Sentencia Penal Nº 1091/2...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Penal Nº 1091/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 21/2008 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 1091/2009

Núm. Cendoj: 08019370032009100951

Núm. Ecli: ES:APB:2009:13788


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 21/08

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3.266/95

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE BARCELONA

ACUSADOS: Juan Antonio

Casiano

Gaspar

Maximo

Banco Español de Crédito (RCS)

SENTENCIA Nº 1091/09

Ilmos. Srs.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSE GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Barcelona, a 18 de diciembre de 2009.

VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº 21/08-I, dimanante de las

Diligencias Previas nº 3.266/95 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, seguida por delitos continuados de acusación y denuncia falsa y continuados de

estafa procesal, en grado de tentativa, contra los acusados:

D. Juan Antonio , con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª

Gloria Ferrer Massanas y defendido por el abogado D. Gonzalo Rodríguez Mourullo.

D. Casiano , con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la

procuradora Dª Gloria Ferrer Massanas y defendido por el abogado D. Jaime Alonso Gallo.

D. Gaspar , con D.N.I. nº NUM002 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el

procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y defendido por el abogado D. Juan Córdoba Roda.

D. Maximo , con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el

procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y defendido por el abogado D. José Luis Jori Tolosa.

Y el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO (BANESTO), como responsable civil subsidiario, representado por la procuradora Dª Gloria Ferrer Massanas, y defendido

por el abogado D. José Antonio Gutiérrez Jiménez.

Han sido partes acusadoras, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. David Martínez Madero, y como Acusaciones particulares, D. Carlos Antonio , D. Balbino y D. Feliciano , representados por la procuradora Dª Carmen Romero Villar y asistidos por el abogado D.

José López Sánchez; y D. Narciso , representado por el procurador D. Joaquín Preckler Dieste, y asistido por el abogado D. Jerónimo González

Gargallo.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal; dejando constancia de que la

presente sentencia no ha podido dictarse hasta el día de la fecha debido, fundamentalmente, a la excesiva carga de trabajo que actualmente pesa sobre este

tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. Antecedentes procesales.-

Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella criminal en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones particulares, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las Defensas de los acusados y de la entidad responsable civil subsidiaria. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista oral tuvo lugar en diferentes sesiones, con la asistencia de todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en las diferentes actas de las mismas levantadas por el Ilmo. Sr. Secretario, y en su grabación en soporte informático.

SEGUNDO. Calificación del Ministerio Fiscal.-

Modificando sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de acusación y denuncia falsa, de los arts. 456.1.1 y 74 del CP ; y b) un delito continuado de estafa procesal, en grado de tentativa, de los arts. 248, 249, 250.1.2º y 6º, 16 y 62 del CP; siendo autores de ambos delitos los acusados Juan Antonio , Gaspar y Maximo ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos.

Solicitó que se impusieran, a cada acusado, las siguientes penas: a) por el delito continuado de acusación y denuncia falsa, 2 años y 6 meses de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; además, para los acusados Juan Antonio y Gaspar , la pena de inhabilitación especial por tiempo de dos años para el cargo de consejero o para el desempeño de cualquier empleo o cargo público o privado relacionado con entidades bancarias, crediticias o financieras; y para el acusado Maximo , la pena de inhabilitación especial de dos años de duración para el ejercicio de la abogacía; y b) Por el delito continuado de estafa procesal, en grado de tentativa, la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; además, para los acusados Juan Antonio y Gaspar , la pena de inhabilitación especial por tiempo de dos años para el cargo de consejero o para el desempeño de cualquier empleo o cargo público o privado relacionado con las entidades bancarias, crediticias o financieras; y para el acusado Maximo , la pena de inhabilitación especial de dos años de duración para el ejercicio de la abogacía. Así como al pago de las costas procesales y de los perjuicios ocasionados, por su asistencia al acto del juicio, a los testigos propuestos por dicho Ministerio, que sean reclamados y acreditados en ejecución de sentencia. En materia de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal se adhirió a las peticiones de las respectivas acusaciones particulares.

TERCERO. Calificación de la Acusación particular de D. Carlos Antonio , D. Balbino y D. Feliciano .-

Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: a) tres delitos continuados de acusación y denuncia falsas, del art. 456 , en relación al art. 74, apartado 1 y 3, del CP ; y b) un delito continuado de estafa procesal (arts. 248, 249, 250.1.2º, 250.1.6º del CP), en grado de tentativa (art. 16 del CP ); estimando responsables de ambos delitos a los cuatro acusados, Juan Antonio , Casiano , Gaspar y Maximo ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó que se les impusieran, a cada acusado, las siguientes penas: a) por cada uno de los tres delitos continuados de acusación y denuncia falsa, 2 años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 300 euros; y b) por el delito continuado de estafa procesal, en grado de tentativa acabada, 4 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 300 euros; y c) como pena accesoria deberá imponerse a los acusados Juan Antonio , Casiano y Gaspar la de inhabilitación especial de 3 años de duración para el ejercicio del cargo de consejero o para cualquier empleo o cargo público o privado relacionado con entidades bancarias, crediticias o financieras; y al acusado Maximo la de inhabilitación especial de 3 años de duración para el ejercicio de la profesión de abogado. Y que en concepto de responsabilidad civil, como cantidad simbólica, se solicita 1 euro de indemnización para cada uno de los tres perjudicados.

CUARTO. Calificación de la Acusación particular de D. Narciso .-

Modificando sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de cuatro delitos de acusación y denuncia falsa, de los arts. 456.1º del CP , en relación con el art. 74 del mismo código , igualmente penado en el art. 325 en relación con el art. 69 bis del CP de 1973 ; y, alternativamente, como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1, 2ª y 6ª , en relación con el art. 16.1 del CP , igualmente penado en los arts. 528 y 527.2ª y 7ª en relación con el art. 3, párrafo segundo, del CP de 1973 ; considerando autores de dichos delitos a los acusados Juan Antonio , Casiano , Gaspar y Maximo ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la imposición, a cada acusado, por el delito del art. 456 del CP (325 ACP) la pena de dos años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 200 euros, así como el pago de las costas incluidas las de la acusación particular; y, alternativamente, por el delito del art. 456 del CP (325 ACP), en concurso del art. 77 con el delito del art. 248, 249 y 250 del CP (527 y 528 ACP) la pena de 3 años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 200 euros. Y como responsabilidad civil solicita una indemnización de 206.000 euros, de los que subsidiariamente deberá responder BANESTO.

QUINTO. Calificación de la Defensas de los cuatro acusados D. Juan Antonio , D. Casiano , D. Gaspar , D. Maximo , y de la responsable civil subsidiaria BANESTO.-

Todas ellas, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, mostraron su disconformidad con las calificaciones del Ministerio Fiscal y las Acusaciones particulares, negando los hechos delictivos que se les imputan y solicitando su libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión previa.-

En el trámite inicial del juicio, del art. 786.2 de la L.E .Criminal, la defensa del acusado Casiano planteó de nuevo la prescripción de los hechos, insistiendo también en ella la del acusado Maximo . En el trámite de contradicción dado a las partes en este "debate preliminar", las otras dos defensas se adhirieron a dicha petición, oponiéndose a la misma el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares. No obstante las alegaciones que al respecto hizo la defensa que la propuso, sobre el plazo trienal que es el que debe operar, este tribunal entiende que esta cuestión ya esta resuelta por nuestro Tribunal Supremo, en esta causa, concretamente por sentencia de 7 de abril de 2006 (Tomo 22 , folio 8.578), que abordó dicha cuestión, casando el auto de fecha 28 de octubre de 2004 dictado por esta misma Sección (con diferente composición). Por ello, procede desestimar, sin más, esta cuestión y entrar en el fondo del asunto. Por tanto, consideramos que no tiene incidencia, como ya se acordó al inicio del acto del juicio, la documental aportada por la defensa del acusado Maximo , con petición de suspensión del juicio, de haberse admitido a trámite por el Tribunal Constitucional un recurso de amparo contra aquella decisión del Tribunal Supremo.

SEGUNDO. Calificación jurídica de los hechos.-

1. Aunque ello ya se desprende de lo constatado en los antecedentes de hecho, de entrada, no está de más resumir que las diferencias de calificación entre las partes acusadoras son las siguientes: primera, que en relación al primer delito objeto de imputación (acusación y denuncia falsa), mientras el Ministerio Fiscal considera que estamos en presencia de un delito continuado, las dos acusaciones particulares consideran que son tres y cuatro delitos, respectivamente; segunda, que la acusación por el delito intentado de estafa procesal, la segunda de las acusaciones particulares lo hace de forma subsidiaria para el supuesto de que los hechos no se consideren constitutivos de los cuatro delitos continuados de acusación y denuncia falsa que imputa a todos los acusados; y tercera, que mientras el Ministerio Fiscal imputa esos delitos a tres de los acusados, las dos acusaciones particulares lo hacen a todos ellos, es decir a los cuatro.

2. Dicho lo que antecede, consideramos que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de acusación y denuncia falsa, tipificado en el art. 456.1.1 , en relación al art. 74, ambos del CP , que sanciona a los que "con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación".

En los mismos concurren todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que configuran dicha infracción. Entre los primeros: a) La imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquélla; b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el Código; c) Que la imputación se haga de forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha; y d) Que su formulación vaya dirigida a funcionario público judicial o administrativo que, por razón de su función, tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo. Y entre los subjetivos: a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados; y b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia. En el siguiente fundamento haremos referencia a las pruebas acreditativas sobre la concurrencia de todos estos requisitos.

3. Sin embargo, conforme a lo que entendemos como una correcta calificación jurídica, consideramos que los hechos que hemos declarado probados no son constitutivos del delito continuado de estafa procesal, en grado de tentativa, por el que también se formula acusación.

Este tipo penal, previsto en los arts. 248, 249, 250.1, 2º y 6º , en relación con los arts. 16 y 62 del CP , castiga a los que "con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio ajeno", y en este caso que enjuiciamos, realizando los hechos "con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal" y presentando los mismos "una especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia".

Como señala la STS. de 8 de noviembre de 2003 , "el delito de estafa procesal se compone de una serie de elementos que, debidamente fraccionados o aislados, constituirían, por sí solos, diversas modalidades delictivas en cuanto que lesionan diferentes bienes jurídicos. Su dinámica exige la puesta en marcha de una trama, que necesita un complejo desarrollo y que comienza presentando, ante un órgano jurisdiccional, una petición falsa con el objeto de inducirle a que satisfaga sus pretensiones, lo que, correlativamente, podrá causar un perjuicio a la persona contra la que se dirige el proceso, cuya escenificación se consigue con premisas desleales y torticeras".

Sigue diciendo dicha sentencia que en la estafa procesal, el engaño presenta unas especiales características. El órgano juzgador juega un papel de espectador o persona interpuesta que, en principio, ignora el propósito del actor. Por otro lado, la parte afectada intentará demostrar, de igual manera, que lo pretendido no sólo es indebido, sino que se trata de una petición basada en hechos y datos falsos. Sin entrar en su adecuado encaje sistemático en el contexto de los tipos penales y de los bienes jurídicos protegidos, lo cierto es que nuestro legislador, contempla esta figura entre las modalidades de estafa.

La doctrina distingue entre estafa procesal propia e impropia. Se utiliza la denominación de propia cuando el sujeto engañado es el juez (en este caso, es evidente que ese juez engañado no sería el entonces magistrado Cornelio , condenado por estos hechos, sino el titular del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, tras incorporarse de nuevo a su puesto una vez disfrutado el periodo de vacaciones, aunque el núcleo de los hechos delictivos ocurrieron mientras aquél le sustituía en dicho Juzgado). Los ardides, inexactitudes y falsedades, incorporadas a los documentos en que se formula la demanda o denuncia están destinados, como es lógico, a defraudar a la parte afectada o lo que es lo mismo, a tratar de conseguir una sentencia injusta a sabiendas de la falsedad de sus pretensiones. Si se produce la resolución, el engañado realmente o el inducido a error, es el juez, ya que la parte perjudicada conoce la verdadera realidad y es consciente de la falsedad, pero no consigue desmontarla procesalmente, a pesar de sus alegaciones y protestas. En este supuesto se produce lo que se conoce doctrinalmente como estafa triangular en la que el juez ostenta la consideración de protagonista involuntario en virtud de la jurisdicción que ejerce. Por otra parte, la estafa procesal impropia es aquella en la que se trata de inducir a error a la contraparte, llevándola a una vía procesal, en la que el juez se limita a examinar las alegaciones. El que resulta finalmente condenado es el que, en virtud de estas ocultaciones o engaños, se ve perjudicado en su patrimonio de manera efectiva.

Es indudable que, en ambos casos, este delito va mas allá de lo simplemente patrimonial y que está asociado al delito previsto en el art. 393 del CP , en el que se castiga al que, a sabiendas de su falsedad, presentare un documento falso en juicio sin que se exija la intención de perjudicar, como sucede, cuando el mismo artículo, castiga el simple uso de un documento falso; lo cual, evidentemente, plantea problemas concursales y de consumación.

En el caso que examinamos, nos encontramos ante unas Diligencias Previas de carácter penal, tramitadas por el Juzgado de Instrucción que no culminan con la apertura del juicio oral porque el juez, en este caso el Juez Instructor titular (no aquél - Cornelio - que llevó a cabo la detención e ingreso en prisión de los ahora querellantes), llegó a la conclusión de que dicha querella debía ser sobreseída libremente, lo cual hizo y se confirmó por esta Audiencia Provincial. Nos encontramos, por tanto, ante una acusación y denuncia falsa, que es descubierta a tiempo (con expresión de esa STS antes citada, aunque los allí querellados (Acusadores particulares en esta causa) sufrieron un gravísimo perjuicio.

En los hechos que enjuiciamos, la "acción" no resultó eficaz ya que fue el juez el que descubrió la farsa procesal antes de dictar sentencia, o para ser más exactos, antes de dictarse la apertura de juicio oral, sobreseyendo las actuaciones. El perjuicio patrimonial no se llegó a producir, incluso puede afirmarse que los defraudados no pudieron sentirse víctimas de un engaño ya que en todo momento sabían que las declaraciones que contra ellos se formulaban eran falsas. La imputación por este delito, en todo caso, debió formularse por la vía de la acusación y denuncia falsa (o simulación de delito) en concurso ideal con un delito de falsedad.

Pero, en definitiva, la afirmación de que no consideramos los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal, la sustentamos en la STS. de 19 de junio de 2004 , que establece que "no obstante, el resultado al que se llega en la sentencia recurrida es correcto, pues no es de apreciar en el caso el delito de estafa procesal que la Acusación imputa a los acusados (...). La Sala estima que la estafa procesal requiere que el engañado sea el juez que tiene competencia para decidir sobre la cuestión patrimonial y que en la instrucción de una causa penal el juez de instrucción de la misma no tiene posibilidad de realizar esa disposición patrimonial, pues no tiene la competencia para decidir sobre la nulidad del contrato. Dicho con otras palabras, la causa penal sería, en todo caso, sólo un acto preparatorio (no punible como estafa) para engañar al Juez de lo Civil o al Juez o Tribunal que tuviera que decidir sobre la acción civil, que eventualmente se haya ejercido en el proceso penal. Por esa razón, el engaño sobre la realidad del hecho delictivo está alcanzado por una figura específica: la acusación o denuncia falsas del art. 456 CP .".

TERCERO. Valoración de las pruebas.-

1. Podemos afirmar, de entrada, que los elementos objetivos del tipo penal de acusación y denuncia falsa, están prácticamente acreditados por la prueba documental obrante en autos. En efecto, la imputación a persona o personas determinadas de hechos no cometidos, se acredita por la documental de la querella criminal de fecha 26 de julio de 1994 presentada por BANESTO, siendo el letrado firmante de la misma el acusado Jiménez de Parga, contra los aquí perjudicados y otras personas, por la comisión de delitos de estafa y alzamiento de bienes. También obran en las actuaciones los dos escritos de ampliación de dicha querella a los que nos hemos referido en el apartado de hechos probados. Y el que los hechos imputados no se cometieron quedó acreditado en su momento por la documental del auto de 9 de enero de 1995 del Juzgado de Instrucción , decretando el sobreseimiento libre de las actuaciones, que fue confirmado por el de fecha 25 de abril de 1995 de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial.

Haciendo referencia a las declaraciones auto-exculpatorias de los acusados, Maximo declaró que el encargo de estudiar el tema y preparar la querella lo recibió del Sr. Luis Antonio , apoderado de BANESTO, y en definitiva de la Oficina Principal de dicho Banco en Barcelona (en la que el acusado Gaspar ocupaba el puesto que se ha dicho), quien le proporcionó toda la documentación, negando que él tuviera contacto alguno con el Sr. Carlos Antonio , y en resumen, limitándose a realizar su trabajo profesional con toda la documentación que desde el Banco se le entregó, pero negó que le hubieran facilitado los documentos obrantes a Tomo V, folios 1640, 1642, 1644 y 1653, desconociendo también la existencia de los que constan a folios 1645 y 1650, negando igualmente cualquier contacto con el ex-juez Estevill antes de presentar la querella.

Por su parte el acusado Gaspar reconoció que él, como Director Regional Comercial para Cataluña y Baleares se reunió con Maximo para la preparación de la querella, haciéndole él el encargo siguiendo las instrucciones de la Mesa Central, pues el tema era complejo y se necesitaba una especialista en Derecho Mercantil, iniciándose a partir de allí el estudio para recuperar los créditos; que se trataba, en definitiva, de recuperar los recursos perdidos y definir la política a seguir. Sin embargo dicho acusado, en su defensa alega que él no podía tomar decisión por el importe de esta reclamación, pues las atribuciones que tenía concedidas eran sólo hasta los 25 millones de pesetas. Señala que sus funciones, como Director Regional, eran restablecer el equilibrio patrimonial de la entidad y recuperar todos los recursos; y que Maximo le presentó un informe calificando los hechos como estafa, el cual se lo remitió a Alejandro , subdirector general, que era el que tenía las máximas competencias y responsabilidades, recibiendo una llamada al cabo de uno o dos meses diciéndole que tirara para adelante el tema. Niega que tuviera encargo alguno del acusado Casiano , del cual no recibió ninguna orden, ni de ningún directivo que no fuera el Sr. Alejandro . Sin embargo, a Tomo X de las actuaciones obran cantidad de escritos que evidencian, lo que por otra parte resulta absolutamente lógico entre un director general y el presidente de la entidad, la fluida comunicación entre los acusados Gaspar y Juan Antonio , no teniendo duda alguna el tribunal de que entre ellos debieron comentar el tema.

Igualmente, el acusado Gaspar manifiesta que Carlos Antonio le dijo que estuvieran tranquilos, pues si había una insolvencia ellos avalarían, dato éste que niegan los perjudicados, lo que está asimismo acreditado por la documental del propio BANESTO obrante a folio 1640 (Tomo V) en el que consta la anotación de que "el señor Carlos Antonio no está dispuesto a prestar ningún tipo de aval personal". Documento que lleva fecha de octubre de 1993, y que deja en evidencia las inveraces afirmaciones que se hacen en la querella meses más tarde. Pero es que, además, acudiendo a la lógica, resulta verdaderamente surrealista -utilizando la expresión de una de las defensas- que una entidad bancaria otorgue unos préstamos a una sociedad, con personalidad jurídica propia, por la confianza "moral" de que van a responder personalmente su socios, por su sola palabra, sin que medie aval alguno o afianzamiento por escrito. Y a preguntas de la primera acusación particular, el acusado Gaspar , reiterando que él no tuvo ningún contacto con el ex-juez Estevill, ni con acusado Casiano , admite que sabía que algunos de los querellados estaban presos, pero que él se limitó a acatar lo que le dijo la persona responsable de la ejecutiva del Banco, descargando toda la responsabilidad en Alejandro , y que la querella no se hubiera puesto si él no hubiera recibido ninguna instrucción al respecto.

Pero obra en la causa un escrito de BANESTO dirigido al Juzgado de Instrucción, de fecha 5 de febrero de 1998 , en el que se dice que la decisión para la interposición de la querella intervino un Comité de Recuperaciones que, si bien no acordó directamente la decisión de la querella, calificó el riesgo y lo remitió a gestión letrada, así como que por parte de la Asesoría Jurídica no se elaboró informe previo a la presentación de la querella (Tomo III, folio 661). Y otro documento de BANESTO a folio 1125 (Tomo IV) en el que se dice que "en todo caso, las perspectivas de cobro pasan por la posible reacción ante la interposición de querella criminal". Expresión que, en el fondo, viene a resumir lo que se pretendía con la querella, el ejercicio de una presión penal -con afirmaciones falsas y con el dato sobrevenido de que el ex-juez Estevill se hizo cargo temporalmente de aquel Juzgado de Instrucción- para intentar doblegar la voluntad de los perjudicados y que personalmente respondieran por unos créditos, lo que no les correspondía hacer, lo cual también constituye sustento para afirmar la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo. Es evidente que la decisión de interponer la querella no la tomó el acusado Calama, pero también lo es que éste, a través de Maximo , como abogado, la materializó en los términos en los que la misma se formuló.

Por su parte, el acusado Casiano , manifestó que entró en el Banco a mediados de mayo de 1994, era Consejero y Director General, dependiendo del mismo las 2.200 oficinas. Declara que cuando se enteró de la interposición de la querella se lo comentó a Olabarría, quien le pidió copia de la querella, pero que no la tenía y en todo caso tampoco se la hubiera dado. Que ninguna decisión en este asunto fue suya, ni conocía al abogado Maximo , que lo conoció después, pero que en ningún momento hablaron de la querella, ni de su contenido, ni antes ni después. Que él llegó a tener ese documento en semanas posteriores, pero que incluso no sabe si el documento que vio se trataba de la presentada o de la que se iba a presentar. Pero resulta de interés su afirmación de que, cuando se enteró, días después se lo comunicó al acusado Juan Antonio y que éste no le hizo comentario alguno, lo cual, al margen del conocimiento que éste debía tener por su cargo, al menos en este caso, por las personas de las que se trataban, sólo hace que evidenciar que el presidente del Banco lo sabía. Casiano admitió haber tenido contactos con Carlos Antonio antes de la querella, y que luego éste le llamó para pedirle aquella copia. También admitió una conversación con Feliciano sobre la prisión de su hermano, pero que él le dijo que era una decisión del juez.

Por último, el acusado Juan Antonio , presidente del consejo de administración de BANESTO, relató que mantenía una relación fluida con todos los altos cargos del Banco, pero que en el primer semestre de 1994 su agenda estaba orientada a la Junta General de Accionistas, y sólo posteriormente se dedicó a temas más concretos, pero que el asunto al que se refiere esta causa no formaba parte de su menester; que al acusado Maximo lo conocía de la época de Banca Catalana, pero solo "socialmente"; y que conoció a Cornelio aunque no sabe si antes o después de la prisión de Maximo , que supone que después. De su declaración se desprende, no obstante, que tenía conocimiento de la situación, pues señala que el Grupo les debía más de 600 millones de pesetas, aunque no sabe si era una deuda personal o no, y reconoce que según sus poderes en BANESTO, al tenerlos todos, sí podía haber frenado la querella, pero que no es serio si lo hace "sin enterarse de la misa, la media" pues nunca se ha visto en un Consejo de Administración tratar el tema de una querella Pero ello, a juicio de este tribunal, no impide que se enterara en otros momentos, es más, ello resulta más lógico. De hecho el propio Casiano se lo advirtió, teniendo la callada por respuesta.

En definitiva, las declaración de los cuatro acusados han sido auto-exculpatorias, por distintos motivos, ya sea por el alto cargo que se desempeñaba, alejado de las circunstancias concretas de un hecho como la presentación de la querella para recuperar más de 600 millones de pesetas ( Juan Antonio ); por estar recién llegado a BANESTO y no haber tomado parte y desconocer la presentación de la misma ( Casiano ); por la de ser un asunto que excedía de la competencia "dineraria" dentro de las facultades que tenía en el Banco ( Gaspar ); o por tratarse simplemente del abogado firmante de querella criminal, con los datos que le proporcionaba el Banco ( Maximo ).

2. Pero junto a la prueba documental, que como decíamos prácticamente acredita todos los elementos objetivos del tipo (y en deducción lógica de ello, podríamos decir que también los subjetivos) los hechos que hemos declarado probados se acreditan igualmente por la prueba testifical. Así, Narciso declaró que él era el administrador de las sociedades filiales, que son las que se citan en dicha querella, y que los Srs. Carlos Antonio y Feliciano Balbino eran accionistas, teniendo el 20% de la matriz; que le citaron del Juzgado el día anterior a presentarse, recibiéndole declaración el ex-juez Estevill sin conocer él la querella y que sólo sabía que BANESTO la había presentado; que el mismo día que fue a declarar se le decretó la prisión, saliendo en libertad días más tarde tras pagar una fianza de un millón de pesetas; que no se le preguntó por el Banco donde estaba el dinero, y que éste conocía perfectamente la operativa de HARRY WALKER, dedicada a la importación y exportación, y la facturación a otras empresas. Y por lo que aquí interesa también dijo que los créditos de HARRY WALKER se iban renovando desde 1978, y que siempre se renovaba la misma póliza de crédito; aclarando también que frente a Hacienda actuaba la empresa matriz, la que luego repercutía sus gastos a las sociedades del Grupo. En su declaración constató también las secuelas psiquiátricas que le produjo dicha situación, que todavía perduran, lo cual ha sido acreditado pericial y documentalmente, y a ello nos referiremos en el séptimo fundamento.

Por su parte, Carlos Antonio declaró que no debía a BANESTO esos más de 600 millones de pesetas, negando tajantemente que existiera o hubiera existido el "Grupo Olabarría", ni jurídica, ni socialmente, y que en HARRY WALKER tenía el 20% ó 21%; que no tenía poder de decisión especial en el mismo; que él nunca ha ido a BANESTO -entidad con la que trabajaba desde 1960- a pedir ningún crédito para ninguna compañía; y que si él no ha firmado que tenía que pagar, no tenía porqué hacerlo. Que días o semanas antes de la presentación de la querella conoció a Benito , teniendo un par de reuniones con él y con Maximo , antes de julio de 1994, y que le dijeron que el acusado Juan Antonio sabía que habían interpuesto la querella, que no fue Casiano quien se lo dijo, y que tenía que hablar con Maximo . Que no tuvo copia de la querella y el día que lo citaron a las 8:00 horas de la mañana estaba en el juzgado; que Casiano le dijo que la querella había caído (expresión "en pasado", lo que de alguna forma corrobora las manifestaciones de Casiano ) en manos de Cornelio y que si sabía lo que eso significaba; que las preguntas que le hicieron en el juzgado eran absurdas, estando delante el letrado Maximo , y ese mismo día Cornelio lo mandó a la cárcel. Que con la querella no se pretendía resolver el problema, sino que vieran que "podían ir a la cárcel" si personalmente no pagábamos, como así sucedió, quebrantándose el prestigio que tenían en Barcelona, máxime cuando todo salió en la prensa. Dicho testigo insiste en que Casiano le dijo que el acusado Juan Antonio lo sabía todo, y que tenía que hablar con Maximo . En definitiva, que BANESTO tenía asumido que no iban a avalar los préstamos, que él nunca ha dirigido HARRY WALKER en ninguna de sus etapas, ni a través de ninguna sociedad. En cuanto a sus conversaciones con Casiano , a preguntas de la defensa de éste, dicho testigo confirmó que una cosa es un préstamo que él no tiene avalado, y otra muy distinta el tratar de buscar una solución en un tema concreto; que él no conocía al acusado Gaspar y que nunca se interesó por los créditos de BANESTO para HARRY WALKER; que era el Banco quien le iba a él.

Por su parte, el testigo Balbino también aclaró que el término "Grupo Olabarría" es inexistente, y que él no había tenido contacto con BANESTO en los últimos 30 años, siendo totalmente falso lo que se decía en la querella; que él tenía el 20% de HARRY WALKER; que con los acusados Casiano y Juan Antonio había tenido contactos continuados en los últimos 8 ó 10 años, y con el primero podía decir que tenían desde hacía dos años cierta amistad profesional; que cuando salió de la cárcel llamó a Casiano diciéndole que se tenían que ver, y que éste le dijo que había sido el peor fin de semana de su vida; que le dijo de verse los dos con Juan Antonio , y al contestarme de hacerlo en Zaragoza, le dije que no. Que nada se movía que no supiera ni estuviera de acuerdo el acusado Juan Antonio , el cual, éste caso, "se lo sabía al dedillo"; que cuando estuvo en el juzgado declarando no sabía de que iba la querella, y que las preguntas que le hacían eran absurdas, no tenían ningún sentido; que el ex-juez Cornelio le mandó callar diciéndole que allí los únicos que hacían preguntas eran él, y el letrado Maximo ; que Casiano daba por presentada la querella, que no le podía dar copia y que se estaba extralimitando en esa conversación, que fue antes de ir al juzgado; que él es un empresario que en ocasiones ha avalado préstamos a sociedades o empresas, pero que en este caso Carlos Antonio nunca le había hablado sobre préstamos ni avales de ningún tipo; que él hace 30 años que no ha tenido relaciones con BANESTO; y que hay que distinguir una compañía en la que el administrador decide algo en relación con BANESTO y otra cosa su patrimonio personal.

El testigo, también perjudicado, Feliciano , reitera que los hechos de la querella eran absolutamente falsos y que todo lo que allí se dijo era absurdo e increíble; que había una empresa que en 1966 cotizaba en Bolsa, y ese fue el comienzo de HARRY WALKER; que nunca jamás se avaló ningún crédito; que nunca estuvo en el Consejo de HARRY WALKER, ni participó en su gestión; que tuvo la suerte de no ingresar en prisión porque estaba fuera de Barcelona; que le tomo declaración el ex-juez Cornelio y Maximo y que fue "escandaloso", esperando para ello hasta las 12:00 horas de la noche. Que conocía mucho a Juan Antonio y a Casiano , sobretodo al primero, porque era uno de los clientes importantes que había tenido ese acusado en la etapa de Banca Catalana, que tenían mucha amistad; que llamó a Casiano mientras su hermano estaba en la cárcel, contestándole que tenían que hablar con Maximo ; que el testigo le comentó lo absurdo de la falsa querella, contestándole Casiano que Juan Antonio sabía perfectamente de que se trataba, que nada se hacía sin que él se enterara. El testigo manifestó igualmente que nunca recibió dinero en sus cuentas procedente de HARRY WALKER; que afortunadamente ha necesitado poco a los Bancos (personalmente), pero que con ellos "o se firma y se avala, o no se hace", que no vale la convicción moral y jurídica (podemos adelantar aquí lo manifestado asimismo por Luis Antonio , del BANESTO, en cuanto admitió que "si hay aval lo hay, y si no, pues no lo hay"). Que él leyó la querella de BANESTO antes de declarar y que HARRY WALKER no era una sociedad patrimonial de Carlos Antonio , que era una sociedad inversionista y por eso él invirtió en la misma.

3. Tras las declaraciones de los perjudicados, el testigo Borja , letrado de BANESTO, manifestó que él llevaba la judicialización de los asuntos para Madrid y Cataluña, haciendo un seguimiento de la Mesa Calificadora; que hubo un estudio previo de la viabilidad de la querella, pero que no sabía que se había presentado, afirmación ésta que aparece desmentida por el escrito firmado por él, obrante a folio 1213 (Tomo IV) de las actuaciones. Que la Mesa calificaba el riesgo y decidía el inicio de las actuaciones civiles o penales, y que los letrados externos contratados, si veían visos de ilicitud se presentaba la correspondiente querella, denuncia o demanda; que a diferencia de otros casos -en relación a la función de la Mesa Calificadora- que "cree recordar que en este caso no se ratificó" la decisión; y más adelante, en el propio interrogatorio del Ministerio Fiscal, admite que sometió a la Mesa el asunto, teniendo conocimiento a posteriori de la querella.

El testigo Leoncio manifestó que conocía al acusado Gaspar por haber trabajado juntos en julio de 1994 en un proyecto de economía, y que éste le dijo en una conversación antes del verano que había una querella criminal contra Carlos Antonio y los hermanos Feliciano Balbino y que como la querella la llevaría Cornelio irían a la cárcel; que dicho tema lo sacó Gaspar sin que él hiciera preguntas concretas sobre HARRY WALKER, pero que no tuvo necesidad de contrastar la información porque "si alguien te dice que va a llover y llueve", resulta que ha acertado.

Fausto , que trabajó en BANESTO entre 1992 y 1994, de donde fue despedido, manifestó que gestionaba los riesgos de HARRY WALKER, y que él intervenía cuando se producía algún impago. Que él trataba con Narciso , y que intentó que los accionistas avalaran las deudas que tenían, pero que éste le manifestó que en ningún momento lo iban a hacer. Que Olabarría tampoco estaba dispuesto a avalar personalmente. Que con el acusado Gaspar y Carlos Antonio mantuvieron una reunión en el despacho del primero -que acabó bien, matiza-, comentándose los riesgos que tenía HARRY WALKER y que Carlos Antonio comentó que haría todo lo posible por solucionar el tema (lo cual corrobora lo manifestado por este perjudicado, sobre que no avaló nunca personalmente, pero se prestó a realizar las gestiones precisas para solucionar el tema). Y que luego la secretaria de Calama me dijo que mandara la documentación a Maximo ; y que Gaspar era conocedor de todo el tema regional y que lo que quería era conseguir los avales de Carlos Antonio .

El testigo Maximo formaba parte de la Mesa Calificadora del Banco, manifestando que el asunto les entró a mediados o finales de 1993 como riesgo no tutelado, decidiéndose emprender acciones legales el 14 ó 15 de marzo de 1994; que la Mesa evaluaba y decidía sobre asuntos superiores a 25 millones de pesetas. Y en descargo de los acusados señala que había indicios de comisión de delito por desvío de fondos, que era un grupo de personas que decían estar por detrás de sociedades y el Banco tenía que hacer algo en relación a los riesgos. Sin embargo tales manifestaciones jurídicamente se desvanecen por si mismas, como ya hemos señalado, apareciendo desmentido por testigos anteriores y porque, legalmente, resulta inverosímil: si no hay firma, no hay aval que valga en este tipo de prácticas. Que fue la Mesa Central la que decidió interponer la querella, como así también lo manifestó Alejandro , subdirector general del Banco, quien afirmó que no recibió ninguna instrucción del acusado Juan Antonio en tal sentido. También el testigo Emiliano , responsable de gestión tutelada reitera la existencia de indicios para emprender las acciones legales, aunque reconoce que no siempre había la conexión perfecta entre los órganos del Banco, pero no recuerda la información que se miró del Grupo HARRY WALKER para emprender acciones legales. También afirma que no recibió ninguna instrucción del acusado Casiano . Por su parte, Benito , señaló que desconocía la documentación que se le pasó a Maximo para la interposición de la querella, y que él personalmente no facilitó ninguna sobre este asunto y también afirma que la decisión de interponer la querella correspondió a la Mesa Central y que él no llegó a pactar con Carlos Antonio ninguna solución, que no había avales escritos.

El testigo Carlos Daniel relata que a finales de 1994, yendo en el coche oficial con el acusado Gaspar , recibió una llamada de Maximo , anunciando que la querella había sido admitida, y que Gaspar , aunque no dijo nada, estaba contento. Que Maximo llamó a Gaspar y luego éste a Casiano informándole de la noticia recibida.

Luis Antonio reconoció las cartas obrantes a folios 1371 y 1379 (Tomo V), dirigidas a Maximo , aunque aclarando que los informes no los elaboró él, sino el acusado Gaspar .

Primitivo también ratifica, en relación con la situación de HARRY WALKER, que no había avales, diciendo que Juan Antonio y sobretodo Casiano conocían a Carlos Antonio y a Feliciano , y a preguntas de la defensa, que lo que sucedería es que el Banco pediría avales y los accionistas se negarían a darlos.

De todo ello, y aunque existe cierta testifical que no lo es, de la de cargo practicada se desprende, a juicio de este tribunal, y a la vista de lo que se afirma en la querella y escritos posteriores, la ilicitud de la imputación y reclamación que por vía penal se hizo a los perjudicados en esta causa, mencionando hechos falsos a sabiendas de su no veracidad.

4. Abundando en lo que acabamos de decir, particular importancia tiene la testifical del ex-juez Cornelio , quien, al inicio de su interrogatorio por la primera de las acusaciones particulares, manifestó que recordaba la instrucción de la querella presentada por BANESTO, pero negó que hubiera tenido contacto alguno con el abogado, aquí acusado, Maximo .

Ante ello fue interrogado por sus contradicciones con lo que anteriormente había declarado. Y, en efecto, Cornelio , en su declaración en fase de instrucción (folios 4753 y sig.) ratificó su propia declaración prestada el 15 de mayo de 2003 ante el Instructor de la Sala Civil y Penal del TSJ, y la amplió indicando que "en relación al par de ocasiones que según manifestó el declarante se reunió con el Sr. Maximo en el restaurante La Puñalada y en las cuales dicho señor le proporcionó otros datos que ampliaban la querella, está prácticamente seguro de que una de estas reuniones se produjo previamente a que el declarante tomara declaración a los querellados en dicha querella (...). Que efectivamente el Sr. Maximo le solicitó al declarante si podía adelantar las fechas de la ratificación (...) contando según el declarante con el hecho de que dicha ratificación abriría la vía a todo lo demás, es decir a la asunción por parte del declarante de la instrucción del caso". "Que el Sr. Maximo le explicó el tema verbalmente en la primera de las reuniones que mantuvieron en el restaurante La Puñalada y fue en un segundo encuentro entre ambos cuando el declarante le hizo notar las dificultades de encaje que tenía el asunto dentro de la jurisdicción penal, comentando entonces la conveniencia de que aportada mayor número de datos". "Que el declarante tiene la convicción de que el Sr. Maximo , pese a no haberle explicitado, pretendía con esta querella que los imputados hicieran frente al pago de los créditos, entendiendo el declarante que se había escogido la vía penal y no la civil puesto que aquélla era más coactiva" y que "el declarante, el día 9 de septiembre, en la misma fecha que tomó declaración a alguno de los imputados y previamente a estas, recibió declaración testifical al letrado del BANESTO, Sr. Benito , pretendiendo que con dicho testimonio se acreditara la afirmación contenida en la querella que decía que los querellados habían garantizado con su propio patrimonio personal la devolución de los préstamos concedidos en su día por BANESTO". "Que las informaciones verbales que recibió del Sr. Maximo influyeron en la decisión del declarante en acordar la detención y prisión de los querellados";

Pues bien, tras serle puestas de manifiesto a dicho testigo estas contradicciones, respondió: "Si, algo recuerdo de esto", para continuar diciendo que sí, que Maximo le dijo sí se podía anticipar el interrogatorio (que el Juez titular al que sustituía Cornelio había diferido para después de sus vacaciones), contestándole que no había problema alguno para ello; que no había inconveniente alguno en modificar lo dispuesto por el Juez titular y así lo hizo. Que él iba prácticamente a diario a ese restaurante y que allí coincidía con Maximo pues tenía el despacho al lado. En todo caso el referido testigo no negó lo que había declarado, limitándose a decir a las diferentes preguntas sobre todo ello que ya no lo recordaba. Tan sólo negó que lo hablado con Maximo influyera en su decisión.

5. El testigo Marcial , que en el año 1994 ocupaba el puesto de Presidente del Consejo Regional de BANESTO, y cuya declaración fue introducida en el juicio por la vía del art. 730 de la L.E.Criminal (folio 2060, Tomo VI ), manifestó que sabía de la presentación de la querella por el conocimiento del declarante respecto del Sr. Carlos Antonio y por el estado de ánimo que a todos los miembros del Consejo Regional les embargaba "sobre lo que estimaban era una barbaridad"; que este hecho, así como el ingreso en prisión del Sr. Carlos Antonio lo consideró no sólo excesivo, sino atroz. Que entonces se puso en contacto con el Sr. Gaspar , y éste le respondió "que no hacía más que obedecer instrucciones del Presidente del Banco que le había dicho que llegara hasta el final, fuera cual fuera, aunque fuera la cárcel".

Y en el mismo trámite, de la testifical de Salvador , Director de Zona del BANESTO, teniendo a su cargo todas las operaciones de crédito y de pasivo de la Oficina Principal (folio 7959, Tomo XX), manifestó que "indudablemente era consciente de que el denominado Grupo Olabarría no era una persona jurídica", "que nunca le exigieron a Carlos Antonio que respondiera por los créditos y que BANESTO nunca le dio esta orden" (...) "Que Carlos Antonio nunca solicitaba los créditos, sino que se interesaba únicamente por ellos" (...) "Que el Sr. Carlos Antonio nunca le manifestó expresamente que se responsabilizaba de los créditos".

6. En definitiva, de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, valoradas a tenor de lo que establece el art. 741 de la L.E .Criminal, consideramos que están plenamente acreditados los hechos que han sido declarado probados, y que a modo de resumen son los siguientes:

a) No existe jurídicamente ninguna entidad llamada "Grupo Olabarría" o "Grupo Olabarría Romero" como se dice en la querella presentada por BANESTO. Es posible que por la preeminencia a titulo personal de alguno de sus accionistas, en este caso del Sr. Carlos Antonio , esa terminología utilizada tanto en la querella, como en los posteriores escritos ampliatorios, se usara internamente en el Banco. En realidad documentos hay que lo evidencian, como por ejemplo, entre otros, las Propuestas de Riesgo obrantes a folios 1646 y siguientes (Tomo V), pero ello no dejan de ser meras anotaciones, pues tales documentos se refieren a las sociedades que allí constan. El testigo Fausto (despedido por BANESTO) también corrobora que a veces, internamente, se mencionaba a algún Grupo por el accionista preeminente. Pero ni jurídicamente, ni socialmente, ni en ningún otro sentido existe el mencionado Grupo. Y ello, lógicamente, se sabía por BANESTO, y tampoco puede decirse que fuera desconocido por el letrado externo a la entidad, el acusado Maximo , habida cuenta de su especialidad. De ahí que la utilización de aquella expresión, a la hora de querellarse contra las personas físicas que lo fueron, sólo puede estimarse como un intento de "camuflar" frente a la autoridad judicial la realidad de las cosas y esa imputación contra los Srs. Carlos Antonio , Feliciano Balbino y otros. Es más a folio 1282 (Tomo V) obra la carta de BANESTO de fecha 28 de marzo de 1994, en la que, en relación al Grupo "HARRY WALKER" (no "Grupo Olabarría") se dice que el asunto ha pasado a Gestión Letrada. Y como acertadamente señaló el testigo Carlos Antonio , de haber existido ese Grupo, BANESTO lo tenía muy fácil, pues podía haber sacado el dinero de sus cuentas personales para aplicarlas a la deuda del Grupo.

b) Resulta también meridianamente claro que los querellados por BANESTO no avalaron en ningún momento los créditos de las empresas de HARRY WALKER. Y con expresión de una de las Acusaciones particulares en esta causa, resulta delirante hasta los términos del surrealismo las afirmaciones de la querella, "pues un Banco no presta dinero en contemplación de un tercero, sin su aval extendido en legal forma".

c) Documentalmente está acreditado que los hechos imputados de forma positiva en la querella son falsos, y los mismos fueron reiterados en los escritos posteriores, a pesar de que ya en aquellos momentos, en escritos de defensa de septiembre de 1994, se advirtió de las falsas imputaciones que se estaban haciendo (folios 5730 y sig.), las que se pusieron en evidencia también con fecha 18-11-2004 (folios 7769 y sig.), explicando que todos los pagos supuestamente sin justificación alguna a los que BANESTO se refería, no eran otra cosa que los pagos que efectuaban las compañías a sus proveedores y, en concreto, a Outboard Marine Europe NV en Bélgica, recogidos en el informe aportado a los autos por la propia Agencia Tributaria. Obrando también a folio 7957 (Tomo XX) la respuesta de ésta al Juzgado Instructor en los siguientes términos: "Los importes antes indicados (salidas de divisas que constan en la Base de Datos Nacional de la AEAT) corresponden al contravalor en dólares americanos de las divisas dispuestas, aunque las monedas utilizadas no fueran efectivamente dólares americanos". Y también, por ejemplo, cuando a Narciso se le imputaba la apropiación personal de 40 millones de pesetas de HARRY WALKER, resulta, por contra, que está acreditado que el cheque emitido fue ingresado en una libreta de ahorros de LA CAIXA, Agencia Pàdua, que precisamente HARRY WALKER había aperturado el mismo día; y lo mismo sucede con la citada transferencia de 25 millones de pesetas, que se trata de un traspaso entre cuentas de la propia HARRY WALKER en el mismo BANESTO (folio 7456).

d) Que la interposición de dicha querella obedeció al único propósito de recuperar unos créditos, de la forma que fuere, sin empacho alguno en formularla contra personas físicas que nada debían, como artificio de presión, de amedrantamiento, para que respondieran por lo que nunca habían avalado, aprovechándose, además (en el momento actual ya no existe duda de ello, y de lo que representaba) de la presencia temporal, por sustitución a causa de las vacaciones de su titular, del ex-juez Cornelio en el Juzgado nº 10 de Barcelona, que como ya se ha dicho, fue condenado por estos hechos.

e) Que el acusado Juan Antonio tuvo perfecto conocimiento de los hechos, y el dominio o poder de disposición sobre los mismos. Como también el acusado Gaspar , quien facilitó la documentación a Maximo , dependiendo de él la Asesoría Jurídica, y si bien no partió de él la decisión de interponer la querella, lo cierto es que su autoría resulta inequívoca como participe material en los hechos, no pudiendo servir de excusa, frente a una comisión delictiva, el que sus competencias no rebasaban decisiones por encima de los 25 millones de pesetas, pues una cosa es ese límite en sus funciones bancarias, y otra muy distinta cooperar de forma principal y directa, y a sabiendas, en una comisión delictiva. Por su parte el acusado Maximo , reconocido especialista en derecho mercantil, no puede alegar tampoco el desconocimiento de la falsedad de los hechos imputados a los querellados, y su comportamiento posterior durante la tramitación de la misma, y reuniones con el ex-juez Cornelio , en los términos que anteriormente se han apuntado, evidencian su conocimiento sobre la falsedad de la querella.

Sin embargo, el tribunal alberga serias dudas sobre la participación criminal del acusado Casiano , quien había llegado a BANESTO, poco antes de desencadenarse los hechos, no habiendo llegado al firme convencimiento de que él tuviera participación alguna (aunque sí conocimiento, pero sin dominio del hecho) en la decisión sobre la interposición de la querella, y en la facilitación de la documentación con la que se pretendía sustentarla; dudas que deben conducirnos a la aplicación del principio in dubio pro reo en su favor; principio que, como es sabido, constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal, a tener en cuanta cuando hay prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (frente a la presunción de inocencia que supone carencia de prueba de cargo legítima) y nace la duda en el juzgador a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material, no siendo posible entonces, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo.

CUARTO. Personas criminalmente responsables.-

Del citado delito continuado de acusación y denuncia falsa son responsables, en concepto de autores, los acusados Juan Antonio , Gaspar y Maximo , por su participación directa y material en los hechos conforme a los arts. 27 y 28 del CP (lo que lógicamente, conforme a la calificación jurídica realizada, supone la absolución del resto de delitos de esta naturaleza que por las acusaciones particulares se les imputaba). Asimismo, procede su absolución del delito continuado de estafa procesal, en grado de tentativa, que de forma principal, o alternativamente, se les venía imputando por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones particulares.

Y procede absolver al acusado Casiano , de todos los delitos de acusación y denuncia falsa, y de estafa procesal, que asimismo se le venían imputando por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones particulares.

QUINTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.-

Concurre la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, del art. 21.6ª del CP , en relación al art. 24 de la CE . Entendemos que pocos comentarios procede realizar al respecto para justificar la aplicación de una circunstancia de minoración de responsabilidad como la citada, y con la aplicación del art. 66.1.2ª del CP a los efectos penológicos, pues los hechos que hemos enjuiciado datan de julio de 1994, habiendo durando la fase instructora un elevado número de años hasta que el día 8 de mayo de 2008 ingresó en este tribunal, celebrándose el juicio oral en el segundo trimestre de este año 2009, y no habiéndose podido dictar la presente sentencia hasta el día de la fecha, debido, en parte, al elevado volumen de la misma, pero sobremanera a la carga de trabajo y la naturaleza de asuntos de preferente tramitación y urgentes que ingresan en la misma. Tales datos entendemos que son más que suficientes, sin necesidad de otros razonamientos más pormenorizados sobre los diferentes hitos procesales acontecidos en la misma, como justificativos para la aplicación de dicha circunstancia.

SEXTO. Penalidad.-

A tenor de lo constatado en el anterior antecedente, y no concurriendo circunstancia agravante alguna, conforme a las previsiones del art. 66.1.2ª del CP , consideramos que procede rebajar la pena que lleva aparejada el ilícito en dos grados, habida cuenta de las dilación aludida, e imponer las penas privativas de libertad, así como la duración de la de multa, en el quantum que posteriormente se dirá.

Respecto de la cuota diaria de la pena de multa, las peticiones de las partes acusadoras oscilan entre los 100 y los 300 euros, considerando el tribunal que resulta ajustada la de 300 euros para el acusado Juan Antonio , y la de 200 euros para los otros dos acusados, dado el cargo y profesión de cada uno de ellos, entendiendo que basta con acudir a este dato para tener por cumplidas las previsiones del art. 50.5 del CP , a estos efectos, y con respeto al principio acusatorio.

En cuanto a las penas accesorias, vistas las solicitadas por las partes acusadoras, teniendo en cuenta la facultad discrecional que el art. 56.1 del CP otorga a Jueces y Tribunales, y habida cuenta de dilación que ha sufrido la tramitación de este procedimiento, consideramos ajustada a derecho la imposición, en el momento actual, de la pena prevista en el número 2º del indicado precepto, por otra parte la habitual en la praxis.

Constatar, por último, que el tribunal, dejando constancia de que no se prejuzgaban los hechos en ese momento, interesó de las partes su criterio sobre la aplicación del Código más beneficioso, habida cuenta de las fechas en las que se produjeron los hechos. Por todas las defensas no se hizo mención alguna al respecto, habiéndose calificado los mismos por las Acusaciones conforme al CP de 1995, que es el que aplicamos, no resultando necesariamente más beneficioso el anterior habida cuenta de la amplitud punitiva que tiene el delito continuado. Y a tenor de la pena que imponemos, no resulta de aplicación el art. 71.2 del vigente Código , en su redacción anterior a la reforma de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre .

SÉPTIMO. Responsabilidad civil: indemnización.-

La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados (arts. 109.1 y 116.1 del CP ). En este caso, es más que evidente el enorme perjuicio que sufrieron los perjudicados, que se vieron sometidos como imputados, no ya a un proceso penal durante varios meses, con lo que ello comporta, sino también a su injusto ingreso en prisión por una prevaricadora actuación judicial (que no puede olvidarse fue la causa de ello), pero que la misma encontró su posibilidad en una querella por unos falsos hechos, a sabiendas de su falsedad, reiterados y ampliados posteriormente en el devenir de la instrucción.

Tal delictivo proceder supuso un evidente y gravísimo ataque al honor de los perjudicados, máxime cuando a causa de la ilícita presentación de la querella presentada por BANESTO, y la delictiva actuación judicial posterior, supuso el ingreso en prisión de los perjudicados, con la consiguiente y lógica repercusión mediática que tales hechos tuvieron en aquella época, lo cual está documentado en la causa. Existió, por tanto, un evidente daño moral merecedor de indemnización, pues tal agravio, la lesión del honor, como dice la STS de 19 de junio de 2004 , es consecuencia de la imputación falsa de un delito, es decir, de una forma especial de calumnia, cuya tipificación proviene de la llamada denuncia calumniosa del derecho francés.

Lo que sucede es que en esta materia de la responsabilidad civil rige también el principio acusatorio, como ha señalado numerosa y constante jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, y este tribunal, por tanto, se topa con el límite marcado por las peticiones de las partes. En tal sentido es de destacar que en el trámite de conclusiones definitivas, en las presentadas por escrito por el Ministerio Fiscal, se desprende que se ajusta a lo peticionado por las acusaciones particulares. Y resulta que la de los Srs. Carlos Antonio y los hermanos Feliciano Balbino , ya desde sus conclusiones provisionales, vienen solicitado una indemnización simbólica de un euro para cada uno de los tres perjudicados.

Por su parte, la Acusación particular del Sr. Narciso , interesa una indemnización de 206.000 euros. De la pericial médica practicada en el acto del juicio, con los médicos forenses Drs. Fermín y Ricardo , ratificando el informe sobre el estado de dicho perjudicado, obrante a folio 129 del Rollo, se desprende que como consecuencia de los hechos sufridos y a pesar del tiempo transcurrido, este perjudicado padece en la actualidad un estado de ansiedad y de depresión reactivo a la situación vivida; informe que aceptamos, por la imparcialidad de los peritos, frente a la documental médica aportada por su defensa al inicio del juicio, de la que con conforme al Baremo, que no resulta aquí de aplicación, solicita la elevada indemnización de 206.000 euros; cantidad que entiende el tribunal debe ser rebaja a la cifra que posteriormente se dirá.

OCTAVO. Costas procesales.-

Los acusados condenados, en la proporción que posteriormente se dirá, deben serlo también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en este procedimiento, conforme al art. 123 del CP , con inclusión de las de las Acusaciones particulares.

Vistos los artículos general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a los acusados D. Juan Antonio , D. Gaspar y D. Maximo , como autores de un solo delito continuado de acusación y denuncia falsa, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA de TRES MESES a razón de una CUOTA DIARIA de TRESCIENTOS EUROS al primero de ellos, y de DOSCIENTOS EUROS a los otros dos, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida para todos ellos en caso de impago, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de tres cuartas partes de las costas procesales, con inclusión de las de las Acusaciones particulares.

ABSOLVEMOS a los acusados D. Juan Antonio , D. Gaspar y D. Maximo , del delito (o delitos) de estafa procesal, en grado de tentativa, que les venían siendo imputados por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones particulares.

ABSOLVEMOS al acusado D. Casiano , de los delitos continuados de acusación y denuncia falsa, y continuados de estafa procesal, en grado de tentativa, que le venían siendo imputados por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones particulares; declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil los tres acusados condenados indemnizarán a D. Carlos Antonio , D. Balbino y D. Feliciano , a cada uno de ellos, con UN EURO; y al perjudicado Narciso con la cantidad de CIEN MIL EUROS, más los intereses legales del art. 576 de la LEC ; declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Banco Español de Crédito, S.A.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

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