Última revisión
03/02/2009
Sentencia Penal Nº 11/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 46/2008 de 03 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 11/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100049
Núm. Ecli: ES:APM:2009:2466
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 7
Rollo 46/08
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 12 de MADRID
Proc. Origen: Sumario 4/08
SENTENCIA Nº 11/09
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Presidenta:
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Magistradas
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a tres de febrero de dos mil nueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 46/08 procedente del Juzgado del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento ordinario por Homicidio en grado de tentativa, contra Landelino con DNI número NUM000 , nacido el 19 de Mayo de 1970 en Madrid, hijo de Antonio y de Maria Dolores, y en prisión provisional por esta causa desde el 15 de septiembre de 2007, representado por el Procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina y defendido por la Letrada Dña. Maria Nieves Fernández Pérez Ravelo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Alicia Cores García, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal, y de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564 apartado 1º del Código Penal , de los que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó por el delito de homicidio la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y costas. El acusado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Jose Francisco , por los 30 días que precisó para la curación de las lesiones siendo 15 días impeditivos, a razón de 100 euros cada día, siendo la cuantía total de 2250 euros, y por las secuelas la cantidad de 3000 euros.
SEGUNDO.- Por la defensa de los acusados, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido y alternativamente, interesa que se aplique la atenuante de drogadicción como muy cualificada, calificando en su caso los hechos como un delito de lesiones del artículo 147 , solicitando de forma alternativa la pena de un mes y por el delito de tenencia ilícita de armas solicita la libre absolución.
Hechos
ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 28 de julio de 2007 sobre las 4 horas, Landelino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió en el interior del vehículo Ford Focus matrícula .... VBV , propiedad de su hermana Lina , y que conducía otra persona que no ha resultado identificada, a la calle Caunedo de Madrid, una zona de bares de copas, en donde se encontraba Jose Francisco . Tras iniciar una discusión con éste, durante la cual Jose Francisco le dio una bofetada, Landelino sacó una pistola recamarada, que no ha sido encontrada pero que era apta para disparar cartuchos 6'25 x 15 mm., y disparó en cuatro ocasiones contra Jose Francisco , impactando en dos de ellas contra el mismo, una en su brazo izquierdo, y otra en la pierna izquierda a la altura de la ingle, alcanzando una tercera bala al teléfono móvil de Jose Francisco , lo que evitó que dicha bala penetrara en el cuerpo de éste, sin que resulte acreditado si llevaba dicho teléfono colgado sobre el pecho o guardado en un bolsillo del pantalón, y no llegando a impactarle la bala procedente del cuarto disparo. A continuación, Landelino se marchó del lugar en el referido vehículo, siendo asistido Jose Francisco por su hermano Patricio y por un amigo que se encontraba en las inmediaciones y trasladado al hospital.
Como consecuencia de la agresión, Jose Francisco sufrió dos heridas por arma de fuego, ambas sin sangrado activo, con orificio de entrada y sin salida, y que no afectaban a estructuras ni a órganos vitales, una en la región deltoidea izquierda y otra en la cara anterior del tercio proximal del muslo izquierdo, de lo que tardó en curar 30 días, 15 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y hospitalizado hasta el día 1 de agosto en que fue dado de alta, precisando para su curación de tratamiento médico consistente en limpieza y sutura de las heridas, administración de antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios y control médico de la evolución de las lesiones, sin que le fueran extraídos las balas, las cuales continúan en el interior de su cuerpo, no afectándole ello a sus funciones vitales, y quedándole también como secuelas pequeñas cicatrices en el lugar en el que se le practicaron las suturas.
Landelino no posee licencia ni guía de tenencia de ningún arma, y por lo tanto tampoco para la que ese día utilizó.
Landelino es adicto al consumo de sustancias estupefacientes, en lo que se inició a los 12 años, teniendo 37 cuando sucedieron estos hechos, por lo que ha desarrollado un trastorno por dependencia a sustancias psicoactivas, habiendo intentando en varias ocasiones tratamientos de desintoxicación. Como consecuencia de ello, cuando se produjeron los hechos tenía levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas ya que mantenía un consumo activo de cocaína y ocasionalmente de heroína, sin que resulte acreditado que en ese concreto momento la afección fuera mayor por haber ingerido dichas sustancias o encontrarse padeciendo un síndrome de abstinencia a las mismas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarados probados en el relato fáctico de esta sentencia son constitutivos de un delito de lesiones causadas con arma previsto y penado en el art. 148 1º del Código Penal , y de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del C.P ..
SEGUNDO.- De ambos delitos es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material Landelino al poseer, sin la licencia y permiso necesarios para ello un arma corta, con la que disparó contra Jose Francisco en cuatro ocasiones, alcanzándole en dos de ellas y causándole dos heridas, en el brazo y pierna izquierda, que no le afectaron a estructuras y órganos vitales, y para cuya curación precisó de sutura de las heridas y tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, quedándole como secuelas la existencia de los dos proyectiles en el interior de su organismo y pequeñas cicatrices en el lugar en el que tuvo las heridas por los orificios de bala que le fueron suturadas.
La comisión por parte de Landelino de los citados delitos resulta plenamente acreditada, según entiende la Sala, en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, en primer lugar, Landelino niega absolutamente su participación en los hechos, declarando que no recuerda qué hizo exactamente el día en el que se produjeron los mismos, pero que seguramente estuvo en el poblado de Las Barranquillas porque en esa época había salido recientemente de prisión, en donde ha permanecido durante muchos años de su vida, y en esas fechas estaba prácticamente todo el tiempo en dicho poblado consumiendo droga. Respecto al denunciante, el procesado no reconoce siquiera conocerle, aunque vivían en el mismo barrio, como de manera curiosa tampoco admite saber que en la calle Caunedo, en donde se produjo la agresión hay varios locales de copas, pese a que sí manifiesta que dicha calle es perpendicular a la de Hermanos García Noblezas en la que él ha residido siempre y en donde continúa haciéndolo su familia. En uso del derecho de defensa que le asiste Landelino niega incluso saber que su hermana Lina es propietaria de un Ford Focus, o dice que lo sabe ahora pero que en esa fecha lo desconocía, y ello pese a que la misma Lina y otros familiares de ambos han reconocido que esto lo sabía todo el barrio puesto que a Lina le había tocado dicho vehículo en un concurso de televisión. El procesado mantiene que en esa fecha estaba muy desvinculado de su familia, tanto de su hermana Lina como de su prima Gloria , y por lo tanto que no sabía que ese día Jose Francisco hubiera mantenido una discusión con la segunda, negando también por lo tanto que ello fuera la causa de su disputa con el lesionado. Respecto a qué explicación puede darle a que éste le atribuya la autoría de la agresión si ello no es cierto, Landelino manifiesta que no sabe si Jose Francisco tiene algo en contra suya o simplemente tiene miedo a las personas que realmente le dispararon. El procesado insiste en que, pese a que ha estado muchos años en prisión sólo ha cometido robos y nunca ha sido condenado por lesiones o por ninguna agresión, pero lo cierto es que en su hoja histórico penal aparece que ha sido condenado en diversas ocasiones por robos con violencia e intimidación.
Frente a esta declaración, Jose Francisco mantiene en el acto del juicio, con rotundidad, que fue Landelino la persona que le disparó, y que a su agresor le conoce de vista del barrio. El perjudicado explica que estaba por la calle Caunedo en la que hay varios locales de copas, lo que es conocido en su barrio, y se encontró con Gloria , prima del procesado, la cual le recriminó que estuviera haciendo comentarios sobre su prima Lina , hermana de Landelino , por lo que él le dijo que viniera Lina y lo aclararían, y ella le respondió que efectivamente iba a venir Lina con su novio. Jose Francisco dice que cuando ocurrieron los hechos había salido de un local, y de repente vio venir un vehículo gris, que aparcó en una plaza de minusválidos y del que se bajó Landelino , y otra persona que conducía el coche, con rasgos sudamericanos, y a quien Jose Francisco no conocía, la cual no intervino en el incidente. Landelino se dirigió a él recriminándole que estuviera hablando de su hermana, y le insultó por lo que Jose Francisco reconoce que le dio una bofetada, y a continuación Landelino sacó de un bolsillo una pistola pequeña, de color oscuro y le disparó con la misma, hiriéndole en el brazo y en la pierna izquierda, e impactando otra bala contra el teléfono móvil que llevaba. Respecto al lugar en el que tenía dicho teléfono, Jose Francisco afirma que llevaba el teléfono colgado con una cuerda de cuero, pero reconoce que en el momento de la agresión no puede asegurar si lo tenía colgado sobre el pecho o guardado en un bolsillo del pantalón. El perjudicado declara que su hermano Patricio que había salido de uno de los pubs, cuando vio que Landelino le disparaba repitió "pero qué haces, estás flipando", y que él intentó esconderse detrás de unos coches, no recordando si cuando estaba en el suelo el procesado le volvió a disparar o no. A continuación Landelino se metió en el coche con la otra persona y su hermano y un amigo le trasladaron en el vehículo de éste al Hospital Ramón y Cajal en donde fue atendido.
El denunciante afirma estar seguro de que Landelino , fue el autor de los disparos. Dice que le conocía del barrio y sabía que había estado muchas veces en prisión, y que por eso cuando se decidió a decir la verdad de lo que había ocurrido le dijo a la Policía que sabía que su agresor se apellidaba Landelino y tenía un nombre compuesto, y le reconoció en fotografía en la Comisaría y en la diligencia de reconocimiento en rueda que realizó en el Juzgado de Instrucción. Explica que si en un primer momento no dijo que había sido el procesado quien, tras recriminarle los comentarios sobre su hermana, le había disparado es porque sabía que Landelino era una persona peligrosa que había estado muchos años en prisión y tenía miedo de que pudiera hacerle algo a su familia, ya que tiene dos hijos. El denunciante mantiene que sin embargo se enteró cuando estaba en el hospital que el procesado y gente de su familia habían amenazado a la suya y se decidió a decir la verdad, afirmando incluso que pidió el alta voluntaria en el hospital para poder irse a su casa y estar con su familia.
La declaración de Jose Francisco , en lo que se refiere a la identificación de Landelino como autor de los hechos es ratificada por Patricio que afirma igualmente estar seguro de que el procesado fue quien disparó contra su hermano. El citado testigo explica que no estaba con su hermano tomando copas, ni presenció el incidente del mismo con Gloria , prima de Landelino , pero que cuando salía de uno de los bares de copas de la calle Caunedo vio a su hermano discutiendo con el procesado, el cual había llegado en un coche, y cómo de repente el procesado sacó una pistola y realizó varios disparos seguidos hiriendo a su hermano, por lo que entre él y un amigo le trasladaron al hospital para que le asistieran. Respecto al reconocimiento en rueda practicado en el Juzgado de Instrucción, Patricio manifiesta que dijo que reconocía a Landelino con dudas porque estaba nervioso ya que era la primera vez que realizaba ese tipo de diligencia.
Santos , que comparece también como testigo, afirma que es la persona que trasladó en su vehículo al herido junto con el hermano del mismo, que conocía a ambos del barrio y al ver a Jose Francisco sangrando le llevó en su coche al hospital, pero no vio la agresión, ni al autor de la misma.
También prestan declaración como testigos en el acto del juicio Lina , Felipe , pareja de Almudena , hermana también de Landelino , y Gloria , prima de éste. Gloria declara que efectivamente mantuvo una discusión esa noche con Jose Francisco , pero niega que la misma tuviera relación con su prima Lina , afirmando que le dijo a Jose Francisco que no la saludara y niega que comentara este hecho ni con Lina ni con Landelino . Por su parte Lina , dice que no se enteró de nada de lo sucedido esa noche, mantiene que en esas fechas vivía en casa de sus padres, y supone que esa noche estaría en casa porque salía muy poco por una lesión que tenía en la pierna. Lina dice que es propietaria de un Ford Focus que le tocó en un programa de televisión y que se lo suele dejar a mucha gente, porque en esa época ella no podía conducirlo ya que estaba lesionada, pero mantiene que no es cierto que se lo dejara a su hermano ya que él no tiene carné de conducir y no conduce. Finalmente Felipe afirma que sabe que Lina tiene un Ford Focus, y que se lo deja a mucha gente, pero en contradicción con ésta niega que en esas fechas Lina viviera en casa de sus padres, porque declara que él vivía en dicho inmueble con su pareja y Lina no.
Declaran también como testigos los agentes de policía que intervinieron en la investigación de los hechos, y así los agentes con carné profesional números NUM001 , NUM002 y NUM003 afirman que cuando tuvieron conocimiento de que una persona había sido ingresada en el Hospital Ramón y Cajal por heridas con arma de fuego se dirigieron allí y tras consultar a los médicos y decirles éstos que no había inconveniente se entrevistaron con el herido el cual les dijo que había tenido una discusión con el conductor de un vehículo y que éste le había disparado con una pistola y se había dado a la fuga, y que no conocía al autor de la agresión. El primero de dichos agentes afirma que los compañeros que se habían personado en el lugar de los hechos le habían referido que al parecer estaba involucrado un vehículo Ford Focus y le dieron la serie de la matrícula de ese coche. Además este testigo refiere que pocos días después llamó al herido para ver cómo se encontraba y éste les refirió que no les había dicho, por miedo, la verdad y que sí conocía al autor de los hechos, con el que según les manifestó, había coincidido en la cárcel de Soto del Real. Le tomaron nuevamente declaración, y Jose Francisco les dijo que la persona que le había disparado tenía nombre compuesto, el primero de los cuales era Landelino y se apellidaba Landelino , y les explicó que había discutido esa noche con la prima del mismo en relación con la hermana del agresor, y luego se había presentado éste en un Ford Focus, y había mantenido una disputa con él, el cual estaba muy nervioso, haciendo ademán de sacar algo del bolsillo, por lo que él le había agredido. A continuación esta persona sacó una pistola y le disparó tres o cuatro tiros. El referido agente afirma que identificaron a Landelino , y realizaron una composición fotográfica en la que incluyeron su fotografía la cual fue reconocida por el agredido. Además unos días después Jose Francisco les entregó el teléfono móvil que llevaba ese día en el que se apreciaba un impacto de un disparo.
Los agentes con números NUM004 y NUM005 testifican también manifestando que se dirigieron al lugar en el que se había producido la agresión encontrando enfrente del bar Mexcal cuatro casquillos de bala, y restos de sangre y de cristales, así como la puerta del bar rota, y el agente NUM006 ratifica el acta de inspección ocular realizada y afirma que recogió la vainas que se encontraban en el lugar y que habían sido percutidas, tomando también restos de la sangre encontrada para su posterior análisis, recogiendo además en el hospital la ropa del herido para que se realizaran los informes periciales.
Constan efectivamente en las actuaciones diversos informes periciales realizados por funcionarios de Policía que los ratifican en el acto del juicio oral. Así, en relación con las vainas encontradas el Inspector con carné profesional nº 18.452 concluye en el informe que consta a los folios 207 a 211 de las actuaciones y ratifica en el juicio que las vainas encontradas en el lugar de los hechos se corresponden con cartuchos de 6'25 x15 mm y que las cuatro vainas encontradas habían sido percutidas por una misma pistola recamarada para este tipo de cartuchos. El funcionario nº 195 ratifica también el informe pericial relativo al hallazgo de residuos de disparo en las manos del herido y aclara que es habitual que una persona herida con un arma de fuego tenga residuos en las manos, y los peritos con números NUM007 y NUM008 el relativo al análisis del teléfono móvil del perjudicado, obrante a los folios 501 a 507 del procedimiento en el que concluyen que el impacto que presenta dicho objeto puede haber sido producido con una bala de calibre 6'35 mm. Finalmente el funcionario nº 151 ratifica también el informe pericial relativo a los restos de sangre encontrados, los cuales coincidían con el perfil genético del herido, y los encontrados en una colilla de cigarro que no se identificaron con el del acusado obtenido de la muestra de saliva que se le recogió con su consentimiento.
Los médicos forenses que elaboraron los informes relativos a las lesiones que presentaba Jose Francisco ratificaron también en el acto del juicio el contenido de los mismos de los que se desprende que el lesionado continúa teniendo los dos proyectiles en el interior de su organismo, sin que ninguno de los dos forenses sepa con exactitud por qué no le fueron extraídos, pudiendo ser porque ello podría suponer un riesgo, aunque realmente se trata de una suposición, ya que no lo aseguran con certeza. El propio Jose Francisco en el acto del juicio dice que los médicos le indicaron que la bala de la ingle era mejor que no se la quitaran porque ello supondría un riesgo, y que la del brazo no se la quiso quitar él porque "le daban miedo las agujas", por lo que realmente no resulta acreditado cuál es el motivo de la no extracción de los proyectiles, ni el riesgo que el lesionado podría haber sufrido si se le hubieran extraído, pero en todo caso tampoco parece que el que siga teniendo las balas dentro de su organismo le produzca alguna complicación por el momento.
Finalmente se practicó en el acto del juicio oral la prueba pericial relativa a la drogadicción de Landelino , compareciendo en primer lugar la psicóloga que realizó el informe del SAJIAD que obra a los folios 312 a 314 de las actuaciones en el que se concluye que el procesado padece un trastorno por dependencia a sustancias psicoactivas y que en los meses anteriores a su situación de privación de libertad por esta causa mantenía un consumo activo de cocaína fumada y ocasionalmente de heroína, ratificando la perito dicho informe. Asimismo comparece la trabajadora social que firma el escrito obrante al folio 316 del Centro de atención integral a la drogodependencia de la Comunidad de Madrid en el que se hacen constar los diferentes tratamientos intentados por el procesado para deshabituarse de su drogadicción del que se desprende que en la fecha en la que sucedieron estos hechos Landelino seguía tratamiento con metadona, desde el 3 de octubre de 2005 y que abandonó el 31 de agosto de 2007, poco antes de su detención, lo que contradice sus manifestaciones de que cuando los mismos sucedieron estaba descontrolado, viviendo prácticamente en Las Barranquillas, sin perjuicio de que ello pudiera suceder en el momento de su detención, efectivamente próxima a dicho poblado.
Se le practicó a Landelino una toma de muestra de cabello que fue analizada en informe que obra a los folios 556 y 557 por el Laboratorio Químico de Policía Científica para acreditar su consumo de drogas, con resultado negativo, explicando los peritos que emiten dicho informe que pese a dicho resultado es posible que el procesado sea consumidor de sustancias estupefacientes y que en el análisis realizado ello no se haya detectado por las razones que explican, debiendo tenerse en cuenta además que cuando se toma la muestra el procesado lleva ya meses privado de libertad, y sin consumir, presuntamente, sustancias estupefacientes. Finalmente ratifica el escrito que consta unido al folio 318 de las actuaciones Dª Antonieta , aclarando que es abogada y que por lo tanto no forma parte del equipo terapéutico de Proyecto Hombre pero que los datos que constan en dicho escrito relativos a los tratamientos seguidos en esa Institución por Landelino han sido extraídos de los archivos del centro. Además constan aportados por la defensa del procesado, informes médicos relativos a las enfermedades que tiene el mismo como consecuencia de su drogadicción.
En cuanto a la prueba documental obrante en las actuaciones, se impugna por la defensa las solicitudes realizadas por la Policía y autorizadas judicialmente para la identificación de llamadas realizadas entre diversos teléfonos, entendiendo que se produce una vulneración de los derechos de los titulares de dichos teléfonos. Este Tribunal entiende que no procede entrar en dicha cuestión puesto que el contenido de dichas diligencias ninguna relación tiene con la imputación efectuada a Landelino , puesto que ningún dato se desprende del resultado de las mismas en relación con él, y lo que se pretendía era intentar localizar a la persona que ese día acompañaba al procesado, con resultado negativo, por lo que no se valora dicha documental ni afecta para nada a los derechos del procesado.
También se impugna el reconocimiento fotográfico que se practica por Jose Francisco obrante a los folios 88 a 97, pero en dichos folios se incluye sólo está el reconocimiento por el denunciante de la hermana y la prima del procesado, a las que como ellas mismas reconocen el denunciante conoce, por lo que no se entiende el motivo de la impugnación, debiendo decirse además que dicho reconocimiento es tan sólo un medio de investigación policial de los hechos, no una prueba o una diligencia judicial. Se impugna también como reconocimiento fotográfico los folios 184 a 187 que recogen las diligencias de reconocimiento en rueda, practicadas por el Juez de Instrucción con las debidas garantías y en presencia del Letrado del imputado que se mostró conforme con la rueda formada para tal diligencia, por lo que no se entiende cuál es la causa de impugnación, ni se aprecia por lo tanto vulneración ni irregularidad alguna.
Del contenido de toda la prueba practicada y que se ha expuesto, este Tribunal concluye que resulta acreditada la agresión sufrida por Jose Francisco , que fue herido por disparos realizados por una pistola, alcanzándole dos de dichos disparos en su cuerpo, en concreto en el brazo izquierdo y en la pierna izquierda a la altura de la ingle, así como que el autor de dicha agresión. En lo que se refiere a esto último, que el procesado niega, ciertamente la identificación de Landelino se basa fundamentalmente en el testimonio de la propia víctima, corroborado por la declaración de Patricio , hermano del herido pero se entiende que estos testimonios son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de Landelino .
En primer lugar hay que tener en cuenta que cuando Jose Francisco se decide a declarar ante la Policía y manifestar quién ha sido su agresor y por qué, afirma que tuvo una discusión con Gloria esa misma noche y que ésta le advirtió que iba a venir su prima con su novio para aclarar las cosas, apareciendo posteriormente no Lina , sino su hermano Landelino , con otra persona, de la que da una descripción que se asemeja a la que parece que tenía la pareja o novio en esos momentos de Lina , aunque la investigación en ese sentido no prosperó. Pero lo cierto es que cuando se le recibió declaración a Gloria sobre estos hechos, reconoce la discusión o pequeño incidente con Jose Francisco esa noche, al que incluso se refiere con familiaridad como Gallina , aunque niega que esa discusión tuviera relación alguna con su prima Lina , probablemente para que no se vinculara a Landelino , hermano de Lina , con Jose Francisco .
Además, el vehículo en el que viajaban el agresor y su acompañante coincide en marca, modelo, color y serie de la matrícula con el de Lina , lo que no sólo manifiestan el herido y su hermano, sino que ya sabía la Policía, según obra en el atestado, antes de que éstos prestaran declaración por informaciones que habían recabado en el lugar de los hechos. Por otra parte, el testimonio de Jose Francisco es ratificado por el de su hermano Patricio , el cual, pese a los esfuerzos de la defensa del procesado, en ningún momento ha variado su versión de los hechos, narrando simplemente la agresión a su hermano que vio y reconociendo en rueda al agresor, aunque manifestando que tenía dudas por las razones que aclara en el acto del juicio.
De todo lo expuesto se desprende, al entender de este Tribunal, que la declaración de la víctima sí reúne los requisitos que la Jurisprudencia entiende para considerarla como prueba de cargo suficiente en contra del procesado, como son:
1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieren conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. En el presente supuesto Landelino no ha ofrecido a este Tribunal ninguna explicación razonable de qué justificación puede tener algo que implica tal gravedad como el que el lesionado mantenga que es él el autor de la agresión si ello no es cierto, lo que sólo podría entenderse si entre ellos hubiera alguna razón de las que señala la Jurisprudencia, esto es un móvil de resentimiento o enemistad, pero no porque Jose Francisco tuviera miedo de la persona que realmente lo había hecho, como pretende el procesado, en cuyo caso se habría limitado a mantener su primera versión respecto a que no conocía a su agresor.
2º. Verosimilitud. El testimonio que no es tal propiamente, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (art. 109 y 110 de la LECrim .) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación real de la existencia de un hecho. Así como ya se ha expuesto, además de que la versión que mantiene el perjudicado, por la forma en la que lo hace, por los detalles que ofrece y por la seguridad con la que reitera la autoría del procesado se entiende verosímil, la misma resulta corroborada por hechos objetivos como que el agresor llegó al lugar en un vehículo de las mismas características en cuanto a marca, color, modelo, y lo que es más difícil, serie de la matrícula, que el que tiene la hermana de Landelino . Vehículo que no conducía el agresor sino otra persona que no intervino en el ataque a Jose Francisco , lo que se corresponde con las reiteradas manifestaciones del procesado, su hermana, o su prima respecto a que Landelino no tiene carné de conducir. Hay que tener en cuenta que la agresión se produce, según se constata por la declaración de Gloria el mismo día en que Jose Francisco ha mantenido una discusión con ésta, que el denunciante siempre ha reiterado que era relacionada con Lina , hermana de Landelino , aunque ésta y Gloria lo nieguen, y en la que según afirma Jose Francisco , Gloria le dice que va a venir su prima Lina con su novio para aclarar las cosas, esperando el denunciante que efectivamente sea así, aunque quien realmente acudieron fue el procesado, pidiéndole explicaciones de lo que estaba diciendo, y otra persona que podía ser el novio de Lina , aunque no se haya acreditado que así fuera.
3º. Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones. La sentencia de 18 de septiembre de 1992 , dijo rotundamente que corresponde al Tribunal de instancia ponderar las declaraciones de las víctimas contra las de los procesados o viceversa, dado que esa es precisamente la tarea de un Tribunal que debe decidir en consecuencia sobre la veracidad de las declaraciones que escucha.
En el presente supuesto esta persistencia en la incriminación no se produce desde el primer momento realmente, puesto que en su primera declaración, como el propio denunciante reconoce no dijo la verdad puesto que no contó ni la discusión que había mantenido con Gloria ni que conocía al autor de la agresión y la identidad del mismo. Sin embargo los motivos que ofrece para ello no resultan increíbles, puesto que hay que tener en cuenta que en ese momento, Jose Francisco , que pese a que en el acto del juicio oral le cuesta reconocerlo, es una persona que ha tenido también numerosos antecedentes penales, y ha estado ingresado en prisión, ha visto cómo el procesado, por una discusión sin excesiva trascendencia, le dispara en cuatro ocasiones con una pistola, por lo que efectivamente, y teniendo en cuenta que cuando declara por primera vez se encuentra ingresado en un hospital, sin saber todavía si su estado es o no muy grave, puede tener miedo de que Landelino , de quien mantiene que sabe que es una persona muy agresiva, intente repetir la agresión hacia él o hacia su familia. Una vez que es dado de alta, puesto que no resulta acreditado que fuera él quien pidiera el alta voluntaria en el hospital, ni que ello fuera debido a que su familia estuviera siendo amenazada, se encuentra mejor y sabe que las lesiones no son especialmente graves, y cuando es telefoneado por los agentes de Policía para saber cómo se encuentra, y si puede aportar algún dato más, puesto que es así como sucede según testifican los agentes, se decide a contar la verdad, y a explicar lo sucedido de manera que se consigue localizar al procesado. Desde ese momento, y sin ningún tipo de variación, Jose Francisco ha reiterado que la persona que le disparó era Landelino , al cual reconoció fotográficamente y a quien también reconoció, sin ningún género de dudas en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada, de todo lo cual se entiende que su incriminación es persistente y que por ello su declaración reúne todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente de la culpabilidad del procesado.
Por todo lo expuesto y en consecuencia resulta, al entender de este Tribunal, debidamente acreditada la autoría de Landelino respecto de los hechos que se le imputan.
TERCERO.- En lo que se refiere a la calificación jurídica de dichos hechos, de las periciales practicadas y del resto de la prueba examinada resulta suficientemente acreditado que Landelino disparó contra Jose Francisco con una pistola que pese a no haber sido hallada es una pistola recamarada apta para disparar balas 6'25 x 15 mm, sin que el procesado posea, según él mismo reconoce licencia ni guía de pertenencia de dicho arma. De conformidad con lo que establece el art. 96 en relación con el art. 3 del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1.993 , tratándose de armas cortas de fuego, pistolas y revólveres como es el caso, su poseedor, cuando sea un particular, necesita licencia de armas tipo B.
Además el arma corta de fuego necesita para su lícita posesión la guía de pertenencia, que, como se describe en sentencias como la de 20 de febrero de 2007 de la Sala 2ª "es un documento que únicamente se expide por la Autoridad administrativa "a los titulares de las armas", es decir, a quien ya tiene la oportuna licencia (art. 89.2 del Reglamento ), y que debe acompañar siempre al arma (y a la licencia), por cuanto es un documento en el que se describen el número del documento nacional de identidad o documento equivalente y los datos personales del propietario del arma, así como los de la licencia correspondiente; contendrá una reseña completa del arma, y la acompañará siempre, en los casos de uso, depósito y transporte, de suerte que con esta guía de pertenencia se acredita que el poseedor está autorizado a disponer de esa concreta arma y no de otra", por todo lo cual la tenencia por parte del procesado de la referida arma corta, constituye el delito tipificado en el art. 564.1.1º del C.P ..
Respecto a la agresión hacia Jose Francisco , se califica la misma por parte del Ministerio Fiscal como delito de homicidio en grado de tentativa tipificado en los arts. 138 en relación con el 16 y 62 todos ellos del C.P ., por entender acreditado el animus necandi del autor de la misma. Sin embargo, hay que tener en cuenta que como mantiene la Jurisprudencia en sentencias como la de 18 octubre 2007 , no basta utilizar un arma de fuego contra una persona para inferir del mismo la intención homicida, sino que es preciso valorar una serie de datos y circunstancias concurrentes en la agresión a fin de determinar si resulta acreditado el ánimo homicida, aún a título de dolo eventual, esto es cuando el autor conoce, o debe hacerlo por la forma en que se produce la agresión, que existe un concreto peligro para la vida de la víctima y acepta tal posibilidad y el resultado o admitiendo que el mismo pueda producirse. A fin de valorar si efectivamente existe dolo de matar incluso eventual, y por lo tanto si la acción en la que finalmente no se produce la muerte del agredido debe considerarse como homicidio intentado, o bien si se trata de un delito de lesiones, la Jurisprudencia ha establecido en numerosas resoluciones como la sentencia de la Sala 2ª de 17 enero 2007, que cita la anterior de 22 de enero de 2004 o el auto de la misma Sala de 12 de abril de 2007 con referencia a toda la Jurisprudencia al respecto, entre ella la sentencia de 11 de diciembre de 2006 , una serie de criterios de inferencia para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, como "los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto".
En el presente supuesto, tanto de la declaración de los testigos, el agredido y su hermano, que mantienen que el procesado realizó varios disparos, como del hallazgo de cuatro vainas de bala percutidas en el lugar de los hechos, la existencia de dos balas que penetraron en el cuerpo del lesionado, y la constatación de que otra impactó contra el teléfono móvil de Jose Francisco es obvio que resulta acreditada la reiteración de los disparos efectuados por parte del agresor, pero realmente de los cuatro efectuados, y pese a la corta distancia a la que se hallaban la víctima y su agresor, sólo dos hieren a Jose Francisco .
En cuanto al resto de las circunstancias concurrentes, hay que tener en cuenta, en primer lugar que cuando Landelino llega al lugar y le recrimina a Jose Francisco lo que estaba diciendo sobre su hermana, y le insulta, como reconoce el propio denunciante, él le agrede dándole un tortazo y es en ese momento cuando Landelino saca del bolsillo la pistola que hasta ese momento no había exhibido. Es evidente que tal reacción no puede entenderse ni justificada, en modo alguno, ni proporcional, pero también lo es que pese a que iba buscando a Jose Francisco no le dispara sin más nada más verle. Por otra parte, y esto es esencial para la calificación jurídica de la agresión, según entiende la Sala, los dos disparos que alcanzan a Jose Francisco lo hacen en el brazo izquierdo y en la pierna izquierda, si bien ciertamente en este caso a la altura de la ingle, pero no se ha practicado prueba alguna que determine que con éste último disparo se ponía en peligro la vida del lesionado. Por el contrario los dos Médicos Forenses que emiten informes sobre las lesiones de Jose Francisco mantienen que las mismas no afectaron a estructuras ni órganos vitales del agredido, tratándose de heridas que cuando el lesionado ingresó en el hospital no presentaban ya sangrado activo. Las dos balas permanecen en el interior del organismo del lesionado, sin que los citados peritos conozcan la razón concreta de ello, afirmando que puede ser debido, respecto a la que entró por la ingle, a que su extracción podía suponer un riesgo para el herido, pero sin que ello lo aseguren con rotundidad ni se haya practicado ninguna otra prueba que así lo acredite. Respecto a la del brazo por ejemplo, el propio Jose Francisco afirma que no quiso que le fuera extraída porque tiene miedo a las agujas, por lo que puede ser que tampoco quisiera someterse a una intervención para que le fuera extraída la de la pierna.
En cuanto a la bala que impactó en el teléfono móvil del perjudicado, si bien en principio parecía que Jose Francisco llevaba dicho teléfono colgado con una correa o cuerda sobre el pecho, de lo que podía deducirse que el agresor había disparado al perjudicado a esa zona, lógicamente vital, en el acto del juicio oral el propio lesionado reconoce que no está seguro de que llevara en ese momento el teléfono colgado sobre el pecho, y que puede ser que lo tuviera guardado en un bolsillo del pantalón lo que se corresponde con el hecho de que el referido teléfono presentaba manchas de sangre, cuando de las fotografías obrantes en la causa de la ropa del perjudicado se desprende que en la camiseta que vestía Jose Francisco no había ninguna mancha de sangre y sí la tenía el pantalón, por lo que lógicamente si el teléfono estaba manchado no podía llevarlo por encima de la camiseta que no lo estaba, y hay que concluir que lo tenía en el bolsillo del pantalón, y que por lo tanto la bala que impactó sobre el teléfono iba dirigida a la pierna del lesionado.
Hay que tener en cuenta también que pese a que la agresión se produce con un arma de fuego, se trata, como han manifestado los peritos en el acto del juicio oral de unas balas pequeñas y que ninguna de las dos que penetraron en el organismo del agredido salió del mismo. Por otra parte, una vez que Landelino alcanza al perjudicado en la pierna y el brazo se marcha del lugar, sin insistir en alcanzarle en una zona vital, y dejándole asistido por su hermano y por un amigo que le llevan de manera inmediata al hospital en el que es atendido. La asistencia que allí recibe es constitutiva de tratamiento médico pero no refleja tampoco una excesiva gravedad de las lesiones, puesto que se limpian y suturan las heridas, se administran antibióticos, antiinflamatorios y analgésicos, y a los cuatro días el lesionado recibe el alta hospitalaria, sin que conste que la misma sea voluntaria y en contra del criterio de los facultativos. Los médicos forenses entienden que el lesionado tardó en curar un total de 30 días de los que 15 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, lo que revela que el lesionado no padeció tampoco complicación alguna que pusiera en peligro su vida.
De todo lo expuesto y en consecuencia este Tribunal entiende, que no resulta suficientemente acreditado el animus necandi o dolo homicida de la conducta del procesado, ni siquiera por la existencia de un dolo eventual, y que por ello los hechos deben ser calificados como un delito de lesiones cometido con arma y por lo tanto tipificado en el art. 148.1º del C.P ., lo que la defensa del procesado admite con carácter subsidiario y para el supuesto de que, como sucede, se entienda acreditada la autoría de Landelino .
CUARTO.- Como se ha expuesto con anterioridad de la prueba practicada y ya expuesta resulta acreditado que Landelino es consumidor de sustancias estupefacientes desde hace muchos años, habiendo seguido diferentes tratamientos para desintoxicarse de dicho consumo, padeciendo como consecuencia de ello un trastorno por dependencia a sustancias psicoactivas y que en los meses anteriores a su situación de privación de libertad por esta causa mantenía un consumo activo de cocaína fumada y ocasionalmente de heroína, a pesar de que además seguía un tratamiento con metadona para desintoxicarse de las referidas drogas.
Por ello entiende el Tribunal que, dada la desproporcionada conducta del procesado en relación con el leve incidente que el perjudicado había tenido con su prima, y que el propio Jose Francisco manifiesta que su agresor se mostraba muy nervioso, concurre, respecto al delito de lesiones la circunstancia atenuante de drogadicción, de los arts. 21.2 en relación con el 21.6 y 20.2 del C.P .. Dicha atenuante debe entenderse como simple puesto que no resulta acreditado el estado en el que en concreto se hallaba el procesado en el momento de cometer los hechos, y si bien es cierto que como él reitera fue detenido cerca del poblado de las Barranquillas, también lo es que dicha detención se produjo más de un mes después de que sucedieran los hechos, por lo que no puede entenderse que Landelino , tuviera, en el momento de la agresión, afectadas sus facultades intelectivas y volitivas más que de manera leve.
En lo que se refiere a la determinación de la pena a imponer y en primer lugar respecto al delito de lesiones del art. 148.1º del C.P ., dada la concurrencia de la referida circunstancia atenuante de drogadicción, se debe imponer a Landelino la pena en su mitad inferior, de acuerdo con lo que establece el art. 66.1.1ª del C.P ., por lo que la extensión de la pena a imponer iría de dos a tres años y seis meses de prisión, y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, la desproporcionada reacción del procesado ante una discusión sin gran trascendencia y un tortazo que recibe del agredido, así como que le alcanza en dos ocasiones con los disparos, y el resultado lesivo producido, y el impacto emocional del perjudicado al ver cómo una persona le dispara con una pistola de manera reiterada, se le impone la pena en su máxima extensión, esto es tres años y seis meses de prisión con la correspondiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Respecto al delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1. 1º del C.P . teniendo en cuenta que el arma no ha sido hallada pero que parece que su potencial lesivo no era muy elevado, se le impone al procesado la pena mínima de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , por lo que Landelino deberá indemnizar a Jose Francisco por las lesiones y secuelas sufridas. Para la valoración de las lesiones se aplican por analogía las cantidades establecidas en la Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, publicada en el B.O.E. de 2-2-2009 y por lo tanto vigente al momento de dictarse la presente sentencia, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones e incapacidad temporal para la valoración durante el año 2009 de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de manera que, en cuanto a las lesiones, se establece la cantidad de 65'48 euros por cada uno de los cuatro días que el lesionado permaneció hospitalizado, lo que suman 261'92 euros, 53'20 euros por cada uno de los once días restantes que Jose Francisco permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, lo que asciende a 585'20 euros, y 28'65 euros por los otros quince días que tardó en curar sin impedimento para sus ocupaciones habituales, lo que supone un total de 399'75 euros, sumando el total de la indemnización por lesiones la cantidad de 1246'97 euros.
En lo que se refiere a las secuelas, teniendo en cuenta que el perjudicado conserva en el interior de su organismo dos balas, que en definitiva son dos cuerpos extraños que pueden producirle perjuicios en el futuro, aunque en este momento no le causen complicaciones, y que además tiene dos pequeñas cicatrices, cuyas dimensiones exactas no se determinan en el informe del Médico Forense, se estima por este Tribunal proporcional que Landelino indemnice a Jose Francisco en la cantidad de 2000 euros por la existencia de las balas y en la de 500 euros por las cicatrices, una de las cuales no resultará muy visible ya que está en la ingle, de lo que resulta un total de 2500 euros por secuelas.
QUINTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito, por lo que en el presente supuesto se le imponen a Landelino .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Landelino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de arma previsto y penado en el art. 148.1º del C.P . , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el 21.6 y 20.2 del C.P ., a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.1.1º del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole además las costas del presente procedimiento, y que indemnice a Jose Francisco en la cantidad de 1246'97 euros por las lesiones y 2500 euros por las secuelas, las cuales, desde la fecha de esta sentencia devengarán el interés a que se refiere el art. 576 de la L.E.C..
Abónesele al condenado para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa.
Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., haciéndole saber a las partes que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley o quebramiento de forma, que habrá de prepararse en la forma prevista en los arts. 854 y 855 de la L.E.Cr., dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

