Sentencia Penal 11/2008 A...o del 2008

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09/02/2023

Sentencia Penal 11/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 1/2007 de 13 de marzo del 2008

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 11/2008

Núm. Cendoj: 08019381002008100017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

Oficina del Jurado

Procedimiento de Jurado nº 1/2007

Causa Juzgado de Instrucción nº 1/2004

Juzgado de Instrucción núm. 1 de RUBI (Barcelona)

S E N T E N C I A Nº 11/08

En la Ciudad de Barcelona,a trece de marzo dos mil ocho.

El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado -Presidente Ilmo. Sr. Don José María Torras Coll, y compuesto de los nueve jurados que constan en el acta extendida al efecto, ha visto y oído la presente causa nº 1/2004 proviniente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí (Barcelona) , Rollo de Sala nº 1/07, seguida por un presunto delito de asesinato contra los acusados:

Constancio (" Quico "),mayor de edad,,con N.I.E nº NUM000 ,natural de Guayas (Ecuador) ,hijo de Franklin y de Rosita.,de ignorada solvencia,en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 3 de mayo de 2004,representado por el Procurador de los Tribunales,D.Carlos Testor Ibars y defendido por el Abogado,D. Joan Castelló Corbera,

Fausto (" Mangatoros "),mayor de edad,con pasaporte NUM001 ,natural de La Paz (El Salvador) ,nacido el día 25 de Agosto de 1978 ,hijo de Maria Concepción ,cuya solvencia no consta,en situación de prisión provisional por esta causa,desde el día 19 de marzo de 2004,representado por la Procuradora de los Tribunales,D.ª Susana Bravo Sánchez y defendido por la Letrada,D.ª Lourdes Llorente Martínez ,

Jesús , (" Birras "),mayor de edad ,con pasaporte nº NUM002 ,natural de Los Ríos (Ecuador),nacido el día 14 de abril de 1976 ,hijo de Flunpio y María,cuya solvencia no consta,en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 19 de marzo de 2004,representado por la Procuradora de los Tribunales,D.ªMarta Trilllas Morera y defendido por el Abogado,D. Santiago Ventalló Surrallés,

Nemesio (" Gamba ",mayor de edad,natural de Quito (Ecuador),con pasaporte nº NUM003 ,nacido el día 10 de Febrero de 1986 ,hijo de Elia ,de ignorada solvencia,en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 19 de marzo de 2004,representado por el Procurador de los Tribunales,D. Santiago Córdoba Schwanebero y defendido por el Abogado D. Josep Boada Batalla,

Teofilo , (" Tuercebotas "),mayor de edad,con NIE nº NUM004 ,natural de Guayaquil (Ecuador) ,nacido el día 24 de enero de 1984,hijo de Valdo Tomás y de Patricia Leonor ,cuya solvencia no consta,en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 31 de marzo de 2004,representado por la Procuradora de los Tribunales,D.ª María Isabel Pereira mañas y defendido por el Letrado,D. Josep Boada Batalla,

Luis Francisco (" Gallina "),mayor de edad,natural de Ecuador ,nacido el día 18 de julio de 1985 ,hijo de Olger y de Ana ,de ignorada solvencia,en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 31 de marzo de 2004 hasta el día 24 de noviembre de 2008 en que fue puesto en libertad,representado por el Procurador de los Tribunales,D. Leopoldo Rodés Menéndez y defendido por el Abogado D. Miguel Alzueta Andino,

Adriano (" Bola "),mayor de edad,con pasaporte nº 10780,natural de Santo Domingo (Ecuador),nacido el día 16 de febrero de 1984 ,hijo de Sixto y de Rocío,de ignorada solvencia,en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 11 de junio de 2004,representado por el Procurador de los Tribunales,D. Jesús Miguel Acín Biota y defendido por el Abogado,D. Pere Molina Bosch,todos ellos carentes de antecedentes penales y de nacionalidad ecuatoriana,a excepción del Sr. Fausto ,de nacionalidad salvadoreña,

Darío ((" Triqui "),mayor de edad,con Pasaporte nº NUM005 ,natural de Manaus (Brasil) ,nacido el día 9 de marzo de 1986 ,hijo de José Carlos y de Glelda Shosen ,de ignorada solvencia,en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 25 de mayo de 2005,sin antecedentes penales y de nacionalidad brasileña,representado por el Procurador de los Tribunales,D.Angel Joaquinet Ibarz y defendido por el Letrado,D.Pere Molina Bosch,

En la presente causa han sido partes acusadoras,el MINISTERIO FISCAL,representado por el Iltmo, Sr. D. Manuel Sancho de Salas;y ,como ACUSACIÓN PARTICULAR,ejercida por los padres de la víctima, Íñigo , Miguel y Belinda .representados por el Procurador de los Tribunales,D.Ricardo Simó Pascual y defendidos por el Abogado,D. Juan Félix Franquesa Torres,y,en atención a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Instruida la presente causa por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Rubí, y recibido en esta Ilma. Audiencia el testimonio legalmente previsto junto con las piezas de convicción intervenidas, se formó el correspondiente Rollo; tras personarse las partes y transcurrir el plazo legalmente previsto, en fecha 2 de octubre de 2007 se dictó el auto de hechos justiciables, señalando para la celebración del juicio oral el pasado día 5 de noviembre de 2007 ; tras sortearse los jurados y resolverse las excusas y recusaciones planteadas, el día señalado se procedió a la formación del jurado con intervención de las partes; y el día previsto dió inicio el juicio, el cual se dsarrolló en las distintas sesiones que se documentan en las respectivas actas extendida al efecto,practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes,con el resultado que es de ver eb las diferentes actas de las sesiones celebradas y su grabación en soporte DVD.

SEGUNDO.-Concluído el juicio oral y público,el Ministerio Fiscal,en sus conclusiones definitivas mantuvo que los hechos justiciables eran constitutivos de un delito de asesinato,previsto y penado en el art. 139.1º y 3º del C.Penal ,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y consideró autores del mismo a los expresados acusados y solicitó inicialmenta para cada uno de los acusados la pena de veintitrés años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena ,así como el pago de las costas por partes iguales conforme al art. 123 del C.Penal y que todos ellos de forma conjunta y solidaria en concepto de responsabilidad civil indemnicen a Miguel ,padre del occiso en la suma de 90.000 euros,si bien modificó la conclusión primera precisando que por motivos no acreditados,todos los acusados comenzaron a agredir a Íñigo ,propinándole,con la intención de menoscabar su integridad física,numerosos golpes y patadas en rostro,brazos,estómago y riñón.Finalmente,aprovechando la absoluta indefensión de Íñigo ,debida a su evidente inferioridad numérica ,al precario estado físico en el que se encontraba a consecuencia de la agresión que estaba sufriendo y del previo consumo de bebidas alcohólicas,el acusado, Adriano ,movido por la intención de acabar con su vida o,al menos,conociendo y aceptando las altas probabilidades de hacerlo con ello,se dirigió a Íñigo y le asestó con una navaja veinte puñaladas,de las cuales ocho le penetraron en el cuello,una en la mandíbula y once en la cara anterior del tronco,causando así en la víctima,de forma consciente,un terrible dolor que era absolutamente innecesario para alcanzar el fin propuesto por los acusados. Íñigo falleció a consecuencia de dos de dichas puñaladas que le alcanzaron en el cuello,provocando anemia aguda por sección de arteria carótida principal derecha.mientras dicho acusado llevaba a cabo dicha acción,los demás acusados,que se encontraban junto a él participando en el mismo momento en la agresión a Íñigo ,no hicieron nada para impedir que llevase a cabo su propósito,favoreciendo además su realización al impedir con su presencia y con sus propios golpes cualquier posibilidad de defensa o de huida de Íñigo .

Por su parte,la Acusación Particular,hizo suya la petición efectuada por el Ministerio Fiscal,se adhirió a la calificación del Ministerio Público y mantuvo la solicitud de 300.507 euros ,en concepto de indemnización para los padres de la víctima.

Por su parte,las Defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales,en virtud de las cuales,la Defensa del acusado,Sr. Constancio ,interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables;por su parte,la Defensa del acusado,Sr. Fausto ,en igual trámite,interesó la libre absolución de su defendido y con carácter alternativo planteó que los hechos serían constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.Penal en cuanto a su patrocinado y que en el improbable caso de que se le considerase autor del delito de asesinato,como alternativa y con carácter subsidiario,sostuvo que concurriría la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art.21.1º ,en relación con el art. 20.2º del C.Penal ,de intoxicación semiplena por consumo de alcohol y en caso de ser considerado autor de la antedicha falta solicitó que se le impusiera,conforme al art. 638 del C.Penal ,la pena de seis a doce días de localización permanente o multa de uno a dos meses,en la extensión que por el Presidente del Tribunal del Jurado se determinase.

En idéntico trámite,la Defensa jurídica del acusado Sr, Jesús sostuvo que los hechos producidos lo fueron en un contexto de una riña tumultuaria en el que participaron dos grupos rivales,uno de nacionalidad ecuatoriana y otro marroquí y que en al reyerta se produjo el fallecimiento del súbdito marroquí Íñigo ,negando su participación en los hechos y por ello interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

En igual trámite,la Defensa del acusado Sr, Nemesio atribuyó la autoría de las puñaladas al acusado Sr. Adriano y negó su participación en la muerte del marroquí,ni siquiera como cooperador necesario y solicitó su libre absolución.

En el mismo trámite,la Defensa letrada del acusado,Sr. Leonardo Huayamave inculpó igualmente a Adriano como autor material de las puñaladas asestadas al súbdito marroquí ,negando su participación en los hechos y solicitó su libre absolución.

En igual trámite,la Defensa del acusado,Sr. Luis Francisco negó su intervención en los hechos,pues sostuvo que no formaba parte del grupo que supuestamenteprotagonizó los hechos,sino que había abandonado la fiesta y se había marchado con su novia y otros compañeros,interesando su libre absolución.

En igual trámite,la Defensa del acusado,Sr. Adriano ,negó su participación en los hechos y pidió la libre absolución.

Asimismo,en el mismo trámite,la Defensa del acusado,Sr. Darío ,negó su participación en los hechos y solicitó su libre absolución.

Tras los informes finales de las acusaciones y de las defensas de los acusados,se otorgó el derecho a la última palabra a los acusados a fin de que manifestaran ante el Jurado lo que estimaran pertinente.Acto seguido se procedió por el Sr. Magistrado Presidente a la redacción del escrito del Objeto de Veredicto al que se incorporaron las precisiones y proposiciones interesadas por las partes ,según se constata en el acta extendida al efecto,y,ello una vez verificado,se hizo entrega del Objeto de Veredicto al Jurado,instruyéndoles del contenido de su función y deberes,así como de las reglas que rigen la deliberación y votación,y de la necesidad de motivar su veredicto y la forma de emitirlo.concluído dicho trámite,se retiró el Jurado a la sala de deliberación especialmente habilitada para ello,donde todos sus miembros permanecerieron debidamente incomunicados del exterior a fin de garantizar su plena independencia e imparcialidad.

Una vez alcanzado el veredicto,el Magistrado Presidente no estimó necesaria su devolución al reunir los requisitos necesarios conforme al art. 63 de la L.O.T.J. Y no apreciara contradicción alguna en sus razonamientos,por lo que se convocó de forma inmediata a las partes para proceder a su lectura en audiencia pública.La portavoz del Jurado dió lectura al veredicto en los términos que constan en el acta extendida al efecto.

TERCERO.-Tras la lectura del objeto del veredicto,en el trámite del art. 68 de la L.O.T.J .,el Ministerio Fiscal,sin perjuicio de hacer expresa reserva de interponer,en su caso,recurso de apelación,solicitó a la vista del veredicto emitido por el Jurado,para el acusado,Don. Constancio ,como autor de un delito de asesinato consumado,previsto y penado en el art. 139.1º del C.Penal ,la pena de 19 años de prisión,con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena;para el acusado, Fausto ,como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º del C.Penal ,la pena de 50 días de MULTA,a razón de SEIS EUROS de cuota diaria,para el acusado Jesús ,como autor de un delito de asesinato consumado,del art. 139.1º del C.Penal ,la pena de 19 años de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena,para el acusado, Nemesio ,como autor de un delito de asesinato del art. 139.1º del C.Penal ,la pena de 19 años de prisión,con igual accesoria legal,para Teofilo ,la pena de 19 años de prisión,como autor de un delito de asesinato del art. 139.1º del C.Penal ,para el acusado Darío ,la pena de 19 años de prisión,por un delito de asesinato del art. 139.1º del C.Penal ,e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y para el acusado, Adriano ,como autor penalmente responsable de un delito de asesinato alevoso y con ensañamiento, la pena de 23 años de prisión,con la accesoria legal de inhabilitación absoluta y ratificó la petición de condena relativa a la responsabilidad civil excluyendo de las misma al acusado,Sr. Luis Francisco y al acusado Sr. Fausto .Asimismo,el Ministerio Fiscal interesó que se prorrogase la prisión provisional de los acusados que resulten condenados por el delito de asesinato hasta la mitad de la pena que se les imponga.

Por su parte,la Acusación Particular,en igual trámite,se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal,salvo en lo tocante a la responsabilidad civil que mantuvo y ratificó la indemnización postulada,destinada al padre y madre del fallecido.

La Defensa del acusado Sr. Constancio ,en el informe final consideró que los hechos debían calificarse como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.2º del Código Penal y pidió para su patrocinado la pena de dos años de prisión o alternativamente,en el caso de que se le considerase autor como copartícipe de un delito de asesinato pidió la pena de 15 años de prisión.La Defensa del Sr. Fausto ,interesó que se le impusiera la pena de multa correspondiente por la falta de lesiones y que se decretase la inmediata puesta en libertad de su patrocinado.La Defensa del acusado Sr. Jesús pidió,en igual trámite,la pena de dos años de prisión como autor de un delito de lesiones del art. 148.2º del C.Penal

La defensa del acusado Sr. Luis Francisco interesó su libertad a la vista del veredicto de no culpabilidad de su patrocinado.

El letrado Sr. Boada Batalla,igualmente se adhirió en cuanto a calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones y solicitó las penas que constan en el acta fedataria.Por su parte,el letrado Sr. Molina interesó para su defendido Darío ,la pena de 50 días de multa,como autor de una falta de lesiones del art. 617,1º del C.Penal y para el acusado Sr. Adriano ,en su caso, la pena de veinte años de prisión.

Fundamentos

PRIMERO.-CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LA MOTIVACION DEL VEREDICTO DEL JURADO Y MEDIOS PROBATORIOS.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ),ante todo, se hace constar la existencia en este proceso de prueba de cargo válida y legal y constitucionalmente practicada en el juicio oral con todas las garantías procesales y objetivamente suficiente para poder fundar sobre ella un veredicto de culpabilidad.

Por otra parte,debe puntualizarse en cuanto a la necesidad de motivación del veredicto del Jurado que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicha exigencia no desaparece ni se debilita cuando del Tribunal del Jurado se trata, en la medida en que con ello se propicia el necesario control de la racionalidad de la decisión judicial (art. 120.3 CE ) y la interdicción o proscripción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ), razón por la cual viene reclamando desde hace tiempo que, aunque no sea exhaustiva, dicha motivación ha de ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que la justifican (SS TS 2ª 1458/1999 de 25 oct., 626/2000 de 17 abr., 1123/2000 de 26 jun., 1172/2002 de 21 jun., 2001/2002 de 28 nov., 169/2003 de 10 feb., 208/2003 de 12 feb. y 357/2005 de 20 abr .; a las que cabría añadir las SS TS 2ª 860/2005 de 22 jun., 894/2005 de 7 jul., 1193/2005 de 18 oct. y 1371/2005 de 16 nov .).

En tal sentido y por lo que a la extensión o suficiencia de dicha motivación se refiere, a la vista de lo que preceptúa el art. 61.1.d) LOTJ («una sucinta explicación»), en los supuestos de veredicto condenatorio fundado en prueba directa incontrovertida, el deber de motivación de los jurados puede entenderse cumplido, por lo general, con la exposición de las pruebas --«los elementos de convicción»-- en que se ha basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables, sin que sea necesario, por tanto, que el Jurado haga una ponderación argumentada de las mismas, pues, en la mayoría de las ocasiones, es suficiente con la enumeración de las que se han tomado en consideración, cuando con ello ya es posible comprobar la corrección y la racionalidad del juicio sobre los hechos ocurridos, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena.

Prosigue la más autorizada jurisprudencia significando que en otras ocasiones, sin embargo, en que se hubiere planteado controversia sobre la significación de los diferentes medios de prueba y en los supuestos de prueba indiciaria, el veredicto deberá integrar además una explicación de las razones por las que esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido o, en su caso, por las que se considera acreditado el hecho deducido a partir de determinados indicios, sin que, de todas formas, sea exigible en dicho razonamiento una determinada extensión, ni tampoco una elegancia retórica, rigor lógico o apoyo científico.

Así integrada, la motivación del veredicto debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 LOTJ , ya que la motivación que incorpore el acta de votación del veredicto debe desarrollarse en la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por el Jurado (SS TS 2ª 132/2004 de 4 feb., 1116/2004 de 14 oct. y 894/2005 de 7 jul .), de forma que ambas motivaciones deben considerarse conjuntamente, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos específicos.

Sin embargo, tratándose de veredictos absolutorios y con independencia de que la prueba esgrimida por las partes pueda calificarse de directa o de indirecta, no puede exigirse la misma especie o intensidad de motivación ni la misma extensión que en los supuestos de veredicto condenatorio. En tales casos, como entiende la jurisprudencia (SS TS 2ª 120/2001 de 5 feb., 424/2001 de 19 abr., 2051/2002 de 11 dic., 122/2003 de 29 ene. y 894/2005 de 7 jul .), ante la inexistencia del derecho de las acusaciones a obtener la condena, lo que debe salvarse es tan sólo la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ) y no la presunción de inocencia (art. 24 CE ). En este sentido, por lo general, es suficiente con que el juicio de no culpabilidad o de inocencia esté fundado en la declaración de la falta de convicción sobre la realidad del hecho o sobre la participación en él del acusado, ya que "basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución" (S TS 2ª 894/2005 de 7 jul.).

En definitiva, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran,profanos, legos en derecho, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, por lo que la sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, exigida en el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo del Tribunal del Jurado , debe ser complementada o integrada por el Magistrado- Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal del Jurado, según el artículo 2.1 de la L.O.T.J ., y si bien no ha participado en la deliberación, si ha presenciado y dirigido las sesiones del juicio oral; estableciéndose igualmente que, si bien la motivación ha de ser suficiente, extremar el rigor en la exigencia de motivación del veredicto del jurado y equiparándola a la exigible a los jueces y magistrados profesionales, puede constituir la expresión real de una animosidad antijuridista que puede hacer inviable el funcionamiento de la institución, tal y como ha sido diseñada por el legislador.Por ello se alude a la denominada motivación reforzada, que incumbe al Magistrado-Presidente, radicada sobre la motivación valorativa de la prueba que es propia del Jurado.

Es decir,el art. 61.1 d) de la L.O.T.J . proclama que el Acta de Votación tendrá un apartado que contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado los Jurados declarar determinados hechos probados.A un Tribunal de legos ,como es el formado por ciudadanos jurados que integran el Tribunal del Jurado no es posible exigirles más en este punto de lo que plasmaron con lógica y sentido común en la escueta fundamentación del veredicto tras largas,a veces tediosas y agotadoras sesiones del juicio oral que se prolongó varios días,pues una motivación concisa y exacta no deja de ser una motivación,siendo de destacar la permanente atención y la actitud participativa y activa de los miembros del tribunal del Jurado que no dudaron en formular preguntas a través del Magistrado Presidente en aras a formarse su convicción.

El estándar de la suficiencia motivadora del veredicto del Tribunal del Jurado,de conformidad con lo normativizado en el art. 61.1.d) de la L.O.T.J. Contiene dos referencias en cuanto a la determianción de la obligatoriedad de la motivación.A saber,la obligación de consignar en el acta del veredicto los elementos de convicción tenidos en cuenta por los jurados en la determianción de los hechos declarados probados y la sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.Sobre este punto en la exégesis de la norma antecitada se perfilan en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dos líneas,una flexible (STS de 12 de febrero de 2003 ) y otra más rigurosa y exigente que reclama la explicitación por parte de los jurados de los razonamientos a partir de las pruebas practicadas( STS de 12 de marzo de 2003 ).En cualquier caso,la justificación constitucional de la obligación de motivar el veredicto del jurao determina que en la fijación del canon exigible deba forzosamente tomarse como referencia la doctrina expuesta por el T.C. Acerca de la finalidad y el contenido del mandato contemplado en el art. 120.3 de la C.E .,en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad,a fin de posibilitar un eficaz control de las resolucioens judiciales a través del sistema de ercursos y paar permitir al ciudadano tomar conocimiento de las razones de la decisión que puedan afectarle (STS 131/2000 ).La explicación sobre los elementos de convicción supone simplemente la exposición ,conforme a un discurso lógico,de las razones que determinan que se otorgue valor probatorio a determinados datos o elementos,pues los jurados,en el objeto del veredicto,se pronuncian,como se ha dicho,única y exclusivamente,sobre hechos,en concreto,sobre la fijación de determinadas proposiciones como probadas o no probadas,función que no requiere ni precisa de conocimientos de carácter técnico jurídico,ya se fundamenta en las máximas y normas de la experiencia y naturalmente el sentido común.

Pues bien,efectuadas las anteriores puntualizaciones y precisiones,como punto de partida,es de significar que en el caso actual,para emitir el veredicto el Jurado Popular valoró y contó con todas las pruebas practicadas en el plenario consistentes en los interrogatorios de los acusados, las testificales,las periciales médico forenses,la concernida a la diligencia de autopsia del cadáver del occiso,la referente a la pericial psiquiátrica de los acusados,la pericial toxicológica,desdoblada en lo atinente al análisis de la presencia de alcohol en la víctima y en el análisis de las muestras de ADN recogidas,así como la documental aportada e incorporada al juicio oral.

Asimismo y, sobre ello luego se abundará,por aplicación de lo dispuesto en el art. 46.5 de la L.O.T.J .,se incorporó al acta del juicio oral el testimonio de las declaraciones prestadas en la fase sumarial y a presencia judicial con asistencia del respectivo Letrado de los acusados,a petición de parte,cuando se constataron contradicciones de relevancia entre aquéllas y la prestada en el juicio.

Una de las cuestiones más debatidas a lo largo de las sesiones del juicio fue la relativa a la procedencia o no de las pruebas fundadas en las retractaciones o silencio de los acusados efectuada en el interrogatorio al que fueron sometidos en el plenario con respecto a lo que habían declarado en la fase de instrucción,bien al incurrir en contradicciones o bien al desdecirse de lo anteriormente manifestado o bien al guardar absoluto silencio sin ofrecer explicación alguna de tal actitud.

La posibilidad ante el silencio de los acusados durante la celebración del juicio oral ,de incorporar los testimonios de sus anteriores declaraciones no aparece regulada de forma clara y expresa en la L.O.T.J.,si bien reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo la admite,ponderando y realizando una hermenéutica razonable del art. 46,apartado 2º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.Tal cuestión planteada en ordena la valoración de loas declaarciones sumariales ha sido resuelta en varias ocasiones por la Sala Segunda de lo Penal del T.S. (SSTS de 19 de abril de 2000 ,de 11 de septiembre de 2000 y de 15 de julio de 2002,entre otras).

El Tribunal del Jurado es un órgano jurisdiccional más,incluído de la organización judicial española en el ámbito de la justicia penal,de tal manera que,sin perjuicio de las especialidades procedimentales derivadas de las peculiaridades de cada tipo de procedimiento,es lo cierto que los prinipios,las reglas y los criterios que se tienen en cuenta en relación con los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a los que se ejercita la pretensión penal,no pueden verses sustancialmente afectados por el hecho de que el enjuiciamiento se realice ante uno y otro Tribunal,diferenciados entre sí por su composición con jueces profesionales o legos,pero sujetos unos y otros,en cualquier caso,en la misma medida a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.Así las cosas,la jurisprudencia pone en conexión el art. 46.5 de la L.O.T.J . con el art. 34.3 de la misma ley en cuanto a que dispone que las partes podrán pedir,en cualquier momento,los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral.De lo expuesto,la doctrina jurisprudencial más autorizada deduce que los Jurados no sólo conocen de lo declarado en el plenario,sino que,primero,a través del interrogatorio y,después,del testimonio incorporado al Acta en el juicio,también tienen la oportunidad de acceder a lo manifestado por los entonces imputados en la fase de instrucción,de manera que ni pueden ignorar ni preterir el contenido de todas las declaraciones prestadas,pudiendo valorar las primeras en realción a las efectuadas en el juicio oral,con las contradicciones o divergencias sustanciales que resulten entre ellas y con las explicaciones que sobre las mismas aporten sus autores (En tal sentido,por todas, SSTS de 16 de octubre de 2001 y de 17 de enero de 2003 ).

Precisa el Tribunal Supremo sobre esta polémica cuestión que no debe asumirse sin razón o fundamento alguno que existen dos regulaciones procedimentales sobre al valoración de la prueba sumarial,entre el enjuiciamiento por Tribunal profesional,técnico,y el derivado del Tribunal del jurado,pues si han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la fase de instrucción por el acusado,testigo o peritos,si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial,ésta se incorpora al Acta del juicio y los jurados disponen de la misma para constatar,comprobar e interpretar los términos del alcance de las contradicciones ,valorándolas a efectos probatorios conofrme a su recta conciencia.Así las cosas,el Tribunal Supremo ha superado una exégesis rígida,rigorista y autónoma del art. 46.5 de la L.O.T.J .,es decir,de las especialidades probatorias instauradas por la Ley del Jurado, permitiendo su integración en el sistema general de enjuiciamiento penal de acuerdo con las reglas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la interpretación y la aplicación de la ley procesal bajo el prisma de la normativa constitucional.

Po lo demás,el silencio del acusado puede asimismo entenderse como contradicción a los efectos del art. 46.5 de la L.O.T.J . cuando en el sumario obran declaraciones judiciales autoinculpatorias del acusado,pues el silencio del mismo en el juicio oral se ha venido a equiparar y se ha considerado como una contradicción a tales efectos,por lo que quedaría descartado cualquier hipotético planteamiento de quebrantamiento de normas y garantías procesales, ex arts. 846 y 850 de la L.E.Criminal .En efecto,la STS 126/2005,de 31 de octubre ,señala que el ejercicio del derecho a guardar silencio por parte del acusado en una causa penal en el trascendente acto del juicio oral,no puede ser interpretado sino como un acto neutro.No supone una negación o rectificación de lo declarado hasta ese momento,pero tampoco se puede valorar como una aceptación o ratificación tácita o implícita de lo afirmado con anterioridad.Se trata del ejercicio de un derecho fundamental al que no pueden anudarse efectos negativos para su titular con carácter automático.Sin embargo,esto no impide que pudiera entenderse que reclamaban una explicación por su parte,pues su silencio puede ser valorado como demostrativo de la inexistencia de una explicación exculpatoria.El Tribunal ante la diversidad de declaraciones de una misma persona en sede judicial puede primar aquella que estime de superior credibilidad con la única condición de que haya sido introducida en el plenario,accediendo al debate procesal público ante el Tribunal de enjuiciamiento,cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria,publicidad,inmediación y contradicción,pudiendo otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en fase de instrucción sobre la practicada en el plenario caso de discordancia entre ambas,siempre que,como se ha dicho,se haya practicado judicialmente con las debidas garantías y sometido a efectiva contradicción en el acto del juicion oral.( STS de 20 de diciembre de 2006 ).

Es mas en esta misma línea,el T.S. ha precisado que el silencio del acusado,en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa a no declarar,a guardar silencio,puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte de los hechos acaecidos.pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas.( STS de 20 de septiembre de 2000,SSTDHE de 8 de junio de 1996 y de 2 de mayo de 2000 y STC 202/2000 ),de modo que el sentiudo común dicte que se reclame clareamente una explicación del acusado en virtud de las pruebas paortadas de modo que su ausencia,su silencio,la omisión de declarar,equivale a que no hay explicación posible plausible.

Es decir,en cuanto a las contradicciones advertidas en las declaraciones de los acusados o de parte de ellos,se trata de dilucidar si tienen o no aptitud incriminatoria con independencia de que en relación con aspectos no sustanciales puedan consignarse matizaciones o hechos no enteramente coincidentes por parte de uno u otro de los acusados,pues lo importante es que se derive de aquéllas a la luz de la lógica y de las reglas y máximas de experiencia una aptitud incriminatoria suficiente que prevalezca sobre disensiones no esenciales,muy comunes por lo general cuando un mismo hecho resultga relatado por varias personas,y ello en función del ponderado análisis del conjunto del acervo probatorio,testificales,interrogatorios de los acusados y periciales.

En cualquier caso,debe reconocerse que la controversia suscitada objeto de debate integra una cuestión doctrinal cuando menos harto discutida y en trance de interpretar el precepto del art. 46.5 de la L.O.T.J. 5/1995 ,y aun conscientes del riesgo de sobredimensionar el valor probatorio de las declaraciones sumariales,ha prevalecido la interpretación según la cual carecería de sentido no poder incorporar los testimonios ni tampoco poderlos leer en el juicio oral por la sola circunstancia de tratarse de declaraciones sumariales.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo a unas primeras vacilaciones interpretativas le ha seguido una interpretación teleológica y sistemática ciñendo el alcance del precepto discutido a sus justos límites sin que deba asumirse que una exégesis que conduzca al absurdo en cuanto a afirmar que existen dos regulaciones procedimentales sobre la valoración de la prueba sumaria,una derivada de la normativa general contenida en la L.E.Criminal, ex arts. 741 y 730 de la Ley Rituaria Penal y otra basada en una hermenéutica jurídica aislada y rígidamente autónoma del art. 46.5 2in fine" de la L.O.T.J . calificada por la doctrina y oportunamente destacada por el Tribunal Supremo como esquizofrenia procesal,no existiendo más remedio que armonizar este precepto con los arts. 34.3 y 53.3 de la propia Ley del Jurado .En esta línea resolutiva, STS 649 de 19 de abril de 2000 .

En el caso actual,el Magistrado Presidente optó por incorporar dichos testimonios sumariales ante la actitud de los acusados de mantenerse silentes en el interrogatorio o al incurrir en patentes contradicciones o relevantes divergencias con lo dicho en la fase sumarial instructoria,tratando de maximizar y potenciar la inmediación y la oralidad,junto a la contradicción,pero sin minimizarse ni orillarse las declaraciones sumariales,dando las oportunas explicaciones e instrucciones a los Jurados,y en suma, para la medición del grado de verosimilitud de las versiones ofrecidas por quienes depusieron en el plenario,sin que en modo alguno se menoscabase el derecho de defensa y ello sin desconocer que el acusado,a diferencia del testigo,no sólo no tiene la obligación jurídica de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996,290/1993 ),en virtud de los derechos a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable ,reconocidos en el art. 24.2 de la C.E . y que constituyen garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa.

Puede establecerse ,con carácter general, que las pruebas que son hábiles para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el acto del juicio oral, pues el Tribunal encargado del enjuiciamiento debe formar su convicción en contacto directo con el material probatorio aportado por la acusación, a quien le corresponde la iniciativa probatoria. Así resulta del artículo 741 de la LECrim , que se refiere a las pruebas practicadas en el juicio. Las diligencias practicadas en la fase de instrucción constituyen, por tanto, meras actuaciones encaminadas a la investigación de los hechos, orientadas de un lado a su esclarecimiento objetivo y subjetivo, y, de otro, a descubrir los medios de prueba de los que las partes pueden disponer en el caso de que se alcance la fase de juicio oral. Ha señalado esta Sala en la STS núm. 1357/2002, de 15 de julio , que: "la presunción de inocencia, por otra parte, implica que la carga de la prueba recae, en principio, sobre las partes acusadoras, que la convicción del Juez o Tribunal -a los que corresponde valorar en conciencia las pruebas practicadas (art. 117.3 CE y art. 741 LECrim )- ha de obtenerse mediante las pruebas practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, salvo los supuestos de la prueba anticipada o preconstituida en los casos legalmente permitidos, lo que no es óbice para que también puedan tenerse en cuenta a tal fin las diligencias practicadas en la fase de instrucción cuando lo hayan sido con plena observancia de las correspondientes garantías legales y constitucionales y hayan sido introducidas en el juicio oral con posibilidades de contradicción".

En segundo lugar, aquella afirmación inicial no puede entenderse de forma tan rígida y radical que excluya totalmente la validez probatoria de determinadas diligencias sumariales. Excepcionalmente, las diligencias practicadas en la fase de instrucción pueden valorarse válidamente con carácter probatorio en determinados casos que han sido ya señalados en la jurisprudencia.

Así ocurre cuando, practicada la correspondiente diligencia en la fase de instrucción, no resulte posible o sea extremadamente difícil su reproducción en el juicio oral. A ellos se refiere el artículo 730 de la LECrim , precepto que ha sido aplicado concretamente a los supuestos de testigos fallecidos, o que se encuentren en el extranjero fuera de la jurisdicción del Tribunal, o bien en paradero desconocido, tras las pertinentes diligencias para su busca. El artículo 448 de la LECrim contiene normas relacionadas con la posibilidad de prever durante la instrucción que tales sucesos se produzcan. De la misma forma, la jurisprudencia ha establecido que cuando se produzcan retractaciones o rectificaciones relevantes entre las declaraciones de la fase de instrucción y las que se realicen en el juicio oral, el Tribunal puede otorgar mayor valor a unas u otras, en todo o en parte.

Para ello es preciso que concurran dos circunstancias: en primer lugar, que hayan sido practicadas en la fase de instrucción de modo inobjetable, es decir, cumpliendo todas las exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria pertinentes en esa fase. Y, en segundo lugar, que sean introducidas en el juicio oral de modo que sea posible someterlas a contradicción por las partes. El artículo 46.5 de la LOTJ dispone en su último párrafo que:

Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados", lo cual, en una interpretación literal supondría una excepción a lo antes señalado como reglas generales en la materia, ya que vendría a excluir de forma terminante el contenido de cualquier declaración no efectuada en el plenario. Sin embargo, el propio artículo establece que:

"las diligencias remitidas por el Juez Instructor podrán ser exhibidas a los jurados en la práctica de la prueba", y también que:

"el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto", lo cual debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la propia LOTJ :

"las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral".

De todo ello se desprende que los jurados no solo conocen lo declarado en el juicio, sino que, primero, a través del interrogatorio y, después, del testimonio incorporado al acta, también acceden a lo manifestado en la fase de instrucción, de manera que no pueden ignorar el contenido de todas las declaraciones prestadas, pudiendo valorar las primeras en relación a las efectuadas en el juicio oral, con las contradicciones que resulten entre ellas y con las explicaciones que sobre las mismas aporten sus autores. En este sentido, decíamos en la STS núm. 24/2003, de 17 de enero, con cita de la STS núm. 1825/2001 , de 16 de octubre de 2001, que: "no debe asumirse sin razón o fundamento alguno que existen dos regulaciones procedimentales sobre la valoración de la prueba sumaria entre el enjuiciamiento por tribunal profesional y el derivado del tribunal del jurado, pues si han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia".

El artículo 46.5 impedirá que se tengan como prueba las declaraciones sumariales con carácter general, pero no impide tener en cuenta aquellos casos excepcionales en los que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de valorarlas una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral, siempre que se hayan practicado en su momento de forma inobjetable. Tal forma de entender el precepto, superando una interpretación rígidamente autónoma del mismo, permite su integración en el sistema general del enjuiciamiento penal, de acuerdo con las reglas establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala en la interpretación y aplicación de la ley procesal bajo el prisma de la normativa constitucional. En este sentido, se decía en la STS núm. 1240/2000, de 11 septiembre , que lo que hace precisamente este precepto es incorporar, de modo muy sintético, la doctrina constitucional y jurisprudencial anteriormente reseñada.

En definitiva de la coordenada interpretación del art. 46.5 en relación con los arts. 34.3 y 53.3 de la LOTJ., es incontestable que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los Jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia (STS. 1825/2001 de 16.10 ). Por lo tanto, si las partes pueden señalar al acusado sus contradicciones y éstas pueden ser objeto de debate, es evidente que el jurado tomará conocimiento de las contradicciones, aunque las actas del sumario no se puedan leer durante el juicio. Carecería de sentido procesal que, informado de la existencia de las contradicciones entre las declaraciones previas y las que el declarante presta en presencia de los jurados, se le impidiera al jurado verificar por sí dichas contradicciones (STS. 1970/2001 de 30.10 ).

Tal y como señala la S.T.S de 15 de junio de 2002 "como quiera que uno de los elementos de prueba que han servido para fundamentar la convicción del Tribunal del Jurado sobre los hechos que se declaran probados en la sentencia de la primera instancia es la « declaración del acusado », es menester hacer referencia a las peculiaridades que, sobre el particular, presenta el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, por cuanto, según el art. 46. 5, último párrafo, de la LOTJ , « las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados », lo cual, en principio, parece constituir un obstáculo legal insalvable para que el Tribunal sentenciador haya podido fundamentar su convicción inculpatoria en la referida diligencia policial".

La categórica afirmación del último párrafo del art. 46.5 de la LOTJ , no obstante, plantea inmediatamente el problema de su adecuada interpretación, dado que en el propio artículo se establece que "las diligencias remitidas por el Juez Instructor podrán ser exhibidas a los jurados en la práctica de la prueba" (v. art. 46.4 ), así como que "el Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto" (v. art. 46.5 ); pues, como establece el art. 34.3 de la propia LOTJ , "las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral".

La falta de claridad del precepto examinado ha dado ocasión a que el Alto Tribunal se haya pronunciado sobre el particular en reiteradas sentencias (v. ss. de 11 y 20 de septiembre de 2000, 4 de junio, 16 y 30 de octubre y 5 de noviembre de 2001 , entre otras), declarando que no es posible admitir la existencia de dos regulaciones procedimentales distintas sobre la valoración de la prueba sumaria, "una derivada de la normativa general contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 714 730, 741 q) y otra basada en una hermenéutica jurídica aislada y rígidamente autónoma del art. 46.5 "in fine" de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado "; habiendo declarado también que "el interrogante es si el atestado policial forma parte del material instructorio, lo que parece no ofrecer dudas a esta Sala"

Por lo demás,el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo,de fecha 28 de noviembre de 2006 ,con cita de la STS de 4 de diciembre de 2006 ,respecto al valor probatorio de las declaraciones prestadas ante la policía,señala que "Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal previa incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia.".Es decir,en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.Esto es,poniéndose de manifiesto las contradicciones y divergencias surgidas y dándose lectura y otorgándose la posibilidad de que las partes efectúen preguntas al que fue declarante en sede policial.

En este sentido,también cabe colacionar la STS de 16 de julio de 2004 que abona el aprovechamiento probatorio de la declaración autoincriminatoria prestada en la fase preprocesal al abogarse por la habilidad de la declaración de autoinculpación prestada en sede policial no ratificada posteriormente ni en la fase sumarial ni el el juicio oral,resolución en la que algunos profesionales del derecho encuentran un ejemplo de jurisprudencia regresiva,pues viene a revertir y transmutar la diligencia policial en una prueba de cargo incriminatoria con virtualidad para enervar la presunción de inocencia,poniendo en solfa lo dispuesto en el art. 297 de la L.E .Criminal en cuanto al valor únicamente de denuncia del atestado.

En otro orden de consideraciones y por lo que hace a la aportación de la sentencia judicial dictada por el Juzgado de Menores precisar que implica no un documento de carácter narrativo sino valorativo.La convicción que refleja en sus hechos probados el Juez de Menores sobre alprueba que ante el mismo se practicase.Al respecto ha reiterado la Jurisprudencia,por todas,las SSTS de 16 de octubre de 1991 y de 12-12-1989 que,en términos generales,los fundamentos fácticos de las sentencias antecedentes,aun cuando procedan de la Jurisdicción Penal,carecen de virtualidad suficiente como para que,en proceso distinto,y por Tribunal diferente se haya de estar y pasar por los hechos que se declaran probados,sin que en consecuencia puedan estos sobreponerse a las apreciaciones de los Jueces posteriores,a menos que concurriese entre las dos resoluciones la llamada identidad de cosa juzgada.Así pues,las sentencias judiciales son documentos en su aspecto formal,pero carecen de tal consideración desde el punto de vista material dada la independencia existente ante el enjuiciamiento de los hechos.Si tales consideraciones jurisprudenciales lo son para un proceso penal ordinario mucho más lo serán en el procedimiento especial de Jurado en relación a otro previo ante un Tribunal de Menores.

SEGUNDO.-SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS Y LA PRUEBA PRACTICADA.

El Jurado declaró por unanimidad o superando la mayoría cualificada exigida por el art. 59.1 de la L.O.T.J. 5/1995,de 22 de mayo ,que los acusados que se dirán son coautores de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el art. 139-1º ,en relación con el art. 138 del Código Penal que les imputaba la Acusación Pública y la Acusación Particular en la presente causa.Como es sabido dicha norma legal sanciona al que matare a otro de forma intencionada incluyendo en su ámbito aplicativo tanto la acción típica ejecutada con dolo directo o de primer grado,como aquella que se consuma mediante el denominado dolo eventual,indirecto o de segundo grado,si en ambos casos concurre alguna de las tres circunstancias agravantes inherentes al tipo penal,como son la alevosía,el precio, recompensa o promesa y el ensañamiento,esto es,en definición legal,aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

Asimismo,y,como cuida de recordarnos,el Tribunal Supremo,entre otras SSTS de 29 de marzo de 1999 y de 14 de enero de 2002 ,en el concepto de dolo habrá de incluirse tanto el resultado letal directamente querido y buscado,como aquel que aparece necesaria e inequívocamente probable y que,sin embargo,es consentido por el autor.

La intencionalidad integradora del llamado elemento subjetivo del injusto solo es conocida previamente por el autor,pues pertenece al arcano íntimo de su pensamiento.Sin embargo,el ánimo o intención de matar "animus necandi" para diferenciarlo del "animus laedendi o vulnerandi" (art. 147 y 148 del C.Penal ) cabrá inferirlo del análisis racional de diversos signos externos que el Juzgador,en este caso,los Jurados,deberán valorar en cada caso concreto y entre ellos,las relaciones preexistentes o no entre autor/es y víctima,la zona o lugar del cuerpo humano donde incide el golpe homicida,al que va dirigido la agresión,el método empleado para causar la muerte,el arma o medio de ataque utilizado,si se trata de arma blanca o instrumento peligroso o el número de disparos si se trata de arma de fuego,la fuerza,intensidad o repetición del golpe o golpes ,las manifestaciones verbales previas o coetáneas a su acción,las condiciones de lugar,tiempo y demás circunstancias que rodearon el hecho,etc.En base a todo ello se podrá determinar con precisión si concurre o no en cada caso concreto la denominada alevosía que ,caso de concurrir cualifica una muerte,pues transmuta el tipo básico de homicidio cualificándolo en delito de asesinato con alevosía.

Este elemento anímico que caracteriza el tipo penal no es exclusivamente el dolo específico de matar o "animus necandi",sino el dolo homicida,el cual tiene dos modalidades:el dolo directo constituído por el deseo y la voluntad de dar muerte,y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de la muerte aunque este resultado no sea el deseado,a pesar de lo cual persiste en dicha acción.( STS de 28 de febrero de 2005).Así y como señala ,entre otras,la STS de 29 de marzo de 1999 y de 14 de enero de 2002,en el concepto de dolo ha de incluirse tanto el resultado letal directamente querido y buscado ,como aquel que aparece necesaria e inequívocamente probable y que,sin embargo, es consentido por el autor.

Los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de un delito de asesinato cometido con alevosía ,y,respecto del acusado,Sr. Adriano ,además,concurriendo la agravante específica de ensañamiento,previsto y penado,respectivamente, en los artículos 139.1, 1º y 3º y art. 140 del Código Penal , al concurrir en los mismos todos los elementos tipicos esenciales a dicha infracción penal,de tal forma que cuando concurren varias de las agravantes específicas,una de ellas cualifica,transmuta el homicidio en asesinato y la otra se reintegra a su función de agravante genérica (STS de 4 de mayo de 1982 ).

En efecto,los Jurados declararon acreditado al responder al objeto del veredicto que les fue planteado y al contestar a las distintas proposiciones formuladas de modo razonable y coherente que los acusados que se mencionarán integraban el grupo agresor que rodeó y acorraló a la víctima a la que con una violencia inusitada,desaforada,atacaron simultáneamente ,apalearon y patearon,propinándole todo tipo de golpes mientras uno de los agresores,el acusado, Adriano ,le asestaba veinte puñaladas con una navaja o instrumento similar que le produjeron la muerte,percatándose de ello los restantes agresores sin impedir ni ayudar a la víctima indefensa y a merced de sus atacantes.

Así,el fallecimiento de Íñigo el día 14 d emarzo de 2004,los Jurados por unanimidad,lo consideran probado por la prueba testifical practicada,en concreto,por lo manifestado de consuno por los testigos que depusieron en el plenario,tanto por las personas que observaron la que llegaron a calificar de escena barbarie,espeluznante,como por los funcionarios de policía que se desplazaron al lugar de los hechos y practicaron la diligencia de inspección ocular técnico policial y levantamiento del cadáver junto con el Médico Forense,así como fundamentalmente por la diligencia de autopsia que fue ratificada por los Forenses intervinientes en el acto del plenario quienes concluyeron que la muerte de Íñigo lo fue de carácter violento,siendo al etiología de la misma homicida y que el mecanismo obituario se produjo mediante arma blanca siendo la causa fisiopatológica anemia aguda por sección de arteria carótida principal derecha por herida penetrante por arma blanca.Los facultativos en el plenario explicitaron que en la diligencia de levantamiento del cadáver los signos de violencia era muy patentes,con una importante hemorragia y que el Forense observó la presencia de manchas de sangre en la tierra,en la arena, por depósito,por proyección a chorro (el cadáver yacía tendido en posición decúbito supino en la arena de la plaza,ligeramente ladeado hacia su derecha y con la cara vuelta hacia la derecha) y señalaron dos mecanismos lesionales: cinco zonas contundidas (el cadáver aparecía golpeado),cara,riñón,así como 20 lesiones por arma blanca,penetrante ,siete de ellas localizadas en el cuello,en el lateral derecho y las otras en la mitad izquierda del tórax,proximidad del corazón,destacándose una contusión de entidad,profunda,de intensidad, en el riñón compatible con un impacto de elevada energía,así como la reiteración y repetición de contusiones sobre una misma zona previamente golpeada,aun cuando no pudieran determinar su grado de intensidad,pero si su reiteración en varias zonas,entre ellas ,la zona malar,pómulos y que una de las lesiones mediante arma blanca, la cuchillada asestada en el cuello,penetrante,afectativa de la arteria carótida fue causante,determinante del óbito.Asimismo,los peritos forenses dictaminaron que las heridas en el abdomen eran de unos 3 o 4 cms. de penetración,mientras que las localizadas en el cuello de la víctima lo eran de mayor profundidad e intensidad,de unos 4 ó 5 cms.

Asimismo,los ciudadanos jurados declararon probado al responder a las proposiciones formuladas que la muerte se produjo por anemia aguda por sección de arteria carótida principal derecha,según las conclusiones médico

legales forenses y que las puñaladas recibidas en el cuello fueron cronológicamente las últimas que se infligieron al agredido y llegan a tal conclusión tras analizar lo declarado por el acusado, apodado Tuercebotas en el Juzgado de Instrucción por contradicción con lo depuesto en el juicio oral,cuando afirmó que vió a Bola que cogía un puñal de una de sus botas y vió como agarraba a la víctima por el pelo y le clavaba el puñal y por lo afirmado por los médicos forenses cuando en el plenario dictaminaron que que la tierra estaba manchada de sangre y no la sangre de tierra,de lo que cabe inferir que las cuchilladas en el cuello fueron las que provocaron la salida masiva de sangre,la abundante hemorragia y que fueron las últimas y las que le causaron la muerte y porque ninguna de las personas que presenció la escena del crimen aseveró que observase puñaladas posteriores a las del cuello.

Por lo que hace a la participación de Adriano , como autor material de las puñaladas,el Jurado por unanimidad de sus miembros,consideró plenamente acreditado tal extremo por la declaración judicial prestada por el propio encausado el día 6 de junio de 2005 ante los Juzgados de Rubí,con todas las garantías,asistido de Letrado,dando mayor credibilidad y verosimilitud a lo dicho entonces que a lo declarado en el plenario,tras haberse incorporado el testimonio de aquella declaración sumarial sometiéndola a contradicción,y en aquella manifestación el otrora imputado admitió que llevaba un cuchillo y que lo sacó y vino en suma a autoinculparse.Además,el Jurado razona adecuadamente que ello quedó corroborado por la declaración en el juicio oral de Constancio que ratificó que vió a Adriano con un puñal y que Leo presentaba,después de producirse los hechos,un corte en la mano,y por lo atestiguado por Tania,en cuanto a que llevaba la mano vendada,declaración que coincide con lo manifestado anteriormente.Además,las testigos Karla y Melissa atestiguaron que Leo tenía un corte en la mano derecha y de la prueba testifical también se extrae que en la escalera del domicilio donde Adriano acudió después de producirse la agresión y donde pernoctó,en la Plaza DIRECCION000 nº NUM006 de Rubí, en el rellano y tramo de la escalera, se encontró sangre que una vez localizada por la policía científica y debidamente analizada,mediante los correspondientes análisis del ADN, resultó que correspondía al perfil genético de Adriano ,sin albergarse dudas al respecto.

En cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto,del "animus necandi",el Jurado Popular concluye que conforme a la prueba pericial forense las cuchilladas iban dirigidas a la zona del corazón y cuello,siendo zonas vitales y,por tanto,con alta probabilidad de causar la muerte y,por ende,las veinte puñaladas inferidas resultan ser objetivamente adecuadas para deducir inequívocamente la indudable intención homicida que guiaba y presidía la acción ejecutada por el acusado Adriano .

Respecto a la apreciación de la circunstancia agravatoria de la alevosía que transmuta el homicidio en asesinato debe señalarse que jurisprudencialmente no se excluye su concurrencia en los supuestos de ataques realizados por un grupo de personas, más o menos numeroso, contra otra u otras. En efecto,verbigracia, la agresión de cuatro contra uno, utilizando los primeros navajas y otros instrumentos metálicos penetrantes y estando inerme la víctima, ha sido calificada como alevosa (cfr. STS 2093/2002, 2 de enero ).También ha sido apreciada la concurrencia de alevosía cuando los agresores se abalanzan sobre la víctima, en grupo, en situación propicia para asegurar la efectividad del ataque, garantizada por la superioridad numérica y la disponibilidad de armas así como por la modalidad de ataque súbito, inesperado, sorpresivo, en el que el fallecido -antes de que fuese capaz de reaccionar- se encontró acorralado y agredido a cuchilladas (cfr. STS 382/2001, 13 de marzo ).

En estos casos -argumenta la STS 1031/2003, 8 de septiembre -, y sin perjuicio del examen de cada supuesto en particular, aun cuando la víctima hubiera podido apreciar algún indicio de la acción agresora, es precisamente la absoluta irracionalidad y desmesura del ataque lo que lo hace inesperado, de tal forma que se cercenan hasta el punto de anularse las posibilidades de defensa, ya limitadas por las propias características del ataque en grupo, lo que es aprovechado conscientemente por los agresores. En algunas ocasiones (STS de 11 de julio de 1991 ) se ha hecho mención a un principio de confianza, refiriéndose a situaciones en las que no hay razón para que la víctima deba esperar un ataque que pudiera precisar de la organización de alguna clase de defensa; lo cual, aunque está más relacionado con la modalidad llamada proditoria o de traición, no es ajeno al ataque por sorpresa, ni tampoco a estos supuestos de ataques realizados en grupo contra otra u otras personas que circulan por las vías públicas confiadas en la inexistencia de motivos para ser gravemente agredidas. Y, en otras, el Tribunal Supremo,Sala Segunda, afirmó que es "el propio carácter irracional, absurdo e inmotivado del ataque lo que refuerza el efecto sorpresa, provocando la absoluta indefensión de la víctima, e integrando la alevosía" (STS de 29 de diciembre de 1995 ).

Dispone el art. 22.1º del C.Penal que es circunstancia agravante ejecutar el hecho con alevosía y hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios,modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla,sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.De acuerdo,pues,con esta definición legal,es menester para apreciar la alevosía que cualifica al tipoo básico de homicidio (art. 138 del C.Penal ),en asesinaro (art. 139 del C.Penal ),un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.En segundo lugar,que el autor o autores utilicen en la ejecución medios,modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa,sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.En tercer lugar,que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los dichos medios,modos o formas empleados,sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido,eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona uan eventual reacción defensiva de aquél.Y en cuarto lugar,que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi ,conscientemente orientado a aquellas finalidades (STS de 7 de diciembre de 2002 ).El núcleo esencial de la alevosía radica,por tanto, en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa,o bien en el aprovechamiento de una situación de patente indefensión,cuyos orígenes pueden ser diferentes.Subjetivamente,el autor o autores debe/n conocer los efectos que los medios,modos o formas en la ejecución,elegidos directamente o aprovechados,van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.Una de las modalidades de ataque alevoso,como se ha anticipado, es el realizado por sorpresa,de modo súbito e inopinado,imprevisto,fulgurante y repentino o también cuando habiendo mediado un enfrentamiento se produce un cambio o salto cualitativo en la situación de modo que esa última fase o secuencia de la agresión ,con sus propias características no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas y particulares circunstancias del hecho.

En el caso actual, el que el acusado Sr. Adriano extrajera de repente en el curso de la agresión colectiva, un cuchillo o navaja y con dicha arma blanca mortífera de súbito e improviso asestara impetuosamente nada menos que un total de veinte puñaladas al agredido supone un indudable salto cualitativo muy relevante respecto a la situación precedente de enfrentamiento descrito en el factum historificado de esta resolución,tratándose de una acción inesperada y sorpresiva para la víctima tanto desde la perspectiva de la rapidez en la ejecución,como en relación con lo anteriormente ocurrido,pues no se había alcanzado un nivel tan intenso de agresividad que hiciera esperable esta clase de acción o cuando menos la víctima no había podido percatarse antes de la existencia de esa arma blandida "ex improvisu" por el acusado ,siendo precisamente el carácter sorpresivo lo que la convierte en una agresión a traición que influye en las posibilidades de defensa de la víctima tendiendo a su anulación.Dentro de las modalidades que ofrece el actuar alevoso, nos hallamos, en el presente caso, ante la que, doctrinal y jurisprudencialmente, se conoce como asesinato aleve "por sorpresa o de ímpetu", caracterizado por la ejecución súbita e inesperada, desencadenándose la agresión de modo repentino, sorpresivo, instantáneo, inesperado e imprevisto para la víctima aún cuando el ataque hubiese sido realizado de modo frontal( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 enero 90 , 15 diciembre 92 . 9 de marzo de 1993 , 22 de diciembre de 1994 y 18 mayo 95 ).

Desde luego, no cabe negar que el acusado ,apodado Bola ,conocía cabalmente que esa acción sorpresiva de empuñar y clavar repetidamente el arma blanca al ofendido tendía a anular, a eliminar las posibilidades de defensa del atacado,no sólo por las propias características del arma empleada, de indudable potencialidad lesiva y letal,sino especialmente por la forma en que se empleó,con el ímpetu y la reiteración (sin soslayar la frialdad de ánimo y la perseverancia en la acción) de golpes infligidos con la navaja en zonas y estructuras vitales del agredido, y ,además haciéndolo con vileza y cobardía,amparándose en la superioridad numérica de los acusados que golpeaban a la vez y tenían rodeado e indefenso al perjudicado.

Es decir,quedó demostrado más allá de cualquier atisbo o asomo de duda razonable que el apodado Bola fue el autor material del apuñalamiento mortal y el carácter alevoso de la acción homicida asimismo quedó demostrado,según lo razonado por el Jurado,no sólo por el ataque repentino,sorpresivo,por las características del arma homicida que supusieron un salto cualitativo en los medios de agresión empleados,sino también por la superioridad numérica de los atacantes que impedían a la víctima defenderse o poder huir,por la embriaguez que presentaba el atacado,científicamente demostrada a través del dictamen toxicológico ratificado en el juicio oral en el que consta que de la muestra de orina analizada de Íñigo se detectó una concentración de alcohol etílico de 2,16 g/l y en humor vitreo de 2,06 g/litro,con los siguientes efectos,inestabilidad emocional y decrecimiento de las inhibiciones,pérdida de juicio crítico,alteraciones de memoria y comprensión,decrecimiento de la respuesta sensorial,incremento del tiempo de reacción,es decir,enlentecimiento e incoordinación muscular),porque los propios acusados o cuando menos parte de ellos y también los testigos que se encontraban en el lugar,declararon que la víctima se hallaba visiblemente embriagada,pues no coordinaba bien sus movimientos (se tambaleaba o andaba desincronizado),e incluso profería frases un tanto inconexas y porque la pericial médica forense acreditó bian a las claras que la víctima no presentaba ningún vestigio o señal de defensa.Es decir,siquiera tuvo capacidad de respuesta o de reacción.También tuvo en cuenta el Jurado (proposición 18) que Bola había manifestado que quería darle una lección y que tenía un cuchillo,hecho éste que se contradice con lo declarado en el juicio,dando el Jurado mayor credibilidad y verosimilitud a lo manifestado en instrucción por venir corroborado por elementos de prueba periféricos.

El testigo protegido nº 2 declaró que los atacantes huyeron,se dispersaron en distintas direcciones tras un gesto de uno de los integrantes del grupo agresor y después de que leo hubiese sacado la navaja de foma súbita e inopinada y ya hubiese acuchillado a la víctima,es decir,cuando la misma ya se hallaba agonizando.

Todos los acusados se involucraron de algún modo u otro en la acción aun cuando negasen conocer la existencia del arma homicida.Así, Constancio declaró que todos le golpeaban en la cabeza y que en el círculo estaban Gamba , Triqui , Jesús , Adriano y Tuercebotas .Por su parte, Fausto también sitúa alrededor del marroquí a Bola , Constancio , Gamba . Jesús ,por su parte,declaró en instrucción que los que pegaban al magrebí eran Adriano , Constancio , Tuercebotas y matiza que Bola estaba agachado y Quico . Teofilo ,también sitúa en el escenario del crimen a Adriano , Constancio , Gamba , Triqui .Asimismo,el Jurado detalló la motivación de las proposiciones correspkndientes a los números 23,24,25 y 26 que se incorporaron bajo el refrendo fedatario al acta del veredicto,según consta en la diligencia actuarial extendida al efecto declarando probado que mientras Adriano apuñalaba a Íñigo los citados acusados se hallaban junto al agresor propinándole a su vez puñetazos y patadas sin hacer nada para impedir que aquél llevase a cabo su propósito,aceptando y asumiendo el resultado que se derivase de dicha acción impidiendo además con su presencia que la víctima pudiera defenderse o tratar de huir.

Por contra,los jurados al responder a la proposición 18 bis argumentaron que la agravante de ensañamiento no podía hacerse extensiva a dichos acusados,debido a la rapidez con la que se desarrollaron los hechos y dada la insuficiencia de pruebas,pues no les resultó posible justificar que el resto de agresores pudiese tomar conciencia y adquirir conocimiento de que la sucesión de puñaladas obedeciera a un designio deliberado de inflingir un mal y un sufrimiento innecesario,por lo que dicha circunstancia agravatoria específica no es de apreciar en los mentados coacusados,y sí tan solo y exclusivamente en realción al acusado Bola .

Añadir que las consideraciones médicos forenses que abonan la etiología homicida,muerte violenta,mediante el mecanismo obituario,consistente en el uso de arma blanca corroboran el carácter alevoso de la acción.Así,las características morfológicas de las lesiones que presentaba el cadáver son sugestivas de una muerte vioelnta coexistiendo la etiología homicida con lesiones por contusión simple,con superposiicón d elesiones en la misma zona,con una contusión más profunda,de mayor intensidad que afectó al riñon derecho.dentro del cuadro lesional los Médicos Forenses cuidan d eresaltar ,de una parte,la escas profundidad de las heridas que afectan a la zona del hemitórax ,siendo más profundas las asentadas en la zona lateral derecha del cuello que llegan a interesar tejidos vitales,y,de otra parte,se destaca la ausencia de signos de defensa en el finado,lo que denota que la víctima no ofreció resistencia,pese a que se trataba de un hombre joven y de cierta envergadura.La hipótesis de los facultativos en cuanto al uso de una sola arma homicida en función del tamaño y la morfología de las lesiones por arma blanca viene a coincidir con lo relatado por los testigos presenciales del crimen y las características morfológicas de las heridas sugieren que se trató de un arma blanca con un solo filo cortante y con un borde romo,aun cuando el arma homicida ,pese a las gestiones y búsqueda policial no fue hallada.Prosigue el dictamen forense que la conjunción o asociación de las heridas por arma blanca y las contusiones y que todas ellas presenten características de vitalidad sugieren la participación activa de más de una persona en la agresión y que la misma pudo producirse de forma relativamente rápida.Asimismo,se indica,remachando el carácter alevoso de la acción criminal,que la víctima no se defendió de la agresión,bien porque la agresión lo fue por inesperada,por sorpresa o bien porque fueron varias personas las que le atacaron.Hipóstesis que fue corroborada por las testificales practicadas en el plenario y esencialmente por lo relatado por los testigos protegidos y por las jóvenes que acompañaban al grupo latino y que quedaron rezagadas en un segundo grupo expectantes y sin llegar a intervenir.existe otro elemento de la autopsia a considerar y es que si bien inicialmente el ataque se produjo estando al víctima,en posición de partida, en bipedestación.Las características de las manchas de sangre localizadas alrededor del cuerpo en al diligencia de levantamiento del cadáver e inspección ocular indican que la hemorragia masiva se produjo con la víctima en el suelo,en posición decúbito supino.

Por lo que hace a la concurrencia de la agravante específica de ensañamiento,el Tribunal del Jurado ha emitido veredicto de culpabilidad circunscribiéndolo únicamente al acusado Adriano al entender que actuó causando a la víctima padecimientos innecesarios y aumentando consciente,deliberada e inhumanamente el dolor del fallecido, respondieron en el cuestionario de proposiciones del objeto del veredicto,afirmativamente a la proposición que les fue planteada acerca del ensañamiento que agrava el asesinato conforme establece el artículo 140 del Texto Punitivo.

Las acusaciones,pública y particular patrocinaron la concurrencia de la agravante específica de ensañamiento con el propósito de hacerla extensiva a los demás coacusados del asesinato.El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5ª del mismo Cuerpo Legal, considera circunstancia agravante genérica " aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio de dar muerte a la víctima, se causan de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima añadido al que ordinariamente acompañará a tal clase de conducta, ( es clásica la descripción de enseñamiento como aquella conducta dirigida a "herir para hacer sufrir antes de hacer morir ", o de la que hablaba de " lujo de males ", pues "aún en la crueldad puede haber lujo"), esto es, padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Se requieren, pues, dos elementos, uno objetivo constituido por la acusación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, (S.S.T.S. 1077/00, ya citada, o la 1613/01, de 17/9 ), destacando la la S. 276/01, de 27/2 , que la más moderna Jurisprudencia no exige la frialdad de ánimo del agente.

Pese a que la agresión se desarrolló con gran rapidez,es lo cierto que el Tribunal del Jurado,analizando meticulosa y ponderadamente las pruebas practicadas y fundamentalmente la pericial médico forense,junto a lo declarado por el agente de la policía local que intervino en la diligencia de inspección ocular y levantamiento del cadáver,así como el relato efectuado por uno de los testigos protegidos que en algunos pasajes resultó estremecedor,escalofriante,sin soslayar algún ápice de histrionismo pero que no empañaba la esencia de su relato vivenciado,consideró probado que dicha circunstancia agravatoria de ensañamiento debe serle aplicada al acusado, Adriano , por entender que causó deliberadamente un dolor innecesario e inhumano a la víctima que indudablemente sufrió ,pues se detectaron signos manifiestos de agonía,sin que el estado de ebriedad que presentaba el fallecido eliminara el dolor,pues a lo sumo el alcohol,según dictaminaron los peritos,tiene un efecto anestésico disminutivo pero no anulatorio del dolor y que pese al lapso de tiempo corto en que se desarrolló la acción homicida la víctima sufrió,pues las heridas localizadas en tórax y abdomen lo eran de escasa profundidad o intensidad,sin descartar que en la época en que acaecieron los hechos por las prendas de abrigo que portaba la víctima,las mismas pudieron amortiguar los golpes del agresor causados con el cuchillo o navaja.En cualquier caso,el Jurado consideró demostrado,como se ha razonado,que las últimas heridas y que a la postre resultaron fatales, mortales,se produjeron con las cuchilladas inferidas en el cuello de la víctima.A partir,pues, de la formulación legal,doctrinal y jurisprudencial de la agravante de ensañamiento,el Jurado Popular dejó constancia de que las primeras cuchilladas asestadas a la víctima no eran propiamente mortales de necesidad,y que el acusado, Bola ,actuó con voluntad de causar un mal,un padecimiento innecesario,buscando el sufrimiento de la víctima cuando le asestó veinte puñaladas,que fue consciente de la maldad y la brutalidad de su acción y que ello comporta el plus de antijuricidad..Por otra parte,y ello refuerza la concurrencia del ensañamiento,apreciado por el Jurado,en el actuar criminal del acusado Leo,sólo dos de las heridas por arma blanca presentaban entidad suficiente como para causar la muerte,las enumeradas 4 y 5 y su letalidad derivaba ,tanto de su profundidad,como de su trayectoria,como de su localización,dado que en este trayecto el atacante seccionó la arteria carótida principal con la consiguiente pérdida masiva de sangre a elevada presión,debiéndose la muerte a la situación de fracaso cardiocirculatorio agudo y rápido.Y,por otra parte, se indica por los Forenses que hubo cierto tiempo o intervalo de supervivencia,aun cuando fuere escaso.en el plenario,los Forenses precisaron que la agresión fue rápida y ello hace difícil establecer un orden cronológico en la producción de las heridas,si bien afirmaron que la víctima sufría,ya que los golpes en la cara duelen y la herida de la espalda también produce dolor,al igual que las heridas por arma blanca.Como subraya con acierto el Ministerio Fiscal, en supuestos como el presente, el sufrimiento de la víctima se deduce claramente de la pluralidad de agresiones, sufrimiento buscado por el agresor, en la medida en que veinte puñaladas requieren un espacio de tiempo que permite percatarse de la causación de esos males innecesarios para la ejecución y, pese a todo, aceptarlos.

Como ha declarado la jurisprudencia,el fundamento legal de la agravación, radicado en el aumento del injusto penal, se liga a la innecesariedad, en los casos de resultado muerte, de la extensión del ataque a bienes jurídicos protegidos distintos a la vida.

El Ministerio Fiscal, atinadamente, cuidó de retomar y reconducir la pretensión punitiva actuada,al albur de la resultancia de la prueba practicada en el juicio oral,en el aspecto atañente a la autoría,en el sentido de plantear la coparticipación de los acusados partícipes en la agresión,acudiendo para ello a la teoría del dominio funcional del hecho y a la comisión por omisión por ocupar la posición de garante y en tal sentido realizó una redacción alternativa,en méritos de la cual se introdujeron las proposiciones fácticas correlacionadas a tales hipótesis en el escrito del objeto de veredicto sometido a la consideración de los Jurados.Así pues,el debate judicial,entre otras cuestiones discutidas, se centró y discurrió en torno a la autoría de los acusados,en su grado de participación,y en si concurría o no,de un lado,la circunstancia de alevosía y de otra la de ensañamiento y ,particularmente,si las mismas eran predicables y extensibles o no a todos los partícipes.

Vaya por delante,y,ello conviene aclararlo, que no estamos en presencia de una riña tumultuaria,ni ante una reyerta entre bandas juveniles violentas o grupúsculos urbanos rivales que se significan de suyo por sus reacciones violentas,ni tampoco ante una actuación conjunta previamente concertada encaminada a cumplir un plan premeditado trazado con la finalidad de ajustar cuentas,sino en un contexto ocioso de sábado noche en el que un magrebí visiblemente embriagado increpa y mantiene un intercambio de improperios con un grupo de jóvenes latinos,al tiempo que ,en un momento dado,efectúa un tocamiento en el glúteo de una menor que acompañaba a dicho grupo,lo que provoca que los ánimos se exalten,se exasperen y que los integrantes del grupo latino,parte de ellos, reaccionen de forma violenta,para posteriormente,emprenderla en plena escalada o progresión explosiva de violencia,indiscriminadamente a golpes contra aquél en una exacerbada violencia que trágica y cruelmente acaba con un lamentable e irreparable desenlace letal,reflejando tal desencadenamiento de violencia desatada el aspecto más sórdido de la condición humana ante el ominoso desprecio a la vida de un ser humano y que evidencia la carencia o insuficiencia de valores humanos,sociales ,educativos y formativos,pues tales conductas de extrema agresividad y violencia se asocian a una mentalidad diametralmente opuesta a los valores intrínsecos de una sociedad civilizada que tiene el deber y el compromiso ineludible de poner coto a tales desmanes y erradicar ese cáncer social violento instalado en nuestra sociedad,con un contínuo goteo de episodios de muertes violentas estremecedoras que producen consternación y que ha de ser extirpado,pues conductas como las juzgadas afligen a nuestra comunidad generando la lógica inquietud,la sensación de una creciente percepción de inseguridad y la preocupación por la alteración del orden y de la paz,de la tranquilidad y armonía y convivencia social deseables.Sin perjuicio de la necesidad impostergable en el terreno social y educativo de formar a los jóvenes en valores humanos de tolerancia,diálogo,respeto e integración,la respuesta penal habrá de ser acorde con la gravedad de los hechos justiciables,racional y ponderada a la par que rigurosa,enérgica y contundente en consonancia con el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado Popular.

Así las cosas,en cuanto al dolo de los partícipes,el llamado doble dolo,requiere el conocimiento de la acción y de las demás circunstancias esenciales del hecho principal que ejecuta el autor material principal en el que el partícipe colabora,ya fuere con concierto previo o surgido tácitamente en decurso de la acción criminal homicida.En efecto,en la medida en que el cooperador necesario tiene conocimiento de que la acción que ha emprendido quien armado de una navaja o cuchillo asesta varias puñaladas a la víctima ante la presencia del partícipe de la agresión ello comporta necesariamente que se represente un peligro concreto real e inminente de muerte del agredido y si el copartícipe nada hace para limitar o para impedir la agresión sino que con su conducta,golpeando con puños y pies al agredido,acepta implícitamente tal acto de acometimiento la conclusión no puede ser otra que afirmar la concurrencia del conocimiento de los elementos esenciales del delito de asesinato o al menos la indiferencia respecto de las consecuencias lesivas y letales de aquélla acción criminal cuando no puede desconocer la situación de franca indefensión de la víctima.( STS de 19 de julio de 2007 ).

En el presente caso,el Jurado entendió tras valorar concienzudamente con criterio y sensatez,a la par que sentido común,las pruebas practicadas a su presencia,que concurría el carácter alevoso de la acción homicida habida cuenta que los componentes del grupo juvenil agresor se lanzaron contra la víctima golpeándole,mientras uno de ellos,la acuchillaba de forma inmisericorde,sin piedad, sin posibilidad alguna de defensa.Junto a la manifiesta desproprocionalidad numérica del colectivo atacante se concita como elemento que confiere un plus de antijuricidad que determina la cualificación alevosa de la acción homicida el empleo de un arma blanca,de indubitada potencialidad lesiva y letal,como es una navaja,cuchillo o elemento similar,concurriendo sin ningún género de dudas al "ánimus necandi" que determina la subsunción penal de los hechos justiciables declarados prabados en el tipo penal del asesinato del art. 139 ,en relación con el art. 138 del Código Penal y en el caso del Sr. Adriano ,además, la concurrencia de la circunstancia agravatoria de ensañamiento como luego se dirá,descartándose por tanto que el sustrato fáctico pueda incardinarse,como se pretendía por algunas defensas de los acusados en el delito de lesiones con alevosía del art. 148.2º ,en relación con el art. 148.1 y 147 del C.Penal ,dado que aflora con nitidez el "animus necandi" en detrimento del denominado "animus laedendi o vulnerandi".

En efecto,por lo que hace a la alevosía,de un lado los Jurados razonan que los testigos presenciales del hecho adveraron que alrededor de la víctima había varias personas,un grupo,que los peritos forenses informantes dictaminaron que los golpes fueron propinados en vida del ofendido.Porque los testigos protegidos 1 y 2 manifiestan de forma conteste y coincidente que rodeaban a la víctima varios individuos,porque los forenses fueron categóricos y contundentes al señalar que la víctima no presentaba la más mímima señal,signo o vestigio de defensa,así como el testimonio del jefe de la Estación de Ferrocarril y de los testigos protegidos 1 y 2 que adveraron que los agresores rodeaban a la víctima formando una especie de cícrculo o corro que impedía que pudiera huir o zafarse del acoso hostil de sus atacantes.Además,la situación de indefensión se daba no sólo por la manifiesta superirodad numérica de los atacantes,por la súbita,inesperada y repentina aparición del arma blanca utilizada,sino también porque el Jurado consideró probado que las posibilidades de defensa de la víctima eran prácticamente nulas por la situación de ebriedad que presentaba el atacado y porque los testigos protegidos 1 y 2 afirmaron que mientras Leo le clavaba el puñal ,navaja o cuchillo,otros atacantes agarraban a la víctima para que no escapara,favoreciendo con ello la acción homicida que ejecutaba Leo.

Acerca de la coautoría,cabe citar,por todas la STSJC de 27 de febrero de 2007 ,según la cual sobre el art. 28 CP existe una reiterada doctrina jurisprudencial que considera que la autoría conjunta (coautoría), la realización conjunta de un delito debe estar animada por un dolo compartido, lo que se traduce en el llamado "pactum scaeleris", es decir, le existencia de un mutuo acuerdo para delinquir. La STS núm. 1049/2005 de 20 de septiembre cita un buen número de Sentencias del propio Tribunal Supremo en las que se considera coautores los que intervienen en el hecho en base a lo que se denomina "dominio funcional del hecho" y de entre todas, reproduce textualmente el Fundamento Jurídico primero de la STS núm. 903/98 de 2 de julio por su claridad: "son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de codelincuencia." La STS núm. 1049/2005 de 20 de septiembre , haciendo suya tal doctrina va más allá para esclarecer qué debemos entender por uno y otro elemento (objetivo y subjetivo). Dice la citada Sentencia que "la realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esa Sala en numerosas y recientes sentencias (...) Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo tengan en dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia (...) han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución -coautoría adhesiva o incisiva-, y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, como ocurre en casos como el presente, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido."

En consecuencia, a través del desarrollo del pactum scaeleris y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo. Pero no cabe, desde luego, el condominio funcional del hecho sin la existencia de acuerdo previo o adhesivo,tácito y sobrevenido para la comisión del delito.La STS de 14 de junio de 2007,con cita de la STS 1135/2005, de 11 de octubre interpreta el art. 28 del Código Penal en el sentido de que se consideran autores de un delito o falta a quienes por sí solos, conjuntamente, o por medio de otro del que se sirven como instrumento, realizan el hecho. Respecto a la coautoría ha de concurrir, un elemento objetivo que no consiste en la ejecución de todos los actos que integran el tipo penal, sino en la aportación por cada uno de los coautores de actos esenciales para la consecución del propósito común. En lo supuestos de agresión a una o varias personas por parte de un grupo, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de "imputación recíproca", en virtud del cual se entiende que todos aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la integridad física de las víctimas. Resultando también coautores desde el punto de vista del "dominio del hecho", siempre que éste llegue a ser un acto de todos, porque a todos pertenece.

Respecto al elemento subjetivo, se estima suficiente que el acuerdo entre los coautores, no siendo previo, surja durante la ejecución de los hechos -coautoría adhesiva o sucesiva-, sin necesidad de un previo y específico concierto anterior.

Son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico......Siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la Jurisprudencia -SS de 3-7-86 y 20-11-81 - han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución -coautoría adhesiva o sucesiva- y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, como ocurre en casos como el presente, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.Siguiendo la teoría expuesta,del dominio funcional del hecho, Adriano sería el autor material del apuñalamiento y los demás acusados,a excepción del apodado Gallina y Fausto ,se considerarán autores en concepto de cooperadores ejecutivos o cooperadores necesarios.Ello es así porque del conjunto probatorio y singularmente de las testificales,de los testigos protegidos y de lo depuesto por las jóvenes que presenciaron los hechos,fluye que los acusados,no sólo Leo Cuadros,sino también los demás acusados,son excepción de Gallina y Fausto ,ejercieron actos de violencia sobre el sujeto pasivo que han confluido con los del primero,con los de Leo Cuadros y reforzaron su eficacia.En la agresión en grupo, cuando todos sus miembros emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad aunque utilicen instrumentos de distinta peligrosidad,de todos debe ser predicado el condominio funcional del hecho porque, de un lado, la actuación que cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia del agredido y, de otro, la iniciativa de cualquiera de ellos podría determinar el cese de la agresión. Por lo que se refiere al elemento subjetivo de la coautoría -que inevitablemente ha sido mencionado varias veces en la descripción del elemento objetivo que acabamos de hacer- consiste, como tantas veces ha dicho la jurisprudencia, en el acuerdo entre los coautores. Acuerdo que puede ser el producto explícito de una deliberación pero también el mero dolo compartido del acuerdo tácito y sobrevenido que es el que se da normalmente en los supuestos de coautoría adhesiva y sucesiva y en los hechos en que apenas transcurren unos segundos entre la ideación criminal y su puesta en práctica. Doctrina que se recoge en la STS nº 1845/2002, de 11 de noviembre , que expone: "... fue un supuesto de ataque plural a la integridad física de una persona, no explícitamente concertado, pero tácitamente aceptado por los agresores, que, según jurisprudencia de esta Sala, manifestada en las sentencias 2108/2001 de 10.11, 2105/2001 de 7.11 y 311/2000 de 25.3 , constituye a todos los del grupo en responsables de la lesión final originada por el ataque, si era previsible que ese resultado pudiera derivarse del tipo de agresiones llevadas a cabo. Según la última citada sentencia, en tales casos, cuando todos los sujetos emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad, de todos deben ser predicado el condominio funcional del hecho, en cuanto la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la víctima. Conforme dicha sentencia, en los supuestos mencionados, el elemento subjetivo de la coautoria -acuerdo de voluntades- puede ser un convenio tácito, lo que ocurre normalmente en aquellos casos en los que transcurre un brevísimo lapso de tiempo entre la ideación criminal y su puesta en práctica.Lo que sin hipérbole podría llegar a calificarse,como sugirió en su informe final,la Acusación Particular, como un auténtico acto de linchamiento de la víctima indefensa ante el brutal y despiadado ataque de un grupo de personas que la emprenden a golpes,apaleándole y pateándole,con todo tipo de puñetazos y patadas,propinándole una soberana paliza, cuyo punto de inflexión en la escalada de violencia lo constituye el apuñalamiento reiterado hasta la consecución del resultado letal.En el caso enjuiciado,resultó acreditado que la víctima fue alcanzada y acorralada y los atacantes de forma conjunta aun cuando lo fuera desordenadamente, colectivamente,le agredieron al unísono,al tiempo que el acusado Adriano le asestaba las cuchilladas.

Es verdad que, como recuerda la STS 1139/2005 ,de 11 de octubre ,ello no puede sostenerse cuando uno de los coautores se excede por su cuenta,unilateralmente,del plan acordado,sin que los demás lo consientan,pues,en tal caso,el exceso no puede imputarse a los demás,porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca.Sin embargo,los Jurados al emitir el veredicto de culpabilidad razonan que los acusados declarados culpables de asesinato estaban agrediendo a la víctima y que tenían pleno conocimiento de que Adriano le apuñalaba y,no obstante,nada hicieron para evitar la acción homicida ni facilitaron su huida,sino que lo apalearon siendo conscientes de la situación de absoluta indefensión de la víctima,no sólo por su superioridad numérica,sino por el aturdimiento del perjudicado,su elevada afectación por la ingesta alcohólica y porque le acorralaron y no le permitieron escapatoria alguna hasta que le dejaron abatido y agonizante,dispersándose hacia distintos puntos al percatarse de que Ali yacía en el suelo inerte.

En definitiva, los acusados declarados culpables de asesinato eran conscientes todos y cada uno de ellos de su conducta y de la gravedad de la misma. Así como de la elevadísima probabilidad o riesgo del fallecimiento derivado de sus respectivas conductas. Asumieron dichas conductas y se arroparon en todo momento, apareciendo en un grupo agresor,siempre juntos los unos a los otros, sin mostrar signo evidente alguno de rechazar los unos las conductas de los otros.

Antes al contrario,todos asumieron y aceptaron el total desarrollo secuencial de los hechos desde su inicio hasta su trágico y desgraciado final. Todos son, por tanto, coautores directos, en una autoría recíproca, por un acuerdo tácito y sobrevenido sobre la marcha. Y ello es así por cuanto que todos consintieron la conducta de todos, contribuyendo de manera activa en el fatal y luctuoso desenlace. Todos, pues, dominaron conjunta y totalmente el hecho delictivo de forma positiva y sin evitarlo.En el presente caso, la existencia de ese proyecto criminal compartido, fluye con naturalidad del juicio histórico.Como tiene declarado el T.S. en la medida en que el cooperador tenía conocimiento de que la acción que emprendiera el autor comportaba un peligro concreto de muerte del agredido y no tomó "ex ante" ninguna medida para limitar o evitar la agresión de manera tal que el agredido tuviera posibilidad de defensa,la conclusión no puede ser otra que la de afirmar la concurrencia del conocimiento de los elementos esenciales del asesinato.Así,pues,los referidos acusados son culpables ,en concepto de coautores directa y recíproca,por la concurrencia de un acuerdo tácito,adhesivo y sobrevenido con el autor material del apuñalamiento, Adriano ,por su participación directa,material y voluntaria que todos ellos tuvieron en la perpretación global de los hechos que lo integran.Por consiguiente,debe descartarse la tesis propugnada por algunas de las Defensas de los acusados,con carácter alternativo y subsidiario,en cuanto a que la participación de sus patrocinados lo fuese con carácter de simples cómplices o cooperadores no necesarios,es decir,que su actuar no traspasase los límites de lo accesorio,periférico,accidental o secundario.

La diferencia básica en este problema, si se trata de valorar la cooperación de un presunto autor o de un presunto cómplice, estriba en que en la autoría tal cooperación es necesaria, en tanto que en la complicidad es de importancia menor.Más exactamente, y en esa misma línea discursiva, existe cooperación necesaria cuando haya aportación de una conducta sin la cual el delito no se hubiera cometido (teoría de la "conditio sine qua non"), cuando se contribuye con un "algo escaso pero no fácil de obtener de otro modo (teoría de los "bienes escasos"), o cuando la persona que interviene tiene la posibilidad de impedir la infracción retirando su concurso (teoría del dominio funcional del hecho") (Sentencias de 18 de septiembre de 1995 y 10 de junio de 1992 ), y también se ha de tener en cuenta la teoría de la relevancia de la colaboración.

Por eso, hemos de convenir, como mejor criterio delimitador, en que lo decisivo es, naturalmente, la naturaleza, el carácter y las condiciones de esos actos auxiliares. Porque al fin y al cabo lo determinante para establecer el signo diferenciador, entre la cooperación necesaria y la complicidad, no es ya ese concierto de voluntades, común a los dos grados delictivos, sino la eficacia, la necesidad y la trascendencia que esa actividad aparentemente auxiliar haya tenido en el resultado producido.Además,cabe acoger también la tesis de que los partícipes que agredieron simultáneamente y en acto grupal conjunto a la víctima,se encontraban en posición jurídica de garante, pues habían iniciado y provocado la situación de acorrelamiento,rodearon a la víctima,de forma que no podía escapare del círculo agresor.

En cuanto a la responsabilidad criminal y coautoria de los acusados, Constancio " Quico ", Jesús " Birras ", Nemesio ," Gamba ", Teofilo " Tuercebotas " y Darío " Triqui " deberemos estar a los elementos de convicción y a las explicaciones sucintas pero,dadas las circunstancias,suficientes,tenidas en consideración por los jurados que se formaron la convicción de culpablidad como coautores del asesinato alevoso.

Las defensas de los acusados ejerciendo su legítimo derecho emplearon estrategias defensivas tendentes a acusar del delito a quien o quienes no figuraban en la causa.Haciendo abstracción acerca de si de veras hubo o no una fiesta de cumpleaños u otra reunión en la que se congregaron los jóvenes latinos,lo cierto es que se produjo en la citada plaza Pearson una pelea previa entre unos menores ya juzgados en la jurisdicción de menores y el marroquí Ali y después el ataque colectivo contra aquél al que propinaron una brutal paliza.A las dificultades probatorias propias de un ataque en el que participan varios sujetos,siendo de noche y con una iluminación más bien escasa, se añade la denominada ley del silencio o pacto de callar que suele imperar en estos colectivos.Reflejo de ello son los cambios de declaración,las retractaciones y contradicciones de los acusados,alguno de ellos admitiendo expresamente el temor y el hecho de que varios testigos se acogieran al estatus jurídico procesal de testigo protegido para preservar su identidad.En cualquier caso,los miembros del Jurado ,siempre atentos y pacientes a lo largo de las sesiones del plenario,en todo momento, tomaron nota de lo que los testigos y los acusados declaraban y por el principio de inmediación y contradicción mediante su privilegiada percepción sensorial tuvieron ocasión de apreciar las pausas,los titubeos,los gestos,los nervios,las reticencias,los silencios,las respuestas evasivas o esquivas ante preguntas comprometedoras o la absoluta falta de explicación y alcanzarón la convicción de que dichos acusados ,al tiempo que el también acusado Adriano apuñalaba reiteradamente a la víctima indefensa,le estaban apaleando,dándole puñetazos y patadas, sin hacer nada para impedírselo ni para que el agredido pudiera huir.Repárese en que el jurado dispuso de pruebas testificales objetivas,es decir,de personas totalmente ajenas al círculo social o relacional de la víctima y de los acusados,como los policías que depusieron en el plenario y los testigos protegidos, quienes sobreponiéndose al miedo,colaborando con la Administración de Justicia,y cumpliendo con su deber cívico, efectuaron un relato coincidente diáfano ,contundente y en palabras del Ministerio Fiscal escalofriante.Todos los testigos situaron a 6,7 u 8 personas alrededor de la víctima,mientras uno de ellos le acuchillaba repetidamente.En sus declaraciones sumariales que fueron incorporadas al plenario y sometidas a contradicción o bien en el propio plenario,dichos acusados refirieron que se encontraban en el grupo,aun cuando negasen haber golpeado al marroquí.El acusado, Constancio y los testigos Sergio e Israel incriminaron a Jesús . Constancio en el plenario aseveró que había mucha gente pegando al árabe.Que Darío , Jesús , Adriano , Tuercebotas y Nemesio le pegaban..Que el marroquí estaba en el suelo y le propinaban patadas.Que vió a Adriano agachado.Que a Darío lo vió allí,pegando.Que Jesús le dijo que Gamba había lanzado la navaja cerca de la vía del tren. Jesús ,apodado "el Birras " en el acto del juicio manifestó que Constancio y Adriano le daban patadas al marroquí y en la declaración policial refirió que quienes pegaban al magrebí que estaba en el suelo eran Constancio , Adriano , Tuercebotas y que Adriano comentó que la navaja la había metido en un bote de coca cola y que la había tirado.Que Adriano y Quico ,es decir, Constancio estaban agachados y que mientras los demás le pegaban patadas al magrebí, Adriano estaba situado en la parte derecha de la cabeza del magrebí y Quico por su lado.que Tuercebotas daba patadas.

Jesús ,y el apodado Tuercebotas ,así como Fausto incriman a Constancio " Quico ". Tuercebotas declaró en el plenario que Constancio y Adriano estaban en el lugar.A Gamba le incriminan Constancio ,la testigo Tania,Fabricio, Sergio y el coimputado Tuercebotas ,situándoles en el lugar y en el momento de la agresión en el grupo agresor.Asimismo,a Triqui le incriminan Constancio ,Tania,Fabricio y Teofilo . Teofilo ,en la declaarción judicial,dijo que Adriano se quedó junto a Quico cuando lo apuñalaron.Hector Fabricio,testigo,declaró en el plenario que Gamba , Tuercebotas , Adriano y Darío pegaban al magrebí.El testigo, Sergio depudo en la declaarción policial sometida a contradicción que leo estaba agachado junto al magrebí ,llevaba un cuchillo en la mano y vió como asestaba la última puñalada y que otros chicos rodeaban a la víctima,y le daban patadas,El Birras " Jesús ", Adriano , Gamba .Lo cierto es que,como puso de relieve el Ministerio Fiscal,ninguno de los coimputados acusó solo a Constancio ,sino que se cruzaron acusaciones entre ellos.Uno de los testigos fue sumamente elocuente cuando manifestó que era tal la violencia en la que se empleaban que llegaba a pegarse entre ellos para poder golpear a la víctima describiendo la escena como una auténtica orgía de golpes contra una única persona indefensa y en medio de tamaña acción de brutalidad,uno de ellos que resultó ser el acusado Leo,de repente,sacó un cuchillo o navaja y asestó,como se ha explicado,veinte puñaladas a Íñigo ,el cual ni siquiera tuvo la más mínima opción o posibilidad de reaccionar,de defenderse.en definitiva,los referidos acusados vinieron a admitir en sus declaraciones policiales sometidas a contradicción en el plenario e incorporadas con todas las garantías procesales y constitucionales,que se hallaban en el lugar de los hechos,admitieron la existencia de la primera disputa del marroquí con los menores que integraban el grupo juvenil de latinos,también relataron que al magrebí le rodeó un grupo que le atacó pero luego con claro afán exculpatorio recurren a una suerte de pérdida selectiva de memoria para no recordar quienes integraban el grupo agresor.

En cuanto al acusado , Luis Francisco ," Gallina ",el jurado emitió veredicto de no culpabilidad y deberá ser absuelto de los hechos por los que venía siendo acusado,dado que el Tribunal del Jurado,a la vista de las pruebas practicadas y singularmente de lo declarado por Constancio , Mangatoros , Jesús y las testigos Tania,y Estefanía llegó a la conclusión de que se marchó con su novia y con Darío antes de que concluyera la reunión o fiesta y que no se dirigió a la salida de la misma a la citada plaza Pearson,sino que se fue,al parecer,a una discoteca y que luego regresó a la plaza cuando ya se habían producido los hechos.Asimismo,el apodado el Birras si bien en un principio declaró que lo vió en el lugar dela agresión,después precisó y aclaró que se había confundido,que confundió Gallina con Jesús y que Gallina ,es decir, Luis Francisco en realidad no estaba allí.Luego,su participación en la agresión no quedó acreditada y,por lo demás,dicho acusado,a diferencia de los otros coacusados,en todo momento y a lo largo de las cuatro declaraciones prestadas,en sede policial y judicial,en todo momento siempre mantuvo lo mismo,sin que se aportase testimonio alguno que desmintiera sus asertos,sino antes bien su versión fue corroborada por parte de los propios acusados y por los expresados testigos.

Respecto al acusado,Sr. Fausto ,el Tribunal del Jurado se limitó a emitir respecto al mismo veredicto de culpabilidad pero únicamente como autor de una falta del art. 617.1 del C.penal por haber causado un menoscabo corporal a la víctima no tributario de tratamiento médico quirúrgico,es decir,de una primera asistencia médica,pues el Jurado no consideró probado que dicho acusado se hallase en el grupo agresor cuando el acusado Adriano empuñando el cuchillo o navaja asestó las puñaladas a la víctima,y por aplicación del principio "in dubio pro reo" deberá absolvérsele del delito de asesinato de que venía siendo acusado.

TERCERO.-AUTORÍA.

Del delito de asesinato concurriendo las circunstancia agravatorias específicas de alevosía y de ensañamiento,resulta responsable penalmente,como autor,el acusado,Sr. Adriano ,por su participación personal,voluntaria,material,consciente y directa en la ejecución de los hechos que integran dicha infracción penal,como se ha expuesto y razonado.Asimismo,del delito de asesinato con la circunstancia de alevosía son responsables en concepto de coautores ,como cooperadores necesarios,los antedichos acusados, Don. Constancio , Jesús , Nemesio , Adriano y Darío ,conforme a lo establecido en los arts. 27 y 28 del C.Penal ,en atención a lo razonado.Y,el acusado,Don. Fausto ,es autor penalmente responsable de una falta de lesiones dolosas del art. 617.1 del C.Penal ,ex arts. 27 y 28 del C.Penal ,habida cuenta que el menoscabo corporal producido sólo fue tributario de una primera asistencia sin tratamiento médico quirúrgico y el Jurado no consideró suficientemente acreditado que dicho acusado se encontrase presente en el momento en que Adriano asestó las puñaladas a la víctima.

CUARTO.-CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

No concurren ni son de apreciar,puesto que el Jurado de forma explícita y categórica,basándose en el testimonio de Tania y sobre todo en el informe médico forense psiquiátrico que descartó cualquier tipo de patología o enfermedad mental en los acusados,así como cualquier tipo de alteración de sus capacidades volitivas y cognoscitivas derivada de embriaguez,respondió a las proposiciones formuladas en tal sentido que nada se había probado respecto a al supuesta alteración conductual derivada de una ingesta enólica o de una enfermedad mental.Además,como recogen los jurados,la testigo Tania fue rotunda al afirmar que algunos habían tomado cerveza pero que sabían lo que hacían.En efecto,de la pericial psiquiátrica practicada en el juicio oral se infiere que ninguno de los acusados padecía ningún tipo de enfermedad mental ni presentaba ninguna alteración que afectase a su capacidad de entendimiento y de discernimiento.En cuanto a la valoración sobre la influencia del consumo del alcohol los peritos dictaminaron que ninguna valoración se hizo al respecto,ya que no fue solicitada en su momento y precisaron que nunca han efectuado una valoración sobre el influjo del alcohol basado en referencias testificales.

En lo tocante a las dilaciones indebidas,como ha dicho el Tribunal Constitucional, en el término "dilaciones indebidas" se envuelve un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso,atendiendo a criterios objetivos derivados de la naturaleza y circunstancias del litigio en función de su complejidad y el interés arriesgado en el mismo, así como la conducta procesal del imputado o la actuación del órgano jurisdiccional, en los márgenes de duración de los litigios del mismo tipo y la consideración de los medios disponibles.

Como ha afirmado el Tribunal Supremo, en reiteradas resoluciones, la existencia de dilación indebida no cabe apreciarla tan sólo de la mera constatación de la duración total del proceso.

La Letrada Sra. Llorente,defensora del acusado Sr. Fausto ,en el trámite de informe final,pretendió introducir la atenuante analógica de dilaciones indebidas aduciendo que el proceso se había visto dilatado por la declaración de nulidad del Auto de apertura del Juicio Oral.El representante del Ministerio Fiscal dió oportuna réplica a tal planteamiento al que opuso desde el plano formal y por razones de fondo.En efecto,en cuanto al primero porque con tal proceder procesal se conculcan las reglas de buena fe y lealtad que deben informar y presidir el procedimiento penal,dado que tal circunstancia no fue formulada en debida forma,temporáneamente,en sede de calificación y ,por tanto,fue sustraída del genuino debate procesal.y en cuanto a las razones de fondo,fue traída a colación la jurisprudencia elaborada por el T.S.J.Cataluña sobre esta cuestión cuando precisa que se trata de una cuestión de carácter estrictamente técnico y que al ser correctamente planteada no fue sometida al Jurado a través del Objeto del Veredicto,pero es que además,ni tan siquiera se citó el lapso temporal de paralización ni las diversas vicisitudes procesales producidas,ni tampoco consta que fuese denunciada la tardanza e instado por la parte proponente el correspondiente impulso procesal.En definitiva,la pretensión deducida deberá decaer porque no pudo ser sometida formal y materialmente a la consideración del Jurdaoi y por ausencia total de prueba al respecto,salvo las meras alegaciones vertidas por la parte.Además,nótese que finalmente y tras el veredicto del Jurado,al acusado Sr. Fausto sólo le fue imputada una falta de lesiones dolosas del art. 617.1 del C.Penal ,con lo cual la determinación e individualización de la pena se rige por el art. 638 del C.Penal .Es decir,la circunstancia de dilaciones indebidas debe ser rechazada porque en su planteamiento y argumentación tan solo alude a la duración en el tiempo del proceso,se refiere de forma genérica a la interdicción de las dilaciones indebidas, pero en el desarrollo de su razonamiento no concreta, más allá de la mera duración del proceso ni salvo el aludido Auto,siendo preciso efectuar un análisis del mismo del retraso advertido para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de tales dilaciones indebidas o responden a la naturaleza, ,complejidad,características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores.Además,tampoco se precisó si la atenuante,en caso de ser apreciada debe serlo como analógica simple u ordinaria o si debe operar como atenuante analógica cualificada o muy cualificada, ex art. 21.6º y 66.2º y 66.4º del C.Penal en aras al pretendido efecto minoratorio de la culpabilidad mediante la vía reparatoria reductiva punitiva.Así pues,y a los efectos puramente dialécticos y a mayores razones,la mera alusión genérica a la duración del proceso no es suficiente para estimar la atenuación de la responsabilidad penal por dilaciones indebidas,porque lo determinante no es la duración global del proceso, sino la paralización injustificada del trámite (S TS 2ª1437/2005 de 2 dic.),siendo de analizar no sólo el mero dato temporal de la duración del proceso en cuestión,sino y, singularmente,a) su complejidad; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta de las partes en relación con el eventual retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue cada una de las partes y las consecuencias que de la demora se siguen para ellas, y e) la actuación de los órganos judiciales que sustancian el proceso y la consideración de los medios disponibles (SS TS 2ª 948/2005 de 19 jul., 1437/2005 de 2 dic. y 323/2006 de 22 mar .).En definitiva, debe tenerse en cuenta que la simple manifestación de la duración del proceso no es suficiente para estimar la atenuación de la responsabilidad penal por dilaciones indebidas , porque lo determinante no es la duración global del proceso, sino la paralización injustificada del trámite (S TS 2ª1437/2005 de 2 dic.).

QUINTO.-DETERMINACION E INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.-

En virtud de lo dispuesto en los arts. 66,72,55 y concordantes del C.Penal ,al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal habrán de tenerse en cuenta ,para la determinación de las penas,las circunstancias que enumera el art. 66 del C.Penal .

En este sentido, si bien en orden a la individualización de la pena los Tribunales de instancia son soberanos, en principio, para imponerlas en la extensión que proceda según su arbitrio, esta facultad no es, sin embargo, absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, en función de las circunstancias personales del autor, de los medios, modos o formas empleados en el delito y también de las circunstancias de todo tipo concurrentes, ponderadamente acorde con la proporcionalidad que debe existir entre las características de la infracción y de su autor y el oportuno castigo correspondiente.

Por lo tanto, el arbitrio reconocido a los Tribunales de instancia para la determinación de la pena concreta, no supone la imposibilidad radical de revisar la decisión adoptada al respecto por medio de los recursos correspondientes. En primer lugar, porque es necesario que vaya acompañada de una motivación suficiente, de modo que su inexistencia puede originar la revocación de la sentencia. En segundo lugar, porque los criterios que impone el art. 66 CP deben apoyarse en datos objetivos. Por lo tanto, siempre será posible verificar en apelación (o en su caso en casación) la existencia de motivación de la pena y la corrección objetiva del criterio utilizado (Cfr. SS TS 2ª núm. 1671/2002 de 16 oct.; 110/2003 de 29 de ene.; 1346/2003 de 15 oct., y 63/2004 de 21 ene .).

De hecho, la exigencia de motivación de la individualización de la pena, más allá de lo que con carácter general resulta del art. 120.3 CE en relación con el art. 24 CE , se deriva directamente de la redacción del vigente artículo 72 CP (reformado por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, en vigor desde el 1 de octubre de 2004 ), que se corresponde con la redacción del artículo 66.1ª CP , hasta la reforma operada por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre , y esencialmente con la del artículo 66.1.6ª CP a partir de ésta.

Es cierto que esta motivación podrá ser escueta, puesto que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la misma, pero siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, y por tanto su extensión y profundidad deberán ser proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver (Cfr. SS TS 2ª 258/2002 de 19 feb.; 586/2003 de 16 abr.; 1348/2004 de 25 nov .; y SS TC núm. 8/2001 de 15 ene. y 13/2001 de 29 ene .). Esta obligación sólo se debilita hasta desaparecer en sus aspectos formales, cuando la pena se impone en el mínimo legalmente previsto, pues en estos casos, la sanción penal no es sino la consecuencia obligada de la previa afirmación de la existencia de un delito, de su autor y de la responsabilidad de éste, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, todo lo cual deberá estar previamente fundamentado en la sentencia, pero ello no quiere decir que desaparezca la posibilidad de revisar el razonamiento, o por mejor decir, la inexistencia de razonamiento, a fin de objetivar si se ha producido el olvido de alguna circunstancia relevante (Cfr. S TS 2ª 586/2003 de 16 abr. y 959/2004 de 20 jul.).

Por otra parte, también tiene declarado el Tribunal Supremo que el incumplimiento de la obligación de motivar la pena concretamente impuesta no habrá de conllevar necesariamente la devolución de la causa al Tribunal sentenciador, porque ello podría ser medida desproporcionada causante de una posible dilación indebida, sin desconocer que en ocasiones así se ha hecho ( STS 906/1999 de 7 Jun .), porque es preferible que el Tribunal que deba resolver el recurso o bien ofrezca la fundamentación omitida si existen datos en el «factum» que permitan suplir aquella omisión ( SS TS 2ª 1746/2000 de 8 nov.; 117/2000 de 28 ene.; 429/2000 de 17 de mar .), o caso contrario, pueda rectificar la pena imponiendo el mínimo legal, que por ello exime de motivación formal ( SS TS 2ª 981/1999 de 11 jun.; 1501/2000 de 2 oct.; 715/2002 de 19 abr .). De modo que la falta de razonamiento expreso sobre los mismos puede llegar a ser subsanada por vía del correspondiente recurso (Cfr. SS TS 2ª 555/2003 de 16 abr.; 1071/2005 de 30 sep .). En este punto, como ha dicho el Tribunal Supremo reiteradamente (por todas, la S TS 2ª 9 Oct. 2003 ) y esta Sala se ha encargado de recordar en diversas ocasiones ( SS TSJ de Cataluña 30 may. y 12 de diciembre de 2005, y 23 de febrero y 27 de junio de 2006 ), la gravedad del hecho a que se refiere la regla 6ª del art. 66.1 CP no es la gravedad del delito, toda vez que esta gravedad habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando ("estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer"). Por su parte, las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art. 66.1 CP , sino de las restantes reglas. Aquí, el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva pero, argumentando con base en dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la Ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial. Así,al acusado,Leo Cuadros, por el delito de asesinato , al concurrir las circunstancias agravantes especificas núm. 1º y 3º de dicho delito de asesinato , y estando fijando conforme al artículo 140 del C. Penal una pena de 20 a 25 años de prisión, se estima procedente imponerle la pena de 20 años de prisión, que es la mínima de la fijada, pues sin desconocerse ni obviar en modo alguno la gravedad de los hechos por su naturaleza y por la prácticamente nulas posibilidades de defensa de la víctima (alevosía), así como la causación de sufrimientos innecesarios (ensañamiento), tales circunstancias ya han sido tenidos en consideración por el Legislador para la cuantificación de la pena a imponer a los autores de dicho delito, sin que en este caso concreto que se ha enjuiciado se estimen que concurran otras especiales circunstancias o hechos que lleven aparejado imponer un mayor reproche penal como reclaman la acusaciones pública y particular.

Este mismo argumento nos ha de servir para imponer a los acusados, Don. Constancio , Jesús , Nemesio , Adriano y Darío ,como coautores en concepto de cooperadores necesarios de un delito de asesinato cualificado por la agravante de alevosía,a cada uno de ellos,la pena de 15 años de prisión, en cuyo actuar solo se aprecia la concurrencia de la alevosía, siendo así que esa diferenciación de pena hasta 5 años con respecto al otro acusado viene determinada por el mayor reproche penal que debe llevar aparejada la acción llevada a cabo por Leo Cuadros quien en todo momento tuvo el dominio del acto, siendo el autor material de las veinte puñadas asestadas a la víctima y además habiéndose determinado que aquél actuó con ensañamiento,por lo que respecto al mismo resulta de aplicación el art. 140 del C.Penal , sin que sea de apreciar o valorar la presencia de otras circunstancias que abonen la fundamentación para hacerlos acreedores de la imposición de una reprensión penal por encima de la pena mínima legalmente establecida, no constando como señala el artículo 66.6º del C. Penal especiales hechos o datos personales en los acusados que justifiquen una mayor reprensión punitiva,dado que además se trata de delincuentes primarios o cuando menos sin antecedentes penales computables que tuvieren relación con ilícitos penales contra la vida o la integridad física.Por lo demás, no se ha invocado o probado otras circunstancias personales o relacionadas con los hechos cometidos, distintas de aquéllas, que por razón del hecho o de la personalidad del acusado, que exijan una mayor exacerbación punitiva

Además,la pena de prisión impuesta lleva consigo la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del C. Penal .

En cuanto al acusado,Sr. Fausto ,condenado como autor de una falta de lesiones dolosas del art. 617.1 del C.Penal ,conforme a lo dispuesto en el art. 638,50 y 53 del C.Penal ,se le impone la pena de CINCUENTA DÍAS DE MULTA,con una cuota diaria de seis euros acorde con su capacidad económica y,en cualquier caso,por debajo del salario mínimo profesional,con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.Penal ,en caso de impago de la cuota diaria de multa y previa excusión y exacción de sus bienes,en atención todo ello a las circunstancias concurrentes y a la petición de pena que en tal sentido formularon las acusaciones.

SEXTO.-RESPONSABILIDAD CIVIL.-

La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar,en los términos previstos en las leyes ,los daños y perjuicios causados.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil nacida del delito y de la que han de responder los acusados devenidos condenados, conforme, a los arts. 109 y ss. del C.Penal,como declara la STS de 24 de marzo d e1997,trayendo a colación el art. 115 del C.Penal ,los Jueces y Tribunales,al declarar la existencia de la responsabilidad civil,deberán establecer razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamente la cuantía de los daños e indemnizaciones pudiendo fijarla en la propia resolución o difererirla para el momento de su ejecución.La necesidad de motivar las resoluciones judiciales,puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, ex art. 120.3 y art. 9 de la C.E . ,respecto de la responsabilidad civil ex delicto impone a los Jueces y tribunales la exigencia de motivar la fijación de las cuantías indemnizatorias que s ereconozcan en sus sentencias,precisando las bases de cálculo en que se fundamenten.No obstante,no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata,los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita mensurar y cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente por tratarse de magnitudes diversas y no homologables,de tal modo y manera que,en dichos supuestos,poco más podrán hacer que resaltar la gravedad de los hechos,su entidad real o potencial,la relevancia y repulsa social de los mismos,así como las circunstancias personales de los ofendidos y por razones de congruencia,las cantidades peticionadas por las acusaciones.resulta sumamente difícil cuantificar el valor del daño moral de los familiares más próximo y cercanos a la víctima,máxime cuando ha fallecido,al ser imposible reparar económicamente el sufrimiento provocado por la muerte,aun cuando es posible una compensación de índole económica.

En el caso actual,la víctima era una persona joven,con padre y madre y es indudable que los progenitores del interfecto tienen derecho a que se les indemnice por la pérdida de su vástago en tan lamentables y trágicas circunstancias.Para cuantificar los perjuicios derivados de la muerte de una persona, partiendo siempre de la imposible equivalencia entre la vida de una persona y cualquier cantidad de dinero, resulta un instrumento técnico útil el baremo introducido para la indemnización del daño corporal en accidentes de tráfico por la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , ya que introduce criterios objetivos y diferencia las suficientes situaciones que pueden presentarse. Todo ello teniendo en cuenta que, cuando se trata de un hecho doloso tal Baremo no es vinculante sino únicamente orientativo válido y por ello se ha de tener presente las cuantías que señala la Resolución de 17 de enero de 2.008 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones para las indemnizaciones aplicables durante el año 2.008 para la valoración de daños producidos en accidentes de tráfico.

Teniendo en cuenta que el finado era una persona joven,sin hijos y que le han sobrevivido sus ascendientes,tomando en consideración como referente orientativo dicho baremo indemnizatorio,con el incremento correspondiente al tratarse no de una muerta de origen accidental,sino doloso,violento,se está en el caso de otorgar a cada uno de los progenitores la suma de 100.000 euros en concepto de indemnización por la muerte de su hijo,con inclusión del daño moral,es decir,un total indemnizatorio de 200.000 euros,en atención por el plus de aflictividad derivado de las circunstancias en que se produjeron los hechos, mucho mayor que el que se derivaría de un accidente de tráfico y al tiempo transcurrido desde que acontecieron los mismos, sin que dichos perjudicados hayan visto hasta el día de la fecha compensación económica alguna por el desdichado fallecimiento que se produjo,cantidades que se incrementará en los intereses legalmente previstos en el artículo 576 de la L.E.Civil .

SEPTIMO.-COSTAS PROCESALES.

El art. 239 de la L.E .Criminal establece la necesidad de que las sentencias resuelvan acerca del pago de las costas procesales por lo que atenor de lo disciplinado en el art. 123 del C.Penal los acusados devenidos condenados,a excepción de quien lo es como autor de una falta,deberán ser condenados al abono de las costas procesales causadas en este juicio,con inclusión de las devengadas por la actuación de la acusación particular,ya que como declara la STS de fecha 16 de junio de 2000 ,entre otras,procede por regla general la inclusión de tales costas,salvo cuando la acusación particular haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas ,sin que la heterogeneidad pueda apreciarse sin más por la diferencia calificadora,cuando ambas conclusiones,la pública y la privaad encuentran una razonable y fundamental correspondencia dentro de los márgenes de opinabilidad con que las cuestiones jurídicas son susceptibles de ser abordaads y enfocadas.En el caso actual,las acusaciones no fueron en absoluto heterogéneas,sin que fueron homgéneas,dado que sustancialmente imputaron unos mismos hechos y las mismas circunstancias de alevosía y ensañamiento,aun cuando el Jurado solo apreciare la primera,por lo que resulta procedente la inclusión de las costas de la Acusación Particular.En consecuencia,y por imperativo legal del art. 123 C.Penal los acusados devenidos condenados deberán abonar las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular, cuya intervención no se ha revelado en modo alguno entorpecedora ni extravagante.

Por lo demás,el abono de las costas se efectuará en la parte proporcional que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.

OCTAVO.-SOBRE INDULTO Y SUSPENSION DE CONDENA.

Siguiendo el parecer del Jurado, no se aprecia motivo alguno que justifique solicitar del Gobierno de la Nación la concesión de indulto total o parcial. En cuanto a la suspensión condicional de la pena, no cabe tampoco pronunciamiento alguno al no concurrir los presupuestos legales dadas las penas impuestas.

NOVENO.-SOBRE EL MANTENIMIENTO Y LA PRORROGA DE LA PRISIÓN PROVISIONAL.

En el trámite del art. 68 de la L.O.T.J .,el Ministerio Fiscal de forma expresa interesó explícitamente que fuese prorrogada la situación de prisión provisional,comunicada y sin fianza de los acusados por delito de asesinato.Cumpliéndose,por tanto, el requisito de rogación ,de petición de parte,así como los de audiencia y contradicción, y habiendo podido ejercer efectiva y materialmente los acusados el derecho de defensa,en la citada audiencia pública,asistidos de sus respectivos Letrados,conforme a la doctrina constitucional,por todas, SSTC 22/2004,23 de febrero y 16/2005,de 1 de febrero , y, con arreglo a lo dispuesto en el art. 504-2-2º y concordantes de la L.E.Criminal ,deberá acordarse el mantenimiento y la prórroga de la prisión provisonal hasta la mitad de la pena impuesta al recaer sentencia condenatoria,dado que el veredicto de culpabilidad y la determinación de la grave pena privativa de libertad impuesta en esta resolución justifican sobradamente la prórroga de la prisión preventiva decretada ante la eventualidad de cualquier eventual ,hipotético y más que probable recurso que pudiera interponerse contra la misma y en atención a la inminente expiración del plazo máximo legal de prisión provisional de algunos de los acusados.

Vistos los artículos citados, el artículo 50 y el 67 de la L.0.T.J . y los de legal y pertinente aplicación.

Fallo

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, Luis Francisco ,ya circunstanciado, por el delito consumado de asesinato de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, le ABSUELVO de dicho delito,con toda clase de pronunciamientos favorables.

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, Adriano ,ya circunstanciado,le CONDENO, como responsable en concepto de autor material, de un delito consumado de ASESINATO con alevosía y ensañamiento,precedentemente definido,sin que concurran circunstancias modifciativas de la responsabilidad criminal,y le IMPONGO LA PENA DE VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de condena,así como el abono de una octava parte de las costas procesales causadas en este juicio,con inclusión de las costas devengadas por la Acusación Particular.

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, Constancio ,ya circunstanciado,LE CONDENO ,como responsable,en concepto de autor,de un delito consumado de ASESINATO,con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía,ya definido,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,y le IMPONGO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de condena,así como el abono de una octava parte de las costas procesales causadas en este juicio,con inclusión de las costas devengadas por la Acusación Particular.

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, Jesús ,ya circunstanciado,LE CONDENO ,como responsable,en concepto de autor,de un delito consumado de ASESINATO,con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía,ya definido,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,y le IMPONGO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de condena,así como el abono de una octava parte de las costas procesales causadas en este juicio,con inclusión de las costas devengadas por la Acusación Particular.

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, Nemesio ,ya circunstanciado,LE CONDENO ,como responsable,en concepto de autor,de un delitoconsumado de ASESINATO,con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía,ya definido,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,y le IMPONGO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de condena.,así como el abono de una octava parte de las costas procesales causadas en este juicio,con inclusión de las costas devengadas por la Acusación Particular.

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, Teofilo ,ya circunstanciado,LE CONDENO ,como responsable,en concepto de autor,de un delito consumado de ASESINATO,con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía,ya definido,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,y le IMPONGO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de condena.así como el abono de una octava parte de las costas procesales causadas en este juicio,con inclusión de las costas devengadas por la Acusación Particular.

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, Darío ,ya circunstanciado,LE CONDENO ,como responsable,en concepto de autor,de un delito consumado de ASESINATO,con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía,ya definido,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,y le IMPONGO LA PENA DE QUINCE AÑOS DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de condena.así como el abono de una octava parte de las costas procesales causadas en este juicio,con inclusión de las costas devengadas por la Acusación Particular.

Asimismo condeno a dichos acusados devenidos condenados por delito de asesinato,a que de forma directa,conjunta y solidaria,en concepto de responsabilidad civil y ,como indemnización, satisfagan a los padres del fallecido, Íñigo , Miguel y Belinda la cantidad en conjunto de 200.000 euros,es decir,100.000 euros para cada uno de los progenitores,con más los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, Fausto ,ya circunstanciado,LE ABSUELVO DEL DELITO DE ASESINATO de que veía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular.

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO, Fausto ,LE CONDENO como autor criminalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES DOLOSAS,ya conceptuada,a la PENA DE CINCUENTA DÍAS DE MULTA,con una cuota diaria de SEIS EUROS y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.Penal ,en caso de impago de la sanción pecuniaria y previa excusión y exacción de sus bienes,a razón de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS DE MULTA IMPAGADAS y al pago de las costas procesales del juicio pero circunscritas a las propias de la infracción por la que resulta condenado.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad les será abonado a los acusados todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, si no les fuere computado en otra,conforme a lo previsto en el art. 58 del C.Penal .

SE MANTIENE Y PRORROGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PROVISIONAL,COMUNICADA Y SIN FIANZA DE REFERIDOS ACUSADOS, CONDENADOS POR DELITO DE ASESINATO hasta la mitad de la pena que les ha sido,respectivamente, impuesta.

Decreto el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese de inmediato y urgentemente esta sentencia a las partes por el medio técnico más rápido conforme a lo dispuesto en los arts. 271 de la L.O.P.J . y arts. 166 de la L.E .Criminal y arts. 160 y 162 de la L.E.Civil 1/2000 , y, hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación por alguno de los motivos que se relatan en el artículo 846 bis c/ de la L.E.Crim .,dentro de los diez días siguientes a la última de las notificaciones, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma de Cataluña.

Así y por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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