Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 109/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Rec 332/2021 de 21 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO MARIN, ANTONIO ALFONSO
Nº de sentencia: 109/2022
Núm. Cendoj: 18087312012022100134
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8898
Núm. Roj: STSJ AND 8898:2022
Encabezamiento
SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
Sección de Apelación Penal
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 4103443P20160002517
RECURSO: Apelación resoluciones del art. 846 ter LECrim 332/2021
Negociado: X
Asunto: 527/2021
Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 10718/2019
Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Apelante: Feliciano
Procurador : PEDRO RUIZ TORRES
Abogado : ESPERANZA LOZANO CONTRERAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Acusación particular: Sara
Procurador : MANUELA ORTEGA DIAZ
Abogado : ROSARIO CELIA PULIDO LEBRON
S E N T E N C I A NUM. 109/22
ILMO. SR. PRESIDENTE en funciones.
D. JOSE MANUEL DE PAÚL VELASCO.
ILMOS SRES. MAGISTRADOS.
D. ANTONIO A. MORENO MARÍN.
D. JULIO RUIZ RICO RUIZ-MORÓN.
En Granada a 21 de Abril de 2022.
Apelación Penal. Rollo nº.- 332/2021
Vistos por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el Rollo nº 332/2021 y autos originales de Sumario Ordinario seguidos ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla - Rollo nº 10718/19-I - procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000 (Sevilla), por delito de Abuso Sexual a menor de 16 años.
Es acusado, cuyas circunstancias constan en la sentencia apelada:
Feliciano, representado por el Procurador D. Pedro Ruiz Torres y defendido por la Letrada Dª. Esperanza Lozano Contreras.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal. Y acusación particular Sara, representada por la Procuradora Dª. Manuel Ortega Díaz y defendida por la Letrada Dña. Rosario Celia Pulido Lebrón.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio A. Moreno Marín, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.-En fecha 18 de mayo de 2021 se dictó sentencia por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'En fecha no determinada, pero en todo caso entre el verano de 2016 y octubre de ese año, Feliciano, prevaliéndose de su condición de progenitor de la menor Amanda, nacida el NUM000 de 2004 y que padecía de un DIRECCION001, del que se seguía una minusvalía del 65%, y con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, aprovechó ocasiones en las que la menor se quedaba con él, conforme al régimen de visitas establecido en sentencia, para acostarse en la cama de la pequeña, desnudarla, manosear la zona genital de la niña e incitar a ésta a masturbarle hasta eyacular, hechos que se repitieron en más de dos ocasiones a lo largo de este periodo, sin que conste que llegase a introducirle el pene en la boca'.
Tercero.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debemos condenar y condenamos a Feliciano como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales sobre menor de edad, agravado por realizarse sobre la persona especialmente vulnerable y con prevalimiento en relación de parentesco, más arriba ya descritos y circunstanciados, a las penas de SEIS AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 m a Amanda o comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 10 años. Se le impone la pena de siete años de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad. Asimismo se le condena a que cumpla la medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años una vez extinguida la pena de prisión impuesta, sin perjuicio de las previsiones del artículo 106 del código penal.
Por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Amanda en la cantidad de 50.000 €, que devengará los intereses prevenidos en la ley de enjuiciamiento civil. Condenamos asimismo al acusado al pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular'
Cuarto.-Frente a la referida sentencia, la representación procesal de Feliciano interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 2 de junio de 2021 en el que fundamentó la impugnación.
El recurso fue admitido a trámite en ambos efectos . De su escrito se dio el preceptivo traslado al resto de las partes. El Ministerio Fiscal en escrito de fecha 9 de septiembre de 2021 formuló una serie de alegaciones en los términos que constan en dicho informe impugnando el referido recurso interpuesto y solicitando su desestimación, con confirmación íntegra de la sentencia recurrida. Igualmente la acusación particular impugnó el mencionado recurso de apelación por escrito de fecha 9 de julio de 2021 por los breves argumentos que constan en el mismo .
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente Rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 21 de abril de 2021, habiéndose reclamado la grabación del acto de juicio oral no remitida a esta Sala.
Fundamentos
Primero.-La representación del acusado ha recurrido la sentencia en apelación por motivos de infracción infracción de precepto constitucional sobre la presunción de inocencia, concatenado con error en la valoración de la prueba, solicitando la absolución de su defendido, y ello en base a las alegaciones contenidas en su escrito de recurso que pasaremos a analizar.
Segundo.-En orden a la presunción de inocencia y su relación enlazada con error en valoración de la prueba, sostiene el recurrente que la errónea valoración de la prueba practicada ha provocado la inexacta fijación de unos hechos en la sentencia que se declaran probados; para justificarlo realiza un recorrido sobre ciertos aspectos de la prueba practicada, a saber, del testimonio de la menor, tanto el emitido en la prueba preconstituida como el realizado a la logopeda doña Emilia, alegando también su falta de intervención como defensa, Informe y declaraciones de la misma Doña Emilia, informe y declaraciones en el plenario de las profesionales del EICAS, y declaraciones de la psicóloga doña Eulalia, entre otras que iremos desgranando.
A partir de aquí, sigue realizando su propia y subjetiva interpretación de la prueba practicada y del testimonio de la menor y de doña Emilia, en relación a otras pruebas practicadas, y llega a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre la producción de los hechos sexuales por los que ha sido condenado.
Así planteado el recurso de apelación, no parece ocioso recordar que el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo, entre ellos, la reciente sentencia de 17 de septiembre de 2020, en la que el Alto Tribunal destaca que '... aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.
En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 estableció que 'Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria'; Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea 'a favor de reo' pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.
Tercero.-Sin perder de vista la anterior Jurisprudencia y a la luz de la misma, pasaremos a analizar la prueba practicada, su valoración por el Tribunal en relación a las alegaciones impugnatorias de la parte recurrente.
Así, examinada la prueba practicada en el acto de juicio oral, y visionada la grabación del mismo, anticipamos ya que no existe ninguna violación del principio de presunción de inocencia, pues en la vista oral se han practicado pruebas aptas para desvirtuar la presunción de inocencia que después analizaremos . Cuestión distinta es que a la parte recurrente le parezcan dichas pruebas insuficientes o no demostrativas de su culpabilidad, pero la valoración es una cuestión a apreciar por el Juzgador, conforme al referido artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o una posible pretensión de que esta Sala acoja una versión de los hechos distinta de la que ha establecido la sentencia recurrida tras la celebración del juicio oral, con aplicación del principio de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, salvo que se pueda apreciar que la deducción del tribunal a quo fuese ilógica, absurda o forzada.
1.- En orden al testimonio de la menor Amanda, de 12 años cuando se inician las actuaciones, tanto en la prueba preconstituida como en referencia a su relato espontáneo ante la pedagoga doña Emilia, y sus manifestaciones en el audio aportado , unido y oído por la Sala, y las circunstancias personales y psíquicas de aquella, no cabe acoger que la sentencia apelada haya realizado una valoración de la prueba rechazable.
Nos encontramos como prueba directa la preconstituida, con intervención de las partes, y que obra en grabación que ha sido examinada por esta Sala; cierto es, como se observa en la misma grabación, y asimismo reconoce la sentencia, que la valoración de la declaración de dicha menor es especialmente compleja teniendo en cuenta su edad, y especialmente sus circunstancias psíquicas, al presentar un DIRECCION001 importante que le genera un grado de discapacidad del 65% según resolución de reconocimiento de Grado de discapacidad efectuado por el equipo de valoración y orientación del centro de valoración y orientación de Sevilla de fecha 14 de marzo de 2011, confirmado por informes médicos posteriores obrantes en autos.
La menor Amanda, de 14 años a la fecha de emisión del informe, padece, según el informe medico forense emitido y ratificado por los forenses Dña. Benita y D. Braulio, DIRECCION001 con inmadurez emocional y dificultades en las áreas del lenguaje y la comunicación. Este diagnóstico es esencial para el desarrollo argumental de la sentencia y la presente resolución.
Pero ello no priva de valor a dicha prueba preconstituida, pues si bien es cierto que sus manifestaciones no son tas claras como las que realiza la menor ante la pedagoga doña Emilia, según declaración en el acto del juicio oral de esta misma ratificando lo expuesto en sus conversaciones con la menor, y que después se analizarán, no es menos cierto que en dicha declaración practicada ante profesional como prueba preconstituida la menor manifestó entre otras cuestiones las siguientes: que pasaban 'cosas' con su padre mientras estaba en casa del mismo, y en el cuarto de él a solas. Que esas cosas a las que se refiere se las contó más detalladamente a Emilia. Que su padre le dijo que esas cosas no podía contarlas. Igualmente refiere que hizo dibujos del cuarto de su padre, en la cama con él, y describe en algunos de ellos 'el chochete'. Que le daba vergüenza hablar del dibujo de su padre, teniendo mucha vergüenza de contar lo que le contó a Emilia. La defensa pudo pedir entonces que se le preguntaran cuestiones que estimara convenientes para su interés.
Dichas manifestaciones de Amanda, valoradas, como se ha dicho, teniendo en cuenta su edad y sus circunstancias personales, vienen a corroborar la existencia de acciones de su padre sobre ella que la avergüenzan y que efectivamente en ningún momento de dicha entrevista describe literalmente. Tampoco puede pretenderse que se produzca en su declaración la literalidad de lo acaecido con su padre, pues basta con examinar la grabación para observar la imposibilidad psicológica de reproducirlo,por lo que hay que acudir a relacionar dicha declaración, practicada con todas las garantías procesales, con la valoración de las otras pruebas .
2.- Así, nos encontramos con la declaración de la pedagoga Emilia, que la propia sentencia describe como testigo de referencia . Uno de los reproches que realiza el recurrente a la toma en consideración de dicha prueba, para solicitar la desestimación de su valoración incriminatoria, es que se verificó sin estar presente la defensa y sin posibilidad de contradicción.
En relación a tal alegación impugnatoria, la exposición y puesta en conocimiento de hechos que realiza la pedagoga Emilia se produce en escrito de fecha 25 de octubre de 2016, es decir un día antes de la denuncia interpuesta por la madre de la menor, a la que pusieron en conocimiento tanto la pedagoga como la psicóloga Eulalia (según consta en su denuncia) los hechos expuestos por la primera.
En consecuencia la exposición de la pedagoga se realiza en una fase prejudicial, en base a una entrevista concertada previamente en el ámbito de sus funciones para el tratamiento de la menor y dentro de las facultades que le correspondían . Con toda la información obtenida se judicializa el hecho o hechos, y desde ese momento es cuando precisamente se debe dar estricto cumplimiento a las garantías constitucionales previstas en las leyes procesales que rigen el proceso penal, sin que existiera obligación de la pedagoga de dar entrada e intervención a profesionales del derecho, como si de un proceso penal se tratara, cuando además y según se manifiesta claramente, la primera exposición de la menor se produce el miércoles 5 de octubre de 2016 a las 7:00 de la tarde en una sesión concertada de consulta de tratamiento de aspectos psicopedagógicos de la menor, cuando se le presenta a la misma una cara triste o enfadada, y empieza, voluntaria y espontáneamente a relatar a su modo las 'cosas feas' que le hacía su papá. Cuando la profesional le insiste para que le cuente, la menor le dice, lo mismo que posteriormente en la prueba preconstituida, que no se lo contaba -inicialmente- 'porque mi padre me ha dicho' que no lo cuente, y en concreto a su madre, manifestando después la menor a preguntas de la pedagoga que si quería contárselo a ella . A partir de ahí manifiesta que su padre 'le toca el chocho', y que cuando se toca o le toca a ella sale 'agüita de la churra'.
La espontaneidad de la manifestaciones de la menor ante alguien que le genera confianza como Emilia y el momento en que se producen, en el curso de una sesión clínica que venía precedida en el tiempo de otras programadas para tratamiento de la menor, impiden considerar la existencia de una inducción de tercero en los hechos descritos por Amanda, teniendo en cuenta la parcial coincidencia de los mismos, como antes ha quedado expuesta, con la entrevista practicada posteriormente en el tiempo como prueba preconstituida.
Las palabras utilizadas por la menor, así como los dibujos que realiza ante Emilia y la explicación que da tanto a ella como a la profesional que interviene en la prueba preconstituida vienen a corroborar claramente la inferencia del tribunal de instancia acerca de la veracidad de los hechos declarados probados acerca de la existencia de unos abusos sexuales del padre sobre la menor en la forma que fueron declarados probados . El audio aportado es clarificador igualmente al respecto, al reproducir las frases de contenido sexual expuestas por la menor, y dar explicación sobre los dibujos realizados por ella.
La imposibilidad psicológica de Amanda de exponer detalles concretos de las acciones de su padre sobre ella no resta valor a lo que sí ha podido exponer en la prueba preconstituida , y que permite relacionarlo de forma intima con la testifical de referencia de Emilia, cuyo escrito con el contenido de la entrevista con la menor y la entrega del audio con la manifestaciones de la menor da inicio al procedimiento judicial .
Cierto ,como ya se ha dicho y así es, el propio Tribunal a quo entiende que las declaraciones Dña. Emilia son las de una testigo de referencia.
Ahora bien, se debe destacar que la figura de dicha testigo no se configura jurisprudencial y únicamente como una prueba referencial, sino también directa en relación a los hechos que le han sido narrados, como le han sido expuestos y las circunstancias concurrentes a dicha narración, y que percibió personalmente.
Así cabe citar al respecto, ademas de las resoluciones consignadas en la resolución recurrida, el reciente ATS ,Secc 1ª de 3 de Marzo de 2022: 'En este sentido, hemos dicho en nuestras sentencias núm. 61/2013, de 7 de febrero, 1010/2012, de 21 de diciembre, 772/2012, de 17 de octubre, y 480/2012, de 29 de mayo que la testifical de referencia puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado, con independencia de la posibilidad de que el testigo directo deponga o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá declarar sobre lo que le fue manifestado por un testigo presencial [en este caso la victima menor]. Podrá, asimismo, ser útil para valorar la credibilidad y fiabilidad que hayan de merecer otros testigos presenciales que también declaren en el plenario, e incluso para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas . Ello no impide que este peculiar testigo pueda ser valorado como cualquier otro en lo que concierne a hechos que haya apreciado directamente, distinguiéndose entre lo que el testigo narre respecto de lo que personalmente escuchó y percibió - auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno-. En lo que es objeto de percepción directa, la prueba tendrá el valor de la testifical directa ( SSTC núm. 146/2003, 219/2002, 155/2002 , 209/2001)'.
La declaración de doña Emilia adquiere plena eficacia probatoria y a valorar como prueba de cargo en lo que se refiere a lo que personalmente oyó y percibió en cuanto al contenido de las manifestaciones de la menor, que incluso grabó y aportó en un audio en las que constan, así como lo que dicha menor le comunicó, corroborado todo ello de forma periférica por las propias declaraciones de Amanda en la prueba preconstituida, y en la forma antes expuesta, y no desvirtuadas por las alegaciones desarrolladas en el recurso en relación a su desvinculación como pruebas de cargo o corroboratorias.
Asi;
3.- El hecho de la que la menor se cerrara a relatar nuevamente, ahora a la psicóloga, lo que dijo a la pedagoga el miércoles 5 de octubre, en la segunda sesión el lunes siguiente dia 10 de octubre de 2016 (dejando pasar el fin de semana) , una vez la pedagoga suspendió la primera sesión a la vista de la gravedad de los hechos relatados por la menor y considerarse lógicamente necesitada de asesoramiento y apoyo, no permite inferir que lo relatado a aquella inicialmente fuera erróneo , inexacto o incorrectamente interpretado. Y ello, si se parte de la base de la situación de vergüenza ya expuesta por la menor, las 'ordenes/consejos' que le hizo el padre de que no contara nada y menos aún a su madre, la dificultad de comunicación de la menor por su DIRECCION002 y minusvalia , resulta lógico que la misma solo contara lo sucedido a la persona que le generó confianza en un momento y circunstancias concretas, es decir a la pedagoga, en la sesión anterior a la intervención solicitada de la psicóloga Dña. Eulalia.
A presencia de la misma en esa segunda sesión la menor se niega a contar nada, ni a realizar dibujo de los que se desprenda contenido sexual (sus declaraciones ante el Juzgado F. 84 citado también por el recurrente, y declaración en el Juicio Oral), por lo que es lógico que su apreciación profesional fuera inconcluyente en relación a los hechos narrados a la pedagoga. Por ello entiende y decide que la siguiente sesión (la tercera) fuera a solas con Emilia, la pedagoga.
El miércoles 19 de octubre, en la tercera sesión, distanciada por la concurrencia de días festivos entre ambas fechas , y a solas con Emilia, por propio acuerdo de la Psicóloga, la menor nuevamente volvió a confiar en ella, realizando unos dibujos de contenido sexual con su padre , donde le explica que ha dibujado el 'chocho', a su padre con la 'churra' fuera, uno de los brazos del padre sobre los genitales de Amanda, y diciendo esta que 'le esta tocando el chochete'. La ultima sesión con la menor el lunes 25 de octubre , Amanda le dice a Emilia que había estado con su padre el fin de semana, se muestra menos comunicativa y solo le dice que 'ha vuelto a pasar el secreto con papa' , y realiza nuevo dibujo de contenido sexual.
Todas las sesiones y lo que iba ocurriendo en ellas eran concertadas, conocidas y decididas, como responsable del gabinete, también por la Psicóloga Dña. Eulalia, que al finalizar las entrevistas con Amanda se pone en contacto con la oficina del defensor del menor el martes 25 de octubre de 2016 exponiendo la situación, y siendo derivadas a ADIMA, e informándoseles por esta Asociación que debían enviar el escrito a Fiscalía de Menores , y contarle lo ocurrido a la madre para la interposición de denuncia en su caso y solicitud de suspensión del régimen de Visitas. Así en base a esta intervención de la Psicóloga, citan a la madre, la tranquilizan, y le transmiten los pasos a seguir según les han informado.
Si la Psicóloga, no hubiera apreciado el mas mínimo indicio indicador de abuso sexual , pudiera no haber intervenido en la forma expuesta, y el hecho, que se alegan por la defensa en el acto de JO, de falta de entrevistas con la madre o abuelos (incluso, pregunta, con el padre), en nada empece la actuación de dichas profesionales.
4.- El recurrente 'a mayor abundamiento' destaca, para intentar inferir una interpretación errónea por doña Emilia, el hecho de que las sospechas de posibles abusos sexuales no habían sido apreciadas hasta entonces ni por la madre de la menor, ni por los abuelos, ni por los profesores, ni por otros profesionales que intervenían en su tratamiento y ni siquiera por la propia pedagoga señora Emilia. La deducción que pretende el recurrente queda contradicha por el hecho de que la menor se hallaba influida por las manifestaciones que le hacia su padre acerca de que no debía contar nada a nadie y menos a su madre, y es en un momento y circunstancias concretas, sin poder alcanzar a conocer, ni pretenderlo, cual fuera el desencadenante mental y psicológico, cuando la menor decide confiar el 'secreto' impuesto por su padre a la pedagoga doña Emilia. Amanda, como resultado de esa imposición, no había contado ni exteriorizado nada a las personas a que se refiere el recurrente, y ello no es de extrañar teniendo en cuenta su enfermedad, estado psicológico y presión a la que era sometida por su padre.
5.- En cuanto a los informes médicos forenses a que hace referencia el recurrente, el referido al ratificado en el acto de juicio oral por el médico forense D. Braulio en relación a la exploración al padre Feliciano, el hecho de que no presente ningún aspecto psicopatológico asociado a abusos sexuales no significa, en absoluto puede excluir, la posibilidad de realización de las conductas que se declaran probadas en la sentencia respecto de su hija menor. Nos es desconocido también en este caso la motivación y desencadenante psicológico, que permita realizar a un padre las conductas descritas respecto de su hija vulnerable, no solamente por edad sino también por trastorno psicológico y falta de desarrollo antes referido. Pero esa falta de conocimiento de la motivación interna y subconsciente del padre no permite deducir en absoluto la imposibilidad de comisión de los hechos descritos.
Lo mismo puede decirse respecto del informe médico forense en relación a la menor, pues el hecho de que no se objetivice DIRECCION003 secundario a los hechos en el momento del reconocimiento, ni secuelas psíquicas, y constate (no era necesario, por evidente) la inmadurez emocional y los trastornos en el área de lenguaje y de la comunicación de la menor, perfectamente compatibles con su patología y edad, que impide incluso la propia victimización, no excluye que se puede conceda valor probatorio a la declaración que realiza ante la pedagoga y parcialmente en la prueba preconstituida.
6.- El criticado valor probatorio a que hace referencia el recurrente en relación al informe de evaluación de credibilidad emitida por los psicólogos de ADIMA, al que el tribunal a quo concede sólo un valor de apoyo probatorio, no concluyente, por la admisión por las profesionales que lo emitieron de no poder aplicar los parametros habituales y por lo tanto validar un resultado conforme a protocolos habituales, no impide, que en el ámbito de sus competencias, profesionalidad y continuo tratamiento de situaciones semejantes, pudieran llegar a reconocer que no encontraron signos de fabulación, concediendo, desde dicha experiencia citada, credibilidad a lo que la menor Amanda había relatado a Dña. Emilia, por los razonables motivos que constan en su informe, a pesar de que ante ellas tampoco llegara a narrar lo que le había relatado aquella, precisamente en base a la confianza que la menor en un momento dado y circunstancias concretas depositó en doña Emilia.
Dicha valoración secundaria del informe en nada entorpece la conclusión condenatoria a que llega el tribunal de forma perfectamente razonada, razonable y coherente, argumentada de forma en absoluto absurda o irracional.
7.- El principio in dubio pro reo también alegado por el recurrente como vulnerado, solo entra en juego si hubiese condena pese a que el Tribunal expresara o mostrara sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado.
En este caso no ha sido asi, pues el Tribunal a quo, a pesar de reconocer la dificultad de valoración probatoria de alguna de las pruebas, concluye valorando todas ellas, en una conclusión condenatoria exenta de dudas respecto de la culpabilidad del acusado, teniendo en cuenta además que según doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 25-4-2003 , el principio in dubio pro reo tiene un eminente carácter procesal , utilizable en el ámbito de la critica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo , no siendo aplicable a aquellos casos , como el presente, en los que el Tribunal llega a una convencimiento en conciencia sobre la acreditación de un dato fáctico, excluyente toda duda sobre su existencia.
CUARTO.-En conclusión, la valoración de la prueba recogida en la Sentencia impugnada, es plenamente coherente, lógica y congruente con las pruebas practicadas, y valoradas de forma perfectamente racional para llegar a la conclusión condenatoria, sin que se considere pues conculcado el principio de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, cuestión distinta es que la parte recurrente hubiere 'deseado' para su lógicos intereses de defensa una exposición diferente .
Y la convicción de la Sala en primera instancia, resulta pues lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y conlleva la desestimación del motivo.
Con base a todo ello se considera perfectamente enervado el principio de presunción de inocencia, y de forma independiente sin error en la valoración de la prueba practicada, habiéndose alcanzado la convicción de la sala de la Audiencia Provincial de Sevilla de forma lógica y racional, como se ha dicho, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión negatoria de los hechos sostenida por el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
La reproducción de la grabación del juicio oral evidencia la razonabilidad y no arbitrariedad de la conclusión del tribunal de instancia, que se apoya en las pruebas que fueron sometidas a su apreciación , como ha quedado expuesto, teniendo en cuenta todo lo expuesto por Tribunales y doctrina en relación con la complejidad que supone la valoración de la declaración de la víctima cuando es el único testigo directo de lo ocurrido, y ademas padece trastornos psicológicos, de desarrollo y comunicación , pues una vez superada la máxima 'unius testimonio non esse credendum' (Digesto 48,18,20), debemos recordar que admitida esa posibilidad y fijados unos parámetros de valoración por el Tribunal Supremo, los mismos, junto con el resto de pruebas analizadas, han sido aplicados de manera coherente y racional por el Tribunal de instancia, sin que se nos ofrezcan valoraciones alternativas de igual o mayor coherencia o racionalidad más allá de la negación de lo declarado probado, y de aludir y tratar de justificar el no acaecimiento de los hechos enjuiciados y por los que ha sido condenado el acusado.
Quinto.-Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado confirmándose la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 18 de Mayo de 2021, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus Procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-
En Granada, a veintiuno de abril de dos mil veintidós. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 109/22. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
