícito penal por el que definitivamente se condena'.

En su alegación tercera, el apelante ataca, aunque brevemente, la pericial psicológica de la víctima realizada desde el Instituto de Medicina Legal de Valencia por las Sras. Hortensia y Irene. Discrepa de sus conclusiones incidiendo en que si la denunciante es 'una persona muy fuerte y luchadora' lo lógico es dudar de su palabra y entender que las relaciones fueron consentidas, más aún cuando no se dio fiabilidad a su testimonio en lo que respecta al uso de violencia e intimidación.

En su cuarta alegación, se refiere al informe pericial de parte emitido por la Sra. Josefina y relativo al estado mental del acusado. Este informe, que en opinión del recurrente es más profesional y completo que el antes citado, estaría corroborando la versión del Sr. Blas ya que las cualidades de su personalidad son totalmente contradictorias con la declaración de la víctima.

Por fin, en su quinta alegación, concluye la representación procesal del Sr. Blas que 'los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de abuso sexual', lo que en cierto modo se contradice con la primera alegación donde se indica, sin especificar, que procede la modificación de la narración fáctica de la sentencia. Añadiendo, con cita de diversas resoluciones del Tribunal Supremo: (i) que la prueba en el plenario se limitó prácticamente a la declaración de la denunciante; (ii) que esta declaración no es eficaz como prueba al no estar rodeada de las premisas exigidas por la jurisprudencia, careciendo de elementos de corroboración; (iii) y que, por el contrario, la declaración del acusado fue persistente y su relató no quedó desvirtuado en juicio.

Termina entonces manifestando que 'la cuestión fundamental de este caso reside en si la verosimilitud del relato puede ser sostenida con apoyo en corroboraciones periféricas de carácter objetivo' y asimismo respondiendo con una negativa a considerar la declaración de la víctima 'como prueba de cargo única para enervar la presunción de inocencia, lo que debe determinar un pronunciamiento absolutorio'.

3.Las alegaciones expuestas, como se verá a continuación, no podrán prosperar.

Sin haber cuestionado el apelante la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, se menciona única y solo formalmente al finalizar su última alegación, lo cierto es que la prueba de cargo existió y la misma se consideró suficiente.

Además, esta Sala, tras visualizar las grabaciones del juicio, solo puede confirmar aquel desenlace toda vez que, revisada la valoración de la prueba, ha de excluirse la presencia de errores objetivos en el análisis de los distintos medios, así como la infracción de las reglas de la lógica y la razón en la apreciación individual y conjunta del acervo probatorio. Ello sin olvidar que tampoco se ha podido verificar la presencia de esas dudas en la convicción lograda que obligarían a una absolución por aplicación delin dubio pro reo, por lo demás no invocado en ningún momento del desarrollo de la apelación.

SEGUNDO.-Desestimación.

1.En efecto, el fracaso del motivo interpuesto por la representación procesal del Sr. Blas se explica al comprobar, de un lado, que la tesis de la acusación resultó acreditada desde una actividad probatoria bastante y de innegable carácter incriminatorio, sin que las críticas sobre la declaración de la víctima y las demás testificales y periciales de corroboración, tengan el más mínimo fundamento. De otro, al verificar que la versión de la defensa careció de prueba bastante que permitiera otorgarla visos de veracidad y situarla en posición equivalente a la de la acusación. Finalmente y como se ha adelantado, al confrontar que para llegar a la declaración de hechos probados el tribunal de instancia valoró y ponderó la totalidad del acervo probatorio, de cargo y de descargo, y que lo hizo sin error objetivo alguno y de forma racional, sin separarse, pues, de las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia.

2.Evidentemente, no puede negarse que la Audiencia contó con dos declaraciones, la de la Sra. Pilar y la del Sr. Blas, y que ambas fueron contradictorias entre sí teniendo como principal nota discrepante el carácter consentido o no de las relaciones sexuales mantenidas y no negadas por ninguna de las dos partes.

Ahora bien, como el propio recurrente conoce, esta situación, habitual en los procesos penales, no impide otorgar credibilidad a la primera frente a la segunda y llegar a la convicción y la condena del acusado por su participación en los hechos.

Por lo pronto, ha de tenerse en cuenta que el acusado declaró 'que estuvo casado con Pilar, un año. Cesan la convivencia tres semanas ante de los hechos. Rompen porque su expareja iba a casa, estaba enamorada de ella, y él se iba a dormir a su almacén. Cesó no solo por celos, sino porque le chillaba cada dos por tres. Se fue él del domicilio, ella no quería que se fuera y le llamaba veinte mil veces. Vuelve a verla porque estaba enamorado de ella. El 18 de mayo quedan en un bar, a iniciativa de ella. Están el bar hasta el cierre. Le devolvió el anillo. Se van a su bajo, de común acuerdo. Hablan de varias cosas, abrazándose. Se sientan en la mesa de despacho. Toman droga. Los dos suben arriba a la cama, la besa, se tumban, le baja los pantalones se quita la ropa y hacen el amor. Ella no se negó a tener relaciones sexuales. Recibió ella un mensaje, del que teóricamente le pasaba la droga. Porque cogió el teléfono y ella se abalanzo sobre él para cogerle el teléfono y seguramente se dio un golpe ella. Y le dijo que se fuera de allí. No le pegó en ningún momento. No sabe porque le denunció. Por odio quizá. Él le dijo que se iba a quitar la vida, lo hacía porque él estaba mal consigo mismo. Tomaban siempre cocaína'.

Y que la víctima, esposa del acusado, manifestó 'que vivieron juntos poco tiempo, porque no trabajaba nunca el acusado, solo estaba para tener relaciones sexuales. Era muy dominante. El 18 de mayo, quedan ambos porque había que devolverle el anillo que ella tenía. Quedan en un bar y están hasta que cierran. Se quedan fuera del bar y deciden ir al bajo del acusado. No quería ir porque tenía migraña y sus hijos estaban solos. Pero fue porque le daba pena él. Le invita a subir a la parte de arriba, y ella le dijo que no quería relaciones sexuales. Un colchón en el suelo, se sientan y se le puso encima intentando besarla por la fuerza, impidiéndoselo con las manos. Mete su cabeza sobre las piernas, para darle pena a ella. Le dijo que quería relaciones SEXUALES por última vez, y ella le dijo que no. Se pone nervioso, le abraza. Él intenta quitarle los pantalones, y lo consigue así como las bragas, con mucha fuerza. Luchó un rato y al final se rindió. Tenía miedo porque estaba muy nervioso. Tuvieron relaciones sexuales completas. Avisa a su amigo y a su vecina de piso. El amigo le llamó porque no tenía noticias de ella, pero el al verlo le cogió el teléfono porque dijo que era su amante. Él le impedía la salida del local. Intentó echarla del local desnuda, diciéndole que era una puta. Sale del local y se va a su casa. No quería denunciarlo porque era su marido. Decide denunciar al lunes siguiente, porque su vecina se dio cuenta y llamó a Juan Ramón. No estaban borrachos. No tomó droga ella ni vio a él consumir. Ella mantenía con su trabajo a la familia. No reclama nada de él'.

Se ha podido comprobar que unas y otras afirmaciones se corresponden con lo verdaderamente declarado en juicio, sin trascender cosa distinta de lo allí relatado, y, partiendo de lo anterior, que se valoraron sin tacha por la Audiencia quien, desde la inmediación de su práctica, consideró creíble el testimonio de la víctima sin obtener el mismo desenlace respecto a la del acusado.

3.Para llegar a esta conclusión, el órgano a quotoma en consideración aquellos postulados jurisprudenciales citados por el recurrente. Pese a su conocimiento, no está de más rememorar, con la STS 678/2019, de 6 de marzo y entre otras muchas, que 'lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetivaderivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28-9-88, 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).

Recordando también, respecto de la concurrencia de estos requisitos, 'que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor o víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

Pues bien, con esta doctrina, seguida perfectamente por la sentencia impugnada, queda claro por qué no se alegó por el recurrente la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. La declaración de la víctima tenía fuerza incriminatoria suficiente y ello al reunir aquellas notas identificativas que la jurisprudencia viene encontrando aptas para verificar la solidez, firmeza y veracidad objetiva del citado testimonio.

En todo caso, el ataque del recurrente, basado en el error en su valoración, de ningún modo permite justificar la equivocación de la Audiencia, tan solo demuestra la insistencia en una valoración puramente personal no avalada desde dato alguno. Naturalmente, en estas condiciones, no cabe negar la concurrencia de esas circunstancias de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación a lo largo de todo el procedimiento.

Porque las contradicciones entre declaraciones que se denuncian, sus cambios en los sucesivos testimonios, no son tales. En realidad, más bien se trata de discrepancias con la versión del acusado -falta de consentimiento y uso de fuerza al quitarle la ropa, consumo de drogas, charla amistosa cuando terminó- y de cuestiones de matiz que no solo no resultan incompatibles -que luchara al principio y se quedara quieta por miedo-, sino que además pueden ser fruto del idioma, del transcurso del tiempo y de los consiguientes interrogatorios. Lo importante, de cualquier forma, es que no se aprecian fisuras de fuste que invaliden la presencia de la nota de persistencia.

Porque el móvil espurio insinuado genérica y confusamente por el recurrente, quería perjudicarle por cuanto mantenía otra relación y 'no quiere quedar como la que le engañaba a su marido', no ha quedado acreditado desde ninguna de las pruebas practicadas.

Porque en el presente caso, la declaración de la víctima estuvo rodeada, como verifica la sentencia, de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que vienen a apoyar la versión de la denunciante y a convertir sus manifestaciones en algo recubierto de certeza. Se mencionan así:

- El testimonio de la Sra. Elena, vecina de la víctima y el acusado, quien manifiesta respecto a los hechos enjuiciados: (i) que el día de los hechos, al enterarse que había ido a entregarle el anillo, le llamó varias veces, sin contestación'; (ii) que ' Pilar le llama posteriormente de noche y le dice que la forzó para tener relaciones sexuales'; (iii) que ' Pilar estaba llorando y con ansiedad'; (iv) que 'al día siguiente la ve y le dijo que denunciará porque ella no quería, cree que por miedo'; (v) que la acompañó a 'poner la denuncia porque en caso contrario no iba a ir'; (vi) y que desde que pasó eso 'no quiere salir por la noche sola'. Además afirmó: (vii) 'que solo vio al acusado en una sola ocasión, y en ella escuchó un golpe al ex novio de Pilar y le vio con el golpe y que le gritaba a Pilar 'puta' y la empujaba'; (viii) y que 'él le acosaba con mensajes y llamadas, que ella ha visto'.

Las críticas del recurrente a la valoración efectuada por la Audiencia no tienen razón de ser. Denunciar su ineficacia por cuanto declaró que la víctima le contó que el acusado la había forzado, cuestión ésta última que no se ha acreditado, no es motivo suficiente para invalidar la fuerza probatoria del testimonio. Se trata en este aspecto de un testigo de referencia, quizá por ello y ante las dudas surgidas de las palabras de la Sra. Pilar la Audiencia entendió obligado resolver a favor del reo.

- La pericial psicológica del Instituto de Medicina Legal de Valencia de Dª Hortensia y de Dª Irene, ratificándose en el informe que se encuentra en autos y no apreciando 'ningún signo de fabulación en la versión de la víctima, quien no presenta trastorno alguno, salvo síntomas subclínicos, que no le afectaban, salvo en el momento de recrear la relación no consentida, con sentimientos de asco, repugnancia, etc. Mantienen la fiabilidad de su testimonio'.

Las críticas del recurrente son de nuevo injustificadas, máxime si se observa que tienen un carácter sumamente sesgado habida cuenta que el informe no solo recogía que la víctima 'se muestra como una persona muy fuerte y luchadora que ha afrontado adaptativamente las situaciones adversas que ha tenido que vivir', sino que a continuación y en clara conexión se añadía: 'hasta que rememora la agresión sexual denunciada, momento en el que se derrumba sexualmente, aflorando la angustia, el llanto y el malestar personal'.

- En menor medida, los informes médicos forenses del acusado señalando que se trata de un paciente con consumo excesivo de alcohol, que no cumple criterios de trastorno con consumo, y que en fecha 12 de julio, cuando acude al Juzgado de Guardia y vierte amenazas a su esposa, se encontraba, según consta en el atestado, bajo los efectos de las bebidas alcohólicas.

- Y, por fin, la documental obrante en la causa, principalmente los mensajes cursados entre ambos.

Así las cosas, las discrepancias valorativas planteadas por el recurrente distan mucho de basarse en un error. Constituyen, en realidad, una valoración propia de la prueba, con datos parciales, sacados de contexto y en ciertos casos inexactos, que pretende sustituir la judicialmente formada y relativa a la credibilidad de la víctima como principal prueba de cargo.

4.Por lo demás conviene no olvidar que la tesis de la defensa se articula en torno al consentimiento de la víctima y cuenta únicamente como prueba con la declaración del acusado. Ni siquiera las pruebas de descargo practicadas permiten su corroboración. El testimonio del padre nada indica sobre los hechos y la pericial de la psicóloga Sra. Josefina, quien también ratifica su informe, se enmarca sobre todo en el abuso de las drogas y las intenciones suicidas del acusado, donde obtiene una alta puntuación, en la ansiedad, con puntuación medio-alta, pero sin explicar nada sobre la situación del acusado en el momento de cometer los hechos.

Y algo similar podría concluirse de las testificales de los Srs. Pedro y Onesimo, marido del anterior, cuyas declaraciones nada pueden aportar en orden a sostener la versión del acusado. Basta considerar que manifestaron: (i) que eran amigos de la pareja y trabajaban en el bar Salavert el día 18 de mayo; (ii) que el Sr. Blas y la Sra. Pilar sí estuvieron juntos en el bar, como una hora y que todo era normal; (iii) que se marcharon cuando cerraron y que creían que iban a reconciliarse; (iv) que al día siguiente fue Pilar con una vecina al bar y les dijo que ' Blas le había dado por todos los lados', y que dijo que había habido una agresión sexual; (v) y que Blas había roto el teléfono de él en varias ocasiones.

Por tanto, ningún error al no considerar creíble la declaración del acusado y entender que su versión no estaba acreditada.

5.En estas condiciones, el motivo decae.

La representación procesal de la parte recurrente, insistimos en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, únicamente ha ofrecido en sus alegaciones una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el órgano a quo, sin demostrar arbitrariedad o error en esta operación valorativa, sin justificar déficits argumentativos o lógicos y sin fundamentar la debida aplicación del in dubio pro reocuya infracción ni siquiera nominalmente denuncia.

Y en este orden de cosas, acaso convenga recordar: (i) que el principio in dubio pro reoen cuanto regla valorativa de juicio actúa, una vez verificada la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, de modo favorable al acusado, para absolver cuando de su valoración surjan dudas incriminatorias razonables; (ii) que es parecer jurisprudencial reiterado aquél que niega al mero planteamiento de versiones contradictorias ese efecto de dictado de un pronunciamiento absolutorio; (iii) y que por ello resulta precisa la presencia de una alternativa razonable a la hipótesis que justificó la condena pues la duda contenido de este criterio solo puede partir de la razonabilidad de las dos disyuntivas, esto es, de su manifestación bajo mismos criterios de probabilidad (entre otras muchas, STS 245/2013, de 13 marzo).

No extrañará entonces que, sin esa alternativa razonable -que sí se apreció para excluir la agresión sexual-, proceda denegar la absolución interesada por el recurrente. La presunción de inocencia se enervó sin tacha y sin errores valorativos previos, y la aplicación de aquella regla favorable al reo decayó al obtenerse una convicción de los hechos y la participación en ellos del acusado más allá de toda duda razonable.

6.El primer y único motivo fracasa.

Su rechazo origina la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Blas contra la Sentencia núm. 81/2021, de 8 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección primera, en el rollo de Sala núm. 78/2020 dimanante del Sumario núm. 540/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Valencia.

TERCERO.-Costas.

Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas a la recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos que fundamentan su recurso.

Según criterio jurisprudencial reiterado, en la condena en costas impuesta han de incluirse las originadas a la acusación particular (por todas, SSTS 779/2021 y 442/2021, de 25 y 10 de febrero y 2027/2016 y 4426/2016, de 12 de mayo y 14 de octubre).

Fallo

No ha lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Blascontra la Sentencia núm. 81/2021, de 8 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección primera, en el rollo de Sala núm. 78/2020 dimanante del Sumario núm. 540/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Alicante, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costasde este recurso, incluidas las de la acusación particular, a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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