Sentencia Penal Nº 11/200...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Penal Nº 11/2007, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 7/2006 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ALEIS LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 11/2007

Núm. Cendoj: 07040370012007100048

Resumen:
Se condena, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección Primera, al acusado de un delito de lesiones. La declaración vertida por la víctima ha sido tomada por esta Sala como prueba de cargo más que suficiente para enervar la presunción de inocencia que le asistía al acusado. El informe médico forense, indica que las lesiones que presentaba el denunciante eran más compatibles con un traumatismo ocasionado por un objeto contundente que una simple caída accidental, quedando probado en dolo en el acusado. Las lesiones se acreditan en base a la documentación médica y reconocimientos forenses que obran en las actuaciones. Procede en el denunciado la aplicación de la eximente incompleta, ya que en el momento de los hechos tenía disminuida sus facultades psíquicas a consecuencia de las bebidas alcohólicas que había ingerido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 001

PALMA DE MALLORCA

Rollo : 0000007 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000097 /2005

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº3 de IBIZA/EIVISSA

SENTENCIA Nº 11/2007

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL ALEIS LÓPEZ

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a nueve de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 97/2005 procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Ibiza y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, Rollo 7/2006, por un delito de lesiones, seguido contra Braulio con D.N.I. número NUM000 , con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, estando representada por la Procuradora Doña Vicenta Jiménez Ruiz y defendido por la Letrada Doña Maria Torres Mari, siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Magistrado Ilmo. Sr. Don MANUEL ALEIS LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado a raiz de atestado instruido por la supuesta comisión un delito de lesiones. Investigados judicialmente estos hechos en diligencias previas número 447/2005 por el Juzgado de Instrucción número Tres de Ibiza, el día 27 de Septiembre de 2.005 recayó Auto de transformación de tales diligencias previas en procedimiento abreviado, presentando el Ministerio Fiscal escrito de acusación, tras lo que el órgano instructor dictó Auto de apertura del juicio oral el día 19 de Octubre de 2.005 , dando trámite a la partes acusadas para que formularan escrito de defensa. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 25 de Enero de 2.007, con el resultado que es de ver en acta que lo documentó.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y resultado de deformidad no grave previsto en los artículos 147.1, 148.1 y 150 del CP , así como de una falta de injurias prevista en el artículo 620.2 del CP , considerando autor de los mismos al acusado Braulio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera una pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta de injurias la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de diez euros. Asimismo, solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizara a Esteban en la cantidad de 2.200 euros por los días de incapacidad temporal, en la cantidad de 2.225 euros por las secuelas y en la cantidad que se determine en el periodo de ejecución de sentencia por los gastos médicos de reparación o reposición de las piezas dentarias, cantidades a las que se aplicará el interés establecido en el artículo 576 de la LEC , con la imposición de las costas al acusado.

TERCERO.- La defensa del acusado solicitó que se dictara sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables, proponiendo de modo subsidiario la concurrencia de la eximente incompleta de influencia de bebidas alcohólicas de los artículos 20.2º y 21.1ª del CP , así como la eximente incompleta de arrebato, obcecación o estado similar prevista en el artículo 21.3ª del CP .

Hechos

Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes:

El acusado Braulio , mayor de edad en cuanto nacido el día 21 de Diciembre de 1.976, sin antecedentes penales computables en esta causa, sobre las 7,30 horas del día 3 de Marzo de 2.005, hallándose en su domicilio sito en Cala Envasté, San Fernando, Formentera y por causas que se desconocen agredió a Esteban , golpeándole con una llave inglesa en la cara, a la altura de la boca, causándole heridas consistentes en traumatismo facial con fractura de pared maxilar derecha y avulsión de pieza dentaria 11 y luxación de piezas 12 y 21, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico, invirtiendo en su curación 60 días de los cuales 30 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales quedándole actualmente como secuela la pérdida de tres piezas dentarias que pueden repararse mediante tratamiento odontológico

En el momento de los hechos el acusado tenía sus facultades psíquicas sensiblemente mermadas a consecuencia del previo consumo de bebidas alcohólicas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se describen en el apartado de hechos probados reflejan la convicción alcanzada por la Sala tras el análisis y valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario bajo el imperio de los principios procesales de exigencia inexcusable, atendiendo principalmente al resultado de la prueba testifical y pericial médico forense.

El acusado reconoce que se encontraba en su domicilio, junto al denunciante, cuando sucedieron los hechos. Dijo que estaban en su casa, tomando unas copas, cuando advirtió que el Sr. Esteban le tocaba en la pierna a su novia, cosa por la que le dijo que se marchara de su casa, cosa que hizo el denunciante con tan poca fortuna que al ir a salir de su casa tropezó con una mesa y cayó contra un pino, provocándose las lesiones denunciadas. Aseguró que, pese al incidente con su novia, no estaba enfadado con él y reconoce que tenía a su disposición una llave inglesa, porque estaban en el garaje. Niega haber insultado a Esteban , así como haberle golpeado con la llave en la cara y precisa que tras lesionarse el denunciante no corrió tras él, sino que se quedó en el garaje.

Muy diferente es la versión del denunciante. Según Esteban conoció esa noche al acusado, al que le presentó un amigo de trabajo de nacionalidad rumana llamado Adrian. Dice que fueron a casa del acusado al ser invitado por éste y siendo sobre las 7,30 horas de la mañana, oyó como le insultaban llamándole "moro" de forma despectiva, por lo que se levantó para irse de allí, cuando de forma inopinada recibió un fuerte golpe en la boca que le propinó el acusado con una llave inglesa, haciéndole caer varios dientes, con lo que asustado salió corriendo del lugar, mientras el acusado le perseguía tirándole piedras. Precisa que estaban en un garaje "donde se reparaban motores" y niega haber tocado a la novia del Sr. Braulio , no explicándose la razón por la que insultado y agredido. Asegura que había bebido, pero que no estaba borracho y que los demás asistentes, incluyendo el acusado, sí que lo estaban, al haber bebido mucho y consumido cocaína.

El único testigo comparecido a Juicio fue el Sr. Benito . Éste conocía al acusado por ser compañero de trabajo del mismo y acudió junto al Sr. Esteban a casa de aquel, a tomar unas copas, negando haber presenciado la agresión o caída del denunciante ya que, asegura, ocurrió cuando se encontraba en el baño. En el Juicio mantuvo una actitud más bien evasiva, remitiéndose a lo declarado en fase de instrucción al manifestar que no recordaba bien lo sucedido, dado el tiempo transcurrido y lo que había bebido esa noche. Sí que dijo que al llegar del baño el Sr. Esteban estaba caído, no pudiendo precisar el lugar, aunque cree recordar que no estaba cerca de un banco. También pudo rememorar que ayudó a Esteban a salir de aquella casa, según explicó "para que no hubiera más problemas" y que éste tenía un diente en la mano, sin que Esteban le diera entones ninguna explicación de lo ocurrido, ni él se la pidiera.

Finalmente, la Sra. Médico Forense ratificó los términos de su informe obrante al folio 56 de las actuaciones, manifestando que las lesiones que presentaba el denunciante eran más compatibles con un traumatismo directo que con una caída accidental, ya que en este último caso, concurrirían, además, erosiones o arañazos defensivos en manos o codos que el Sr. Esteban no presentaba. También dijo que las pérdidas dentarias podrían reparse completamente mediante un tratamiento odontológico, de duración y coste indeterminable, con el que la boca afectada recuperaría toda su capacidad funcional, desapareciendo enteramente el defecto estético.

Así las cosas, para acreditar la realidad de la agresión con las características denunciadas contamos, primordialmente, con la declaración de la víctima. Debe recordarse que la declaración de la víctima nos es prueba indiciaria, sino prueba directa. Ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la del Tribunal Supremo (Entre muchas SSTC 201/89, 173/90, y 229/91 y SSTS 706/2000 y 313/2002 ). No solo los delitos contra la libertad sexual, sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Cuando el Tribunal Constitucional señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

En este sentido para valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo de entidad suficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio deberá atenderse a su verosimilitud, es decir la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso -sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse o en todo caso se reclama en su nombre. Otro factor muy a tener en cuenta será la persistencia en la incriminación.

Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado hay que comenzar por decir que no se ha acreditado la existencia de razones de enemistad o similares entre acusado y víctima por causas distintas y anteriores a los hechos y a la misma denuncia, que pudieran explicar una eventual falsedad de la misma, habiéndose conocido esa misma noche. También es de apreciar la persistencia en el núcleo esencial de la incriminación que realiza el agredido que, salvando pequeñas discrepancias lógicamente imputables al tiempo transcurrido, a los problemas idiomáticos y al estado de embriaguez que presentaba en el momento de los hechos, mantuvo la misma versión de lo sucedido en lo que resulta sustancial para el juicio de reproche penal, proporcionando múltiples detalles que otorgan verosimilitud al relato que sostiene y que, analizado en su contexto, goza de la necesaria lógica interna. Finalmente debe valorarse la existencia de partes de asistencia médica e informes forenses que, por su fecha y contenido, corroboran con carácter objetivo las manifestaciones de la víctima. A tal efecto, no debe olvidarse lo manifestado por la Médico Forense en el sentido de que, dada la naturaleza de las lesiones, éstas serían más compatibles con una traumatismo directo, como sería el producido con una llave inglesa, como dice el lesionado, que con una caída accidental, en que de ordinario aparecerían lesiones defensivas adicionales. Debe también valorarse el contexto de los hechos como elemento coadyuvante a la credibilidad del testimonio de la víctima. A tal efecto, fuera porque el Sr. Esteban hubiera intentado propasarse con la novia del acusado o fuese producto de una discusión cualquiera exacerbada por el consumo abusivo de alcohol y drogas, lo cierto es que nos parece mucho más verosímil, a tenor de la reacción subsiguiente de los presentes, la tesis de la agresión que la del accidente, ya que, de haber caído casualmente el Sr. Esteban , carece de todo sentido que saliera precipitadamente de la casa de su anfitrión o que éste no tratara de socorrerle, prestándole los primeros auxilios, permaneciendo, en cambio, impasible al advertir sangre en la boca de su invitado, como también resultaría inexplicable que el amigo común, Don. Benito , dijera que ayudó a salir al denunciante, para evitar mayores problemas, cuando, de creer su testimonio, ignoraba lo que había ocurrido y si había habido o no "problemas" que justificaran la precipitada salida del domicilio del acusado, siendo asimismo ilógico que, de haber sido este el caso, no tratase de averiguar de inmediato lo sucedido para actuar en consecuencia.

En cuanto a la realidad y alcance de las lesiones se ha atendido a la documentación médica y reconocimientos forenses que obran en las actuaciones, valorados junto a la prueba pericial forense practicada en el plenario.

SEGUNDO.- Los hechos cometidos por el acusado son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto en los artículos 147.1, 148.1 y 150 del Código Penal , preceptos en que se castiga al que causara a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico, cuando en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, métodos o formas, concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado, causando la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o deformidad.

Y así ocurrió en el caso enjuiciado en que el acusado agredió dolosamente al denunciante con un objeto peligroso, como en atención a su contundencia es a todas luces una llave inglesa, causándole lesiones que indiscutidamente revisten carácter de delito. En cuanto a la polémica aplicación del artículo 150 del CP , tanto la acusación como la defensa citaron en defensa de sus postulados el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 según el cual "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionadas por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación, a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado". Consideramos que las circunstancias concurrentes en el caso de autos impiden hablar de un supuesto de menor entidad para excluir (siempre de modo excepcional) la aplicabilidad del mencionado artículo 150 del CP. A tal efecto debemos valorar en primer lugar la brutalidad de la acción causante de las lesiones, provocada mediante el golpeo directo de un instrumento contundente, como es una llave inglesa, en pleno rostro de la víctima, con lo que el dolo del autor tuvo forzosamente que abarcar la más que probable causación del grave resultado lesivo producido. Por lo que se refiere al resultado y su reparabilidad, debe tenerse en cuenta que la reprobable conducta del acusado provocó la pérdida de tres piezas dentarias (incisivos de la arcada superior, según precisa el informe forense) y según el informe de la clínica dental Walner aportado a los autos, su plena recuperación, mediante la colocación de implantes, precisaría que el paciente se sometiera a una previa cirugía de aumento del volumen oseo, a practicar por un cirujano maxilofacial, por lo que no puede calificarse como una reparación accesible poco dificultosa, habiéndose mostrado el médico forense incapaz de determinar el coste o duración de la intervención odontológica restauradora.

No consideramos, en cambio, que se haya probado que el acusado cometiera, además, la falta de injurias que le atribuye la acusación, ya que, negándolo el acusado y a la falta de testigos presenciales o elementos probatorios ajenos a la mera manifestación del denunciante, nos hallamos ante un claro supuesto de versiones contradictorias, inhábil para enervar, en este punto, la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.- Es penalmente responsable como autor del delito de lesiones definido el acusado Braulio .

CUARTO.- Concurre en el acusado la circunstancia eximente incompleta de intoxicación etílica prevista en los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , ya que consideramos que el acusado en el momento de los hechos tenía sus facultades psíquicas sensiblemente disminuidas a consecuencia del previo consumo abusivo de bebidas alcohólicas, factor que mermaba, aunque no anulaba, su capacidad para valorar la realidad percibida y actuar conforme a esa comprensión, circunstancia reconocida tanto por el denunciante que dice que el acusado estaba borracho y consumía cocaína, como por el testigo Don. Benito que admitió que venían de tomar copas y siguieron bebiendo, no obstante lo avanzado de la noche, ya madrugada, en casa del acusado. No concurre en cambio la circunstancia de arrebato al no haberse acreditado la concurrencia de ninguna causa o estímulo poderoso, distinto a la embriaguez a que se ha aludido, que pudiera haber provocado la reacción agresiva del acusado, actuando como detonante de la agresión.

QUINTO.- Procede imponer al acusado, como autor de un delito de lesiones ya descrito, la pena de dos años de prisión, al rebajarse en un grado la pena prevista en el artículo 150 del CP , de acuerdo con lo que se ordena en el artículo 68 del CP , valorando el grado de afectación de la imputabilidad del acusado, la entidad del resultado lesivo y las circunstancias concurrentes en la agresión, en los términos que se han declarado probados.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 del CP , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. Para el cálculo de las indemnizaciones a que tienen derecho los lesionados se toma orientativamente como criterio objetivo el sistema establecido para la valoración del daño personal en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, corregido prudencialmente al alza en atención al carácter doloso de las acciones que las causaron y dentro de los límites del principio dispositivo aplicable en esta materia.

En este caso y de acuerdo con ello, deberá concederse al perjudicado la cantidad de 2.200 euros que reclama el Ministerio Fiscal por los días de incapacidad temporal y la cantidad asimismo interesada por la acusación pública de 2.225 euros por las secuelas, salvo que el lesionado procediera a la efectiva reparación del daño sufrido, en cuyo caso deberá atenderse a la cantidad que se determine en el periodo de ejecución de Sentencia por los gastos médicos derivados del tratamiento odontológico de reparación o reposición de las piezas dentarias al que pudiera someterse el perjudicado y que, entendemos, no se calcula íntegramente en el informe aportado al inicio del plenario, suscrito por la Doctora Fátima , que solo hace referencia al precio del puente y que, a tenor de lo que se indica en el mismo, resulta insuficiente, a estos efectos. A estas cantidades, que se estiman adecuadas para el resarcimiento del daño físico y moral causado por el acusado con su comportamiento agresivo, será de aplicación el interés previsto en el art. 576 de la LEC .

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo previsto en el art. 123 del CP deben imponerse a los acusados las costas procesales, en cuanto que criminalmente responsables del delito imputado.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, de acuerdo con la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Braulio como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de intoxicación etílica a una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ABSOLVIÉNDOLE de la falta de injurias de la que venía acusado, con la imposición de las costas procesales.

Además, por vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Esteban en la cantidad de 2.200 euros por los días de incapacidad temporal y en la cantidad de 2.225 euros por las secuelas, salvo que el lesionado procediera a la efectiva reparación del daño sufrido, en cuyo caso deberá atenderse a la cantidad que se determine en el periodo de ejecución de Sentencia por los gastos médicos derivados del tratamiento odontológico de reparación o reposición de las piezas dentarias afectadas, con aplicación de los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC .

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MANUEL ALEIS LÓPEZ. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO. CRISTINA DÍAZ SASTRE

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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