Última revisión
14/04/2009
Sentencia Penal Nº 11/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 27/2008 de 14 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 11/2009
Núm. Cendoj: 08019381002009100003
Núm. Ecli: ES:APB:2009:5831
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
OFICINA DEL JURADO
CAUSA JURADO NUM. 01/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE GRANOLLERS
PROCEDIMIENTO L. O. 5/1995 NUM. 27/2008
SENTENCIA Nº 11/09
ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE:
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil nueve.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado del día veintitrés al veintisiete del mes de marzo del presente año, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa 1/2007, procedimiento de la L.O. 5/95 número 27/2008 , por un delito consumado de asesinato con alevosía y otro de lesiones con uso de arma blanca contra Jenaro , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el día 02/03/1988, hijo de Benelson y de Carmen, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora D.ª Silvia Molina Gaya y asistido por el Letrado D. Víctor Armando Echegaray Pintado, en situación de prisión preventiva por esta causa desde el día 07 de Julio del 2007, habiendo intervenido como Acusación Particular D. Santos y D.ª Enriqueta representados por el Procurador D. Ramón Davi Navarro y asistidos por el Letrado D. Enric Torrente Lara, y el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granollers se remitió la presente causa a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio por el Tribunal del Jurado, celebrado en vista pública los días 23 a 27 del mes de marzo de 2009, con el resultado que consta en las actas extendidas por los Sres. Secretarios Judiciales y sus soportes informáticos anexos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas tras la prueba practicada en el acto de la vista, si bien los modificó respecto de los hechos que consideraba probados, calificó los mismos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el artículo 139.1º del Código penal , así como de un delito de lesiones de los arts. 147.1º y 148.1º del mismo Cuerpo legal punitivo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4º del referido Texto Penal, considerando responsable en concepto de autor al acusado, e interesando para el mismo, por el primer delito, la pena de 17 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el segundo ilícito la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono del tiempo en que ha permanecido en prisión provisional, y con la prohibición de aproximarse durante el tiempo de 10 años a una distancia inferior a 1.000 metros a los domicilios y lugares en los que se encuentre Alejandro , así como con la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, así como las costas del proceso, y en concepto de responsabilidades civiles el que indemnice a los familiares del fallecido Santos en las siguientes cantidades: a cada uno de los padres y a la esposa en la cantidad de 180.000 euros, y a cada uno de sus hermanos en la cantidad de 50.000 euros; asimismo a Alejandro por las lesiones sufridas en la cantidad de 1.200 euros, en la de 3.000 euros por las secuelas derivadas, y en la de 6.000 euros por el daño moral sufrido; cantidades a incrementar de acuerdo con el art. 756 Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- En igual trámite la Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el artículo 139.1º del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando responsable en concepto de autor al acusado, e interesando para el mismo, por el primer delito, la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como las costas del proceso, y en concepto de responsabilidades civiles el que indemnice a cada uno de los padres del fallecido Santos en la cantidad de 200.000 euros.
CUARTO.- Por su parte la defensa del acusado Jenaro elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del mismo de los delitos de asesinato y de lesiones imputados, considerando concurrente en los hechos la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20.4º CP .
Hechos
Son hechos probados, y así se declaran de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes:
PRIMERO.- Que el acusado Jenaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en prisión provisional acordada por Auto dictado en fecha 07 de julio del 2007 , sobre las 22,00 horas del día 04 de julio del 2007 entró en el interior del restaurante "Mc Donalds", sito en la calle Matagalls del Polígono Industrial Ramassar de Granollers, siendo percibida su presencia por los súbditos marroquíes Santos y Alejandro , quienes relacionándolo con una denuncia que el segundo que había interpuesto por una agresión con arma y el primero con otra por el incendio de su coche al día siguiente, ambas aproximadamente un mes antes, llamaron a los Mossos d'Esquadra por el teléfono móvil de Alejandro para que fueran al citado "Mc Donalds", siendo que mientras contactaba Santos con la policía, como el acusado Jenaro pretendía abandonar el local, lo retuvieron cogiéndole por el cinturón y diciéndole que esperara a la policía, manteniendo los dos marroquíes una discusión con el acusado, derivando en una pelea y cayendo Santos y el acusado al suelo.
SEGUNDO.- Que el acusado al levantarse del suelo portaba en la mano un cuchillo, de 9'5 cm. de hoja y 22 cm. de longitud total, con el que atacó, consciente del peligro para la vida ajena y voluntariamente, a Santos y Alejandro , mientras éstos lanzaban sillas contra aquél, y para evitar que le continuaran golpeando o eludir los golpes con las sillas, logrando alcanzar al menos a Santos en la parte central del abdomen, cerca del ombligo, y que le causó una herida que afectó superficialmente a la piel, la grasa y al tejido subcutáneo, en zona vital pero no afectando a ningún órgano vital, de 15 cm. de longitud y 2 cm. de anchura, alargada y con cola de salida, que le produjo una gran pérdida de sangre, y seguidamente asimismo alcanzó, de forma consciente y voluntaria con el citado cuchillo, a Alejandro al menos en tres ocasiones, causándole una herida inciso cortante de sentido oblicuo no penetrante en cara anterior del antebrazo derecho de 7 cm. de longitud, suturada con 9 puntos de seda, una herida incisa en sentido transversal de 1 cm. de longitud en pliegue del codo derecho, suturada con 2 puntos de seda, una herida incisa en sentido transversal de 1 cm. de longitud por encima del codo derecho, suturada con 2 puntos de seda, una herida erosiva filiforme de trayecto curvilíneo de 8 cm. de longitud en fosa ilíaca derecha, no precisa de sutura, y erosión superficial en cara interna del antebrazo izquierdo.
Alejandro requirió para la curación de sus menoscabos lesivos de tratamiento médico consistente en cura tópica, sutura de heridas, inmovilización con vendaje semicompresivo, profilaxis antitetánica, y antiinflamatorios orales, permaneciendo 10 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiendo tardado en sanar de las mismas 20 días en total, y quedándole como secuelas físicas cicatriz de 1,5 cm. de longitud localizada por encima de la flexura del codo derecho en tercio distal del brazo derecho, cicatriz de 1,5 cm. de longitud localizada a nivel de la flexura del codo derecho, cicatriz de 6,5 cm. en tercio superior de antebrazo derecho con dirección de dentro hacia fuera, cicatrices hiperpigmentadas y de características queloideas, y cicatriz de 7 cm. de longitud de forma semicircular con la concavidad en su parte inferior, localizada en la parte externa de brazo izquierdo en su tercio superior.
Alejandro reclama de forma expresa la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas y secuelas derivadas.
TERCERO.- Que el acusado y Santos siguieron la pelea por el comedor y la cocina del restaurante, a donde el acusado accedió al igual que Santos , causando a éste un total de 4 heridas más: una herida de 3,5 cm. de longitud en porción superior del brazo derecho que afectó únicamente a la musculatura, una herida punzante muy superficial que afectó a la piel en la parte superior del tórax, otra muy similar a la precedente a unos 10 cm. por encima de la precedente causada en el abdomen, y finalmente, con el propósito de causar la muerte de Santos o en todo caso consciente del riesgo para la vida ajena y conociendo las altas probabilidades de causársela, una última en el hemotórax izquierdo a nivel de segundo espacio intercostal, de 2'5 cm de longitud, incisa y profunda que alcanzó el ventrículo izquierdo del corazón perforándolo y causando un derrame abundante de sangre entre el pericardio y el corazón, lesión mortal que motivó su fallecimiento pocos minutos después, sobre las 22'30 horas de dicho día 4 de julio de 2007 en el interior del propio local, tras perder gran cantidad de sangre, a causa de un shock cardiogénico secundario a la lesión cardiaca por arma blanca indicada, y sin que los servicio médicos de emergencia desplazados al lugar pudieran hacer nada por salvarle la vida.
CUARTO.- Que el acusado Jenaro , tras abandonar el restaurante de autos antes del fallecimiento de Santos , inmediatamente se dirigió a la Comisaría de los Mossos d'Esquadra, con las ropas manchadas de sangre y portando el cuchillo limpio, y en donde reconoció a los agentes de servicio haber sido el autor de la agresión en el "Mc Donalds" y entregando el cuchillo.
QUINTO.- Los familiares del fallecido, sus padres Santos y Enriqueta , sus cuatro hermanos Conrado , Higinio , Oscar y Carlos Alberto , y su esposa Camila reclaman la indemnización correspondiente por los hechos de autos.
Fundamentos
I.- Que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código penal , respecto del acusado Jenaro , y conforme interesaron tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular, sino de un delito de Homicidio del art. 138 del mismo Texto penal, ante la desestimación que efectuó el Tribunal del Jurado de la concurrencia en la muerte del difunto Santos , Apartado Tercero de los hechos declarados probados, de la circunstancia de alevosía, cualificativa del mismo. Ahora bien, como después se indicará, los hechos recogidos en el Apartado Segundo, de los declarados probados sí son constitutivos de un delito de lesiones agravadas por el uso de arma blanca de los arts. 147.1º y 148.1º ambos del Código Penal respecto de las lesiones causadas a Alejandro , siendo que las causadas a la posterior víctima se integran y subsumen en el delito principal causado en progresión delictual.
Así de las pruebas practicadas que el Tribunal del Jurado contó y valoró para emitir su veredicto, consistentes en el interrogatorio del acusado, de los testigos directos e indirectos, incluyendo los diversos trabajadores del establecimiento "Mc Donalds" y los agentes policiales que se personaron en el lugar de autos, las pruebas periciales del médico que se personó en el lugar de los hechos y procedió a la constatación del fallecimiento de la víctima, así como de los médicos forenses que procedieron a la autopsia de la misma, en torno a las lesiones causadas, psiquiátrica sobre las capacidades intelectivo-volitivas de este último, y las periciales en torno a los vestigios biológico-genéticos y de ADN de la víctima, de su compañero lesionado y del acusado en diversos efectos, objetos, ropa, y uñas de la víctima, así como las periciales química, de fibras, e incluso caligráfica del acusado, así como los documentos y testimonios que se han ido incorporando durante el desarrollo de la vista, incluido el testimonio de la testigo ausente, D.ª Olga (folios 536 a 538) practicada en presencia del letrado defensor y cumpliendo por tanto los requisitos jurisprudencialmente requeridos para su validez de reproducción en juicio conforme al art. 730 LECrim ., los reportajes fotográficos practicados tanto respecto del lugar de los hechos de autos como del cadáver de la víctima, y las actas de las inspecciones oculares, incluida la reproducción de la grabación videográfica del lugar y del cadáver, y los demás incluidos en los testimonios elevados por el Juez Instructor, que han tenido a su disposición, los hechos recogidos como probados lo fueron, prácticamente en su totalidad por unanimidad, a excepción de que la primera acción de lesionar y la última de matar a la víctima fueran realizadas dolosamente por el acusado, esto es alevosa, hechos que fueron declarados probados por mayoría, o que se inició el acometimiento de forma repentina y sorpresiva, o al menos la última acción directa de matar se llevara a cabo alevosamente por el acusado, que fue rechazada por mayoría, siendo declarada no obstante su culpabilidad por los delitos de homicidio consciente y voluntario, y de lesiones con uso de arma blanca de forma unánime.
Así los hechos recogidos en el apartado primero de los declarados probados, lo fueron para el Jurado a tenor del propio reconocimiento del acusado en el acto de la vista, de las manifestaciones de todos los testigos empleados del McDonalds quienes pudieron identificar al acusado como presente en dicho restaurante en el momento de los hechos, y de la rueda de reconocimiento hecha por los Mossos d'Esquadra, debiéndose añadir que la existencia de los antecedentes del acusado con las víctimas se acredita del propio reconocimiento del acusado y de las manifestaciones del testigo-víctima Alejandro , a quien identificó sin lugar a duda alguna como la persona que les acometió y apuñaló desde un primer momento a su compañero y a él mismo. Y ello complementado por el hecho de que todas las partes coincidieron en que hubo una llamada telefónica a los Mossos por parte de la víctima; grabación que fue presentada como prueba y fue escuchada por los miembros del Jurado, siendo que tanto el acusado como la víctima presente coincidieron en que en el momento de la llamada aquél fue retenido por éstos y que ello derivó hacia una pelea.
Asimismo, la ausencia de acreditación de la procedencia de la navaja o cuchillo utilizado por el acusado e intervenido al ser entregado por el mismo a los agentes policiales en Comisaría resulta para el Jurado por la ausencia de prueba alguna que confirme su procedencia y propiedad, siendo por un lado que la manifestación de la testigo Olga , quien no obstante no comparecer al acto de la vista por encontrarse en paradero desconocido, fue traída al acto de la vista mediante lectura de sus declaraciones obrantes a los folios 536 a 538 (judicial y a presencia del letrado de la defensa) conforme al art. 730 LEcrim., afirmando que vio por primera vez el cuchillo en la mano del acusado, tras la caída al suelo, y por otro lado que el propio acusado también hizo referencia a que no tuvo el cuchillo en su mano hasta dicho momento.
II.- Respecto de los recogidos en el apartado segundo, inciso primero, del primer acometimiento del acusado a la víctima, fueron declarados probados por unanimidad por el Tribunal del Jurado que llegó a la conclusión de que fue el acusado quien atacó en primer lugar a Santos junto con su acompañante, quienes procedieron seguidamente a lanzarle sillas y que la herida amplia causada en el abdomen coincidía con la descrita por los médicos forenses, observándose asimismo en las fotografías realizadas en la inspección ocular del lugar de los hechos, siendo que los peritos médicos confirmaron que se trata de una zona peligrosa y que un ataque allí entraña peligro para la vida, complementándolo ello con el informe pericial químico afirmando que no había resto de sustancia alguna en la persona del acusado que pudiera alterar su conciencia.
Asimismo la ausencia de acreditación de un actuar alevoso del acusado ya en ese primer momento al rechazar el Tribunal del Jurado la propuesta al efecto en el veredicto al sostener que no había motivos realmente concluyentes de que el suceso ocurriera de esta manera, pero que conforme los testigos empleados del McDonalds, Josefina , Raimundo y Luis Francisco coincidieron en que hubo una pelea en la que los implicados se lanzaban sillas.
III.- También el Tribunal del Jurado declaró probada la causación a la víctima, ya en la cocina, de la herida mortal en el pecho por el informe pericial médico forense de la autopsia, que los peritos confirmaron que se trata de una herida con alta probabilidad de causar la muerte, habiendo afirmado asimismo que todas las heridas se causaron en vida de la víctima y que la última fue esta en el hemotórax izquierdo a nivel del segundo espacio intercostal, siendo causada voluntaria y conscientemente por el acusado y porque la pericial química afirmó no haberse detectado ninguna sustancia que alterara la conciencia del acusado, y sin que pudiera declararse probado en modo alguno, al haber sido desestimada por unanimidad, la posibilidad de una pretendida defensa del acusado a un ataque de la víctima con una espátula de aluminio de la cocina; además, que tal herida le produjo el fallecimiento a los pocos minutos, al haber sido confirmado por los testigos Raimundo , Alejandro y el propio acusado que la víctima cayó al suelo e intentando ser asistido por personal del establecimiento, y luego por agentes de los Mossos d'Esquadra de paisano, patrulla no uniformada 2010, el mismo murió cuando llegaba el personal sanitario, quienes intentaron recuperarlo, pero como sostuvo el médico del SEM, Carlos , sólo pudiendo corroborar la muerte de la víctima.
Y es significativo todo ello además por cuanto en referencia a la causación de las lesiones, el acusado afirmó no recordar cómo produjo o se produjeron las mismas, no recordando ni tan siquiera haber apuñalado, y manifestando una amplia laguna memorística respecto del núcleo principal de los hechos de autos que ha impedido por lo demás al Tribunal del Jurado, e incluso a este Magistrado Presidente, el contar con una versión, en uno u otro sentido, por su parte.
Pero consta del informe médico de asistencia a la víctima como del informe médico forense relativo a la autopsia todos los detalles sobre las heridas causadas, así como que en sus conclusiones afirmaron los peritos que se trataba de una muerte violenta, así como de dichos informes, acta, fotografías y video de inspección del lugar de los hechos y del cadáver, el hecho de que éste estaba tumbado en el suelo en el acceso a la cocina desde la barra de despacho del restaurante, que presentaba cuatro heridas, causadas en vida, dos en el abdomen, una muy superficial, una en el brazo derecho que afectó únicamente a musculatura, y otra en el hemotórax que le causó a los pocos minutos la muerte; siendo en consecuencia que durante el enfrentamiento y pelea en el comedor hasta la cocina la víctima recibió tres cuchilladas, dado que conforme asimismo a los informes periciales practicados su sangre fue hallada en varios puntos del comedor, como goteo, y esta última citada, la definitiva ya en la cocina, afirmando los peritos la coincidencia de la herida punzante directa al corazón con el uso y utilización de la navaja intervenida que les fue mostrada.
Y asimismo la causa del fallecimiento y su mecánica de producción por dicho informe pericial de la autopsia, habiendo afirmado los peritos que la causa de la muerte fue por un shock cardiogénico secundario a la lesión cardiaca producida con la navaja citada, perforándolo, y que le hizo perder gran cantidad de sangre que se derramó por el espacio entre el pericardio y el corazón. Y el convencimiento de que el acusado actuó con el objetivo de causar la muerte de la víctima, aunque no de forma alevosa, esto es inopinada, súbita, rápida o espontáneamente, considerando ello por unanimidad que no existía prueba concluyente de ello, pero sí que al menos el acusado fue consciente del riesgo y conociendo las altas probabilidades de causarle la muerte, corroborado asimismo para el Jurado por la prueba pericial del informe psicológico del mismo sosteniendo la ausencia de patología en él que pueda influir sobre su capacidad o voluntad, que se trata de una persona normal y no tiene trastorno alguno en la percepción o pensamiento, y que era consciente de la gravedad de los hechos y libre en su capacidad de actuar y arrepentirse, desvirtuándose así la principal versión exculpatoria de la defensa del acusado sobre los hechos.
IV.- Por otro lado, el que en un momento determinado al inicio de la pelea el acusado atacara asimismo a Alejandro , al menos en tres ocasiones causándole lesiones en el antebrazo derecho y codo derecho, de la afirmación de tales extremos del informe médico pericial de las lesiones del perjudicado- víctima en donde los médicos forenses afirmaron que la víctima presentaba las lesiones constatadas en los hechos declarados probados, y que se trataban de varios navajazos, habiendo declarado en el acto de la vista la compatibilidad de las heridas con la navaja intervenida que les fue mostrada en dicho acto, afirmando que eran lesiones más de defensa y con el sujeto pasivo en movimiento dada su localización, salvo la superficial del abdomen que tenía claro carácter de ataque. Y que tal acción la desarrollo el acusado de forma consciente y voluntaria ya que conforme a la pericial química practicada no se encontraba bajo la influencia de ningún tipo de sustancia que pudiera alterar su conciencia.
Y el tratamiento médico de sutura, cura tópica, inmovilización de heridas, profilaxis, antiinflamatorios, tiempo de duración de las lesiones para sanar y secuelas que padece a tenor del informe médico practicado al lesionado y las manifestaciones de las peritos Dras. Claudia , Marina y Marí Luz , que no sólo confirmaron sino que incluso describieron dicho tratamiento de las heridas de Alejandro , mas no así respecto de un pretendido cuadro de ansiedad reactivo sobre todo derivado de la agresión sufrida y del fallecimiento de su amigo Santos , que no fue declarado probado por unanimidad, pese a reconocer un estado de nerviosismo en el mismo descrito por los empleados del McDonalds, por cuanto no hubo un diagnóstico médico que probara la existencia de dicho cuadro.
Finalmente los hechos del apartado cuarto han sido declarados probados por la aprobación unánime del Jurado de la proposición núm. 19, al ser tal versión del propio acusado confirmada y sostenida por los Mossos d'Esquadra presentes en la Comisaría de Granollers, confirmando que el mismo se presentó de forma voluntaria a la comisaría más cercana, distante unos 10 minutos andando del lugar de los hechos, reconociendo su participación en los mismos y portando el cuchillo para entregarlo, si bien precisando que pertenecía a uno de los otros dos implicados. Y los del párrafo tercero del apartado segundo, y del apartado quinto por las reclamaciones efectuadas por el lesionado y padres de la víctima, así como por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de los padres perjudicados.
V.- Consecuentemente nos encontramos, en primer lugar, ante la causación intencionada de una muerte por un shock cardiogénico secundario al menoscabo cardiaco producido con la citada navaja intervenida al acusado, con la que perforó el corazón, y que le hizo perder a la víctima gran cantidad de sangre que se derramó por el espacio físico existente entre el pericardio y el corazón, bloqueando su funcionalidad, tal y como confirmaron las médicos forenses, en progresión a una reiteración de varias previas acuchilladas y golpes, no obstante éstas no letales de forma inmediata como aquélla aunque la primera afectante a zona vital pero de forma superficial, y en la el Jurado apreció el animus necandi, como dolo requerido como elemento subjetivo del tipo, esto es el preciso que como dolo homicida tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado, constituido por el conocimiento y la voluntad de matar y a cuyo concreto objetivo se proyecta el conjunto de la acción agresiva por parte del acusado, que, se reitera, existe acreditado desde un inicio si bien pudiera aseverarse que atemperado en su primera acción lesiva para evitar que se le siguiera golpeando con las sillas o para repeler tal acción por parte de las víctimas aunque como después de aseverará ausente en el momento de perpetración del resto de las acciones lesivas y atentatorias contra la integridad y vida de las víctimas; y el dolo eventual surgido cuando el sujeto activo se representa una alta probabilidad la producción del resultado a consecuencia de su acción y no obstante persiste en el desarrollo de la misma, aceptándolo consecuentemente. Y ello se infiere que acontece en el presente supuesto en el que la progresión conductual del sujeto activo en su acción de acometimiento reiterado y grave primero hacia Santos , seguidamente contra Alejandro , aunque los resultados lesivos por sí mismos no fueran mortales, tal y como sostuvieron las forenses, deviene asimismo en la final causación de la muerte como finiquito de la global conducta agresiva contra la víctima Santos , ya en la cocina, e imputable al acusado la materialidad del acto definitivo del apuñalamiento y causador directo y casi inmediato del fallecimiento. Y en el presente caso debe afirmarse la existencia de tal dolo a tenor asimismo del tipo de acuchillamiento verificado, causante de una herida incisa, profunda y directa que alcanzó y perforó el corazón, la zona afectada, el hemotórax izquierdo a la altura del corazón alcanzando al mismo, la existencia de una previa e iniciada pelea entre ambos, y su actitud posterior de no hacer nada por auxiliar a la víctima que cayó seguidamente al suelo, según afirmaron todos los testigos directos, y abandonando seguidamente el restaurante por la parte trasera, aunque se presentara diez minutos después ante la Comisaría de los Mossos d'Esquadra más cercana.
VI.- Ahora bien, la calificación jurídica y el resultado del veredicto del Jurado establecen que la muerte no fue alevosa, lo que impide incardinar los hechos imputados y declarados probados respecto del acusado en el delito de asesinato cualificado previsto y penado en el artículo 139.1º del Código penal , tal y como interesaban las acusaciones.
Y ello es así por cuanto el Jurado se pronunció expresamente al respecto negativamente, aunque no de forma unánime, en los pronunciamientos de hechos propuestos núm. 7 y 14, declarados como no probados, de haber actuado el acusado de forma súbita y repentina, sin que Santos pudiera prever el ataque y pudiera defenderse de forma eficaz, para asegurar el resultado y evitar la posible defensa de la citada víctima, tanto en el primer apuñalamiento como en el último causador directo de la muerte, y afirmar "no haber motivos realmente concluyentes de que el suceso ocurriera de esta manera" y, al contradecirse los testigos al respecto, que "no hay nada que nos confirme que pudo ser así", lo que implica que ante la duda los miembros del Jurado, siendo hechos desfavorables para el acusado, aplicaron el principio in dubio pro reo y en pro de la postura más beneficiosa para el mismo.
Ciertamente y aunque el Tribunal del Jurado ha declarado no probada esta forma finalista de acometer la acción de la muerte de otro, no obstante declarar probado que era consciente de ello, tanto al iniciarse la agresión como a su finalización, la inexistencia de datos objetivos que pudieran llevar a tal consideración impidieron clara y absolutamente su apreciación; es más, ni surge de los informes periciales, ni se percibe en el reportaje fotográfico y de vídeo de la inspección ocular efectuada por los Mossos d'Esquadra y en el acta de levantamiento del cadáver, así como por la existencia de marcas de defensa en los brazos y cuerpo de la víctima y de su acompañante lesionado, y que determinan que éstos no sólo tenían conocimiento del porte y uso de la navaja por parte del acusado, sino que, y ello es lo fundamental, cuando le acometió por última vez en el pecho la víctima, Santos , ya había sido lesionado al menos en cuatro ocasiones previas durante la pelea en el comedor, habiendo sangrado por ello conforme determinaron los informes periciales químicos y analíticos practicados sobre las numerosas manchas de sangre halladas en el comedor. La alevosía en tales términos no puede quedar acreditada en modo alguno por cuanto configurándose en la utilización de medios, modos o formas con una doble finalidad tendencial, por un lado para asegurar el resultado de muerte, y por otro para evitar el riesgo de una posible defensa del ofendido, bien entendido que conforme reiterada y pacífica jurisprudencia (sirva por todas la STS de 23/04/03 ) incluso tal indefensión de la víctima no precisa ser creada o buscada de propósito bastando simplemente su aprovechamiento y el que concurra en el momento de causar la muerte, en los hechos declarados probados por el veredicto del Jurado es claro que se perpetraron la mayoría de las agresiones lesivas y directamente encaminadas contra la vida de la víctima pero sin que se encontrara ésta no sólo en una situación de imposibilidad manifiesta de defenderse, sino que la misma no resulta acreditado en modo alguno que fuera buscada por el acusado directa e intencionadamente para evitar un riesgo para sí que pudiera proceder de una posible defensa de la víctima, llegando claramente la misma a no encontrarse imposibilitada para defenderse cuando sufrió el navajazo final.
Y no existiendo la alevosía por lo expuesto únicamente cabe apreciar el delito de homicidio del art. 138 del Código Penal y que fue objeto de alegación por parte de la defensa del acusado, sin perjuicio de la concurrencia o no de circunstancias agravantes cuya imputación no fue efectuada, ni tan siquiera de forma alternativa o subsidiaria por las acusaciones, lo que impide que se pueda el Magistrado Presidente, o el Jurado al emitir su veredicto, un pronunciamiento al respecto, habiendo por lo demás declarado el Jurado un pronunciamiento negativo de culpabilidad respecto del delito imputado, pero afirmativo respecto del delito de Homicidio citado y que es en consecuencia apreciado.
VII.- Que asimismo de la aprobación de las proposiciones 2, 4, 9 10 y 17, el Tribunal del Jurado ha considerado probado que tras la primera agresión lesiva a Santos , el acusado mientras sus oponentes le lanzaban sillas, procedió consciente y voluntariamente a dar cuchilladas a Alejandro , alcanzándolo al menos en tres ocasiones, siendo heridas confirmadas por el informe médico forense de lesiones obrante en autos y que fue ratificado y concretado por sus emisoras, quienes confirmaron no sólo la causación de una herida inciso cortante de sentido oblicuo no penetrante en cara anterior del antebrazo derecho de 7 cm. de longitud, una herida incisa en sentido transversal de 1 cm. de longitud en pliegue del codo derecho, una herida incisa en sentido transversal de 1 cm. de longitud por encima del codo derecho, una herida erosiva filiforme de trayecto curvilíneo de 8 cm. de longitud en fosa ilíaca derecha, no precisa de sutura, y erosión superficial en cara interna del antebrazo izquierdo, sino además que las mismas fueron causadas con un arma blanca, afirmando al serle expuesta la navaja entregada por el acusado e intervenida su compatibilidad con las mismas, que eran de tipo defensivo, a excepción de la superficial en el abdomen que era más de ataque; asimismo que Alejandro requirió para la curación de sus menoscabos lesivos de tratamiento médico consistente en cura tópica, sutura de heridas, respectivamente las tres primeras con 9, 2 y 2 puntos de seda, inmovilización con vendaje semicompresivo, profilaxis antitetánica, y antiinflamatorios orales, y que permaneció 10 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiendo tardado en sanar de las mismas 20 días en total. Y estableciendo como secuelas físicas cicatriz de 1,5 cm. de longitud localizada por encima de la flexura del codo derecho en tercio distal del brazo derecho, cicatriz de 1,5 cm. de longitud localizada a nivel de la flexura del codo derecho, cicatriz de 6,5 cm. en tercio superior de antebrazo derecho con dirección de dentro hacia fuera, cicatrices hiperpigmentadas y de características queloideas, y cicatriz de 7 cm. de longitud de forma semicircular con la concavidad en su parte inferior, localizada en la parte externa de brazo izquierdo en su tercio superior, pero no estimando concurrente daño psicológico individualizable alguno en el mismo como consecuencia de los hechos de autos al desestimar el Jurado por unanimidad la proposición núm. 18ª alegando que pese al estado de nerviosismo del lesionado alegado por los empleados del McDonalds, al no haberse acreditado mediante diagnóstico médico, ni incluso afirmarse en la presente por medio de prueba objetiva alguna, un cuadro de ansiedad reactivo en su persona, siendo para ello necesario acreditar por quien pretende su indemnización con suficiencia y objetividad.
De la sucesión de los hechos de autos expuesta por los testigos y el propio sujeto lesionado, así como de los resultados de los informes periciales sobre las lesiones, las numerosas manchas de sangre, química y de restos, la reproducción de las fotografías y vídeo del lugar de los hechos de autos, la audición de la llamada telefónica de las víctimas a los Mossos d'Esquadra, y el hecho de que el delito de lesiones con uso de arma blanca no fue específicamente negado por la defensa en su informe sino única y exclusivamente de forma global en cuanto pretendía la apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa por parte del acusado, la existencia del elemento subjetivo del tipo del injusto, el dolo como animus laedendi deviene para el Jurado acreditado a tenor de la constatación por el informe pericial químico y del hecho de que el acusado no estaba bajo la influencia de ningún tipo de sustancia que pudiera alterar su conciencia, en los términos ya expuestos.
Y todo ello constituye el hecho suficiente como para configurar el delito imputado de lesiones consumadas del art. 147.1 del Código Penal , en su modalidad agravada de uso de arma blanca del art. 148.1º del mismo Texto Legal, esto es el llevar a cabo una acción dolosa causante de menoscabo de la integridad física ajena mediante el uso de la navaja ocupada al acusado e intervenida, y susceptible de sanción global unitaria, habiéndose constatado que fue el propio acusado, quien no negó estos hechos imputados, quien verificara material y directamente la acción y acometimiento lesivo, por cuanto así ha resultado acreditado para el Jurado al afirmar las precedentes proposiciones citadas.
VIII.- Mas en modo alguno puede estimarse concurrente la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4º del Código Penal , invocada por la Defensa del acusado como causa de justificación de la conducta global de su patrocinado, como para desvirtuar la punibilidad tanto del delito de homicidio doloso como del delito de lesiones agravadas por el uso de arma blanca apreciados; y ello por cuanto el Tribunal del Jurado si bien se pronunció positivamente al respecto en la proposición formulada bajo el núm. 8ª, aseveró que el acusado realizó la acción de inicial acometimiento contra sus víctimas para evitar que las mismas le continuaran golpeando, o a fin de eludir los golpes que le propinaban con las sillas, afirmando única y exclusivamente que los tres trabajadores del McDonalds que testificaron delante del Tribunal coincidieron en que hubo una pelea en que los implicados se lanzaban las sillas, tanto al afirmar que el acusado realizó su acción lesiva contra Alejandro de forma consciente y voluntaria (proposición 10ª) no votando el que lo realizara para evitar que le continuaran golpeando o para eludir los golpes con las sillas (proposición 11ª), y afirmando asimismo por mayoría que el último acuchillamiento a Santos que le causó la muerte fue igualmente con el propósito de causarle la muerte o consiente de tal riesgo y conociendo las altas probabilidades de causársela (proposición 13ª), rechazando el que hiciera en este caso último uso del arma para repeler o eludir un ataque de la víctima contra su persona con una espátula de aluminio de la cocina (proposición 15ª), hechos alegados por la defensa para la apreciación de la circunstancia eximente y desestimada unánimamente por el Jurado tal versión, lo cierto es que de la prueba practicada, y no constando versión del núcleo de los hechos por parte del acusado, en modo alguno puede inferirse de forma clara, objetiva y suficiente la concurrencia de ninguno de los requisitos objetivamente prescritos para la apreciación de tal circunstancia, ni tan siquiera como eximente incompleta conforme al art. 21.1º o atenuante analógica del art. 21.6º, ambos del Código Penal . Sí ciertamente puede apreciarse una actuación incorrecta de ambas víctimas respecto del acusado en el hecho de intentar retenerlo en el interior del restaurante hasta que hiciera presencia la policía, incluso llegando a agarrarlo por el cinturón y hacerle caer al suelo, mas en modo alguno el que ello se configure en una agresión ilegítima, o un pretendido por la defensa delito de detención ilegal ante el cual el acusado hubo de actuar; es más, menos aún una pretendida proporcionalidad o necesidad racional del medio utilizado para impedir o repeler el ataque cuando al levantarse del suelo porta una navaja en la mano y con ella comenzar a apuñalar a los otros contendientes, quienes comenzaron a lanzarle sillas y a recibir los acuchillamientos del acusado; y mucho menos en el hecho de llegar hasta la cocina y allí atacar al acusado con una espátula metálica, cuando éste había ya causado a su pretendido agresor al menos tres cuchilladas en el curso de la pelea; extremo por lo demás en modo alguno acreditado para los miembros del Jurado. Pero es que, por último, en modo alguno puede estimarse concurrente una falta de provocación suficiente por parte del acusado, quien ante el requerimiento de que permanezca en el restaurante, se le agarra, se llega a las manos, se cae al suelo junto con la víctima y al levantarse ataca a sus oponentes con la navaja a fin de que le dejen salir y huir del local. A lo que cabe añadir que la sucesión de los hechos de autos permite inferir que el acusado sí efectivamente se vio retenido en el interior del local, pero frente a ello actuó de forma inopinada, comenzando a agredir a sus oponentes, llegando a traspasar clara y ampliamente los límites de cualquier actuación opositora conforme a la lógica jurídica y al comportamiento exigible en un contorno de paz social, iniciando conjuntamente con las víctimas una pelea mutuamente aceptada en donde el Tribunal Supremo, con reiterada y pacífica jurisprudencia, viene oponiéndose a la posible aceptación de la circunstancia eximente en este caso invocada.
IX.- Que tanto del delito de homicidio consumado por la muerte de Santos como del delito de lesiones consumadas con uso de arma blanca sobre la persona de Alejandro es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Jenaro , conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal , por su participación material, directa, y voluntaria en su ejecución, tal y como ha declarado probado el Tribunal del Jurado.
X.- Que en la comisión de los precalificados delitos, y por lo que se refieren a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en ambos ilícitos y ha sido de apreciar por el Jurado en el acusado únicamente la circunstancia atenuante de confesión a las autoridades del artículo 21.4ª del Código Penal, pues a tenor de la aprobación unánime de la proposición núm. 19 , el Tribunal del Jurado estimó probado que el acusado tras el apuñalamiento de las dos víctimas y antes de conocer la muerte de una de ellas no sólo se ausentó del restaurante sino que se dirigió inmediatamente a la Comisaría de los Mossos d'Esquadra más cercana, sita a unos 10 minutos del restaurante, aún con las ropas manchadas de sangre y portando el cuchillo o navaja utilizado, aunque había limpiado el mismo en su camiseta según se acredita por los informes periciales de estudio de las fibras y de cotejo ginegético y de restos de sangre practicados, habiendo declarado además que a tenor de las manifestaciones de los testigos Mossos d'Esquadra presentes en la Comisaría de Granollers éstos afirmaron que se dirigió voluntariamente a la Comisaría y que portó el cuchillo para entregarlo, diciendo que pertenecía a uno de los otros dos implicados, siendo ello corroborado por el propio acusado en el acto de la vista.
Por lo que a los efectos de determinación de la pena, teniendo presente todo lo sostenido en los fundamentos de derecho precedentes, y las pretensiones punitivas definitivas de las partes, a la vista del veredicto del Jurado, e incluso las alegaciones de las partes respecto de la punibilidad formuladas, que la pena establecida en abstracto para los autores conforme a los artículos 60 y 138 del Código Penal para el delito de homicidio consumado se establece entre los 10 y 15 años de prisión, y que para el delito de lesiones del art. 147.1 , en su modalidad agravada por el uso de arma blanca del art. 148.1 , ambos preceptos del mismo Texto Legal, la pena legal prevista es entre los 2 y 5 años de prisión "atendiendo al resultado causado o riesgo producido", y que conforme a la regla primera del artículo 66 del reiterado Texto Punitivo al concurrir una circunstancia atenuante, como la de confesión a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra el mismo del art. 21.4ª , se aplicará la pena en su mitad inferior, es por lo que procede determinar las penas entre los 10 años y los 12 años y 6 meses de prisión para el primer delito, y entre los 2 años y los 3 años y 6 meses de prisión por el segundo. Y en tales términos, pudiendo recorrerse en toda esta extensión dichas penas, siendo un ejercicio de discrecionalidad del Juzgador la exacta determinación dentro de estos límites sin sujeción a regla normativa alguna sino a las circunstancias del hecho y del culpable, en asimilación a lo dispuesto en la regla sexta del citado artículo 66 , es por lo que apreciando la finalidad primaria e inicial del acusado de su ataque para evitar lo siguieran reteniendo en el local y golpeándolo, el que ello se verificó en su contra conjuntamente por las dos víctimas, pero sin que ello suponga subsumir este extremo en la eximente de legítima defensa no apreciada por el Jurado, y sin que aparezcan circunstancias que permitieran un mayor reproche que la Ley concede al supuesto enjuiciado, sino por el contrario la ausencia de acreditación en el primer delito de una intencionalidad directa y específica de matar, sino al menos un comportamiento atribuible únicamente a un dolo eventual, es por lo que lleva a imponer al acusado las penas legales en su mínima extensión, esto es, por el delito de asesinato, la de 10 años de prisión, con la accesoria legal correspondiente de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal ; y por el delito de lesiones con arma blanca la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al art. 56.2º del mismo Texto Legal, y asimismo y conforme al art. 57.1 del reiterado texto punitivo, con la prohibición de aproximarse durante el tiempo de 6 años por este segundo delito a una distancia inferior a 1.000 metros a los domicilios y lugares en los que se encuentre Alejandro , así como con la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante dicho plazo temporal.
XI.- Que conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código penal , toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente, habiéndose en tal sentido efectuado pretensiones a favor de los padres, la esposa y los cuatro hermanos del fallecido, Santos , habiendo reclamando el Ministerio Fiscal la cantidad de 180.000 euros para cada uno de los tres primeros citados y la cantidad de 50.000 euros para cada uno de los citados hermanos, y por parte de la Acusación Particular la cantidad de 200.000 euros para los dos primeros citados; asimismo y respecto a Alejandro se ha formulado pretensión en tal sentido por el Ministerio Fiscal, en el sentido de interesar la cantidad de 1.200 euros por las lesiones sufridas, la de 3.000 euros por las secuelas derivadas, y en la de 6.000 euros por el daño moral sufrido; cantidades todas ellas a incrementar de acuerdo con el art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .
No obstante no haberse opuesto expresamente la defensa a los importes y cuantías reclamadas en este concepto de responsabilidad civil ex delicto, conforme pacífica y reiterada jurisprudencia es preciso motivar incluso en este extremo la resolución judicial (así SSTC de 13.06.86 y de 11.02.87, y STS de 24.03.97 entre otras muchas), y si bien es cierta la ausencia de una acreditación pericial objetiva de determinación del alcance de padecimientos físicos y psíquicos en los padres, esposa y hermanos de la víctima que pudieran concretar una determinación y cuantificación exacta del "pecunium doloris", no menos cierto es que tales hechos producen un cierto nivel de afectación moral y psíquica en los familiares cercanos de las víctimas; familiares que según resultó acreditado de sus propias declaraciones en el acto de la vista en juicio oral dependían sustancialmente de los ingresos de su hijo, esposo y hermano fallecido; y siendo no obstante difícil cuantificar el valor del daño moral de los mismos, al ser imposible reparar el sufrimiento provocado, aún cuando es posible una compensación de tipo económico, ello no puede tampoco suponer en modo alguno un enriquecimiento injustificado de los mismos. Es por ello que en el presente caso, teniendo en cuenta por un lado la extrema gravedad de las circunstancias en que se produjeron los hechos constitutivos del homicidio y la edad de los padres, esposa y hermanos del fallecido, mas por otro el que la misma no convivía con los mismos aunque dependíeran económicamente del mismo, es por lo que se considera adecuada la cantidad reclamada de 100.000 euros para cada uno de los tres primeros, padre, madre y esposa, así como la cantidad de 50.000 euros para cada uno de los cuatro hermanos, y que deberá indemnizar el acusado a cada uno de ellos, y que permite indemnizar el daño moral por la muerte del fallecido de forma brutal; y ello además por ser las cuantías más adecuadas conforme al criterio orientativo y aproximativo que respecto a los baremos contenidos en el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", incorporado como anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor conforme a su redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con aplicación al alza y global de las cuantías indemnizatorias actualizadas a la fecha de dictarse sentencia, que en el presente caso siendo por la Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones, y aumentadas en un 20%, ha venido efectuando este Magistrado Presidente en precedentes resoluciones respecto a resultados lesivos causados dolosamente y en similares circunstancias, y que conforme a la Tabla I, grupo III apartado 1, párrafos segundo y tercero (que supone un resultado global indemnizatorio incluso superior).
Además, y derivado del delito de lesiones apreciado, y como derivado del mismo únicamente el tribunal del Jurado declaró no probada la existencia de daño psicológico y moral alguno independiente de los propios menoscabos lesivos y secuelas apreciadas en los informes médico-forenses: y siendo que conforme a los criterios señalados las cuantías a señalar serían superiores a las reclamadas, no pudiendo en este caso concederse una mayor indemnización que la objeto de solicitud por la acusación, habida cuenta del principio de libre disponibilidad de las partes en materia de responsabilidad civil, es por lo que el acusado deberá asimismo indemnizar a Alejandro con las dos cantidades reclamadas en su nombre por el Ministerio Fiscal, esto es de 1.200 euros, por las lesiones sufridas, esto es por los días que precisó para su sanación, y con la cantidad de 3.000 euros por las secuelas que padece, tal y como han sido recogidas en los hechos declarados probados y en anterior fundamento de derecho de esta sentencia, sin que proceda declarar cuantía alguna por daño moral independiente habida cuenta de su falta de acreditación para el Tribunal de Jurado.
A tales cuantías les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al devengo de intereses.
XII.- Que las costas procesales deben ser impuestas al acusado como criminalmente responsable de todo delito o falta para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien incluirán únicamente el 50% de las de la Acusación Particular al no haberse estimado su acusación tanto en cuanto a su pretensión acusatoria de asesinato como a la no concurrencia de la atenuante de confesión sí apreciada ab initio por el Ministerio Fiscal.
XIII.- Que conforme a los arts. 127 y concordantes del Código penal y de la LECrim., procede decretar el decomiso de la navaja intervenida, a la que se dará el destino legal correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la LECrim y de la LOTJ, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jenaro como autor responsable criminalmente de un delito de HOMICIDIO previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , así como de un delito de LESIONES MEDIANTE EL USO DE ARMA BLANCA de los artículos 147.1 y 148.1 , ambos del mismo Texto legal, concurriendo en ambos delitos la circunstancia atenuante de confesión a las autoridades del artículo 21.4º del referido Texto Penal, a la pena, por el primer delito, de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y por el segundo delito a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse durante el tiempo de 6 años por este segundo delito a una distancia inferior a 1.000 metros a los domicilios y lugares en los que se encuentre Alejandro , así como con la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante dicho plazo temporal; así como al pago de las costas procesales, que incluirán el 50% de las de la Acusación Particular.
Abónese al condenado a los efectos de cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que por estos hechos ha estado privado de libertad.
En concepto de responsabilidades civiles derivadas del primer delito deberá abonar a Santos , Enriqueta y Camila , padres y esposa del fallecido Santos , la cantidad de 100.000 euros a cada uno; y a Conrado , Higinio , Oscar y Carlos Alberto , hermanos del fallecido, con la cantidad de 50.000 euros a cada uno; y derivadas del segundo delito deberá indemnizar a Alejandro con la cantidad de 1.200 euros por las lesiones sufridas más la cantidad de 3.000 euros por las secuelas que padece; cuantías a las que les será de aplicación los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procédase al comiso de los objetos incautados y déseles el destino legalmente establecido.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a la última notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la dictó por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
