Sentencia Penal Nº 11/200...io de 2001

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 11/2001, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2001 de 11 de Julio de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 11/2001

Núm. Cendoj: 18087310012001100009

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2001:10423

Núm. Roj: STSJ AND 10423/2001


Encabezamiento

SENTENCIA N U M. 11

EXCMO. SR. PRESIDENTE

DON AUGUSTO MENDEZ DE LUGO LOPEZ DE AYALA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JERONIMO GARVIN OJEDA

DON JOSE CANO BARRERO

En la Ciudad de Granada, a once de julio de dos mil uno.

Apelación penal 12/01

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Itmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén - rollo número 1/01-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Uno de Linares - causa número 1/00-, por un delito de homicidio, del que venía acusado Juan Luis , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , natural y vecino de Jaén, nacido el día 11 de Octubre de 1.967, hijo de Rubén y de Nuria , con instrucción y antecedentes penales no computables, respectivamente representado, en la instancia y en esta alzada, por las Procuradoras Doña Nieves Saavedra Pérez y Doña María Nieves Echeverría Jiménez, y defendido en primera instancia por el Letrado Don Juan Pedro Peinado Ruíz, y en esta alzada por el Letrado Don Manuel Martínez del Valle, sin que conste acreditada hasta el momento la solvencia o insolvencia del acusado, el que se encuentra en prisión provisional en méritos de la presente causa desde el día 27 de Abril de 2.001, habiendo sido parte, además del Ministerio Fiscal, Don Joaquín , como acusador particular, representado en la primera instancia por la Procuradora Doña Luisa Guzmán Herrera y en esta apelación por la también Procuradora Doña Aurelia García Valdecasas Luque, mientras que fue dirigido en ambas por el Letrado Don Juan Ruíz de Adana. Fue designado Ponente para sentencia el Excmo. Sr Presidente Don AUGUSTO MENDEZ DE LUGO LOPEZ DE AYALA.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Linares por las normas de la Ley Orgánica 5/ 1.995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado ambas acusaciones, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Jaén, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al que lo era de la misma, Iltmo. Sr. Don Pío Aguirre Zamorano, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y los defensores del acusado y del acusador particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando ambas acusaciones los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado por el artículo 138 del Código Penal, y, estimando como autor del mismo al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del propio Código, solicitaron se le impusiera la pena de quince años de prisión, así como el pago de las costas y de una indemnización a favor de los herederos de la víctima de veinte millones de pesetas, según el Fiscal, y, según el acusador particular, de quince millones de pesetas a su padre, Don Joaquín y de otro tanto a su madre, Doña Yolanda , solicitando igualmente este último que en el pago de las costas se incluyeran las de la acusación particular.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes, tras lo cual, ratificándose el Fiscal y el acusador particular en las peticiones de las penas e indemnización civil que tenían formuladas, el Letrado del acusado alegó que la pea e indemnizaciones deberían fijarse en su grado mínimo.

Tercero.- Con fecha veintiséis de abril de dos mil uno el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:

'La noche del día 22 al 23 de Mayo de 1.997 el acusado Juan Luis y su esposa Yolanda , estuvieron tomando copas en varios establecimientos de la ciudad de Linares y sobre las 4 30 horas del día 23, a la salida del último establecimiento, Pub 'Night City'; discutieron acaloradamente subiendo ambos al coche marca Opel Corsa, matrícula F-....-F que conducía el acusado para viajar a la ciudad de Jaén donde residían, para ello tomó la Carretera Local JV-3001 que une la ciudad de Linares con la Carretera Nacional 323, y tras recorrer 2 kilómetros y 300 metros detuvo el vehículo a su derecha cerca del arcén, bajando ambos, y el acusado con ánimo de causarle la muerte golpeó a su esposa en la cabeza con un objeto contundente, que determinó su inmediato fallecimiento. A continuación para ocultar su crimen arrastró el cuerpo de la víctima a la carretera haciendo rodar su vehículo por encima del cadáver, simulando un accidente de tráfico. El acusado estaba casado con la víctima y convivían juntos- .

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía Fallo del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno al acusado Juan Luis como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante ya reseñada, a la pena de 12 años y seis meses de prisión y al pago de las costas, con exclusión de las de la acusación particular, y en concepto de responsabilidad civil indemnizará con la cantidad de 20 millones de pesetas, 10 para cada uno, a los padres de la víctima. Cantidad que será incrementada en su caso conforme al art. 921 de a Ley de Enjuiciamiento civil. Sirviéndole de abono el tiempo que hubiere esta privado de libertad por esta causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada con arreglo a derecho al instructor de esta causa.

Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso de apelación por el acusado, en base al apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, sin que por ninguna de las otras partes se formulara recurso supeditado de apelación, limitándose el Ministerio Fiscal a impugnar el interpuesto.

Sexto.- Elevado lo actuado a esta Sala y una vez que se personaron ante ella todas las partes, se señaló para la vista el día diez del presente mes, designándose Ponente para sentencia al ya citado Excmo. Sr. Méndez de Lugo y López de Ayala, en cuyo día se celebró dicho acto, con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas alegaciones.

Séptimo.- No se acepta, en sus integridad, el relato fáctico de la sentencia recurrida, formulándose por la Sala los siguientes:

Hechos

La noche del 22 al 23 de mayo de 1997, el acusado Juan Luis y su esposa Yolanda estuvieron tomando copas en varios establecimientos de la ciudad de Linares, y sobre las 4 30 horas del día 23, a la salida del último establecimiento, Pub 'Nigth City discutieron acaloradamente, subiendo ambos al vehículo marca Opel Corsa, con la matricula F-....-F , conducido por el acusado para regresar a la ciudad de Jaén, donde residían, para lo que tomó la carretera Local JV-3001, que une la ciudad de Linares con la Nacional 323; y, tras recorrer 2 kilómetros y 300 metros, detuvo el automóvil a su derecha cerca del arcén, bajando ambos del vehículo, tras lo cual el acusado, seguido a poca distancia de su esposa, cruzó la carretera, en cuyo lado contrario, y estando, al parecer, en el suelo, la esposa sufrió gravísimas lesiones que le produjeron la muerte, al pasar sobre su cabeza los neumáticos de un vehículo, sin que esté acreditado cuál pudiera haber sido dicho vehículo ni sí mismo el Y mismo era conducido por el acusado o por otra persona distinta y tampoco identificada.

Fundamentos

Primero.- Se apela la sentencia de instancia en base exclusivamente al apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, es decir, por entender el acusado recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Si para la recta resolución de este motivo de apelación es fundamental el examen de la prueba practicada, habrá de partirse de la base de que, no existiendo en las actuaciones una auténtica prueba directa de la intervención que en los hechos pudiera haber tenido el acusado, la condena se fundamenta en la denominada como prueba indiciaria o de inferencias, junto con la comúnmente denominada como de contraindicios, por la falta de verosimilitud de la coartada o versión de los hechos dada por aquel.

Siendo reiterada la doctrina jurisprudencial mantenedora de la posibilidad de basar una condena en este tipo de pruebas, sin que se haga preciso una expresa reproducción de la misma, al estar suficientemente expuesta en la sentencia impugnada, sí parece conveniente referirse a los requisitos que por el Tribunal Supremo se han exigido para poder conceder valor probatorio a la misma, y para lo que bastará con recoger lo mantenido en la muy reciente sentencia de dicho Tribunal de 23 de Mayo de 2.001, con las numerosas resoluciones en ella recogidas - sentencias de 12 y 14 de Mayo, y 22 de Junio de 1.998, 26 de Febrero, 10 de Junio y 26 de Noviembre de 1.999, 1, 9 y 14 de Febrero, 1 de Marzo, 24 de Abril y 12 de Diciembre de 2.000 y 25 de Enero de 2.001-.

Segundo.- En dicha resolución se fijaron, como requisitos, formales y materiales, para la validez de tal prueba los dos siguientes:

- En primer lugar, que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia, y cuyos indicios, no sólo han de estar plenamente acreditados, sino que han de ser plurales o, excepcionalmente, único con singular potencia acreditativa, concomitantes al hecho que se trata de probar e interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

- En segundo lugar, también se impone para su validez que en la sentencia se exprese el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y a la participación en el mismo del acusado, siendo necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano - artículo 1.253 del Código Civil.

A su vez en dicha sentencia se aclaró que el control por la vía del recurso de casación lo que es perfectamente aplicable a este especial de apelación, dada su específica naturaleza jurídica tan cercana a aquel tiene dos límites, manteniendo al respecto lo siguiente:

- 'El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no cabe su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la L.E. Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación -o el de apelación en los juicios del Tribunal del Jurado, cabe añadir- impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia

- El segundo supone admitir que el control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y de criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencias de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales''.

Finalmente, y con cita expresa de las sentencias de 9 de Junio de 1.999 y 17 de Noviembre de 2.000, trató el tema de los contraindicios, a los que tan fundamental importancia se dieron en este caso en la sentencia apelada, manteniendo que 'la apreciación como indicio -o más propiamente contraindicio de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur'; pues se trata únicamente de constatar que, existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que, por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada'.

Tercero.- Sirviendo de guía la anterior doctrina jurisprudencial, en el caso de autos ha de tenerse por debidamente cumplido el primero de los requisitos, formales y materiales, para la validez de la prueba indiciaria.

En el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia se exponen ampliamente los plurales, concomitantes e interrelacionados hechos bases o indicios fundamentadores de la deducción inferencia y que, en síntesis, no son otros que la acalorada discusión que mantuvieron el acusado y su esposa poco antes del luctuoso suceso; la contradicción en que incurrió el acusado al mantener unas veces que, tras cruzar la carretera y oír un crujido, vio a un coche pequeño oscuro y a gran velocidad, viendo a su mujer tendida en la carretera, para afirmar en otra ocasión que el vehículo se trataba de una furgoneta; y finalmente que, no existiendo señal alguna en la carretera de un posible atropello, el dictamen pericial ha puesto de manifiesto que la muerte no pudo ocasionarse por un atropello propiamente dicho y a gran velocidad, sino que, antes bien, hubo de producirse por aplastamiento de la cabeza al pasar sobre ella un vehículo a poca velocidad.

Por otra parte, tales hechos bases o indicios han de tenerse como suficientemente probados por una prueba directa, válida procesal y constitucionalmente, al desprenderse de las declaraciones testificales prestadas en el juicio oral por el empleado del ' pub''; el conductor de la furgoneta y los Guardias Civiles intervinientes en los hechos, así como de la diligencia de inspección ocular y del segundo dictamen de autopsia, ratificado por los Forenses en el acto del juicio oral.

Cuarto.- Reconocido que ha de tenerse por concurrente el primero de aquellos requisitos, ha de pasarse al estudio del segundo, es decir, si en la sentencia se contiene un razonamiento que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de aquellos hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, la autoría del acusado en los hechos enjuiciados, y que es problema que se presenta como de más difícil solución.

En primer lugar ha de destacarse un extremo fundamental. En la sentencia, por haberlo declarado así el Jurado, se dio como hecho probado que, tras marcharse en el vehículo el acusado y su esposa en dirección a Jaén y detener aquel en el arcén derecho, se bajaron ambos del vehículo, ''y el acusado con ánimo de causarle la muerte golpeó a su esposa en la cabeza con un objeto contundente, que determinó su inmediato fallecimiento. A continuación, para ocultar u crimen arrastró el cuerpo de la víctima a la carretera haciendo rodar su vehículo por encima del cadáver, simulando un accidente de tráfico'. Con arreglo a tales hechos probados es evidente que en la sentencia se sostiene que la muerte sobrevino como consecuencia del golpe con un objeto contundente y no porque le hubiera aplastado la cabeza pasando sobre ella con el vehículo, lo que sólo se afirma que tuvo lugar para ocultar el crimen, simulando un accidente.

Pues bien, no es ya que en las actuaciones no exista prueba alguna - directa o indiciaria- de que así ocurrieron los hechos, sino que en la sentencia, ni se cita hecho base alguno o indicio del que pudiera inferirse esa conclusión, ni, sobre todo, existe en ella razonamiento alguno justificativo de por qué se llegó a esa conclusión, faltando, por ende, el segundo de los requisitos imprescindibles para poder basar la condena en una prueba indiciaria.

Frente a ello no podrá compartirse lo mantenido por el Fiscal en su escrito impugnando la apelación, que pretende basarse para ello en la existencia de una mancha de sangre en el arcén derecho de la carretera, con señales de goteo desde dicho lugar hasta las otras manchas de sangre existentes en el lado contrario de aquella y de lo que, según dicha parte, podría deducirse aquel hecho probado.

Aparte de que ese goteo de sangre desde un lado a otro de la carretera tanto pudo obedecer a que ocurrieran los hechos como se mantiene en los probados de la sentencia, como a la manifestación del acusado de que, después de ser atropellada su esposa en el lado izquierdo, la trasladara hasta el derecho para introducirla en su vehículo, lo que no puede dejar de tenerse en cuenta es que, no sólo se estaría pretendiendo sustituir el criterio valorativo de la prueba realizada por el Tribunal -en este caso, ausencia total de valoración alguna al respecto- por el de una de las partes, lo que, con arreglo a la doctrina antes expuesta no está permitido, sino que, sobre todo, de lo que se trata no es ya de que el razonamiento justificador de la inferencia responda o no a las reglas de la lógica y del criterio humano, sino, antes bien, de la total ausencia de ese, imprescindible razonamiento respecto a que el acusado propinara a su esposa un golpe en la cabeza con un objeto contundente que determinó su inmediato fallecimiento.

Quinto.- En segundo lugar existe también otro dato, tan fundamental como el antes estudiado, que impide poder estimar que la inferencia obtenida de los indicios por el sentenciador de instancia en cuanto a que los hechos ocurrieran como se dieron por probados responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 1.993, con una abundante cita de resoluciones anteriores y que luego fue ratificada en la más reciente de 29 de Septiembre de 2.000, se pronunció que se precisa que los indicios, aparte de reunir todos los requisitos formales y materiales ya expuestos, no estén ''desvirtuados por otros de signo contrario o exculpatorio, que es supuesto que, como se pasa a exponer, es de plena aplicación al aquí enjuiciado.

En el dictamen de la segunda autopsia practicada, al referirse a las huellas de sangre halladas en la calzada, se afirma terminantemente que las manchas de huellas de neumáticos indican que se produjo una impregnación importante de una parte de los neumáticos (anterior y posterior) que pasaron por la parte ensangrentada de la cabeza, por lo cual al ser producida por ellos mismos debieron hacerlo a baja velocidad para que dicha impregnación fuera lo suficientemente intensa como para dejar las huellas que aparecen en las fotos - .

Ratificada expresamente tal manifestación en el acto del juicio oral, llegándose a puntualizar por uno de los Forenses 'que tuvo que quedar alguna huella ósea o de sangre en los bajos del coche causante del atropello', en dicho acto el Guardia Civil Don Sebastián manifestó 'que inspeccionó los bajos del Opel Corsa y no apreció ningún signo de sangre; en la propia gasolinera ya inspeccionó el coche; después en la policía nacional, ya con el coche elevado, lo volvió a inspeccionar ...No observó ningún resto de sangre ni en los bajos del Opel Corsa ni en los neumáticos -.

Poniendo en relación esos datos habrá de llegarse a la conclusión de que la inferencia obtenida en cuanto a que el acusado pasara con su vehículo sobre el cadáver e su esposa no responde, en modo alguno, a las reglas de la lógica y del c o humano, puesto que, si la autopsia acreditó que los neumáticos del ve lo que pasó sobre la cabeza de la víctima tuvieron que tener una intensa impregnación de sangre y el vehículo del acusado, ni momentos después del accidente, al ser inspeccionado en la propia gasolinera, ni con posterioridad, cuando nuevamente volvió a ser reconocido ya elevado, presentaba resto alguno de sangre, ha de tenerse como carente de toda lógica inferir que fue dicho vehículo, y no otro distinto y no localizado, el que pasara sobre la cabeza de la interfecta.

Sexto.- A todo lo ya expuesto cabe añadir otras razones que, aunque de no tanta importancia como las anteriores, coadyuvan a obtener una conclusión contraria a la de la resolución recurrida.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 1.998 se mantuvo que podemos clasificar los indicios en necesarios y contingentes. Son indicios necesarios, aquellos que revelan de un modo cierto una causa dada y contingentes aquellos que la revelan de un modo más o menos probable -. En la de 25 de Octubre de 1.999 se pronunció que -es necesario tener presente que no todos los indicios tienen el mismo valor indiciario: es posible distinguir entre indicios 'débiles' e indicios fuertes según el valor indiciario de los mismos. Los indicios 'débiles' tienen sólo un valor acompañante y dependiente de otros indicios fuertes'. La diferencia entre unos y otros estará dada por la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de los hechos que el indicio permita desde el punto de vista de la experiencia general. Por regla la suma de indicios 'débiles' no será suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera'. Finalmente, en la de 29 de Septiembre de 2.000 - ya citada -, también se puntualizó que estando constituida la esencia del control casacional en relación a la prueba indiciaria sobre el juicio, de razonabilidad' de dicha inferencia, en la medida que la declaración de culpabilidad fundada en la prueba indiciaria, debe aparecer como la única certeza, a la que se debe llegar a la vista del caso enjuiciado, porque ese juicio de inferencia del que se deriva la culpabilidad como juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora, debe excluir cualquier duda razonable -.

En el presente caso parece claro que de los indicios de que se partió habrán de estimarse como contingentes o débiles los dos primeros, es decir, la acalorada discusión que sostuvieron el acusado y su esposa y las contradicciones en que aquel incurrió al decir qué tipo de vehículo coche pequeño o furgoneta- fue el que atropelló a su esposa. Así pues, el único que, en realidad, podría tenerse con necesario o fuerte sería el tercero, referente a la imposibilidad de que la víctima fuera atropellada por un vehículo a gran velocidad, por lo que habrá de concretarse si éste, acompañado por aquellos, tiene un valor suficiente para llegar a la inferencia de la directa intervención en los hechos del acusado.

Aparte de que, como ya antes se dijo, en la sentencia, sin base ni razonamiento alguno al respecto, lo que se da por probado es que la muerte sobrevino inmediatamente después del golpe dado con un objeto contundente, y no como consecuencia de un atropello, siempre será de tener en cuenta lo siguiente:

Si el acusado hubiera manifestado que vio como un vehículo a fuerte velocidad atropelló a su esposa, sí podría estimarse que ese indicio de que los hechos nunca pudieron ocurrir de ese modo, sino que lo único posible era que un vehículo a baja velocidad hubiera pasado sobre la cabeza de la víctima, podía tener la suficiente fuerza para sostener la inverosimilitud de la coartada - contraindicio- dada por el acusado. Sin embargo, el acusado nunca manifestó que viera atropellar a su esposa, sino, antes bien, que, escuchando un crujido, vio a un coche pequeño oscuro a gran velocidad y después a su mujer tendida en la carretera.

Si se ponen en relación estas manifestaciones con las últimas vertidas en el acto del juicio oral por uno de los Forenses respecto a que pudo ocurrir que la víctima tropezara al saltar las vallas de la carretera y al caer fuera atropellada por un coche a baja velocidad que después, al ver al marido, huyó a gran velocidad', habrá de llegarse a la conclusión de no poder tener como totalmente inverosímil la explicación de los hechos dada por el acusado, suscitándose una duda razonable, sin que, por tanto, concurra lo exigido por la repetida sentencia de 29 de septiembre del. 1999 de que 'el juicio de inferencia del que se deriva la culpabilidad como juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora debe excluir cualquier duda razonable -.

El motivo, por tanto, debe acogerse.

Séptimo.- Todo lo anterior impone que, estimando el recurso interpuesto y revocando la sentencia apelada, deba absolverse libremente al acusado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Juan Luis , que fue representado en esta alzada por la Procuradora Doña María Nieves Echeverría Jiménez, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén, con fecha veintiséis de abril de dos mil uno, en causa seguida contra dicho acusado por un delito de homicidio, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, cuya parte dispositiva viene recogida en el cuarto antecedente de hecho de la presente, y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos libremente al repetido acusado, Juan Luis , del delito de homicidio, de que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias, poniéndose inmediatamente en libertad el mismo, con la obligación de comparecer los días uno y quince de cada mes ante el Juzgado de Instrucción número Uno de Linares, para lo que se dirigirá el correspondiente despacho al Itmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, llevándose testimonio de este fallo a la pieza de situación personal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles de los recursos que cabe interponer contra la misma. Y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.