Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1098/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 255/2013 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1098/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100618
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 255/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 189/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Carmen Lamela Díaz
Don Jesús Fernández Entralgo
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.098/13
En la Villa de Madrid, a 10 de septiembre de 2013
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don Jesús Fernández Entralgo y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Donato contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2013, en procedimiento abreviado 189/12 por el Juzgado de lo Penal 25 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de febrero de 2013, se dictó sentencia en procedimiento abreviado número 189/12 por el Juzgado de lo Penal 25 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'El día 24 de julio de 2011, aproximadamente sobre las 5:30 horas, en el exterior del recinto ferial de collado Villalba, agentes de la Guardia Civil se dirigieron a Donato , nacido el NUM006 -91 en Madrid, con DNI NUM007 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se encontraba con varios vigilantes de seguridad y presentaba lesiones, tras mostrar su placa y emblema, y le pidieron que se identificara, propinó un empujón al agente nº NUM008 , forcejeando cuando iba a ser trasladado a una zona de seguridad instalada en la zona, a la vez que profería expresiones tales como 'hijos de puta', teniendo que se conducido por la fuerza, cayendo al suelo, y en dicha zona continuó lanzando golpes y patadas a los agentes.
El agente de la Guardia Civil número NUM008 sufrió lesiones consistentes en herida eritematosa de 4 cm, con escoriación en abdomen, escoriaciones en muñeca de la mano izquierda, y borde externo de la muñeca derecha y pierna izquierda, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Donato como autor responsable criminalmente de u delito de resistencia prevenido en el art. 617,1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas, por el delito de resistencia, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo según lo prevenido en el art. 56,2 del CP , y por la falta de lesiones, se le impone la pena de 40 días multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53,1 del CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, condenando igualmente a Donato a indemnizar al Guardia Civil nº NUM008 con la suma de 250 euros por las lesiones sufridas, con los intereses legales devengados conforme al art. 576 de la LEC y con expresa imposición de las costas procesales
Si esta resolución adquiere firmeza, dedúzcase testimonio de la misma, de la grabación de juicio y del resto de las actuaciones y remítanse al Juzgado Decano para su reparto, por si la declaración en la vista oral de Amalia , Estrella y Noemi fuera constitutiva de un delito de falso testimonio del art. 458 del CP '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Donato .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se modifica el primero de los párrafos de la narración de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se sustituye por el que se narra a continuación:
Sobre las 5:30 horas del día 24 de julio de 2011 cuando Donato , mayor de edad, con D.N.I. NUM007 y sin antecedentes penales, se encontraba en el exterior del recinto ferial de Collado Villalba en el que se celebraban la fiestas de dicha localidad con motivo de un altercado anterior en el que aquel había intervenido y por el que sufría llamativas lesiones en la cara lo que provocaba que se encontrase aturdido, nervioso y agresivo, llegaron los agentes de la Guardia Civil números de carné profesional NUM008 y NUM009 y a pesar de que procedieron a identificarse no consta que dado el estado en el que aquel se encontraba se enterase de su condición de agentes de la autoridad por lo que al intervenir para conducirle a la zona de seguridad y durante el traslado Donato forcejeó con aquellos que tuvieron que reducirlo.
Fundamentos
PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid de fecha 26 de febrero de 2013 que condenaba a Donato como autor responsable de un delito de resistencia y de una falta de lesiones y ordenaba que una vez adquiriese firmeza la resolución se dedujese testimonio de la sentencia, de la grabación del juicio y del resto de las actuaciones al Juzgado Decano para su reparto por si la declaración en la vista oral de Amalia , Estrella y Noemi fuera constitutiva de un delito de falso testimonio, la representación procesal de acusado.
Se fundamenta el recurso en el error en la valoración de la prueba y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Se suplica su estimación y así la absolución del acusado del delito de resistencia y de la falta de lesiones por los que había sido condenado y que se desestimase la deducción de testimonio acordada.
Pues bien siendo cierto que el recurso planteado por el acusado se articula en dos motivos de impugnación la realidad es que ambos se sustentan en las mismas alegaciones y así en el error en el que incurre la sentencia de la instancia al valorar la declaración del recurrente, la de los agentes de la Guardia Civil números de carne profesional NUM008 , NUM010 y NUM012 M, la prueba documental, los informes médicos sobre el NUM011 de los Guarida Civiles, y la declaración de las tres testigos presenciales de los hechos, al resultar que las manifestaciones de los agentes no habrían resultado corroboradas por la prueba documental médica del agente de la Guardia Civil, ni con las fotografías aportadas sobre el acusado, que hubiese permitido concluir que era materialmente imposible que el mismo hubiese opuesto resistencia a la Guardia Civil, siendo por lo demás el testimonio de las testigos acorde con los informes médicos y fotografías que obran en la causa sobre el recurrente, de tal manera que en cualquier caso no habría concurrido prueba de cargo suficiente que acreditase, sin género de dudas, la existencia de los elementos típicos del delito de resistencia ni de la falta de lesiones con capacidad de enervar la presunción de inocencia de la que gozaba el acusado.
SEGUNDO.El recurso merece su estimación parcial.
Efectivamente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, condena al recurrente como autor responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad y de una falta de lesiones.
El delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal castiga a los que sin estar comprendidos en el artículo 550, que tipifica el delito de atentado, resistieren a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieren gravemente en el ejercicio de sus funciones. Cuenta en consecuencia el delito de resistencia con una tipificación negativa en relación al delito de atentado si bien como tipo penal que protege el orden público participa de los mismo elementos estructurales y así entre los objetivos se encuentran: 1º El carácter de autoridad o agente del sujeto pasivo del delito. 2º Que dicha autoridad o agente se hallase en el ejercicio de sus funciones. Y 3º la concurrencia de un acto típico, en el caso de la resistencia activa o pasiva ha de consistir en la oposición a la actuación de aquel. Y como elementos subjetivos: 1º El conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo. Y 2º la concurrencia del dolo de ofender.
Pues bien en lo que se refiere al delito de resistencia dado el resultado de la prueba practicada en la vista oral que ha sido conocida directamente por este Tribunal mediante el visionado de la grabación de la vista oral, se plantean una serie de dudas acerca de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos típicos en los que sustenta la condena del acusado por dicho delito.
De la declaración del acusado y de los agentes de la Guardia Civil al igual que de la declaración del resto de las testigos, resulta que no tiene duda este Tribunal de que la noche de los hechos se produjo un incidente en el recinto ferial de la localidad de Collado Villalba. En el mismo y en lo que se refiere a los hechos objeto de enjuiciamiento se produjeron varias secuencias.
Una primera con motivo de la intervención de los agentes de seguridad del recinto ferial y de los agentes de la Guardia Civil por las lesiones que presentaba el acusado. Otra segunda cuando éste fue desplazado desde el lugar en el que aquellos intervinieron hasta la zona de seguridad del recinto ferial. Y la última en esa misma zona que culminó con el traslado del acusado en vehículo a las dependencias policiales.
Pues bien en lo que se refiere a la resistencia a la actuación policial desplegada por el acusado, éste en su declaración en la vista oral negó que conociese la condición de Guardias Civiles de las personas que acudieron al lugar en el que se encontraba con los vigilantes de seguridad ya que iban de paisanos, reparando que los que se habían acercado e intervenían llevaban pantalones vaqueros. Añadió que conoció que eran Guardias Civiles después, una vez reducido y trasladado a la zona de seguridad y una detenido y conducido a las dependencias policiales.
Sobre la supuesta resistencia que habría desplegado el acusado los agentes de la Guardia Civil declararon en la vista oral como testigos, números de carné profesional NUM008 y NUM009 , manifestaron que se acercaron al lugar en el que se encontraba el acusado, que iban de paisanos y que dijeron que eran agentes, si bien el primero de ellos reconoció que el acusado ni debió enterarse de que eran Guardias Civiles. Añadió que al llegar al lugar en el que estaba el acusado observó que presentaba lesiones, que tenia los dos ojos hinchados, llamándole la atención que le salía sangre por uno de ellos y que presentaba también lesiones en la rodilla y hombro derecho, y manifestó textualmente que el chico estaba hecho polvo.
De las propias manifestaciones de los agentes y de las del propio acusado se desprende la duda razonable acerca de que éste conociese en el primer momento de la intervención policial la condición de agentes de las personas que llegaron al lugar en el que se encontraba.
En cuanto al segundo momento y así cuando se conminó al mismo a trasladarse a la zona de seguridad, no consta que se le hubiese proporcionado ninguna otra información mientras se llevaba a cabo el traslado desde el lugar en el que estaban los agentes de seguridad hasta el lugar en el que permanecían otros Guardias Civiles. Nada aportaron sobre dicha cuestión los agentes que procedieron a la reducción del acusado y su traslado quienes sólo insistieron en la agresividad del recurrente y la necesidad de reducirle, ni tampoco otro de los agentes y así el número de carné profesional NUM010 que manifestó que presenció la operación confirmando que sus compañeros iban de paisanos declarando y que vio como sacaban al acusado de la carpa trasladándole a la zona de seguridad que era donde estaban los agentes uniformados donde aquel fue dejado.
Y en cuanto a las actitudes del recurrente cuando ya se encontrada en dicha zona, ciertamente admitió que conoció que las personas que había allí eran Guardias Civiles, pero la información con la que se cuenta es imprecisa en lo que se refiere a la conducta que en esa fase del incidente mantuvo el acusado ya que si bien el número de carné profesional NUM008 declaró que el acusado en la zona de seguridad seguía resistiéndose no aportó ninguna otra concreción ni lo hicieron sus compañeros, declarando también que una vez detenido se le introdujo en el vehículo policial para ser trasladado a las dependencias policiales.
La descripción del incidente y del estado en el que se encontraba el acusado, corroborado al menos por uno de los agentes de la autoridad y por la documentación médica que obra en las actuaciones alimenta la duda acerca de que el acusado alcanzase desde un primer momento la información de que aquellas personas vestidas de paisanos que llegaron al lugar en el que se encontraba eran agentes de la Guardia Civil.
La duda por falta de acreditación suficiente sobre el grado de conocimiento del acusado de la condición de agentes de la Guardia Civil de las personas que intervenían permite articular la duda sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo del delito de resistencia con capacidad de proceder a la absolución del recurrente por el delito de resistencia porque venía siendo acusado.
No puede dejar de mencionarse en cualquier caso que la duda surge a partir de las declaraciones con las que se ha contado en la vista oral, si bien este Tribunal ha echado de menos una actividad probatoria más rica que hubiese proporcionado una mayor información acerca de cómo se gestó la primera parte del incidente a cuyo efecto hubiese sido fundamental contar con la declaración de los agentes de seguridad del recinto ferial, sin duda fácilmente identificables, y oír su versión.
En lo que se refiere a la falta de lesiones, el artículo 617.1 del Código Penal castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión no definida como delito en dicho Código, es decir aquella que precisase objetivamente tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad.
En este supuesto que se resuelve, igualmente como consecuencia del resultado de la prueba practicada, se ha conocido que el agente de la Guardia Civil número de carné profesional NUM008 -R resultó con lesiones que aparecen objetivadas en el informe del médico forense que obra en las actuaciones. Éste declaró que las mismas consistentes en escoriación en herida eritematosa de 4 cm, con escoriación en abdomen, escoriaciones en muñeca de la mano izquierda y borde externo de la muñeca derecha y pierna izquierda fueron causadas por el acusado que le golpeó cuando le querían llevar a la zona de seguridad y al reducirlo para lograrlo porque estaba muy agresivo.
No hay duda de que existieron episodios de violencia y que si bien el acusado negó en su declaración que hubiese dado patadas y agredido a alguien, las lesiones objetivadas al agente son compatibles con la agresión que manifestó haber sufrido al reducir al acusado.
La falta de prueba a la que se ha hecho referencia con anterioridad sobre la necesidad de reducción del acusado no impide tener en consideración que efectivamente uno de los agentes de la Guardia Civil resultó con lesiones que son compatibles con el proceso de detención mediante la reducción de una persona. La autoría de aquella lesiones fue atribuida por el agente de la Guardia Civil número de carné profesional NUM008 al acusado y ninguna otra posibilidad es razonable de valorar.
De ahí que constatada la existencia del segundo de los episodios cuando el acusado fue traslado a la zona de seguridad y la violencia que se desplegó en el mismo, a la que hicieron referencia no solo los agentes de la Guardia Civil sino las testigos de parte aportadas por el acusado las lesiones sufridas por el Guardia Civil identificado no pueden tener su origen más que en los acometimientos del acusado en contra de su traslado, lo que permite tenerle por autor de dichas lesiones que cuentan con encaje en el tipo penal de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
Finalmente es motivo de recurso también la desestimación de la deducción de testimonio por un supuesto delito de falso testimonio en el que habrían podido incurrir las testigos de parte Amalia , Estrella y Noemi .
La declaración de las tres personas aludidas sobre las que se ha resuelto deducir testimonio para la investigación de un supuesto delito de falso testimonio efectivamente se produjo en la vista oral a instancia de la defensa del acusado en calidad de testigos.
Las tres ofrecieron una versión coincidente en la que en definitiva manifestaron que vieron como tres hombres, que dedujeron que eran policías, golpeaban a su hermano y se lo llevaban al control de la Guardia Civil.
No puede afirmarse que lo declarado por las testigos no se ajustase a la realidad. Ya ha señalado este Tribunal que el traslado del acusado a la zona de seguridad del recinto ferial se produjo con una cierta violencia y que fruto de la misma el agente de la Guardia Civil número de carné profesional NUM008 resulto con lesiones. Pero no se puede dejar de tener en consideración que éste mismo agente reconoció en su declaración en la vista oral que en su intervención al reducir al acusado, con motivo de que se resistiese, éste pudo hacerse alguna otra lesión además de las que ya presentaba al comienzo de la intervención. Admitió también que por su parte había habido un forcejeo con el recurrente y que habían tenido que reducirlo tirándole al suelo, que no recordaba como lo habían hecho pero creía que le harían una zancadilla y le tirarían al suelo.
No es descabellado que si las testigos presenciaron dicha operación considerasen que no faltaban a la verdad cuando manifestaron que el acusado sufrió una agresión si se tiene en cuanta la propia descripción de la reducción llevada a cabo al menos por uno de los agentes policiales.
Procede en consecuencia estimar este motivo de recurso y dejar sin efecto la deducción de testimonio de actuaciones acordada.
TERCERO.No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Donato contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2013, en procedimiento abreviado 189/12 por el Juzgado de lo Penal 25 de los de Madrid , debemos REVOCAR, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, debiendo absolver al acusado del delito de resistencia por el que venía siendo acusado, debiendo dejar sin efecto la deducción de testimonio para la investigación de un supuesto delito de falso testimonio por parte de Amalia , Estrella y Noemi , debiendo mantenerse el resto de los pronunciamientos de la resolución, declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

