Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1095/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1868/2014 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 1095/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100783
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034656
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO Y AÑO RAA 1868/2014
DILIGENCIAS PREVIAS
NÚMERO Y AÑO 1625/2003
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD Y NÚMERO ALCORCÓN 2
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
NÚMERO Y AÑO 0117/2010
JUZGADO DE LO PENAL
LOCALIDAD Y NUMERO MÓSTOLES 1
MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro José Ventura Faci
Doña María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÚMERO 1095/2014
En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre del dos mil catorce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don Ramiro José Ventura Faci y Doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelaciónRAA 1868/14 interpuesto porla Procuradora de los Tribunales Doña Leonor-María Guillén Casado, en nombre y representación procesal de Juan Enrique , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia número 140 del 2014, dictada, con fecha dos de junio del dos mil catorce , en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 117 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Móstoles.
Intervinieron como partes apeladas, Ángel , Bernardino , Cornelio y Erasmo , representados procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña María Piña del Castillo.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Con fecha dos de junio del dos mil catorce, se dictó sentencia número 140 de ese año, en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 117 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
«... PRIMERO.-A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 21 de Febrero de 2000, la Empresa Arnaiz Consultores, S.L, donde el acusado, el Sr. Juan Enrique , es el accionista mayoritaria de la mentada mercantil, resultó la empresa adjudicataria por el Ayuntamiento de Alcorcón, firmando un contrato de Consultoría y Asistencia, para la elaboración y redacción de subsanación del aplazamiento de la aprobación final del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, que había exigido la Comunidad Autónoma de Madrid y la elaboración de Planes Parciales en el Municipio de Alcorcón.
SEGUNDO.-No ha quedado acreditado que Don. Juan Enrique , tenga la consideración de autoridad o funcionario público, y ocupase un cargo funcionarial en el Ayuntamiento de Alcorcón.
TERCERO.-Los trabajos realizados por el Sr. Juan Enrique , tanto en lo relativo al plan de Subsanación del Pan General de Ordenación, como en la elaboración de los PAUS no existía ningún régimen de incompatibilidades. ...»
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«... . ABSUELVO a Juan Enrique del delito de NEGOCAICION y ACTIVIDADES PROHIBIDAS en sus distintas modalidades del que venían siendo acusado en este procedimiento.
Se declaran Las costas de oficio. ..»
Segundo:
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Leonor-María Guillén Casado, en nombre y representación procesal de Juan Enrique .
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. El Ministerio Fiscal se adhirió alrecurso principal.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.
Deliberado y votado el día , quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero:
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Segundo:
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitioal órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius(Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitu¬cional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.
Pero el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quemhaya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimien¬to abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
Tercero:
En el presente caso, es objeto de recurso una cuestión estrictamente jurídica cuya resolución no requiere que este tribunal valore el resultado de la prueba practicada.
Se discute si, habiendo sido absuelto el acusado, procedía, dadas las circunstancias del caso, condenar a los acusadores particulares al pago de las posibles costas generadas en la primera instancia.
El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que «... [en] los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.»
A continuación, su artículo 240establece que «... [esta] resolución podrá consistir:
1º En declarar las costas de oficio.
2º En condenar a su pago a los procesados [entiéndase a los acusados condenados], señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
3º En condenar a su pago al querellante [entiéndase acusador] particular o actor civil.
Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe....»
En la Sentencia 585/2013, de 25 de junio , se explica que «... [la] doctrina jurisprudencial sobre imposición de costas a la acusación en el caso de sentencia absolutoria se recoge, entre otras en la STS num. 375/2013 de 24 de abril en la que dijimos: ' Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 682/2006, de 25 de junio , que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición( STS. 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).
Al respecto hemos enumerado diversos criterios en la STS 1068/2010 de 2 de diciembre recordando que la imposición de las costas a la acusación particular, cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición.
Y recordábamos en dicha sentencia que la jurisprudencia de esta Sala tiene también declarado sobre esta cuestión (Cfr STS 7- 7-2009, num. 842/2009 ), que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal. ...»
En el caso revisado, el tribunal de instancia llegó a la conclusión absolutoria partiendo de la premisa de que, tras el resultado de la prueba, no le ha quedado nada claro cuál fue el verdadero motivo del incumplimiento presentado como delictivo, apostillando que era «... todo confuso y extraño ...»
También da cuenta la sentencia de que el escrito de acusación formulado por el acusador particular tenía el mismo contenido en cuanto a los hechos imputados que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
La modificación de conclusiones por el Ministerio Fiscal se produjo ya en trámite de definitivas al termino de las sesiones del juicio oral. Y desde luego no tuvo por causa la constatación de la temeridad en las imputaciones previas que compartió con la acusación particular. Por ello, las modificaciones en ese trance de los términos de la acusación particular nada añadieron de onerosa carga a la defensa ni permiten valorar la actuación total del proceso hasta ese trance como reveladora de temeridad ni de mala fe.
Por otra parte no consta que las defensas de los acusados solicitaran la condena en costas de los acusadores. Por ello tampoco es asumible la imposición de las mismas desde la oficiosidad del Tribunal.
Constituyen lugares comunes la discrepancia entre la acusación particular y el Ministerio Fiscal y, en definitiva, el órgano sentenciador, a propósito de la valoración de la prueba disponible, o sobre la relevancia penal o la calificación jurídica de los hechos probados. En estos casos, sólo podrá apreciarse temeridad cuando la tesis de la acusación particular sea patentemente arbitraria y carente del menor fundamento atendible.
Así, la Sentencia 87/2014, de 11 de febrero , tras recordar que el artículo 240 3º antes transcrito admite la imposición de las costas al querellante particular o actor civil siempre y cuando resultare de las actuaciones que ha actuado con temeridad o mala fe, razona que en al caso revisado dichas temeridad o mala fe no se aprecian en absoluto, recordando que el tribunal casacional «... ha reiterado que resulta insuficiente para apreciarlas el simple dato de la disparidad jurídica entre la calificación de la acusación y la del Ministerio Público. Cabe entender que existe temeridad y mala fe cuando la pretensión de la acusación particular carezca de la menor consistencia, de manera que pueda deducirse que la parte acusadora no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su posición. Y, en el caso enjuiciado, la parte acusadora ha sido víctima efectiva de una grave agresión a mano armada, por lo que se encuentra justificada para acusar a quien considera ha tenido participación en ella, coincidiendo tanto con el Juez Instructor como con el Ministerio Público en la persona objeto de acusación. Cuestión distinta es que dicha acusación no haya quedado suficientemente acreditada en el juicio. Pero esta insuficiencia probatoria no implica temeridad alguna en el sostenimiento de la acusación, compartida con el Ministerio Público, aun cuando en la calificación definitiva esta acusación hubiese rebajado el grado de participación del acusado. ...».
También afronta un caso de insuficiencia probatoria la Sentencia 238/2014, de 25 de marzo . En ella se lee que la sentencia absolutoria de la acusación formulada por los querellantes condena a éstos al pago de las costas procesales incluidas las de la defensa de la acusada Hortensia , que solicitó esa condena en costas de los querellantes, siendo éste el contenido de la impugnación. «... Sostienen los recurrentes que de conformidad con el art. 123 del Código penal y 240 de la Ley procesal penal , esa condena es procedente a partir de la siguiente argumentación 'en atención a las circunstancias reiteradamente expuestas sobre el reconocimiento de la participación meramente formal de la misma en la vida social, de la ausencia de elementos de prueba aún indiciarios de que se hubiera realizado una conducta que pudiera haber sido interpretada como de fraudulenta, determinan que la acusación formulada contra ella en nombre de los socios y de la sociedad deba estimarse temeraria y por tanto deban ser impuestas las costas del procedimiento'.
Los criterios dispuestos por el legislador para la condena en costas son distintos para las sentencias condenatorias y las absolutorias de la acción ejercitada. Para las primeras, las condenatorias el criterio es el de imposición al condenado, art. 123 Cp y 240.2 de la Ley procesal . En interpretación de ese precepto, hemos declarado que respecto a la inclusión de los gastos procesales de la acusación particular han de ser incluidas entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas que el Ministerio Fiscal o a las recogidas en la sentencia. El criterio de la relevancia pasa a segundo término, sosteniendo la propia Sala que la exclusión de las costas solamente procederá cuando la actuación de la acusación particular haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.
Respecto a las sentencias absolutorias, el párrafo tercero del art. 240 permite la condena en costas a quien ejercitó la acusación particular 'cuando resaltare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe'.
Comprobamos que el hecho se inicia a partir de una querella, admitida a trámite por el juzgado instructor, que ordenó las actuaciones dando a la causa el curso procesal debido hasta la formulación de las acusaciones, pública y particular, que calificaron los hechos en el delito de apropiación indebida y societario. El juicio se celebró a partir de la calificación acusatoria que delimitó el objeto del proceso y el tribunal ha dictado sentencia absolutoria tras una valoración de la prueba extensa. Destaca en la argumentación de la absolución el hecho de que la imputada estuviera a margen de la gestión de la sociedad respecto a la que se impugna el delito societario y la apropiación indebida, lo que choca con la expresión del padre que refiere que las claves de la banca electrónica empleadas para la realización de las transferencias se obtuvieron desde el teléfono móvil de la acusada, luego, en principio, era lógica y no temeraria la calificación de los hechos y la imputación a Doña. Hortensia , por otra parte también sostenida por el instituto público de la acusación y mantenida por el juzgado instructor.
En consecuencia el motivo se estima, suprimiendo del fallo de la sentencia recurrida la condena al pago de las costas procesales causadas por la defensa de Hortensia , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada pues, como hemos señalado, la condena exige una temeridad en el ejercicio de la acción que desde el hecho y la valoración de la prueba, así como el ejercicio de la acción de las partes acusadoras, no resulta. ...»
En relación con las circunstancias del caso ahora planteado puede resultar de interés lo argumentado en la Sentencia 830/2012, de 30 de octubre .
Los acusados discrepan de la sentencia en el particular de la no imposición de costas a la parte querellante.
Invocaban, en su apoyo, distintas sentencias, cuya doctrina resume así la Sentencia calendada:
«... a) Temeridad y mala fe en el denunciante o querellante existe cuando sigue manteniendo sus posturas a pesar de que el Mº Fiscal modifique sus conclusiones provisionales, tras la práctica de la prueba en el juicio, solicitando la absolución del acusado ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).
b) Existe temeridad y mala fe cuando se sostiene una pretensión que aparece ex ante como claramente improcedente a la luz de la ley o de los precedentes jurisprudenciales ( STS de 28 de febrero de 2003 ).
c) Se produciría una situación discriminatoria entre quien ejercita sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal en el propio proceso penal y el que las reserva para plantearlas en un proceso civil, en el que rige el principio del vencimiento.
Partiendo de tales premisas y descendiendo al caso de autos el recurrente destaca, que por dos veces el Mº Fiscal interesó el sobreseimiento de la causa y también por dos veces el Juez de Instrucción dictó auto sobreseyendo libremente los hechos. Posteriormente, recurridas tales resoluciones la Audiencia (Sección 3ª) revocó los autos de archivo permitiendo la celebración del juicio pero lo hizo, según los términos utilizados en el fundamento tercero de la combatida porque en aquel entonces y ' desde la limitada perspectiva, que ofrece la instrucción podría darse una situación merecedora de ser examinada en juicio, cuando del plenario se ha revelado que tales consideraciones no se corresponden en verdad con lo acaecido '.
... La contraparte opone como argumentos, resumidamente expuestos los siguientes:
a) El precepto invocado, art. 240.3 L.E.Cr ., no es sustantivo sino procesal.
b) La Audiencia al permitir por dos veces la celebración del juicio, entiende que indiciariamente podría entenderse cometido un delito de estafa como aprovechamiento por los prestamistas de una situación de extrema necesidad de la querellante para forzarla a firmar un negocio jurídico de gravamen sobre la mitad indivisa de su vivienda sin obtener contraprestación alguna.
c) Que en el concepto de temeridad y mala fe se exige algo más que el distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial.
d) La temeridad y mala fe concurrirán cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que no pueda quien ejercitó la acción dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su pretensión
e) La querella fue admitida a trámite por el Juez de Instrucción, practicándose las pertinentes diligencias sumariales. ...»
El tribunal casacional comienza advirtiendo que «... es oportuno afirmar la corrección de analizar el motivo como corriente infracción de ley, dado el carácter resarcitorio que se atribuye a la imposición de costas, en cuanto una de las partes obliga a otra u otras a soportar una situación procesal que provoca gastos. ...»
Y continúa: «... El concepto de temeridad o mala fe del art. 240.3 L.E.Cr ., constituye un concepto normativo librado a la prudente decisión del Tribunal, debiendo estar a las circunstancias del caso concreto.
A su vez no debe desconocerse que la regla general será la no imposición de costas a la acusación particular aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y, por tanto, contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe. Habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto -como tenemos dicho- partiendo de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo del procedimiento y, sustancialmente su confrontación con las tesis mantenidas por el Mº Fiscal, criterio este último que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo ( S. de 17 de mayo de 2004 ).
... En el caso que nos ocupa se produce una situación harto significativa y es que el Mº Fiscal no solo no acusó, ni provisional ni definitivamente, sino que interesó el sobreseimiento de la causa por dos veces, durante la instrucción de la misma. Y no solo esto, sino que el Juzgado Instructor en sendos autos acordó el sobreseimiento de las actuaciones.
La Audiencia no impuso las costas, porque la Sección 3ª (distinta a la que dictó sentencia) estimó el recurso de queja autorizando, por dos veces, la celebración del juicio. La Audiencia, por su parte, explica sus razones y apunta dos criterios:
a) Que las decisiones las adopta desde una limitada perspectiva. Esto es, la Audiencia que resolvió la cuestión interlocutoria o incidental no analizó en profundidad la cuestión, en evitación de anticipar criterios resolutorios o juicios de valor al Tribunal que debía dictar sentencia definitiva. La Audiencia supuso en este juicio provisional y aproximativo que los acusados podían haberse aprovechado de la situación de extrema necesidad de la prestataria que se había visto obligada a firmar un préstamo leonino, con un gravamen sobre su vivienda, sin obtener contraprestación alguna.
Pero en el fundamento jurídico tercero de la combatida se afirma con rotundidad ' que tales consideraciones no se corresponden en realidad con lo acontecido '.
b) Respecto a la admisión a trámite de la querella, nada dice sobre el fundamento de la pretensión y su prosperabilidad, por cuanto al redactarla con la intervención y consejo de letrado, lo usual es que se realcen los aspectos que apunten a la comisión de un delito, pues de no ser así, siempre se rechazaría 'a limine'.
Lo cierto y verdad es que aun resultando un tanto inconsistente la pretensión acusatoria y no sosteniendo el Fiscal la acusación en momento alguno, mediaron dos resoluciones de la Audiencia Provincial que imponían la continuación de las diligencias y la celebración del juicio oral.
De ahí que la querellante tenía el amparo de la Audiencia para seguir manteniendo su acusación, luego su intervención en el proceso no puede calificarse de temeraria o de mala fe....»
Cuarto:
En el presente caso, al margen de las consideraciones hechas por la juzgadora en primera instancia, acerca de la preexistencia de resoluciones judiciales que rechazaron el sobreseimiento del procedimiento, primero, ordenándose luego la apertura del juicio oral por considerar que había razones atendibles para ello, importa tener en cuenta que el núcleo de la controversia (cuya solución condicionaba el juicio de tipicidad del hecho enjuiciado) era si, a la luz del artículo 24 del vigente Código Penal , el acusado tenía la condición estatutaria de funcionario o si su intervención ocasional constituía una participación en funciones públicas.
No lo entendió así el Ministerio Fiscal, pero su actitud no puede tratarse como una suerte de prejudicialidad, de modo que las demás partes acusadoras sólo puedan mantener la acusación ancladas en la propuesta por aquél.
Nada impedía, por tanto, que esas otras partes pudieran insistir en la presentación de su pretensión punitiva, defendiendo su interpretación de los hechos con arreglo a la norma penal sustantiva que contiene la auténtica del concepto de funcionario público.
Buena muestra de que esa actitud no era arbitraria es que en la sentencia se dedica una parte nada exigua de la fundamentación del fallo a argumentar la razonabilidad de éste, La juzgadora en primera instancia discrepó de la valoración de aquellas partes acusadoras, pero eso no implica imperativamente la imposición de las costas a las acusaciones particulares.
Siendo excepcional esta posibilidad como advierte la doctrina casacional,y siempre peligroso el juicio de intenciones, salvo que aparezcan muy evidentes (y no es el caso), el recurso no puede prosperar.
Quinto:
El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente-con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece:
«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. ...».
En este precepto de reenvío se dispone:
«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».
En este caso, su complejidad justifica que no se aplique la regla general del vencimiento objetivo absoluto como criterio de asignación de las posibles costas de esta instancia.
Por cuanto antecede,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Leonor-María Guillén Casado, en nombre y representación procesal de Juan Enrique , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia número 140 del 2014, dictada, con fecha dos de junio del dos mil catorce , en Juicio Oral por Procedimiento Abreviado número 117 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Móstoles, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, declarando de oficio las posibles costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de ella, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.
