Sentencia Penal Nº 11/200...ro de 2007

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11/01/2007

Sentencia Penal Nº 11/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 3/2007 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 11/2007

Núm. Cendoj: 47186370042007100016

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:39

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, sobre delito de lesiones. De las declaraciones del denunciante y de testigos, se desprende que el acusado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y agredió físicamente al denunciante provocándole lesiones graves. En la sentencia apelada no se ha apreciado la circunstancia atenuante del consumo de alcohol, pero se ha impuesto la pena en el límite mínimo, como si se la hubiera apreciado, por lo que no cabe dar curso a su aplicación como solicita el recurrente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00011/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 3/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 303/2006

JDO. DE LO PENAL nº: 1 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 11/07

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ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

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En VALLADOLID, a once de enero de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de lesiones, seguido contra Luis Enrique , defendido por el Letrado Don Víctor J. Román Fernández, y representado por la Procuradora Doña María del Mar Cano Herrera, siendo partes, como apelante, el citado Luis Enrique , y como apelados el Ministerio Fiscal, y Don Isidro , representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Bort Marcos y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Badillo, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA .

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 31.10.06 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"En la noche del día 9 al 10 de septiembre de 2005, Luis Enrique , mayor de edad y de quien no constan sus antecedentes penales, se encontraba en compañía de su compañero de trabajo Juan Enrique y del hermano de éste, Isidro , dirigiéndose los tres a distintos locales de Valladolid por estar la ciudad en fiesta, finalmente los tres fueron a un local ubicado en la calle de la Estación número 17, donde Luis Enrique , que estaba muy agresivo a consecuencia de problemas personales y de haber consumido una cantidad no determinada el alcohol, cocaína y hachís, empezó a provocar a unos individuos no identificados que estaban en el establecimiento, interviniendo Isidro para evitar que se produjera una agresión, cogiendo a Luis Enrique para llevarle al exterior del local, y en ese momento Luis Enrique dio dos puñetazos a Isidro , que cayó al suelo.

A consecuencia de estos hechos, Isidro sufrió un traumatismo cráneo encefálico con contusión derecha y fractura de la rama ascendente del maxilar inferior derecho, presentando en el curso de su evolución una papiledema bilateral, habiendo precisado para obtener la sanidad tratamiento consistente en medidas sintomáticas, corticoides, antiepilépticos, seguimientos oftalmológico, dieta blanca y reposo absoluto hospitalario, objetivamente necesarios para la consolidación de las fracturas y resolución del traumatismo, además de tratamientos complementarios. Isidro tardó 123 días en curar, estando durante igual tiempo impedido para sus ocupaciones habituales, de los que 10 días fueron de estancia hospitalaria. Al alta presentaba una hiperplasia gingival como efecto secundario de la medicación (neosidantoína) que desaparecerá previsiblemente ante la suspensión del tratamiento farmacológico".

SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y al pago de las costas procesales. En el ámbito de la responsabilidad civil, Luis Enrique deberá indemnizar a Isidro en la cantidad de 7.380 euros por las lesiones y en los gastos médicos que se acrediten en ejecución de sentencia, a cuyo efecto será requerido el lesionado a la firmeza de esta resolución, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC ."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Luis Enrique , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Lo primero que se alega por la parte recurrente es que ha existido un error en la valoración de las pruebas practicadas, dado que no hay prueba de cargo suficiente para declarar la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la víctima y la presunta agresión; que como Isidro había consumido alcohol, cocaína y haschis y no recordaba haber sido agredido por persona alguna, pretende concluirse en el recurso que es muy probable que el golpe se lo produjera al desmayarse como consecuencia de la ingesta de las citadas sustancias; también explica la parte recurrente que Isidro acudió al hospital cuatro días después, estimando que no es creíble que estuviese tantos días en su domicilio con una fractura en la cabeza; por último (en relación con este punto) alega que los testigos declararon haber consumido sustancias, pretendiendo deducir de ello que no resulta verosímil su testimonio.

El hecho de que nos hallamos ante versiones contradictorias, las ofrecidas por la otra parte, y las manifestaciones del acusado recurrente, que obviamente ofrece una versión contradictoria de los mismos, pretendiendo extraer de ello la conclusión de que él no fue quien le agredió, y que las lesiones que padeció se las pudo ocasionar en la forma que se describe en el recurso, cuando se cayó al suelo.

Pero no debemos olvidar que el hecho de que se ofrezcan versiones contradictorias no quiere decir que en atención al principio de "in dubio pro reo" o al principio de presunción de inocencia, tenga que dictarse necesariamente una Sentencia absolutoria; se puede realizar una valoración del elenco probatorio aportado y concluir que una de las versiones es la que ofrece credibilidad y verosimilitud, y que en cambio la otra no ofrece tal conclusión al Juzgador, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente no acudió al Juicio Oral a pesar de estar citado en legal forma, y que es en esta alzada donde, por primera vez, pretende introducir una hipótesis (la suya particular) sobre como sucedieron los hechos.

En nuestro caso la Juzgadora de instancia ha efectuado un análisis pormenorizado de la prueba que le ha sido aportada, para llegar a la conclusión de que la versión que le ofreció el denunciante sí le ofrecía credibilidad.

El hecho de que la víctima acudiera al hospital varios días después se debe a que el traumatismo craneal inicial, le provocó una contusión hemorrágica y un edema frontal izquierdo en la cabeza, y por eso explica Isidro en su declaración que "el lunes por la mañana no se acordaba de nada y empezó a sangrar su jefe le llevó a curar".

El testimonio de los testigos ha sido expresamente valorado por la Juzgadora de instancia en su Sentencia, y además de ser contestes, son claros en su descripción de cómo sucedieron los hechos, con independencia de las sustancias que hubiesen podido consumir.

Las manifestaciones del denunciante, describiendo la forma en que el otro individuo le agredió, que viene corroborada por varios testimonios a los que se hace alusión expresa en la Sentencia recurrida, son pruebas directas de la forma en que se produjo dicha lesión, lesión cuyas características son compatibles con la agresión que describen los testigos que la presenciaron.

Lo que pretende la parte recurrente es que prevalezca su versión de los hechos, su propia valoración de la prueba practicada, para que se dé mayor verosimilitud a sus declaraciones, olvidando que es al Juzgador de instancia a quien en principio corresponde tal valoración, y que en esta alzada no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia.

Por todo ello, no habiéndose aportado elementos que justifiquen la modificación del criterio del Juzgador de instancia, es por lo que resulta procedente la desestimación del citado argumento del recurso.

SEGUNDO.- Habiéndose condenado en la Sentencia recurrida por el tipo contemplado en el artículo 147.1º del Código Penal , dice la parte recurrente que se debería de haber penado por el subtipo privilegiado del artículo 147.2º del Código Penal , relativo a aquellos casos en que el hecho sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido, pues si bien tardó en curar 123 días, lo cierto es que no le han quedado secuelas, y lo que sufrió fue una simple fractura, que, como todas, tardó en curar. También se alega que, conforme declaró la médico forense, el lesionado sufrió un "contragolpe", causado al golpearse contra el suelo, entendiendo por ello que existe en este caso una situación de preterintencionalidad, dado que el denunciado no quiso causar una lesión de tanta entidad. De igual modo, al no haberse utilizado armas ni objetos ni medios peligrosos, estima la parte que el hecho es de menor gravedad, habiéndose infringido el principio de proporcionalidad en la imposición de la pena.

Ninguna de tales alegaciones es compartida por esta Sala. Como describió el testigo Luis Enrique , el acusado dio dos puñetazos a su víctima tras sujetarle la cabeza, cayendo Isidro desplomado al suelo. Obviamente, al perder el conocimiento, como explicó la médico forense, se produjo una "lesión de contragolpe" por la caída, lo cual no es un supuesto de preterintencionalidad, dado que estaba perfectamente abarcado por el dolo del actor que al dar a su víctima golpes tan brutales, podía caer al suelo desplomado y golpearse también contra el suelo, como así sucedió.

Lo que la parte califica de "simple fractura", en realidad fue un TCE (traumatismo craneoencefálico) con contusión hemorrágica y edema frontal izquierdo, fractura parietal derecha y fractura de rama ascendente de maxilar inferior derecho, graves lesiones que, por el resultado producido, justifican claramente el que no se haya aplicado el subtipo contemplado en el artículo 147.2º del Código Penal , estimando esta Sala precisamente que no sería proporcional el que se hubiera hecho uso del mismo.

TERCERO.- Por último se alega que, en todo caso, procedería la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal , al haber actuado el acusado bajo el alcohol y las drogas. Aunque en la Sentencia no se llega a apreciar tal circunstancia atenuante, no porque no se admitiera que el acusado había bebido alcohol y consumido drogas, sino porque no se sabía ni la cantidad ni el efecto que le hubiesen podido producir, en la práctica se aplica la pena en su límite mínimo, es decir, igual que si se hubiese apreciado tal circunstancia atenuante (art. 66.1.1ª del Código Penal ), por lo que tampoco en este aspecto es procedente la modificación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas derivadas de su recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, condenando a la parte recurrente al pago de las costas derivadas de su recurso.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA , estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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